EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001391
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 9 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1579-2011 de fecha 7 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Gustavo Orlando Caraballo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.689, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTADORA OLICAL, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2011 por la abogada Patricia Isabel Caraballo Briceño inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.036, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 30 de junio de 2011, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de enero de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Importadora Olical, C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de enero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de marzo de 2010, el abogado Gustavo Orlando Caraballo actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Importadora Olical, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “[se] inicia la causa administrativa de la que derivó el acto en contra del cual [recurre], mediante reclamación […] intentada el día 12 de febrero de 2009 por el ciudadano ALVAREZ [sic] GILMORE DOMENICO ALBERTO, quien dijo ser venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-10.576.003 en contra de la IMPORTADORA OLICAL C.A., aduciendo que laboró para la reclamada desde el día 15 de noviembre de 2006, desempeñando el cargo de Tramitador, devengando una remuneración mensual de Bs. MIL CIEN BLIBARES [sic] (Bs. 1.100,00) hasta el día 15 de enero de 2009, cuando alegó que fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por la inamovilidad que le confiere el ‘…Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02/01/2009…’. Por tal razón [pidió] que se ordenada su reenganche y pago de salarios caídos” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[el] día 20 de marzo de 2009 […] se anunció el acto de contestación procediendo conforme al artículo 454 de la Leu Orgánica del Trabajo, resultando controvertido la tercera pregunta referida al despido, siendo la misma del tenor siguiente: ‘3.- Efectuó el despido invocado por el solicitante? No, como he dicho anteriormente el accionante en este procedimiento por su propia voluntad abandono [sic] el trabajo en fecha 26/12/2008’ […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Por lo que, “[de] esta manera quedó establecido el hecho controvertido, entiéndase, una negación absoluta del despido que fijaba la distribución de la carga de la prueba conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Igualmente expresó que “[…] la controversia quedó circunscrita al hecho de que el patrono negó haber despedido al accionante, era obligación del trabajador la prueba de su afirmación […]” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] esa afirmación, que por demás resultaba indeterminada en tiempo, modo y lugar, colocando a [su] representada en indefensión, le correspondía al trabajador probarla por la forma en que se dio contestación a la acción de reenganche de salario caídos” (Corchetes de esta Corte).
Que “[constituye] un error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que la sentenciadora concluye imponiéndole una carga procesal que no le correspondía a [su] representada, creando inclusive un estado de indefensión grave del derecho que se reclama” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] la Inspectora del Trabajo debió haber declarado SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ello en el caso de que no le diese el justo valor a las pruebas aportadas en el proceso por [su] representada, dirigidas a demostrar la fecha en que el trabajador dejó de asistir a su puesto de trabajo con lo que se evidencia que había operado en contra del trabajador accionante la CADUCIDAD de la acción, por cuanto había superado con creces los 30 días establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[es] obligación de todo órgano [sic] administrativo, cuando va a producir un fallo, el mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las declaraciones de derecho que haga en su decisión, con los hechos alegados por las partes, así, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece un límite claro de discrecionalidad del órgano y limita su potestad para establecer y afirmar derechos, a la existencia o no de hechos argumentados válida y oportunamente por las partes litigantes y al derecho aplicable a cada caso, aplicando el silogismo jurídico en forma precisa; a ello, debe atenerse el juzgado estrictamente, a lo alegado y probado en autos, siéndose vedado el suplir argumentos fácticos no alegados por las partes y obligatorio al verificar y constatar todos los presupuestos de hecho y concatenarlos adecuadamente con el derecho para producir un fallo proporcional y legal lo que hace viable la declaratoria de nulidad del recurrido […]” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud de que “[el] ‘theman decidendum’ del acto impugnado, lo constituye el despido o no, alegado por el ciudadano ALVAREZ [sic] GILMORE DOMINGO ALBERTO, y es el caso que el vicio denunciado lo constituye el hecho de que el funcionario no yerra en la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con apegó [sic] al principio de legalidad y al criterio dominante en la doctrina pacífica de la Sala de Casación Social” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, podría tener las consecuencias de hacer nacer un derecho subjetivo al ciudadano ALVAREZ [sic] GILMORE DOMINGO ALBERTO que no le corresponde” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En virtud de eso solicitó “[…] la paralización temporal de los efectos del mismo, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Al analizar el fondo de la presente controversia, se evidencia que objeto de la misma lo constituye la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 148-2009, dictada en fecha 29 de Mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, con sede en la Guaira, mediante la cual fue declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alberto Domingo Álvarez Gilmore, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 10.576.003.
