JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2003-000181
El 7 de octubre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 720 de fecha 9 de septiembre de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano SARGE MIGUEL ZARATE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 1.563.965, asistido por el abogado Fredys Ramón Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.308, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de septiembre de 2003, por el abogado Fredys Ramón Esqueda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Sarge Miguel Zarate Villegas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de agosto de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 9 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis y; se fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente el inicio de la relación de la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 27 de septiembre de 2005, el abogado Fredys Ramón Esqueda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Sarge Miguel Zarate Villegas, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza.
En fecha 5 de diciembre de 2005, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo, señaló que:
“(…) Ahora bien, siendo que el presente Asunto signado con el Nº AP42-N-2003-004240, fue ingresado en fecha 28 de marzo de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura ‘N’, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura ‘R’, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordena el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-004240 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000181.
Igualmente, se acuerda la actuación ‘acumulación’, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Ténganse como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto Nº AP42-N-2003-004240, las cuales serán continuadas bajo el Asunto Nº AB42- R-2003-000181 (…)”. (Negrillas del texto).
En fecha 1º de febrero de 2006, el abogado Fredys Ramón Esqueda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Sarge Miguel Zarate Villegas, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa
El 19 de enero de 2007, el abogado Fredys Ramón Esqueda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Sarge Miguel Zarate Villegas, consignó diligencia mediante la cual sustituyó el poder que le había sido otorgado, en la abogada Sonia Elena Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.938.
En fechas 8 de marzo, 12 de abril y 22 de mayo de 2007, la abogada Sonia Elena Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Sarge Miguel Zarate Villegas, consignó diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 19 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó comisionar a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes del presente auto. En esa misma fecha se libraron los referidos Oficios.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que fue fijada en la cartelera de esta Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada al ciudadano Sarge Miguel Zarate Villegas.
El 18 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1019-07 de fecha 14 de agosto de 2007, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de junio de 2007, asimismo, se ordenó agregarlo a los autos el día 24 del mismo mes y año.
En fecha 15 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
El 14 de enero de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho establecido en la boleta de fecha 19 de junio de 2007, que fue fijada en la cartelera de esta Corte.
En fecha 25 de febrero de 2008, se dejó constancia que el día 22 del mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, culminando dicho lapso en fecha 28 de febrero de 2008.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Instancia Jurisdiccional observó que en virtud de la inactividad de las partes y del tiempo transcurrido desde la última actuación realizada en la presente causa, ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de febrero de 2012, se revocó el auto de fecha 24 de enero de 2012, el cual ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, en virtud de la inactividad de las partes, declaró en estado de sentencia la presente causa y ordenó pasar el mismo a Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 27 de febrero de 2012, se paso el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de mayo de 2002, el ciudadano Sarge Miguel Zarate Villegas, asistido por el abogado Fredys Ramón Esqueda, interpuso ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Amazonas, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren.
Manifestó, que “Comencé a prestar servicios personales y subordinados por ante el Comando General de la Policía del Estado Amazonas, específicamente como FUNCIONARIO DE SEGURIAD (sic) Y ORDEN PUBLICO (sic), desde el día 01 (sic) de Febrero de 1.972 (sic), pero para efectos del calculo (sic) de prestaciones sociales, tendríamos que tomar en cuenta la fecha desde el 01-02-1985 (sic) hasta el día 28 de Febrero de 2.002 (sic), día en que recibí el Beneficio de Jubilación por parte del Ejecutivo Regional, cabe decir, que también se me reconoció el tiempo prestado en el Servicio Militar Obligatorio, de Dos (2) años, para hacer un total de Antigüedad de 26 AÑOS 8 MESES Y 17 DIAS (sic), Este tiempo fue comprendido hasta la fecha de la Resolución Nro. 112-99 de fecha 15 de Julio de 1999, pero resulta que fuimos pasados a Nomina (sic) de Jubilados en fecha 28 de Febrero del 2002, lo que suma Dos años mas (sic), según lo planteado por el articulo (sic) 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) fue en la fecha estipulada anteriormente que empecé a cobrar como pensionado, para que de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 114 de la Ordenanza Policial, entrara a disfrutar una remuneración mensual del Ochenta (sic) y cinco por ciento (85 %) del sueldo devengado para ese entonces, el cual era de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (281.110,00. Bs.), lo que viene a representar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CRUENTA (sic) Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (238.943,50 Bs.)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que, “(…) para el momento en que el Ejecutivo procedió a cancelarme el beneficio de jubilación, emitió un dictamen, donde establecía las condiciones en que se iba a disfrutar las jubilación (sic), esto para todos los funcionarios Policiales (sic), en el lapso especifico (sic) mío, el porcentaje fue de un setenta y cinco por ciento (75%) sobre el sueldo que devengaba para ese tiempo, a saber la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR (sic) CON NOVENTA CÉNTIMOS (174.271,90 Bs.), para quedar devengando la cantidad de Ciento Treinta Mil Setecientos Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (130.703,93 Bs.)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) el dictamen lo firmo (sic) el Ex-Gobernador del Estado Amazonas BERNABE GUTIERREZ (sic) PARRA, para ese entonces (15-07-1999) (sic), (…), no se me cancelo (sic) las correspondientes prestaciones sociales, que por ley (sic) me correspondían, la promesa hecha por el gobernador (sic) era dejarnos cobrando 15 y 30 de cada mes, sin pasarnos a la nomina (sic) de jubilados hasta tanto llegaran los recursos, para así proceder a pagarnos las Prestaciones Sociales”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “(…) desde el momento en que recibí el dictamen, seguí cobrando todo los beneficios (Aguinaldo, Vacaciones y todos los beneficios que disfrutaba en activo), como si fuera activo, así transcurriendo el tiempo, inclusive, cuando asume el Lic. LIBORIO GUARUYA, la gobernación (sic) se nos siguió pagando como si fueranos funcionarios activos hasta que el mes de Octubre del año 2001, en reuniones con el Gobernador (…) se nos manifestó que el pago de prestaciones sociales se iba hacer por grupo, (…) donde a partir del mes de Octubre de 2001, comenzó el Ejecutivo a pagarnos con el porcentaje establecido en el Dictamen, pero sin el pago de mis Prestaciones Sociales” (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “El día 4 de Diciembre e (sic) 2001, nos reunimos en el Despacho del Dr. DOMINGO FAZIO, Director de Recursos Humanos de la Gobernación un representante de los trabajadores y (sic) representante de la Defensoria (sic) del pueblo (sic), con la finalidad de tratar lo referente al Beneficio de Jubilación. En esa reunión el director (sic) de Recurso Humanos acordó revisar detalladamente cada una de la s (sic) resoluciones y expediente de los funcionarios a fin de corregir las posibles irregularidades y diferencias existente en el pago y cancelación de Prestaciones Sociales correspondientes a cada (…) trabajador.- (sic) En segundo lugar en cuanto a la cancelación de antigüedades, manifestó que se elaborara (sic) una nomina (sic) especial para la cancelación de los mismo (sic) al personal jubilado, si se determinara que esto no ha sido calculados (sic) por otra parte nosotros nos comprometimos a consignar la Documentación necesaria faltante, (Resolución de Jub.) la D.R.H. (sic) para tratar la diferencia en el pago de pensión de Jubilación y Aguinaldo (…)” (mayúsculas del escrito).
