JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-001385

El 9 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 01593, de fecha 24 de noviembre de 2011, emanado del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CLARA ROSA CELIS, titular de la cédula de identidad número 8.795.056, asistida por el abogado Alfredo Rey Rey inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.606, contra la resolución administrativa Nº 0229 de fecha 19 de noviembre de 2010 emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de noviembre de 2011 que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2011, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 21 de septiembre de 2011, que declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de diez (10) días de despacho, una vez transcurrido un (1) día continuo concedido como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 23 de enero de 2012, se recibió de la ciudadana Clara Rosa Celis, asistida por el abogado Alfredo Rey Rey, antes identificados, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de enero de 2012, la recurrente consignó expediente administrativo relacionado con la causa, se ordenó agregarlo a los autos y abrir las piezas separadas correspondientes.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de febrero de 2012, se recibió de la abogada Mirianella Villegas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.884, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de febrero de 2012, se dejó constancia de que venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 14 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1 de marzo de 2011, la ciudadana Clara Rosa Celis, asistida por el abogado Alfredo Rey Rey, ambos identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Indicó que “(…) el desempeño del ejercicio de [su] actividad laboral como docente, la realiz[ó] en una Escuela Bolivariana siendo el horario del personal que labora en ella, el establecido de 7:00 Am a 3:30 Pm, ósea ocho horas diarias (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) [su] tiempo de servicio en Educación en el Estado Bolivariano de Miranda es de catorce (14) años y cuatro (meses), siendo que [ingresó] realizando actividades como suplente el año 1996 y el mismo año un Interinato, obteniendo [su] nombramiento en fecha 13 de Octubre de 1.997 (…)” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Adujo que “(…) Estas Escuelas Bolivarianas se rigen con la Resolución nº 179, de fecha 15 de Septiembre de 1999, Gaceta Oficial N 36.793 de fecha 23 de Septiembre de 1999 (…)”. Al respecto destacó que “(…) la Resolución Nº 179 establece que el personal docente, administrativo y obrero pertenecientes a las gobernaciones y alcaldías gozaran de un complemento salarial denominado Bono Bolivariano, cumpliendo una jornada de ocho (8) horas diarias, lo que implica dedicación exclusiva. Por ello todo personal administrativo y obrero percibe un sobresueldo de 30% y el PERSONAL DOCENTE DE 60% QUE SE TRADUCE EN EL PAGO DE 53.33 HORAS SEMANALES (…)” (Mayúsculas del original).

Arguyó que “(…) el 31 de Diciembre de 2009, cuando [fue] a hacer efectivo [su] salario [se] cercior[a] que en la quincena Nº 24 del recibo de pago refleja por concepto de Bono Bolivariano la cantidad de 52,46 Bs, cuando lo correcto debió ser 891,84 Bs. De igual manera, en el renglón correspondiente a las deducciones se lee Cobros Indebidos descontando[le] la suma de 200 Bs. (…)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) El descuento por concepto de Bono Bolivariano al cual hi[zo] referencia ut supra se inició a partir de la segunda quincena del mes de Diciembre de 2009 y se ha mantenido dicho descuento hasta la presente fecha (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que todo lo anterior la motivó a interponer reclamo y posteriormente recurso de reconsideración, sin obtener solución. Posteriormente, interpuso recurso jerárquico ante la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, la cual dio respuesta mediante Resolución Nº 0229, donde se señaló que “(…) evidentemente en el caso que nos ocupa la administración (sic) por órgano de la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, al realizar una disminución del concepto salarial que la recurrente percibía por su labor como docente en la Unidad Educativa Estadal Bolivariana ‘Manuela Sáenz’, denominado ‘Bono Bolivariano’, prescindiendo de acto administrativo que lo fundamentara indudablemente vulnero derechos constituciones de la recurrente, teniendo la obligación este, una vez evidenciado el presunto error en el cálculo del componente salarial, de notificarlo por escrito a la ciudadana en cuestión, garantizándole así su derecho a la defensa y al conocimiento debido del acto mediante el cual se dispuso materialmente deducir y cobrar el pago de aquellas cantidades [que] por error en el calculo (sic), se le cancelaron indebidamente y así se decide (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Como resultado de lo expuesto anteriormente, la recurrente consideró que la Resolución Nº 229, no “(…) solventó la situación violatoria del descuento que se [le] viene haciendo (…) pues bien en el aparte tercero y cuarto de la decisión pagina 22 de la Resolución Nº 0229, se ordena realizar los cálculos del 60% de sobresueldos solo sobre 2,33 horas adicionales (…) y más grave aún en la Resolución Nº 0229 ordenan a la Dirección General de Educación, diseñe la modalidad para el reintegro del pago indebido, generado desde el 01/01/2007 hasta la fecha, causándome con ello un daño irreparable (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que por las razones anteriormente expuestas procedió a querellarse contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y “(…) [solicitó] la nulidad de la Resolución Nº 0229 en los apartes tercero y cuarto de la decisión por ser contrario a lo previsto en la Resolución 179 emanada del Ministerio (sic) Popular para la Educación anteriormente Ministerio de Educación Cultura y Deportes (…)” [Corchetes de esta Corte].

