JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000089

En fecha 7 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano José Vicente Bustamante Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 13.472.705, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil SAMICONSULT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2001, bajo el Nº 79, Tomo 100-A Cto., asistido por los abogados Benigno Buitrago Pineda y Faiez Abdul Hadi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 6.369 y 15.164, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
El 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 16 de octubre de 2008, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber pasado el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
El mismo día, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del recibo del expediente.
En fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, la admitió y ordenó emplazar mediante Oficio al ciudadano Procurador General del Estado Guárico, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado de Sustanciación a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considerara pertinentes, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más dos (2) días calendario que se le concedieron como término de distancia, y el lapso de quince (15) días hábiles al que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencia de Competencias del Poder Público, los cuales corren con prelación. Asimismo, en virtud que se podían ver afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordenó la notificación mediante oficio, de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido de que la causa quedaría suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que constara en autos la notificación de la referida funcionaria, sin los cuales no comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la presente demanda. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Guárico.
El 9 de diciembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual fue enviado a través de la compañía de encomiendas M.R.W, con Nº de cupón 146544719-3, el cual fue igualmente agregado a los autos.
En fecha 15 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 20 de enero de 2009, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico, Oficio N° 029-09, de fecha 16 de enero de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión N° 407-08 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 28 de octubre de 2008, el cual se ordenó agregar a los autos el día 21 de enero de 2009.
En fecha 28 de enero de 2009, el abogado Benigno Buitrago Pineda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Samiconsult C.A., consignó instrumento poder que acreditaba su representación, el cual se ordenó agregar a los autos en esa misma fecha.
El 9 de febrero de 2009, se recibió Oficio N° G.G.L.-C.C.P.000053 de fecha 4 de febrero de 2009, suscrito el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en el cual acusa recibo de la comunicación del Juzgado de Sustanciación de esta Corte bajo el N° JS/CSCA-2008-1203 de fecha 28 de octubre de 2008, oficio éste que se ordenó agregar en autos en fecha 10 de febrero de 2009.
En fecha 11 de junio de 2009, los abogados Benigno Buitrago Pineda y Gaudencio Balza González inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.369 y 9.346 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante y de la Procuraduría General del Estado Guárico, respectivamente, suscribieron diligencia mediante la cual, de mutuo acuerdo decidieron suspender el curso de la presente causa hasta el 30 de julio de 2009.
Mediante auto del 15 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó la suspensión de la causa hasta el día 30 de julio de 2009, señalando que la misma se reanudaría en el estado en que se encontraba para la mencionada fecha. Asimismo, ordenó agregar a los autos la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Guárico Nº 23 de fecha 28 de enero de 2009, a los fines de que surtiera los efectos legales consiguientes, y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de julio de 2009, los abogados Benigno Buitrago Pineda y Gaudencio Balza González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Samiconsult C.A., y de la Procuraduría General del Estado Guárico, respectivamente, suscribieron diligencia mediante la cual de mutuo acuerdo, decidieron suspender el curso de la presente causa hasta el 14 de septiembre de 2009, reanudándose la misma al día siguiente de despacho a la fecha indicada y solicitaron se notificara a la Procuradora General de la República.
Mediante auto del 30 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó la suspensión de la causa, a partir de la fecha del auto inclusive, hasta el día 16 de septiembre de ese mismo año, señalando que la misma se reanudaría en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 17 de septiembre de 2009, los abogados Benigno Buitrago Pineda y Gaudencio Balza González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Samiconsult C.A., y de la Procuraduría General del Estado Guárico, respectivamente, solicitaron al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, suspendiera el curso de la presente causa hasta el día 14 de octubre de 2009.
Mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó la suspensión de la causa, a partir de la fecha del auto inclusive, hasta el día 14 de octubre de 2009, señalando que la misma se reanudaría en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficios de notificación números JS/CSCA-2009-352 y JS/CSCA-2009-449, debidamente firmados y sellados por el ciudadano Asdrúbal Blanco, actuando con el carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 7 de octubre de 2009, se recibió Oficio N° 000855 del 5 de octubre de 2009, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo de la comunicación N°JS/CSCA-2009-449 del 3 de agosto de 2009, que notificó del auto de fecha 30 de julio de 2009.
En la misma fecha, se recibió Oficio N° 000853 de fecha 5 de octubre de 2009, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo de la comunicación N°JS/CSCA-2009-352 de fecha 16 de junio de 2009, que notificó del auto de fecha 15 de junio de 2009.
El 8 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los Oficios números G.G.L.-C-C.P. 000855, y G.G.L.-C.C.P. 000853, ambos del 5 de octubre de 2009, emanados de la Procuraduría General de la República, mediante los cuales dieron acuse de recibo de las comunicaciones números JS/CSCA-2009-449, del 3 de agosto de 2009, y JS/CSCA-2009-0352, del 16 de junio de 2009, librados por ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 21 de octubre de 2009, los abogados Benigno Buitrago Pineda y Gaudencio Balza González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Samiconsult C.A., y de la Procuraduría General del Estado Guárico, respectivamente, acordaron suspender el curso de la presente causa hasta el día 9 de noviembre de 2009, reanudándose la misma, al día de despacho siguiente a esta última fecha.
El 22 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la suspensión de la causa, a partir de ese mismo día 22, hasta el día 9 de noviembre de 2009, señalando que la misma se reanudaría en el estado en que se encontraba a la fecha del auto. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2009-482 debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 27 de octubre de 2009, se dejó constancia de haberse librado Oficio Nº JS/CSCA-2009-551, dirigido a la Procuradora General de la República, dando cumplimiento al auto de fecha 22 de octubre de 2009.
El 10 de noviembre de 2009, los abogados Benigno Buitrago Pineda y Gaudencio Balza González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Samiconsult C.A., y de la Procuraduría General del Estado Guárico, respectivamente, acordaron nuevamente suspender el curso de la presente causa, hasta el día 11 de diciembre de 2009, reanudándose la misma al día de despacho siguiente a esta última fecha.
