JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003636

El 2 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1207 de fecha 19 de agosto 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Milagros Plaza Comotto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.999, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO LUIS BETANCOURT PELLICER, titular de la cédula de identidad Nº 6.548.657, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO).
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos en fechas 21 de julio y 11 de agosto de 2003, por la abogada Farah Yaminey Assad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.288, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y el abogado Luis Dommar Pellicer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.000, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri y, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 9 de septiembre de 2003, el apoderado judicial del ciudadano Armando Bentacourt, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 16 de septiembre de 2003, la abogada Farah Yaminey Assad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.288, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 30 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 5 de octubre de 2004, el apoderado judicial del ciudadano Armando Bentacourt, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
El 26 de enero de 2005, el apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de abril de 2005, el apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de abocamiento de la presente causa, para la reanudación por cuanto la misma se encontraba paralizada en la etapa de informes.
El 19 de octubre de 2005, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 16 de marzo de 2006, el apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa y la reanudación de la misma.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de enero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 16 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 29 de julio de 2002, la abogada Milagros Plaza Comotto, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Armando Luis Betancourt Pellicer, presentó por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), con base a los siguientes argumentos:
Alegó, que su mandante “(…) es un funcionario de Carrera, y se ha venido desempeñando como tal, desde su ingreso a la Administración Pública, el cual se realizó (sic) 16 de abril de 1.986 (sic), en el cargo de Inspector Turísticos de la Corporación de Turismo de Venezuela, posteriormente, y por meritos académicos y evaluación de desempeño en el cargo, con resultado de excelente, es ascendido al cargo de Inspector Turistico (sic) II, Inspector Turistico (sic) III hasta ascender al cargo de Inspector Turistico (sic) IV; devengado una remuneración mensual discriminada de la siguiente forma: Sueldo Bolívares Cuatrocientos ochenta mil doscientos nueve (480.209,00 Bs.) Bono de Estabilidad Bolívares Cuatrocientos ochenta mil doscientos nueve (480.209 Bs) hasta el 07 (sic) de Febrero del 2.002 (sic), fecha en la cual la Comisión Liquidadora, decidió la ilegal remoción y su posterior retiro de la Corporación de Turismo de Venezuela (…)”.
Mencionó, que “(…) El Ciudadano Presidente de la República en el marco de la Ley que lo habilita para legislar en determinadas materias, entre ellas Turismo, dictó el Decreto N° 1534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, de fecha 13 de Noviembre del 2.001 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de la misma fecha, reimpreso por error material, el 26 de Noviembre del 2.001 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332, mediante el cual suprimió a la Corporación de Turismo de Venezuela, Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio (Disposición Transitoria Tercera) con el objeto de reorganizar el sistema socioeconómico de la República, creando para ello el Despacho del Viceministro de Turismo y el Instituto Autónomo, Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística, adscrito al Ministerio del Ramo (…)”.
Destacó, que “En el mismo Decreto Ley se creó la Comisión Liquidadora (Disposición Transitoria Séptima) integrada por cinco (5) miembros de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, de los cuales uno (1) de ellos la presidirá. Las atribuciones de la citada Comisión Liquidadora están establecidas en la Disposición Transitoria Octava (…)”.
Infirió, que “(…) La Comisión Liquidadora (…) procedió según Resolución N° 22 de fecha 24 de enero del 2.002 (sic), a remover del cargo de Inspector Turístico IV, del cual es titular mi representado, supra identificado (…) y mediante la Resolución N° 55 de fecha 04 (sic) de Marzo del 2.002 (sic), procedió a retirarla del mencionado cargo (…)”.
Mencionó que, “(…) la Ciudadana Ministra de la Producción y el Comercio, presenta un punto de cuenta al Ciudadano Presidente de la República, contentivo de la propuesta de los nombres de los ciudadanos que integran a la citada Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, el Ciudadano Presidente de la República, aprueba el punto de cuenta; en base de lo cual, la Ciudadana Ministra de la Producción y el Comercio, emite la Resolución DM/N° 982 de fecha 13 de diciembre del 2.001, (sic) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.346 del 14 de diciembre del 2.001 (sic) (…) y en ella designa a los Miembros de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO (…)” acto que “(…) viola el Principio de Legalidad previsto en el artículo 137 de la Carta Magna y desarrollado en otras Leyes, como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la Ley Orgánica de la Administración Pública; que obligan cumplir con los principios que del mismo se derivan, a saber, el paralelismo de las competencias y el paralelismo de las formas, o en otras palabras, sólo el órgano competente es el que puede nombrar o remover y por supuesto a través del previo cumplimiento de formalidades y requisitos procedimentales que rigen y conducen la actuación de los órganos administrativos (…)”, lo cual viola “(…) el Principio del Debido Proceso Legal adjetivo, de raigambre Constitucional”. (Mayúsculas del texto).
Asimismo, precisó que a pesar de lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Turismo vigente, “(…) sin que el Ciudadano Presidente de la República delegara dicho nombramiento en la Ciudadana Ministra de la Producción y el Comercio, esta funcionaria, procedió a emitir una Resolución designando a los miembros de la Comisión Liquidadora, lo cual es una manifiesta extralimitación de funciones de ésta funcionaria, quien mediante punto de cuenta solicita la aprobación de la designación de los integrantes de la citada Comisión, procedimiento que no es el establecido por la Ley Orgánica de Turismo vigente (…)”. (Subrayado del texto).
Agregó, que “(…) La no aplicación de las formas y procedimientos, para el nombramiento de los Miembros de la precitada Comisión Liquidadora, está viciado de nulidad absoluta, por así disponerlo el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (sic) el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”.