Esgrimió, que “La demandada, GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS (…), No (sic) me canceló la cantidad que me corresponde por Prestaciones Sociales para el momento en que se me concedido (sic) el Beneficio de la Jubilación de acuerdo a los estipulado en el Articulo (sic) 114 de la Ordenanza Policial.- (sic) Asimismo se me comenzó a aplicar un Dictamen de hace Dos (2) Años, cuando la constitución (sic) prevé que las prestaciones y el salario Generan (sic) Intereses, si no son pagadas oportunamente, para el momento de la Jubilación, la Demandada Gobernación del Estado Amazonas, debió cancelar las Correspondiente (sic) Prestaciones Sociales y no lo ha hecho”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Infirió, que “Por lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS por COBRO (sic) PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS RETENIDOS E INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES. (…) para que convenga en cancelarme o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
“PRIMERO: la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS (sic) MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTE. CÉNTIMOS (816.181,20 Bs,), por concepto de Antigüedad Acumulada al 19-06-97 (sic) de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de Dos Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Diez y Siete (sic) Céntimos (2.267,17 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo (…).
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO DOS MIL CERO (sic) CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (102.056,10 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-97 (sic) de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de Tres mil Cuatrocientos Un Bolívar con Ochenta y Siete Céntimos (3.401,87 Bs.) no cancelada en el momento se concedérseme la jubilación por el Ejecutivo(…).
TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (479.215,36 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-98 (sic) de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de Siete mil Setecientos Veinte Nueve (sic) Bolívares con Veinte Ocho (sic) Céntimos (7.729,28 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo (…).
CUARTO: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CERO (sic) DIEZ Y NUEVE (sic) BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (488.019,36 Bs.), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-1999 (sic) de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de Siete mil (sic) Ochocientos Setenta y Uno (sic) Bolívar (sic) con Veinte y Ocho (sic) Céntimos (7.871,28 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo (…).
QUINTO: la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (594.854,66 Bs.) por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12.2000 (sic) de acuerdo a lo planteado en el articulo (sic) 108 de la Ley (sic) del Trabajo, tomando como salario la cantidad de Nueve mil (sic) Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres céntimos (sic) (9.594,43 Bs.) no cancelado en su debido momento de ser jubilado POR EL EJECUTIVO (…).
SEXTO: La cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (953.452,80 Bs.) por concepto de Antigüedad Acumulada al 28-02-2002 (sic) de acuerdo a lo planteado en el articulo (sic) 108 de la Ley (sic) del Trabajo, tomando como salario la cantidad de Trece Mil Doscientos Cuarenta y Dos bolívares (sic) con Cuarenta Céntimos (13.242,40 Bs.) no cancelado en su debido momento de ser jubilado por el ejecutivo (sic) (…).
SEPTIMO (sic): La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (286.659,34 Bs.) por concepto de Antigüedad acumulada al 30-04-2001 (sic) de acuerdo a lo planteado en el articulo (sic) 108 de la Ley (sic) del Trabajo, tomando como salario la cantidad de Trece mil Cero Veinte y Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (13.029,97 Bs.) no cancelado en su debido momento de ser jubilado por el ejecutivo (sic) (…).
OCTAVO: La cantidad de SETENCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (738.465,52 Bs.) por concepto de Antigüedad Acumulada al 28-02-2002 (sic) de acuerdo a lo planteado en. el articulo (sic) 108 de la Ley (sic) del Trabajo, tomando como salario la cantidad de Catorce mil (sic) Doscientos Un Bolívar Con Veinte Seis (sic) Céntimos (14.201,26 Bs.) no cancelado en su debido momento de ser jubilado por el ejecutivo (sic) (…).
NOVENO: La Cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (154.610,55 Bs.) por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2002, estipulado en 15 Dias (sic) X 10.307,37 Bs. Salario = 154.610,55.
DECIMO (sic): La Cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO (sic) DOS CENTIMOS (733.887,02 Bs.) por concepto de DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2001.
DECIMO (sic) PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (1.391.494,95 Bs.) por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL 1999 AL 2001, equivaldría a 135 Dias (sic) X 10.307,37 Bs. Salario.
DÉCIMO SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (484.446,39 Bs.) por concepto de VACACIONES VENCIDAS, lo (sic) equivaldría a 47 Dias (sic) X 10.307,37 Bs. Salario.
DÉCIMO TERCERO: La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL (sic) CERO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (994.032,72 Bs.) por concepto de DIFERENCIA DE SUELDOS DE OCTUBRE 2001 A FEBRERO 2002.
DÉCIMO CUARTO: La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (140.555,oo Bs.) por concepto de RETROACTIVO DEL 10% de MAYO A SEPTIEMBRE DEL 2001.
DÉCIMO QUINTO: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (5.256.757,00 Bs.) por concepto de Articulo (sic) 117 de la Ordenanza Policial Vigente, lo que equivaldría a 17 X 309.221,00.
DÉCIMO SEXTO: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.502.863,88 Bs.) por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Articulo (sic) 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
DÉCIMO SEPTIMO: La cantidad de SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (609.685,20 Bs.) por concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ARTICULO (sic) 666 DE la Ley (sic) del Trabajo.
LO QUE QUEDA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS Bs. 16.773.784,25 (…).
DÉCIMO SEXTO: La corrección monetaria a través del método de Indexación Judicial (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 29 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) Ahora bien, observa esta Corte, que el demandado en su libelo manifiesta que el día 28 de febrero de 2002, es que recibe el beneficio de jubilación, desprendiéndose además, de la constancia del registro de la demanda, que el actor interpone ésta en fecha 30 de mayo de 2002.
Tenemos entonces de los argumentos antes expuestos, que se invoca haber operado la prescripción de la acción, motivado al transcurso de un año desde la fecha de la terminación de la relación laboral, señalándose que la culminación de la misma ocurre el 15 de julio de 1999, argumento éste explanado por la demandada, pero se observa además que el demandante manifiesta que la relación de trabajo no concluye el 15 de julio de 1999, sino en fecha 28 de febrero de 2002.
Al respecto tenemos que cursa en autos resolución N° 112-99, de fecha 15 de julio de 1999 (fs. 10 y 11 del expediente), mediante la cual se le concede a partir de esa misma fecha al ciudadano SARGE MIGUEL ZARATE VILLEGAS, el beneficio de jubilación, es decir, que hasta el día 15 de julio de 1999, se mantuvo la relación funcionarial existente entre la Gobernación del Estado Amazonas y el demandante de autos, por cuanto desde ese momento el funcionario deja de ejercer sus funciones como funcionario de seguridad y orden público, al dejar de asistir a su sitio normal de trabajo, así como también dejando de cumplir un horario de trabajo al cual se encontraba sometido durante la existencia de la relación laboral. Igualmente se observa que, luego de habérsele otorgado por la Gobernación del estado (sic) Amazonas al funcionario el beneficio de la jubilación, ésta deja en la nómina de personal activo hasta el mes de febrero de 2002 al recurrente, creándole al mismo un estado de incertidumbre, que si bien es cierto existe una fecha en que se le otorga un beneficio, no es menos cierto que se coloca en un ‘estado o situación irregular’ al seguírsele cancelando como personal activo, por cuanto la Administración debió pasarlo a nómina de personal jubilado, una vez otorgado el beneficio de la jubilación, cosa que no hizo y que era su deber, para de una u otra forma compensarlo por la falta de pago en que pudiera incurrir la demandada, y no para tomar el tiempo que tuvo el recurrente en tal situación para los efectos del cálculo de la antigüedad, por que (sic) al pasar al accionante a la nómina de jubilados traía como consecuencia una obligación por parte de la accionada, como lo es, el pago de las prestaciones sociales del trabajador, derecho éste, que es de exigibilidad inmediata conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, y que consagra además que toda mora en su pago acarrea un perjuicio para el estado (sic), en virtud de generar intereses.