El 11 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2009-551 debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República
Mediante auto del 11 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la suspensión de la causa, hasta el día 11 de diciembre de ese mismo año, señalando que la misma se reanudaría en el estado en que se encontraba a la fecha. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió Oficio N° 000980 del 2 de noviembre de 2009, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo de la comunicación N°JS/CSCA-2009-482 de fecha 22 de septiembre de 2009, que notificó del auto de fecha 21 de septiembre de 2009.
El 18 de enero de 2010, se recibió Oficio N° 0001397, de fecha 15 de diciembre de 2009, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo de la comunicación N°JS/CSCA-2009-551 de fecha 27 de octubre de 2009, que notificó del auto del 22 de octubre de 2009.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la misma se abocó al conocimiento de la causa y quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº G.G.L.-C.C.P. Nº 001397, de fecha 15 de diciembre de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de enero de 2010, el abogado Gaudencio Balza, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Guárico, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa a que refiere el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de febrero de 2010, el abogado Benigno Buitrago, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, presentó escrito mediante el cual rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Mediante auto del 15 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó que se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 24 de febrero de 2010, fecha en que se abrió el lapso probatorio, “en virtud de la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso del mismo (…) hasta el día de hoy, exclusive”.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que desde el día 24 de febrero de 2011, hasta el 11 de marzo de ese mismo año inclusive, habían transcurrido ocho (8) días de despacho.
Por auto separado de esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por auto separado, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dictara decisión en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber remitido el presente expediente a esta Corte.
El 16 de marzo de 2010, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del recibo del expediente.
Mediante auto del 16 de marzo de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00449, de fecha 12 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Estado Guárico.
El 22 de abril de 2010, el apoderado judicial de la demandante, se dio por notificado de la anterior decisión, y solicitó se notificara de la misma a la Procuradora General de la República y al Procurador General del Estado Guárico.
El 6 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó, mediante diligencia que libraran las boletas de notificaciones solicitadas en fecha 22 de abril de ese mismo año.
Mediante auto del 26 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó se comisionara al Juzgado (distribuidor) del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar las notificaciones “de la parte recurrida y del ciudadano Procurador General del estado (sic) Guárico”, de la sentencia del 12 de abril de ese mismo año, dictada por esta Corte.
En la misma fecha, se dejó constancia que se libraron los Oficios números CSCA-2010-001977, CSCA-2010-1978, CSCA-2010-001979, y la Comisión correspondiente.
El 8 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó mediante diligencia, Oficio de notificación dirigido al Juez (distribuidor) del Municipio Roscio del Estado Guárico, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 11 de junio de ese mismo año.
Mediante diligencia del 28 de julio de 2010, el apoderado judicial de la demandante, a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República de la decisión del 12 de abril de 2010, solicitó se librara la boleta de notificación.
El 22 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Nº 2600-3746, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 11453-10, librada por este Órgano Jurisdiccional.
El 26 de octubre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión del 12 de abril de 2010, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 17 de noviembre de 2010, se dejó constancia de haberse pasado el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 18 de ese mismo mes y año.
Mediante auto del 22 de noviembre de 2010, se acordó notificar a la Procuradora General de la República, de la decisión del 12 de abril de 2010, e igualmente, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordenó notificar a las partes demandante y demandada del mencionado auto, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, y transcurridos dos (2) días como término de la distancia, comenzaría a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio Nº JS-CSCA-2010-13481, contentivo de la Comisión dirigida al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, la cual fue enviada a través de valija oficial de la DEM.
El 24 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 18 de ese mismo mes y año, por el Gerente General de Litigio del mencionado organismo.
El 23 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, comunicación Nº 000458, del 18 de ese mismo mes y año, emanado del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante la cual acusó recibo de la notificación del auto del 22 de noviembre de 2010.
El 7 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1758-11, de fecha 24 de marzo de ese mismo año, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, mediante el cual remitió resultas de la Comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de noviembre de 2010, el cual se ordenó agregar a los autos el 11 de abril de 2011.
El 12 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación, visto que aún no se había practicado la notificación de la sociedad mercantil demandante, se ordenó librar nuevamente la correspondiente boleta, y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, con la advertencia de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda.
Mediante diligencia del 14 de abril de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, se dio por notificado del auto del 22 de noviembre de 2010, y señaló además que en virtud de que la Procuradora General de la República había sido notificada “por lo que resulta inoficioso volver a notificar según auto de fecha 12 de abril de 2011, por lo que (sic) debe dictarse un auto de autocomposición procesal declarando la nulidad del auto de fecha 12 de abril de 2011, ya que las partes están a derecho”.
Mediante auto del 18 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó la anterior solicitud “solo en lo que respecta a las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil”, por lo cual indicó que, notificadas como se encontraban las partes, se advirtió que a partir de la fecha del auto, comenzaría a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 358 eiusdem.
Mediante auto del 3 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación visto el Oficio Nº 000458, de fecha 23 de marzo de 2011, “en aras de evitar perjuicios irreparables, salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes y evidenciado como está, que en la presente causa se encuentran involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la República”, repuso la causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República de la decisión del 12 de abril de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. De igual forma, se ordenó notificar de dicho auto al Procurador General del Estado Guárico y la sociedad mercantil Samiconsult, C.A., con la advertencia de que una vez que constara en autos la notificación de la Procuradora General de la República, se suspendería la causa por treinta (30) días continuos, vencido los cuales, comenzarían a transcurrir los dos (2) días continuos del término de la distancia, y pasados estos se iniciaría el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de mayo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber notificado a la sociedad mercantil Samiconsult, C.A., y a la Procuradora General de la República, del auto de fecha 12 de abril de ese mismo año.
El 11 de mayo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República del auto del 3 de mayo de 2011.
El 18 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio emanado del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual señaló que en virtud de que en la presente causa se encontraban involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la República, dicha notificación debió practicarse de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley que rige las funciones de ese organismo.
El 19 de mayo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio mediante el cual se comisionó al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el cual fue remitido mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 13 de mayo de 2011.