Señaló, que “(…) El punto de cuenta que le fuere presentado al Ciudadano Presidente de la República, por parte de la Ciudadana Ministra de la Producción y el Comercio, para el nombramiento de los Miembros de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, carece de validez también, porque tampoco se cumplió con lo exigido en el numeral 16 del artículo 236 de la Constitución de la REPÚBLICA, que exige para su validez, a excepción de los numerales 3 y 5, que sean refrendados por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Infirió, que “Por otro lado, no es mediante punto de cuenta presentado por un Ministro o Ministra, a la consideración y aprobación del Presidente de la República, una propuesta, ya que la ejecución le corresponde al Presidente de la República, por así disponerlo la Constitución en su artículo 236 numeral 16 y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Turismo vigente”.
Arguyó que “El Presidente de la República, tiene la obligación Constitucional de ejercer en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 del artículo 236 de la Constitución y las que le atribuya la Ley para ser ejecutadas en igual forma. La atribución u obligación establecida en el numeral 16 del artículo 236 puede delegarla para ser ejercida por el Ministro correspondiente, ello mediante la aplicación de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de Octubre del 2.001 (sic) (…)”.
Por lo anterior, señaló que “(…) la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO violó el Debido Proceso y por consiguiente el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución, pues como motivación del acto de remoción y posterior retiro de mi representado, ya antes identificado, alegó como justificación de dichos actos administrativos, una causal no tipifica en la Ley de Carrera Administrativa, como lo es el contenido de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Turismo vigente, que suprime a CORPOTURISMO”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Alegó, la incompetencia manifiesta de quien dictó el acto de conformidad con lo establecido con los artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual manera destacó la violación de los artículos 49, 87, 89 numeral 4 y artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, indicó que “Al dictar un acto administrativo quien fue designado por una autoridad manifiestamente incompetente, dicho acto es nulo de nulidad absoluta, al no cumplir con el procedimiento preestablecido por la Ley; violenta el debido proceso y por ende el Derecho a la Defensa”.
Infirió, que “(…) el Presidente de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, remueve y ordena el pase a disponibilidad, y la subsecuente realización de la gestión reubicatoria, en ése u otro organismo de la Administración Pública Nacional, en un cargo de Carrera de similar o superior nivel y remuneración, al último cargo de Carrera que desempeñaba para el momento de la liquidación de la prenombrada Corporación de Turismo de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tenemos que concluir que el Presidente de la precitada Comisión Liquidadora, parte de un falso supuesto, ya que la causal de supresión, que es la alegada por el referido Presidente, no existe; lo que constituye un acto violatorio de la Estabilidad en el desempeño del cargo del cual era titular mi representada (sic)”. (Mayúsculas del texto).
Alegó, que “(…) el Presidente de la citada Comisión, se adjudica una competencia que no pueden ejercer, por cuanto que, quien los invistió de autoridad con atribuciones, no tenía facultad legal para hacerlo; omitió el procedimiento legalmente establecido, vició la causa del acto, su objeto, y la finalidad, y con ello el derecho de mi representado a que la administración se ajuste al Principio de Legalidad (…)”.
Destacó, que “(…) El Presidente de la República es quien tiene la facultad legal de nombrar o remover, a los miembros de la comisión Liquidadora de CORPOTURISMO; así se deriva del texto del numeral 16 del artículo 236 de la Constitución y de la Disposición Transitoria Septima (sic) de la Ley Orgánica de Turismo vigente; así mismo, podemos inferir que el Ciudadano Presidente de la República, puede delegar esa función en el Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio; acto de delegación que previamente debe ser refrendado para su validez por el Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivos; además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es decir, su publicación en la Gaceta Oficial, lo que debe ocurrir previamente a que el delegado ejecute la atribución delegada”. (Mayúsculas del texto).
Adujo, que “La Ciudadana Ministra de la Producción y el Comercio, no podía dictar la referida Resolución DM/N° 982, ya que al hacerlo, incurrió en extralimitación de funciones al nombrar incompetentemente a los Miembros de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, lo que vicia de nulidad absoluta, a dicho nombramiento, y en consecuencia de nulidad absoluta los actos administrativos realizados por dicha Comisión Liquidadora”. (Mayúsculas del texto).
Sostuvo, que “De lo expuesto resulta evidente que los Miembros de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, son una autoridad manifiestamente incompetente, para remover y retirar de la Carrera Administrativa que venía realizando mi representado en la prenombrada Corporación de Turismo de Venezuela, por cuanto, como se ha evidenciado, el nombramiento de los referidos Miembros de la Comisión Liquidadora, está viciado de nulidad absoluta y consecuencialmente sus actos administrativos”. (Mayúsculas del texto).
Esgrimió, que el acto recurrido estaba viciado de nulidad total absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expuso, que “La causal en la cual fundamenta la Comisión Liquidadora, el acto administrativo de remoción y posterior retiro de mi representado, es la de la supresión; causal inexistente como motivo para el retiro de la Administración Pública, lo cual hace que dichos actos sean inmotivados, lo que acarrea la nulidad absoluta de los mismos. Tampoco cumplió la Comisión Liquidadora con el procedimiento establecido en el artículo 53, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto no elaboró una propuesta contentiva de los cargos a ser eliminados, y dicha propuesta tenía que ser previamente aprobada por el Ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, lo cual no fue ni propuesto ni solicitado por la Comisión Liquidadora, quien se remitió (sic) a retirar personal de la Administración Pública, sin ningún informe técnico, ni una justificación que le permitiera al Presidente de la República, conocer las motivaciones que tenía la Comisión Liquidadora para retirar personal, máxime si es una exigencia indispensable del procedimiento establecido para retirar funcionarios de Carrera (…)”.