Para impugnar la Providencia Administrativa la parte recurrente denunció la violación del principio de la distribución de la carga de la prueba, pues le correspondía al trabajador demostrar sus afirmaciones en virtud de los efectos de la negativa absoluta de su representado, sobre el despido alegado por el trabajador, cuando lo cierto fue que abandonó su puesto de trabajo en fecha 26 de diciembre de 2008.
Asimismo denunció la errónea interpretación del contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también por los efectos de la negativa absoluta pues alegado por el accionante que hace nacer la obligación del trabajador de probar el despido alegado.
Ahora bien, no puede dejar de observarse que la sociedad mercantil recurrente fundamentó ambas denuncias bajo los mismos argumentos, siendo así, [ese] Tribunal las resolverá de manera conjunta y verificará la procedencia para lo cual se hace necesario analizar los elementos probatorios cursantes en autos.
Al analizar el ‘Acta’ levantada el día 20 de marzo de 2009-, se observa que el representante de la Administración, procedió a interrogar al representante de la empresa sobre los siguientes particulares:
1) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
2) Si reconoce la inamovilidad; y
3) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
[…Omissis…]
De lo anterior se colige que al responder el interrogatorio al que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa negó el despido, en virtud que el trabajador abandonó voluntariamente su puesto habitual del trabajo en fecha 26 de diciembre de 2008, argumento que introduce un hecho nuevo, que indiscutiblemente guardaba relación directa con la controversia.
Ahora bien, en virtud de los términos en que quedó plasmada la controversia, vale decir la negativa absoluta por parte del recurrente en reconocer el despido alegado por el trabajador, y de la introducción de un hecho nuevo (Abandono de Trabajo), se hace imperioso invocar el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda.
[…Omissis…]
De la artículo transcrito se desprende que la distribución de la carga de la prueba en los distintos procesos en materia laboral, caso como el de autos, atañe a la parte que afirme hechos que configuren su pretensión o bien la parte que los contradiga alegando hechos nuevos.
Sobre este particular, es decir la distribución de la carga de la probatoria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora De Pescado La Perla Escondida C.A. como en otras sentencias, ha sostenido:
[…Omissis…]
En la sentencia parcialmente transcrita realiza una serie de consideraciones respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales y la facultad y obligación que tiene el Juez de analizar los fundamentos de la contestación, para determinar que parte le corresponde la carga probatoria; por tanto cuando el demandado admita la relación laboral deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, y que se tendrán por admitidos todos los hechos alegados por el demandante en su libelo cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo ni haya aportado pruebas capaces de destruir los alegatos del actor.
Además de ello, la sentencia en comento indica que los jueces estarán en la obligación de realizar un análisis exhaustivo en cuanto a los motivos de la omisión de fundamentos en la contestación, en virtud que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no impliquen a su vez ninguna afirmación opuesta, siendo de difícil comprobación por quien niega, por lo tanto le corresponde a la parte que los alegó en ese caso al trabajador demostrar la ocurrencia de los hechos con las pruebas pertinentes y verificar si los conceptos que integran la pretensión son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales ya que de ser así debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Se recuerda que en el acta levantada el día 20 de marzo de 2009, la parte recurrente negó de manera precisa el despido, y sostuvo que el trabajador abandonó su puesto de desde el día 26 de diciembre de 2008, lo que constituye la introducción de un hecho nuevo aducido por la representación de la empresa, siendo ello así y de acuerdo con el criterio establecido en los párrafos que preceden la carga probatoria le correspondía a la empresa.
Ahora bien, pasa este Juzgado a revisar las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento administrativo y valoradas por la Inspectoría, a los fines verificar si existe elementos que compruebe la afirmación de la parte recurrente, a tales efectos se observa que:
La empresa promovió:
1.- Prueba Testimonial de los ciudadanos YONATHAN HEBERTH HENRIQUEZ PEREZ, quien prestaba servicios para la empresa Importadora Olical, C.A., como Administrador de la empresa y ANARITZA COROMOTO FUENMAYOR GASCON, quien se desempeña, como Gerente de Operaciones.
El trabajador promovió:
1.- Prueba de exhibición de los recibos de pagos de la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2008 y primera quincena del mes de enero de 2009, al respecto la parte accionada, exhibió original de la primera quincena del mes de diciembre de 2008, más no así de la segunda quincena del 2008 y la primera quincena del 2009, alegando que el trabajador laboró hasta el día 26 de diciembre de 2008, por lo que no tienen tales recibos con ello la referida documental (…) trae como elemento de convicción, que el trabajador le fue cancelada la primera quincena de diciembre de 2008”.