El 25 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 000939, del 23 de mayo de 2011, emanado del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo de la notificación de la decisión del 12 de abril de 2010, dictada por este Órgano Jurisdiccional, y ratificó la suspensión de la presente causa por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley que rige las funciones de ese organismo.
El 22 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó en original, la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil demandante, en virtud de que no logró practicar la notificación del auto de fecha 3 de mayo de ese mismo año.
El 19 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2600-4457, de fecha 8 de junio de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, mediante el cual remitió resultas de la comisión Nº 11757-11, librada por esta Corte, la cual se ordenó agregar a los autos, el día 20 de julio de 2011.
Mediante diligencia del 25 de julio de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, se dio por notificado del auto de fecha 3 de mayo de 2011.
El 2 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado a los autos el día 3 de ese mismo mes y año.
Mediante diligencia del 10 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, vista la impugnación realizada por la demandada, de los documentos acompañados a la demanda, identificados con los números 1, 2, 4, 6, 8, 9, 10 11, 12, 13 y 14, insistió en hacerlos valer.
Mediante diligencia del 19 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la demandada, señaló que la impugnación realizada a los documentos acompañados a la demanda, se hizo de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “por haberse acompañado en copia simple”. Asimismo, solicitó se declarara sin lugar la demanda, en razón de que había vencido el lapso de promoción de pruebas “sin que la actora realizare actividad alguna al respecto”.
Mediante auto del 20 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, dejó constancia que a partir de dicha fecha inclusive, comenzaba a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes formularan oposición a las mismas. De igual manera, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que las partes quedaron a derecho del auto del 3 de mayo de 2011, exclusive, hasta la fecha del auto inclusive.
En la misma oportunidad, se hizo el cómputo correspondiente, dejando constancia que desde el 25 de julio de 2011, hasta la fecha del auto habían transcurrido dos (2) días como término de la distancia, y once (11) días de despacho.
El 20 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos, en la misma oportunidad.
Mediante diligencia del 26 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló que en virtud de que en fecha 19 de septiembre de ese mismo año, había vencido el lapso probatorio previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó que se negara la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
El 28 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, negando su admisión por haber sido presentadas en forma extemporánea.
El 10 de octubre de 2011, el Juzgado se Sustanciación, a los fines de verificar el lapso de apelación de la anterior decisión ordenó se realizara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de septiembre de ese mismo año, exclusive, hasta la fecha del auto, inclusive.
En la misma oportunidad, se hizo el cómputo correspondiente, dejándose constancia que desde el 28 de septiembre de 2011, exclusive, hasta la fecha del auto inclusive, habían transcurrido seis (6) días de despacho.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, visto el cómputo realizado, ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la continuación de la causa.
El 11 de octubre de 2011, se dejó constancia de haberse recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación.
El 24 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una segunda (2º) pieza del presente expediente.
El 24 de octubre de 2011, se fijó para el día 2 de noviembre de 2011, oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva en la presente causa.
El 2 de noviembre de 2011, se difirió para el día 16 del mismo mes y año, la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva.
El 16 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conclusiva, se dejó constancia de la asistencia del representante legal de la sociedad mercantil Samiconsult, C.A., y del apoderado judicial de la parte de demandada.
El 16 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 17 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 7 de octubre de 2008, el ciudadano José Vicente Bustamante Rodríguez, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil Samiconsult, C.A., asistido por los abogados Benigno Buitriago Pineda y Faiez Abdul Hadi B., interpuso demanda por cobro de Bolívares en contra del Estado Guárico, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que el objeto de la demanda estaba constituido por “la evaluación (sic) de la obra ejecutada y realizada no pagada (sic), en relación con el contrato No. 2006-06-015, de fecha, 26-05-2006 (…)”.
Indicó, que el monto de la deuda era por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 485.495,26).
Precisó, que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en fecha 4 de marzo de 2008, su representada consignó escrito a los fines de que se diera inicio a lo previsto en el artículo 55 del mencionado instrumento legal “sin que se haya obtenido respuesta alguna”.
Arguyó, que en fecha 26 de mayo de 2006, la demandante celebró un contrato de obras con la Gobernación del Estado Guárico, cuyo objeto fue la “REHABILITACIÓN VIA (sic) AGRÍCOLA SABANA GRANDE PASO REAL, ALTAGRACIA DE ORITUCO, PROG 0*000 A 8*100-MUNICIPIO MONAGAS”. (Mayúsculas del original).
Acotó, que la obra fue asignada mediante licitación, lo cual fue aprobado mediante Decreto Nº 440.
Expuso, que inicialmente el monto de la obra era por la suma de Seiscientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 699.886,13).
Señaló, que “En cumplimiento al contrato firmado, en fecha 31 de mayo del año dos mil seis (2006), mi representada SAMICONSULT, C.A., mediante ACTA DE INCIO (sic) suscrita por los representantes de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO (…) se deja constancia de que los trabajos han sido iniciados, que la empresa SAMICONSULT C.A., haya (sic) recibido el anticipo establecido en el Contrato”. (Mayúsculas de la cita).
Agregó, que en fecha 18 de agosto de 2006, tanto los representantes de la Gobernación del Estado Guárico, como los representantes de la sociedad mercantil contratista, firmaron un acta de terminación de la obra
Que, en la misma fecha suscribieron un Acta de Recepción Provisional, y el 19 de noviembre de ese mismo año, firmaron un Acta de Recepción Definitiva de la Obra.
Seguidamente expuso, que “Como quiera que para el inicio de la Obra, la Gobernación del Estado Guarico (sic) no dio cumplimiento a lo establecido en el contrato, como era el aporte que tenía que dar de ANTICIPO del treinta por ciento (30%) del monto de la Obra contratada por la cantidad de (…) DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bsf 209.965,84) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Argumentó, que ante la entrega definitiva y a satisfacción de la obra contratada totalmente ejecutada por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 485.495,26), los representantes de la Gobernación del Estado Guárico decidieron tramitar una Valuación Única por dicho monto.
