JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000284

El 15 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0252-11 de fecha 9 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS NAVAS BRUZUAL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.433.476, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, (C.I.C.P.C.).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de febrero de 2011 que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 9 de febrero de 2011, por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 17 de enero de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

En fecha 17 de marzo de 2011, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.

En fecha 6 de abril de 2011, la sustituta de la Procuradora General de la República, consignó el escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 12 de abril de 2011, el apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Navas Bruzual, consignó documento de escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 0248 dictado en fecha 26 de agosto de 2009 por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se ordenó destituir al ciudadano Juan Carlos Navas. En esa misma fecha consignó escrito de pruebas.

En fecha 26 de abril de 2011, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 17 de mayo de 2011, el apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Navas Bruzual, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2011, el apoderado judicial del ciudadano antes mencionado, solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar previamente mencionada.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 9 de noviembre de 2009, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Navas Bruzual, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Señaló que su representado “(…) se [había] desempeñado como funcionario policial en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desde el año 1994 en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Sub-Comisario, jefe de (…) la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información con sede en la Ciudad de Caracas, desde el año 2009 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) en fecha 8 de enero de 2009, la Dirección de Investigaciones Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (sic) e Inspectoría General Nacional, [recibió] informe suscrito por la funcionaria Experto Técnico II Fabiola Escalona, [del] cual se [desprendía] que presuntamente el día 06 de enero de 2009, siendo la 01.00 horas de la tarde, cuando la funcionaria antes mencionada, regreso de su hora de almuerzo [y] abrió el correo de la Dirección de Análisis y Seguimiento de Información, con la finalidad de revisar los correos enviados, ya que estos (sic) forma parte de su labor diaria y se percató de que habían enviado desde dicho correo una información a cuatro correos no autorizados, los cuales son (…) grodriguez arroba el eluniversal.com (sic), y nbjc62 arroba Hotmail.com (sic), (…) y dos para el Sub-Comisario Juan Carlos Navas, la información que contenían esos correos era las estadísticas desde 1998-2008, gráficos de la serie 1998-2008 y expedientes remitidos 1998-2008 (…) [y] en virtud [del informe] suscrito por la Experta Técnico II Fabiola Escalona, el Inspector General, es quien apertura la averiguación administrativa disciplinaria N° 011-09 (…)”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “(…) el auto de apertura del procedimiento Administrativo Disciplinario dictado por el Inspector General Jesús Urbina en fecha 09 de enero de 2009, (…) [señaló como] presupuesto de hecho para la averiguación disciplinaria en contra de los funcionarios de la Dirección de Análisis y Seguimiento Estratégico por que (sic) había enviado cuatro correos no autorizado, con las Estadísticas desde 1998-2008, Gráficos de la serie 1998-2008 y Expedientes remitidos 1999-2008 (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) en la sustanciación del procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 84 la Ley del Estatuto de la Función Pública se designa como autoridad competente al supervisor o supervisora inmediato del funcionario que cometa el hecho, en consecuencia, el supervisor era la máxima autoridad de la unidad administrativa, donde se encontraba adscrito a la Dirección de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, es decir, la Directora [era] la Comisaria Jefe MIRNA GUZMÁN, y era ella quien debía solicitar la averiguación, y no mediante informe de la funcionaria Experto Técnico II FABIOLA ESCALONA, siendo cualquier autoridad distinta manifiestamente incompetente para solicitar la apertura del procedimiento (…)”.(Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) el vicio de incompetencia tiene atribuida la sanción de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Constitución que dispone que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulo, y en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra la nulidad absoluta de los actos dictado por autoridades ‘manifiestamente incompetentes’ (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en el presente caso, el Sub-Comisario Juan Carlos Navas Bruzual, fue señalado, antes de iniciarse el procedimiento administrativo, bajo el argumento de que según era la persona que había enviado los cuatro correos, no autorizados, (sic) relacionados a la estadística de los año 1998-2008, a unos periodistas, y estos lo habían hecho público y comunicacional. Y por todas las pruebas, La (sic) Administración se fundamentó para destituir a [su] representado, en puras presunciones (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “(…) los sistema conocidos comercialmente como yahoo, Hotmail, gmail utilizados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, particularmente por los equipos de computación, de [ese] componente policial, son altamente sensibles a ser accesados (sic) por un usuario distinto al titular de la clave y del sistema, lo cual es fácilmente constatable mediante experticia o (sic) opinión de especialista, la cual no tiene un protocolo de seguridad. (…) [En ese orden de ideas expreso que] al momento de constituir una cuenta de correo gratuito en Hotmail o yahoo, es costumbre de la compañía solicitar al usuario dar respuesta a una pregunta que ella misma fórmula (sic), pues en caso de que el usuario haya olvidado su contraseña pueda éste cambiarla y tener acceso a su cuenta de correo, de manera que cualquier persona distinta al usuario de la cuenta de correo que tenga conocimiento de la repuesta a esa pregunta podría igualmente tener acceso a dicha cuenta (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “(…) no consta en autos que los correos electrónicos o e-mails investigado hayan tenido origen o retrasmisión en el equipo del recurrente y además hayan sido enviados por el Sub-Comisario Juan Carlos Navas Bruzual (…) De manera que la única prueba documental que existe (…) es un informe técnico y que lo más grave un Alcance (sic) de la experticia N° 9700-227-002-2009, de fecha 14 de enero de 2009, que fue manipulado por el Consejo Disciplinarios (sic) de una supuesta información dada a un correo en el cual específicamente (…) citó: ‘.. (sic) hermano, te envió lo prometido para dar tús (sic) tubazos (sic), te voy a averiguar lo de los secuestros y te aviso por teléfonos o por esta vía, siempre a tus ordenes, Sub-Comisario/ Licenciado, Juan Carlos navas..’ (sic) (...)”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en conclusión se [pudo] confirmar el falso supuesto de hecho y la mala fe con la que fue sustanciado el proceso en contra del Sub-Comisario: JUAN CARLOS NAVAS BRUZUAL (…) [ya que] el Dictamen del Consejo Disciplinario, que funge como acto administrativo definitivo del procedimiento, consideró y dio por probado como hecho fundamental para recomendar la destitución, una fuga de información que no se [probó] en autos y que no [podía] ser atribuida causalmente a [su representado] en caso de haber existido (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) ninguno de los alegatos en las audiencias y las pruebas testimoniales invocadas como relevantes para demostrar la inocencia [de su representado] no analizadas o apreciadas por el Consejo Disciplinario en su dictamen, silencio de prueba que constituye una violación más a los derechos constitucionales como el derecho a la presunción de inocencia (…)”.

Que “(…) por las razones expuesta, el Dictamen del Consejo Disciplinarios que sirvió de fundamento para pronunciar la destitución, incurrieron en el falso supuesto de hecho de considerar existente y causalmente imputable (sic) a atribuirle al Sub-Comisario JUAN CARLOS NAVAS BRUZUAL, de que había enviado unos correos a tercera persona (sic) sobre unas estadísticas de los años 1998 al 2008, que no se encuentra valida ni legítimamente probada en autos, falsa suposición de hecho que vicia el Dictamen del Consejo Disciplinario en su causa y por tanto los subsumen en el supuesto de nulidad absoluta previsto en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) el artículo 57 de la Carta Magna, consagro (sic) el derecho a la Libertad de Expresión o Libre Expresión del Pensamiento, distinguiéndolo del derecho a la información (artículo 58), [ese] derecho ha sido reconocido en los Tratados Internacionales de Derecho Humanos, y está íntimamente relacionado con otros derechos y garantías que son inherente al ser humano consagrado en el Texto Constitucional (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “(…) la libertada (sic) de expresión y de información no puede ser sometida a restricciones de ninguna naturaleza, menos aún a responsabilidades ulteriores, cuando se trate de juicios de valor, opiniones o críticas de ‘interés público’. (…) [y que] en el caso del Sub-Comisario [ya mencionado] (…) según el Dictamen del Consejo Disciplinario, fue quien envió información de las estadísticas de los años 1998-2008 a tercera (sic) personas, y estas se lucraron con tales informaciones (…) [y que] el Consejo Disciplinario violento (sic) el derecho a la libertada (sic) de información en el alcance del artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(…) se llevó a cabo la Audiencia, sin (sic) la ausencia del funcionario investigado (…) [y] el propio defensor del recurrente lo manifestó al Concejo Disciplinario (…) [aún así] el Concejo Disciplinario, continuo (sic) solo con intención de destituir a [su] representado, ya que la orden e instrucciones estaba dada por el jerarca mayor esto el Director General del C.C.P.C (sic) [y que] el Concejo Disciplinario desconoció el derecho a la Salud y a la Vida en el postulado 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) al desconocer y sobre todo declarar extemporáneo los reposos médicos, que fueron legalmente expedidos por una profesional de la medicina siquiátrica (…)”.(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En base a todo lo anterior, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenara la reincorporación al cargo que venía ejerciendo o a otro de mayor jerarquía, igualmente pidió que “(…) como consecuencia de lo anterior, se [declarara] la nulidad del acto Administrativo distinguido como Decisión Nº 0248 emanada del Concejo Disciplinario en fecha 26 de Agosto de 2009, por el cual fue destituido [su representado] (…) [igualmente el] pago de los salarios caídos y otros beneficios socio económicos, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación [y] en caso de resultar Sin Lugar [esa] Pretensión Nulificatoria (sic) se le [ordenara] al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas [se] tramitara el beneficio de Jubilación, por cuanto [su representado cumplía] con todos los parámetros legales para obstar (sic) tal beneficio (…)”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

“(…) Observa el Tribunal que, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se rigen por un sistema disciplinario establecido y regulado en la Ley especial que rige al precitado organismo de seguridad; en efecto, los artículos 55 y 56 de la ley ejusdem (…).