Añadió que “(…) la Dirección General de Educación del Gobierno Bolivariano de Miranda mantiene la situación violatoria de seguir[le] descontando el Bono Bolivariano (…) dejando[le] de pagar la suma de 25.634,72 bolivares (sic) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó la nulidad de la Resolución Nº 0229 emanada de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y que “(…) se suspenda de manera inmediata los efectos administrativos causado por el descuento del Bono Bolivariano (…)”. De igual forma, instó que se le reintegre la suma de 25.634,72 bolívares por concepto de Bono Bolivariano, cantidad que le ha sido descontada desde la última quincena del mes de Diciembre de 2009 hasta la presente fecha, “(…) que se [le] comience a pagar de manera inmediata la cantidad de 1.025,62 bolívares quincenal de Bono Bolivariano correspondientes a los meses Enero, Febrero de 2011 y los que se causen en lo sucesivo (…)”, así como también “(…) se deje sin valor y efecto la calificación de pago indebido señalado en la Nomina de Docentes Coordinados (recibos de pago), por cuanto nones cierto que adeude a la administración de la Dirección General de Educación del Gobierno Bolivariano de Mirando dinero alguno (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

El 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso por ser materia que interesa al orden público, y en tal sentido este Sentenciador debe referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza:

‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’

Así, resulta imperioso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido consecuente en reiterar de manera pacífica, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un ‘término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión’; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer.
(…omissis…)

Establecido lo anterior y en aplicación de la norma antes citada, este Juzgador prima facie aprecia que en el presente caso debe entenderse que el hecho que ocasiona la interposición de este recurso, es el descuento por concepto de Bono Bolivariano a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de 2009 que hace la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda a la recurrente, en virtud del error en el cálculo que efectuara la Administración querellada por dicho concepto, quedando establecido que desde ese momento la actora sintió que fue afectada su esfera de derechos subjetivos, al ver mermado su ingreso, procediendo a ejercer contra dicha actuación los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, se evidencia de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo que la querellante tuvo conocimiento de tal actuación cuando, a su decir, ‘en la quincena N° 24 del recibo de pago refleja por concepto de Bono Bolivariano la cantidad de Bs. 52,46, cuando lo correcto debió ser Bs. 891,84’, asimismo se verifica del recibo de pago traído a los autos por la propia querellante que cursan al folio 37 del expediente judicial, quedando demostrado con ello que desde la referida fecha ya tenía conocimiento del descuento efectuado por la Gobernación querellada, naciendo en ella el derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, dentro del lapso previsto para ello.

Conforme a lo expuesto considera este Sentenciador que la fecha a tomarse a los efectos del cómputo del lapso de la caducidad es la segunda quincena del mes de diciembre de 2009; específicamente, el 31 de diciembre 2009, cuando afirma la recurrente hizo efectivo su salario y determinó la lesión que, a su decir, se le había causado.