Expuso, que el 29 de diciembre de 2006, la Dirección de Control Previo presentó un informe de inspección, el “cual se llevó a cabo con autorización de la (…) directora de la Oficina de Control Previo de la Gobernación del Estado Guarico (sic) (…) quien ordenó al ciudadano (…) Auditor I y al ciudadano (…) Asesor Técnico de Obras los cuales procedieron a realizar una FISCALIZACION (sic) e INSPECCION (sic) (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que el 29 de diciembre de 2006, la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Guárico emitió la orden de pago Nº 25393, la cual, según sus dichos, no ha sido pagada a la demandante.
A lo cual agregó, que la Gobernación del Estado Guárico debía a la sociedad mercantil Samiconsult, C.A., la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (485.495,26).
Fundamentó la demanda interpuesta en los artículos 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil.
De igual manera invocó las disposiciones contenidas en el contrato de obras suscrito entre las partes demandante y demandada, concluyendo que la parte demandada estaba en la obligación de cumplir con el pago de la valuación única de acuerdo con la obra ejecutada, y que el retardo del pago de dicha valuación generaba intereses de mora, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
Estimó la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 485.495,26), en razón de lo cual señaló que la competencia para conocer de la presente demanda estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, solicitó que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, y se condenara a la Gobernación del Estado Guárico al cumplimiento del contrato de obras Nº 2006-06-15, referido a la rehabilitación de la Vía Agrícola Sabana Grande Paso Real, Altagracia de Orituco, condenándola al pago de la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 485.495,26), así como también se le condenara al pago de los intereses moratorios a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, causados desde el 29 de diciembre de 2006, “fecha en la cual se encuentra la orden de pago sin que se le haya entregado el cheque ya elaborado, para lo cual pido al Tribunal que los intereses sean calculados mediante experticia complementaria del fallo (…)”.
A los fines de demostrar la relación contractual existente entre las partes, la demandante acompañó a la demanda, los siguientes documentos:
1.- Fotocopia de la cédula de identidad del representante legal de la sociedad mercantil demandante, (marcado 1) y del acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil de la empresa, (marcado 2);
2.- Comunicación dirigida a la Fundación Vialidad Agrícola del Estado Guárico, presentado en fecha 4 de marzo de 2008, mediante la cual la demandada dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 55 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con sello húmedo de recepción de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico, (marcado 3);
3.- Marcado con el Nº 4, fotocopia de comunicación emanada del Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico, mediante la cual se notificó a la sociedad mercantil demandante, que resultó seleccionada para la ejecución de la obra ya referida por ésta, del punto de cuenta relativo a la obra y agenda de cuenta, mediante la cual se solicitó al Gobernador del Estado Guárico, la aprobación para la asignación de la obra, a la sociedad mercantil demandante;
4.- Copia certificada del contrato de obras Nº 2006-06-015, de fecha 26 de mayo de 2006, celebrado entre la Gobernación del Estado Guárico y la sociedad mercantil Samiconsult, C.A., cuyo objeto fue la rehabilitación de la vía agrícola Sabana Grande Paso Real, Altagracia de Orituco, Municipio Monagas, (marcado 5).
5.- Copia certificada del Acta de Inicio de la obra antes señalada, de fecha 31 de mayo de 2006, mediante la cual se dejó constancia que fueron iniciados los trabajos de construcción de la mencionada obra, (anexo 6);
6.- Copia simple del Acta de Terminación de la obra, de fecha 18 de agosto de 2006, (marcado 7);
7.- Copias simples de los siguientes documentos: Acta de Recepción Provisional (anexo 8); Acta de Recepción Definitiva (anexo 9), Informe de Revisión de Valuaciones y valuación de obra ejecutada (anexo 11), hoja de ruta de Trámite de Ordenación del Pago de Valuación, recibo de pago por la suma de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 485.495.263,71), Planilla de Liquidación de Valuación y factura control Nº 0394 de fecha 29 de febrero de 2006, por la suma de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 485.495.263,71) (anexo 12), Informe de Inspección (anexo 13) y Orden de Pago (anexo14).
Es de resaltar, que la parte demandante indicó en el “Capítulo X” del escrito libelar, que promovía las documentales anteriormente señaladas, a fin de “probar la relación contractual entre mi representada y la Gobernación del Estado Guárico”.
Asimismo señaló que, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovía prueba de informes sobre el Acta de Terminación de la Obra, Acta de Recepción Provisional, Acta de Recepción Definitiva y del expediente administrativo llevado ante la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico, con ocasión del contrato de obras referido en la demanda.
De igual manera, expresó que promovía la prueba de informes sobre la orden de pago “referida a la valuación única y Planilla de liquidación de fecha 29 de diciembre del año dos mil seis (2006)”.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En fecha 2 de agosto de 2011, el abogado José Octavio Ocando Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.806, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Guárico, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
En primer término, alegó la falta de cualidad del Estado Guárico para sostener el presente juicio, en razón de que la presente demanda fue interpuesta contra la Gobernación del Estado Guárico “y no contra el ente territorial propiamente dicho”.
Agregó, que la Gobernación del Estado Guárico “es tan solo (sic) el lugar o la sede donde el gobernador ejerce sus funciones de gobierno, no es por tanto un ente territorial y en consecuencia no ostenta personalidad jurídica (…)”.
Por tal motivo solicitó se declarara inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, como defensa de fondo contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta.
Por otra parte, desconoció “todos los instrumentos acompañados por el actor en su libelo de demanda, en virtud de que los mismos aparecen suscritos por supuestos funcionarios competentes cuya firma es ilegible (…) la prueba distinguida por el demandante con el número ‘4’, no presenta si quiera fecha de emisión lo que hace que no constituya (…) medio probatorio alguno”.
De igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos acompañados por la demandante en copia simple, “específicamente los que tienen que ver con las supuestas pruebas distinguidas por el accionante con los números ‘1’, ‘2’, ‘4’, ‘6’, ‘7’, ‘8’, ‘9’, ‘10’, ‘11’, ‘12’, ‘13’ y ‘14’”.