Por todas las razones expuestas, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro “(…) por incompetencia manifiesta, ser de ilegal ejecución y por omisión del procedimiento establecido (…)”, y en consecuencia, se ordenara la reincorporación inmediata al cargo que ocupaba, “(…) con el pago de los sueldos, Bonos de Estabilidad, Bonos de Fin de Año, dejados de percibir, desde la fecha de la remoción y todos los que se vayan venciendo hasta la total definitiva, con la respectiva indexación monetaria por la desvalorización del Bolívar, con respecto a las fluctuaciones del dólar americano (…)”.


II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) El objeto de la presente querella funcionarial, es que se declare la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro del querellante, contenidos en los oficios números JL/114 de fecha 24 de enero de 2002, y CLC/274 de fecha 04 (sic) de marzo de 2002, respectivamente, ambos suscritos por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).
Para decidir debe este Juzgado, en primer término pronunciarse sobre el vicio de incompetencia denunciado por la parte actora, dada la naturaleza de orden público que caracteriza tal presupuesto, y por ser un aspecto determinante para resolver la presente controversia, pues de resultar correctamente apreciado, afectaría al acto recurrido de nulidad y haría innecesaria la consideración de cualquier otro vicio alegado.
En tal sentido, señala el querellante que el ciudadano Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), fue nombrado por autoridad manifiestamente incompetente, por lo cual los actos emanados de la referida comisión son nulos de nulidad absoluta. Señala que el acto administrativo de la designación de sus miembros, fue realizada por parte de la ciudadana Ministra de la Producción y el Comercio, sin que el ciudadano Presidente de la República delegara dicho nombramiento, violando el Principio de la Legalidad previsto en el artículo 137 de la Carta Magna, al no cumplir con el nombramiento de la manera prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Turismo.
Al respecto, el órgano querellado niega, rechaza y contradice tal alegato, señalando que ‘si bien es cierto que la Ley Orgánica del Turismo en su disposición Transitoria Séptima prevé que el Presidente de la República designará a los miembros de la Comisión Liquidadora, no es menos cierto que en la Resolución Nº 982 del 13/12/2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 37.346 el 14/12/2001, ésta señala expresamente que ‘Por disposición del ciudadano Presidente de la República y de conformidad con lo establecido en el artículo 76 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…’ (…) OMISSIS (…) debe acotarse que la decisión acerca de la designación de las personas que ocuparían los cargos de Miembros de la Comisión Liquidadora, emanó sin lugar a dudas del ciudadano Presidente de la República, ejecutada tal decisión mediante la Resolución Ministerial antes mencionada’.
Para decidir el Tribunal observa, que la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), creada mediante Ley de fecha 23 de mayo de 1973, quedó suprimida, según la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley Orgánica de Turismo, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001.
A tal efecto, el mismo Decreto con fuerza y Rango de Ley Orgánica de Turismo, creó una Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, cuyos miembros serían designados por el Presidente de la República, dentro de los primeros cinco días siguientes a la entrada en vigencia del referido Decreto Ley. Así la Disposición Transitoria Séptima, eiusdem establece:
‘Para la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, el Presidente de la República, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, designará una Comisión integrada por cinco (5) miembros de su libre nombramiento y remoción de los cuales uno (1) la presidirá (…)’ (Negrillas nuestras)
Ahora bien, el nombramiento de tales miembros de la Comisión Liquidadora de Corpoturismo, entre los cuales se encuentra la designación del ciudadano Ramón Burgos como Presidente de la mencionada Comisión, quien suscribe en tal carácter los actos administrativos hoy impugnados, se realizó mediante Resolución Nº 982, suscrita por la ciudadana Ministra de la Producción del Comercio, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.346, de fecha 14 de diciembre de 2001, cuyo texto es del siguiente tenor:
‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DE LA PRODUCCION (sic) Y EL COMERCIO- DESPACHO DEL MINISTRO DM/N° 982-CARACAS, 13-12-2001.
191° Y 192°
RESOLUCIÓN
Por disposición del ciudadano Presidente de la República y de conformidad con lo establecido en el artículo 76 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, se designa como miembros de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), a los ciudadanos Ramón Burgos (…) Director de Desarrollo Turístico del Despacho del Viceministro de Turismo, quien la presidirá; Coronel (EJ) Orán Primera Petit (…) Presidente (e) de CORPOTURISMO, William Bracho (…)Consultor Jurídico (…) Carlos Ramos (…) Director de Recursos Humanos del Ministerio de la Producción y el Comercio, como Miembros de la Comisión Liquidadora de Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) (…)’.
Del texto de la Resolución supra transcrita, mal puede desprenderse exista algún tipo de delegación de la competencia atribuida expresamente por la Ley al Presidente de la República, a cualquier otro funcionario, por el hecho que la misma Resolución exprese ‘Por disposición del ciudadano Presidente de la República’, pues en ella ni siquiera se hace referencia a algún acto de aprobación o manifestación de voluntad del Presidente de la República.
En efecto, el artículo 76 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a que hace referencia la Resolución in comento, se refiere a las potestades comunes que tienen los ministros o ministras con despacho, de ‘Refrendar los actos del Presidente o Presidenta de la República’ lo que implica que se trata de decisiones que ya han sido tomadas por el ciudadano Presidente.
