JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2005-000003

En fecha 17 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1602-04, de fecha 15 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesto por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.028, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMIR DANIEL LISSON ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 14.892.057, contra el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NUEVA ESPARTA, inscrita en la ciudad de Caracas, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 8 de julio de 1988, bajo el Nº 15, Tomo 1, Folio 65 del Protocolo Primero.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado mediante auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2004.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 17 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 30 de marzo de 2005, el apoderado judicial del demandante solicitó pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional, referido a su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante diligencia fechada 2 de junio de 2005, la representación judicial del demandante solicitó la continuación de la causa y la expedición de copias fotostáticas certificadas del libelo, de su reforma, de su auto de admisión, de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual declinó en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer del presente asunto; del auto por el que se le da cuenta a esta Corte y se designó ponente, y de diligencias consignadas en fechas 30 de marzo y 2 de junio de 2005.
El día 14 de junio de 2005, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
El 27 de julio de 2005, el apoderado judicial del demandante solicitó mediante diligencia la prosecución del presente juicio, señalando que “(…) la falta de pronunciamiento de esta Corte causa daños a mi representado dado que se le está conculcando la garantía contenida en el artículo 26 de la Constitución (…)”.
En fecha 2 de agosto de 2005, la parte actora solicitó nuevamente pronunciamiento sobre la admisión de la demanda por daños y perjuicios incoada.
En fecha 3 de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio N° 06-562, solicitó información a esta Corte, acerca del estado en el que se encuentra la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en sentencia dictada por la prenombrada Sala en fecha 14 de diciembre de 2005, a los fines de decidir la acción de amparo constitucional interpuesta el día 23 de septiembre de 2005, por la representación judicial del demandante, contra esta Instancia, por cuanto “(…) no se ha pronunciado sobre su competencia ni consecuencialmente de la admisión de la demanda (…)”.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, este Órgano Jurisdiccional informó, mediante Oficio N° CSCA-2006-0710, dirigido a la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el estado en que se encontraba, para dicha fecha, la presente causa.
El 27 de abril de 2006, se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-1537 de fecha 28 de marzo de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió sentencia N° 448, dictada en fecha 9 de marzo de 2006 por la referida Sala, (la cual riela en los folios 142 al 150 del presente expediente) mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el demandante el día 23 de septiembre de 2005, ya que “(…) la situación expuesta por el accionante no resulta imputable a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que durante la tramitación de la causa principal en la cual su contraparte alegó previamente, la incompetencia del tribunal civil ordinario para conocer la demanda incoada, da lugar a la existencia del proceso, lo cual queda demostrado con la información referida por la Presidencia de esa Corte a esta Sala, indicando el abocamiento de esa instancia para proseguir con la continuación del juicio (…)”.
En fecha 28 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 18 de mayo de 2006, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa, convalidó las actuaciones realizadas en el Juzgado a quo, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continuase la tramitación de la presente causa, en los términos expuestos en el fallo.
En fecha 1º de junio de 2006, el apoderado judicial del demandante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte y solicitó se notificara a la parte demandada.
El 7 de junio de 2006, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 4 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Rectora de la Universidad Nueva Esparta, recibido el 3 de julio de 2006.
El 6 de julio de 2006, por cuanto se encuentran notificadas las partes de la decisión de fecha 18 de mayo de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la Universidad Nueva Esparta, consignó escrito mediante el cual apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2006, asimismo, presentó escrito de contestación a la demanda.
El 1º de agosto de 2006, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y se ordenó remitir copias certificadas de todas las actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 6 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y visto el auto dictado el 1º de agosto de 2006, mediante la cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, se ordenó remitir las copias certificadas del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha se ordenó abrir una segunda pieza.
El 25 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la Universidad demandada, consignó escrito mediante la cual solicitó se declarara la perención en la presente causa.
En fecha 10 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que desestimara los argumentos presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada.
El 15 de abril de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de abril de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 17 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual consignó copias simples, relacionadas con la apelación interpuesta contra la decisión de esta Corte dictada en fecha 18 de mayo de 2006.
Mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2008, Nº 2008-00857, esta Corte declaró improcedente la solicitud de perención efectuada por la representación judicial de la Universidad Nueva Esparta y ordenó la notificación de dicha sentencia a la partes así como del abocamiento de esta Corte de fecha 6 de diciembre de 2006.
En fecha 10 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (URDD) de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por el abogado Rafael Latorre Cáceres actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Samir Daniel Lisson Ortega, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2008.
El 11 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Gladys Carmona de Marcano, rectora de la Universidad Nueva Esparta, presentó diligencia ante esta Corte, mediante la cual solicitó se expidiera copias certificadas de los folios que indicó en dicha actuación, con carácter de urgencia en virtud de la decisión de fecha 17 de junio de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, esta Corte acordó expedir las copias solicitadas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2009, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Francisco Perales Wills, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Carmona de Marcano, en su condición de Rectora de la Universidad Nueva Esparta contra la sentencia de esta Corte publicada el 23 de mayo de 2006, revocando parcialmente sólo en lo que se refiere a la orden de continuación del proceso al estado de la contestación de la demanda y repuso la causa al estado de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 4 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (URDD) de lo Contencioso Administrativo, Oficio N º 1391, de fecha 19 de mayo de 2009, emanado de la Sala Político Administrativo Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual remite el expediente judicial, en virtud de la decisión dictada el 14 de enero de 2009.
Mediante diligencias de fecha 1º y 30 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la continuación de la presente causa.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2009, esta Corte vista la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero de 2009, a través de la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Francisco Perales Wills, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Carmona de Marcano, en su condición de Rectora de la Universidad Nueva Esparta y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2009-01907 de fecha 11 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de enero de 2004 –quien posteriormente declinó el conocimiento de la causa en esta Corte-, y declaró lo siguiente:
“Las cuestiones previas opuestas fueron las previstas en los numerales 1º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia, falta de legitimidad y defectos de forma de la demanda.
Con relación a la incompetencia alegada por el demandado, se observa que dicha cuestión previa fue resuelta en su oportunidad por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinando la competencia a esta Corte, la cual fue aceptada mediante decisión Nº 2006-1479, de fecha 23 de mayo de 2006.
En tal sentido, quedarían por decidir las previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo.
La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
(...omissis...)
Dicho esto, se observa que la parte demandante no obstante haber señalado a lo largo de su escrito como demandado al Consejo Universitario, en el escrito de contradicción y subsanación de las cuestiones previas, aclaró que la demandada era la Universidad Nueva Esparta, solicitando la citación de la ciudadana Rectora de dicha Casa de Estudios, como máxima representante de dicha institución, quien ostenta la legitimidad para representar a la Universidad demandada. Por tal motivo, queda subsanada la cuestión previa de ilegitimidad. Así se decide.