Por lo tanto, no hace falta que sea la máxima autoridad de la unidad administrativa a la cual se encontraba adscrito el querellante, la que solicitara la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, pues la Inspectoría General del referido Cuerpo de Seguridad, encargada de iniciar y sustanciar los procedimientos administrativos disciplinarios, los puede iniciar aún de oficio sin mediar denuncia alguna; aunado a la circunstancia que todo funcionario o funcionaria perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin importar su rango o unidad a la cual se encuentre adscrito, esta en la obligación legal de poner en conocimiento de la Inspectoría General, aquellos hechos que pudieran constituir falta disciplinaría, por lo que el vicio de incompetencia argüido resulta infundado, y así se [decidió].

…Omissis…

Observa el Tribunal que, de la experticia informática signada con el N° 9700-227-002-2009, practicada por la funcionaria Jenny Vallenilla, de fecha 14 de enero de 2009, como su alcance de fecha 23 de enero de 2009, cursante a los folio 329 al 339 y 349 al 355 del expediente judicial, se pudo evidenciar que efectivamente fueron enviados de la cuenta de correo electrónico daseicicpc@yahoo.es, tres archivos identificados como Gráfico Serie 1999-2008.ppt; VEN-DELITOS-ENTIDAD-1999-2008.xls; VEN – EXPEDIENTE – ENTIDAD – 1999 -2008.xls; los cuales según se puede evidenciar en su contenido, pertenecen a una serie de estadísticas criminales, manejadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas(sic), desde el año 1999 hasta el año 2008, dichos archivos según se pudo determinar fueron enviados en fecha 06 de enero de 2009 en el horario comprendido de 11:35 a 11:38 de la mañana a los correos electrónicos nbjc62@hotmail.com y grodriguez@eluniversal.com, además se observó en el cuerpo del correo enviado a esta última dirección electrónica lo siguiente: ‘Hermano, te envío lo prometido para dar tús (sic) tubazos, te voy averiguar lo de los secuestros y te aviso por teléfono o por esta vía, siempre a tús (sic) órdenes, Subcomisario/Licenciado, Juan Carlos Navas.’ Sin embargo, dicha experticia no pudo determinar quien fue la persona que envió los precitados correos electrónicos y ello se evidencia de la declaración rendida por la funcionaria que practicó la precitada experticia en la Audiencia Oral y Pública llevada a cabo en el procedimiento administrativo disciplinario (folio 419 del expediente judicial), cuando a (sic) pregunta formulada por el abogado defensor designado por el querellante relativa a que si ‘¿puede determinar quien envío el correo?’ Respondió ‘No solo proceso información enviada’. Ahora bien, el Consejo Disciplinario señaló en su acto administrativo recurrido que el Sub-Comisario Juan Carlos Navas Bruzual (hoy recurrente), admitió que había enviado dichos correos y que asumía su responsabilidad, según las declaraciones de los funcionarios Comisario Martín Chacon, Experto Técnico II Escalona Fabiola y Detective Vianey Gómez, cuando de la declaración rendida por la última de las nombradas funcionaria detective Vianey Gómez en la Audiencia Oral y Pública (folio 424 del expediente judicial) no se evidencia que la misma haya afirmado lo expresado en el acto administrativo, así mismo de la declaración rendida por el hoy querellante en el procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra (folios 565 al 568 del expediente judicial) el mismo manifestó entre otras cosas que ‘el Comisario Chacón me llamó en presencia de la señora Escalona y me manifestó que si yo había hecho tal envío, yo fui el primer sorprendido al particular al ver mis iniciales en la pantalla y éste me manifestó que informaría a la superioridad de lo acontecido, yo le manifesté que yo era el principal interesado en que se aclarara tal mal entendido ya que yo no había enviado tal información’, por lo que el actor en ningún momento aceptó su responsabilidad de los hechos que se le imputaban, por los cuales se le investigó por el contrario, negó ser el autor de los mismos, siendo que los (sic) únicas pruebas que pudieran hacen presumir que el hoy querellante fue la persona que envió la información de estadística criminal a los precitados correos, son las declaraciones del Comisario Martín Chacon y la Experto Técnico II Escalona Fabiola, los cuales no son contestes en sus declaraciones rendidas en la Audiencia Oral y Pública realizada en el decurso del procedimiento administrativo disciplinario, relativas a lo que supuestamente dijo el querellante cuando asumió su responsabilidad, (…) de igual manera los mencionados ciudadanos no señalan en ningún momento haber visto al querellante enviando dicha información (…); en este mismo orden de ideas, logra evidenciar [ese] Tribunal que, son contestes los funcionarios que trabajaban en la Dirección de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información (DASEI) y que declararon en el procedimiento administrativo disciplinario al señalar que todas o casi todas las personas que laboraban en dicha unidad tenían la clave de acceso al correo electrónico del que se envió la información, igualmente quedó claro que uno de los correos a los que se envió la información fue el correo personal del ciudadano querellante, el cual podía ser conocido por cualquiera de sus compañeros de trabajo, y así mismo lo hace saber en su declaración (folio 567 del expediente judicial) al señalar que ‘Sin embargo también es importante acotar que todos los funcionarios sin excepción conocen mi dirección electrónica y me enviaban regularmente diversas informaciones a través de esa vía’, lo antes dicho se puede verificar de la declaración rendida ante la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) por la funcionaria Escalona Fabiola, en fecha 13 de enero de 2009 (folio 553 y su vuelto del expediente judicial) la cual a la pregunta décima cuarta hecha por el funcionario que le tomó la entrevista relativa a que ¿Diga usted, tiene conocimiento a que personas corresponden los correos electrónicos: viescalona@cadena-capriles.com, viescalona1@hotmail.com, grodriguez@eluniversal.com y nbc62@hotmail.com,?’ contestó que: ‘Presumo que los dos primeros pertenecen a Víctor Escalona que tiene una columna en el diario el mundo, la otra presumo igualmente que pertenece al Periodista Gustavo Rodríguez que tiene una columna en el Universal y el último si sé que pertenece al Sub Comisario Juan Carlos Navas’, en efecto, al tener la clave de acceso a dicho correo todos a casi todos los funcionarios adscritos a dicha Dirección, conocer los demás funcionarios compañeros de trabajo la dirección de correo electrónico del querellante y no existir prueba científica alguna que demuestre que efectivamente fue el querellante quien envió dicho correo y escribió el siguiente texto: ‘Hermano, te envío lo prometido para dar tús tubazos, te voy averiguar lo de los secuestros y te aviso por teléfono o por esta vía, siempre a tús ordenes, Subcomisario/Licenciado, Juan Carlos Navas.’, en uno de los correos enviados, pudo haber sido tecleado dicho texto por cualquier persona de las que trabajaba en dicha unidad, o hasta por una persona ajena a dicha Institución Policial, sólo con que le suministraran la clave del correo electrónico, por lo que al no existir plena prueba de que haya sido el querellante quien envió dichos correos, lo ajustado a derecho era que el Consejo Disciplinario desechara las causales de destitución imputadas al actor, pues al estimar lo contrario violentó el artículo 51 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, relativo a la presunción de inocencia de todos los funcionarios investigados y el artículo 59 de la Ley ejusdem, que establece que la sanción sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del funcionario o de la funcionaria investigado o investigada, lo cual no ocurrió en el presente caso, por ende no se configuraron las causales de destitución invocadas, incurriendo de esta manera la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, y así se [decidió].

También denuncia el apoderados (sic) judicial del actor vicio de silencio de prueba, argumenta al efecto que, ninguno de los alegatos en las audiencias y las pruebas testimoniales invocadas como relevantes para demostrar la inocencia del hoy recurrente, fueron apreciadas o analizadas por el Consejo Disciplinario en su dictamen, lo que constituye una violación al derecho a la presunción de inocencia. Al respecto estima el Tribunal que, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), apreció todas y cada una de las pruebas y testimoniales que cursaban en el expediente administrativo disciplinario, así, el hecho de que los argumentos y pruebas no hayan sido acogidos favorablemente para el querellante o que los hechos hayan sido falseados por la Administración, no dan lugar al vicio de silencio de prueba delatado ni violan el derecho a la presunción de inocencia del actor, y así se [decidió].

…Omissis…
De igual manera denuncia el apoderado judicial del querellante violación del artículo 57 constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad de expresión, derecho éste que ha sido reconocido en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, pues según el Dictamen del Consejo Disciplinario, el querellante fue el que envió información de estadística de los años 1998-2008 a terceras personas y éstas se lucraron con tales informaciones, siendo que la Constitución prohíbe la censura de dichas informaciones a los funcionarios públicos para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades. Por su parte la representante judicial de la República rebate el alegato señalando que, dicho derecho constitucional no es absoluto, ya que según la propia norma, quien lo ejerce, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal y como lo asumió en el momento el querellante. Que cuando se trata de un órgano público debe existir una autorización institucional, porque el funcionario tiene el deber de guardar el secreto profesional, divulgar lo permitido, ya que es el Instituto el responsable de informar lo conducente y pertinente como garante del orden público. Para decidir al respecto observa [ese] Tribunal que, el artículo 57 de nuestra Constitución Nacional prevé que toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Igualmente establece dicha norma que quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. Ahora bien, en ningún momento se destituyó al actor del cargo que desempeñaba dentro del Cuerpo Policial por expresar sus pensamientos, ideas u opiniones; pues, en todo caso, el supuesto de hecho que se le señala en el acto recurrido es difundir informaciones estadísticas de carácter confidencial pertenecientes a la Institución Policial no a opiniones que el querellante haya efectuado sobre las mismas, por lo que en ningún momento se vicia el acto administrativo de nulidad absoluta, por violación de orden constitucional, y así se [decidió].

