JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001373

En fecha 30 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 671 de fecha 23 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA LUISA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.376.014, asistida por los abogados Aquiles Fernández y Neubek Hanna, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 53.379 y 55.778, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2006, por la abogada Carmen Elena Cedeño Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.274, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Caripe del Estado Monagas, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 3 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 2 de agosto de 2006, el abogado Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 8 de noviembre de 2006, el apoderado judicial del Municipio recurrido presentó diligencia solicitando abocamiento en la presente causa, ratificando dicha solicitud los días 18 de enero y 12 de marzo de 2007.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a la parte recurrente, en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de dicha notificación, y transcurridos los lapsos de ley quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar. Asimismo se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma oportunidad, se libró la notificación ordenada, y visto que la recurrente se encuentra domiciliada en el Estado Monagas, se libró comisión al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines ordenara la notificación ordenada.
En fecha 15 de mayo de 2008, el abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido, presentó diligencia solicitando se requiera la comisión enviada al Juez Primero del Municipio Maturín del Estado Monagas, con el objeto de reanudar la causa, ratificando dicha petición el día 10 de junio del mismo año.
El 1º de julio de 2008, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 5292/2008, de fecha 15 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de marzo de 2007.
En fecha 15 de julio de 2008, recibida la comisión del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en virtud de haberse constatado del Alguacil de ese Juzgado, que resultó imposible la notificación de la recurrente, por cuanto: “(…) En múltiples oportunidades me he trasladado con mis propios medios a intentar cumplir con la misión encomendada (…) pero no ha sido posible ya que la dirección aportada en la presente comisión no establece el nombre del Edificio (…)”, en virtud de ello y visto que consta en el expediente, la dirección completa de la ciudadana María Luisa Martínez, este Órgano Jurisdiccional ordenó comisionar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para realizar la referida notificación, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó copia del Oficio dirigido al ciudadano Juez Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual fue enviado por la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 18 de septiembre de 2008.
El día 22 de octubre de 2008, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1498, de fecha 10 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión conferida.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008, esta Corte Segunda, recibida las resultas de la comisión encomendada, ordenó agregarlas a los autos, y notificadas como se encontraba la recurrente del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de marzo de 2007, una vez vencidos los lapsos de ley quedaría reanudada la causa al quinto (5to) día de despacho del lapso establecido para la fundamentación a la apelación.
El 3 de febrero de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), fecha de inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Por auto de la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “desde el día diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), exclusive, hasta el día veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), transcurrieron seis (06) días continuos relativos al término de la distancia, correspondiente a los días 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio de 2006. Asimismo se deja constancia que desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), ambos inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 26 y 27 de julio de 2006 y; 1º y 02 de agosto de 2006. Que desde el día primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en que quedó reanudada la causa, inclusive, hasta el doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en que concluyo (sic) el lapso de formalización, transcurrieron once (11) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008 y; 12 de enero de 2009. Que desde el día trece (13) de enero de dos mil nueve (2009) hasta el día veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 13, 14, 15, 19 y 20 de enero de 2009. Que desde el día veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 26, 28 y 29 de enero de 2009”.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, esta Corte fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 15 de abril 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de abril 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia que en virtud de no encontrarse las partes llamadas a intervenir, ni por sí mismo ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el acto de informes fijado.
En fecha 20 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”.
El 26 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer Nº 2010-00675, solicitándole a la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, la consignación de los antecedentes de servicio de la recurrente, así como el expediente personal que contuviera los contratos individuales de trabajo suscritos entre ésta y la referida Alcaldía; y asimismo instó de igual manera a la recurrente para que consignara los antecedentes que acrediten su historial de servicio, así como los contratos individuales de trabajo suscritos por ella con la Administración, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de septiembre de 2010, en virtud del auto para mejor proveer dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de mayo de 2010, se ordenó notificar a las partes del presente asunto, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Caripe del Estado Monagas, y por cuanto las partes se encuentra domiciliadas en el Estado Monagas, se proveyó comisionar a los Juzgado Distribuidor del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Juzgado Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines realice las notificaciones correspondiente
En esa misma fecha, se libraron los oficios relativos a las notificaciones encomendadas.
En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia en la consignación del oficio de comisión al Juez (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, enviada por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 8 de octubre de 2010.