Del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (sic)
Indicó la representación judicial de la Rectora de la Universidad Nueva Esparta que la demandante no especificó el domicilio procesal de la demandada, incumpliendo con ello el requisito previsto en el artículo ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, cabe señalar que en el escrito de contradicción y subsanación de cuestiones previas, el demandante señaló que corre al folio 34, el domicilio procesal de la demandada, indicando expresamente la siguiente dirección ‘Av. Sur 7, Urb. Los Naranjos. Municipio el Hatillo’.
Por tal motivo, considera esta Alzada que con dicha actuación el demandante de autos subsanó el error en el cual había incurrido tanto en el libelo de demanda como en su reforma relativo a la falta de indicación de domicilio de la demandada. En consecuencia esta Corte declara subsanada la cuestión previa de forma por falta de indicación de domicilio. Así se decide.
De otra parte, alegó la demandada la falta de los datos de creación de la persona a la cual demanda, ante lo cual la demandante en su escrito de contradicción y subsanación indicó que en el folio 65 del expediente judicial constan los datos de creación.
Así, se observa que en el escrito de reforma de la demanda se encuentran incluidos los datos de creación de la demandada, es decir de la Universidad Nueva Esparta, en la cual se identifica como una ‘asociación civil inscrita por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 8 de julio de 1988, bajo el Nº 15, Tomo I, folio 65 del Protocolo Primero (…)’, de lo que puede desprender esta Corte que la demanda no adolece de dicho defecto de forma. Por tales motivos, esta Corte declara sin lugar la cuestión previa de forma alegada. Así se declara.
En cuanto a la falta de determinación del monto indemnizatorio alegada por la parte demandada, se observa que (...) la demandante en su escrito de demanda discriminó que por daño moral demandaba doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00) hoy doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F 250.000,00), por daño material dos millones trescientos ochenta y cinco mil cien bolívares (Bs 2.385.100,00) hoy dos mil trescientos ochenta y cinco bolívares fuertes con diez céntimos (Bs. 2.385,10), y por honorarios profesionales veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) hoy veinte mil bolívares fuertes (Bs. F 20.000,00), efectuando una estimación total de la demanda en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) hoy trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F 300.000,00).
Igualmente, que en el escrito de subsanación de cuestiones previas la parte demandante señaló que la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), no obedecía a la sumatoria de los daños reclamados sino a una simple estimación total de la demanda lo cual deberá establecer el Juez.
De lo expuesto por la parte actora, se desprende que la parte actora discriminó la indemnización solicitada, efectuando posteriormente una estimación total, lo cual no representa indeterminación alguna en el monto de la demanda, por cuanto, como señaló la demandante la misma corresponde a una simple estimación sin que ello ate de manera alguna al Juez de la causa y no a la sumatoria de las cantidades demandadas, por lo cual considera esta Corte que no fue incumplido el requisito previsto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos, se declara sin lugar la cuestión previa de forma alegada por la parte actora. Así de decide.
Finalmente, señaló la representación judicial de la parte demanda (sic) que la demandante incurrió en la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo se acumuló una demanda por daños y perjuicios con acción por cobro de honorarios profesionales.
(...omissis...)
(...) en el caso de autos se observa que la demandante señaló en su escrito que demanda el pago de ‘(…)VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales por la acción administrativa (…) DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (sic) (Bs. 2.385.100,oo) por concepto de las cuotas pagadas (…) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 250.000.000,00) por concepto de daño moral (…)’.
De la lectura del petitorio efectuado por la actora se desprende, que ésta incluyó dentro del monto de su demanda lo relativo a los honorarios profesionales, lo cual si bien es cierto no era un monto que debía especificar en su demanda, el señalamiento de éste no implica en modo alguno la intención de interponer simultáneamente con la demanda por daño y perjuicios, una acción por cobro de honorarios profesionales.
Por tales motivos, esta Corte declara sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SUBSANADA la cuestión previa opuesta por los apoderados de la demandada contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.
2.- SUBSANADA la cuestión previa de forma por falta de indicación de domicilio, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3.- SIN LUGAR la cuestión previa de forma por falta de datos de creación de la demandada prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
4.- SIN LUGAR la cuestión previa de forma relativa a la determinación del monto demandado prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
5.- SIN LUGAR la cuestión previa de forma relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”. (Mayúsculas del escrito).
En fecha 22 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de noviembre de 2009 y solicitó se notifique a la parte demandada.
El 20 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia ratificando la diligencia de fecha 22 de marzo de 2010.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional en virtud de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2009 y de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, se ordenó notificar a la parte recurrida y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República; y por cuanto la parte recurrida se encuentra domiciliada en el Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En esa misma fecha, se libraron las boletas correspondiente.
En fecha 8 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 11 de junio de 2010.
El 15 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia solicitando la notificación de la parte recurrida, en la sede de la Universidad Nueva Esparta de Caracas en el sector los Naranjos.
En fecha 4 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación firmado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, recibido el 2 de agosto de 2010.
El 17 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (URDD) de lo Contencioso Administrativo, Oficio N º 005000, de fecha 1 de septiembre de 2010, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusaron recibo del Oficio No. CSCA-2010-001803, de fecha 19 de mayo de 2010, en la que se notificó a la ciudadana Procuradora General, de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2009.
En fecha 27 de octubre y 16 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia, en la que ratifica la solicitud de notificación de la parte demandada en la sede situada en Caracas en el sector los Naranjos de la Universidad Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2011, esta Corte acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, respecto a la notificación de la parte demandada en la sede situada en Caracas en el sector los Naranjos de la Universidad Nueva Esparta; y a tal efecto libró el Oficio correspondiente.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Rectora de la Universidad Nueva Esparta, recibido el 22 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de mayo de 2006, se ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguiente.
En fecha 22 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 29 del mismo mes año.
El 5 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó notificar al apoderado judicial de la parte recurrente y al Rector de la Universidad Nueva Esparta, a fin de que compareciera ante ese Juzgado a dar contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constó en autos las notificaciones. Asimismo se ordenó notificar a la Procuradora General de la República; aplicándose posterior al mencionado lapso la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en lo referente al lapso de pruebas.
En fecha 7 de abril de 2011, se libraron los respectivos Oficios de notificación.
El 26 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Rectora de la Universidad Nueva Esparta, recibido el 15 de abril de 2011.
En fecha 5 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación firmado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, recibido el 14 de abril de 2011.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Samir Daniel Lisson Ortega, el cual fue recibido por su apoderado judicial el 3 del mismo mes y año.