Igualmente denuncia el apoderado judicial del querellante violación del derecho a la salud y la vida, argumenta al efecto que, estando de reposo médico psiquiátrico el querellante, el cual fue legalmente expedido por una profesional de la medicina psiquiátrica (sic), como es la Dra. Tibisay López del Hospital Psiquiátrico de Caracas, reposo éste que fue avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se realizó la Audiencia Oral y Pública en el procedimiento administrativo disciplinario seguido al actor, más aún cuando el propio defensor del recurrente le manifestó al Consejo Disciplinario que no podía asistir su representado, desconociendo de esta manera el reposo médico legalmente expedido. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República contradice el alegato señalando que, el Consejo Disciplinario observó que el reposo llevado a la audiencia por el abogado del querellante, de fecha 07 de agosto de 2009, no fue debidamente conformado por los Servicios Médicos del Cuerpo Policial. En ese sentido, era requisito indispensable su conformación, tal como lo determina el Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas (sic), en su capítulo III, artículo 117. Para resolver este punto observa el Tribunal que, la Audiencia Oral y Pública en la causa disciplinaria seguida al hoy querellante fue llevada a cabo en fecha 11 de agosto de 2009, siendo que, según el alegato de éste, el mismo se encontraba de reposo para esa fecha, a los fines de probar esta aseveración consignó junto con su escrito libelar reposo médico de fecha 07 de agosto de 2009, vigente a partir de esa fecha por un lapso de ocho días, suscrito por la Doctora Tibisay López, Médico Psiquiatra, igualmente se indica al reverso de dicha documental que el paciente (querellante) acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Ambulatorio ‘Dr. Ángel Vicente Ochoa’, a los fines de conformar el reposo en fecha 07 de agosto de 2009, otorgándosele cita para el 14 de septiembre de 2009, a los fines de que fuera examinado por la Dra. Bohorguez y proceder a la conformación del mismo, el cual cursa al folio 46 del expediente judicial, sin embargo no consta en autos que dicho reposo haya sido efectivamente conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la clínica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas o por la Unidad de Ciencias Forenses de la Delegación, tal y como lo exige el artículo 117, numeral 2 del Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, el cual corre inserto al expediente administrativo y fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.923, de fecha 23 de abril de 2004, por lo que al no cumplir con esta exigencia, debe tenerse como que el mismo no llena los requisitos mínimos indispensables para su validez, aunado a esto observa este Tribunal que, en la Audiencia Oral y Pública siempre estuvo presente el abogado defensor designado por el propio recurrente en el procedimiento administrativo disciplinario, garantizándole de esta forma el derecho a la defensa al hoy querellante, por lo que resulta infundado el vicio de violación del derecho a la salud y la vida invocado, y así se [decidió].

El actor había solicitado de forma subsidiaria que se tramitara el beneficio de jubilación, pero en virtud de la procedencia de la pretensión principal, resulta improcedente el análisis de tal pedimento, pues un pronunciamiento al respecto por parte de este órgano jurisdiccional dependía de la improcedencia de la pretensión principal, y así se [decidió].

En vista de la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el querellante, este Tribunal se impone decretar la nulidad absoluta del acto administrativo N° 0248 dictado en fecha 26 de agosto de 2009 por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se le destituyó del cargo de Sub-Comisario que venía desempeñando en el referido Cuerpo de Seguridad, por ende, se ordena su reincorporación al cargo de Sub-Comisario, que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía dentro de esa Institución, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (06 de octubre de 2009), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo, y así se [decidió].

Por lo que se refiere al pedimento de que se le cancelen otros beneficios socioeconómicos desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, [ese] Tribunal niega tal solicitud por genérica, ya que no se indicó ni mencionó en ningún momento los beneficios pretendidos, y así se [decidió].

A los fines de efectuar los cálculos [ahí] ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 de la Código de Procedimiento Civil, y así se [decidió] (…)”. (Mayúsculas subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de abril de 2011, la abogada Agustina Ordaz Marín, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación mediante el cual realizó un breve recuento procesal de la causa y posteriormente argumentó en los siguientes términos:

Que “(…) en el caso bajo análisis el objeto de discusión está referido a que la Administración no pudo determinar quien fue la persona que envió los precitados correos electrónicos y ello se evidencia, a decir del juez sentenciador, cuando expresó que de la declaración rendida por la funcionaria que practicó la precitada experticia en la Audiencia Oral y Pública llevada a cabo en el procedimiento administrativo disciplinario, no se deduce que el autor sea el ciudadano Juan Carlos Navas por cuanto al preguntarsele (sic) a la experto ‘¿puede determinar quien envió el correo?’ Respondió ‘No solo proceso información enviada’ (…)”.

Destacó que “(…) la experticia no es la única prueba existente en el expediente, para demostrar comisión del hecho por el demandante. En efecto, se demuestra el envio (sic) de cuatro (4) correos de un equipo al cual tenía acceso el ciudadano Juan Carlos Navas y en los cuales se suscribe ‘Hermano, te envío lo prometido para dar tús (sic) tubazos, te voy averiguar lo de los secuestros y te aviso por teléfono o por esta vía, siempre a tús (sic) órdenes, Subcomisario/Licenciado, Juan Carlos Navas’ (…)”. (Negrillas del original).

Agregó que “(…) cuando el supervisor llama a los compañeros y responsables de la asignación de la máquina y quienes tienen acceso a la misma, para preguntar sobre tal irregularidad, el Sub-Comisario Juan Carlos Navas Bruzual (hoy recurrente), admitió que había enviado dichos correos y que asumía su responsabilidad, según las declaraciones de los funcionarios Comisario Martín Chacon, Experto Técnico II Escalona Fabiola y Détective Vianey Gómez, testigos (…) que dan plena prueba al declarar que efectivamente el demandante se responsabilizó del envió de correo (…)”.

Sostuvo que “(…) no puede, el juez desechar y no darle el valor de testigos contestes, a las declaraciones del Comisario Martin Chacón y la del Experto Técnico II Escalona Fabiola, por el hecho de que al analizar las preguntas y respuestas detectara que el Comisario Martín Chacon a la siguiente pregunta ‘Cuándo llamó al Sub Comisado JUAN CARLOS NAVAS que manifestó?’ respondió ‘Yo asumo mi responsabilidad, yo se lo mandé a unos amigos’ (…) y por su parte la Experto Técnico II Escalona Fabiola a la siguiente pregunta ‘Qué dijo Navas?’ respondió ‘Que el asumía su peo’, (…). Igualmente aduciendo que los mencionados ciudadanos no señalan en ningún momento haber visto al querellante enviando dicha información, sino que estaban presentes cuando el mismo supuestamente afirmó lo antes transcrito (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) sin embargo, el juez da valor probatorio a la afirmación del señor Navas y decide que no es culpable, porque en su declaración dice que el Comisario Chacón lo llamó en presencia de la señora Escalona y manifestó que el primer sorprendido había sido él al ver sus iniciales en dicha afirmación y que en ningún momento remitió los correos (…) [y que] Por ello, no existió plena y justa valoración de los hechos por el juez, por el contrario el cuerpo demandado fundamentó el acto recurrido, y la decisión fue efectuada con fundamentos en hechos existentes, tal como quedó demostrado en el expediente instruido, hay pruebas para dictar el acto y no como afirmó el juez que los testigos no fueron conteste al testificar que escucharon por parte del hoy demandado asumir su responsabilidad (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Insistió en que “(…) de conformidad con los argumentos señalados, se concluye que el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0248 de fecha 26 de agosto de 2009, notificado al querellante en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante el cual el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo destituyó del cargo de Sub Comisario, es legal y procedente, toda vez que resulta ajustado a derecho, por lo que deben desestimarse las denuncias realizadas por el apoderado judicial del querellante, ya que la administración sustanció, tramitó y decidió correctamente el procedimiento administrativo disciplinario, en el cual se declaró procedente la destitución del mismo por encontrarse incurso en la causal de destitución establecida en los numerales 6 y 34 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y así [solicitó se declarase] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no obstante lo anterior, y segura de la procedencia de la destitución del querellante, debe advertirse que de la información reflejada acerca de la Cuenta Individual del ciudadano Juan Carlos Navas, contenida en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, http://www.ivss.gov.ve, el referido ciudadano labora posteriormente a la fecha de su retiro en el Centro Simón Bolívar siendo su último patrono el Estado Venezolano (…) todo ello, por cuanto una vez que un funcionario o funcionaria es retirado (a) de la Administración, finaliza entonces el vínculo funcionarial que se deriva de la relación de empleo público que sostenía, por lo que es lógico entender que -dada la necesidad del ex funcionario de proveerse los medios necesarios para su subsistencia-, el mismo queda en completa libertad de iniciar otra relación de trabajo, sin embargo, de verificarse efectivamente el inicio de una nueva relación laboral dentro de la Administración Pública, debe entenderse que disminuye la magnitud del daño causado por la administración con el supuesto ilegal retiro, ya que es ella misma la que se encuentra nuevamente proveyéndole el pago de una remuneración como contraprestación de un servicio (…)”.

Seguidamente adujo que “(…) el ingresó a la Administración con una remuneración por parte del Estado Venezolano y dado el carácter indemnizatorio de los sueldos, esto es, que al efecto del correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir por el ciudadano Juan Carlos Navas Bruzual, los mismos deben reducirse en proporción a las remuneraciones que este haya recibido en su nuevo empleo dentro de la Administración Pública, a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa del querellante y una lesión patrimonial a la República (…) así, el reingreso del Querellante a la Administración Pública no puede pasar inadvertido a este Órgano Jurisdiccional, ya que no se podría aceptar la medida de la indemnización que reclama el accionante ‘debido al daño patrimonial que dice haber sufrido, acordándose un doble pago por similares motivos —uno a cargo de una empresa del Estado, lo cual contraviene los más elementales principios de justicia y equidad (…)”. (Negrillas del original).