Igualmente, se evidencia al vuelto del folio 3 del expediente judicial, que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el 1º de marzo de 2011, lo que demuestra claramente que la actora acudió a la jurisdicción contencioso administrativa luego de transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Comprobado lo anterior, y atendiendo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CLARA ROSA CELIS contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CLARA ROSA CELIS, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 8.795.056, asistida por el abogado ALFREDO REY REY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.606, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2010-0229 de fecha 19 de noviembre de 2010, notificada el 8 de diciembre de 2010, que resuelve el recurso jerárquico incoado contra la vía de hecho en la que incurrió la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, por haber operado la caducidad de la acción (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 23 de enero de 2012, la ciudadana Clara Rosa Celis, asistida por el abogado Alfredo Rey Rey supra identificados, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, señalando las razones de hecho y derecho que a continuación se indican:

Denunció “(…) [la] equivocada fundamentación [que hizo] el tribunal aquo (sic), para determinar el momento en que comenzó a computarse el lapso de caducidad, al tomar como fecha el 31-12-2009 y no, el de la Notificación el 08 de diciembre de 2010, una vez decidido el recurso jerárquico interpuesto por ante la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Insistió que “(…) la fecha tomada como premisa para declarar la caducidad está referida al momento en que [se] enter[ó] en la entidad bancaria al hacer efectivo [su] salario el 31 de diciembre de 2009 (…) que el descuento [fue] por el bono bolivariano (…)”. Expresó que tal situación la condujo a “(…) [interponer] los recursos de Reconsideración y Jerárquico en tiempo hábil, (…) reclamos que fueron ejercitados oportunamente en Sede Administrativa; reconociendo el Superior Jerárquico y plasmado en la Resolución 0229, de que ambos recursos fueron interpuestos en tiempo hábil (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es menester determinar cuál es el hecho generador a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, es decir, el hecho a partir de cuando se comenzaría a computar el lapso a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a tal efecto se observa que la pretensión intentada se circunscribe al momento de la configuración del descuento ordenado por el Superior Jerárquico, en la Resolución 0229, al implementar un mecanismo no previsto en la resolución 179 emanada del Ministerio Popular para la Educación (sic), siendo que la única notificación que aparece en el expediente es la que corresponde al 08 de diciembre de 2010, de dicha resolución (…)” (Mayúsculas y resaltado del original) (Subrayado de esta Corte).

Esgrimió que es en razón del contenido de la Resolución mencionada que “(…) [interpuso] la querella el 1º de marzo de 2011, lo cual debe entenderse dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso para quien aquí [recurre], se declare el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por ésta Corte admisible, al no operar la caducidad alegada por el tribunal aquo (sic) (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Reiteró que “(…) el lapso de caducidad comenzó a computarse a partir de la notificación de la resolución 0229, en fecha 08 de diciembre de 2010 (…)”.

Evidenció el vicio de ilegalidad en la recurrida, toda vez que “(…) la decisión de caducidad del Tribunal aquo (sic), implica el quebrantamiento de la cosa juzgada, siendo motivo de nulidad absoluta la decisión que contradiga un acto precedente de carácter definitivo (…)”.

Que “(…) tanto es así, que viola la cosa juzgada la decisión del Sentenciador, en razón que la fecha del 31-12-2009, no constituye por si sola, el Acto generador de la violación de la Resolución 179, así como tampoco, por si solo, la deducción del Bono Bolivariano (…). En ese sentido, mal podría el Sentenciador, haber tomado como premisa mayor para fundamentar su declaratoria de caducidad, partiendo de la fecha 31-12-2009 (…)”.

Aseveró la existencia del vicio de falso supuesto o error de los motivos en el fallo apelado, toda vez que el Juzgado a quo tomó como hecho generador del recurso interpuesto, la fecha en que la ciudadana verificó las deducciones anteriormente señalas, el 31 de diciembre del año 2009 y no la fecha en que fue notificada de la resolución Nº 0229 en fecha 08 de diciembre 2010, argumentando que “(…) una cosa es la información que como administrada [manifestó] al constatar el descuento de una parte del salario, y otra cosa, es que ello constituya una notificación administrativa de un proceso abierto, (…) por lo que [precisó] que el hecho falsamente supuesto se apoyó en una fecha y no sobre la apreciación hecha por el Superior Jerárquico, que son concluyentes con respecto a los apartes 1ro y 2do (…)” [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.

