JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2011-001248
El 8 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto, por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍAS titular de la cédula de identidad Nº V-11.162.460, asistida por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
En fecha 9 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó como Juez ponente al ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente suscribió diligencia mediante la cual fundamentó el recurso de apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de diciembre de 2011, venció el lapso para la contestación a la apelación.
En fecha 6 de diciembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se pasó el expediente a ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa la Corte a decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 23 de septiembre de 2011, la ciudadana María De Los Ángeles Mejías, asistida por el abogado Manuel Assad Brito, antes identificados, interpuso recurso contencioso funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que “(…) ingres[ó] al referido Despacho, el 07-05-2007 (sic), con el cargo de Adjunta al Director General de Epidemiología, cargo 99, como todo su equipo, excluyendo[le], pero como estaba embarazada, [se] ampar[ó] ante la Sala de Fuero Maternal, y en julio de 2008 fu[e] reincorporada y [le] cancelaron los sueldos dejados de percibir, siendo reubicada en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “[en fecha] 11-08-2008 (sic), [fue] asignada a la Dirección General de Epidemiología, como Analista de Dirección de Epidemiología (…) el 27-09-2008 (sic) [fue] designada Adjunta al Director General de Epidemiología, en el área de Recursos Humanos (…) el 01-02-2009 (sic), [la] designan con un cargo de carrera, como Administrador I, Profesional I. El 02-02-2009 (sic), [es] encargada como Asistente General de Epidemiología (Grado 99), sin renunciar a [su] cargo de carrera Profesional I (…) el 14-09-2011 (sic), por orden del Director General de Recursos Humanos y su Asistente, [le] fue suspendido el pago de [su] sueldo, estando de vacacione y reposo médico expedido por el Seguro Social (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Arguyó que “(…) El artículo 17, de la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece el requisito de ser profesional para optar a un cargo público (…) El artículo 45, ejusdem, establece que el ascenso, se hará con base al sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimientos del funcionario (…) El artículo 40, de la citada Ley establece que el proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública; en [su] caso (…) ingres[ó] por contrato, y por [su] desempeño y cumplimiento en las metas y objetivos, fu[e] ascendida a Profesional I, en el área de Recursos Humanos (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto tácito de su remoción, que subsidiariamente fuese declarada con lugar la acción de amparo constitucional con suspensión de efectos, y en consecuencia, se le ordenara al Despacho de Salud la reincorporación a sus funciones, y el pago de sueldos dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 octubre de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en los Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la ciudadana María De Los Ángeles Mejías, asistido por el abogado Manuel Assad Brito, antes identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en los siguientes términos:
“(…) Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-
El artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
El Juez o Jueza, en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso.-
Así pues, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende, se enmarca dentro de las medidas a que se refiere el artículo supra trascrito, la cual ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la ciudadana recurrente solicita la medida cautelar sobre una presunta vía de hecho, mediante la cual fue destituida de su cargo.-
Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a resolver lo solicitado y, en lo que respecta a la acción de amparo solicitada, se evidencia que la ciudadana recurrente no señaló cuál es el derecho o garantía constitucional vulnerada con la debida argumentación, cuestión que tampoco se evidencia de autos, razón por la cual es[e] Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto y pasa a resolver la solicitud de medida cautelar, observando que la ciudadana querellante se limitó a esgrimir consideraciones generales para solicitar dicha cautela, sin señalar los hechos concretos que configurasen los requisitos de procedencia de toma medida cautelar, es decir el periculum in mora y el fumus boni iuris, circunstancia que tampoco se evidencia de los autos. De manera que considerando que no es posible a quien decide subrogarse los deberes de las partes en el proceso, resulta forzoso para es[e] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente, en virtud que no fueron satisfechos los presupuestos para declarar su procedencia y así se decide (…)” [Corchetes de la Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de noviembre de 2011, el abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María De Los Ángeles Mejías, antes identificados, suscribió diligencia en la que fundamentó la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “(…) María Mejías, ingreso (sic) al Despacho de Salud, en calidad de contratada, pasando posteriormente a ocupar un cargo de carrera, y luego, es designada adjunta en la Dirección General de Epidemiología (cargo 99) (…) El 14-09-2011 (sic), por orden del Director General de Recursos Humanos, le fue suspendido el sueldo, hasta la fecha, sín (sic) causa justificada, y sin procedimiento previo (…)” (Mayúscula del original).