El 14 de octubre de 2010, el ciudadano alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia en la consignación del oficio de comisión al Juez (Distribuidor) del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, enviada por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 8 de octubre de 2010.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió en esta Corte, del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Oficio No. 281-10 de fecha 28 de octubre de 2010, anexo el cual remitió la resulta de la comisión encomendada.
El 29 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdicción dejó asentado la recepción del Oficio No. 281-10 de fecha 28 de octubre de 2010, emanado del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, presentó diligencia en la cual dejó constancia de anexos relacionado con la presente causa.
El 5 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio No. 0735-2011, de fecha 11 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Oficio nexo el cual remitió la resulta de la comisión encomendada.
El 6 de junio de 2011, esta Corte dejó asentado la recepción del Oficio No. 0735-2011, de fecha 11 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual remitió las resultas de la comisión proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de septiembre de 2010; y por cuanto se constata de la revisión de las actas procesales que la recurrente no se encuentra notificada del auto para mejor proveer dictado en fecha 20 de mayo de 2010, se ordenó librar boleta de notificación el cual fue publicada en la cartelera de esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de junio de 2011, el Secretario Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejo constancia en actas de la fijación en la cartelera de esta Corte, de la boleta de notificación librada con el objeto de notificar a la ciudadana María Luisa Martínez, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 20 de mayo de 2010.
El 21 de julio de 2011, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del retiro de la cartelera de esta Corte de la boleta de notificación dictada a la ciudadana María Luisa Martínez.
En fecha 26 de septiembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 28 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de febrero de 2005, la ciudadana María Luisa Martínez, asistida de abogados, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó que “(…) desde el 01 de marzo de 1989, ingrese (sic) a la Administración Publica (sic) prestando mis servicios en la Jefatura Civil de la Parroquia La Guanota Municipio Caripe del Estado Monagas, como funcionaria de Carrera, desempeñando el cargo de Oficinista II, dependiendo de la Secretaria (sic) General de Gobiernos del Estado Monagas, hasta que en fecha 31 de Diciembre de 2000, la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Monagas, mediante oficio sin número, me notifico: `Que atendiendo a la normativa vigente contemplada en el Artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que la competencia antes atribuida a los Prefectos como Primera Autoridad Civil en cada circunscripción donde le correspondía cumplir con sus funciones propias fue traspasada Constitucionalmente a los ciudadanos Alcaldes en cada Municipio, en virtud de ello corresponde a estos últimos ejercer las funciones de Primera Autoridad Civil (…) Por tal razón la dependencia a la cual este (sic) adscrita debe ser suprimida por mandato expreso de la propia Constitución Bolivariana, por lo que atendiendo a los artículos 80 y 84 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Monagas queda usted en situación de disponibilidad por un lapso de un (01) mes a partir del Primero (01) de Enero de 2001, hasta el día Treinta (30) de Enero de 2001 (…).”.
Denunció, que “(…) en fecha 06 de Enero del año 2005, del Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Caripe del Estado Monagas Profesor ALIRIO AMUNDARAY HAMILTON, firmada por el mismo notificándome que he decidido prescindir el contrato individual de trabajo, celebrado entre su persona y la alcaldía (sic) del Municipio Caripe, como Secretaria de la Jefatura Civil de La Guanota, acompañada de un acuerdo firmado igualmente por el Profesor ALIRIO AMUNDARAY HAMILTON, en su condición de Alcalde del Municipio Caripe del Estadio (sic) Monagas.”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Manifestó, que el Alcalde incurrió “(…) en error, al calificarme como funcionario contratado, y que existe un contrato individual de trabajo, firmado por mi persona y la Alcaldía del Municipio Caripe, incurre igualmente en error al señalar como mi sitio de trabajo LA JEFATURA CIVIL DE LA GUANOTA, ya que la misma fue eliminada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Estableció, que “(…) el Acto Administrativo de fecha 15 de Noviembre del 2004, emanado de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas suscrito por el ciudadano Alirio Amundaray Hamilton, en su carácter de Alcalde del Municipio Caripe del Estado Monagas, violenta las normas constitucionales y legales, que señalan los mecanismos para remover a los funcionarios de carrera, que se encuentran incurso en algunas de las causales de destitución establecida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo procedimiento de destitución contemplado en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”:
Alegó, que recurre ante la instancia Jurisdiccional, en virtud que “(…) el profesor ALIRIO AMUNDARAY HAMILTON, en su condición de Alcalde del Municipio, quien tomó la decisión de Rescindir un supuesto contrato individual, lo que constituye una violación a la estabilidad Laboral, en la que se encuentra (sic) todos los funcionarios públicos de carrera al tratar de proceder a destituirme sin llenar los requisitos administrativo previstos en la ley que ampara a los funcionarios de la Administración Pública (…)”.
