EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001373
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 11-2479 de fecha 25 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción de Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del demanda interdictal restitutoria interpuesta por el abogado RICARDO TRIA LOIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.157, actuando en su propio nombre y representación, contra C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. y el ciudadano HENRRY DE JESÚS HERRERA MALAVÉ, con cédula de identidad V.- 12.874.019.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción.
El día 7 de diciembre de 2011, se dio cuenta esta Corte, ordenándose en dicha ocasión la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, y también designándose como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se dejó constancia de la concesión del término de distancia de ocho (8) días continuos y del inicio del lapso de diez (10) días de despacho siguientes como lapso para fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 17 de enero de 2012, el abogado Ricardo Tria Lois, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de enero de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho previsto para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 7 de febrero, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de febrero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 21 de octubre de 2010, el abogado Ricardo Tria Lois, actuando en representación propia, ejerció demanda interdictal restitutoria contra la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y el ciudadano Henrry de Jesús Herrera Malavé, exponiendo a su favor los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[c]omo consecuencia de la tragedia acaecida en el Estado Vargas los días 15 y 16 de diciembre de 1999, que[dó] dagnificado [sic] al igual que toda [su] familia […]”, pero que “[…] inmediatamente [fue] auxiliado por el Gobierno Nacional, y después de una larga travesía [lograron] llegar al Parque Cachamay de Ciudad Guayana […]” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[a]llí [fueron] recibidos por el personal de la empresa matriz Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y personal de Desarrollo Social de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. […]”, y que “[e]l 21 de diciembre del 1999, [le] comunicaron que sería reubicado en una de las casas que existían en un sitio denominado Campo Florero, de El Pao, parroquia ‘Andrés Eloy Blanco’ del Municipio Piar del estado Bolívar, la cual era propiedad de la empresa [C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.] lugar donde años atrás había funcionado una mina de extracción de hierro.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Continuó exponiendo que “[…] en los primeros días del mes de enero del año 200, la Corporación Venezolana de Guayana y [C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.], le asignaron una casa propiedad de Ferrominera Orinoco, C.A., identificada con el Nº I-4, ubicada en la parte alta del Campo El Florero, de El Pao, Parroquia ‘Andrés Eloy Blanco’ […]”, y que “[d]esde el citado mes de enero del año 200, comen[zó] a poseer en forma legitima la parcela de terreno y la casa sobre ella construida […] posesión [la cual] era continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con la firme intención de tener dicha casa y terreno como propia, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil Venezolano.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] proced[ió] a solicitarle a la empresa [C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.], [le] adjudicara a título oneroso y en forma definitiva, el bien inmueble, que venía poseyendo pacíficamente […] [p]ero los Directivos de esa empresa […] jamás se dignaron en adjudicar[le] una vivienda en forma definitiva, y cuando [le] respondían las comunicaciones, [le] manifestaban que ellos no estaban obligados a facilitarle vivienda a los dagnificados [sic] de Vargas, todo lo cual se evidencia de comunicaciones que en copia simple acompaño a este escrito marcados ‘C1’ al ‘C2’.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[c]omo era de esperarse, la empresa [C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.], hasta la presente fecha no ha respondido ni a la citada comunicación ni a sus respectivas ratificaciones. A todas estas, [su] persona seguía poseyendo dicha casa […] e insistía en que le fuera transferida la propiedad del prenombrado bien, tratando con ello de solventar amistosamente la problemática planteada.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] la poderosa empresa [C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.], actuando ‘manus militari’ y haciéndose justicia por su propia mano, en horas de la maña [sic] del día domingo 17 de julio del 2010, se hizo presente en la casa I-4, la cual venía poseyendo en el Campo Florero, parte alta de El Pao, Municipio Piar del estado Bolívar, y aprovechándose que no [se] encontraba presente, procedieron con unidades de la Gerencia de Servicios Generales y personal adscrito a dicha empresa y violentaron las cerraduras de las puertas, se introdujeron en dicha casa e instalaron en la misma a un empleado de la referida empresa identificado como HENRRY DE JESÚS HERRERA MALAVE […] el cual está adscrito a la Gerencia de Relaciones Institucionales de la Administración de Gestión de Control, Casa de Huéspedes de la empresa [C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.].” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]se mismo día domingo 18 de julio del 20120, las cuadrillas de la empresa [C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.], procedieron a cortar la grama de la parcela donde se encuentra asentada la casa I-4, luego pintaron la casa y le cambiaron su color original azul por amarillo. En esa casa tenía viviendo DIEZ AÑOS Y SEIS MESES […]”, y “[lo] dejaron en la calle, con la ropa que tenía puesta, y en la casa que venía poseyendo la empresa [C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.] instalo [sic] al prenombrado HENRRY DE JESÚS HERRERA MALAVE.