Por último, solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se declarara inadmisible la demanda, o en su defecto, de haber pronunciamiento sobre el fondo, se declarara sin lugar la misma.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de octubre de 2008, pasa a decidir sobre el fondo controvertido previo las siguientes consideraciones:
Sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada.
Antes de entrar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse, en primer término, sobre el alegato realizado por la representación judicial del Estado Guárico, relativo a la falta de cualidad del Estado Guárico para sostener el presente juicio, “en virtud de que la presente acción fue ejercida contra ‘LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO’ y no contra el ente territorial propiamente dicho”. (Mayúsculas de la cita).
Sobre este particular se observa que si bien es cierto, debe existir una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción, y el demandado o sujeto contra quien la acción es ejercida, no lo es menos, que en el presente caso a pesar de haberse celebrado el contrato de obras que nos ocupa, con la Gobernación del Estado Guárico, quien detenta la personalidad jurídica desde el punto de vista técnico formal, es el Estado Guárico como ente territorial, por lo cual no debe desvincularse el Estado como ente territorial y la Gobernación, por meros formalismos conceptuales.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional desestima la falta de cualidad del Estado Guárico para sostener el presente juicio alegada por el apoderado judicial de la demandada. Así se decide.
De la demanda interpuesta.
De la lectura del escrito contentivo de la demanda, se observa que la sociedad mercantil Samiconsult, C.A., indicó que en fecha 26 de mayo de 2006, había celebrado con la Gobernación del Estado Guárico un contrato de obras que consistió en la “Rehabilitación vía agrícola Sabana Grande Paso Real, Altagracia de Orituco”.
Asimismo expresó, que el monto inicial de la obra era por la cantidad de Seiscientos Noventa y Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 699.886.131,99), hoy Seiscientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 699.886,13), de los cuales, según señaló, no recibió cantidad de dinero alguna por concepto de anticipo.
Agregó, que una vez terminada la obra, se levantaron las Actas de Recepción Provisional, de Recepción Definitiva, e igualmente un Informe de Inspección, en el cual se determinó que el valor de la misma era por la suma de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 485.495.263,71), hoy Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil 495 Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 485.495,26). Motivo por el cual se decidió tramitar el pago de la misma, a través de una valuación única por dicho monto, siendo ésta la cantidad de dinero reclamada en vía jurisdiccional.
De igual manera adujo que, a los fines de dar cumplimiento al compromiso asumido por la Gobernación del Estado Guárico, ésta a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, emitió una orden de pago por la suma reclamada por esta vía, la cual para la fecha de la introducción de la demanda, no había sido entregada.
A los fines de sustentar sus dichos, la parte demandante acompañó algunos documentos en copia simple y otros con sello húmedo de algunas dependencias de la Gobernación del Estado Guárico.
Asimismo se observa a los folios 29 al 33 del expediente, que la sociedad mercantil demandante agotó ante la Gobernación del Estado Guárico, el procedimiento administrativo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por su parte, en la oportunidad procesal prevista para ello, el apoderado judicial del Estado Guárico, dio contestación a la demanda negando en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta, e impugnó, en primer término, los documentos acompañados a la demanda, identificados con el Nº 4, los cuales rielan a los folios 34, 35 y 36 del presente expediente, pues según expresó, la referida documental “no presenta si quiera fecha de emisión”.
Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó “los documentos acompañados al libelo de demanda en copia simple, específicamente los que tienen que ver con las supuestas pruebas distinguidas por el accionante con los números ‘1’, ‘2’, ‘4’, ‘6’, ‘7’, ‘8’, ‘9’, ‘10’, ‘11’, ‘12’, ‘13’ y ‘14’”.
En este sentido, vistos los argumentos de la parte demandante y los términos de la contestación de la demanda, en primer término, considera importante esta Corte hacer alusión al primer párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”.
Sobre el citado artículo y la forma de contestación de la demanda por parte del demandado, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987”, señala:
“Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:
a) Contradice la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho.
La contradicción genérica es admitida en nuestro derecho según la fórmula corriente: ‘Contradigo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho’. O también, en una forma más razonada, pero siempre genérica -sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho- la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no ha existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía hacer nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo de cualquier defensa.
Sin embargo, la contestación genérica tiene sus limitaciones propias que derivan de la necesidad de un contradictorio leal y de una irracional distribución de la carga probatoria:
1. No es admisible la posibilidad de defensas implícitas en la contestación genérica de la demanda, porque debiendo existir congruencia entre las negaciones del demandado y las afirmaciones del actor, cuando aquél contradice en general todos los hechos, debe entenderse esta contradicción referida a los hechos afirmados por el actor en la demanda como hechos constitutivos de su derecho. Cualesquiera otros hechos, no afirmados por el actor, v. gr., aquellos que acompañan a los hechos constitutivos como condiciones normales de su eficacia, no pueden considerarse incluidos implícitamente en la contradicción genérica, porque la negación de estas condiciones normales de eficacia de los hechos constitutivos, debe fundarla el demandado en los hechos llamados por la doctrina y jurisprudencia impeditivos, o modificativos del derecho alegado, que el demandado debe alegar expresamente en la contestación como defensa de hecho, y probarlos en la etapa probatoria. Así, alegada por el actor la existencia del contrato, corresponde a la defensa de hecho del demandado la alegación de las circunstancias impeditivas de su eficacia (falta de capacidad de una parte, error, fraude, violencia, ilicitud de la causa, etc.) y la prueba de los hechos en que se fundan.
2. En virtud de la contestación genérica, el demandado sólo podría hacer la contraprueba tendiente a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad, y con esa violación se ampararía –antes que la verdad- la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente si la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho.
(…omissis…)
Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza los hechos de la demanda, no pone sobre sí la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega”. (Ob. cit. Tomo III, págs. 105 a 107).