Por último, solicitó que “(…) la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia se me incorpore a mi sitio de trabajo y de igual forma me sean cancelados los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi retiro hasta la efectiva incorporación al cargo del cual fui objeto de retiro (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“La parte recurrida, Administración Pública Municipal, solicita que este Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental se declare incompetente, por cuanto la relación existente deviene de un contrato como consta en autos y que por tanto y de acuerdo a la jurisprudencia de la sala (sic) político (sic) Administrativo (sic), esta controversia debe ser conocida por los Tribunales del Trabajo.
Al efecto y antes de realizar el pronunciamiento de la competencia, este Tribunal debe determinar la condición funcionarial de la recurrente.
Al efecto observa que de acuerdo a lo alegado, no contradicho ni desvirtuado por la Administración, la funcionaria trabaja en la Administración Pública desde 1.989 (sic) y lo hacía como funcionaria de la Gobernación del estado (sic) Monagas, adscrita a una Prefectura, específicamente en la Jefatura Civil de la Parroquia La Guanota del Municipio Caripe.
En fecha 31 de Diciembre, ante la desaparición de las Prefecturas, la Gobernación del estado (sic) Monagas, reconociendo su condición de funcionaria de Carrera, procedió, ante la eliminación del cargo que ejercía la funcionaria como adscrito a la Gobernación del estado (sic), a gestionar la reubicación de dicha funcionaria y darle un mes de disponibilidad para las gestiones reubicatorias. Este mes comenzó a transcurrir en fecha 1 (sic) de enero de 2.001 (sic) y vencía el 31 de enero de 2,001 (sic). Culminado el mes, no consta en autos que la Administración hubiese procedido al retiro de la funcionaria.
Sin embargo si consta en autos, que en fecha 1 (sic) de febrero de 2.001, la Alcaldía del Municipio Caripe del estado (sic) Monagas, contrató a la recurrente para el ejercicio del cargo de Secretaria de la jefatura Civil de la Parroquia La Guanota, cargo que era el mismo que venía ejerciendo.
Ahora bien, debe entender este Juzgador lo siguiente: La recurrente ejercía el cargo de Secretaria de la Jefatura Civil de la parroquia la Guanota, se elimina el cargo, se da el mes de disponibilidad para realizar la gestión reubicatoria, no se hace la reubicación en el mes respectivo, pero tampoco se dicta un acto de retiro y al día siguiente del vencimiento del mes de disponibilidad se contrata a la funcionaria recurrente para desempeñar el mismo cargo que tenía, pero esta vez al servicio del Municipio Caripe.
Al respecto debe decirse lo siguiente: Con la eliminación de las Prefecturas y asignación de la condición de Primera Autoridad Civil de los Municipios a los Alcaldes, se trasladó la competencia de los Registros Civiles que llevaban los prefectos y jefes Civiles al Municipio, por tanto, lo que se realizó fue una transferencia de competencia, por disposición constitucional, ya que en las respectivas Jefaturas Civiles se siguió llevando el Registro Civil, pero ahora dependiendo bajo un nuevo régimen de competencia del Alcalde del Municipio y no de los Prefectos de los Municipios, quienes era, de acuerdo al Código Civil, la primera Autoridad Civil, bien en la Parroquia o en el Municipio.
Por otra parte, el no haber procedido a una reubicación (que ha debido ser de su mismo cargo ya que el mismo, como se dijo no fue eliminado) dentro del mes que otorgó la Gobernación del estado Monagas, sino que al día siguiente, 1 (sic) de febrero de 2.001, la Alcaldía del Municipio Caripe, por intermedio de su Alcalde y del Director de Recursos Humanos de esa Alcaldía, contrató a la recurrente para que siguiera ejerciendo el mismo cargo que ejercía, pretendiendo cambiarle el régimen funcionarial, que tal como lo manifestara la Administración Estatal, la propia recurrente y aún el representante del Municipio Caripe del estado (sic) Monagas al señalar en la Audiencia definitiva´ Sin querer desconocer la carrera administrativa de la demandante ante la Gobernación del Estado no podemos considerar que dicha ciudadana haya reingresado a la Administración a través de un contrato’ era, ante la Gobernación del Estado Monagas, una funcionaria de carrera Administrativa. Por lo demás, la funcionaria recurrente nunca dejó de prestar sus servicios a la Administración, nunca dejó su cargo, ya que permaneció en el por medio de la disponibilidad hasta el 31 de enero de 2.001 (sic) y el 1º de febrero lo siguió desempeñando, pero en esta ocasión bajo un régimen, que según la recurrida era contractual.