2.- Prueba de Informes dirigida a el Banco BANCARIBE, a los fines que informara sobre los siguientes particulares; A) Si el ciudadano Domingo Álvarez Gilmore, posee una cuenta nómina en esa Institución; B) Quien realizó los depósitos en dicha cuenta todo el mes de diciembre de 2008 y la primera quincena de 2009; y C) Los movimientos de dicha cuenta del mes de diciembre; del texto de la providencia se desprende que la Institución Financiera dando respuesta a lo solicitado por la Inspectoría del Trabajo se determinó que la empresa IMPORTADORA OLICAL, C.A, le depositó al trabajador accionante las quincenas correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de Diciembre de 2008”
Ahora bien, el ente administrativo al estudiar las pruebas promovidas por la parte accionada (empresa), observó que las mismas se circunscribieron en dos testimoniales, que fueron desechadas por el ente decidor en virtud que los testigos tenían una relación de subordinación, ya que ambos laboraban en la sociedad mercantil, en razón de ello le fue imposible al ente administrativo corroborar tal afirmación; por otra parte el trabajador con las pruebas promovidas –en especial la prueba de informe- logro demostrar que efectivamente laboró para el mes de diciembre, pues sus quincenas le fueron canceladas.
Así pues se evidencia que la instancia administrativa realizó un análisis de todos y cada uno de los medios probatorios; y como resultado de ello que no quedó demostrado las afirmaciones de la empresa, es decir el abandono de trabajo, arguemento que no resulta cónsono como defensa, sino como causal para haber incoado una solicitud de calificación falta del trabajador por abandono de trabajo, prevista en el artículo 102 literal “J” de la Ley Orgánica del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el artículo 453 ejusdem, en virtud de la inamovilidad laboral, siendo ello así entiende este Tribunal que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, con sede en la Guaira al declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, fue conforme a la Ley y los limites de la jurisprudencia.
En base de las precisiones anteriores, éste Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2012, los abogados Patricia Isabel Caraballo y Gustavo Orlando Caraballo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 162.036 y 88.689, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Importadora Olical, C.A., fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron que el presente recurso “[…] se ejerció fundamentalmente por violación del principio de la distribución de la carga de la prueba, contemplado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así fue denunciado en su oportunidad en el escrito libelar, explicando en detalle el vicio por errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en que incurrió la ciudadana Inspectora del Trabajo […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la funcionaria administrativa del trabajo consideró que la carga de la prueba le correspondía a [su] representada […]; desconociendo que la forma como se dio contestación […] constituía una negación sustancial o absoluta y por tanto quedaba la carga de la prueba del despido en el accionante. Sin embargo, en la sentencia que hoy se fundamenta su apelación, la sentenciadora del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo sí reconoció en su análisis jurídico la naturaleza de la negación planteada como defensa […]” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente arguyeron que “[no] obstante haber reconocido que la defensa argüida por [su] representada era una negación absoluta que estableció los términos de la controversia y la distribución de la carga de la prueba, consideró que se había introducido un hecho nuevo (abandono de trabajo) concluyendo que la carga de la prueba le correspondía a la empresa, incurriendo igualmente en un error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que constituye precisamente el vicio denunciado que fundamenta el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares” (Corchetes de esta Corte).
Que “[el] error de interpretación en que incurre la sentenciadora surge cuando considera que [su] representada había introducido un hecho nuevo (abandono de trabajo) considerándolo un fundamento para rechazar la pretensión del accionante […]” (Corchetes de esta Corte).
Lo cual llevó al a quo a “[…] errar en la interpretación de la norma, por cuanto la afirmación del hecho que configuró la pretensión del accionante (el despido) le seguía correspondiendo la carga de probarlo; y no porque [su] representada expresara que el trabajador había abandonado el trabajo quedaba exento de demostrar la ocurrencia del despido, ya que en todo caso un abandono del trabajo, si acaso lo que puede constituir es una causa para justificar un despido. Inclusive, la sentenciadora omite la obligación que impone la Ley adjetiva laboral como fórmula para dar contestación a la demanda […]” (Corchetes de esta Corte).
