JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000027
El 13 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9 CARC SC 2012/012 de fecha 11 de enero de 2012, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pedro Domingo Pallota Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.211, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CORINA ARTEAGA REQUENA Y VICTOR MANUEL MIRABAL TEJADA, titular de las cédulas de identidad número 6.358.700 y 9.955.734, respectivamente, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2011, por el abogado anteriormente identificado, contra la sentencia número 2011-235 de fecha 1° de diciembre de 2011, dictada por el mencionado Tribunal, que declaró inadmisible por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y mediante auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, para que se aplicara el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara decisión correspondiente.
En fecha 7 de febrero de 2012, se recibió del abogado Eduardo José Mirabal Tejada, inscrito en el IPSA bajo el número 123.643, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Corina Arteaga Requena y Victor Manuel Mirabal Tejada, el escrito de formalización de la apelación.
En fecha 9 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial de los ciudadanos VICTOR MANUEL MIRABAL TEJERA Y CORINA ARTEAGA REQUENA, previamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que sus representados prestaron sus servicios personales de forma subordinada y dependiente para la Escuela Nacional De Administración Y Hacienda Pública, organismo dependiente del Ministerio Para El Poder Popular De A Economía Y Finanzas , desde el día 1° de febrero de 1997 Corina Arteaga Requena, siendo su último cargo el de Directora De La Coral, y desde el 1° de agosto de 1999 Víctor Manuel Mirabal Tejada, siendo su último cargo el de Profesor De Canto, conocidos también dichos cargos como Docentes Invitados En El Área Complementaria De Música.
Que para Corina Arteaga Requena, el último salario mensual variable devengado fue la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (980,40) y, para Víctor Manuel Mirabal Tejada, el último salario mensual variable devengado fue la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (686,28); y era variable el salario pues dependía del número de horas por ellos trabajados que variaban según las temporadas o períodos del año teniendo actividades con ‘La Coral De La Escuela Nacional De Administración Y Hacienda Pública IUT’.
Señalaron que los respectivos cargos fueron desempeñados hasta el 30 de abril de 2009, la relación de trabajo terminó por despido indirecto de los contemplados en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se les comunicó en el semestre comprendido entre enero de 2009 y mayo de 2009, que el número de horas estipulado para la docencia de la actividad que desempeñaban quedaría reducido a noventa y seis (96) horas para todo el semestre, por lo que sus representados decidieron retirarse justificadamente debido al despido indirecto del cual fueron objeto, por la reducción de salario de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señalaron que incurrió en error la representación patronal pues pretendió cancelar, pagar o abonar mensualmente conceptos que la Ley Orgánica del Trabajo especifica el momento de su abono, cancelación o pago, es así que la legislación laboral se refiere a lo siguiente:
1) ANTIGÜEDAD, la misma debe ser abonada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, abonada mensualmente con el salario integral devengado por el trabajador, en el presente caso con las incidencias del bono vacacional y de las utilidades,
2) VACACIONES, estas se cancelan en el momento de su real y efectivo disfrute no se puede cancelar o abonar mensualmente, de conformidad con los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, nacerá este derecho después de transcurrido un año de servicios dentro de la empresa a razón de 15 días hábiles, más un (1) día adicional por cada año de trabajo, después del primer año de servicios, hasta un máximo de 30 días adicionales, de disfrute.
3) BONO VACACIONAL, contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este se cancelara al igual que las vacaciones en el momento de disfrute de las vacaciones, a razón de 7 días de salario más un día adicional después del primer año hasta un máximo de 15 días,
4) En el caso de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado los mismos conceptos se cancelan de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelaran terminada la relación laboral con el salario del último mes o con el promedio del salario del último periodo o un año de trabajo sea el caso del salario fijo o variable.
5) En el caso de la bonificación de fin de año las mismas se cancelan anualmente, calculadas de la siguiente forma: horas de trabajo trabajados entre enero y octubre del correspondiente año divididas entre 10 y multiplicadas por 3 horas de acuerdo al monto equivalente a ese año, de lo recibido anualmente por la trabajadora y se reclama la fracción de último año de servicios.
Que Corina Arteaga Requena desde la fecha de su inicio, es decir el día 1º de febrero de 1998, once (11) años, dos (2) meses y cero días., contrato que terminó por el despido indirecto del que fue objeto por la reducción de su salario, acogido en fecha 30 de abril de 2009, bajo el cargo de ‘Directora De La Coral ‘Docentes Invitados En El Área Complementaria De Música’.
Que, Víctor Manuel Mirabal Tejada desde la fecha de su inicio, es decir el día 1º de agosto de 1999, nueve (9) años, ocho (8) meses y cero días., contrato que terminó por el despido indirecto del que fue objeto por la reducción de su salario, acogido en fecha 30 de abril de 2009, bajo el cargo de ‘Profesor De La Coral ‘Docentes Invitados En El Área Complementaria De Música’.