El 26 de mayo de 2011, el abogado Mark Melilli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.505, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 6 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de prueba, sin anexos.
En fecha 8 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, agrego en autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente y advirtió que la presente causa se encontraba abierto al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de pruebas.
El 9 de junio de 2011, el apoderado judicial de la Universidad demandada, consignó escrito de oposición de pruebas.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió en primer término el mérito favorable promovido por la parte demandante, respecto a la sentencia definitivamente firme de la acción de amparo constitucional, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Ahora bien respecto a la prueba de informes solicitada por la recurrente, fue declarada inadmisible la promoción de la misma y procedente por lo tanto la oposición planteada por la demandada. Respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte querellante, la misma fue declarada inadmisible por ser manifiestamente ilegal, declarando en consecuencia la procedencia de la oposición de la representación judicial de la parte recurrida.
En fecha 6 de julio de 2011, se ordenó verificar el lapso de apelación del auto dictado en fecha 27 de junio de 2011, constatándose que han transcurrido cuatro (4) días de despacho. En razón de ello, y por cuanto no existe pruebas que evacuar, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continuara su curso de ley.
En esa misma fecha se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 12 de julio de 2011.
En fecha 12 de julio de 2011, se fijó la celebración de la audiencia conclusiva, para el día 20 de julio de 2011. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis Crespo Daza.
El 20 de julio de 2011, siendo el día y hora pautado para la celebración de la audiencia conclusiva en la presente causa, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, declarándose en consecuencia desierto la audiencia.
En fecha 21 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 27 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 11 de agosto de 2011, el abogado Mark Melilli, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Universidad Nueva Esparta, consignó escrito de consideraciones, en el cual hizo un resumen de las actuaciones ocurridas en autos, reiteró los argumentos planteados en juicio y solicitó declarara sin lugar la demanda interpuesta contra su representada.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 21 de enero de 2003, el apoderado judicial del ciudadano Samir Daniel Lisson Ortega, interpuso demanda por daños y perjuicios contra el Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta, la cual fue reformada en fecha 29 de octubre del mismo año, en los siguientes términos:
Comenzó narrando que “Mi mandante (…) para el 31 de octubre del año 2000 era estudiante regular de la Universidad Nueva Esparta y cursaba el Quinto Semestre de Ingeniería, siempre observando un rendimiento y comportamiento acorde a su personalidad, sin que hubiese sido objeto de observación alguna. No obstante ello, en fecha 31 de octubre de ese año 2001, el Consejo Universitario (…) con celo ilimitado y partiendo del supuesto de un enfrentamiento personal de mi representado con otro compañero de esa Casa de Estudios, procedió sin fórmula de juicio a la aplicación del régimen disciplinario y en consecuencia en su Sesión Extraordinaria N° 70 (…) acordó su expulsión como alumno regular (…)”.
Señaló que procedió a “(…) recurrir ese ‘acto de autoridad’ por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por vía de Amparo Constitucional, dado que esa decisión se encontraba viciada de nulidad absoluta al faltar el debido proceso y revisar si efectivamente mi mandante era causante de algún perjuicio a esa Casa de Estudios, que ameritara tal medida. Por sentencia de la precitada Corte (…) de fecha 10 de julio de 2001 decretó el Amparo Constitucional a favor de mi representado, restituyendo su derecho al estudio, sentencia que quedó definitivamente firme, pero que no podía devolverse en el tiempo por lo que en todo caso se causó un daño que está resultando irreparable toda vez que no hubo la oportunidad de la prosecución de los estudios y en consecuencia no pudo darse el principio de la articulación del proceso, toda vez que excluido del sistema el supuesto de la reparación al daño, vino bastante tarde sin poder detener el tiempo, el cual avanza indefectiblemente”.
Argumentó en su defensa que la actuación del Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta “(…) ocasionó un perjuicio personal a mi mandante, al dañarlo moral y materialmente, al imponerle una sanción ilegal que lo separó de su condición de estudiante universitario con las consecuencias morales y económicas que tal situación reviste, por lo que al mantenerlo durante diez (10) meses, o sea casi un año que duro el proceso instaurado, sin poder continuar con sus estudios regulares, amén de la depresión moral experimentada ante su familia y compañeros de estudio, convierte ese daño en irreparable toda vez que le trunca su carrera (…) Consecuentemente con lo anterior, cobra fuerza la institución de la reparación del daño causado, por la actuación dolosa de quien detenta la autoridad, conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil vigente. Así, los artículos 1.185, 1.271 y 1.273, tipifican en forma genérica que independientemente de la situación en que se genere un daño, el mismo debe ser reparado y con mayor razón si el daño se ha causado en abuso del ejercicio de un derecho o de los límites fijados por la buena fe o por el objeto, en criterio de quien pretende tal derecho, lo que obliga al causante al lógico resarcimiento”.
Además, expresó que “(…) el daño que se le causó a mi mandante tiene su origen en la conducta irregular del Consejo Universitario (…) por lo que se consolida la responsabilidad del sujeto y la relación de causalidad entre la conducta y el daño producido. De la misma manera, está demostrada la existencia del daño y la culpa en su comisión aunado al daño moral ocasionado. Asimismo, el hecho cierto de la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, generó y aun genera una total y absoluta situación de disminución en el patrimonio de mi mandante ocasionada por las erogaciones efectuadas para cursar los semestres realizados ya que el mismo tuvo que empezar nuevamente estudios superiores en otra casa de estudios no solamente ante la mora del proceso judicial que en este caso duró casi un año, sino por el hecho evidente que en cualquier sentido en que hubiese salido de la decisión, él no hubiese podido resistir la animadversión de las autoridades durante la prosecución de los estudios. Esa decisión de reiniciarse en otra universidad, además de la razón anotada, encuentra debida justificación en la ausencia de un proceso articulado en nuestro Sistema Educativo de manera tal que su inserción respondiera al principio de continuidad”.
Por último, solicitó el pago de “(…) VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales por la acción administrativa (…) DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (sic) (Bs. 2.385.100,oo) por concepto de las cuotas pagadas (…) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 250.000.000,oo) por concepto de daño moral (…). Estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 300.000.000,00) (...)” requiriendo además la corrección monetaria del monto condenado a pagar, desde la fecha de publicación del fallo hasta su ejecución. (Mayúsculas del escrito).