Todo ello conlleva a concluir a esta Corte de Apelaciones, que el trabajador se mantuvo en nómina de personal activo mientras se le pagaban las prestaciones sociales, para luego de ser cobradas éstas pasarlo a la nómina de jubilados, siendo incluido en nómina de jubilados el reclamante, en virtud de la Resolución N° 112-99, y no porque le fueron canceladas sus prestaciones, constituyendo lo anterior un reconocimiento tácito de que la entidad demandada adeuda dichas prestaciones al accionante, y si ello es así, mal puede pretender ampararse la accionada en la prescripción, cuando al mantener al demandante en la nómina de personal activo durante todo ese tiempo, ha estado reconociendo en forma permanente mientras mantuvo esa situación, que adeudaba las prestaciones sociales reclamadas.
Ahora bien, siendo lo anterior así, es claro que debe determinarse el lapso referido por la querellada, no desde la fecha en que se emite la resolución, sino desde la fecha en que dejó de ser interrumpida la prescripción con el reconocimiento que de tal circunstancia hacía el querellado cuando mantuvo en la nómina del personal activo al accionante, y desde esa fecha 01 (sic) de marzo de 2002 a la fecha de admisión de la demanda, la cual toma como parámetro la querellada, que fue el 18 de julio de 2002, han transcurrido cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, por lo que es lógico concluir que no se dan los supuestos de la prescripción alegada por la querellada, debiéndose desechar entonces dichos alegatos.
(…) En efecto, cuando se rompe el vinculo (sic) funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional (sic) prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescriptible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ‘tutela judicial efectiva’, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna’. Y así se declara.
III
MOTIVA
En el presente caso, el actor alega que trabajó desde el 01FEB1972 (sic), pero que a los efectos del cálculo de prestaciones sociales dice que tendríamos que tomar en cuenta la fecha desde el 16FEB1985 (sic) hasta el 28FEB2002 (sic), día en que recibió el beneficio de jubilación, que se le reconoció además el tiempo prestado en el servicio militar obligatorio dos (2) años, lo que hace un total de antigüedad, según alega el demandante, de veintiséis (26) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días, y que por haber sido pasado a nómina de jubilados en fecha 28FEB2002 (sic), le suma dos años más, según lo planteado en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y probó que prestó servicios en los términos antes referidos con copia de Resolución N° 112-99, de fecha 15JUL1999 (sic) (f. 10), emanada de la Gobernación del Estado Amazonas, como Cabo Primero adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, argumentando además que devengaba un salario de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 281.110,00) mensuales, circunstancia ésta que no probó, motivado a que de la Resolución antes referida, se desprende que el accionante devengaba un salario de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 174.271,90) y que el lapso de la relación laboral fue de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (6) MESES, a partir del 06-03-1972 (sic) hasta el 15-07-1999 (sic), incluyéndosele el servicio militar obligatorio. Ahora bien, este monto es el que se tomará en cuenta para los efectos de la cancelación de los conceptos cuyo pago sean procedentes, por cuanto la parte accionante no trajo a los autos instrumento alguno del que se desprendiera su argumentación, en cuanto a lo referido a su último sueldo devengado en la Administración.
Se observa igualmente, que se encuentra demostrado, con las pruebas que cursan en autos, que demandante y querellado estuvieron unidos, en virtud de una relación laboral desde el 06MAR1972 (sic) hasta el 15JUL1999 (sic), vínculo éste que implicó una remuneración y una contraprestación, y que da lugar a que se aplique la presunción legal establecida en el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual debe tenerse como de naturaleza laboral el vínculo jurídico demostrado. Y así se declara.
Visto lo antes expuesto, tenemos que ello constituye el fundamento para declarar CON LUGAR la demanda, tomando en cuenta que el tiempo de servicio prestado, conforme a lo demostrado en autos, fue de veinticuatro (24) años y seis (6) meses, manteniéndose dicha relación desde el 06MAR1972 (sic), hasta el 15JUL1999 (sic), fecha ésta en la que dejó de existir la subordinación necesaria para la subsistencia de la relación laboral entre las partes, y es en función de este tiempo y de estas fechas, que se deberán pagar los conceptos demandados que sean procedentes. Y así se decide.
OBSERVA ESTA CORTE DE APELACIONES:
Que el actor reclama, que se le adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS (sic) MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 816.181,20), por concepto de antigüedad acumulada al 19-06-1997 (sic). Por su parte, la demandada admite que le adeuda al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS (sic) MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 816.181,20), por el concepto antes señalado, por lo que considera esta Corte procedente el pago del concepto aquí reclamado, en consecuencia de ello, deberá ser pagada por la parte demandada al actor la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS (sic) MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 816.181,20), por concepto de antigüedad acumulada al 19-06-1997 (sic). Y así se declara.
(…omissis…)
Ahora bien, observa esta Corte que el demandante argumentó que la demandada le adeuda por concepto de antigüedad acumulada del 19 de junio de 1997, hasta el 28 de febrero de 2002, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (sic) CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs. 3.642.723,14), reconociendo la demandada por su parte que le adeuda al actor la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 581.271,46), por cuanto reconoció ciertas cantidades reclamadas por el demandante por tal concepto, excluyendo o rechazando otras. En tal sentido tenemos, que el actor reclama diferentes cantidades por el concepto de antigüedad acumulada, y la demanda (sic) admite que le adeuda el concepto reclamado pero rechazando algunos períodos, por lo que lo procedente en este caso es efectuar los cálculos correspondientes, a fin de determinar el monto a pagar por la parte demandada al demandante, lo que procede esta Corte a hacer en los términos siguientes: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, así como dos días de salarios adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses. Es evidente entonces que por el período 97-98, le corresponden sesenta (60) días, los cuales serán multiplicados por el sueldo diario devengado para el mes de junio de 1998, el cual lo determinará una experticia complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar, por carecer el expediente de algún documento probatorio del que se desprendiese el salario que devengaba el accionante para la fecha antes señalada, ello acogiendo el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión dictada en el expediente N° 02-1789, caso JUAN JOSE BOLIVAR ALVAREZ, contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar; y por el período del 19/06/98 al 19/06/99, le corresponden sesenta y dos (62) días, que multiplicados por el sueldo diario que devengaba el actor para aquel entonces, el cual era la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.809,06), tenemos un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 360.161,72). Ahora bien, a la parte actora le corresponde por el concepto bajo análisis la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 360.161,72), a la cual se le sumará el resultado que arroje la experticia complementaria que por este (sic) mismo concepto se ha ordenado practicar, cantidad de dinero ésta que le corresponde cobrar por concepto de antigüedad acumulada a la parte actora, correspondiente a los períodos 97-98 y 98-99, y que deberá cancelar la parte demandada, por cuanto al actor le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 15-07-99 (sic), mediante Resolución Nº 112-99. Y así se declara.