El 7 de febrero de 2012, la abogada Mirianella Villegas Salazar, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del estado Bolivariano de Miranda, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, esgrimiendo los siguientes argumentos:

Manifestó que “(…) LA FUNCIONARIA [alegó] que la fundamentación que hace el tribunal a quo es equivocada al determinar el momento en que comenzó a computarse el lapso de caducidad, al tomar como fecha el 31 de diciembre de 2009 y no el de la notificación, cual es el 8 de diciembre de 2010, una vez decidido el recurso jerárquico interpuesto por ante LA GOBERNACIÓN, ya que ella había optado por ejercer los recursos de Reconsideración y Jerárquico (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que la funcionaria “(…) [alegó] además, que su pretensión se circunscribe al momento de la configuración del descuento ordenado por el superior jerárquico en la Resolución 0229, siendo la única notificación que debe tomarse en cuenta la que corresponde al 8 de diciembre de 2010, que notifica dicha Resolución. (…)” [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “(…) el 31de diciembre de 2009 es el momento en el cual la FUNCIONARIA tuvo conocimiento del supuesto acto que la perjudicaba, tal como ella misma alegó, al verificar en su recibo de pago correspondiente a la quincena Nº 24 que reflejaba por concepto de Bono Bolivariano la cantidad de 52,46 Bs., y que en las deducciones encontró por concepto de cobro indebido la cantidad de 200 Bs., en virtud del error en el cálculo que efectúo LA GOBERNACIÓN por dicho concepto. Por lo tanto, desde la fecha mencionada la FUNCIONARIA tenía conocimiento de tal hecho, quedando habilitada para acudir a la vía judicial (…)” (Mayúsculas del original).

Esgrimió que “(…) el ejercicio de los recursos administrativos por parte de la FUNCIONARIA fue potestativo, quedando a su riesgo perder el plazo de caducidad que establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en caso de que su pretensión no fuese satisfecha en vía administrativa (…)” (Mayúsculas del original).

Argumentó que “(…) mal puede alegar la FUNCIONARIA que el a quo cometió un error al tomar en cuenta la fecha del 31 de diciembre de 2009, pues el recurso intentado por la FUNCIONARIA fue en fecha 1º de marzo de 2011, lo que evidencia notoriamente que la actora acudió a la jurisdicción contencioso administrativa luego de transcurrido un lapso mayor de tres (3) meses (…)” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que fuere declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ciudadana Clara Celis.

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previa las consideraciones siguientes:

Aprecia esta Alzada que el recurrente alegó en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, que “(…) la pretensión intentada se circunscribe al momento de la configuración del descuento ordenado por el Superior Jerárquico, en la Resolución 0229 (…)”.
Precisó que “(…) contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0229 de fecha 19 de noviembre de 2010, la cual [se dio] por notificada el 08 de diciembre de 2010; interponiendo querella funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo (sic) Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) solicitándole en el libelo la nulidad de los apartes 3ro y 4to de la Decisión por ser contraria a lo previsto en la Resolución 179 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…)” [Corchetes de esta Corte].

Agregó que interpuso “(…) la querella el 1º de marzo de 2011, lo cual debe entenderse dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Por otra parte, evidencia esta Corte que el a quo en su fallo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que en el caso de marras operó la caducidad, toda vez que “(…) la fecha a tomarse a los efectos del cómputo del lapso de la caducidad es la segunda quincena del mes de diciembre de 2009; específicamente, el 31 de diciembre 2009, cuando afirma la recurrente hizo efectivo su salario y determinó la lesión que, a su decir, se le había causado. (…) Comprobado lo anterior (…) este Juzgador sobre la base de esta disposición declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)” (Mayúsculas del original).

Visto tanto los alegatos de la parte apelante, como la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia pasa esta Corte a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, con el fin de facilitar el entendimiento de la presente decisión, y en tal sentido corresponde señalar que se desprende del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de septiembre de 2011, que en el mismo se expreso la declaratoria de caducidad, determinando de esa forma la extinción del derecho a accionar, y en consecuencia el rechazo de la pretensión solicitada por la querellante.

Precisado lo anterior, y entendido tal como se desprende del fallo recurrido, que la solicitud de la accionante fue considerada caduca en cuanto a su oportunidad de reclamación, debe este Órgano Jurisdiccional esclarecer con certeza, el momento a partir del cual comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de concretar si la querellante, efectivamente, se encontraba fuera del lapso establecido para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

En este sentido, del estudio de las actas que cursan al expediente, se observa al folio tres (03) del expediente judicial, escrito recursivo presentado por la parte querellante en fecha 1º de marzo de 2011, mediante el cual solicitó la nulidad de los apartes tercero y cuarto de la Resolución Nº 0229 emanada de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.