En razón de todo lo anterior, pidió que “(…) [sea declarada] CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de diciembre de 2010 (…) [y se] REVOQUE la sentencia antes identificada, y en consecuencia declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el citado ciudadano (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de abril de 2011, el apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Navas Bruzual, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

Indicó que “(…) el C.I.CP.C., y específicamente el D.A.S.E.I. (la Dirección de Análisis Seguimiento Estratégico de Información) NI la División General de Estadísticas cuentan con Protocolos de Seguridad que blinden el acceso y egreso de información. El Protocolo de Seguridad establecería, de existir, que no existe en el C.I.C.P.C., todos los pasos para el acceso, salida, uso, manejo e intercambio de la información del sistema (…) [y que] de igual modo NO existen Manuales de Normas y Procedimientos ni de Seguridad de Datos ni de ningún otro proceso o procedimiento en general en el C.I.C.P.C. (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Continuó argumentando que “(…) el único basamento con que cuentan es una orden del dia (sic) que establece unas directivas o directrices al particular, sin embargo por la Sentencia del T.S.J., el C.I.C.P.C.., (sic) NO es un órgano de inteligencia sino de investigación criminal y por ende NO maneja información confidencial o clasificada (…)”. (Mayúsculas del original).

Destacó que “(…) la Constitución de la República de Venezuela y a Ley de Órganos de Policía, establece taxativamente quienes son los órganos de investigación criminal, quienes son los órganos de inteligencia, quiénes son los órganos auxiliares de policía, quién es el encargado de atender las calamidades que vulneran a la población y quien direcciona la política en cuanto a tránsito (…). De ser así, el CICPC (sic), no es ni sería órgano de inteligencia y en consecuencia no maneja datos confidenciales, secretos clasificados o de acceso restringido entonces se caería la falsa naturaleza del presunto secretismo de la información (…)”. (Mayúsculas del original).

Enfatizó que “(…) no hay elementos de convicción que demuestre la responsabilidad del Sub-Comisario Juan Carlos Navas Bruzual en el hecho que se le incriminó y por el cual se fundamento (sic) el Consejo Disciplinario del Distrito Capital para dictar el acto administrativo sancionatorio de destitutorio (sic) N° 0248 dictado en fecha 26 de agosto de 2009 por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) (…)”. (Mayúsculas del original).

Alegó que “(…) el Sub Comisario Juan Carlos Navas Bruzual en ningún momento aceptó su responsabilidad de los hechos que se le esta (sic) cuestionando, por los cuales se le investigó por el contrario, negó ser el autor de los mismos, siendo que los (sic) únicas pruebas que pudieran hacen presumir que el hoy querellante fue la persona que envió la información de estadística criminal a los precitados correos, son las declaraciones del Comisario Martin Chacón y la Experto Técnico II Escalona Fabiola, los cuales no son contestes en sus declaraciones rendidas en la Audiencia Oral y Pública realizada en el decurso del procedimiento administrativo disciplinario (…)”.(Mayúsculas del original).

Que “(…) la sustituta de la República, quiere hacerle creer a esta Alzada, que el Sub-Comisario. Juan Carlos Navas Bruzual, es él y él solo él quien tiene único acceso D.A.S.E.I. (la Dirección de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información) NI la División General de Estadísticas NO cuentan con Protocolos de Seguridad que blinden el acceso y egreso de información (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Continuó exponiendo que “(…) el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por el contrario, su decisión se fundamentó en los elementos probatorios con los que contaba para verificar las actuaciones de las partes, no omitiéndose prueba alguna que fuera determinante para modificar la decisión, razón por la cual esta Alzada debe desecha (sic) el argumento de vicio de silencio de prueba, sostenido por la representación de la República (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Insistió en que “(…) como se explano (sic) anteriormente la recurrida al tomar su decisión, actuó conforme a derecho al valorar los documentos contenidos en el mencionado expediente, considera que en el caso de marras, el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de Incongruencia negativa, por el contrario, su decisión se fundamentó en los elementos probatorios con los que contaba para verificar las actuaciones de las partes, no omitiéndose prueba alguna que fuera determinante para modificar la decisión, razón por la cual esta Alzada debe desecha (sic) el argumento de que no llego analizar adecuadamente el contenido de los actas del proceso con apego a los (sic) establecido en los artículos 12, y 243 ordinal 5° todos del Código de procedimiento Civil, sostenido por la representación de la Sustituta de la Procuraduría General de tu República (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) la representación de la Administración Pública, en su Apelación, dice y afirma que el Juez de la recurrida infringe el articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado en autos, y también el ordinal 5º del articulo (sic) 243, al no dictar una decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión que no llegó a analizar adecuadamente el contenido de las Actas del Proceso (…)”. (Mayúsculas del original).

Agregó que “(…) no cumplió con su obligación de ratificar a algún testigo de los hechos, máxime cuando si ella como representante de la Administración Pública pedir la colaboración respectiva, al Consejo Disciplinario del Distrito Capital adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas órgano que sustancio (sic) y decidió, para destituir a el Sub-Comisario Juan Carlos Navas Bruzual. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en su Sala de Casación Penal como Constitucional, ha fijado posición reiterada en cuanto a los procedimientos efectuados sin la presencia de testigos, considerando que el solo dicho de los funcionarios actuantes constituye solo un indicio contra los procesados por cuanto no pueden ser testigos de sus propias actuaciones (…)”. (Mayúsculas del original).

V
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha 18 de abril de 2011, el apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Navas Bruzual, consignó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar, en los siguientes términos:

Precisó que “(…) en el caso que nos ocupa se hace necesario, en forma urgente, un mandamiento cautelar inmediato destinado a evitar que se sigan generando las flagrantes violaciones a los derechos fundamentales de [su] representado, ya denunciado anteriormente, motivo por el cual solicito a este Juzgado a su cargo, se expida en forma inmediata una medida cautelar innominada, que resguarde la apariencia de buen derecho invocado y garantice las resultas (sic) del juicio (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) a lo largo del presente escrito [han] podido demostrar la existencia de una clara presunción de buen derecho, que deviene, en primer lugar, de la existencia de que el Tribunal de la Primera Instancia, mediante sentencia de fecha 13 de enero de 20111 (sic) declaro (sic) NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo N° 0248 dictado en fecha 26 de agosto de 2009 por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CI.C.P.C.), mediante el cual se le destituyó del cargo de Sub-Comisario que venía desempeñando en el referido Cuerpo de Seguridad (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “(…) lo ajustado a derecho era que el Consejo Disciplinario desechara las causales de destitución imputadas al actor, pues al estimar lo contrario violentó el artículo 51 de la Ley del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, relativo a la presunción de inocencia de todos los funcionarios investigados y el artículo 59 de la Ley ejusdem, que establece que la sanción sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del funcionario o de la funcionaria investigado o investigada (…)”.

Que “(…) si No se Dicta la medida cautelar solicitada el proceso perdería su utilidad, constituyendo una decisión irreversible para [su] patrocinado, (…) [por eso] es indispensable que se suspenda, el acto administrativo Nº 0248 dictado en fecha 26 de agosto de 2009 por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se le destituyó del cargo de Sub-Comisario que venía desempeñando en el referido Cuerpo de Seguridad. (…) [ya que] es patente entonces la violación del derecho a la Jubilación y a la Presunción de Inocencia (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó se ordenara mientras durara la tramitación “(…) del juicio de Alzada (…) una medida cautelar a través de la cual se [suspendiera] provisionalmente los efectos del acto administrativo Nº 0248 dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

VI
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.



VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado en el presente caso, por la sustituta de la Procuradora General de la República, y en tal sentido, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.

Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación a la apelación no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.

• Sobre el recurso de apelación

Visto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada Agustina Ordaz Marín, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Destacó que “(…) la experticia no es la única prueba existente en el expediente, para demostrar comisión del hecho por el demandante (…) [y que] el Sub-Comisario Juan Carlos Navas Bruzual (…), admitió que había enviado dichos correos y que asumía su responsabilidad, según las declaraciones de los funcionarios Comisario Martín Chacon, Experto Técnico II Escalona Fabiola y Détective Vianey Gómez, testigos (…) que dan plena prueba al declarar que efectivamente el demandante se responsabilizó del envió de correo (…)”.

De esta manera, Observa esta Corte que en relación con el falso supuesto de hecho alegado por el apoderado judicial del Ciudadano Juan Carlos Navas, expusieron que no constaba en autos que los correos electrónicos o e-mails investigados hubieran sido emitidos desde el equipo del ciudadano mencionado y que “(…) en conclusión se [pudo] confirmar el falso supuesto de hecho y la mala fe con la que fue sustanciado el proceso (…) [ya que] el Dictamen del Consejo Disciplinario, que funge como acto administrativo definitivo del procedimiento, consideró y dio por probado como hecho fundamental para recomendar la destitución, una fuga de información que no se [probó] en autos y que no [podía] ser atribuida causalmente a [su representado] en caso de haber existido (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Así pues, el a quo en la parte motiva del fallo de fecha 17 de enero de 2011, resolvió de la siguiente manera:

“(…) De la experticia informática signada con el N° 9700-227-002-2009, practicada por la funcionaria Jenny Vallenilla, de fecha 14 de enero de 2009, como su alcance de fecha 23 de enero de 2009, cursante a los folio 329 al 339 y 349 al 355 del expediente judicial, se pudo evidenciar que efectivamente fueron enviados de la cuenta de correo electrónico daseicicpc@yahoo.es, tres archivos identificados como Gráfico Serie 1999-2008.ppt; VEN-DELITOS-ENTIDAD-1999-2008.xls; VEN – EXPEDIENTE – ENTIDAD – 1999 -2008.xls (…) Sin embargo, dicha experticia no pudo determinar quien fue la persona que envió los precitados correos electrónicos y ello se evidencia de la declaración rendida por la funcionaria que practicó la precitada experticia en la Audiencia Oral y Pública llevada a cabo en el procedimiento administrativo disciplinario (…) cuando a (sic) pregunta formulada por el abogado defensor designado por el querellante relativa a que si ‘¿puede determinar quien envío el correo?’ Respondió ‘No solo proceso información enviada’. Ahora bien, (sic) según las declaraciones de los funcionarios Comisario Martín Chacon, Experto Técnico II Escalona Fabiola y Detective Vianey Gómez, cuando de la declaración rendida por la última de las nombradas funcionaria detective Vianey Gómez en la Audiencia Oral y Pública (folio 424 del expediente judicial) no se evidencia que la misma haya afirmado lo expresado en el acto administrativo, así mismo de la declaración rendida por el hoy querellante en el procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra (…) en ningún momento aceptó su responsabilidad de los hechos que se le imputaban, por los cuales se le investigó por el contrario, negó ser el autor de los mismos, siendo que los únicas pruebas que pudieran hacen presumir que el hoy querellante fue la persona que envió la información de estadística criminal a los precitados correos, son las declaraciones del Comisario Martín Chacon y la Experto Técnico II Escalona Fabiola, los cuales no son contestes en sus declaraciones rendidas en la Audiencia Oral y Pública realizada en el decurso del procedimiento administrativo disciplinario, relativas a lo que supuestamente dijo el querellante cuando asumió su responsabilidad, (…) de igual manera los mencionados ciudadanos no señalan en ningún momento haber visto al querellante enviando dicha información (…); en este mismo orden de ideas, logra evidenciar este Tribunal que, son contestes los funcionarios que trabajaban en la Dirección de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información (DASEI) y que declararon en el procedimiento administrativo disciplinario al señalar que todas o casi todas las personas que laboraban en dicha unidad tenían la clave de acceso al correo electrónico del que se envió la información, igualmente quedó claro que uno de los correos a los que se envió la información fue el correo personal del ciudadano querellante, el cual podía ser conocido por cualquiera de sus compañeros de trabajo, y así mismo lo hace saber en su declaración (…) por lo que al no existir plena prueba de que haya sido el querellante quien envió dichos correos, lo ajustado a derecho era que el Consejo Disciplinario desechara las causales de destitución imputadas al actor, pues al estimar lo contrario violentó el artículo 51 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, relativo a la presunción de inocencia de todos los funcionarios investigados y el artículo 59 de la Ley ejusdem, que establece que la sanción sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del funcionario o de la funcionaria investigado o investigada, lo cual no ocurrió en el presente caso, por ende no se configuraron las causales de destitución invocadas, incurriendo de esta manera la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, y así se [decidió] (…)”. (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

En base a lo anterior, esta Corte puede evidenciar que en la motiva del fallo apelado el iudex a quo consideró que los funcionarios testigos Experto Técnico II Fabiola Escalona y Comisario Martín Chacón no son contestes en su declaraciones rendidas en la Audiencia Oral y Pública realizada en el decurso del procedimiento administrativo disciplinario, relativas a lo que supuestamente dijo el ciudadano Juan Carlos Navas cuando asumió su responsabilidad. En este sentido este Órgano Jurisdiccional verifica que riela al folio cuatrocientos veinte uno (421) la funcionaria Experto Técnico II Fabiola Escalona contestó a la pregunta realizada por la representante de la Inspectoría General “(…) ¿Qué dijo Navas? Resp. Que el asumía su peo (…)”. Mientras que el funcionario Comisario Martín Chacón respondió a la pregunta realizada por la representante de la Inspectoría General “(…) ¿Cuándo llamó al Sub Comisario JUAN CARLOS NAVAS, que manifestó? Resp. Yo asumo mi responsabilidad, yo se lo mandé a unos amigos (…)”. (Mayúsculas del original).

En consecuencia, esta Corte debe traer a colación lo establecido por el autor Rodrigo Rivera Morales, según el cual “(…) el testimonio debe aparecer consistente o armónico (…) las contradicciones en detalle no descalifican el testimonio, las contradicciones que si quitan el valor probatorio son aquellas que se refieren a lo sustancial del hecho. Es decir, pueden presentarse lagunas o contradicciones sobre hechos secundarios, pero no sobre lo estelar o esencial (…)”. En tal sentido “(…) debe el juez comparar las declaraciones en todos sus detalles, para establecer las concordancias y discordancias que existan entre ellas (…)”. (RIVERA MORALES, Rodrigo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. 6ª. Edición. 2009. Pag. 574 y 575).

De conformidad con lo previamente establecido, esta Alzada no evidencia que los testigos mencionados no sean contestes con sus declaraciones relativas a lo que supuestamente dijo el ciudadano Juan Carlos Navas cuando asumió su responsabilidad, puesto que se desprende de ambas declaraciones que si bien no se utilizaron los mismos términos por parte de los testigos, sustancialmente el punto principal de dicha testimonial era que ciudadano antes mencionado asumía su responsabilidad. En razón de esto, esta Alzada no comparte el criterio sostenido por el a quo al indicar que los testigos no son contestes en su declaración y en consecuencia revoca la sentencia apelada y se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sustituta de la Procuradora General de la República. Así se decide.

• Sobre el fondo del presente recurso

Vista la anterior declaratoria, esta Corte pasa a conocer el fondo del asunto de conformidad con lo previsto en el 209 del Código de Procedimiento Civil y al efecto se observa lo siguiente:

El presente caso gravita sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Navas Bruzual contra el acto administrativo distinguido como Decisión Nº 0248 emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

De esta manera el apoderado judicial del ciudadano antes mencionado alegó que “(…) la funcionaria Experto Técnico II Fabiola Escalona, (…) presuntamente el día 06 de enero de 2009, siendo la 01.00 horas de la tarde, (…) regreso de su hora de almuerzo [y] abrió el correo de la Dirección de Análisis y Seguimiento de Información, con la finalidad de revisar los correos enviados, ya que estos (sic) forma parte de su labor diaria y se percató de que habían enviado desde dicho correo una información a cuatro correos no autorizados (…) [y] en virtud [del informe] suscrito por la Experta Técnico II Fabiola Escalona, el Inspector General, es quien apertura la averiguación administrativa disciplinaria N° 011-09 (…)”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Y que además de eso “(…) el artículo 84 la Ley del Estatuto de la Función Pública se designa como autoridad competente al supervisor o supervisora inmediato del funcionario que cometa el hecho, en consecuencia, el supervisor era la máxima autoridad de la unidad administrativa, donde se encontraba adscrito a la Dirección de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, es decir, la Directora [era] la Comisaria Jefe MIRNA GUZMÁN, y era ella quien debía solicitar la averiguación, y no mediante informe de la funcionaria Experto Técnico II FABIOLA ESCALONA, siendo cualquier autoridad distinta manifiestamente incompetente para solicitar la apertura del procedimiento (…)”.(Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) el vicio de incompetencia tiene atribuida la sanción de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Constitución que dispone que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulo, y en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra la nulidad absoluta de los actos dictado por autoridades ‘manifiestamente incompetentes’ (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Con relación a la incompetencia, es oportuno señalar que la incompetencia “(…) es una categoría precisa y delimitada, que consiste en la falta de un poder jurídico previo que legitime la actuación de una autoridad administrativa en un caso concreto (…)” (MEIER E, Henrique, Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. 2ª Edición, Editorial Jurídica Alva, S.R.L, Caracas, 2001, Página 267).

Respecto del referido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado lo siguiente:

“(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (…)”. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 161 de fecha 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).

Aunado a lo anterior, destacó la referida Sala en su sentencia Nº 539 de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (...)”. (Resaltado de esta Corte).

Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, según lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De acuerdo con lo previamente explanado, esta Corte debe indicar que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se rigen por un sistema disciplinario establecido y regulado en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.598 de fecha 5 de enero de 2007, la cual en base a los artículos 55 y 56 establece:

“(…) Modos de proceder
Artículo 55. El procedimiento disciplinario se iniciará y adelantará por la Inspectoría General, de oficio o por denuncia, cuando ésta tenga conocimiento de una falta prevista en esta Ley.

Obligatoriedad de la denuncia
Artículo 56. Todo funcionario o toda funcionaría que de cualquier manera se entere de la ocurrencia de un hecho que constituya falta disciplinaría, deberá ponerlo en conocimiento de la Inspectoría General, suministrando toda la información y pruebas que tuviere (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De manera tal que es un deber que tiene todo funcionario o funcionaria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas sin importar su rango o unidad a la cual se encuentre adscrito, poner al conocimiento de la Inspectoría General la ocurrencia de un hecho que constituya falta disciplinaria, de forma tal que no es la máxima autoridad de la unidad administrativa a la cual se encontraba adscrito el querellante, la única competente para solicitar la apertura del procedimiento administrativo disciplinario; aunado a ello es la Inspectoría General del referido Cuerpo de Seguridad, la encargada de iniciar y sustanciar los procedimientos administrativos disciplinarios, los cuales pueden iniciarse aún de oficio sin mediar denuncia alguna. En base a lo anterior es por lo que el vicio de incompetencia argüido resulta infundado y debe esta Corte desecharlo. Así decide.

En este mismo orden de ideas, el apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Navas, alegó el vicio de falso supuesto de hecho argumentando que su representado “(…) fue señalado (…) de que según era la persona que había enviado los cuatro correos, no autorizados, (sic) relacionados a la estadística de los año 1998-2008, a unos periodistas (…) [y que] no consta en autos que los correos electrónicos o e-mails investigado hayan tenido origen o retrasmisión en el equipo del recurrente y además hayan sido enviados por el Sub-Comisario Juan Carlos Navas Bruzual (…) [por lo que] se [pudo] confirmar el falso supuesto de hecho y la mala fe con la que fue sustanciado el proceso en contra del Sub-Comisario(…) para recomendar la destitución (…)”. (Negrillas del original).