Solicita el actor el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 154.610,55) por concepto de bonificación de fin de año 2002. Al respecto la demandada argumentó que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor de que su representada le adeude la cantidad de Bs. 154.610,55, por concepto de bonificación de fin de año del 2002, por cuanto señala que la relación laboral culminó el 15 de julio de 1999. En tal sentido tenemos, que el actor reclama el pago de la bonificación de fin de año de 2002, y dado que la relación laboral terminó o finalizó el 15 de julio de 1999, no le corresponde tal concepto, por lo que se declara improcedente el mismo. Y así se decide.
Reclama el demandante la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 733.887,02) por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2001. Por su parte, la demandada no admite el pedimento del demandante por concepto de diferencia de bonificación de año 2001, al señalar que no le corresponde por haberle otorgado el derecho de jubilación en el año 1999. En tal sentido tenemos, que el actor reclama el pago de la diferencia de bonificación de fin de año de 2001, y dado que la relación laboral terminó o finalizó el 15 de julio de 1999, no le corresponde tal concepto, por lo que se declara improcedente el mismo. Y así se decide.
Solicita el actor la cantidad de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.391.494,95), por concepto de vacaciones no disfrutadas desde 1999 al 2001. Por su parte, la demandada al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del accionante, señalando que dichas vacaciones no le corresponden por cuanto la relación laboral culminó en fecha 15-07-1999 (sic), en virtud del beneficio de jubilación otorgado al demandante. Esta Corte de Apelaciones observa, que el concepto reclamado por el actor es el referido a las vacaciones no disfrutadas desde 1999 al 2001, y como bien lo afirma la demandada, que la relación laboral culminó en fecha 14-07-1999 (sic), es por lo que en consecuencia, lo procedente en este caso es declarar improcedente el pago del concepto bajo análisis. Y así se declara.
Reclama además el demandante, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 484.446,39), por concepto de vacaciones vencidas. La demandada al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo la pretensión del accionante, referente a las vacaciones vencidas, en virtud de no señalar a que lapso pudiera corresponder tal beneficio. Al respecto tenemos, que el actor reclama el concepto de vacaciones vencidas, pero no señala a que período pudiera corresponder el mismo, por lo que, en consecuencia, se declara improcedente el pago del concepto reclamado por el accionante. Y así se declara.
Reclama el actor el pago de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 994.032,72), por concepto de diferencia de sueldos de octubre 2001 a febrero 2002. Al respecto la demandada negó, rechazó y contradigo (sic) tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del querellante de que su representada le adeude la cantidad de (Bs. 994.032,72), por concepto de diferencia de sueldo de octubre 2001 a febrero 2002, señalando que no es cierto que su representada le adeude tal cantidad por dicho concepto, ya que para ese período el demandante estaba disfrutando del beneficio de jubilación. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones una vez apreciados los alegatos de las partes, declara improcedente el pago del concepto solicitado por la parte demandante, ya que el mismo versa sobre diferencia de sueldo de octubre de 2001 a febrero de 2002, y a partir del 15/07/1999 (sic), el accionante se encontraba disfrutando del beneficio de jubilación. Y así se declara.
Reclama el actor el pago de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 140.555,00), por concepto de retroactivo de 10% de mayo a septiembre 2001. Al respecto la demandada manifestó que niega, rechaza y contradice el pedimento del demandante cuando reclama por concepto de retroactivo del 10% de mayo a septiembre de 2001, la cantidad de 140.555,00 bolívares (sic), por cuanto no le corresponde en virtud de encontrarse disfrutando del beneficio de jubilación desde el 15/07/1999 (sic). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones una vez apreciados los alegatos de las partes, declara improcedente el pago del concepto solicitado por la parte demandante. Y así se declara.
El accionante solicita la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.256.757,00) por el concepto estipulado en el artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente. La demandada niega que adeude la cantidad de: CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.256.757,00), al señalar que lo que realmente le adeuda es la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 4.705.341,30), monto que obtiene de multiplicar 27 años de servicios por Bs. 174.271,90 salario básico. Al respecto tenemos, que el referido artículo 117, establece que ‘Los funcionarios Inspectores, Sargentos, Clases y Agentes, al igual que los Ordenanzas, recibirán al momento de su jubilación una remuneración especial por una sola vez, equivalente a un (01) mes de salario básico, por cada año de servicio’. En consecuencia, se declara procedente el pago del concepto en referencia, debiendo cancelar la demandada la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 4.705.341,30). Y así se declara.
En cuanto al fideicomiso o intereses (sic) sobre las prestaciones sociales, el actor reclama la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.502.863,88). Por su parte, la demandada admitió que le adeuda al demandante la cantidad de 3.502.863,88, por concepto de intereses (sic) sobre prestaciones sociales. Vistas las exposiciones de las partes, y muy especialmente la de la parte demandada, por la que reconoce que le adeuda al actor el concepto por intereses (sic) sobre prestaciones sociales, esta Corte de Apelaciones, declara procedente el mismo y considera que lo mas (sic) lógico y conducente es acordar dicho pago a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar lo que por este (sic) concepto adeuda la demandada a la parte actora. Y así se decide.
Reclama el accionante la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 609.685,20) por concepto de compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la demandada admite que le adeuda al actor la cantidad de 609.685,20 bolívares (sic), por concepto de compensación por transferencia. En virtud de las exposiciones antes expuestas, considera esta Corte procedente el pago del concepto aquí reclamado, en consecuencia de ello, deberá ser pagada por la parte demandada al actor la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 609.685,20), por concepto de compensación por transferencia. Y así se declara.
Con respecto, a la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, la cual es solicitada por el querellante, y en virtud de que el criterio Jurisprudencial ha establecido que la Indexación Laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado, es por lo que se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de las diferencias de prestaciones sociales acordadas en este fallo, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, debiéndose hacer dicha corrección desde la fecha de la introducción de la presente demanda, que es el 30 de mayo de 2002, y sobre la base del monto ordenado pagar en esta sentencia. Y así se declara.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
Tenemos entonces, sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 6.491.369,50), siendo esta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar al actor por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara (…)”. (Mayúsculas negrillas y subrayado del original).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de septiembre de 2003, el abogado Fredys Ramón Esqueda Betancour, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que el fallo apelado no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa “(…) ya que mi representado como quedo (sic) demostrado en el libelo de la demanda comenzó a prestar sus labores en fecha 01/02/I972 (sic) hasta el 28/02/2002, estableciendo en este tiempo de labor ininterrumpido una labor publica (sic) de Veintiséis (26) años y Ocho (08) meses, Diez (sic) y siete (sic) (17) días. ya (sic) que en esta ultima (sic) fecha fue cuando efectivamente paso (sic) a Nomina (sic) de Jubilado, ya que ella (sic) siguió desde la entrega de la resolución (sic) de fecha 15/07/1999 (sic), Nº-112-99 cobrando corno (sic) activo y recibiendo todos los beneficios que le otorgan las leyes (sic) de la República, como sueldo Quincenal, Beneficios de caja de ahorros, Bonificación de fin de año, aguinaldos, bonos vacacionales, aumentos de sueldo y otros beneficios que se le otorgan a un personal activo (…)”.