De acuerdo con la anterior cita doctrinaria, denota esta Corte que en aquellos casos, como en el de autos, en los cuales el demandado rechace de manera genérica la demanda interpuesta, la carga probatoria de los hechos expuestos en la demanda, queda en cabeza del demandante.
Lo anterior queda reforzado, con la disposición contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Sobre este particular, estima importante para esta Corte transcribir dos extractos de sentencias de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, citadas por el autor Patrick Baudin, en su Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la disposición legal citada, en los siguientes términos:
“(…) ‘… la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, sólo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un nuevo hecho se dirige a impugnar una situación adquirida …’ (…)”.
“(…) ‘… la disposición en cuestión (506 C.P.C.) establece la llamada carga de la prueba, … Esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quién deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria. Ella reproduce y amplía la regla del Art. 1.354 del C. Civ., respecto a la cual la Sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que no constituye regla de valoración probatoria (…)”. (Ob. cit. págs. 955 y 956).
Así las cosas, se observa que las afirmaciones de hecho realizadas por la sociedad mercantil demandante en su escrito libelar, y por tanto objeto de prueba en el presente proceso, son los siguientes:
1.- Que en fecha 26 de mayo de 2006, celebró un contrato de obras con la Gobernación del Estado Guárico, cuyo objeto fue la rehabilitación de la vía agrícola Sabana Grande Paso Real, Altagracia de Orituco;
2.- Que el monto de la obra contratada fue por la suma de Seiscientos Noventa y Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 699.886.131,99), hoy Seiscientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 699.886,13);
3.- Que en fecha 31 de mayo de 2006, se dio inicio a la obra en cuestión, de lo cual se dejó constancia en Acta de Inicio, suscrita por la sociedad mercantil demandante y algunos funcionarios de la Gobernación del Estado Guárico;
4.- Que la demandante no recibió cantidad alguna de dinero por concepto de anticipo;
5.- Que el 18 de agosto de 2006, los representantes de la Gobernación del Estado Guárico y de la sociedad mercantil demandante firmaron un Acta de Terminación de la obra;
6.- Que en la fecha arriba indicada, se firmó igualmente un Acta de Recepción Provisional de la obra;
7.- Que en fecha 17 de noviembre de 2006, los representantes de la Gobernación firmaron un Acta de Recepción Definitiva de la Obra;
8.- Que en razón de que la sociedad mercantil no recibió anticipo, y en vista de la “entrega definitiva a su satisfacción de la obra ejecutada y realizada”, la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico acordó tramitar el pago de la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Tres con Setenta y Un Céntimos (Bs. 485.495.263,71), hoy Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 485.495,26);
9.- Que en fecha 29 de diciembre de 2006, la Dirección de Control Previo de la Gobernación del Estado Guárico realizó, a través de un Auditor y un Asesor Técnico de Obras, un informe de inspección, en el cual se determinó que el monto original de la obra era por la suma de Seiscientos Noventa y Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 699.886.131,99), hoy Seiscientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 699.886,13), pero no obstante ello, el monto de la obra ejecutada fue por la suma de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Tres con Setenta y Un Céntimos (Bs. 485.495.263,71), hoy Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 485.495,26), por lo cual se decidió tramitar su pago a través de una valuación única.
10.- Que en fecha 29 de diciembre de 2006, la Secretaría de Administración emitió una Orden de Pago identificada con el Nº 25393, la cual aun no ha sido pagada a la demandante, por lo que hasta la fecha de la interposición de la demanda, la parte demandada le debía a ésta, la suma de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Tres con Setenta y Un Céntimos (Bs. 485.495.263,71), hoy Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 485.495,26).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la parte demandada rechazó y negó de manera genérica la demanda, lo que trajo como consecuencia que la carga de probar las afirmaciones realizadas en la misma recayó en el demandante.
Ello así, se verifica que las únicas pruebas a ser valoradas por este Órgano Jurisdiccional, son los instrumentos acompañados a la demanda, los cuales en su mayoría fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Sobre la interpretación del dispositivo citado, esta Corte estima pertinente citar criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 9 de agosto de 1991, (caso: Julio Antúnez vs. Pietro Maccagnan Zanin y otros), la cual ha sido reiterada por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. Nº 0139, de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours, C.A. vs Seguros La Seguridad, C.A.; Nº 0259, caso: Jesús E. Gutiérrez Flores vs. Carmen Nohelia Contreras) la cual señaló:
“(…) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito art. 429. Si se exhibe una copia fotostática de un instrumento privado simple … ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429 … y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado (…)”.
Por su parte, la sala mencionada Sala, se pronunció sobre los documentos administrativos de la siguiente forma:
“(…) los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del referido órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de veracidad y legitimidad que le atribuye el art. 8 de la L.O.P.A., y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”. (Vid sentencia Nº 0209, de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry Parra Velásquez vs Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez).
Ello así, se destaca que de acuerdo con el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que es permisible por Ley, que los documentos tenidos legalmente por reconocidos, puedan producirse en juicio en original o copia certificada.
En el caso que nos ocupa, se observa que los documentos impugnados, son en su mayoría de la categoría de documentos administrativos, específicamente relativos a la ejecución de un contrato de obras.
En este sentido, se destaca que con respecto al valor probatorio de las valuaciones y demás instrumentos devenidos de la ejecución de una obra para un ente gubernamental, por Sentencia Nro. 1457 de fecha 14 de octubre de 2009 (caso: Constructores Venezolanos Compañía Anónima CONVECA) proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:
“(...) estos instrumentos son simples documentos que requieren para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante. Así, no obstante la naturaleza evidentemente pública de la parte accionante, los mismos, producidos todos en virtud de un contrato celebrado con un particular, son netamente consensuales y, por ende, debe otorgárseles, en principio, el carácter de documentos privados tenidos como reconocidos.(...)”.

Ello así, dado el valor probatorio de tales documentos, es perfectamente permisible por Ley que sean producidos en juicio en copias fotostáticas “claramente inteligible”, y se tendrán éstas como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.