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[a]nte tales hechos anteriormente narrados, y por cuanto se evidencia con sobrada claridad meridiana que [fue] despojado violentamente de la posesión que venía ejerciendo desde enero del 200, sobre la casa […] y por cuanto han sido infructuosas las diligencias realizadas para solucionar amistosamente la problemática planteada, [se ve] forzado a acudir a su competente autoridad, para interponer en contra de la mencionada empresa así como en contra del referido Henrry de Jesús Herrera Malave, querella interdictal restitutorio, acción prevista en el artículo 783 del código Civil Venezolano, para que convengan en restituir[le] en la posesión de la referida casa […] y se [le] restituya la posesión de los objetos muebles que [le] fueron despojados, o en su defecto, que a ello sean condenados por el Tribunal […]” [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó su pretensión en los artículos 697, 698, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil Venezolano, sosteniendo que las norma citadas “[…] guardan relación directa con la figura de la posesión en la legislación venezolana.”
Enfatizó que “[…] siempre tu[vo] la intención de tener dicho bien como [suyo propio], ya que a todos los dagnificados [sic] que llegaron al Estado Bolívar, el gobierno nacional giró instrucciones para que se le dotara de una vivienda digna […]” y “[e]n el caso que nos ocupa, siempre tu[vo] dicho bien como propio, lo mantenía bien acondicionado, limpio y gozaba y disfrutaba de él [sic] como su pro [sic] dueño, amen [sic] de que todos los pobladores de El Pao, estaban convencidos que dicha casa [le] pertenecía por haberla ocupado tanto tiempo y ser [él] uno de los dagnificados de Vargas, además [estuvo] poseyendo dicho bien por más de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES.” [Corchetes de esta Corte].
Añadió que “[e]n el presnete caso, [le] asiste el derecho de intentar como en efecto intentó la acción de interdicto restitutorio conforme lo pautado en la norma prevista en el artículo 783 del Código Civil, ya que se dan a plenitud los requisitos de procedencia del mismo, a saber:
Primero: Conforme a las inspecciones oculares y justificativo de testigos evacuados, actas de consejo Comunal Y Sala de Batalla, se evidencia que [su] persona venía poseyendo legítimamente la casa I-4 del campo Florero, que esa posesión tenía los atributos contenidos en el artículo 772 del Código Civil;
Segundo: Que conforme lo establece el artículo 783 del Código Civil, evidentemente [fue] despojado violentamente de la posesión que ejercía sobre el citado bien compuesto de la casa I-4 y la parcela de terreno sobre ella construida, amen [sic] de los bienes muebles que se encontraban en su interior, posesión que tuvo una duración de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES;
Tercero: Que ese despojo del cual [fue] víctima se produjo el día domingo 18 de julio del 2010, en consecuencia, se está intentando dicha acción restitutoria dentro del año de su ocurrencia; y
Cuarto: Aunque el despojo que se ha perpetrado en [su] contra por la empresa propietaria y por un empleado de la misma, el cual fue instalado en dicha casa por la empresa [C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.] la precitada norma contenida el citado artículo 783, permite que dicha acción posesoria se intenté [sic] aún contra el propietario de de [sic] dicho bien, pues tal y como lo sostiene la doctrina patria y jurisprudencia nacional, la materia controvertida en los interdictos restitutorios se circunscribe única y exclusivamente sobre la posesión.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que de conformidad con lo expuesto la presente demanda sea declarada con lugar y se le restituya la posesión sobre los bienes muebles e inmueble reclamados, y a su vez, requirió que los demandados fuesen condenados por las costas procesales.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción de Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia a través de la cual declaró inadmisible la presente demanda, en base a los siguientes argumentos:
“Observa este Juzgado que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, el veinte (20) de octubre de 2011, la representación judicial de la empresa codemandada C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., alegó como causal de inadmisibilidad de la demanda el no agotamiento por el actor del procedimiento administrativo previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Corresponde a esta Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la defensa opuesta por la representación judicial de la mencionada empresa de la inadmisibilidad de demanda, en tal sentido, se debe precisar lo que a tal efecto dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así:
[…Omissis…]
Por su parte, los artículos 56 y 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen lo siguiente:
[…Omissis…]
Conforme a dichas normas debe indicarse que el antejuicio administrativo constituye, en principio, un requisito de admisibilidad sólo para las demandas incoadas contra la República o aquellos entes que por ley ostenten tal privilegio; en el presente caso, tal y como lo dispone el artículo 24 del Decreto Nº 1.531, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.561, Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, que modificó el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, se establece:

[…Omissis…]
De tal manera que la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. goza de las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República, por tratarse de una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana.
Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.
Sobre esto último, interesa precisar el sentido en que debe entenderse dentro de la aludida exigencia, como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República, la expresión ‘manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso’; para lo cual se impone concatenar lo dispuesto en el precitado artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver sentencia de la Sala Político Administrativa N° 02535 del 15 de noviembre de 2006).
Asimismo, mediante sentencia N° 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, por la Sala Político Administrativa estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la N° 0889 del 17 de junio de 2009, la N° 01131 del 11 de noviembre de 2010 y la N° 00961 del 14 de julio de 2011:
[…Omissis…]
De lo anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República -o contra cualquier órgano que goce de tal prerrogativa-.
En conclusión, advierte este Juzgado que la parte actora, para intentar la demanda de contenido patrimonial contra la mencionada empresa del estado (empresa que goza de los mismos privilegios procesales de la República), debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas, por ende, este Juzgado procede a analizar los documentos aportados por el demandante al momento de la interposición de la presente acción, de la siguiente manera:
1.- Cursa al folio 19 de la primera (1º) pieza, comunicación de fecha 05 de noviembre de 2008, dirigida por el demandante al Presidente de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., ratificándole la comunicación de fecha 25 de agosto de 2008.
2.- Cursa del folio 20 al 22 de la primera (1º) pieza, copia simple de la comunicación fecha 25 de agosto de 2008 y recibida por la Presidencia de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., en fecha 28 de agosto de 2008, mediante la cual la parte actora se dirigió al Presidente de la mencionada empresa solicitándole la transferencia de la propiedad de un inmueble constituido por una casa signada con el Nº I-4, ubicada en El Campo El Florero de El Pao Parroquia Andrés Bello del Municipio Piar del Estado Bolívar y que le expresó haberle sido adjudicada en diciembre de 1999 por el Director Principal de la Corporación Venezolana de Guayana.
En criterio de esta Juzgado, las comunicaciones consignadas por la parte actora, no satisfacen la obligación de cumplir con el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial, pues de ellas se observa que éste le solicitó a la empresa codemandada que le transfiriera la propiedad de la casa que le había sido adjudicada, pero ‘no se indica la pretensión de instaurar demanda contra dicha empresa”, tal como lo prevé el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que ese ‘privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán’ (ver sentencias de la Sala Político Administrativa números 01131 y 00961 del 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011).