Agregó, que “(…) la parte demandada argumentaba que dichos pagos era (sic) producto de un convenio verbal entre los trabajadores y el Gobernador, cuestión esta que nunca fue demostrado ni existió semejante convenio, esta situación señores Magistrados no la propicio (sic) mi mandante y el no es culpable de algo que fue creado por la propia Administración Pública, ya que esta (sic) tiene potestad de revocar sus propios actos tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que esta (sic) goza Ejecutoriedad y Ejecutividad, y por otro lado la misma ley (sic) establece en su articulo (sic) 19, ordinal 2 lo siguiente: …… (sic) y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley (sic). Esa situación le origino (sic) derechos a mi representado y no puede pretenderse con esta situación crear un estatus de derecho que sencillamente no existe (…)”.
Infirió, que “(…) En fecha 01/09/03 (sic) fue notificado de la sentencia que declaro (sic) parcialmente con Lugar el Cobro de Prestaciones Sociales por esta Corte de Apelaciones, en ella se establece los siguientes conceptos a cancelar: Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios retenidos e Intereses sobre Prestaciones Sociales (…) en su parte motiva no deduce nada de Salarios (sic) Retenidos (sic), ósea no se evidencia en sentencia ningún concepto por parte de quien quizás juzga en función de otorgar a mi representado lo que se le debe dar producto de la Sentencia arriba mencionada la cual le otorga los salarios Retenidos (sic), cuestión esta que se evidencia en la Sentencia que apelo, ya que esto origina un daño al Patrimonio (sic) Económico (sic) y Moral (sic) de mi representado, y así pido sea revisada (…)” (Mayúsculas negrillas y subrayado del escrito).
Esgrimió, que “(…) En cuanto a la antigüedad Acumulada, esta (sic) debe ser tomada en cuenta de manera Mensual, ya que así lo establece el vigente régimen laboral en Venezuela, de manera que el articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente el trabajador tendrá derecho a 5 días por cada mes laborado, siendo estos días lo que correspondan con cada aumento Salarial que adquiera el trabajador, ya que no puedes meter en un solo (sic) saco, como pretendió quien juzga, establecer la Antigüedad Acumulada calculando erróneamente los periodos (sic), que presto (sic) su labor mi apoderado, la Corte establece que hubo sobrestimación en los conceptos demandados, tomando en cuenta solo (sic) los cálculos presentados por la parte demandada y no le da ningún valor probatorio a la hoja de cálculos presentado (sic) por mi representada, aun (sic) cuando esta (sic) no fue impugnada ni desvirtuada por lo que solicito que sean revisados todos los conceptos de la Antigüedad Acumuladas, y el mismo sea canalizado por la vigente Ley Orgánica del Trabajo en su articulo (sic) 108”. (Negrillas del original).
Mantuvo, que “(…) el salario integral no fue tomado en cuenta a la hora de hacer lo (sic) respectivo (sic) cálculos argumentando que no fue impugnado por quien apela, lo que origina (…) un vacio (sic) en cuanto a la sentencia apelada ya que estos debe decretarse de mero derecho porque así lo exige el derecho laboral en Venezuela y sus normas son de inminente orden Publico (sic) (…)”.
Sostuvo, que “(…) Otro aspecto fundamental que no se tomo (sic) en cuenta a la hora de juzgar es lo que establece el articulo (sic) 117 de la Ordenanza de Policia (sic) (vigente) la cual establece lo siguiente:….omissis…. (sic) recibirán al momento de su jubilación una remuneración especial por una sola vez, equivalente a un (01) (sic) de Salario Básico, por cada año de servicio. Que denota esto, que el trabajador fue perjudicado con un mal calculo (sic) de salario Integral (sic), Salarios (sic) retenidos y el tiempo de jubilación, cuestión esta que incide sustancialmente en el monto definitivo que debía percibir mi apoderada por el tiempo de servicio prestado (…)”. (Negrillas del original).
Agregó, que “Por todo lo anterior, es por lo que solicito en nombre de mi representado que los conceptos que estoy aportando sean tomados en cuenta a la hora de la definitiva. Y se conmine a la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas a revisar, y reformar parcialmente o totalmente el fallo (…), en el cual se violaron preceptos legales haciendo caso omiso la administración de Justicia en cuanto a la solicitud hecha por mi representada (…) por lo que pido sea Reformado (sic) todos los conceptos que enumere (sic) anteriormente y se pueda establecer nuevamente un reconocimiento a lo que por ley (sic) le corresponde a mi representado (…) así pido que todo lo anterior expuesto sea declarado en la definitiva. Y por ultimo (sic) que el tribunal determine cualquier otro concepto que a bien pueda pertenecer y haya adquirido el trabajador (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Fredys Ramón Esqueda Betancourd apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 29 de agosto de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Sostuvo el apoderado judicial del ciudadano Sarguen Miguel Zarate que la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues afirma, que quedó demostrado en el escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 1º de febrero de 1972 hasta el 28 de febrero de 2002, ya que esta última fecha fue cuando efectivamente pasó a la nómina de jubilados, mientras que desde la fecha de entrega de la Resolución de Jubilación siguió “(…) cobrando como activo y recibiendo todos los beneficios que le otorgan las leyes de la República (…)”. Por lo que, habría cumplido un tiempo de labor ininterrumpido de 26 años, 8 meses y 17 días.
Agregó, que “(…) la parte demandada argumentaba que dichos pagos era (sic) producto de un convenio verbal entre los trabajadores y el Gobernador, cuestión esta que nunca fue demostrado ni existió semejante convenio, esta situación señores Magistrados no la propicio (sic) mi mandante y el no es culpable de algo que fue creado por la propia Administración Pública, ya que esta (sic) tiene potestad de revocar sus propios actos tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que esta (sic) goza Ejecutoriedad y Ejecutividad, y por otro lado la misma ley (sic) establece en su articulo (sic) 19, ordinal 2 lo siguiente: …… (sic) y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley (sic). Esa situación le origino (sic) derechos a mi representado y no puede pretenderse con esta situación crear un estatus de derecho que sencillamente no existe (…)”.
Infirió, que “(…) no se evidencia en sentencia ningún concepto por parte de quien quizás juzga en función de otorgar a mi representado lo que se le debe dar producto de la Sentencia arriba mencionada la cual le otorga los salarios Retenidos (sic), cuestión esta que se evidencia en la Sentencia que apelo, ya que esto origina un daño al Patrimonio (sic) Económico (sic) y Moral (sic) de mi representado, y así pido sea revisada (…)” (Mayúsculas negrillas y subrayado del escrito).
Esgrimió, que “(…) la Corte establece que hubo sobrestimación en los conceptos demandados, tomando en cuenta solo (sic) los cálculos presentados por la parte demandada y no le da ningún valor probatorio a la hoja de cálculos presentado (sic) por mi representada, aun (sic) cuando esta (sic) no fue impugnada ni desvirtuada por lo que solicito que sean revisados todos los conceptos de la Antigüedad Acumuladas, y el mismo sea canalizado por la vigente Ley Orgánica del Trabajo en su articulo (sic) 108”. (Negrillas del original).
Mantuvo, que “(…) el salario integral no fue tomado en cuenta a la hora de hacer lo (sic) respectivo (sic) cálculos argumentando que no fue impugnado por quien apela, lo que origina (…) un vacio (sic) en cuanto a la sentencia apelada ya que estos debe decretarse de mero derecho porque así lo exige el derecho laboral en Venezuela y sus normas son de inminente orden Publico (sic) (…)”.