Expresaron que “[…] negada la ocurrencia del despido, la situación debe resolverse con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba […]. En el caso que nos ocupa lo que se negó fue el despido, distinto sería que se hubiese admitido el despido y se pretendiese justificar con una causa como sería el abandono de trabajo […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la controversia quedó circunscrita al hecho de que el patrono negó haber despedido al accionante, era obligación del trabajador la prueba de su afirmación […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente expresaron que el Juzgado A quo “[…] debió haber declarado CON LUGAR el presente recurso contencioso de nulidad de la ‘PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA’ Nº 148-2009, fechada el 19 de marzo de 2009, así respetuosamente [solicitaron] a este Tribunal declare CON LUGAR la apelación, revoque la sentencia apelada y declare la nulidad de la providencia administrativa cuestionada” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
Igualmente es importante destacar que con la entrada en vigencia de referida norma, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, lo cual implicó una modificación en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida. A tal efecto, esta Corte considera pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 14 de julio de 2010, expediente Nro. AP42-R-2008-000472, caso: Sociedad Mercantil Matesi, Materiales Siderúrgicos S.A., emanada de esta misma Corte relativa a la aplicación del principio perpetuaotuio fori, la cual es del siguiente tenor:
“[…] esta Corte observa que, en un primer momento, la Sala Político Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo competentes a los tribunales laborales para conocer de dichos asuntos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se hizo de la Ley Orgánica del Trabajo el 01 de mayo de 1991, la Sala Político Administrativa mantiene su criterio anterior y explana en sentencia número 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo de 1994.
[…Omissis…]
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: BELKIS LÓPEZ DE FERRER), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida.
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
[…Omissis…]
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
[…Omissis…]
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).”

Así pues, en atención a la decisión antes esbozada, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 22 de marzo de 2010, es decir, para cuando se encontraba vigente el criterio de competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005, caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por lo que en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil así como la tutela judicial efectiva (artículo 29 del Texto Constitucional), el criterio mantenido para el momento de la interposición del recurso ut supra, era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer) referente a que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, este Tribunal Colegiado declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se Declara.-
Asumida la competencia, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada, para lo cual, se pronuncia conforme a los siguientes razonamientos:
En tal sentido aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial tramitado en primera instancia, lo constituye la pretendida nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 148-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en fecha 29 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Domingo Alberto Álvarez Gilmore contra la sociedad mercantil Importadora Olical, C.A. Asimismo, se evidencia que en fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte querellante fundamentó su recurso de apelación en contra de la declaratoria asumida por el Juzgador in commento en virtud de que “[no] obstante haber reconocido que la defensa argüida por [su] representada era una negación absoluta que estableció los términos de la controversia y la distribución de la carga de la prueba, consideró que se había introducido un hecho nuevo (abandono del trabajo) concluyendo que la carga de la prueba correspondía a la empresa, incurriendo igualmente en un error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que constituye precisamente el vicio enunciado que fundamenta el presente recurso contencioso de nulidad […]”.
Igualmente indicó que el mencionado Juzgado erró “[…] por cuanto la afirmación del hecho que configuró la pretensión del accionante (el despido) le seguía correspondiendo la carga de probarlo; y no porque [su] representada expresara que el trabajador había abandonado el trabajo quedaba exento de demostrar la ocurrencia del despido, ya que en todo caso un abandono del trabajo, si acaso lo que puede constituir es una causa para justificar un despido […]”.
En cuanto a esto, se observa que el Juzgado A quo fundamentó su decisión en que “[…] se [evidenció] que la instancia administrativa realizó un análisis de todos y cada uno de los medios probatorios; y como resultado de ello no quedó demostrado las afirmaciones de la empresa, es decir el abandono de trabajo, argumento que no resulta cónsono como defensa, sino como causal para haber incoado una solicitud de calificación falta del trabajador por abandono de trabajo, prevista en el artículo 102 literal ‘J’ de la Ley Orgánica del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el artículo 453 ejusdem, en virtud de la inamovilidad laboral, siendo ello así entiende [ese] Tribunal que la decisión tomada por la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas con sede en la Guaira al declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, fue conforme a la Ley y los limites [sic] de la jurisprudencia”.
Visto lo anterior, esta Corte considera oportuno traer a colación lo referente a la figura de la carga de la prueba, la cual se refiere a que en el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso.
Asimismo entendemos que la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes.
En cuanto a la carga de la prueba en materia contenciosa, aunque la administración tiene la obligación y la potestad de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” (Vid, entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo respecto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso Banco Federal, C.A, ha señalado lo siguiente:
“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
[…Omissis…]
Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia.
Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, es de resaltar por esta Corte que la simple afirmación unilateral por parte del querellada no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba, puesto que las partes en litigio gozan del sistema o principio de libertad de los medios de prueba, y pueden valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, que consideren a la demostración de sus pretensiones, y estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez que conozca del asunto (Vid. Sentencia Nro. 968, de fecha 16 de julio de 2002; caso Interplantconsult, S. A. emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación a la carga de la prueba, mediante sentencia N° 2011-0424, de fecha 24 de marzo de 2011, caso: Luis Antonio Solarte Betancourt, señaló que:
“[…] Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es ‘una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él’. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).
