JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2012-000154

En fecha 10 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0216-2012, emitido el día 25 de enero de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN GISELA ACEVEDO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 6.938.309, debidamente asistida por el abogado Juan Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.445, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2012 por la ciudadana recurrente, asistida por el abogado Juan Vera, antes identificados, contra la decisión proferida en fecha 10 de enero de 2012, por el referido Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción.
En fecha 16 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que decida acerca del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 22 de febrero de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2011, la ciudadana Carmen Acevedo, debidamente asistida por el abogado Juan Antonio Vera Gutiérrez, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que en fecha 28 de febrero de 2008 le fue otorgado el beneficio de jubilación “[…] en razón de la relación funcionarial sostenida por [su] persona y la Gobernación del Estado Apure, la cual fue iniciada en fecha 01-10-1985 […]; teniendo un tiempo de servicio de 23 años, 04 meses, 28 días […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en fecha 05 de septiembre de 2011 [su] patrono Gobernación del Estado Apure [le] cancela la cantidad de Bs. 157.612,08 por concepto de prestaciones sociales, tal y como se evidencia de cheque Nº 30008473 de la cuenta corriente 0102-0466-61-0000089911 […]”, indicando en atención a la entrega del pago en cuestión, el cual, a su decir fue realizado “[…] en fecha 13 de septiembre del [sic] 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que solicitó ante la querellada Gobernación, la entrega de la planilla de finiquito del pago de prestaciones sociales, ya que “[…] no estaba de acuerdo con el monto establecido allí […] y la funcionaria adscrita a la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado [sic] Apure [se] la negó de manera categórica […] porque los mismos pertenecían al acervo probatorio del expediente y que eran para constatar a la Administración Pública de la cancelación de las prestaciones sociales efectuadas por [su] persona […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que el monto que le adeuda la recurrida Gobernación es de “[…] CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 54.449,40), con intereses de mora”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente solicitó que se ordene a la recurrida Gobernación a efectuar el pago por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de:
“PRIMERO: […] CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 54.449,40).
SEGUNDO: Los intereses de mora del monto total adeudado.
TERCERO: Que se condene en costas a la Gobernación del Estado Apure”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 10 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San Fernando de Apure, declaró inadmisible in limine lettis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:

[…Omissis…]

Ahora bien, en el caso sub examine se ha interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano Ángel Alfredo Pérez Guedez, ya identificado mediante el cual solicita le sea cancelada la diferencia de prestaciones sociales que a su juicio le adeuda la Gobernación del estado Apure, pretensión ésta que sin lugar a dudas deriva de la relación funcionarial que existió entre el hoy querellante y la administración querellada, en virtud de ello resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y así se establece.

Establecida como ha sido la competencia, pasa [ese] Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa y al respecto observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], establece lo siguiente:

[…Omissis…]

La norma ut supra transcrita establece la caducidad, lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el Juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:

[…Omissis…]

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

[…Omissis…]

Por su parte la sala [sic] Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de Agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado lo siguiente:

[…Omissis…]

Ello así, este Tribunal observa que al aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al caso sub examine, el presente recurso debió ser interpuesto por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecutivos computados desde la fecha en que al recurrente le fueron canceladas las prestaciones sociales, esto es, en fecha cinco (05) de Septiembre de 2011, tal como se desprende de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, razón por la cual al haber transcurrido sobradamente el lapso previsto en el Ley, para que el interesado formulase su recurso en sede jurisdiccional, debe forzosamente quien suscribe declarar inadmisible la acción por haber operado la caducidad. Y así se decide.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley sobre decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
El ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aplicando el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 5 de septiembre de 2011 -fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación al recurrente -, y el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 15 de diciembre de 2011.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Asimismo se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]” (Destacado de la Corte).
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la recurrente afirma en su escrito libelar que su patrono realizó el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el día 5 de septiembre de 2011, pago éste que se evidencia en el cheque Nº 30008473, que corre inserto al folio once (11) del expediente judicial, el cual fue elaborado la fecha anteriormente mencionada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 5 de septiembre de 2011, fecha en la cual la Gobernación del Estado Apure, procedió a realizar el pago correspondiente a las prestaciones sociales de la recurrente, siendo recibido por esta última en fecha 13 de septiembre de 2011, al ser éste el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar la diferencia en el pago de las aludidas prestaciones, y visto que no fue sino hasta el 15 de diciembre de 2011, se evidencia que había transcurrido más de 3 meses, tiempo éste que supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta inadmisible el recurso interpuesto y, en consecuencia, se confirma el fallo emitido por el Juzgado a quo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 17 de enero de 2012 por la ciudadana CARMEN GISELA ACEVEDO NIEVES, asistida por el abogado Juan Vera, antes identificados contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de enero de 2012, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado;
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-000154

ASV/17
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ___________.
La Secretaria Acc.