(…omissis…)
Sin embargo, en el caso bajo análisis no se desprende de autos que tal nombramiento haya sido realizado por el ciudadano Presidente de la República, funcionario competente para realizarlo, o que el mismo haya delegado tal atribución en la ciudadana Ministra de la Producción y el Comercio, puesto que no se expresa en el mismo acto tal circunstancia, y en todo caso, no está publicado en la Gaceta Oficial de la República el acto delegatorio, tal como lo ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
De este modo, resulta evidente para este Tribunal, que al no estar demostrado el carácter del ciudadano que suscribe los actos hoy impugnados, como Presidente de la Junta Liquidadora de CORPOTURISMO, de la manera prevista en la Ley, se concluye que tales actos fueron dictados por autoridad manifiestamente incompetente, por haber sido dictados por funcionario no autorizado por Ley, por carecer de la designación correspondiente, lo que forzosamente obliga a este Juzgado a declarar su nulidad conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
Declarada como ha sido la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, resulta inoficioso entrar en consideraciones sobre los demás vicios denunciados ya que los mismos no modificarán los efectos de la nulidad decretada en el presente fallo por Incompetencia del funcionario que los dictó, y así se declara.
Con relación a la pretensión del querellante, de le paguen los (sic) ‘…todos los beneficios socioeconómicos establecidos en las Convenciones Colectivas del Sector Público, Bonos de Fin de Año, dejados de percibir, desde la fecha de la remoción y todos los que se hayan venciendo (sic) hasta la total definitiva, con la respectiva indexación monetaria por la desvalorización del Bolívar, con respecto a las fluctuaciones del dólar americano’, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta de que no se precisan dichos pedimentos en los términos que lo exige el artículo 95, numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo niega la indexación monetaria reclamada por cuanto las relaciones que impliquen el cumplimiento de una función pública, constituyen deudas de valor y no deudas dinerarias, por lo cual no le es aplicable el concepto de indexación y así se decide.
Por lo que se refiere a la experticia complementaria al presente fallo solicitada por la parte actora, este Tribunal lo ordena, a los fines de determinar el pago de los sueldos dejados de percibir, una vez que haya quedado la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Para concluir, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad decretada en la presente sentencia, se ordena la reincorporación del ciudadano, ARMANDO LUIS BETANCOURT PELLICER, al cargo de INSPECTOR TURÍSTICO IV que desempeñaba en la Corporación de Turismo de Venezuela, con el correspondiente pago de sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, siempre y cuando no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación en el cargo que desempeñaba. Así se declara.
Como quiera que lo relativo al salario devengado por el querellante, fue motivo de controversia entre las partes, el Tribunal una vez revisadas las actas procesales, evidencia que según la fotocopia de la nómina de pago del personal de Corpoturismo la cual no fue impugnada y que riela a los folios 102 al 104 del expediente, el querellante percibía un sueldo mensual sueldo mensual (sic) de Bolívares TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 392.072,00), una compensación mensual de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (88.137,00) y un bono de estabilidad anual de CUATROSCIENTO (sic) TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.436.553,00); montos estos que deberán servir de base para el cálculo de la remuneraciones dejadas de percibir ordenadas a pagar en el presente fallo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable de manera supletoria a tenor de lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
El 9 de septiembre de 2003, el abogado Luis Dommar Pellicer, ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos:
Denunció la violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por parte del sentenciador, por cuanto “(…) expresa que los pedimentos formulados por el querellante son genéricos, habida cuenta que no se precisan en los términos que lo exige el numeral 3 del Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual dispone: Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance’ (sic)”.
En ese sentido, destacó que “(…) Sin embargo riela en el expediente que precisamos específicamente en nuestro petitorio que solicitamos la cancelación de los Bonos de Fin de año, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Agregó que “Para el momento en que mi representado es retirado de la Administración Pública, estaba vigente la Convención Colectiva Nº 3 que rige la relación laboral de los funcionarios públicos y la Administración y en ella está establecido que el Bono de Fin de año es el equivalente a noventa (90) días de salario integral”.
Indicó que “En consecuencia quien recurre debe especificar los conceptos que solicita se le cancelen, pero ni puede cuantificarlos apriorísticamente, por cuanto ello debe ocurrir en el momento en que se practica la experticia complementaria”.
Mencionó que el Juzgado Superior negó la cancelación del bono de fin de año, violentándose el derecho que le establece el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, denunció la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil “(…) por cuanto el a quo no se pronunció sobre el pedimento referente al pago del Bono de Estabilidad, el cual consiste en el equivalente a un (1) mes de sueldo, y está establecido en la Convención Colectiva Sectorial de los Funcionarios de la Corporación de Turismo de Venezuela, ente del cual fue retirado mi representado (…)”.
Alegó, que “Para la procedencia del referido Bono de Estabilidad, se requiere sólo la permanencia del funcionario en la Institución, sino hubiese sido retirado lo hubiera percibido (…)”.
Asimismo, indicó la violación “(…) del artículo12 del Código Procesal Civil, por parte del a quo, al no aplicar una norma jurídica vigente, por lo cual incurre en error de juzgamiento (…)”, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, arguyo que “La sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Andes, y la cual ratificó la Corte como se evidencia de lo trascrito ut supra, declaró con lugar la querella interpuesta, anuló el acto administrativo de fecha 08 (sic) de agosto de 1.996 (sic), ordenó la restitución del querellante al cargo de Subdirector de la Unidad Educativa ‘La Ranchera’, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que le correspondían desde la fecha de su separación del cargo hasta su efectiva reincorporación previa corrección monetaria”. (Negrillas y resaltado del texto).
Mencionó que “Al declarar la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro de la Corporación de Turismo de Venezuela CORPOTURISMO de mi poderdante, se está estableciendo que dichos actos nunca existieron, es decir, la nulidad absoluta tiene efectos ex tunc (…)”.
