R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ocho (8) de marzo de 2012
Años 201° y 153°
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-1874 de fecha 17 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial ejercida por las abogadas LIGIA ADELAIDA LÓPEZ y JANETT ARGELIA DURÁN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.375 y 82.588, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CÉSAR ANTONIO ROJAS PINZÓN, titular de la cédula de identidad Nº 2.116.444, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2003, por la abogada JANETT DURÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de octubre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se ordenó dar inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de abril de 2005, la abogada Sikiu Rivero Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.170, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, solicitó se declarara desistida la apelación ejercida.
El 27 de abril de 2005, la abogada Janett Durán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano César Antonio Rojas Pinzón, solicitó mediante diligencia el abocamiento al conocimiento de la presente causa y la reposición de la misma al estado de que se fijara nuevamente el inicio de la relación de la causa, pedimento este que fue ratificado mediante diligencias de fechas 11 de mayo, 2 de junio y 15 de junio de 2005.
En fecha 9 de junio de 2005, la abogada Sikiu Rivero Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador, suscribió diligencia mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia presentada ante esta Corte en fecha 22 de abril de 2005, en la cual solicitó sea declarada desistida la apelación interpuesta en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –visto que por error del Sistema Juris 2000 el auto de fecha 22 de febrero de 2005 (mediante el cual se da por recibido el presente asunto) no aparece registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente a ese día 22–, ordenó reponer la presente causa al estado de tomarse como recibido el expediente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, lapso éste que comenzaría a correr una vez notificadas las partes.
En fechas 2 y 28 de marzo y 1º de junio de 2006, la abogada Janett Argelia Duran Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano César Antonio Rojas Pinzón, presentó diligencias mediante las cuales ratificó la diligencia de fecha 11 de mayo de 2005, mediante las cuales solicitó el abocamiento y la reposición de la causa.
Por auto dictado en fecha 7 de junio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzarían a transcurrir una vez que constaran en autos el recibo de la notificación ordenada, a cuyo vencimiento se fijaría el inicio de la relación de la causa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 4 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido por la abogada Carmen Arbeláez, adscrita a la mencionada Sindicatura, quien recibió y firmó la copia del oficio.
Mediante auto dictado en fecha 1º de agosto de 2006, vista la notificación de las partes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de diciembre de 2006, la abogada Janett A. Duran Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano César Antonio Rojas Pinzón, suscribió diligencia, mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa y la notificación del mismo e igualmente solicitó se realice el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa hasta la suspensión de ésta, solicitud que ratificó en fechas 17 y 25 de enero; 13 y 26 de febrero y 9 de marzo de 2007.
El 14 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual –por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo– se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio querellado, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiera lugar. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 18 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido por la ciudadana Mirna Mendoza, en la sede de dicha Sindicatura.
El 23 de abril de 2007, la abogada Janett A. Duran Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano César Antonio Rojas Pinzón, suscribió diligencia mediante la cual solicitó el cómputo por Secretaría del tiempo transcurrido en la relación de la causa.
Por auto dictado el 24 de abril de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 1º de agosto de 2006, exclusive, fecha en que se inició la relación de la causa, hasta el 14 de marzo de 2007, exclusive, día en que se dictó el auto de abocamiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que “desde el día 1° de agosto de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa hasta el día 14 de marzo de 2007, fecha en que se dictó el auto de abocamiento, transcurrió un (01) día correspondiente al 02 de agosto de 2006”.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de mayo de 2007, la abogada Janett A. Duran Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano César Antonio Rojas Pinzón, suscribió diligencia mediante la cual “visto el auto de fecha 24/4/07” que ordenó la práctica del cómputo requerido y “visto que a la presente fecha no se ha realizado”, solicitó la práctica del mismo.
El 20 de junio de 2007, la abogada Janett Duran Ramírez, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de “Formalización” a la Apelación ejercida.
En la misma fecha, la referida abogada suscribió diligencia mediante la cual requirió que al presente expediente de anexara la causa Nº AP42-O-2002-1193, correspondiente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 9 de julio de 2007, la abogada Janett Duran Ramírez, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2008, la referida abogada suscribió diligencia mediante la cual requirió que se anexara a la presente causa el expediente Nº AP42-O-2002-001193 “ya que ambos son una sola causa que por error de archivo fue dividida” y solicitó se repusiera la causa al estado de notificación de las partes para realizar la “formalización” a la apelación.
El 19 de enero de 2009, la abogada Janett Duran Ramírez, actuando con el carácter de autos, suscribió diligencia mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2008.
Mediante auto dictado en fecha 9 de febrero de 2009, vistas las diligencias de fechas 21 de julio de 2008 y 19 de enero de 2009, suscritas por la abogada Janett Durán Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano César Antonio Rojas Pinzón, “mediante la cual solicitó la unión de la causa Nº AP42-O-2002-001193 (nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) con la presente causa signada con el Nº AP42- R-2004-001579”, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-01350 de fecha 30 de julio de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, “informe a esta Corte si por ante ese Órgano Jurisdiccional cursa o no el mencionado expediente administrativo del ciudadano César Antonio Rojas Pinzón, el cual aparentemente le fue remitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de junio de 2007, mediante oficio Nº 2007-4599 de la misma fecha (ordenado en el expediente Nº AP42-O-2002-001193, nomenclatura de esa Corte)”. (Resaltado y negrillas del original).