Que para Corina Arteaga, las vacaciones de los períodos comprendidos en los siguientes años, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y la fracción del último año de servicios, siendo que no disfrutó de dichos períodos y siendo que está vigente la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha del 16 de junio de 1997, se le aplicaría los días de beneficio correspondientes a dicha época, empero con el último salario normal, con lo cual se deben a su representada por dichos conceptos la cantidad de DOCE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.12.081,16).
Que para Víctor Mirabal, las vacaciones de los períodos comprendidos en los siguientes años, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y la fracción del último año de servicios, siendo que no disfrutó de dichos períodos y siendo que está vigente la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha del 16 de junio de 1997, se le aplicaría los días de beneficio correspondientes a dicha época, empero con el último salario normal, con lo cual se deben a su representado por dichos conceptos la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.698,46).
Que para Corina Arteaga, el concepto, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, período desde el año 1998 hasta el año de 2009, siendo que no disfrutó de dichos períodos y siendo que está vigente la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha del 16 de junio de 1997, se le aplicaría los días de beneficio correspondientes a dicha época, empero con el último salario normal, con lo cual se deben a su representada por dichos conceptos la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.290,54).
Que para Víctor Mirabal, el concepto, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, período desde el año 1999 hasta el año de 2009, siendo que no disfrutó de dichos períodos y siendo que está vigente la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha del 16 de junio de 1997, se le aplicaría los días de beneficio correspondientes a dicha época, empero con el último salario normal, con lo cual se deben a su representado por dichos conceptos la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5.162,26).
Que Corina Arteaga, por el concepto de Utilidades que debió recibir de 15 días como mínimo de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo; arroja la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.175, 60).
Que Víctor Mirabal, por el concepto de Utilidades que debió recibir de 15 días como mínimo de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo; arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.158, 30).
Que Corina Arteaga, por el contenido en el pago de Antigüedad, del período 1º de febrero de 1998 hasta la fecha del 30 de abril de 2009, señalado en el artículo 108 de la LOT, que no es más que la Indemnización por Antigüedad de acuerdo al tiempo real de servicio desde la fecha de ingreso hasta la finalización del mismo, arroja la cantidad de VEINTITRES MIL CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.014, 49), que es el resultado de los diferentes salarios con las incidencias de Bono de Fin de Año y Bono vacacional por el período indicado; y los intereses de la Antigüedad, correspondientes a los meses de trabajo arroja la cantidad de TRECE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.13.102, 22) .
Que Víctor Mirabal, por el contenido en el pago de Antigüedad, del período 1º de agosto de 1999 hasta la fecha del 30 de abril de 2009, señalado en el artículo 108 de la LOT, que no es más que la Indemnización por Antigüedad de acuerdo al tiempo real de servicio desde la fecha de ingreso hasta la finalización del mismo, arroja la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.432, 31), que es el resultado de los diferentes salarios con las incidencias de Bono de Fin de Año y Bono vacacional por el período indicado; y los intereses de la Antigüedad, correspondientes a los meses de trabajo arroja la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.11.422, 37), y adicionalmente con los intereses fijados mensualmente por el ente BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Que Corina Arteaga, por el concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas arroja la cantidad de DOCE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 12.081, 16); por los conceptos de, Bono vacacional y Bono vacacional fraccionado correspondientes a los períodos comprendidos entre el 11 de febrero de 1998 al 30 de abril de 2009, arrojan la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.290, 54); por el concepto de Bonificación de fin de año fraccionados comprendido entre el 31 de diciembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2009 arroja la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 175, 60); por el despido indirecto de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se arroja la cantidad de DIECISÉIS MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 16.068, 00).
Que Víctor Mirabal, por el concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas arroja la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.698, 46); por los conceptos de, Bono vacacional y Bono vacacional fraccionado arrojan la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.162, 26); por el concepto de Bonificación de fin de año fraccionados comprendido entre el 31 de diciembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2009 arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 158, 30); por el despido indirecto de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se arroja la cantidad de DOCE MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 12.787, 20).
Señalaron que tanto para Corina Arteaga como para Víctor Mirabal, en cuanto al beneficio de alimentación desde la fecha del 28 de abril del año 2006 hasta el 30 de abril de 2009, no les fue cancelado dicho pago ni por abono ni por medio de la figura del cesta ticket, lo cual arroja la cantidad adeudada de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.968, 00) para Corina Arteaga y, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 5.326, 00) respectivamente para Víctor Mirabal.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicitaron el pago de la diferencia de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales y demás conceptos laborales señalados suficientemente la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 77.700, 01), correspondiente a Corina Arteaga, y la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 63.896, 90) con la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, para lo cual solicitaron la Experticia Complementaria del Fallo.