Es necesario examinar el contrato en cuestión y a saber:
1) Está firmado por el Alcalde del Municipio caripe (sic), el Director de Recursos Humanos y la recurrente.
2) Es para el desempeño del cargo de Secretaria de la jefatura Civil de la Guanota.
3) Se establece el salario.
4) Se realiza por once meses.
5) Se obliga `al trabajado´ a prestar su servicios a exclusividad y con cumplimiento estricto del horario de trabajo.
6) Se establece una especia de `prerrogativa patronal´ para rescindir el contrato de acuerdo a las causales de la ley Orgánica del Trabajo, sin generar indemnización alguna y se remite a la norma laboral.
Ahora bien, mediante un contrato de esta naturaleza, se pretende cambiar el régimen funcionarial del que gozaba la recurrente, haciendo una especie de simulación con una gestión reubicatoria, dejando transcurrir el tiempo de reubicación y celebrándolo el días (sic) siguiente y especialmente celebrarlo para el ejercicio del cargo que venía desempeñando la recurrente, prueba de que el cargo no quedó eliminado y por tanto no era necesaria la reubicación y que tan sólo lo que operó fue una transferencia de competencia estadal al municipio por disposición constitucional.
(…)
(…) el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido en la Sentencia parcialmente trascrita, establece como un principio que rige este tipo de relaciones (de trabajo sea de obreros o de empleados, en el sector público o en el privado) el de la realizad (sic) sobre la forma o apariencia de los actos y está perfectamente demostrado en autos, que la recurrente se mantuvo en su puesto de trabajo, continuó en el ejercicio de su cargo, realizando las mismas labores hasta la fecha de su desincorporación de la Administración, ejercicio de un cargo de carrera ( Los cargos de la Administración Pública son carrera) con una condición funcionarial reconocida tanto por la Administración Estadal (del estado (sic) Monagas) como por la Administración Municipal, esta última la fecha en que fue contratada, concluyéndose que mediante el mencionado contrato se trató de cambiar tal condición, cambiando la realidad y por tanto en base al principio antes invocado este Juzgador debe concluir que el mencionado contrato, no fue sino un acto aparente para desvirtuar la verdadera condición de la funcionaria recurrente como funcionaria de carrera, condición ésta que de acuerdo, tanto a la Ley de Carrera Administrativa como a la Ley del Estatuto de la Función Pública no se pierde sino en el caso único en que el funcionario o funcionaria público sea destituido (Artículo 44 LEFP).
La recurrente no fue destituida y nunca dejó de ejercer su cargo y como se determinó, el contrato celebrado, en atención a la diferencia de la capacidad de negociación entre la Administración Municipal y la recurrente, es considerado un acto jurídico mediante el cual se pretendió desdibujar la realidad de la condición de esta última, por lo que en virtud de todo lo considerado debe concluir que la funcionaria reclamante era un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, que goza de la estabilidad consagrada en el artículo 30 de la ley del estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ahora bien determinado por este Juzgador que la recurrente estaba en ejercicio de la función pública como funcionario de carrera, hay que señalar que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece competencia a los Juzgados Contencioso Administrativo funcionarial, para conocer las controversias que se susciten con ocasión de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley y siendo la condición la de funcionaria de carrera administrativa, condición que de manera alguna se ha perdido, debe concluir este Juzgador que la competencia para conocer del presente asunto, la tiene atribuida el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Funcionaria!, por declara su propia competencia para conocer este asunto. Así se decide.
Del Acto Impugnado
Determinado que la recurrente es un funcionario que goza de estabilidad por ser de carrera y que el cargo que ejerció era igualmente de carrera debe examinarse la resolución mediante la cual fue removida.