En el caso que nos ocupa, en virtud de que la demandada impugnó casi en su totalidad las documentales acompañadas al libelo, debe esta Corte entrar a analizar cada una de ellas, a los fines de determinar su valor probatorio en la presente causa, pues se verifica que algunas de dichas documentales fueron acompañadas en copias simples y otras contienen sello húmedo de la Gobernación del Estado Guárico.
Copias simples de documentos administrativos impugnados:
Observa esta Instancia Jurisdiccional que la parte demandada impugnó los siguientes documentos administrativos, acompañados a la demanda en copias simples:
a) Comunicación sin fecha, en la que se hace del conocimiento de la sociedad mercantil Samiconsult, C.A., que fue seleccionada para la ejecución de la obra Rehabilitación de la Vía Agrícola Sabana Grande Paso Real, Altagracia de Orituco. (Folio 34);
b) Punto de Cuenta sin fecha, suscrito por el Gobernador del Estado Guárico, en el cual se describe el nombre de la obra a ejecutar por la sociedad mercantil Samiconsult, C.A., que el monto de la misma es por la cantidad de Seiscientos Noventa y Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 699.886.131,99), hoy Seiscientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 699.886,13), y que el monto del anticipo para la ejecución de la obra es por la suma de Doscientos Nueve Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 209.965.839,69), hoy Doscientos Nueve Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 209,965,83). (Folio 35);
c) Agenda de Cuenta sin fecha, mediante la cual se solicitó al Gobernador del Estado Guárico la aprobación para la asignación de la mencionada obra a la sociedad mercantil Samiconsult, C.A. (Folio 36);
d) Acta de Terminación de fecha 18 de agosto de 2006, suscrita por representantes de la Gobernación del Estado Guárico y de la demandante, en la cual se indicó que la obra culminó en esa misma oportunidad. (Folio 39);
e) Acta de Recepción Provisional de la Obra, de fecha 18 de agosto de 2006. (Folio 40);
f) Acta de Recepción Definitiva de la Obra, de fecha 17 de noviembre de 2006, en la cual se señaló que el monto de la contratación fue por la cantidad de Seiscientos Noventa y Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 699.886.131,99), hoy Seiscientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 699.886,13). (Folio 41);
g) Informe de Revisión de Valuaciones sin fecha, la cual establece que el monto original de la obra es por la suma de Seiscientos Noventa y Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 699.886.131,99), hoy Seiscientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 699.886,13). (Folio 42);
h) Valuación de Obra Ejecutada, de fecha 18 de agosto de 2006, la cual reflejó como monto de la misma, la suma de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 485.495.263,71), hoy Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 485.495,26). (Folio 43);
i) Copia ilegible de Hoja de Ruta de Trámite de Ordenación del Pago de Valuación. (Folio 44);
j) Planilla de Liquidación de Valuación, de fecha 18 de agosto de 2006, por la suma de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 485.495.263,71), hoy Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 485.495,26). (Folio 46);
k) Informe de Inspección de fecha 29 de diciembre de 2006, en el que se estableció como monto a cobrar la suma antes indicada. (Folio 48); y,
l) Orden de Pago, de fecha 29 de diciembre de 2006, cuyo número es ilegible, por la misma cantidad antes reseñada. (Folio 49).
En el caso que nos ocupa, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, una vez impugnados los documentos producidos en copias, nace para la parte que quiera servirse de las mismas, la carga de solicitar su cotejo con el original a través de una inspección ocular, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad. Caso contrario, las copias impugnadas carecen de valor probatorio, y por tanto deben ser desechadas.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa que la parte demandante no realizó actuación alguna tendente a hacer valer dichas copias conforme al citado artículo 429, pues ésta no consignó copias certificadas de las mismas, ni tampoco solicitó su cotejo con el original mediante inspección ocular. Siendo ello así y evidenciada la conducta omisa por la parte demandante sobre este particular, debe este Órgano Jurisdiccional desechar las instrumentales anteriormente referidas, las cuales fueron impugnadas en su oportunidad por la parte demandada. Así se decide.
De los instrumentos originales impugnados:
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte analizar, los restantes documentos impugnados por la parte demandada, los cuales contienen firmas en original de los funcionarios allí mencionados y sello húmedo de la Gobernación del Estado Guárico, y por tanto deben ser considerados como originales.
Tales documentos son los siguientes:
1.- Documento Principal de Contrato de Obra, celebrado entre la sociedad mercantil Samiconsult, C.A., y la Gobernación del Estado Guárico, de fecha 26 de mayo de 2006, cuyo objeto fue la obra “Rehabilitación vía agrícola Sabana Grande Paso Real Altagracia de Orituco”, por un monto de Seiscientos Noventa y Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 699.886.131,99), hoy Seiscientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 699.886,13), y en el que se estableció un anticipo por la cantidad de Doscientos Nueve Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 209.965.839,60), hoy Doscientos Nueve Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 209.965,83). (Folio 37); y,
2.- Acta de Inicio de fecha 31 de mayo de 2006, en la que se dejó constancia que fueron iniciados los trabajos de construcción de la obra “Rehabilitación de la vía agrícola Sabana Grande Paso Real”. (Folio 38).
Ahora bien, como aspecto relevante, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la función de los documentos administrativos, que según el citado procesalista Arístides Rengel Romberg, “(...) no es otra que la documentación de los actos de la administración pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (…)” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “(…) sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
En este mismo orden, esta Alzada estima pertinente establecer las características que poseen los documentos administrativos, que según el procesalista supra citado son las siguientes: “(i) están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto; (ii) la presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; (iii) la presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Art. 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 153).
Corrobora la conclusión precedente, la decisión dictada por la Sala Político Administrativa Nº. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso lo siguiente:
“(...) delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente -no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (...)”.