Ante tal situación, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 1.392, de fecha 26 de octubre de 2011, estableció que:

“(…) éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras) (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, observa este Órgano Jurisdiccional que el hecho que generó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución fue el informe técnico presentado por la funcionaria Experto Técnico II Fabiola Escalona, en fecha 6 de enero de 2009, la cual riela a los folios quinientos cuarenta (540) al quinientos cuarenta y cinco (545) del expediente judicial, mediante la cual expuso que:

“(…) Siendo la 01:00 horas de la tarde del día de hoy martes 06 de enero de 2009, al regresar de mi hora de almuerzo abrí el correo de la Dirección de Análisis y Seguimiento de Información dasei_cicpc@yahoo.es con la finalidad de revisar los correos enviados, ya que esto forma parte de mis labores diarias y me percate de que se había enviado desde dicho correo una información a cuatro correos no autorizados, los cuales menciono a continuación: : (sic) grodriguez@eluniversal.com y reenviado en otra oportunidad, y dos para el Sub-Comisario Juan Carlos Navas nbjc62@hotmail.com.

La información que contenía esos correos era:
• Estadísticas desde 1998-2008
• Gráficos de la Serie 1998-2008
• Expedientes Remitidos 1998-2008 (…)”. (Subrayado del original).

En razón de esto, la Inspectoría General Nacional por medio de la Dirección de Investigaciones Internas en fecha 9 de enero de 2009, acordó abrir la investigación preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a tal efecto se ordenó notificar a todas las partes que tuvieran conocimiento de los hechos, incluyendo a los funcionarios y funcionarias a investigar. De esta manera se puede observar de las actas de entrevista realizadas por dicha Inspectoría que:

1. Riela a los folios quinientos cincuenta y dos (552) y reverso del quinientos cincuenta y tres (553) declaración rendida por la ciudadana Fabiola Escalona, funcionaria adscrita a la Dirección de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información (DASEI), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso:

“(…) El día 06 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde (…) procedí a ingresar al correo institucional que es el dasei_cicpc@yahoo.es (…) me percato que había cuatro correos enviados con los siguientes archivos adjuntados: Estadísticas desde 1998-2008, en formato Excel; Gráficos de la Serie 1998-2008, en formato Power Point y Expedientes Remitidos 1998-2008, en formato Excel; estos correos se enviaron de la siguiente forma: 1.- En fecha 06 de enero de 2009 a las 11:35:47 Am a: grodriguez@eluniversal.com con copia: Comisario Navas, el cual lo envían dos veces, (…) y pude observar que en realidad este mensaje había sido reenviado de otro con la misma información del día 23 de diciembre de 2008 a las 11:06:51 Am al correo: viescalona@cadena-capriles.com y tenía una nota que textualmente dice: ‘Hermano, te envío lo prometido para dar tús (sic) tubazos, te voy a averiguar lo de los secuestros y te aviso por teléfono o por esta vía, siempre a tús (sic) ordenes, Subcomisario/Licenciado. Juan Carlos Navas’ 2.- En fecha 06 de enero de 2009 a las 11:37:06 con copia al correo: nbjc62@hotmail.com el cual pertenece al funcionario Sub Comisario Juan Carlos Navas, el cual había sido reenviado de otro correo con la misma información del día 23 de diciembre de 2008 a las 11:27:29, dirigido inicialmente a: viescalona1@hotmail.com, los otros dos correos tenían la misma información, con la diferencia que ambos fueron enviados al correo: nbjc62@hotmail.com, en virtud de la situación, procedí a llamar a mi jefe inmediato de nombre: Comisario Jefe Mirna García a quien le informé sobre lo sucedido, ella llamó al Comisario Martín Chacón, para que yo le mostrara lo que había visto en el correo, yo le enseñé el correo y el inmediatamente llamo al Comisario Navas y le preguntó que significaba eso, refiriéndose a la información enviada (…) y el Comisario Navas, manifestó que el mismo había enviado la información a unos periodistas y que el asumía su responsabilidad por eso (…)”. (Subrayado del original).

2. Riela a los folios quinientos cincuenta y cuatro (554) y reverso del quinientos cincuenta y cinco (555) declaración rendida por el ciudadano José Antonio Rojas, funcionario adscrito a la División de Estadísticas de del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien de forma espontanea compareció ante el despacho de la Dirección de Investigaciones Internas y expuso:

“(…) El día de hoy llegaron unos funcionarios de la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, a la División de Estadística, de donde soy el jefe, en relación a una investigación que se había iniciado a raíz de la divulgación en prensa de una estadística de los homicidios ocurridos desde el año 1999 hasta en (sic) año 2008; entonces los funcionarios me preguntaron si sabía que esa información había salido de la División de Estadística a través de los correos electrónicos hacia la Dirección de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información (DASEI) en fecha 11 de diciembre de 2008; a lo que debo acotar que, recuerdo que esos días, no sé el día exacto, solicitaron de la Dirección de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información (DASEI) a la División de Estadística de este Cuerpo de Investigaciones información de los homicidios ocurridos desde el año 1999 al 2008, a nivel nacional; pero ese día yo me encontraba en una reunión y cuando llegué a la oficina como a las siete horas de la noche el funcionario SANTIAGO GRATEROL, es quien me informa que había pedido dicha información e igualmente me indica que ya estaba montada y que la revisara, yo la revise y me di cuenta de que efectivamente era lo que estaba pidiendo y le dije que la enviara; cosa que se cumplió a cabalidad, es decir, el mismo SANTIAGO GRATEROL fue quien envió la información. Ahora bien, el día de hoy me pusieron en el Despacho de vista y manifiesto el correo enviado a la Dirección de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información (DASEI) el cual supuestamente fue el que le enviaron a los periodistas y efectivamente es el mismo que el funcionario SANTIAGO GRATEROL preparó y envió (…) Entonces quiero agregar también, a raíz de las preguntas que los funcionarios me hicieron, que a finales del mes de noviembre de 2008, el Sub Comisario Juan Carlos Navas, quien trabaja en la Dirección de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información (DASEI), me llamó por mi teléfono personal y me dijo que le hiciera el favor de enviarle una estadística que requería con fines académicos, le pregunte qué de que se trataba y me dijo que era la estadística real de los homicidios ocurridos en el año 2008, yo le dije que para eso necesitaba una comunicación por escrito y él me contestó que era para un amigo; le dije, que le dijera a su amigo que me hiciera una solicitud por escrito donde me explicaba para qué la necesitaba y yo previa autorización de mis jefes se la daba; el me dijo que me la iba a enviar, pero nunca lo hizo. Ese mismo día, en horas del mediodía me lo encontré en la salida de la central Parque Carabobo y me dice que si tenía actualizada la información de los secuestros del año 2008; yo le dije que sí pero que tampoco se la podía dar a menos que el asistente del Director General me lo autorizara; a lo que me respondió un poco molesto e inconforme que lo dejara así y que el conseguía esos números por otro lado. De allí no supe más nada de él (…)”. (Mayúsculas del original).

3. Riela al folio quinientos cincuenta y seis (556) y su reverso, la declaración rendida por el ciudadano José Martín Chacón, funcionario con el rango de Comisario adscrito a la Dirección de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información (DASEI) de del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso:

“(…) yo me encontraba en la sede de Parque Carabobo, supervisando los Despachos adscritos al D.A.S.E.I, cuando recibí llamada telefónica de la Comisario Jefe Mirna García, ordenándome que me trasladara al D.A.S.E.I y me entrevistara con la funcionaria FABIOLA, una vez allá le preguntó (sic) a la señora FABIOLA que sucede y ella me muestra la pantalla de su computador y me dice que ella al regresar de almorzar, abre el correo electrónico del D.A.S.E.I y observa que fueron enviados unos correos electrónicos a personas particulares, ajenas a nuestra institución. Siendo la persona que lo realiza el Sub Comisario JUAN NAVAS, de inmediato procedo a llamar al este (sic) Sub Comisario, quien se encuentra en la Oficina adyacente, el mismo se presenta, le muestro la pantalla del computador, le pregunto que (sic) significa eso, y él me responde que si (sic), que él los envió a un amigo de él y yo le manifesté que él no debió haber hecho porque eso está prohibido porque es información restringida de nuestra institución, respondiéndome él, los envió y que él asumía toda la responsabilidad. De inmediato le ordené a la Funcionaria FABIOLA que bloqueara el correo electrónico e imprimiese los correos que el sub Comisario había enviado (…)”. (Mayúsculas del original).

En este orden de ideas, se puede verificar que riela a los folios cuatrocientos trece (413) al cuatrocientos treinta (430) del expediente judicial el acta de desarrollo de la audiencia de fecha 11 de agosto de 2009 en la cual la ciudadana Fabiola Escalona ratificó lo expuesto en su declaración previamente transcrita, exponiendo que:

“(…) el Miembro Principal del Consejo Disciplinario (…) le cedió la palabra a la representante de Inspectoría General, (…) interrogó a la Testigo de la siguiente manera: (…) ¿Qué dijo Navas? Resp. Que el asumía su peo (…) Seguidamente el Miembro Principal del Consejo Disciplinario (…) le cedió la palabra al representante de la Defensa (…) interrogó al Testigo de la siguiente manera: (…) ¿Por qué usted señala a JUAN CARLOS NAZAS? Resp. Estaba una firma dentro del correo y el asumió la responsabilidad ¿Cómo reconoció el correo? Resp. Por la firma y firmaba JUAN CARLOS NAVAS (…)”. (Mayúsculas del original).