Sostuvo, que “(…) Otro aspecto fundamental que no se tomo (sic) en cuenta a la hora de juzgar es lo que establece el articulo (sic) 117 de la Ordenanza de Policia (sic) (vigente) (…)”.
Conforme los argumentos presentados por la parte recurrente, esta Corte observa que la denuncia formulada se circunscribe a la presunta omisión del Juzgado a quo de emitir pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por éste en el escrito recursivo, referidos a la aplicación del artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los presuntos salarios retenidos por la Administración, a los cálculos presentados para el pago de las cantidades por concepto de prestaciones sociales, y a los argumentos referidos a la aplicabilidad del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 117 de la Ordenanza de Policía vigente.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que, el vicio de incongruencia denunciado por la parte recurrente, es de carácter procesal, e implica que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A., criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, refirió que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. Vs. Fisco Nacional).
De igual modo, se advierte que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De acuerdo a la citada norma, con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1.- Decidir sólo sobre lo alegado y 2.- Decidir sobre todo lo alegado.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno a la determinación por parte de esta Corte respecto del vicio de incongruencia, esta Instancia Jurisdiccional estima conveniente reiterar que la parte recurrente denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que en la sentencia recurrida la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, omitió pronunciamiento respecto a: I) La aplicación del artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, II) A los presuntos salarios retenidos por la Administración, III) A los cálculos presentados para el pago de las cantidades por concepto de prestaciones sociales, y IV) La aplicabilidad del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 117 de la Ordenanza de Policía vigente.
I) DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 120 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA.
Sostuvo, el recurrente que, la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues afirma, que quedó demostrado en el escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 1º de febrero de 1972 hasta el 28 de febrero de 2002, ya que esta última fecha fue cuando efectivamente pasó a la nómina de jubilados, mientras que desde la fecha de dictaminada la Resolución de Jubilación siguió “(…) cobrando corno (sic) activo y recibiendo todos los beneficios que le otorgan las leyes de la República (…)”. Por lo que, habría cumplido un tiempo de labor ininterrumpido de 26 años, 8 meses y 17 días.
Al respecto, esta Corte advierte que en la sentencia recurrida se dejó establecido lo siguiente:
“Se observa igualmente, que se encuentra demostrado, con las pruebas que cursan en autos, que demandante y querellado estuvieron unidos, en virtud de una relación laboral desde el 06MAR972 (sic) hasta el 15JUL1999 (sic), vínculo éste que implicó una remuneración y una contraprestación, y que da lugar a que se aplique la presunción legal establecida en el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual debe tenerse como de naturaleza laboral el vínculo jurídico demostrado. Y así se declara.
Visto lo antes expuesto, tenemos que ello constituye el fundamento para declarar CON LUGAR la demanda, tomando en cuenta que el tiempo de servicio prestado, conforme a lo demostrado en autos, fue de veinticuatro (24) años y seis (6) meses, manteniéndose dicha relación desde el 06MAR1972, hasta el 15JUL1999, fecha ésta en la que dejó de existir la subordinación necesaria para la subsistencia de la relación laboral entre las partes, y es en función de este tiempo y de estas fechas, que se deberán pagar los conceptos demandados que sean procedentes. Y así se decide.” (Negrillas de esta Corte)
Asimismo, es menester acotar que en la aludida sentencia, mediante voto salvado, se determinó lo siguiente:
“Decidió la mayoría sentenciadora, declarar parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano SARGUEN MIGUEL ZARATE VILLEGAS, contra la Gobernación del Estado Amazonas, en virtud de la relación laboral que mantuvo con el ente administrativo como Policía adscrito a la Comandancia de la Policía General del Estado Amazonas, desconociéndole su prestación de servicio desde el 15JUL1999 (sic) (fecha de resolución que decretó su jubilación), hasta el 28FEB2002, (fecha en que fue pasado a nómina de jubilados).
Al respecto, quien suscribe observa, el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época, dice:
(…omissis…)
De manera que, la ley es de una claridad meridiana cuando establece que los funcionarios cuya jubilación esté en trámite, permanecerán activos, hasta que se le haga efectivo el pago de dicha jubilación. Pago éste que ocurrió, según se desprende de los autos, a partir del 28FEB2002, por lo que debió considerarse que la relación laboral entre demandado y demandante se mantuvo hasta el 28FEB2002, razón por la cual debió realizarse el cálculo de las prestaciones sociales incluyendo el lapso comprendido desde la fecha de la resolución de jubilación (15JUL1999), hasta la fecha que se hizo efectivo el pago de la misma (28FEB2002), es decir, desde el inicio de la relación laboral (01FEB1972) (sic) hasta la fecha en que se incluyó y se hizo efectivo el pago de la pensión por jubilación (28FEB2002), ambos inclusive.
(…omissis…)
En el caso de marras, la ley vigente aplicable era la Ley de Carrera Administrativa, de ahí que debió aplicarse el artículo 120 del Reglamento de dicha ley, tanto para los conceptos de antigüedad, diferencia de bonificación de fin de año, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, lo correspondiente al artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente, fideicomiso y cualquier otro concepto que resulte procedente.”
Ello así, esta Corte observa que la denuncia del recurrente se circunscribe a la falta de apreciación del a quo de la normativa contenida en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto según sus dichos, el cálculo de sus prestaciones sociales debía computarse hasta la fecha en la cual efectivamente egresó de la nómina del personal activo, esto es, 28 de febrero de 2002, y no como lo estableció la sentencia recurrida hasta el 15 de julio de 1999, fecha en la cual la Administración recurrida dictó la Resolución de Jubilación Nº 112-99.
En este sentido, esta Instancia Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 120: El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así, se advierte que el legislador en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, alude a la imposibilidad del retiro durante el lapso que la jubilación esté en trámite, entendido como el trámite jubilatorio, los actos previos de solicitud, aprobación, publicación o notificación de la jubilación, sino que dicho retiro sólo procederá cuando comience a efectuarse el pago efectivo de la respectiva pensión. (Vid. decisión Nº 2011-0588 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Pedro José Vargas contra La Gobernación Del Estado Amazonas).
Asimismo, no puede pasar desapercibido este Órgano Jurisdiccional que en esta instancia la representación del Organismo querellado no presentó elemento probatorio alguno tendente a desvirtuar los argumentos esgrimidos por el querellante, por lo cual se observa un evidente desinterés de parte de la Administración en la resolución de la presente causa, y en especial en la defensa e intereses de la Gobernación del Estado Amazonas, puesto que aún cuando fue debidamente notificada del juicio incoado en su contra no consignó a los autos documental alguna relacionada con pago de beneficios por el solicitados por el querellante, así como tampoco de la fecha hasta la cual efectivamente prestó sus servicios en la aludida Gobernación, visto los alegatos expuesto por ambas representaciones en sus escritos.