En consecuencia de lo expuesto, debe este Juzgado declarar inadmisible la demanda incoada de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas, establecido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se determina.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la DEMANDA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por el ciudadano RICARDO TRIA LOIS contra la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO y el ciudadano HENRRY DE JESÚS HERRERA MALAVÉ.” (Subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de enero de 2012, el abogado Ricardo Tria Lois, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida en fecha 21 de noviembre de 2011, dejando plasmados los siguientes argumentos:
Afirmó que “[e]n fecha 21 de octubre del 2010, interpu[so] querella interdictal restitutoria prevista en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. y de HENRRY DE JESÚS HERRERA MALAVE – ampliamente identificados en el expediente- toda vez que tanto la persona jurídica antes mencionada, al igual que el prenombrado HERRERA MALAVE, se agavillaron en [su] contra y sin ningún tipo de procedimiento legal, se introdujeron en la casa que [le] fue asignada como damnificado proveniente del estado Vargas, violaron [su] privacidad, se apropiaron de todos [sus] bienes muebles y para colmo de males, se instaló a vivir en dicha casa el ya citado HENRRY DE JESÚS HERRERA MALAVE […] Tanto la empresa FERROMINERA como el prenombrado HERRERA MALEVE [sic], actuaron con violencia, manus militares, desconociendo el imperio de la Ley y el derecho, además de violar expresas garantías y principios constitucionales, actuaron únicamente amparados en el supuesto poder y superioridad del cual se consideran investidos por el solo hecho de ser una empresa constituida netamente con capital del Estado venezolano, lo cual no puede ser utilizado como una patente de corzo [sic] para violar la [sic] Leyes y derechos ciudadanos.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Explicó que “[a]nte tal situación y vista la violación de [sus] derechos por las partes accionadas en esta querella, conside[ró] innecesaria la tramitación del juicio previo a que [hace] referencia fundamentando [su] accionar en el libre ejercicio de la tutela efectiva de [sus] derechos consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como antecedentes que dicha empresa [le] había manifestado con anterioridad año [17 de julio de 2010], su firme voluntad de no acceder a [sus] peticiones sobre la vivienda que [le fue] desposeído, además, como puede ahora la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. reclamar juicios previos, si ellos nunca acudieron a la vía jurisdiccional para ejercer sus pretendidos derechos, además su conducta observada en [su] contra es censurada por el derecho civil y por el derecho penal, pues violaron [su] residencia, se apropiaron de [sus] bienes muebles, dañaron [sus] pertenencias personales y se hicieron justicia por su propia mano, conducta delictual contenida en el articulado del Código Penal Venezolano, es por ello que el fallo recurrido se convierte en un premio a una empresa del Estado que ha violado la Ley y el ordenamiento jurídico que impera en la Nación, e igualmente se crea un estado de impunidad sobre la conducta asumida por dicha empresa, la cual, en futuras ocasiones se sentirá animada a seguir violando la Ley, para luego alegar la falta de agotamiento de un vía administrativa.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] en el dispositivo del fallo recurrido se decla[ró] inadmisible la demanda interdictal restitutoria incoada por [su] persona en contra de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO C.A. y el ciudadano HENRRY DE JESÚS HERRERA MALAVE –ampliamente identificados en el expediente-, o sea, que el Tribunal de la recurrida extiende la obligación de agotamiento de la vía administrativa, a una persona natural que no tienes [sic] dichos privilegios o prerrogativas contenidas en el artículo 56 de la ya nombrada Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, y ello es así, debido a que con dicha sentencia se globaliza la exigencia del agotamiento, pues dicha sentencia apelada benéfica a una persona natural, la cual es igualmente demandada en la querella interdictal. Es por ello que dicho fallo debió limitar la exigencia del juicio únicamente para la precitada empresa y en cuanto al precitado HENRRY DE JESÚS HERRERA MALAVE, se debió ordenar la continuación del proceso por ante un Tribunal competente en materia civil, y así formalmente lo solici[tó].” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
De esta forma, en base a los argumentos expuestos, pidió que el presente recurso de apelación fuese declarado con lugar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.
Por tales razones, y visto que el presente recurso de apelación fue ejercido contra una decisión emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción de Judicial del Estado Bolívar, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural del mismo. Así se declara.