II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 6 de julio de 2006, el apoderado judicial de la rectora de la Universidad Nueva Esparta, ciudadano Francisco Perales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.765, presentó escrito de contestación de la demanda por daños y perjuicios interpuesto por el recurrente, en los siguientes términos:
Manifestó inicialmente que su “(…) poderdante no representa en forma alguna a los miembros del Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta y por tanto si, como pareciera desprenderse del libelo, lo que se quiso fue accionar contra todos y cada uno de los miembros de ese cuerpo colegiado que participaron en la sesión extraordinaria No. 70, celebrada el 31 de octubre de 2000, que acordó retirar en forma definitiva de la Universidad Nueva Esparta al estudiante Samir Daniel Lisson Ortega (…) según la cual el Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta está constituido como una asociación civil con los datos de registro que allí se señalan, debió entonces requerirse la citación de dicha asociación civil y no de nuestra representada que, ciertamente, preside el Consejo Universitario, más no representa sus miembros (…)”.
En cuanto, a la variación de los montos del valor de la demanda, entre el libelo inicial y su reforma, arguyó que “Tan sustanciales cambios en el monto de los conceptos demandados, no reciben respaldo fáctico o justificación legal en la argumentación que contiene el libelo modificado, por lo que se sería válido concluir que se trata de una estimación arbitraria, sin ningún soporte fáctico o jurídico, o que en el mejor de los casos tales aspiraciones indemnizatorias se fundan en circunstancias sobrevenidas que no se alegan en el escrito libelar y por lo tanto no nos son oponibles.”.
Alegó, que “El órgano universitario conoció en su sesión ordinaria No. 70, realizada el 31 de octubre de 2.000 (sic), la comisión de una falta grave cometida el 19 de octubre de 2.000 (sic), dentro de las instalaciones universitarias: La riña entre los bachilleres Kenny Andrés Sembergman Pérez y Samir Daniel Lisson Ortega, parte actora en este juicio, hecho que había sido sustanciado previamente por la Consultoría Jurídica de la Institución y quien además presentó informe al cuerpo sobre los hechos. Luego de la pertinente deliberación el Consejo decide, unánimemente con inclusión de la representación estudiantil, retirar en forma definitiva de la Universidad al Br. Samil (sic) Daniel Lisson Ortega. Se trata, en consecuencia, de la utilización de la facultad disciplinaria, de la cual están investidas las autoridades universitarias conforme a disposiciones expresas de la Ley de Universidades, del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades del 14 de febrero de 1.967 (sic) y de su propio ordenamiento interno, según los cuales la violación de las estudiantiles pueden ser sancionadas de forma disciplinaria, de la manera establecida en los textos legales aludidos.”.
Asimismo, esbozó que “Existieron motivos absolutamente justificados y seriamente comprobados para adoptar la decisión de expulsión, los cuales no fueron desconocidos para el accionante, al punto que tal y como consta del respectivo expediente, su padre, ciudadano Mario Lisson, así lo reconoció.”.
Argumentó, que el recurso de amparo constitucional interpuesto por el recurrente “(…) fue declarado con lugar e implicó dejar sin efecto la Resolución del Consejo Universitario de la Universidad Nueva, dictada en la sesión ordinaria No. 70, de fecha 31 de octubre de 2.000 (sic) y agrega la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ‘a fin de que la Universidad dé inicio a un debido procedimiento administrativo en el presente caso’. Al mandato jurisdiccional no se le pudo dar cumplimiento, en razón de que la parte actora abandonó la causa, no realizó diligencia alguna de ejecución de lo decidido, impidiéndosele de esta manera a la Universidad la posibilidad de reaperturar el procedimiento sancionatorio. La explicación para la aptitud de abandono la confiesa el apoderado actor en el libelo modificado (…) y no es otra que la circunstancia de que su apoderado había optado por la decisión de cambiarse de Universidad para proseguir sus estudios.”.
Estimó, que la representación judicial del recurrente solicita el pago de honorarios , sin mediar en ello “(…) cuál es la naturaleza de éstos, además de que se obvia señalar las razones jurídicas por la cual nuestra representada debe responder por el pago de tales honorarios causados por la acción administrativa; se pretende, así mismo, el reintegro de cuotas pagadas sin señalar las causas que lo harían procedente y las razones jurídicas que respaldan el que nuestra representada sea la responsable por tal reintegro, siendo que dicho, conforme se desprende del texto de los recibos consignados, se le hizo a la Universidad Nueva Esparta, persona jurídica diferente a nuestra poderdante, encargada de prestar el servicio educativo que efectivamente recibió el actor. Por último, se incluye una reclamación por daño moral y no se especifica en que consiste, a cuál de las categorías de daño señaladas en el artículo 1.196 del Código Civil pertenece y cómo afectó a la parte actora reclamante”.



III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Junto al escrito libelar consignado el 22 de enero de 2003, el ciudadano Rafael Alberto Latorre Cáceres, consignó las siguientes documentales:
1) Copia simple de la Resolución S/N levantada con ocasión de la Sesión Extraordinaria Nº 70 del Consejo Universitario de la Universidad de Nueva Esparta, mediante la cual se acordó su retiro definitivo.
2) Originales de comprobantes de pago Nros. 02194, 085504, 08603, 09319, 11385, 12833, 14736, 17224, 21735, de fechas 20 de enero, 8 de abril, 20 de mayo, 7 de julio, 6 de septiembre, 10 de octubre, de 1999, y 20 de enero, 17 de febrero, 16 de marzo y 3 de julio de 2000, respectivamente, emanados de la Universidad Nueva Esparta a favor del ciudadano Samir Daniel Lisson Ortega.
3) Copia simple de la sentencia Nº 2001-1481 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 10 de julio de 2001, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Samir Daniel Lisson Ortega contra la Universidad de Nueva Esparta.
Asimismo, en el lapso de promoción de pruebas la parte recurrente promovió el 6 de junio de 2011, el mérito favorable de la sentencia definitivamente dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 10 de julio de 2001, y solicitó prueba de informes a la Universidad Nueva Esparta a los fines que “Informe a esta Corte, con las debidas pruebas, si hubo disposición de reincorporar a mi representado y restituirle el nivel de sus estudios perdidos por el Acto Ilegal de su Expulsión en forma definitiva” y que “Exhiba a esta Corte el Expediente Disciplinario sustanciado y decidido para sancionar con expulsión a mi representado” .