De tal manera, y visto que la presente querella interpuesta contra el Estado Amazonas tiene lugar con ocasión al “(…) COBRO (sic) PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS RETENIDOS E INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES (…)”, por el ciudadano Sarge Miguel Zarate Villegas, resulta pertinente señalar que la revisión del presente expediente, se desprende que cursa a los folios 10 y 11 del expediente judicial, copia simple de la Resolución Nº 112-99 de fecha 15 de julio de 1999, mediante la cual el Gobernador del Estado Amazonas otorgó al referido ciudadano el beneficio de jubilación, en los siguiente términos:
“CONSIDERANDO
Que el ciudadano SARGE MIGUEL ZARATE VILLEGAS, de 52 años de edad, venezolano, de profesión POLICIA (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº 1.563.965, y de este (sic) domicilio, quien se desempeña actualmente como CABO PRIMERO, con una remuneración total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 174.271,90) mensuales, ha laborado como Policía adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, por un lapso de 24 años y 6 meses, incluyendo 2 años del Servicio Militar Obligatorio, a partir del 06-03-1972 (sic), hasta la presente fecha, todo lo cual consta de actuaciones cursantes en el correspondiente expediente administrativo que reposa en la Dirección de Recursos Humanos.
CONSIDERANDO
Que el nombrado ciudadano ZARATE VILLEGAS SARGE MIGUEL, en virtud de haber laborado por el citado lapso de 24 años y 6 meses, como Policía, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ordenanza de Policía, es acreedor del Beneficio de Jubilación, con una remuneración de CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.130.703,93), equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) del último sueldo devengado; y
(…omissis…)
RESUELVE
Artículo Primero: Se concede, a solicitud de parte y a partir de la presente fecha, el Beneficio de Jubilación al Policía ZARATE VILLEGAS SARGE MIGUEL (…).” (Mayúsculas y negrillas del original).
De la citada Resolución Nº 112-99, se evidencia que la Gobernación concedió el beneficio de jubilación al recurrente, en razón de haber laborado en la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas por un lapso “(…) de 24 años y 6 meses, incluyendo los 2 años del Servicio Militar obligatorio, a partir del 06-03-1972 (sic), hasta la presente fecha, todo lo cual consta de actuaciones cursantes al correspondiente expediente administrativo que reposa en la Dirección de Recursos Humanos”, siendo que la citada Resolución en su Artículo Primero benefició al accionante “a partir de la presente fecha”, esto es el 15 de julio de 1999, otorgándole una remuneración mensual de Ciento Treinta Mil Setecientos Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 130.703,93), equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) del último sueldo devengado. (Resaltado del original)
Igualmente, se advierte que cursa en autos al folio 84, en copia simple, “CONSTANCIA DE TRABAJO” de fecha 10 de enero de 2002, suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Policía del Estado Amazonas, en la cual hace constar que el ciudadano Sarge Miguel Zarate Villegas se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público en esa Comandancia General de Policía desde el 1º de febrero de 1985, con la jerarquía de Cabo Primero, hasta el 30 de septiembre de 2001, es decir que permaneció en servicios como funcionario activo de la Policía del Estado Amazonas durante dos (2) años, dos meses y quince (15) días más de lo que señala la Resolución Nº 112-99, siendo que la referida constancia de trabajo no fue impugnada por la representación judicial de la parte recurrida, en la oportunidad correspondiente.
En este sentido, debe esta Corte destacar que, la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. De esta forma, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos, por lo cual cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.
En tales términos queda expresado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que la carga de la prueba recaerá sobre aquel que pretenda: (i) probar afirmaciones de hecho; (ii) solicitar la ejecución de una obligación; (iii) el que alegue la extinción de una obligación.
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada, lo cual no fue realizado por la Gobernación del Estado Amazonas, por lo cual entiende esta Corte que el recurrente fue funcionario activo hasta el 30 de septiembre de 2001, -según la constancia del trabajo (Vid. folio 84 expediente judicial)- consignada por la parte accionante.
Ello así, se constata lo afirmado por el querellante respecto a que si bien mediante Resolución Nº 112-99 de fecha 15 de julio de 1999, se le otorgó el beneficio de jubilación, éste continúo percibiendo el sueldo y demás beneficios laborales como funcionario activo hasta el 30 de septiembre de 2001, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de empleo público entre la Gobernación del Estado Amazonas y el ciudadano Sarge Miguel Zarate Villegas, debe computarse a partir del 6 de marzo de 1972, fecha indicada por la Gobernación del Estado Amazonas como ingreso del ciudadano Sarge Miguel Zarate Villegas a la Administración Pública -según Resolución Nº 112-99-, hasta el 30 de septiembre de 2001, fecha señalada en la referida constancia de trabajo de acuerdo con el libro de fecha de ingresos y egresos que lleva la División de Personal, así como también se logra constatar de los recibos de pago que riela al folio 79 del expediente judicial, correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre de 2001, correspondientes al referido funcionario.
De tal manera, se desprende que en el caso de autos el a quo incurrió en un error al considerar que las prestaciones sociales del recurrente debían calcularse hasta la fecha de la Resolución de jubilación, es decir el 15 de julio de 1999, pues el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa expresa de manera clara que los funcionarios cuya jubilación esté en trámite (solicitud, aprobación, publicación o notificación), permanecerán activos hasta tanto se haga efectivo el pago de dicha jubilación, razón por la que el cálculo de las prestaciones del ciudadano Sarge Miguel Zarate Villegas deberá abarcar el lapso en la cual el aludido funcionario, por causas imputables sólo a la Administración, continúo percibiendo su remuneración como funcionario activo, es decir hasta el 30 de septiembre de 2001. (Vid en sentencia Nº 2011-0588, de fecha 13 de abril de 2011, caso: Pedro José Vargas contra la Gobernación del Estado Amazonas). Así se decide.
Por otra parte, a los fines de determinar la procedencia o no de la apelación interpuesta, esta Alzada estima menester traer a colación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, referido al silencio de pruebas, vicio equiparable a la incongruencia negativa, precedentemente mencionada, por contener éste el deber de los jueces de valorar las pruebas contenidas en el expediente judicial, el cual expresa textualmente:
“Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”
Ello así, cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De cara a lo anterior, la Sala Constitucional en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A), se ha pronunciado respecto al silencio de pruebas, expresando lo siguiente:
“Según doctrina ‘(…) reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba”.
Del fallo parcialmente transcrito, se infiere que el vicio por silencio de pruebas existirá cuando i) el juez omite cualquier tipo de pronunciamiento de prueba promovida y evacuada por las parte; o aún cuando ii) se haya mencionado su promoción y evacuación, éste, no las haya valorado por lo que no le ha otorgado contenido a la mismas que le permitan estimar o desechar las referidas evidencias. No obstante, es fundamental que aquellas pruebas en las que se omitió pronunciamiento sean esenciales para la decisión de la causa; es decir que el instrumento probatorio debe ser imprescindible para dictar la decisión, por lo que de la omisión de la valoración de la referida prueba se genera un cambio trascendental en el fallo.
En consecuencia de lo expuesto, observa esta Corte que en el fallo apelado el Juez de la causa señaló, que “(…) el lapso de la relación laboral fue de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (6) MESES, a partir del 06-03-1972 (sic) hasta el 15-07-1999 (sic), incluyéndosele el servicio militar obligatorio. Ahora bien, este monto es el que se tomará en cuenta para los efectos de la cancelación de los conceptos cuyo pago sean procedentes, por cuanto la parte accionante no trajo a los autos instrumento alguno del que se desprendiera su argumentación, en cuanto a lo referido a su último sueldo devengado en la Administración”. (Mayúsculas del original y resaltado de esta Corte).
