EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000383
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 30 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 183-10 de fecha 12 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana MARÍA EUGENIA BELLORÍN, titular de la cédula de identidad N° 8.357.665, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 12 de abril de 2010, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo del mismo año, por la ciudadana querellante debidamente asistida por el abogado Luis Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.447, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 17 de marzo de 2010, mediante la cual declaró desistido el recurso interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se acordó la notificación de las partes, para lo cual se ordenó librar boleta por cartelera a la parte recurrente y comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para notificar a la recurrida, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se daría inicio al lapso de 10 días de despacho, mas 5 días continuos concedidos como término de la distancia, para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ejusdem.
En esa misma fecha, se libro la boleta y los oficios correspondientes.
El 5 de diciembre de 2011, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue retirada en fecha 19 de enero de 2012.
Mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó practicar por Secretaría computo de los días de despacho y continuos transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “desde el día veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26 y 30 de enero de 2012 y los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9 y 13 de febrero de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20, 21, 22, 23 y 24 de enero de 2012”.
En fecha 22 de febrero de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2009 ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2009 se declaró incompetente para conocer dicho asunto y declinó la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia Nº 00549 de fecha 6 de mayo de 2009, la aludida Sala no aceptó la declinatoria de competencia efectuada y a su vez declaró que la competencia para conocer dicho asunto correspondía al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien previamente había declinado su competencia en dicha Sala.
Así, mediante actuación de fecha 10 de agosto de 2009 el aludido Órgano Jurisdiccional admitió a sustanciación en cuanto a lugar en derecho el presente recurso y acordó librar las notificaciones y citaciones pertinentes.
En fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró desistido el recurso interpuesto por cuanto la parte actora no consignó dentro del lapso legalmente establecido el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con el “aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, vigente para la fecha.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2010, ratificada en fecha 9 de abril de ese mismo año, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró desistido el recurso interpuesto.
Ello así, mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado a quo, oyó en ambos efectos el recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente ante esta Alzada a los fines legales consiguientes.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO
La ciudadana María Eugenia Bellorin, fundamentó su recurso contencioso administrativo de nulidad, entre otros argumentos en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[el] día martes, 16 de agosto de 2.005, […], [su] representada fue juramentada como Consejala para el periodo 2.005-2009, […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[...] después de múltiples separaciones e incorporaciones por [su] parte […], las cuales fueron notificadas en su oportunidad, ya que las mismas fueron en virtud de desempeñar Comisiones Temporales de carácter oficial o por razones de salud, […] en un acto efectuado en fecha 04 de agosto de 2.008, [el] Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño de [ese] Estado, […], aprueba por mayoría de votos negar [su] incorporación […] y que se proceda ha emitir un acuerdo que contenga la decisión que ellos deben tomar […]”.(Corchetes de esta Corte).
Que “[tal] cual y como se evidencia de la referida acta objeto fundamental del presente recurso […], se menciona que [le] fue levantado un Expediente por parte de la Secretaría Municipal y que [fue] objeto de un informe suscrito por […], quien es [su] suplente y que se encuentra detentando la Concejalía, Actos estos de los que no [tuvo] conocimiento”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[si] bien el Concejo Municipal es competente para suspender a un Concejal, no lo es para destituir un Concejal, tal cual como se denota en la intención, pues mientras en el acuerdo se [le] suspende […], la ciudadana Secretaria Municipal, expresa que la prenombrada Concejala, fue desincorporada en el año 2008, […], lo que representa una incongruencia, […], incurriendo en usurpación de funciones, porque […] dicho Concejo Municipal […], invadió la esfera de competencia de un órgano de otra rama del Poder Público, esto es, el Poder Judicial porque solo mediante Sentencia previa […], es que pueden levantar la investidura de cualquier Concejal, […], resultando violatorios de la Reserva Legal del Poder Judicial, en razón de lo cual se denuncia la nulidad de dicho acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución […]”.(Corchetes de esta Corte).
De igual manera, concluyó que por lo anterior y en virtud de los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[…] no cabe ninguna duda de que en el caso presente; existe una Desviación de Poder […]”(Corchetes de esta Corte).
Que “[…] no existe Ley alguna donde establece que a través de un acuerdo se proceda a destituir a un Concejal, irrespetando y violentando el debido proceso, el derecho a la defensa, usurpando y desviando de sus funciones, […], dado pues, que […], fue electa nominalmente conforme lo establece la Constitución y demás leyes que rigen la materia electoral; y por ende, es a través de un Referendo, contemplado en el artículo 72 de esta [sic] Constitución Bolivariana”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló como violentados los artículos 26, 27, 70, 72, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 92, 95 y 96 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los artículos 11, 34 y 144 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta y por último el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expreso que “[el] contenido de los Actos Administrativos emanados de la Cámara Municipal del Municipio Mariño, es de imposible e ilegal ejecución, por cuanto no se le puede aplicar a ningún concejal una destitución, ya que tal procedimiento es inconstitucional, viola normas de carácter legal e inconstitucional”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[es] evidente […] que […] ha sido objeto de atropellos que involucran violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales […] y que han sido explicadas con anterioridad, en consecuencia, [solicitó se] DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, y en consecuencia se ORDENE LA INCORPORACIÓN INMEDIATA […] AL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cuya medida [solicito] se mantenga hasta tanto sea resuelto el Recurso”. (Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Finalmente concluyo solicitando la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Acta Nº 22 de fecha 04 de agosto de 2.008, en Sesión Extraordinaria publicada en Gaceta Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de esa misma fecha y en consecuencia se ordene su reincorporación como concejal de dicho Municipio y la desincorporación inmediata de su suplente.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta declaró desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[...]