Delimitada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Ricardo Tria Lois, éste igualmente constata que la presente acción se encuentra dirigida a denunciar que “[…] la poderosa empresa [C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.], actuando ‘manus militari’ y haciéndose justicia por su propia mano, en horas de la maña [sic] del día domingo 17 de julio del 2010, se hizo presente en la casa I-4, la cual venía poseyendo en el Campo Florero, parte alta de El Pao, Municipio Piar del estado Bolívar, y aprovechándose que no [se] encontraba presente, procedieron con unidades de la Gerencia de Servicios Generales y personal adscrito a dicha empresa y violentaron las cerraduras de las puertas, se introdujeron en dicha casa e instalaron en la misma a un empleado de la referida empresa identificado como HENRRY DE JESÚS HERRERA MALAVE […] el cual está adscrito a la Gerencia de Relaciones Institucionales de la Administración de Gestión de Control, Casa de Huéspedes de la empresa [C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.].” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, expuso la parte actora que “[e]se mismo día domingo 18 de julio del 20120, las cuadrillas de la empresa [C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.], procedieron a cortar la grama de la parcela donde se encuentra asentada la casa I-4, luego pintaron la casa y le cambiaron su color original azul por amarillo. En esa casa tenía viviendo DIEZ AÑOS Y SEIS MESES […]”, y “[lo] dejaron en la calle, con la ropa que tenía puesta, y en la casa que venía poseyendo la empresa [C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.] instalo [sic] al prenombrado HENRRY DE JESÚS HERRERA MALAVE.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, se aprecia que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción de Judicial del Estado Bolívar determinó que:
“[…] de las comunicaciones consignadas por la parte actora, no satisfacen la obligación de cumplir con el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial, pues de ellas se observa que éste le solicitó a la empresa codemandada que le transfiriera la propiedad de la casa que le había sido adjudicada, pero ‘no se indica la pretensión de instaurar demanda contra dicha empresa”, tal como lo prevé el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que ese ‘privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán’ (ver sentencias de la Sala Político Administrativa números 01131 y 00961 del 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011).
En consecuencia de lo expuesto, debe este Juzgado declarar inadmisible la demanda incoada de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas, establecido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se determina.”

Ahora bien, al momento de fundamentar el recurso de apelación incoado, esta Corte observa que el accionante razonó que “[a]nte tal situación y vista la violación de [sus] derechos por las partes accionadas en esta querella, conside[ró] innecesaria la tramitación del juicio previo a que [hace] referencia fundamentando [su] accionar en el libre ejercicio de la tutela efectiva de [sus] derechos consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como antecedentes que dicha empresa [le] había manifestado con anterioridad año [17 de julio de 2010], su firme voluntad de no acceder a [sus] peticiones sobre la vivienda que [le fue] desposeído, además, como puede ahora la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. reclamar juicios previos, si ellos nunca acudieron a la vía jurisdiccional para ejercer sus pretendidos derechos […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Es por ello, que ante tales argumentos se hace necesario para esta Corte realizar alguna breves consideraciones sobre el procedimiento previo necesario para intentar demandas contra la República, el llamado antejuicio de mérito, y cuyo efecto expone:
En primer lugar, es indispensable traer a colación lo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma contentiva de la prerrogativa en cuestión, y cuyo contenido reza:
“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”

Igualmente, el artículo 62 de la ley in commento, en extensión de la norma precitada, prevé lo siguiente:
“Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”

Las disposiciones normativas citadas desarrollan la prerrogativa procesal conocida como el antejuicio de mérito, el cual opera de forma tal, que se convierte en un prerrequisito a satisfacer con antelación a la interposición de demandas contra la República Bolivariana de Venezuela.
En principio, estas limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios a favor de ciertos entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; en efecto, el interés general puede justificar la aplicación restrictiva de una exigencia n concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, requerir la preferencia por otra exigencia del mismo tipo, ello siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.
Sobre dicho aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, por ejemplo, en sentencia Nº 2254 del 13 de noviembre de 2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva. Igualmente, en sentencia Nº 903 dictada en fecha 12 de agosto por esa misma Sala, se estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.
Dentro de ese mismo ámbito, la Sala Constitucional, mediante sentencia 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, indicó:
“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado.”

En efecto, se desprende del fallo la cautela con la que deben majarse este tipo de prerrogativas procesales, previstas, en un principio, únicamente a favor de la República.
No obstante lo anterior, es de destacar que por vía jurisprudencial se ha determinado que ciertas prerrogativas pueden ser extensibles a otras personas de derecho público, como por ejemplo se evidencia del criterio sentado en fecha 26 de febrero de 2007 por la Sala Constitucional [Caso: Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)], ocasión en la cual se indicó lo siguiente:
“[…] Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.