Adicionalmente solicitaron el pago de las costas, costos y honorarios profesionales del abogado, ocasionados en el presente juicio y calculados según el prudente arbitrio del Juez.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 1º de diciembre de 2011, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“(…) se observa que los demandantes pretenden el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales generados durante la relación laboral que mantuvieron con la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (...)”.
“(…) [ese] Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio que respecto a las controversias que se susciten con ocasión de una relación de empleo público entre los miembros del personal docente y los Institutos Universitarios, mantuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1855 del 14 de noviembre de 2007 [caso Laura Rey de Marcano Vs. Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, Instituto Universitario de Tecnología (ENAHPN-IUT)] (…)”.
Según el criterio parcialmente transcrito, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y en atención a principios de orden constitucional, relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyó del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo aquellas controversias que se susciten con ocasión de una relación de empleo público entre los miembros del personal docente y los Institutos Universitarios, independientemente del órgano del Ejecutivo Nacional al cual estén adscritos atribuyéndole la competencia para conocer de las mismas a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
…Omissis…
(…) visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre los docentes demandantes y la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, por cuanto la referida entidad tiene su ubicación en esta región, este Tribunal resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción la querella interpuesta, y en consecuencia acepta la competencia declinada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara. (…).
(…) en el presente caso se observa que las partes actoras centran su reclamo en el pago adeudado por concepto de prestaciones sociales y que desde el 30 de abril de 2009, fecha en que los querellantes culminaron la relación laboral según se desprende de los folios doce (12) y trece (13) de este expediente judicial, hasta el 14 de abril de 2010, fecha en la que fue interpuesta la querella funcionarial, transcurrió un tiempo de once (11) meses y catorce (14) días, esta Juzgadora observa que transcurrió sobradamente el lapso de los tres (3) meses de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, a tales efectos, este Tribunal considera necesario traer a colación sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de marzo de 2011, caso FERMIN HENRIQUEZ RITA HOROWITZ y AMANDA LIZARAZO Vs BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en la que señala:
‘por cuanto en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales para entender constituida una relación litisconsorcial, resulta evidente la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, la cual constituye la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4, del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’ (…).
Que los ciudadanos CORINA ARTEAGA REQUENA y VICTOR MANUEL MIRABAL TEJADA interpusieron querella funcionarial contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA, quienes solicitan le sean cancelados los beneficios establecidos en sus contratos los cuales son los siguientes: vacaciones vencidas, bono vacacional, prestaciones sociales, durante toda la vigencia de la relación laboral, bonificación de fin de año fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, beneficio de alimentación desde el 28 de abril de 2006 al 30 de abril de 2009, todo ello a fin que sea resuelto en un mismo proceso, razón por la cual podríamos estar en presencia de la figura del litisconsorcio activo.
(…) el segundo aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece entre las causales de inadmisibilidad, las siguientes:
‘La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la Acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Omissis)’.
Asimismo el Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, menciona:
‘(…) Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 (…)’
En tal sentido, el artículo 52 eiusdem en sus ordinales 1º, 2º y 3º, prevé:
‘(…) Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes (…)’.
…Omissis…
En consecuencia, (…) dado que se trata de dos (02) pretensiones de pago diferentes como consecuencia de relaciones laborales individuales y con situaciones administrativas particulares y exclusivas relacionadas con los ciudadanos CORINA ARTEAGA REQUENA y VICTOR MANUEL MIRABAL TEJADA, identificados supra, razón por la cual no se evidencia identidad de sujetos, ni objeto, ni título en la solicitud de los recurrentes no existiendo por tanto configuración alguna de los supuestos contenidos en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos en tal sentido ante una inepta acumulación (…), y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA COMPETENCIA, para conocer la querella funcionarial interpuesta por el abogado Pedro Pallota Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 29.211, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CORINA ARTEAGA REQUENA y VICTOR MANUEL MIRABAL TEJADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.358.700 y 9.955.734, respectivamente, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA.
2.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el aparte 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 1º de diciembre de 2011, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia el apoderado judicial de los ciudadanos Corina Arteaga Requena y Víctor Manuel Mirabal Tejada formalizó la apelación interpuesta el 9 de diciembre de 2011, en fecha 7 de febrero de 2012 en los siguientes términos:
“(…) Es el caso, honorable Juez, que mis patrocinados suficientemente identificados SUPRA, Demandaron Al Ministerio de Hacienda por ante los tribunales Laborales, para el Pago Legal de sus Prestaciones Sociales. Correspondientes a los años trabajados con el cargo de Docentes.’