Cabe destacar, que el 9 de junio de 2011, el apoderado judicial de la Universidad demandada, consignó escrito de oposición de pruebas y que el 27 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió en primer término el mérito favorable promovido por la parte demandante, respecto a la sentencia definitivamente firme de la acción de amparo constitucional, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Sin embargo, la prueba de informes solicitada por la recurrente, fue declarada inadmisible la promoción de la misma y procedente por lo tanto la oposición planteada por la demandada. Asimismo, respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte querellante, la misma fue declarada inadmisible por ser manifiestamente ilegal, declarando en consecuencia la procedencia de la oposición de la representación judicial de la parte recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el 18 de mayo de 2006, esta Corte mediante decisión Nº 2006-1479, se declaró competente para conocer la demanda por daños y perjuicios, intentada por el apoderado judicial del ciudadano Samir Daniel Lisson Ortega, contra el Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta, procede a emitir pronunciamiento de fondo, y a tal efecto observa:
El apoderado judicial del demandante, centró su escrito de demanda en el hecho que su mandante “(…) para el 31 de octubre del año 2000 era estudiante regular de la Universidad Nueva Esparta y cursaba el Quinto Semestre de Ingeniería, siempre observando un rendimiento y comportamiento acorde a su personalidad, sin que hubiese sido objeto de observación alguna. No obstante ello, en fecha 31 de octubre de ese año 2001, el Consejo Universitario (…) con celo ilimitado y partiendo del supuesto de un enfrentamiento personal de mi representado con otro compañero de esa Casa de Estudios, procedió sin fórmula de juicio a la aplicación del régimen disciplinario y en consecuencia en su Sesión Extraordinaria N° 70 (…) acordó su expulsión como alumno regular (…)”.
Asimismo, señaló que procedió a “(…) recurrir ese ‘acto de autoridad’ por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por vía de Amparo Constitucional, dado que esa decisión se encontraba viciada de nulidad absoluta al faltar el debido proceso y revisar si efectivamente mi mandante era causante de algún perjuicio a esa Casa de Estudios, que ameritara tal medida. Por sentencia de la precitada Corte (…) de fecha 10 de julio de 2001 decretó el Amparo Constitucional a favor de mi representado, restituyendo su derecho al estudio, sentencia que quedó definitivamente firme, pero que no podía devolverse en el tiempo por lo que en todo caso se causó un daño que está resultando irreparable toda vez que no hubo la oportunidad de la prosecución de los estudios y en consecuencia no pudo darse el principio de la articulación del proceso, toda vez que excluido del sistema el supuesto de la reparación al daño, vino bastante tarde sin poder detener el tiempo, el cual avanza indefectiblemente”.
Argumentó en su defensa que la actuación del Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta “(…) ocasionó un perjuicio personal a mi mandante, al dañarlo moral y materialmente, al imponerle una sanción ilegal que lo separó de su condición de estudiante universitario con las consecuencias morales y económicas que tal situación reviste, por lo que al mantenerlo durante diez (10) meses, o sea casi un año que duro el proceso instaurado, sin poder continuar con sus estudios regulares, amén de la depresión moral experimentada ante su familia y compañeros de estudio, convierte ese daño en irreparable toda vez que le trunca su carrera (…) Consecuentemente con lo anterior, cobra fuerza la institución de la reparación del daño causado, por la actuación dolosa de quien detenta la autoridad, conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil vigente. Así, los artículos 1.185, 1.271 y 1.273, tipifican en forma genérica que independientemente de la situación en que se genere un daño, el mismo debe ser reparado y con mayor razón si el daño se ha causado en abuso del ejercicio de un derecho o de los límites fijados por la buena fe o por el objeto, en criterio de quien pretende tal derecho, lo que obliga al causante al lógico resarcimiento”.
Además, expresó que “(…) el daño que se le causó a mi mandante tiene su origen en la conducta irregular del Consejo Universitario (…) por lo que se consolida la responsabilidad del sujeto y la relación de causalidad entre la conducta y el daño producido. De la misma manera, está demostrada la existencia del daño y la culpa en su comisión aunado al daño moral ocasionado. Asimismo, el hecho cierto de la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, generó y aun genera una total y absoluta situación de disminución en el patrimonio de mi mandante ocasionada por las erogaciones efectuadas para cursar los semestres realizados ya que el mismo tuvo que empezar nuevamente estudios superiores en otra casa de estudios no solamente ante la mora del proceso judicial que en este caso duró casi un año, sino por el hecho evidente que en cualquier sentido en que hubiese salido de la decisión, él no hubiese podido resistir la animadversión de las autoridades durante la prosecución de los estudios. Esa decisión de reiniciarse en otra universidad, además de la razón anotada, encuentra debida justificación en la ausencia de un proceso articulado en nuestro Sistema Educativo de manera tal que su inserción respondiera al principio de continuidad”.
Finalmente estimó su demanda en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), además de la corrección monetaria del monto condenado a pagar, desde la fecha de publicación del fallo hasta su ejecución.
Ahora bien, por su parte el apoderado judicial de la Universidad Nueva Esparta, en su escrito de contestación de la demanda por daños y perjuicios interpuesto por el recurrente, manifestó inicialmente que su “(…) poderdante no representa en forma alguna a los miembros del Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta y por tanto si, como pareciera desprenderse del libelo, lo que se quiso fue accionar contra todos y cada uno de los miembros de ese cuerpo colegiado que participaron en la sesión extraordinaria No. 70, celebrada el 31 de octubre de 2000, que acordó retirar en forma definitiva de la Universidad Nueva Esparta al estudiante Samir Daniel Lisson Ortega (…) según la cual el Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta está constituido como una asociación civil con los datos de registro que allí se señalan, debió entonces requerirse la citación de dicha asociación civil y no de nuestra representada que, ciertamente, preside el Consejo Universitario, más no representa sus miembros (…)”.
En este sentido, arguyó que “El órgano universitario conoció en su sesión ordinaria No. 70, realizada el 31 de octubre de 2.000 (sic), la comisión de una falta grave cometida el 19 de octubre de 2.000 (sic), dentro de las instalaciones universitarias: La riña entre los bachilleres Kenny Andrés Sembergman Pérez y Samir Daniel Lisson Ortega, parte actora en este juicio, hecho que había sido sustanciado previamente por la Consultoría Jurídica de la Institución y quien además presentó informe al cuerpo sobre los hechos. Luego de la pertinente deliberación el Consejo decide, unánimemente con inclusión de la representación estudiantil, retirar en forma definitiva de la Universidad al Br. Samil (sic) Daniel Lisson Ortega. Se trata, en consecuencia, de la utilización de la facultad disciplinaria, de la cual están investidas las autoridades universitarias conforme a disposiciones expresas de la Ley de Universidades, del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades del 14 de febrero de 1.967 (sic) y de su propio ordenamiento interno, según los cuales la violación de las estudiantiles pueden ser sancionadas de forma disciplinaria, de la manera establecida en los textos legales aludidos.”.
Asimismo, esbozó que “Existieron motivos absolutamente justificados y seriamente comprobados para adoptar la decisión de expulsión, los cuales no fueron desconocidos para el accionante, al punto que tal y como consta del respectivo expediente, su padre, ciudadano Mario Lisson, así lo reconoció.”.