A los folios y 76 (sic) del expediente y dentro del expediente administrativo, corre inserta la Resolución de fecha 15 de Noviembre de 2.004, mediante la cual el Alcalde del Municipio Caripe del estado (sic) Monagas, rescinde el contrato individual de trabajo celebrado por la recurrente y habiéndose determinado en esta decisión, que tal contrato fue tan solo un acto para desdibujar la realidad de la recurrente quien ocupaba un cargo de carrera y que además era una funcionaria de Carrera que tenía derecho a la estabilidad en el cargo, no era sujeto de una Resolución Administrativa que en esos términos, terminara con su carrera funcionarial.
(…)
Como puede observarse, el Alcalde del Municipio Caripe, dictó un acto de mediante el cual rescinde un contrato, pero por ser la recurrente un funcionario (sic) de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, y no podía ser retirado de la Administración de esa manera, ya que sólo podía ser retirado del servicio bajo las modalidades descritas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al no adaptarse el Alcalde del Municipio Caripe de manera estricta a la prescripción legal para la procedencia del retiro de la Administración Pública de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, la resolución dictada es contraria a la Ley y por tanto debe ser declarada nula y así se declara.”
Así, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por María Luisa Martínez, asistida de abogados, contra la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 2 de agosto de 2006, el abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido, consignó escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior, en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 aparte 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, denunciamos error de Juzgamiento por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, la falta de aplicación de los artículo 148 de la CRBV y 35 y 78 de la LEFP (…)”, por cuanto “(…) el juez de la recurrida en principio establece correctamente los hechos, indicando que la querellante mantuvo una relación funcionarial con el Estado Monagas hasta la fecha en que fue contratada por el Municipio Caripe; sin embargo subsume los hechos en un supuesto inaplicable al asunto en cuestión, ya que la norma cuya falsa aplicación se denuncia, se encuentra referida a los supuestos de simulación o fraude perpetrado para evadir un vinculo de naturaleza laboral, entre patrono y trabajador, con la finalidad de aparentar entre las partes otro tipo de relación jurídica (…)”: (Negrillas del texto).
Estableció, que “(…) la norma constitucional invocada por el a-quo no resultaría aplicable a las relaciones de tipo funcionarial, como mal lo pretendió el fallo hoy impugnado, en virtud que el funcionario público no es un trabajador en los términos del derecho laboral, sino un sujeto de una relación jurídico administrativa especial (relación especial de sujeción), sometido a un estatuto previo que determina el contenido de dicha relación (amén de los artículos 146 y .147 de la CRBV -ingreso, asenso, régimen disciplinario, egreso, entre otros), y en consecuencia, es dicho estatuto la norma aplicable para la resolución de los conflictos generados con motivo de relaciones funcionariales.”.
Indicó, que “(…) mal podría la recurrida plantear la continuidad de la relación funcionarial, bajo una suerte de sustitución de patronos, por cuanto por una parte y conforme a la ley, finalizaron las relaciones de empleo público correspondientes al Estado Monagas, y por otro lado, e independiente de lo anterior relación, surgieron nuevas relaciones, en este caso laborales, bajo la administración municipal, por lo tanto `no se produce la continuidad en la vinculación jurídica entre las partes requerida para que se produzca la sustitución de patronos y los efectos que de ella emanan de acuerdo con la legislación Laboral.´”.
Manifestó que, “(…) demostrado que el presente caso no ocurrió una sustitución de patronos, es pertinente analizar si la otrora condición funcionarial que la querellante mantenía con la Gobernación del Estado Monagas, era efectivamente susceptible de ser trasladada al Municipio Caripe en atención a la supuesta `transferencia de competencias por mandato constitucional apreciada por el a-quo´ (…) Simplemente ocurrió que con motivo del ejercicio del Poder Constituyente en 1999, se elaboró un nuevo modelo de Estado, donde algunos órganos del poder público sufrieron modificaciones y la estructura del Estado Venezolano en general se transformó, en ocasiones para incorporar nuevos Poderes, órganos o estructuras, otras para suprimirlas, con las correspondientes modificaciones y redistribución originaria (círculo de intereses en los términos de Santamaría Pastor) de las competencias y atribuciones de cada ente político territorial que integro el poder público.”.