(…) El Tribunal Contencioso Administrativo 9º Superior donde quedó (sic) la causa, se pronunció (sic) alegando inadmisibilidad por inepta acumulación de Pretensiones. (artículo 35- 2 de la ley contenciosa). Del estudio jurídico, hecho a los recaudos consignados en la causa, y visto que los actores de la causa ejercían un cargo laboral, similar, y que en consecuencia las pretensiones demandadas por ambos actores en la presente causa, son las mismas y por tanto condiciones iguales y compatibles. Mantenemos la pretensión en la Causa. El Artículo 35 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece textualmente: La demanda se declara inadmisible… cuando existan acumulación de Pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos san incompatibles. Para la presente causa, donde hemos hecho una pretensión en iguales condiciones para ambos actores en contra del Ministerio de Hacienda no vemos que haya inepta acumulación de las mismas.
PETITORIO
Demandamos se transfiera la presente causa a un tribunal Superior con competencia A Quo, de la jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que haga un nuevo análisis y pronuncie nueva decisión. Es todo. (…)”. (Resaltado del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la parte actora contra sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de diciembre de 2011, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:
“(…) Admisión de la demanda
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex procederá dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda. De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente.
Ahora bien, en los casos donde la decisión inadmita la demanda, esta podrá ser apelada libremente, para lo cual se debe contar con un lapso de tres días de despacho siguientes a dicha decisión, siendo que el Tribunal de Alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimientos de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Así pues, mediante sentencia Nº 2011-1271 de fecha 10 de agosto de 2011 emanada de esta Corte, (Caso: Hermyla Fagundez Acosta vs La Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda) estableció que:
“(…) Aclarado lo anterior y en vista que es criterio de esta Corte que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda si es susceptible de apelación por parte del accionante, surgen la pregunta de ¿cuál es el lapso para ejercerlo y cuál es el procedimiento? Como respuesta a tan importante interrogante, se tiene que como quiera que la posibilidad de ejercer dicho recurso emana como ya se dijo del propio artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al realizarse una interpretación sistemática de la aludida norma encontramos que dicho lapso es el de tres días de despacho siguientes a dicha decisión, tal y como se prevé para el ejercicio del recurso de apelación contra el auto que inadmita la demanda, asimismo se tiene que al igual que en aquel supuesto, el Tribunal de Alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos, esto es, deberá decidir dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, como una cuestión de mero derecho, por lo cual tampoco se sustanciará el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94 de la Ley que rige las actuaciones de este Órgano Jurisdiccional. Así se [estableció] (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Establecido lo previo y aplicando las anteriores premisas al caso de marras, encuentra la Corte que la accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que inadmitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por considerar que existía una inepta acumulación de acciones y pretensiones según lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa argumentando que solicitó se transfiriera la presente causa a un tribunal Superior con competencia a quo, de la jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que haga un nuevo análisis y pronuncie nueva decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170 de fecha 28 de febrero de 2011, estableció que “(…) existía una inepta acumulación de pretensiones (…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (…), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De tal manera que, esta Corte se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de estas causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.
De igual manera, se contemplan como causales de inadmisibilidad de la acción, la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones y la no consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, son supuestos de inadmisión de la acción.
Dicha disposición legal, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente “o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Partiendo de una definición tentativa pero útil, podemos indicar que la acción en sentido amplio es el derecho-medio para acceder a la jurisdicción, consagrado explícitamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando existe la necesidad de cualquier persona natural o jurídica de satisfacer sus pretensiones jurídicas. La relación lógica que subyace a tal planteamiento, es que cuando se interpone una demanda o recurso ante el Órgano Jurisdiccional, en la misma se hace valer la acción procesal que contiene o de la cual se deduce la pretensión.
De conformidad con lo anterior, es menester precisar lo establecido mediante sentencia de esta Corte de fecha 25 de enero de 2012, (Caso: María Milagros Guevara Vs Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) la cual estableció que:
“(…) el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.
La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional (…)”.
Por lo tanto, resulta evidente para esta Corte que ambas pretensiones resultan incompatibles, por cuanto no existe identidad de personas y de título. En consecuencia, resulta aplicable al caso, el numeral 2 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla la inadmisibilidad de la acción por la “Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente (…).
Por consiguiente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia con fuerza definitiva de fecha 1º de diciembre de 2011 dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, confirma la referida decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2012, por el abogado Eduardo José Mirabal Tejada, inscrito en el IPSA bajo el número 123.643, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CORINA ARTEAGA REQUENA y VICTOR MANUEL MIRABAL TEJADA, en contra la decisión de fecha 1º de diciembre de 2011 dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se inadmitió el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso contra la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA, organismo dependiente del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA ECONOMÍA Y FINANZAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/05
Exp. N° AP42-R-2012-000027
En fecha _________________ (___) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental.
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