Arguyó que “(…) La Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), de manera clara establece el procedimiento a los efectos de la remoción, o destitución de un funcionario y particularmente, sí este, es un funcionario de carrera; de tal manera que al no seguir el procedimiento legalmente establecido la Administración se apartó del bloque de la legalidad y por consiguiente, incurrió en una via (sic) de hecho y así solicit[ó] que se declare (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Señaló que “(…) la sentencia impugnada, está fuera de la legalidad prevista en el art (sic) doce (sic) del C.P.C. y en el poder inquisitivo del Juez Contencioso, razones por las cuales, solicit[ó] (…) revocar la sentencia, y – ordene al Despacho de Salud, le restituya el sueldo y sus funciones al accionante (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual la Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer la apelación ejercida, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en la fundamentación del recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto y, a tal efecto, observa:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe la Corte reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; elementos suficientes para que este Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el apoderado judicial de la apelante presentaron en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual establecieron las razones de hecho y de derecho en que centraron su disconformidad con la sentencia dictada por el iudex a quo, y aún cuando el apoderado judicial de la parte actora no alegó en su escrito de fundamentación a la apelación ningún vicio de la sentencia apelada, debe la Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por la Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que el apoderado judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Aclarado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte actora expreso que “(…) la sentencia impugnada, está fuera de la legalidad prevista en el art (sic) doce (sic) del C.P.C. y en el poder inquisitivo del Juez Contencioso, razones por las cuales, solicit[ó] (…) revocar la sentencia, y – ordene al Despacho de Salud, le restituya el sueldo y sus funciones al accionante (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
El a quo en el fallo apelado declaró que “(…) en lo que respecta a la acción de amparo solicitada, se evidencia que la ciudadana recurrente no señaló cuál es el derecho o garantía constitucional vulnerada con la debida argumentación, cuestión que tampoco se evidencia de autos, razón por la cual es[e] Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto y pasa a resolver la solicitud de medida cautelar, observando que la ciudadana querellante se limitó a esgrimir consideraciones generales para solicitar dicha cautela, sin señalar los hechos concretos que configurasen los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir el periculum in mora y el fumus boni iuris, circunstancia que tampoco se evidencia de los autos (…) resulta forzoso para es[e] Juzgado Superior (…) declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente, en virtud que no fueron satisfechos los presupuestos para declarar su procedencia y así se decide (…)” [Corchetes de la Corte].
Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra “el acto tácito de remoción (vía de hecho)”, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Así pues, pasa la Corte a decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos para lo cual corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, para el análisis de la medida cautelar solicitada, debe la Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe estar concatenada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid Civitas, 1995. p. 298).
Asimismo, es necesario destacar que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son:
1.- El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá, “(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Vid. García de Enterría, Eduardo: “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).
De igual forma, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen así sea en contexto preliminar de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste es declarado nulo.
Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0883 de fecha 22 de julio de 2004, caso: Administradora Convida, reiterada por la Corte en decisión Nº 2009-957 del 2 de junio de 2009, caso: Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES)), estableció:
“(…) Debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…).
De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro mientras dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Precisamente, esa protección cautelar tiene su razón de ser en la realidad jurídica, pues para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, p. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción contemplada en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, extraídos como han sido los alegatos de la requirente de la protección cautelar, considera preciso la Corte destacar que para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 ejusdem, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Así pues, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del “acto tácito de remoción por vía de hecho”, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la suspensión de los efectos de la vía de hecho cuestionada y, en segundo lugar, se debe demostrar que el daño alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare a favor el recurso contencioso administrativo funcionarial inetrpuesto.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.087 del 11 de mayo de 2000 (caso: Aerovías Venezolanas S.A. (Avensa) reiterada por la Corte en decisión Nº 2009-957 del 2 de junio de 2009, caso: Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES)) ha señalado que “(…) corresponde a la demandante alegar y demostrar cuanto fuere necesario para concluir en la existencia real de un daño y en la irreparabilidad del mismo. Solo (sic) así se justificaría que la ejecución del acto recurrido, pudiere, por excepción, ser suspendida (…)”.
Aplicando los postulados expuestos al examen de la medida cautelar solicitada, debe señalarse con respecto a la presunción de buen derecho que la parte recurrente debe aportar elementos en autos que lleven al Juzgador a la convicción de la verosimilitud de su pretensión.
En el caso bajo examen, el apoderado judicial de la ciudadana María De Los Ángeles Mejías no fundamentó la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos ni demostró la necesidad de la misma para evitar un daño irreparable o de difícil reparación en la sentencia definitiva, tanto en el líbelo de demanda interpuesto en primera instancia como en la formalización del recurso de apelación consignado en esta Alzada, siendo esta la situación como así lo expresan las actas (folios del 3 al 5 y folios del 52 al 55) del cuaderno separado donde se plantea la medida solicitada la cual no fue argumentada, es necesario resaltar lo analizado anteriormente respecto a la necesaria fundamentación y demostración de los alegatos que debe realizar el demandante para que posteriormente sean analizados por el Juez de la causa y poder determinar la necesidad o no de protegerla preventivamente.
Así las cosas, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, la Corte insiste que del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente consignados por la parte actora, no se evidencia fundamentación, alegatos o elemento alguno que sirviera de convicción acerca de la solicitud planteada por la representación judicial de la parte recurrente referido “(…) a la suspensión del acto tácito de remoción (…)”.
Asimismo, en razón de que el apoderado judicial de la parte recurrente no fundamentó, no expuso alegatos explícitos, ni consignó elementos probatorios que demostrasen el daño irreparable que causaría la no procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud de ello y de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la imposibilidad que posee la Corte para analizar dicha solicitud, de igual forma, del análisis realizado a la decisión dictada por el iudex a quo este Órgano Jurisdiccional no evidencia algún vicio en el que haya incurrido el Juzgador de Primera Instancia. Así se declara.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para la Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris y periculum in mora, razón por la cual desestima la procedencia de la presunción del buen derecho y niega la solicitud de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
En consecuencia, visto la imposibilidad de esta Corte de verificar la existencia del daño irreparable, en virtud de la escasa argumentación aunado a la falta de actividad probatoria de la parte actora, y siendo que –se reitera- los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente, debe en consecuencia, declararse improcedente la misma. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María De Los Ángeles Mejías, y en consecuencia Confirma la decisión de fecha 25 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de 25 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, relativa a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.162.460, asistida por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, contra el MINISTERIPO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. SE CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp N° AP42-R-2011-001248
ERG/023
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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