Argumentó, que el recurso de amparo constitucional interpuesto por el recurrente “(…) fue declarado con lugar e implicó dejar sin efecto la Resolución del Consejo Universitario de la Universidad Nueva, dictada en la sesión ordinaria No. 70, de fecha 31 de octubre de 2.000 (sic) y agrega la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ‘a fin de que la Universidad dé inicio a un debido procedimiento administrativo en el presente caso’. Al mandato jurisdiccional no se le pudo dar cumplimiento, en razón de que la parte actora abandonó la causa, no realizó diligencia alguna de ejecución de lo decidido, impidiéndosele de esta manera a la Universidad la posibilidad de reaperturar el procedimiento sancionatorio. La explicación para la aptitud de abandono la confiesa el apoderado actor en el libelo modificado (…) y no es otra que la circunstancia de que su apoderado había optado por la decisión de cambiarse de Universidad para proseguir sus estudios.”.
Estimó, que la representación judicial del recurrente solicita el pago de honorarios , sin mediar en ello “(…) cuál es la naturaleza de éstos, además de que se obvia señalar las razones jurídicas por la cual nuestra representada debe responder por el pago de tales honorarios causados por la acción administrativa; se pretende, así mismo, el reintegro de cuotas pagadas sin señalar las causas que lo harían procedente y las razones jurídicas que respaldan el que nuestra representada sea la responsable por tal reintegro, siendo que dicho, conforme se desprende del texto de los recibos consignados, se le hizo a la Universidad Nueva Esparta, persona jurídica diferente a nuestra poderdante, encargada de prestar el servicio educativo que efectivamente recibió el actor. Por último, se incluye una reclamación por daño moral y no se especifica en que (sic) consiste, a cuál de las categorías de daño señaladas en el artículo 1.196 del Código Civil pertenece y cómo afectó a la parte actora reclamante”.
En razón de lo antes descrito, se puede colegir que el punto neurálgico de la presente controversia lo representa el resarcimiento de daños y perjuicios cuantificado por el demandante en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs 300.000,00), hoy en razón de la conversión monetaria, estimados en trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 300.000,00), en razón de la expulsión definitiva provista por el Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta, de éste, quien cursaba para el momento de la exclusión el quinto semestre de Ingeniería, en virtud de un altercado acaecido en el mencionado centro de estudio, entre el querellante y otro estudiante, cuya situación fue resarcida inicialmente mediante la declaratoria favorable de un amparo constitucional, que le permitía el ejercicio de un debido procedimiento y derecho a la defensa.
Ahora bien, vistos los términos en que fue planteada la presente acción, así como los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la rectora de la Universidad Nueva Esparta, considera esta Corte necesario, en primer término, adentrarse al estudio de los conceptos pretendidos por la demandante como consecuencia de la verificación de dicha responsabilidad, a saber, indemnización por daños materiales (daño emergente y lucro cesante) y por daño moral. Al respecto, observa esta Corte, lo siguiente:
En primer término, resulta menester enfatizar que en lo que respecta al “daño” el principio general de Derecho expresa “que todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, lo que permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado.
Ahora bien, respecto a la figura denominada “daños”, el autor MADURO LUYANDO, Eloy, ha señalado que consiste en “(…) toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral (…)”. (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143).
En este orden de ideas, y vista la pretensión del demandante, esta Corte considera necesario circunscribirse a lo que al daño material se refiere, en tal sentido, se precisa que éste “(…) consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio (…)”. (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy. Ob. Cit, pág. 143).
Por su parte, el autor RODRÍGUEZ GREZ, Pablo señala que “El daño material es el que produce una disminución, merma, o empobrecimiento del patrimonio el que pudiendo ser actual o futuro, será siempre cierto y no eventual. Esta lesión implicará siempre la posibilidad de avaluarse en dinero y por lo tanto de resarcir en dinero, este puede recaer indistintamente sobre una persona o sobre sus bienes, quedando todos comprendidos como daños materiales. Este daño material puede ser de dos clases: daño emergente y lucro cesante” (Vid. RODRÍGUEZ GREZ, Pablo: “Responsabilidad Extracontractual”, Santiago de Chile, 2000).
En cuanto al daño emergente, “Está constituido por el detrimento patrimonial efectivo que experimenta una persona, por lo que significa un empobrecimiento real que se produce por efecto del hecho, esto es la disminución efectiva de un bien del patrimonio (…). Por lo que se puede señalar que el daño emergente es la diferencia que se produce en el activo del patrimonio de la persona, como consecuencia del ilícito civil, entre su valor original (anterior a que se produzca el hecho) y el valor actual (posterior al hecho) (…)”. (Vid. RODRÍGUEZ GREZ, Pablo Op. Cit).
Respecto al lucro cesante, el mentado autor refiere que se trata del “(…) daño futuro que corresponde al provecho beneficio o lucro futuro que la persona deja de recibir como consecuencia del hecho ilícito, por lo que constituye una proyección de los efectos del delito (…) La certeza de esta clase de daño se debe deducir de una sucesión causal normal y previsible aplicando los estándares ordinariamente aceptados en el medio respectivo (…)”.
En razón de lo anterior, se infiere que la certidumbre del lucro cesante resulta de dos elementos fundamentales: i) el desarrollo normal de una relación causal y ii) la no interferencia de hechos ordinarios, conforme al curso natural y razonablemente previsibles de las cosas.
Por consiguiente, tenemos pues, que el lucro cesante es la forma de compensar a la víctima los beneficios que razonablemente pudo obtener si el hecho ilícito no se hubiese producido, para lo cual deberán acreditarse todos los elementos que permitan determinarlo con precisión, y lógicamente el monto de la indemnización dependerá de los impedimentos que el hecho ilícito haya producido, para que la víctima pudiera desplegar sus actividades productivas. (Vid. Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el Nº 00346 de fecha 28 de abril de 2010, caso: Ilse Cova Castillo vs. Municipio San Diego del Estado Carabobo).
Dentro de esta perspectiva, esta Corte considera que se debe entender por daño material, aquél que afecta directa o indirectamente al patrimonio de una persona, es decir, a los bienes o cosas de un sujeto, en definitiva, a lo que sea susceptible de valoración económica.
Aunado a lo anterior, ha precisado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que en el caso de los daños materiales, los mismos tienen diversa naturaleza y un régimen jurídico particular para la procedencia de cada supuesto. Puede entonces distinguirse entre los daños materiales, el resarcimiento derivado de la pérdida sufrida en el patrimonio del administrado -quantum mihi abest- como a la falta de ganancia -quantum lucrari potui-, cuyas definiciones y elementos de procedencia para su indemnización la doctrina y jurisprudencia han desarrollado en extenso (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Números 1.386/00 y 345/07).