Igualmente el ciudadano José Martín Chacón ratificó su declaración en los siguientes términos:

“(…) el Miembro Principal del Consejo Disciplinario (…) le cedió la palabra a la representante de Inspectoría General, quien interrogó a la (sic) Testigo de la siguiente manera: (…) ¿Cuándo llamó al Sub Comisario JUAN CARLOS NAVAS, que manifestó? Resp. Yo asumo mi responsabilidad, yo se lo mandé a unos amigos (…) Seguidamente el Miembro Principal del Consejo Disciplinario (…) le cedió la palabra al representante de la Defensa quien interrogó al Testigo de la siguiente manera: (…) ¿Diga cuál era la actividad del Sub Comisario en el DASEI? Resp. Éramos tres Comisarios que ayudábamos al jefe del despacho y el por ser Sub Comisario se encargaba de vigilar el horario de los funcionarios, se la pasaba metido en su computadora (…)”. (Mayúsculas del original).

De la misma manera el ciudadano José Rojas Liendo indicó nuevamente que:

“(…) el Miembro Principal del Consejo Disciplinario (…) interrogó al Testigo de la siguiente manera: (…) ¿Cómo llega esta información al DASEI? Resp. Por correo electrónico, yo manejo 39 correos ¿JUAN CARLOS NAVAS solicitó estadísticas del 1998 al 2008? Resp. Si antes de eso como en el 2008, en el mes de diciembre, en una oportunidad me lo conseguí y me pidió unas estadísticas de homicidios y le dije que con qué finalidad y le expliqué que me lo tenía que hacer por escrito (…)”. (Mayúsculas del original).

Aunado a lo anterior, se evidencia que consta en los folios trescientos veintiocho (328) y siguientes, copia certificada de la experticia Nº 9700-227-002-2009, de fecha 14 de enero de 2009, mediante la cual se practicó una experticia informática a tres (3) equipos de computación y un (1) pendrive con la finalidad de evaluar los correos electrónicos dasei_cicpc@yahoo.es, divestadi@yahoo.es y donde aparecieran archivos Estadísticas desde 1998-2008 y Gráficos de la Serie 1998-2008. Así pues, se determinó que:

• En la bandeja de entrada del correo electrónico dasei_cicpc@yahoo.es se ubicó un registro relacionado con el envió de un correo emitido de la dirección divestadi@yahoo.es con el asunto RESUMEN EN SERIE 1999-2008, recibido en fecha 11 de diciembre de 2008, el cual contenía tres (3) archivos identificados como GRAFICO SERIE 1999-2008.ppt; VEN-DELITOS-ENTIDAD-1999-2008.xls y VEN-EXPEDIENTES-ENTIDAD-1999-2008. xls.

• En el buzón de salida de la dirección dasei_cicpc@yahoo.es, se encontró la información GRAFICO SERIE 1999-2008.ppt; VEN-DELITOS- ENTIDAD-1999-2008.xls y VEN-EXPEDIENTES-ENTIDAD-1999-2008. xls. Enviada a los destinatarios nbjc62@hotmail.com, perteneciente al ciudadano Juan Carlos Navas y al grodriguez@eluniversal.com, enviados en fecha martes 6 de enero de 2009. Con relación a este último se pudo denotar que en el cuerpo de dicho correo estaban plasmados los mismos datos adjuntos, los cuales habían sido enviados anteriormente a la dirección viescalona@cadena-capriles.com, en fecha 23 de diciembre de 2008, cuyo asunto era “(…) Estadísticas desde 1998-2008, Gráficos de la Serie 1998-2008 y Expedientes Remitidos 1998-2008 (…)” junto con el texto que indicaba “(…) hermano, te envío lo prometido para dar tús (sic) tubazos, te voy a averiguar lo de los secuestros y te aviso por teléfono o por esta vía, siempre a tús (sic) ordenes, Subcomisario/Licenciado, Juan Carlos Navas (…)”.

Visto lo anterior, esta Corte denota que la experticia informática anteriormente mencionada, en fecha 6 de enero de 2009 fueron enviados desde la dirección de correo electrónico dasei_cicpc@yahoo.es, los archivos adjuntos correspondientes a GRAFICO SERIE 1999-2008.ppt; VEN-DELITOS-ENTIDAD-1999-2008.xls y VEN-EXPEDIENTES-ENTI DAD-1999-2008. Xls, a los correos nbjc62@hotmail.com y al grodriguez@eluniversal.com. Este último correspondía al reenvió de otro correo que dirigido en fecha 23 de diciembre de 2008, a la dirección viescalona@cadena-capriles.com y en cuyo contenido, además de los datos adjuntos previamente mencionados, se leía el texto “(…) hermano, te envío lo prometido para dar tús (sic) tubazos, te voy a averiguar lo de los secuestros y te aviso por teléfono o por esta vía, siempre a tús (sic) ordenes, Subcomisario/Licenciado, Juan Carlos Navas (…)”.

En ese orden de ideas, se puede evidenciar que a raíz de los correos enviados en fecha 6 de enero de 2009, la ciudadana Fabiola Escalona, funcionaria adjunta a la Dirección de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información (DASEI), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedió a llamar a su superior, la Comisario Jefe Mirna García, la cual informó al Comisario José Martín Chacón. Con posterioridad este mismo al llegar a la Dirección antes mencionada, solicitó la presencia del ciudadano Juan Carlos Navas y al preguntarle al respecto de los correos enviados, este admitió haber enviado dichos correos electrónicos a unos amigos suyos y que asumía toda la responsabilidad.

Igualmente, resulta importante destacar que el ciudadano José Antonio Rojas, funcionario adscrito a la División de Estadísticas de del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso que con anterioridad a los hechos sucedidos, la Dirección de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información (DASEI), solicitó a la Dirección de Estadística información relacionada con los homicidios ocurridos desde el año 1999 hasta el año 2008 a nivel nacional, la cual fue enviada en fecha 11 de diciembre de 2008 vía electrónica a la dirección dasei_cicpc@yahoo.es.

Además agregó que a finales del mes de noviembre de 2008 el ciudadano Juan Carlos Navas le solicitó personalmente la estadística real de los homicidios ocurridos en el año 2008, las cuales necesitaba un amigo de este y que aproximadamente al medio día de ese día lo encontró en la salida de la Central ubicada en Parque Carabobo y le pregunto si tenía actualizada la información relacionada a los secuestros del año 2008, y que al indicarle que para hacerle llegar esa información se requería una comunicación por escrito y previa autorización de sus superiores el ciudadano Juan Carlos Navas le respondió que lo dejara así, que el conseguiría esa información por otra vía.

De conformidad con todo lo anterior el Consejo Disciplinario del Distrito Capital decidió unánimemente la destitución del funcionario Juan Carlos Navas por considerar que incurrió en las faltas previstas en artículo 69 numerales 6 y 34 de la Ley del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales señalan textualmente:

“(…) Artículo 69. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución las siguientes:

…Omissis…

6. incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.

…Omissis…

34. Utilizar para beneficio propio o de terceros o con fines de lucro, informaciones o datos de carácter reservado, de los cuales tenga conocimiento en razón a su cargo (…)”.

Con relación a lo anteriormente transcrito, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital hizo hincapié en cuanto a la falta contenida en el numeral 34 del artículo 69 de la Ley anteriormente citada, esgrimiendo que la información que suministró el funcionario investigado era de carácter reservado solo para el personal que trabaja en el Cuerpo de Investigaciones y que bajo ninguna circunstancia, el ciudadano Juan Carlos Navas debía suministrarla a terceros ya que estas podían crear inestabilidad y zozobra, y más aun atentar contra la seguridad nacional y desvirtuar el nombre de la institución.

Al respecto esta Corte debe hacer énfasis respecto al deber de reserva de los funcionarios y en este sentido el autor Orlando Cárdenas Perdomo establece que:

“(…) la indiscreción del funcionario sobre determinados asuntos puede causar daño a la Administración o particulares y, puede ser, en ocasiones, fuente de beneficios ilegítimos para ciertas personas.

…Omissis…

(…) el fundamento del deber de reserva, (…) tiende a preservar: a) la buena imagen de la Administración frente a las indiscreciones de los funcionarios que de cierta forma la empañan sin ningún beneficio ni utilidad para el interés público; b) la eficacia de su acción, evitando que la difusión de sus medios, modos o planes de acción faciliten el incumplimiento de los deberes y cargas públicas (…)”. (Vid. CÁRDENAS PERDOMO, Orlando. “El Derecho de Acceso a los Archivos y Registros Administrativos y el Régimen de los Secretos de Estado. Situación en España y Venezuela”. Editorial Jurídica Venezolana. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas, 2006. Pág. 220 y 221).

De conformidad con lo anterior resulta importante establecer que el deber de reserva de los funcionarios públicos de cualquier órgano de la Administración Pública y más si se trata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es de suma relevancia, ya que si bien dicho Cuerpo de Investigaciones en principio no desempaña funciones de seguridad del Estado, el mismo por sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalística en los procesos penales, así como a desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa). (Vid. Sentencia Nº 2530 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de diciembre de 2006. Caso: Marcos José Chávez).

Razón por la cual deben prestar el mayor cuidado y responsabilidad frente a situaciones que pongan en riesgo la integridad física de las personas, sus bienes, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, siendo esto materia de orden público. Así pues, se aspira encontrar funcionarios públicos que observen conductas intachables, íntegras, apegados en su actuar privado y público a principios de ética y honestidad, al ordenamiento jurídico y a las reglas de equidad y probidad, pues al incurrir en faltas, estarían influyendo negativamente en la institución en la cual prestan sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional no evidencia que el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas incurriera en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Navas al dictar el acto administrativo de destitución, al contrario, quedó demostrado que de la valoración de las pruebas y testimoniales anteriormente plasmadas, el ciudadano ya mencionado incurrió en las faltas establecidas en el artículo 69 numerales 6 y 34de la Ley del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por consiguiente esta Corte debe desechar dicho argumento. Así se decide.