Agregó, que “Al considerar el A quo que los salarios dejados de percibir son deudas de valor y no dinerarias, por lo que no puede aplicarse el concepto de indexación, incurre en error de interpretación, por cuanto, que como afirma el sentenciador recurrido, cuando ordena en el fallo que se aplique de manera supletoria el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Finalmente, señaló que “(…) para el día 26 de Noviembre del 2.003 (sic), dejará de existir la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, por lo que es al Ministerio de la Producción y el Comercio, en el Viceministerio de Turismo, a quien le corresponde realizar los tramites (sic) necesarios a los fines de la reincorporación de mi mandante, en un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba en el Órgano accionado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación (…)”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 16 de septiembre de 2003, la abogada Farah Yaminey Assad, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Alegó que “(…) El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, fue el fundamento legal de la Comisión liquidadora para proceder a la remoción y retiro del funcionario, por otra parte, para el nombramiento de esta Comisión, el Ministerio al cual está adscrita, cumplió con los trámites legales para el nombramiento de los miembros de la Comisión, por el Presidente de la República, lo cual probamos en su oportunidad legal, es decir, en la fase de pruebas, y así solicito lo declare la Corte. Es de señalar que el sentenciador de primera instancia violó lo establecido en el artículo doce (12) del C.P.C. (…)”.
Mencionó, que el fallo apelado está viciado de incongruencia de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) afecta el derecho a la tutela judicial efectiva al causar indefensión a mis representada, ya que los jueces no sólo están obligados a motivar su sentencia, sino ajustarse a las alegaciones aducidas por las partes, por cuanto se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, y el juez no se puede apartar de los fundamentos de la causa (…)”.
Asimismo, alegó la errónea interpretación del derecho, que “(…) vicia la sentencia de nulidad absoluta, por contravenir lo dispuesto en el artículo 12 del C.P.C., conforme al cual el Juez debe atenerse a las normas del derecho en sus decisiones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que la sentencia será nula cuando el Juez haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de Ley (…)”. (Mayúsculas del original).
Infirió, que “De conformidad con lo establecido en el CPC, en su artículo 243, ordinal 4º, la segunda parte de toda sentencia es la denominada parte motiva, en la cual el sentenciador hace la motivación del fallo y establece los fundamentos jurídicos y normas que deben aplicarse. Así mismo, el ordinal 5º establece como requisitos de forma que la decisión sea expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; la falta de este requisito de forma origina el VICIO DE INCONGRUENCIA (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de apelación.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De las apelaciones interpuestas:
Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas en fechas 21 de julio y 11 de agosto de 2003, por la abogada Farah Yaminey Assad, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Liquidadora de Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y el abogado Luis Dommar Pellicer, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de julio de 2003, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
2.1.- De la apelación de la parte querellante:
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el apoderado judicial del querellante, que él mismo denunció la violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por parte del sentenciador, por cuanto “(…) expresa que los pedimentos formulados por el querellante son genéricos, habida cuenta que no se precisan en los términos que lo exige el numeral 3 del Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual dispone: Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance’.
Asimismo, indicó que “(…) Sin embargo riela en el expediente que precisamos específicamente en nuestro petitorio que solicitamos la cancelación de los Bonos de Fin de año, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Por otra parte, mencionó que el Juzgado Superior a quo negó la cancelación del bono de fin de año, violentándose el derecho que le establece el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, denunció la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil “(…) por cuanto el a quo no se pronunció sobre el pedimento referente al pago del Bono de Estabilidad, el cual consiste en el equivalente a un (1) mes de sueldo, y está establecido en la Convención Colectiva Sectorial de los Funcionarios de la Corporación de Turismo de Venezuela, ente del cual fue retirado mi representado (…)”.
Alegó, que “Para la procedencia del referido Bono de Estabilidad, se requiere sólo la permanencia del funcionario en la Institución, sino hubiese sido retirado lo hubiera percibido (…)”.
Asimismo, indicó la violación “(…) del artículo12 del Código Procesal Civil, por parte del a quo, al no aplicar una norma jurídica vigente, por lo cual incurre en error de juzgamiento (…)”, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, arguyo que “La sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Andes, y la cual ratificó la Corte como se evidencia de lo trascrito ut supra, declaró con lugar la querella interpuesta, anuló el acto administrativo de fecha 08 (sic) de agosto de 1.996 (sic), ordenó la restitución del querellante al cargo de Subdirector de la Unidad Educativa ‘La Ranchera’, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que le correspondían desde la fecha de su separación del cargo hasta su efectiva reincorporación previa corrección monetaria”. (Negrillas y resaltado del texto).
En tal sentido, visto lo anterior debe esta Corte señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala taxativamente que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
De tal manera, que con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, en principio estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la infracción de alguna de estas dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1.- Decidir sólo sobre lo alegado y 2.- Decidir sobre todo lo alegado. Estas reglas devienen de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos y a los principios de exhaustividad y congruencia.
Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la jurisprudencia patria ha dejado asentado que, esta regla del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En ese sentido, esta Corte observa que el actor en su escrito libelar solicitó la nulidad de los actos de remoción y retiro, en consecuencia “(…) el pago de sueldos, Bonos de Estabilidad, Bonos de Fin de Año, dejados de percibir, desde la fecha de la remoción y todos los que se vayan venciendo hasta la total definitiva, con la respectiva indexación monetaria por la desvalorización del Bolívar, con respecto a las fluctuaciones del dólar Americano, a través de experticia complementaria al fallo, previo informe del Banco Central de Venezuela, sobre aquella desvalorización del Bolívar (…)”.
Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló “(…) que Con relación a la pretensión del querellante, que le paguen los ‘(…) beneficios socioeconómicos establecidos en las Convenciones Colectivas del Sector Público, Bonos de Fin de Año, dejados de percibir, desde la fecha de la remoción y todos los que se hayan venciendo hasta la total definitiva, con la respectiva indexación monetaria por la desvalorización del Bolívar, con respecto a las fluctuaciones del dólar americano’, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta de que no se precisan dichos pedimentos en los términos que lo exige el artículo 95, numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo, al momento de dictar la decisión que hoy se impugna señaló lo siguiente: “(…) 1º: SE DECLARA la nulidad los actos administrativos de remoción y retiro del recurrente, contenidos en los oficios números JL/114, de fecha 24 de enero y CLC/274 de fecha 04 de marzo de 2002, respectivamente, suscritos por el ciudadano Ramón Burgos, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora de Corpoturismo. 2º SE ORDENA la reincorporación del accionante al cargo de Inspector Turístico IV, que desempeñaba en la Dirección de Servicios Turísticos de CORPOTURISMO, así como el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir y que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación a su cargo. 3º SE NIEGA la pretensión del querellante referido al pago de ‘…todos los beneficios socioeconómicos establecidos en las Convenciones Colectivas del Sector Público, Bonos de Fin de Año, dejados de percibir, desde la fecha de la remoción y todos los que se hayan venciendo hasta la total definitiva, con la respectiva indexación monetaria por la desvalorización del Bolívar, con respecto a las fluctuaciones del dólar americano’. 4º.- SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el pago de los sueldos dejados de percibir, una vez que haya quedado la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas del original).
En virtud de lo anteriormente señalado, esta Corte evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior a quo, no se pronunció sobre el alegato del apoderado judicial de la parte querellante relativo al bono de estabilidad, solicitado en la querella funcionarial interpuesta.
Ello así, y al verificarse que el Juzgado de Instancia no realizó un examen exhaustivo de los hechos debatidos, al no haberse pronunciado sobre todo lo alegado y probado en autos, a criterio de esta Corte la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, razón por la cual esta Alzada declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Armando Luis Bentacourt Pellicer, resultando así, inoficioso pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado por la abogada Farah Yaminey Assad, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURIMO) y de esta manera, debe declararse Nula la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
3.- Del fondo:
Anulado el fallo apelado, de conformidad con lo contemplado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del fondo del presente asunto, razón por la cual debe realizarse las siguientes consideraciones:
Al respecto, esta Corte observa que en el escrito recursivo el querellante alegó primeramente, la incompetencia manifiesta de quien dictó el acto de conformidad con lo establecido con los artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “Al dictar un acto administrativo quien fue designado por una autoridad manifiestamente incompetente, dicho acto es nulo de nulidad absoluta, al no cumplir con el procedimiento preestablecido por la Ley; violenta el debido proceso y por ende el Derecho a la Defensa”.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a analizar previamente el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la parte actora, ya que, el mismo comporta una infracción al orden público, por tanto será revisable en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, es menester señalar que con respecto al vicio de incompetencia denunciado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. Sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
Asimismo, destacó la referida Sala en su sentencia Nº 539 del 1º de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esa incompetencia es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa que la Disposición Transitoria Séptima contenida en la Ley Orgánica de Turismo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, señala que:
“Para la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, el Presidente de la República, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, designará una Comisión integrada por cinco (5) miembros de su libre nombramiento y remoción, de los cuales uno (1) la presidirá. El Presidente, el Vicepresidente y los directores miembros del Directorio de la Corporación de Turismo de Venezuela cesarán en el ejercicio de sus atribuciones a partir del momento de la constitución de la Comisión Liquidadora”. (Resaltado de esta Corte).
Por otro parte la Disposición Transitoria Octava eiusdem prevé las atribuciones de la Comisión Liquidadora de Turismo de Venezuela, de esta manera en el numeral 1 literal “f” de la Disposición Transitoria citada se establece entre las atribuciones de la misma el “Proceder al despido y pago de los pasivos laborales de los trabajadores al servicio de la Corporación de Turismo de Venezuela, de conformidad con las leyes que regulan la materia. Los despidos que se realicen de conformidad con las disposiciones de este Decreto Ley relativas, se consideraran justificados y se harán efectivos a partir de la notificación que se haga al trabajador”.
De las disposiciones transitorias citadas se desprende que la Corporación de Turismo de Venezuela sería liquidada por una Comisión, la cual estaría constituida por cinco (5) miembros, esto es, un órgano colegiado, lo que implica que las decisiones se deberían tomar en consenso entre sus miembros. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2007-1099, de fecha 22 de junio de 2007, caso. Bárbara Wizla Contra la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO)).
De este modo en el caso de autos se observa que, el ciudadano Armando Luis Betancourt Pellicer, fue removido y posteriormente retirado del cargo de Inspector Turístico IV, de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), mediante actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 22 y 55, de fechas 24 de enero y 4 de marzo de 2002, respectivamente, cuyas notificaciones fueron realizadas mediante los oficios números JL/114 y JL/274, en las mismas fechas señaladas, las cuales cursan en copias fotostáticas a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) del expediente judicial.
Una vez examinadas por esta Corte tales notificaciones se pudo apreciar que ambas decisiones, esto es, tanto la remoción como el retiro del querellante, fueron suscritas por el Presidente de la Comisión Liquidadora Corporación de Turismo de Venezuela, ciudadano Ramón Burgos, quien actuó con fundamento en las Disposiciones Tercera y Octava del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, las cuales establecen que:
“Tercera. Se suprime la Corporación de Turismo de Venezuela, creado mediante Ley de fecha 23 de mayo de 1973, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.571 extraordinario de fecha 22 de junio de 1973. Su liquidación se regirá por las normas establecidas en este Decreto Ley.