Visto el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de anulación, presentado en fecha 21-10-2009, por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio ´Santiago Mariño´, abogada MARIANGELA HAMANA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.826 e identificada con la cédula de identidad N° V13.669.882; en cuyo Capítulo III solicita la declaratoria de DESISTIMIENTO TÁCITO de la causa invocando, a tales efectos el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual opera en los casos donde el recurrente no consigna el ejemplar del periódico contentivo del cartel de emplazamiento de los terceros, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho a dicha publicación, [ese] Tribunal Superior, para resolver el presente asunto, previo a la apertura del lapso probatorio, solicitada por la parte recurrida mediante diligencia de fecha 23-10-2009, observa:
Indica la mencionada Síndica Procuradora Municipal, que se evidencia de autos, que el cartel de emplazamiento de los terceros interesados fue retirado en fecha 24 de septiembre de 2009, publicado el día 29 de los mismos mes y año, en el ´Diario Últimas Noticias´, pero su consignación en el expediente, después de publicado el aludido ejemplar, se hizo el día 6 de octubre de 2009, habiendo transcurrido el lapso establecido en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, operando con ello la institución jurídica del desistimiento tácito y así solicitó fuera declarado por el Tribunal.
En este orden de ideas, [ese] Juzgado Superior precisa que, el emplazamiento a los terceros interesados en aquellas causas cuya pretensión sea la nulidad de un acto administrativo, está regulado por el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
[…omissis…]
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el legislador previó la figura del ´desistimiento tácito´, para aquellos casos en que el recurrente no consignara en el expediente, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación, el ejemplar del periódico donde conste el cartel de emplazamiento a los terceros interesados debidamente publicado.
Conforme a lo señalado, y revisadas como ha sido las actas procesales, el Tribunal advierte que, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA BELLORIN VERACIERTA, fue admitido el día 10 de agosto de 2009, oportunidad en que se ordenaron la notificación del Fiscal del Ministerio Público, las citación al Concejo Municipal del Municipio ´Santiago Mariño´ en la persona de la Síndica Procuradora Municipal y el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, siendo éste último retirado, por los apoderados judiciales de la recurrente, abogados DANIRYS CEDEÑO y MARTÍ GUTIÉRREZ., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.181 y 109.430, respectivamente, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009.
Ahora bien, al folio 275 de la tercera pieza del expediente, se observa que el referido cartel de emplazamiento fue publicado el día martes, 29 de septiembre 2009, en la página 63 del diario de circulación nacional ´Últimas Noticias´; sin embargo, el mismo fue producido en autos el día 6 de octubre de 2009, superando el lapso de los tres (3) días de despacho establecidos, a tales efectos, por el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la recurrente no cumplió con la carga procesal de consignar el ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel en tiempo oportuno; operando en consecuencia, el desistimiento tácito del presente recurso de nulidad. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, [ese] Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el recurso contencioso administrativo e anulación interpuesto […]”. (Corchetes de esta Corte; mayúsculas, subrayado y negritas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Órgano Colegiado verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual considera imperativo señalar que a nivel jurisprudencial se ha reiterado profusamente el carácter de alzada que ostentan las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), vigente para el momento en que se dictó la decisión recurrida y cuando se ejerció el recurso de apelación contra la misma, dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Por otro lado, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el ordinal 7º de su artículo 24 a los Juzgados Nacionales –aún Cortes de lo Contencioso Administrativo- como las instancias competentes para conocer en alzada de las apelaciones y consultas que recaigan sobre las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, al haberse ejercido un recurso de apelación en el presente caso contra una decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, y visto que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales naturales para conocer en segunda instancia de los fallos emanados por los Juzgados Superiores, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del recurso de apelación bajo análisis. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer en Alzada el presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento de los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que la parte apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio 340 de la tercera pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde se certificó que “desde el día veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26 y 30 de enero de 2012 y los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9 y 13 de febrero de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20, 21, 22, 23 y 24 de enero de 2012”, evidenciándose que la parte apelante no consignó durante dicho tiempo ni en forma anticipada escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, esta Corte debe hacer referencia al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
De data más reciente es la sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso, a saber:(i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (u) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
[…Omissis…]
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado...” (Énfasis añadido).
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que el fallo dictada el 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2010, por la ciudadana MARÍA EUGENIA BELLORÍN, titular de la cédula de identidad N° 8.357.665, debidamente asistida por el abogado Luis Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.447, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de marzo de 2010, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso conjuntamente con amparo cautelar contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. En consecuencia, queda FIRME la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2010-000383
ASV/09
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc,
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