De igual manera el apoderado judicial del ciudadano antes mencionado denunció el vicio de silencio de prueba argumentando que ninguno de los alegatos ni las testimoniales invocadas como relevantes para demostrar la inocencia de su representado fueron analizadas o apreciadas por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al respecto, cabe destacar que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, incumpliendo el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciado totalmente o mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Gustavo Enrique Montañez, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar) aclaró que:

“(…) Si bien [el procedimiento administrativo] se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate.

Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (…)”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].

De la sentencia antes transcrita, se evidencia que el vicio de silencio de pruebas de los actos administrativos se produce al no existir ninguna mención de las pruebas que sirvieron de fundamento. Sin embargo, no resulta necesario que la Administración realice un estudio pormenorizado de cada una de las pruebas, bastando simplemente un análisis global y la conclusión que se desprende de las mismas.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva del expediente administrativo disciplinario no observó que dicho Consejo Disciplinario dejara de apreciar y valorar las pruebas y testimoniales contenidas en dicho expediente, en tal sentido se colige que el apoderado judicial de la parte querellante al considerar que el referido Consejo Disciplinario no apreciara las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio. Razón por la cual el vicio del silencio de prueba no se configura y en consecuencia debe ser desestimado este alegato. Así se decide.

Igualmente, el apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Navas expuso que “(…) el artículo 57 de la Carta Magna, consagro (sic) el derecho a la Libertad de Expresión o Libre Expresión del Pensamiento, (…) [que] la libertada de expresión y de información no puede ser sometida a restricciones de ninguna naturaleza, (…) [y que] en el caso del Sub-Comisario [ya mencionado] (…) el Consejo Disciplinario violento el derecho a la libertada de información en el alcance del artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En este contexto, observa esta Corte que el derecho a la libertad de expresión se encuentra consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

“Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra ni los mensajes discriminatorios ni los que promuevan la intolerancia religiosa”.

Ahora bien, en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Fundamental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado que la libertad de pensamiento y expresión es una situación jurídica activa o de poder que faculta a los sujetos de derecho a manifestarse libremente, en tanto y en cuanto no se incurra en las circunstancias excepcionales que la propia Constitución establece como límites a su ejercicio. (Vid. Sentencia Nº 1.381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de julio de 2006. Caso: Mercel Granier H. y otros).

De lo anterior, se colige que el derecho a la libertad de expresión no tiene carácter absoluto, pues su desarrollo tiene como límites el respeto de ciertos valores y principios constitucionales. En el caso en concreto, no se desprende que el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas violentara el derecho a la libertad de expresión del ciudadano Juan Carlos Navas, ya que el mismo artículo 57 de la Constitución expresa el derecho que tiene toda persona a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión.

De conformidad con lo establecido, es menester recalcar que el hecho por el cual el ciudadano previamente mencionado es destituido del C.I.C.P.C. fue el de difundir estadísticas e información de carácter confidencial y no opiniones, ideas o pensamientos. De allí que a todas luces difiere notoriamente el derecho protegido por la norma anteriormente citada y los hechos que sirvieron de base para su destitución, y en consecuencia se resulta forzoso para esta Corte desestimar dicho alegato. Así se decide.

A este tenor, el apoderado judicial del querellante indicó además que “(…) se llevó a cabo la Audiencia, sin (sic) la ausencia del funcionario investigado (…) [y] el propio defensor del recurrente lo manifestó al Concejo Disciplinario (…) [y que aún así] continuo con sólo [la] intención de destituir a [su] representado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas que en la Audiencia Oral y Pública siempre estuvo presente el abogado defensor designado en el procedimiento administrativo disciplinario, garantizándole de esta forma el derecho a la defensa al querellante. Igualmente se evidenció la existencia de un procedimiento administrativo disciplinario ante el cual el ciudadano Juan Carlos Navas pudo promover y evacuar las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos expuestos y los testigos, razón por la cual esta Corte considera que no se le violentó el derecho al debido proceso y a la defensa. Así se decide.

Seguidamente, adujo el apoderado judicial del ciudadano previamente mencionado que “(…) el Concejo Disciplinario desconoció el derecho a la Salud y a la Vida en el postulado 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) al desconocer y sobre todo declarar extemporáneo los reposos médicos, que fueron legalmente expedidos por una profesional de la medicina siquiátrica (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En este contexto, observa esta Corte que la Audiencia Oral y Pública en el procedimiento administrativo disciplinario seguido al ciudadano Juan Carlos Navas fue llevada a cabo en fecha 11 de agosto de 2009 y según el alegato de éste, el mismo se encontraba de reposo para esa fecha a los fines de probar esta aseveración consignó junto con su escrito libelar el reposo médico de fecha 07 de agosto de 2009 (Vid. folio 46 del expediente judicial), vigente a partir de esa fecha por un lapso de ocho días, suscrito por la Doctora Tibisay López, Médico Psiquiatra.

Igualmente se indica al reverso de dicha documental que el querellante acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa”, a los fines de conformar el reposo en fecha 07 de agosto de 2009, otorgándosele cita para el 14 de septiembre de 2009, a los fines de que fuera examinado por la Dra. Bohorguez y proceder a la conformación del mismo, el cual cursa al reverso del folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial, sin embargo no consta en autos que dicho reposo haya sido efectivamente conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la clínica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o por la Unidad de Ciencias Forenses de la Delegación, tal y como lo exige el artículo 117, numeral 2 del Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al expediente administrativo y fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.923, de fecha 23 de abril de 2004, por lo que al no cumplir con esta exigencia, debe tenerse como que el mismo no llena los requisitos mínimos indispensables para su validez, y en este sentido resulta infundado el argumento de violación del derecho a la salud y la vida invocado. Así se decide.

Finalmente el apoderado judicial del ciudadano ya mencionado, solicitó el “(…) pago de los salarios caídos y otros beneficios socio económicos, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación [y] en caso de resultar Sin Lugar [esa] Pretensión (…) se le [ordenara] al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas [se] tramitara el beneficio de Jubilación, por cuanto [su representado cumplía] con todos los parámetros legales para obstar (sic) tal beneficio (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Con respecto al pago de los salarios y otros beneficios dejados de percibir, esta Corte considera improcedentes dichos pedimentos por cuanto no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo de destitución llevado a cabo por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no es procedente la reincorporación del ciudadano Juan Carlos Navas a un cargo de igual o mayor jerarquía. Así se decide.

Con relación a la solicitud de que se ordenara al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la tramitación del beneficio de jubilación considerando que el ciudadano Juan Carlos Navas cumplía con los requisitos para dicho beneficio, y en este contexto, el artículo 1º del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), señala lo siguiente:

“(…) Artículo 1: El sistema de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, como forma de protección y asistencia social, se regirá por las disposiciones del presente reglamento, y como tal constituye un derecho consagrado por la Ley de Policía Judicial para los miembros de la Institución (…)”.

En este sentido, los artículos 12 y 13 del referido reglamento establecen las jubilaciones de retiro y al respecto indican que:

“(…) Articulo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido con veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.

Aquellos que cumplieron con treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados.

…Omissis…

Artículo 13: El beneficio de jubilación por edad se podrá acordar al funcionario del Cuerpo, que teniendo de 15 a 19 años de servicio haya alcanzado la edad de 55 años si es varón o de 50 si es mujer (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Así pues, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si al ciudadano Juan Carlos Navas le corresponde el beneficio de jubilación establecido en el Reglamento antes citado y de conformidad con ello, se observa que el Ciudadano antes mencionado comenzó a prestar servicios dentro del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a partir del 1 de julio de 1994 hasta el 26 de agosto de 2009, fecha en la que fue destituido mediante el acto administrativo Nº 0248 dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este contexto se evidencia que desde la fecha de ingreso del ciudadano Juan Carlos Navas al Cuerpo de Investigaciones hasta la fecha de su destitución, el tiempo transcurrido es de quince (15) años. Igualmente esta Corte verifica que riela a los folios quinientos setenta y uno (571) y siguientes la síntesis curricular del mismo ciudadano donde se evidencia la fecha de nacimiento la cual es el 21 de febrero de 1962, de esta forma se puede concluir que el ciudadano posee la edad de cincuenta (50) años. En consecuencia es evidente que el querellante no ostenta los requisitos esenciales para solicitar el beneficio de jubilación, puesto que su situación no encuadra en ninguno de los artículos previamente mencionados, ya que para ser concedida esta debería haber prestado sus servicios por un tiempo superior a veinte (20) años, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) o haber alcanzado cincuenta y cinco (55) años o más habiendo prestado servicio dentro de Cuerpo por un tiempo de entre quince (15) a diecinueve (19) años. Razones por la cual, mal podría esta Corte otorgar dicho beneficio de jubilación a una persona que no posee los requisitos mínimos necesarios para ostentarla. Así se decide.

Con fundamento a todo lo precedentemente expuesto, a juicio de esta Corte, la conducta desplegada por el precitado funcionario revela una actuación que no sólo atenta contra la seguridad pública sino que son incompatibles con los postulados Constitucionales y preceptos morales, y opuestos al ejercicio de la función policial, desplegando una conducta manifiestamente contraria a la integridad, honradez, moralidad, ética y al decoro de la profesión, siendo éstos, motivos suficientes para considerar que el recurrente no es un funcionario probo, ni apto para continuar formando parte de la institución a la cual formaba parte. De esta manera no quedando duda alguna para esta Corte de la comisión por parte del encausado de dichas faltas, lo cual reviste de legalidad el acto impugnado este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, visto que en fecha 18 de abril de 2011, el apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Navas Bruzual, consignó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, en razón de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la misma dado su carácter accesorio respecto a la acción principal. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS NAVAS BRUZUAL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.433.476, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, (C.I.C.P.C.).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2009.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, (C.I.C.P.C.).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ( ) días del mes de ( ) de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/024
Exp. Nº AP42-R-2011-000284


En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria Accidental.