(…Omissis…)
Octava. La Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela tendrá las siguientes atribuciones:
1. Administrar hasta su definitiva liquidación los bienes y derechos que conforman el patrimonio de la Corporación de Turismo de Venezuela, a cuyo efecto realizará los actos y contratos necesarios para:
a. Establecer el activo y el pasivo de la Corporación de Turismo de Venezuela, ordenando a tal fin las auditorias que sean necesarias.
b. Transferir al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, con participación de la Procuraduría General de la República, la propiedad y titularidad de los bienes afectados a la actividad de promoción y capacitación para la participación turística que le corresponde.
c. Transferir las acciones, cuotas de participación u otros derechos que posea la Corporación de Turismo de Venezuela en asociaciones, sociedades o comunidades de cualquier naturaleza al ente que indique el Ejecutivo Nacional, con participación de la Procuraduría General de la República.
d. Cumplir con las obligaciones exigibles que existan en contra de la Corporación de Turismo de Venezuela y el cobro de las acreencias existentes en su favor.
El monto de los saldos de acreedores o deudores, la forma de pago y los plazos podrán ser estipulados en un convenio que se celebrará entre la República y los acreedores o deudores de la Corporación de Turismo de Venezuela por órgano del Ministerio del ramo.
e. Proceder al retiro y liquidación de los funcionarios, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley que rige la materia de la función pública.
f. Proceder al despido y pago de los pasivos laborales de los trabajadores al servicio de la Corporación de Turismo de Venezuela, de conformidad con las leyes que regulan la materia. Los despidos que se realicen de conformidad con las disposiciones de este Decreto Ley relativas, se considerarán justificados y se harán efectivos a partir de la notificación que se haga del trabajador.
g. Cumplir con los demás actos o contratos que sean necesarios para la liquidación del Instituto”.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional advierte del estudio llevado a cabo de las Disposiciones Transitorias Séptima y Octava del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, que la Comisión Liquidadora, al ser un órgano colegiado, debía tomar sus decisiones en consenso con todos sus miembros, sobre todo aquellas relativas al despido o retiro del personal.
No obstante lo anterior, se observa que en el caso de autos las decisiones de remoción y retiro del querellante del cargo de Inspector Turístico IV, fueron tomadas unilateralmente por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, según se desprende del Oficio N° JL/114 de fecha 24 de enero de 2002 (folios 23 y 24), mediante el cual se le notificó al querellante de su remoción del cargo de Inspector Turístico IV, el cual expresa textualmente “(…) en mi carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, para notificarle que he decidido removerla del cargo que desempeña en esta Corporación (…)”; así como en el Oficio Nº CLC/274 del 4 de marzo de 2002, cursante a los folios 25 y 26 de los autos, mediante el cual se le notificó al recurrente, el retiro en la aludida Institución, el cual dice literalmente “(…) en mi carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, para notificarle que (…) he ordenado su retiro (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, no consta en autos que tal decisión haya sido producto de las consideraciones hecha por la Comisión Liquidadora como órgano colegiado.
En efecto, no se desprende acto delegatorio alguno mediante el cual los cuatro (4) restantes integrantes de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela le hubiesen delegado al ciudadano Ramón Burgos en su carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, la función de remover y retirar al personal de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), de conformidad con la ley que rige la función pública, o que mediante acto motivado hubiesen aprobado la decisión del Presidente de la referida comisión de remover y retirar al funcionario Armando Luis Betancourt Pellicer, caso en el cual habría quedado subsanado el vicio de anulación del cual adolecen los actos administrativos impugnados, razón por la cual debe concluir esta Alzada, que el querellante fue removido por una autoridad incompetente.
De este modo, sostiene quien juzga que en el caso de autos existió -como se señaló supra- incompetencia del funcionario que suscribió los actos administrativos impugnados, debido a que dichas resoluciones, si bien es cierto que fueron suscritas por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo (CORPOTURISMO), dichas decisiones corresponden ser adoptadas por el conjunto de los miembros de la aludida Comisión, por lo tanto al ser dictadas y suscritas las referidas decisiones únicamente por el mencionado funcionario, se deriva la incompetencia del mismo para dictar los actos impugnados, pero no puede declararse la nulidad de los actos recurridos, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. sentencia Nº 2009-482 de fecha 1º de abril de 2009, caso. Valentina Espinoza contra la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela).
En torno al tema, en un caso similar al de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1877, de fecha 22 de octubre de 2008, (caso: María Josefa Medina Vs. Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela), dispuso lo siguiente:
“Ello así, esta Corte desprende de la revisión exhaustiva de las disposiciones transitorias Séptima y Octava del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo que la Comisión Liquidadora, se erige como un Órgano colegiado, no unipersonal.
No obstante lo anterior, se observa que en el caso de autos la decisión de retiro del querellante del cargo de ‘Secretario III’, fue una decisión tomada individualmente por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, según se desprende del Oficio N° JL/106 de fecha 24 de enero de 2002, mediante el cual se le notificó a el querellante de su remoción del cargo de ‘Secretario III’, el cual expresa textualmente ‘(…) quien preside la comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (…) procede a remover del cargo de Secretario III, adscrita a la Dirección de Servicios de Turismo de la Corporación de Turismo de Venezuela, a la funcionaria MARÍA JOSEFA MEDINA (…)’. (Negrillas del propio texto).
En efecto, no se desprende acto alguno mediante el cual los cuatro (4) restantes integrantes de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela le hubiesen delegado al ciudadano Ramón Burgos en su carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, la función de remover y retirar al personal de CORPOTURISMO de conformidad con la ley que rige la función pública, o que mediante acto motivado hubiesen aprobado la decisión del Presidente de la referida comisión de remover y retirar a la funcionaria María Josefa Medina, caso en el cual habría quedado subsanado el vicio de anulación del cual adolecen los actos administrativos impugnados, razón por la cual debe concluir esta Alzada, que el querellante fue removida y retirada por una autoridad incompetente.