En razón de ello, siendo los instrumentos denominados “Documento Principal de Contrato de Obra” y “Acta de Inicio”, calificados como documentos administrativos de acuerdo al estudio realizado, estima este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida debió producir prueba en contrario que enervara el valor probatorio de los mismos, pues a juicio de esta Corte, no bastaba la impugnación pura y simple de tales instrumentos para desvirtuar la presunción de veracidad y legitimidad de su contenido.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional desestima la impugnación realizada por la parte demandada, a los documentos administrativos que rielan a los folios 37 y 38 del presente expediente, y les atribuye el valor de plena prueba, con fundamento a la previsión contenida en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
De acuerdo con lo anterior, una vez desechadas las copias simples impugnadas, y analizados los documentos declarados válidos, y dada la carga probatoria atribuida a la parte actora, se infiere que la presente causa debe ser decidida bajo el análisis del denominado “Documento Principal de Contrato de Obra”, el cual corre inserto al folio 37 del expediente, y el “Acta de Inicio” de fecha 31 de mayo de 2006.
En este sentido, del primero de los documentos, aprecia esta Corte que el mismo es demostrativo de que, efectivamente en fecha 26 de mayo de 2006, la Gobernación del Estado Guárico y la sociedad mercantil Samiconsult, C.A., celebraron el contrato de la obra Rehabilitación vía agrícola Sabana Grande Paso Real Altagracia de Orituco.
De igual manera, se denota que el monto de la contratación fue por la suma de Seiscientos Noventa y Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 699.886.131,99), hoy Seiscientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 699.886,13); que se estableció un anticipo por la cantidad de Doscientos Nueve Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 209.965.839,60), hoy Doscientos Nueve Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 209.965,83), y que se fijó un lapso de tres (3) meses para la ejecución de la misma.
En idéntico sentido, con respecto al segundo documento declarado válido por esta Corte, denominado “Acta de Inicio”, del mismo se evidencia que en fecha 26 de mayo de 2006, se iniciaron los trabajos relacionados con la obra contratada.
Siendo ello así, y dado que en la presente controversia quedó en cabeza de la parte demandante la carga de probar sus afirmaciones de hecho, este Órgano Jurisdiccional considera importante destacar que luego del análisis de los documentos declarados válidos, verifica que si bien ésta logró demostrar de manera fehaciente que ambas partes suscribieron el contrato de obras, ya referido, no quedó demostrado en el proceso que dicho contrato hubiera sufrido variaciones en cuanto al monto total del mismo, y en lo relativo al monto del anticipo.
De igual manera, concluye esta Corte que tampoco quedó demostrado que la parte demandante hubiera realizado la obra en los términos del contrato, ni que la hubiera concluido conforme a sus especificaciones.
En idéntico sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que de ninguna manera probó la sociedad mercantil Samiconsult, C.A., que la demandada hubiere recibido provisionalmente la misma, ni mucho menos que se hubiera levantado un Acta de Recepción Definitiva con ocasión de su presunta ejecución.
Así, tampoco considera esta Corte que se demostrara a lo largo del presente proceso que la demandante hubiera ejecutado la obra por un monto inferior al pactado en el contrato, es decir, por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 485.495.263,71), hoy Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 485.495,26), pues ello no aparece así en ninguna de las documentales declaradas válidas por este Órgano Jurisdiccional, ya que -se insiste- lo único que probó la demandante fue la celebración de dicho contrato y que se suscribió un acta de inicio, pero no que se ejecutara ni total, ni parcialmente la referida obra, ni que se modificara los términos del contrato inicial.
Como consecuencia de lo antedicho, estima esta Corte que la parte demandante no produjo en el presente expediente, pruebas suficientes que demostraran todas las afirmaciones realizadas en el escrito de demanda, y que llevaran a la convicción inequívoca de este Órgano Jurisdiccional que el Estado Guárico debiera a la sociedad mercantil Samiconsult, C.A., la cantidad de dinero cuyo pago demandó.
En este sentido, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional citar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a la que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición legal supra transcrita, y en vista de que a juicio de esta Corte, la parte actora no logró demostrar fehacientemente los hechos narrados en la demanda, pues de los documentos declarados válidos, lo único que se evidencia es la existencia del contrato de obras, más no la modificación en el monto de la misma, e igualmente se verifica la fecha en que se dio inicio a los trabajos de construcción, pero no su culminación. Aunado a las exposiciones de la parte actora en el acto conclusivo, quien indicó que el resultado de la obra contratada fue por un monto menor al establecido contractualmente, según un informe de auditoría presuntamente levantado por funcionarios de la Gobernación del Estado Guárico, el cual fue desechado por esta Corte, se considera que las actas procesales contenidas en el presente expediente no conllevaron a la convicción de este Órgano Jurisdiccional que las afirmaciones realizadas por la parte actora, hagan que la presente demanda prospere en derecho.
Dado lo anterior, debe esta Corte desechar la cantidad reclamada por la parte demandante como capital adeudado, con ocasión del contrato de obras ya referido, pues ésta no logró demostrar que el monto demandado, fuera con ocasión al contrato de obras ya mencionado.
Siendo ello así, se desechan igualmente los intereses moratorios reclamados, en virtud de que los mismos tampoco fueron demostrados.
De acuerdo con lo anterior, visto que la parte demandante, la cual -se insiste- tenía la carga de probar todos sus dichos, y en virtud de que ésta, a los fines de servirse de las copias simples impugnadas no realizó actividad probatoria alguna tendente a hacerlas valer, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar sin lugar, por falta de pruebas, la demanda por cobro de Bolívares interpuesta por la sociedad mercantil Samiconsult, C.A., contra la Gobernación del Estado Guárico, toda vez que, como se explicó a lo largo del presente fallo, la parte demandante no logró demostrar los hechos establecidos por ésta en la demanda. Así se decide.
Para finalizar, visto que la parte demandante resultó totalmente vencida, esta Instancia Jurisdiccional en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, condena al pago de costas y costos del presente proceso a la sociedad mercantil Samiconsult, C.A., hasta por el cinco por ciento (5%) del monto demandado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil SAMICONSULT, C.A, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, en consecuencia:
Se condena a la sociedad mercantil Samiconsult, C.A., al pago de los costos y costas del presente procedimiento, hasta por el cinco por ciento (5%) del monto demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/20
Exp N° AP42-G-2008-000089

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.