En ese orden de ideas, debe esta Corte traer a colación la norma aplicable que rige la caducidad en el presente caso, la cual sería -eventualmente-, la contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el lapso de tres (3) meses para la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, en efecto esta norma de manera expresa establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, -tal como lo señaló el Tribunal de Primera Instancia en la decisión apelada-, el hecho generador del recurso interpuesto fue el momento en el cual la recurrente evidenció la lesión que se le había causado, es decir, el 31 de diciembre del año 2009.

Al respecto, se observa en el escrito recursivo que la querellante señala de manera expresa y clara, que recurre “(…) contra la Resolución Nº 0229 de fecha 19 de Noviembre de 2010, emanada de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, (…) Resolución debidamente notificada el 08 de Diciembre de 2010; Mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso [jerárquico] que [interpuso] por ante ese despacho en fecha 24 de Mayo de 2010 (…)” (Mayúsculas del original) [Destacado y corchetes de esta Corte].

Así pues, esta Corte evidencia que mal pudo el Juez a quo señalar como hecho generador del recurso interpuesto, el momento en el cual la funcionaria percibió la situación irregular mediante la cual la Administración comenzó a realizarle el descuento y a disminuirle el llamado “Bono Bolivariano”, lo cual fue en fecha 31 de diciembre de 2009, siendo que se observa palmariamente que el acto recurrido no es otro, que la Resolución número 0229, emanada de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico que interpuso por ante ese despacho en fecha 24 de Mayo de 2010, decisión de la cual fue notificada en fecha 8 de diciembre de 2010.

En virtud de ello, aclara esta Corte que el hecho generador del recurso interpuesto, fue la decisión que dio respuesta al recurso jerárquico, la cual fue notificada en fecha 08 de diciembre de 2010. Así se decide.
En ese orden de ideas, comprueba este Órgano Jurisdiccional, que riela en el folio cuatro (4) notificación de fecha 08 de diciembre de 2011, de la decisión del recurso jerárquico interpuesto ante la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda. Ello así, evidencia esta Instancia que desde el momento en que la parte actora se dio por notificada de la decisión del recurso jerárquico en fecha 08 de diciembre de 2010, hasta la fecha de la interposición del recurso en fecha 1º de marzo de 2011, transcurrieron dos meses y veinte días, razón por la cual en el caso de marras, la interposición del recurso se realizó dentro del lapso establecido. Así se decide.

Aunado a lo anterior, esta Corte observa que se desprende de la revisión de las actas que componen el expediente judicial, que la funcionaria se encontraba activa en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo al momento de la interposición del recurso, por lo cual resulta oportuno traer a colación lo decidido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2007-1726 del 16 de octubre de 2007 (Caso Rubén Darío Camacho Díaz contra Municipio Simón Planas Del Estado Lara):

“(…) considera que no sería ajustado a derecho declarar inadmisible la acción ejercida por encontrarse caduca, debido a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador determinó que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

No obstante, aunque el lapso de caducidad referido podría ser perfectamente aplicable a casos similares al de autos, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el presente caso no se verifica un hecho concreto que dé lugar a la interposición de la querella, debido a que no hay una negativa expresa de la Administración en cumplir con el pago de la diferencia adeudada por concepto del llamado ‘Bono Único de Sesenta (60) días (…)’ del cual el querellante supuestamente es beneficiario.

En el caso sub examine el quejoso se mantuvo en una expectativa de reconocimiento de un derecho de índole laboral (Bono Único) y, en consecuencia, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Administración, al encontrarse precisamente el querellante prestando servicios como funcionario activo dentro del organismo querellado.

En tal sentido, estima la Corte que cuando el querellante denuncia que la Administración incumplió con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, el Bono Único- y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que la Administración presuntamente comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir del año 2000), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono. Concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración. Igualmente, sostener un criterio rígido con respecto a la caducidad en casos como el presente, implicaría que los funcionarios activos, en aras de materializar los derechos que creen les asiste frente a la Administración, se vean en la necesidad de ejercer recursos contencioso administrativos funcionariales de manera constante y más o menos periódica, lo que sería insostenible dentro de un sistema de justicia material.

Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el querellante permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en la sentencia número 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: ‘David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Varga’ y en la sentencia número 2006-01766 de fecha 8 de junio de 2006, caso: ‘Antonio José Jiménez Guillén Vs. Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas’. Así en el presente caso, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el querellante alega ser un funcionario público activo al servicio del Municipio Simón Planas del Estado Lara, lo cual no forma parte del thema probandum en el litigio que nos ocupa pues, tal cualidad de funcionario activo no es un hecho controvertido por las partes.

La interpretación a la cual se viene haciendo referencia deviene del análisis del ordenamiento jurídico como un todo, pues si bien la labor interpretativa de un juez debe ceñirse al contenido de las normas que establezcan determinadas reglas procesales y sustantivas, la misma no debe hacerse separadamente de los principios que deben regir en un Estado Social de Derecho y de Justicia.

De manera que, el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la querella no puede contarse a partir de la fecha en la que supuestamente el Municipio Simón Planas del Estado Lara dejó de pagar el llamado bono único (año 2000) pues, ello constituiría una situación que haría más gravosa al querellante la posibilidad de recurrir”. (Negritas del presente fallo).

Del fallo parcialmente transcrito se puede colegir que el referido criterio únicamente resulta aplicable, siempre y cuando la naturaleza de los conceptos reclamados sean de tracto sucesivo, y el querellante permanezca al activo en el organismo o ente querellado, por lo tanto en caso de no cumplirse con tales exigencias, se debe aplicar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, se observa del escrito recursivo que la ciudadana Clara Rosa Celis, solicitó el reintegro de la cantidad que le ha sido descontada por concepto de ‘Bono Bolivariano’ desde la última quincena del mes de diciembre de 2009 hasta la presente fecha, así como el pago quincenal del ‘Bono Bolivariano’ correspondiente a los meses enero y febrero de 2011 “(…) y lo que causen en lo sucesivo (…)”; conceptos éstos cuya naturaleza son de tracto sucesivo, cumpliéndose de esta manera, con el primer requisito necesario para que le sea aplicado el criterio anteriormente analizado.

En cuanto al segundo requisito anteriormente señalado, el que exige que el funcionario debe encontrarse activo en el organismo querellado, evidencia esta Corte que la ciudadana Clara Rosa Celis señaló en el escrito recursivo que “(…) el desempeño del ejercicio de [su] actividad laboral como docente, la [realiza] en una Escuela Bolivariana (…) la cual [cumple] cabalmente (…)”. Asimismo, se observa en el folio veintiocho (28) del expediente judicial, constancia de trabajo emanada de la Unidad Educativa Estadal Manuela Sáenz, la cual versa que la ciudadana “(…) presta sus servicios en [ese] plantel (…) desde el 01-09-2005, hasta la presente fecha (…)”, es decir, que para la fecha de la interposición del recurso, la ciudadana continuaba prestando sus servicios en la mencionada institución educativa.

De igual forma, riela en el folio treinta y dos (32) del expediente judicial, constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos de Educación, de la Dirección General de Educación, en donde queda establecido expresamente que la ciudadana se encuentra activa, prestando sus servicios en la Unidad Educativa Estadal Manuela Sáenz. En virtud de ello, esta Corte comprueba que efectivamente la ciudadana para el momento en que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 1º de marzo de 2011, se encontraba en servicio activo en la Unidad Educativa Estadal Manuela Sáenz, razón por la cual le es aplicable al caso de marras, el criterio anteriormente señalado, toda vez que se cumplen los requisitos exigidos para que se dispense de computar la caducidad a los fines de la interposición de la querella.

Ahora bien, tal como se indicó anteriormente, el Juzgado a quo erró al determinar el momento en el cual se produjo el hecho generador del presente recurso, omitiendo además, el criterio supra indicado, motivo por el cual resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo apelado.

Atendiendo a las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Clara Rosa Celis, asistida por el abogado Alfredo Rey Rey antes identificados, en consecuencia se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de septiembre de 2011, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines de que proceda a dictar sentencia a fin de que se pronuncie sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la ciudadana CLARA ROSA CELIS, asistida por el abogado Alfredo Rey Rey antes identificados, contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA la decisión recurrida;

4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que proceda a dictar nueva sentencia donde se pronuncie sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-R-2011-001385
ERG/26

En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.