La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben ‘proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso’ (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba ‘Es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia’. (Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992).
[…Omissis…]
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
A pesar de lo anterior, en los últimos tiempos se ha venido sosteniendo una posición menos radical. Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia extranjera ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de ‘la carga dinámica de la prueba’.
Esto así, la tesis de la carga dinámica de la prueba, establece un sistema de carga probatoria distinto al tradicional, tratando de imponer en cabeza de ambas partes dentro del proceso la actividad probatoria equilibrando así las posibilidades probatorias. Esta flexibilidad ante el onus probandi encuentra su justificación en la obligación de colaborar con el Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la verdad que pesa sobre los litigantes así como en la intolerable situación que se presenta a menudo en los procesos cuando las partes se escudan en una cerrada negativa de las alegaciones de la otra, para así lograr que en caso de duda y escasez de material probatorio se favorezca su posición con una sentencia desestimatoria a su favor […]” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Ahora bien, de lo anterior se colige que durante el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, por lo que según como el accionado conteste la demanda, y las partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente, se fijará la distribución de la carga de la prueba en un determinado proceso. Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
Asimismo, se desprende que la simple afirmación por una de las partes no resulta suficiente para que un hecho se tenga como cierto, salvo prueba en contrario, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación realizada, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto no requiere de prueba.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte demandante alega que tanto el A quo como el ente recurrido, erraron al considerar que la carga de la prueba respecto de los alegatos y defensas opuestas por la empresa en sede administrativa, le correspondía a ésta última, en virtud de que a su decir, le tocaba al trabajador probar el despido alegado por el mismo, dado que la empresa expresó que dicho trabajador había incurrido en causal de abandono de trabajo.
Sin embargo, al analizar lo sentenciado por el Juzgador de Instancia se evidencia que el mismo fundamentó su decisión en las pruebas aportadas por las partes en el proceso, llegando a la conclusión de que la empresa accionada no logró demostrar por medio de prueba alguno el supuesto abandono del trabajador a las labores y cargo que venía desempeñando.
En este sentido, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se expresa que:
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos” (Resaltado de esta Corte)
De la norma precedente se evidencia que en aquellos casos en que un trabajador investido de fuero por inamovilidad laboral que se empare en sede administrativa por ser víctima de un despido írrito, una vez que es citado el patrono o empleador, éste último deberá someterse al interrogatorio a que alude la norma ut supra, como lo es a saber: a) si reconoce la existencia de la relación de trabajo, b)- si reconoce la inamovilidad del que aduce ser su trabajador, y c)- si acepta o no haber efectuado el despido; y en el caso de autos, cuando la empresa recurrente asistió a la sede administrativa, en la oportunidad de dicho interrogatorio la misma negó la ocurrencia del despido, aduciendo que lo que en realidad paso fue un abandono del citado empleado a su puesto de trabajo.
A tal efecto, se evidencia que el ciudadano Domingo Alberto Álvarez Gilmore promovió prueba de informes en fecha 25 de marzo de 2009, y se desprende del folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial Oficio Nº DAANL-3.557/2009 de fecha 13 de abril de 2009 proveniente de Bancaribe, en el cual se observa que al mencionado trabajador le fueron canceladas ambas quincenas correspondientes al mes de diciembre del año 2008.
Igualmente mediante prueba de exhibición de documentos promovidas por la representación judicial del trabajador, se dejó constancia que la empresa solamente exhibió lo correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre de 2008, sin exhibir las instrumentales relativas a la segunda quincena del mes de diciembre de 2008, y la primera quincena del mes de enero de 2009, alegado la empresa que ese trabajador solamente laboró hasta el día 26 de diciembre de 2008 para luego abandonar su cargo, por tanto, se tiene que la empresa no exhibió los originales de las instrumentales antes descritas. Así se establece.-
De manera pues que cuando la parte apelante alegó el abandono del puesto de trabajo por parte del trabajador, tal como lo sostuvo el Juzgador del Instancia era una carga del denunciante demostrar ese hecho, y siendo que en el caso que nos ocupa, no se evidencia de autos que la parte accionante haya logrado demostrar por medio de prueba alguna esa situación, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestimar lo alegado por la parte apelante por falta de fundamentos para probar su veracidad, por lo tanto, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2011 por la representación judicial de la sociedad mercantil Importadora Olical, C.A., y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 11 de julio de 2011, por la abogada Patricia Isabel Caraballo Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.036, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IMPORTADORA OLICAL, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gustavo Orlando Caraballo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.689, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, contra la providencia administrativa Nº 148-2009 de fecha 29 de mayo de 2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2011-001391
ASV/011

En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- _____________.

La Secretaria Accidental.