Asimismo, debe destacarse con especial importancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tales daños en cualesquiera de sus tipos deben ser probados, por lo tanto, quien los alega, debe señalar expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al Juez presumirlos (Vid. Sentencia Nº 00346 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra señalada y sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: María Milagros Hernández Vs. La Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua).
Aunado a lo anterior, conviene destacar que para que una demanda por responsabilidad patrimonial prospere, es necesario concurran tres (3) elementos. Es decir, al demandante de indemnización de daños y perjuicios le rige el principio actori incumbit probatio, es decir, la víctima tiene la carga de alegar y probar los daños que dice haber sufrido, la acción estatal que denuncia como hecho causal de los daños, y que éstos son imputables directamente a la actividad denunciada como dañosa (Vid. decisiones de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, antes referidas identificadas con los Números 1452 y 00637, de fechas 14 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente).
Así, a fin de determinar la responsabilidad de la demandada, esta Corte pasará a revisar la existencia de los señalados requisitos en el caso de autos. Sin embargo, para proceder al estudio de la existencia del daño, debemos primeramente estudiar las características del mismo. Así, tenemos que el daño debe ser cierto y efectivo, es decir, real y actual no eventual o futuro. También debe ser especial o personal, lo que implica que el mismo está individualizado con relación a una persona o grupo de personas, es decir que el daño no debe constituir una carga común que todos los particulares deben soportar.
En ese sentido, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 1542, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Ángel Nava, que el elemento bajo estudio debe ser “(…) cierto y no eventual, lo que no se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual, a diferencia del perjuicio eventual, cuya consolidación se funda en un interés meramente hipotético y fortuito (incierto) de quien lo alega”.
Sobre este particular, la doctrina especializada ha afirmado que “(…) el perjuicio es cierto cuando la situación sobre la cual el juez va a pronunciarse le permite inferir que se extenderá hacia el futuro, y que es eventual cuando la situación que refleja ‘el perjuicio’ no existe ni se presentará luego (…)” (Vid. HENAO, Juan Carlos “El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en el Derecho Colombiano y Francés”, UEC, 1998, p. 139).
Por otra parte, la doctrina comparada específicamente el tratadista español Mariano Baena Del Alcázar, señala, “que el hecho de que la lesión sea singular o personal no quiere decir que sea individual, por lo que se comete un error al relacionar este punto con el requisito de que el daño sea individualizado. Se trata de que sea singular individualizable respecto a un sujeto o grupo de sujetos determinado. En definitiva con la singularidad quiere decirse que el daño no sea una carga general impuesta a todos por lo que rompa el principio de igualdad”. (BAENA DEL ALCÁZAR, Mariano. La lesión que no se tiene que soportar de acuerdo con la ley en colección Maestros Complutenses de Derecho. Luis Jordana de Pozas, Creador de Ciencia Administrativa. Servicios Publicaciones Facultad de Derecho Madrid, 2000. Pág. 250).
Asimismo, se plantea doctrinalmente (Vid. ESTRENA Cuesta, Rafael, “Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Tecnos, Madrid, España, 1976, p. 656) que, para que el daño sea resarcible se requiere que el detrimento del afectado sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufra no tenga el deber jurídico de soportarlo, es decir, no sólo se necesita como presupuesto básico que la acción u omisión contradictoria a lo establecido en la Ley sino que además no debe existir una excepción en el ordenamiento jurídico que permita la materialización de dicha actuación en la esfera jurídica de un individuo en particular, de modo que al no cumplir con dicha imposición, y ocasionar una lesión en el particular, debe resarcir el daño causado.
Ahora bien, el segundo elemento de necesaria concurrencia para la declaratoria de responsabilidad, se configura cuando la lesión sufrida por el particular en su esfera jurídica es producto de la acción u omisión antijurídica del Estado. Es decir, se traduce en que el autor material directo de la lesión acaecida es el Estado en cualquiera de sus manifestaciones.
Para finalizar, en cuanto al último de los elementos de necesaria verificación para la declaratoria de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, concerniente al nexo causal, definido por esta Corte con anterioridad como la “conexión o vinculación de causa o efecto; es decir, debe presentarse entre el acto material de la Administración y el resultado dañoso, una relación de necesidad donde lógica y connaturalmente se comprenda la causa del perjuicio acontecido” (Negrilla del original) (Vid. decisión de esta Corte Nº 2010-764).
De esta manera, se interpreta entonces que el “nexo causal” evidencia en todo caso la conectividad entre el daño causado y la actividad que lo origina. Es decir, la responsabilidad si bien se vincula al daño, éste no es el único elemento, sino que también se delimita a través de la imputación para el Estado, que se erige como el causante del mismo, debiendo existir entonces factores que vinculen el nexo, sin ningún tipo de eximentes, se procederá a establecer la responsabilidad y su consecuente obligación de indemnizar a los particulares.
Dentro de este marco destaca la importancia del elemento in comennto para la delimitación del sistema de responsabilidad patrimonial imperante en nuestro país, pues, la misma“(…) no puede ser enmarcada (…) en un sistema puramente objetivo, (…). En tal sentido, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste, debe ser previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya (…)”. (Vid. Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela identificada con el Nº 403 del 24 de febrero de 2006, caso: Municipio Baruta).
Vistas las consideraciones precedentes, debe pasar esta Corte al estudio de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la casa de estudios conforme a la problemática planteada en el caso de autos, sobre lo cual deberá realizar las disquisiciones pertinentes con base al orden metodológico siguiente:
Puede evidenciar de las actas que conforman el expediente sub examine, que el órgano universitario decidió en su sesión Extraordinaria No. 70, realizada el 31 de octubre de 2000, retirar en forma definitiva al demandante, quien era cursante del quinto semestre en la Escuela de Ingeniería, en virtud de los hechos de violencia acaecidos en el recinto universitario, por cuanto consideran vulneradas las disposiciones contemplada en los artículos 104 y 105 del Estatuto Orgánico de la Universidad Nueva Esparta. (Folios 7 y 8 del expediente judicial).
Sobre esta particular, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno traer a colación, los presupuestos facticos, que sirvieron de sustento jurídico al Consejo Universitario de la demandada, para retirar al hoy demandante de la casa de estudio, a saber las deposiciones establecidas en los artículos 104 y 105 del Estatuto Orgánico de la Universidad Nueva Esparta, que contemplan lo siguiente:
“Artículo 104º Tratar amistosa y respetuosamente dentro y fuera de la Universidad, a sus autoridades, estudiantes y personal al servicio de la misma.”
“Artículo 105º Observar y promover el espíritu de disciplina y orden y evitar acciones y hábitos de conducta, que obstaculicen el normal desarrollo de las actividades docentes dentro del recinto universitario.”.