En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide
En atención a lo expuesto, observa la Sala que la sentencia del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desacató la doctrina vinculante de esta Sala, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal Superior se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debiendo acatar la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. Así se decide.”

Tal y como se colige del fallo citado, a la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) le son extensibles algunos privilegios jurídicos de naturaleza similar a aquel objeto de discusión en la presente controversia.
En este contexto, de conformidad con lo señalado en los párrafos precedentes, considera esta Corte que esta prerrogativas no pueden interpretadas de manera aislada al resto del ordenamiento jurídico, razón por la cual es menester traer a colación el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana contenido en el Decreto No. 1.531 del 07 de noviembre de 2001, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001, específicamente en su artículo 24, el cual expresamente dispone que:
“Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.”

De igual manera, debe destacarse la Corporación Venezolana de Guayana es un empresa autónoma con personalidad jurídica propia, y que cuenta patrimonio distinto e independiente de la República de conformidad con el artículo 3 del mismo Decreto. Mientras que, el artículo 11 del eiusdem se dispone que:
“La Corporación Venezolana de Guayana ejercerá la tutela de las siguientes empresas:
1. Aquellas empresas del Estado en las cuales la Corporación Venezolana de Guayana tenga participación accionaria directa mayoritaria, independientemente de su ubicación dentro o fuera de la Zona del Desarrollo de Guayana y de la actividad económica a la cual se dedique, vinculada con dicha Zona.
2. Aquellas empresas del Estado en los cuales la participación accionaria de personas jurídico – públicas descentralizadas funcionalmente sea mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, siempre que estén ubicadas en la Zona de Desarrollo de Guayana y se dediquen a la explotación de la minería, a la transformación de sustancias minerales, a la fabricación de productos elaborados o semielaborados derivados de dichas sustancias minerales, a la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como a las dedicadas a la metalúrgica, a la fabricación de productos en el área química o quimiotermomecánica, a la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales localizados en la Zona del Desarrollo de Guayana y a la prestación de servicios necesarios para la realización de las actividades antes indicadas.
3. Aquellas en las cuales las empresas definidas en los numerales 1 y 2 precedentes sean accionistas mayoritarias, estén o no ubicadas en la Zona de Desarrollo de Guayana, cualquiera sea su actividad económica […]” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Conforme al decreto en cuestión, resultan evidentes dos factores: 1) Que Corporación Venezolana de Guayana se encuentra ampara por las mismas prerrogativas y privilegios que la Ley consagra a favor de de la República; y 2) Que existen diversos tipos de empres que se encuentran subyugadas a la tutela de la Corporación Venezolana de Guayana, entre ellas, aquellas en las cuales, indistintamente de su locación y actividad económica, ésta ostente un participación accionaria mayoritaria.
De esta forma, se aprecia que la parte demandada en el presnet proceso es la empresa
De manera que, siendo la parte demandada en el presente procedimiento es la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., la cual posee claramente el carácter de empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana.
Planteado en estos términos el asunto en cuestión, resulta inevitable concluir que la obligación de “manifestar previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”, es perfectamente extensible a la parte demanda C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., por ser ésta una filial de la Corporación Venezolana de Guayana, que al igual que la empresa matriz goza de las prerrogativas y privilegios otorgados por mandato de Ley a la República, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del citado Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana.
Así, esta Corte constata que la apreciación hecha por el a quo, al declarar la inadmisibilidad de la demanda dada la insatisfacción del requisito previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y al mismo tiempo, reitera lo valorado por el Juez de primera instancia acerca de la ausencia de cualquier tipo de documento que siquiera sugiera que el demandante cumplió con tal obligación.
Por tanto, en virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, y realizada una revisión sucinta al contenido de los autos, es evidente para esta instancia que la parte actora falló en cumplir con el antejuicio administrativo, razón por la cual se desestiman los argumentos opuestos por la parte apelante en lo que a este punto atañe y, en consecuencia, se confirma la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda intentada contra C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. por el abogado Ricardo Tria Lois. Así se decide.