En fecha 21 de abril de 2010, la apoderada judicial del ciudadano César Antonio Rojas Pinzón, solicitó que se instara nuevamente al Juzgado Superior Tercero a remitir el expediente administrativo a fin de la continuación de la presente causa.
En fechas 4 y 11 de mayo de 2010, mediante auto separado se libraron oficios al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto de fecha 30 de julio de 2009.
El 18 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio signado con el Nº 2010-1503, dirigido al ciudadano Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido por la ciudadana Mariana Gavidia.
En fecha 20 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio Nº CSCA-2010-001618, dirigido al ciudadano Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por el ciudadano Antonio Perlia.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2010, se dio por recibido el oficio Nº 2010-1473 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual remite una (01) pieza relacionado con el expediente Nº AP42-O-2002-001193, nomenclatura de la mencionada Corte, constante de cuatrocientos once (411) folios, y se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que esta Corte esta dictara la decisión correspondiente.
El 4 de junio de 2010, se paso el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01489 de fecha 21 de octubre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas mediante el escrito presentado en fecha 9 de julio de 2007, por la abogada Jannet Durán Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano César Antonio Rojas Pinzón, previa realización por parte de la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del cómputo de los días de despacho en que correspondía la promoción de pruebas en el presente asunto.
En fecha 22 de noviembre de 2010, esta Corte ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos “(…) desde el día primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006) fecha en la cual comenzó transcurrir el lapso para la formalización de la apelación hasta el día dos (02) de julio de dos mil siete (2007) ambas inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas…’”.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo practicó el cómputo ordenado, y dejó constancia que “desde el día primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006) exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para la formalización (sic) de la apelación hasta el día dos (02) de agosto de dos mil seis (2006) inclusive, transcurrió un (01) día del aludido lapso. Que en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007) fecha en la cual quedó reanudada la causa al estado del lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) ambas inclusive, fecha en la cual, concluyó dicho lapso, transcurrieron catorce (14) días de despacho, correspondiente a los días 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2007, 1º, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13 y 14 de junio de 2007, que desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007) fecha en la cual se dio inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007) ambas inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 21 y 22 de junio de 2007, que desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día dos (02) de julio de dos mil siete (2007) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007 y 02 de julio de 2007”.
En la misma fecha se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, así, el 29 de noviembre de 2010, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de la remisión del mismo, cuyo recibo en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte consta en nota estampada el día 30 del mismo mes y año.
Mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2010, se proveyó el escrito de pruebas presentado en fecha 9 de julio de 2007, por la abogada Janett Durán Ramírez, apoderada judicial del ciudadano César Antonio Rojas Pinzón, y se declararon inadmisibles las pruebas promovidas en el referido escrito, por haber sido presentadas extemporáneamente.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación del auto de fecha 6 de diciembre de 2010.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “desde el día 06 de diciembre de 2010, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 07, 08, 09 y 13 del año en curso”.
El mismo día 13 de diciembre, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual se efectuó en la misma fecha según nota que corre al folio 245, y cuyo recibo en este Órgano Jurisdiccional se desprende de la nota suscrita por la Secretaría en fecha 13 de diciembre de 2010.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 16 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0092, de fecha 31 de enero de 2011, esta Corte instó al ciudadano Cesar Antonio Rojas Pinzón, a que consignara en el presente expediente sus antecedentes de servicio respectivos, dentro del lapso de diez (10) días de despacho.
EL 14 de marzo de 2011, en acatamiento de la anterior decisión, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador.
El 5 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 28 de marzo de 2011.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó diligencia mediante la cual devolvió el original y copia de la boleta de notificación librada al ciudadano César Antonio Rojas Pinzón, por cuanto la misma fue impracticable.
El 7 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual efectuó en fecha 4 de abril de 2011.
El 4 de octubre de 2011, esta Corte acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano César Antonio Rojas Pinzón, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha se libro la boleta, la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 19 de octubre de 2011 y retirada en fecha 15 de noviembre de 2011.