Ahora bien, las disposiciones antes descritas deben concatenarse necesariamente con los presupuestos establecidos en el ordinal 4 y 6 del artículo 32 eiusdem, que señala lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 32º Son atribuciones del Consejo Universitario:
4 Adoptar las medidas necesarias para la conservación del orden y disciplina dentro de la Universidad y velar por la buena marcha de la Institución.
(…)
6 Conocer los procesos disciplinarios sustanciados a los miembros del personal docente y de investigación, a los estudiantes y cualesquiera otros miembros del pos estudiantes y cualesquiera otros miembros del personal de la Institución, de acuerdo a lo establecido en las leyes, reglamentos y normas y decidir en segunda instancia.”.
De lo anterior, se colige que conforme al marco principista dogmático que envuelve el régimen estructural de la parte demandada, se encuentra la facultad de conocer y adoptar las medidas necesarias correctivas para mantener una el buen orden en la casa de estudio.
Resulta oportuno, enfatizar que del análisis de las actas y documentos que consta en el expediente bajo estudio, la expulsión del hoy demandante de la casa de estudio “Universidad Nueva Esparta”, se debió por un supuesto enfrentamiento personal entre éste y otro compañero de estudio, en la que se le ocasionó a este último severas lesiones, razón por la cual, el Consejo Universitario decidió expulsarlo, pese a estar cursando el quinto semestre de Ingeniería.
En razón de ello, la representación judicial del demandante en aras de resarcir el estado de derecho de su poderdante, ejerció acción de amparo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por violación de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3, relativo al debido proceso, al derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga y disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, verificada la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, decidió declarar con lugar la acción de amparo, y dejar sin efectos la Resolución del Consejo Universitario de la universidad Nueva Esparta, dictada en Sesión Extraordinaria No. 70, de fecha 31 de octubre de 2000, a fin de que la Universidad diera inicio, a la brevedad posible, a un debido procedimiento administrativo en el que le fuera garantizado todos los derechos constitucionales a quienes deban intervenir en el mismo.
Ello así, infiere esta Corte, que fue restituido vía amparo constitucional por un Órgano Jurisdiccional, el resarcimiento del orden jurídico infringido, pudiendo el ciudadano Samir Daniel Lisson Ortega, mediante la tramitación de un debido procedimiento en el Consejo Universitario, remediar la situación en que se encontraba y de allí, ser susceptible de solicitar la reparación de los daños y perjuicio ocasionado.
Sin embargo, se evidencia del propio escrito libelar del demandante que solicita entre otros aspectos la reparación de los daños materiales y morales en razón de las “erogaciones efectuadas para cursar los semestres realizados ya que el mismo tuvo que empezar nuevamente estudios superiores en otra casa de estudios no solamente ante la mora del proceso judicial que en este caso duró casi un año, sino por el hecho evidente que en cualquier sentido en que hubiese salido de la decisión, él no hubiese podido resistir la animadversión de las autoridades durante la prosecución de los estudios. Esa decisión de reiniciarse en otra universidad, además de la razón anotada, encuentra debida justificación en la ausencia de un proceso articulado en nuestro Sistema Educativo de manera tal que su inserción respondiera al principio de continuidad”. (Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de marras esta Corte atendiendo a los elementos expuestos con antelación, debe verificar la existencia del daño, la imputabilidad de éste a la parte demandada y la existencia de un nexo causal, cuya concurrencia determinaría si existe o no responsabilidad de la Universidad demandada frente a la parte accionante, que conlleve a una indemnización por parte de la casa de estudios demandada a favor del ciudadano Samir Daniel Lisson Ortega. Ello así, en párrafos precedentes se precisó, que no quedó demostrado que la no continuidad por parte del estudiante en sus estudios en la Universidad Nueva Esparta, sea consecuencia de acciones por parte de la demandada, y visto que conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tenía la carga de probar suficientemente los daños que afirma haber sufrido, en criterio de quien aquí decide, al no existir una relación de causalidad entre los supuestos daños alegados por el demandante y la Universidad demandada, mal puede acordarse indemnización alguna a favor de la parte actora por concepto de daños materiales, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional NIEGA el pago reclamado. Así se decide.
En relación al daño moral, esta Corte observa que los daños reclamados le son imputados a la Universidad Nueva Esparta, y siendo que en líneas anteriores esta Corte señaló que no se observa un nexo causal entre el hecho denunciado y las actividades desempeñadas por la demandada, que hayan impedido la continuación de los estudios del ciudadano Samir Daniel Lisson Ortega ante la referida Universidad, por lo cual declaró la improcedencia de la indemnización por daños materiales, se debe reiterar que al no constatarse la existencia de actuaciones por parte de la Universidad Nueva Esparta, resulta insostenible que esta instancia acuerde la reparación de un daño que en efecto no está vinculado con la actuación de la demandada, y por cuanto no fue probado por el actor que la no continuación de sus estudios ante esa casa de estudios, se hubiera generado como consecuencia de las actuaciones que realizaba la demandada.
En refuerzo de lo anterior, debe apuntarse que al respecto la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, (en sentencias de fecha 11 de febrero de 1985 y decisiones Nros. 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 8 de noviembre de 2006, respectivamente, reiteradas por esta Corte en decisión Nº 2009-1877 del 9 de noviembre de 2009, caso: Ana Raquel Méndez De Briceño) ha sostenido que el daño moral no se encuentra sujeto a una comprobación material directa, pues su naturaleza esencialmente subjetiva imposibilita en la práctica su demostración. Por esto, para establecerlo el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, ha facultado al Juez para apreciar si el hecho generador del daño puede ocasionar repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ámbito moral de la víctima y visto que en el caso de autos en párrafos precedentes se declaró la inexistencia de relación de causalidad entre los supuestos daños denunciados y el alegado daño sufrido, esta Corte debe desechar la reclamación de pago por indemnización de daños morales. Así se decide.
En razón de ello, es criterio de esta Corte, que mal puede el demandante solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios, sin haber obrado o impulsado el mandato emergido por el Órgano Jurisdiccional que resolvió el amparo, el cual, en el caso de desacato o demora excesiva de cumplimiento de la sentencia por parte de la demandada, podría ser susceptible de solicitar tales conceptos; pero siendo la parte accionante la que de alguna manera, no impulsó lo solicitado en su recurso de amparo intentado, mal podría después solicitar la reparación de tales daños; motivo por el cual se declara sin lugar la demanda intentada por la representación judicial del ciudadano Samir Daniel Lisson Ortega. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.028, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMIR DANIEL LISSON ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 14.892.057, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NUEVA ESPARTA,
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-G-2005-000003
AJCD/18


En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Acc.,