Dilucidado el anterior punto, esta Corte observa que el apelante, al momento de fundamentar el recurso ejercido, subsidiariamente alegó que “[…] en el dispositivo del fallo recurrido se decla[ró] inadmisible la demanda interdictal restitutoria incoada por [su] persona en contra de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO C.A. y el ciudadano HENRRY DE JESÚS HERRERA MALAVE –ampliamente identificados en el expediente-, o sea, que el Tribunal de la recurrida extiende la obligación de agotamiento de la vía administrativa, a una persona natural que no tienes [sic] dichos privilegios o prerrogativas contenidas en el artículo 56 de la ya nombrada Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, y ello es así, debido a que con dicha sentencia se globaliza la exigencia del agotamiento, pues dicha sentencia apelada benéfica a una persona natural, la cual es igualmente demandada en la querella interdictal. Es por ello que dicho fallo debió limitar la exigencia del juicio únicamente para la precitada empresa y en cuanto al precitado HENRRY DE JESÚS HERRERA MALAVE, se debió ordenar la continuación del proceso por ante un Tribunal competente en materia civil, y así formalmente lo solici[tó].” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Se entiende de lo expuesto por la actora que, -a su juicio- la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada incurre en un grave error de apreciación jurídica al extender la prerrogativa del antejuicio de mérito a una persona natural como lo es el ciudadano Henrry de Jesús Herrera Malavé.
En tal sentido, esta Corte reiterar primeramente, que de acuerdo lo establecido con anterioridad en el presente fallo, el denominado antejuicio de mérito si le es aplicable a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. por ser ésta filial de Corporación Venezolana de Guayana.
Ya en lo que respecta a la “extensión” de esta prerrogativa procesal a favor del ciudadano en cuestión, este Tribunal, a los fines de esclarecer dicho punto, estima prudente traer a colación lo contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Entes y órganos controlados
Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
a. Los órganos que componen la Administración Pública;
b. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
c. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva, así como cualquier otro sujeto que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa;
d. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; y
e. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.”

De acuerdo a la norma precitada, resulta claro que son susceptibles de ser revisables ante la jurisdicción contencioso administrativa las actuaciones desplegadas por las siguientes personas: 1) Cualquier órgano que forme parte de la Administración Pública; 2) Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, empresas, así como cualquier otra persona de derecho público o privado en la cual el Estado posea una participación decisiva, o en su defecto, que dicte actos de autoridad; 3) Los consejos comunales u otras formas de asociación comunitaria, según las funciones que cumplan; y, por último 4) Los prestadores de servicios públicos, siempre y cuando, las actuaciones que se pretendan someter a control jurisdiccional estén vinculadas a la prestación de estos.
De modo que, conforme a lo expuesto, resulta obvio que el conocimiento de demandas contra personas naturales se encuentra por fuera del espectro de competencias y funciones propias de la jurisdicción contenciosos administrativa.
Como corolario de lo anterior, esta Corte se permite apuntar que el ciudadano Henrry de Jesús Herrera Malavé no es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción, pues las acciones de una persona natural no son susceptibles de ser revisadas ante los Tribunales que componen esta Jurisdicción, ello salvo el caso de que estas devengan de un claro ejercicio del Poder Público.
Por tanto, en base a lo expuesto, puede este Órgano Jurisdiccional determinar que el iudex a quo no incurrió en ningún tipo de error de apreciación al declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada contra C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y el ciudadano Henrry de Jesús Herrera Malavé, basándose en el incumplimiento del antejuicio de mérito, pues éste último no puede objeto de acciones ante esta Jurisdicción. Así se decide.
Así pues, en virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Ricardo Tria Lois y, por tanto, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción de Judicial del Estado Bolívar mediante el cual declaró inadmisible la demanda interdictal restitutoria. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado RICARDO TRIA LOIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.157, y actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción de Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de noviembre de 2011, por medio de la cual declaró inadmisible la demanda intentada contra la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. y el ciudadano HENRRY DE JESÚS HERRERA MALAVÉ;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2011-001373
ASV/88



En fecha ____________________ (__) de _____________________ de dos mil doce (2012), siendo las ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-____________.
La Secretaria Acc.