De este modo, sostiene quien juzga que en el caso de autos existió -como se señaló supra- incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado, debido a que dicho acto administrativo, si bien es cierto que fue suscrito por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo, dicha decisión correspondía ser adoptada por la aludida Comisión, por lo tanto al ser dictado y suscrito únicamente por el mencionado funcionario, se deriva la incompetencia del mismo para dictar el acto impugnado (Vid. sentencia de esta Corte Número 2007-1094, de fecha 22 de junio de 2007)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sin embargo, cabe destacar que si bien es cierto que en el caso sub iudice no se configuró una incompetencia burda y grosera por parte del funcionario que dictó los actos impugnados, también es cierto que las decisiones de remoción y retiro objetadas no fueron convalidadas por la Comisión Liquidadora Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), de ello deviene que, pese a la anterior observación, existió de manera efectiva un vicio de incompetencia del funcionario que adoptó dichas medidas, resultando por ello procedente declarar la nulidad de los mencionados actos, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Ahora bien, por otra parte resulta importante destacar que la primera consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad de los actos de remoción y de retiro impugnados, sería la reincorporación del funcionario al organismo querellado, no obstante en virtud de que la Corporación de Turismo de Venezuela, fue suprimida, -toda vez que el proceso de liquidación establecido por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo finalizó al transcurrir los dos (2) años improrrogables establecidos en el mismo-, resulta materialmente imposible la reincorporación del querellante, al cargo que ocupaba, por cuanto el ente para el cual prestó sus servicios, desapareció de la esfera jurídica, razón por la cual se declara improcedente dicha petición, y así se decide.
Ello así, es menester acotar que ya esta Corte ha resuelto casos similares al presente, (Vid. sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, Exp. Nº AP42-N-2005-000940, caso: “Erika Yalesca González Sosa”), en el que se estableció lo siguiente: “(…) lo relativo a la reincorporación de el querellante es de imposible ejecución, por cuanto se desprende de la lectura del presente fallo, la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPORTURISMO) quedó suprimida y fue creado el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística”.
Como segunda consecuencia de la nulidad de los prenombrados actos, debe ordenarse el pago de los sueldos dejados de percibir con base a la remuneración que devengaba el funcionario para el momento del retiro, razón por la cual, se ordena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Turismo (actualmente Ministerio del Poder Popular para el Turismo), efectuar el pago al querellante de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro de la suprimida Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) hasta la fecha efectiva que concluyó la liquidación del ente, proceso que culminó de acuerdo a lo señalado en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, luego de transcurridos dos (2) años improrrogables contados a partir de la publicación del señalado Decreto; en virtud de que dicho Ministerio asumió los pasivos del personal empleado y obrero de la Corporación de Turismo de Venezuela existentes al momento de su supresión por mandato expreso de la Disposición Transitoria Novena del mencionado Decreto con Fuerza de Ley de Turismo. Así se decide.
En referencia a lo solicitado por el querellante sobre “(…) Bonos de Estabilidad, Bonos de Fin de Año, dejados de percibir, desde la fecha de la remoción y todos los que se vayan venciendo hasta la total definitiva, con la respectiva indexación monetaria por la desvalorización del Bolívar, con respecto a las fluctuaciones del dólar americano (…)”, este Órgano Jurisdiccional niega tales pedimentos por estar solicitados de manera genérica, tal como se pronunció en un caso similar al de autos mediante sentencia Nº 2009-482 de fecha 1º de abril de 2009, partes: Valentina Espinoza contra la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela.
En lo que respecta a la “(…) cancelación de la respectiva indexación monetaria por la desvalorización del Bolívar, con respecto a las fluctuaciones del dólar americano (…)” considera esta Corte, que dichos pagos no proceden, por cuanto ha sido criterio reiterado de esta Corte que la relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, razón por la cual, no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de la función pública, y por ende, no es susceptible de ser indexada, así se declara.
Igualmente esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que se realice una experticia complementaria del Fallo, a los fines de determinar el monto de los sueldos dejados de percibir y las prestaciones sociales que se aquí se ordenan pagar por el Ministerio de Turismo, tal y como lo señalamos anteriormente, al querellante (Vid. sentencia de esta Corte del 8 de febrero de 2008, caso: “Isvelis Barrera Hernández”). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Dommar Pellicer, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO LUIS BETANCOURT PELLICER, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante;
3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia:
A) Se declara la nulidad absoluta del Oficio Nº JL/114 de fecha 24 de marzo de 2002, por medio de la cual fue removido el ciudadano Armando Luis Betancourt Pellicer, del cargo de Inspector Turístico IV de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, así como del Oficio N° CLC/274 de fecha 4 de marzo de 2002, por medio de la cual fue retirado el prenombrado ciudadano del referido cargo.
B) Se ordena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de Ministerio del Turismo (actualmente Ministerio del Poder Popular para el Turismo), efectuar el pago al recurrente de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) hasta la fecha efectiva que concluyó la liquidación del ente.
C) NIEGA lo solicitado por el querellante sobre “(…) Bonos de Estabilidad, Bonos de Fin de Año, dejados de percibir, desde la fecha de la remoción y todos los que se vayan venciendo hasta la total definitiva, con la respectiva indexación monetaria por la desvalorización del Bolívar, con respecto a las fluctuaciones del dólar americano (…)”.
E) NIEGA la “(…) cancelación de la respectiva indexación monetaria por la desvalorización del Bolívar, con respecto a las fluctuaciones del dólar americano (…)”, ya que dichos pagos no proceden, por cuanto ha sido criterio reiterado de esta Corte que la relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, razón por la cual, no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de la función pública, y por ende, no es susceptible de ser indexada.
F) SE ORDENA la elaboración de la experticia complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto de los sueldos dejados de percibir y las prestaciones sociales que aquí se ordenan pagar por el Ministerio de Turismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2003-003636

AJCD/07

En fecha ________________( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº

La Secretaria Accidental.