En efecto, esta Alzada evidencia que riela al folio 79 del expediente judicial constancia de pago del ciudadano Sarge Miguel Zarate Villegas correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre de 2001. Igualmente, riela al folio 84 del expediente judicial constancia de trabajo del referido ciudadano, en virtud de la cual esta Corte aprecia que el mismo era un funcionario activo hasta 30 el de septiembre de 2001.
Por lo tanto, esta Corte concluye que el fallo apelado incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en consecuencia declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el representante judicial del ciudadano Sarge Miguel Zarate Villegas, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional ANULAR la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 29 de agosto de 2003. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás alegatos denunciados por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, y en efecto, pasa esta Corte a conocer el fondo del presente asunto relativo a la procedencia del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios demandados por el ciudadano Sarge Miguel Zarate Villegas.
La presente querella interpuesta contra el Estado Amazonas tiene lugar con ocasión al cobro de prestaciones, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales, así como los beneficios previstos en el artículo 117 de la Ordenanza de Policía del Estado Amazonas, en razón del retiro del ciudadano Sarge Miguel Zarate Villegas de la Administración Pública, al habérsele concedido el beneficio de jubilación, mediante Resolución N° 112-99 del 15 de julio de 1999.
Ello así, esta Corte estima pertinente precisar con base en las consideraciones expuestas con antelación, que el caso de autos, las prestaciones sociales del recurrente deberán calcularse desde su ingreso como funcionario público (6 de marzo de 1972) hasta la fecha en que percibió su última remuneración como funcionario activo (30 de septiembre de 2001), y de acuerdo al último sueldo devengado, incluido el período comprendido desde el 15 de julio de 1999, hasta la fecha en que percibió su última remuneración como funcionario activo, el día 30 de septiembre de 2001, quien de acuerdo a lo antes expuesto, acumuló una antigüedad en la Administración estatal de 29 años, 6 meses y 24 días, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) y los intereses moratorios, de acuerdo con lo previsto en el literal “c” del mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la carta Magna. Así se decide.
Con respeto al pago correspondiente a remuneraciones y demás beneficios laborales inherentes a su condición de funcionario activo referido al periodo comprendido desde el 15 de julio de 1999, hasta el 30 de septiembre de 2001, esta Corte considera que los mismos son improcedentes conforme a lo manifestado por el propio recurrente en su escrito libelar al señalar que “(…) manifiesto que desde el momento en que recibí el dictamen, seguí cobrando todos los beneficios (Aguinaldo, Vacaciones y todos los beneficios que disfrutaba en activo), como si fuera activo (…)” de allí que resulte improcedente el pago reclamado de Un Millón Trescientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.391.494,95) -hoy Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.F 1.391, 49)-, por vacaciones no disfrutadas desde el año 1999 al 2001; la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares Con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 484.446,39) -hoy Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F 484,45) por concepto de vacaciones vencidas; y la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 140.555), por concepto de “(…) RETROACTIVO DEL 10% de MAYO A SEPTIEMBRE DEL 2001(…)”, en igualdad de términos se pronunció este Órgano Jurisdiccional al resolver un caso similar al de marras (Vid sentencia Nº 2011-0588, de fecha 13 de abril de 2011, caso: Pedro José Vargas contra la Gobernación del Estado Amazonas). Así se decide.
Asimismo, esta Corte advierte que el recurrente solicitó el pago de los siguientes conceptos: i) diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al año 2001, por la cantidad de Setecientos Treinta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 733.887,02); ii) bonificación de fin año correspondiente al año 2002, por un monto de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Diez Bolívares Con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 154.610,55); iii) por concepto de diferencia de sueldos de octubre de 2001 hasta febrero de 2002, la cantidad de Novecientos Noventa y Cuatro Mil Treinta y Dos Bolívares Con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 994.032,72).
Al respecto esta Corte observa que en sentencia Nº 2011-0588, de fecha 13 de abril de 2011, caso: Pedro José Vargas contra la Gobernación del Estado Amazonas se señalo que:
“(…) el querellante solicitó el pago de las siguientes cantidades: i) setecientos veinticuatro mil setecientos trece bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 724.713,52), como diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al año 2001; ii) ciento sesenta y dos mil trescientos ochenta y siete bolívares con (Bs. 162.387,00), equivalente a la bonificación de fin año correspondiente al año 2002; iii) la cantidad de un millón cincuenta y cinco mil trescientos ochenta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 1.055.387,11), por concepto de diferencia de sueldos de octubre de 2001 hasta febrero de 2002; los cuales resultan igualmente improcedentes dado que la relación laboral con la Gobernación del Estado Amazonas finalizó el 15 de octubre de 2001, fecha en la cual el ciudadano Pedro Vargas comenzó a recibir su pensión de jubilación. Así se decide.” (Negrillas del presente fallo).
Así pues, resultan igualmente improcedentes tal y como fue decidido en el caso ut supra señalado, por cuanto las circunstancias del presente caso se suscitaron en los mismos términos y condiciones que en el caso precedente, evidenciándose de las actas que conforman el caso bajo análisis, que el ciudadano Sarge Miguel Zarate Villegas, permaneció como funcionario activo hasta el 30 de septiembre de 2001, tal como se desprende de la constancia de trabajo que cursa al folio 84 del expediente judicial, acompañada a los autos por la propia parte querellante. Así se decide.
Por último, esta Corte observa que el recurrente solicitó el pago del bono especial establecido en el artículo 117 de la Ordenanza de Policia, publicada en la Gaceta Municipal, en mayo de 1992, Vigente para el momento, razón por la cual es menester transcribir el contenido de la citada disposición, la cual reza así:
“ARTÍCULO 117. Los funcionarios Inspectores, Sargentos, Clases y Agentes, al igual que los Ordenanzas, recibirán al momento de su jubilación una remuneración especial por una sola vez, equivalente a un (01) mes de salario básico, por cada año de servicio.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, esta Corte de conformidad con lo previsto en el aludido artículo, y visto que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente que la Gobernación del Estado Amazonas hubiese efectuado el aludido pago al ciudadano Sarge Miguel Zarate Villegas, ordena el pago del aludido beneficio, desde la entrada en vigencia de dicha ordenanza, estos es desde el mes de mayo de 1992, hasta el 30 de septiembre de 2001, con base al último salario básico obtenido por el referido funcionario que fue por la cantidad de ciento treinta y dos mil ochocientos ochenta bolívares con cero céntimos (132.880,00), según consta en el recibo de pago inserto al folio 79 del expediente. Asi decide.
En cuanto a la indexación solicitada por el recurrente esta Corte la niega, en virtud de que los conceptos cuyo pago corresponde a la Gobernación del Estado Amazonas derivan de una relación de empleo público, es decir, una relación estatutaria, por lo tanto tales conceptos no constituyen una deuda de valor, criterio que ha sostenido esta Corte de manera reiterada. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
A fin de calcular los montos a pagar por los conceptos referidos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En igualdad de términos se ha pronunciado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-0588, de fecha 13 de abril de 2011, caso: Pedro José Vargas contra la Gobernación del Estado Amazonas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano SARGE MIGUEL ZARATE VILLEGAS titular de la cédula de identidad N° 1.563.965, asistido por el abogado Fredys Ramón Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.308, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por “cobro de prestaciones, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales” contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la decisión de fecha 29 de agosto de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas.
4.- Conociendo el fondo del presente caso declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTOVILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. N° AB42-R-2003-000181
En fecha _____________ (____) de _________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-____________.
La Secretaria Accidental,
|