El 1º de diciembre de 2011, notificadas las partes del auto para mejor proveer de fecha 31 de enero de 2011, y vencido el lapso fijado en el mismo, se ordeno pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 8 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte señaló lo siguiente:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos ‘(…) desde el día primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006) fecha en la cual comenzó transcurrir el lapso para la formalización de la apelación hasta el día dos (02) de julio de dos mil siete (2007) ambas inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas…’. Ahora bien, por cuanto en el mencionado auto se incurrió en un error involuntario, en cuanto a las fechas del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y de la fundamentación a la apelación; este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme lo prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, revoca parcialmente el aludido auto, en consecuencia, ordena practicar nuevo cómputo por Secretaría desde el primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006), exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el nueve (9) de julio de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en que venció el lapso de promoción de pruebas. Asimismo, se deja sin efecto la nota de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil once (2011) y se ordena pasar nuevamente el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. Cúmplase lo ordenado”.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que:
(…) desde el día primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006), exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día nueve (9) de julio de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en que venció el lapso de promoción de pruebas, transcurrieron 25 días de despacho, discriminados de la siguiente manera: quince (15) días de despacho del lapso de fundamentación a la apelación, correspondiente a los días 2 de agosto de 2006; 30 y 31 de mayo de 2007; 1º, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de junio de 2007; cinco (5) días de despacho del lapso de contestación a la fundamentación, correspondiente a los días 21, 22, 25, 26 y 27 de junio de 2007; así como cinco (5) días de despacho del lapso de promoción de pruebas, correspondiente a los días 28 de junio de 2007, 2, 3, 4 y 9 de julio de 2007. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron los lapsos otorgados mediante el auto dictado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), discriminados de la siguiente manera: ocho (8) días de despacho correspondiente a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de abril de 2007; 3, 4 y 7 de mayo de 2007; diez (10) días de despacho correspondiente a los días 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 de mayo de 2007; así como tres (3) días despacho correspondiente a los días 23, 24 y 25 de mayo de 2007. Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).
El 22 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a señalar lo siguiente:
ÚNICO
Inició la presente querella en fecha 26 de febrero de 2002, cuando las abogadas LIGIA ADELAIDA LÓPEZ y JANETT ARGELIA DURÁN –actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CÉSAR ANTONIO ROJAS PINZÓN–, presentaron escrito contentivo de la querella funcionarial, ejercida contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, el 9 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida, y en fecha 28 de octubre de 2003, la abogada JANETT DURÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, apeló de la citada decisión.
En tal virtud, en fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a los fines de decidir la apelación contra la sentencia de mérito dictada por el Juzgado a quo.
Ello así, es de señalar que para esa fecha se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 19 de mayo de 2004, por lo cual se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes del mencionado cuerpo normativo.
Asimismo, en fecha 20 de junio de 2007, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación, y en fecha 9 de julio de 2007, promovió pruebas en la presente causa.
Por otra parte, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010, esta Corte ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos “(…) desde el día primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006) fecha en la cual comenzó transcurrir el lapso para la formalización de la apelación hasta el día dos (02) de julio de dos mil siete (2007) ambas inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas…’”.
Por tal motivo, en la misma fecha la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del señalado cómputo.
En tal sentido, el Juzgado de Sustanciación mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2010, de conformidad con el cómputo señalado, declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte apelante, por haber sido presentadas “extemporáneamente”.
No obstante ello, esta Corte en fecha 16 de febrero de 2012 revocó parcialmente el auto de fecha 22 de noviembre de 2010, en el cual erróneamente se ordenó practicar el cómputo del lapso para la fundamentación de la apelación y para la promoción de pruebas “desde el 1º de agosto de 2006 hasta el 2 de julio de 2007”, por cuanto el mismo debió realizarse hasta el 9 de julio de 2007, en consecuencia, ordenó la práctica de un nuevo cómputo por Secretaría desde el 1º de agosto de 2006, fecha en que inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 9 de julio de 2007, fecha en que feneció el lapso de promoción de pruebas.
A tal efecto, la Secretaria Accidental de esta Corte realizó el mencionado cómputo en esa misma fecha.
Así las cosas, es importante resaltar que las actuaciones originadas con ocasión del error involuntario en el cual se incurrió, como la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 6 de diciembre de 2010, podría cercenar el goce efectivo del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por lo cual es de recordar que, el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas oportunidades ha planteado que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen debe perseguir un fin útil. (Vid. Sentencia N° 345 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: María Sara Rodríguez). De manera que, resulta evidente para esta Corte, que para que proceda a la reposición, aún de oficio, es necesario que exista violación al derecho a la defensa y debido proceso o quebrantamiento de orden público.
Asimismo, conviene resaltar el contenido de los artículos 206, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen las nulidades de los actos procesales, como sigue:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia”.
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Negrillas de esta Corte).
En el presente caso, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, se hace imprescindible para esta instancia jurisdiccional ANULAR las actuaciones que se suscitaron con posterioridad al auto dictado por esta Corte en fecha en fecha 22 de noviembre de 2010, en el cual se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 1° de agosto de 2006 hasta el 2 de julio de 2007, siendo lo correcto realizar el cómputo hasta el 9 de julio de 2007.
En consecuencia, resulta proporcionado para este Órgano Jurisdiccional ANULAR el auto de fecha 6 de diciembre de 2010, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, proveyó el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del ciudadano César Antonio Rojas Pinzón, toda vez que, el auto de fecha 22 de noviembre de 2010, -revocado por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2012-, incidió en la validez del mismo, el cual, vale reiterar, declaró inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte apelante en la fase probatoria prevista en el aparte 19 del artículo 19, de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, esta Corte en aras de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en la presente controversia, ordena REPONER la presente causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte provea el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte apelante en fecha 9 de julio de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2004-001579
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Accidental,
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