Alegó, en cuanto a la continuidad de la prestación de servicios en la Administración Pública sólo es considerada a los efectos de computar el tiempo requerido para el beneficio de jubilación, conforme a lo establecido en el “(…) artículo 10° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y en el artículo 17 del Reglamento de la mencionada Ley. No obstante, dicho supuesto no puede considerarse extensivo bajo ningún argumento a los fines de establecer otros derechos, siendo incluso inaplicable a los efectos de computar lo correspondiente a prestaciones sociales, en los casos de funcionarios que han desempeñado actividades en diversos entes públicos, supuesto en el cual, cada patrono asume la liquidación de dichos conceptos. En efecto, tal situación ocurrió en la presente causa, ya que como se demostró en la primera instancia y nuevamente se demostrará en la etapa probatoria de alzada, la querellante recibió su liquidación por parte del Estado Monagas, culminada como fue su relación funcionarial. Luego, de igual manera que no hubo continuidad para el computo de las prestaciones sociales, no hubo continuidad en su condición de funcionaria de carrera y así solicitamos sea estimado.”.
Narró, que “(…) la recurrida constató que la querellante, en el marco de su relación funcionarial con el Estado Monagas, estuvo en situación de disponibilidad durante un mes y que al final de dicho lapso fueron infructuosas las gestiones reubicatorias. En este sentido, la norma del artículo 78 de lo LEFP recoge dicho supuesto y señala que `en caso de no ser ésta posible (la reubicación), el funcionario público será retirado e incorporado al registro de elegibles´. En consecuencia, la aplicación de esta norma que regula el supuesto de hecho concreto constatado en autos, debía hacer concluir a la recurrida que cuando la querellante contrató con el Municipio Caripe, este era el vínculo que los relacionaría, dado que su anterior condición de funcionaria de carrera había cesado para con otro ente público distinto a nuestro patrocinado.”
Instituyó que “(…) el vínculo jurídico entre la querellante y el Municipio, surge en ocasión de un contrato laboral válidamente suscrito, y así muy respetuosamente se solicita sea apreciado (…)”.
Señaló que, “(…) Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 aparte 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, denunciamos error de juzgamiento por falsa aplicación del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’, y en consecuencia, falta de aplicación de los artículos 146 de la CRBV y 19, 38 y 39 de la LEFP (…), en razón que “(…) el ordenamiento jurídico establece expresamente que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público. En este sentido, ha señalado la representación municipal a lo largo del proceso, que la querellante no puede recibir el tratamiento de funcionario público por cuanto su ingreso al Municipio Caripe se efectúa mediante contrato y no mediante un nombramiento precedido de concurso público (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Denunció, que el a quo “(…) aplicado falsamente el artículo 30 de lo Ley del Estatuto, aun (sic) supuesto de hecho no previsto en dicha norma, como lo es un trabajador contratado sometido al régimen laboral, el juez dejó de aplicar las normas que si contenían los supuestos de hechos acaecidos en el proceso que aquí se tramito, que no es otro que la contratación de la querellante para desempeñar labores al servicio del Municipio Caripe, actividades apegadas al régimen laboral ordinario que no generan condición de carrera administrativa, de acuerdo a lo previsto en los artículos 146 Constitucional y 19, 38y 39de la LEFP.”.
Sostuvo, que “Demostrado como ha sido que no pudo existir jurídicamente, continuidad alguna de la otrora condición funcionarial de la querellante, bien porque es insostenible señalar la pretendida transferencia de personal, o la sustitución de patrono, o la tesis del contrato como acto aparente, de acuerdo a lo erróneamente estimado por el Juez de la recurrida y por lo tanto, demostrado como ha sido que la relación que vinculaba a las partes no era de naturaleza funcionarial, sino que nos encontramos ante una típica relación regida por el ordenamiento jurídico ordinario de Derecho Laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”:
Instó ante esta instancia “(…) la declaratoria de improcedencia in limine de la querella, ya que como lo señalamos el actor no tiene cualidad de funcionario público para sostener una querella funcionarial por derecho a la estabilidad funcionarial, en virtud de que sus eventuales derechos derivan del ordenamiento jurídico laboral ordinario y no estatutario, y en ese sentido, la acción que debió incoar, de considerar lesionado algún derecho, debía estar enmarcada en los supuestos y requisitos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la Jurisdicción Laboral”:
Continuó denunciando que “(…) la pretensión del actor no debe prosperar ya que no existe coincidencia entre su status jurídico (contratado bajo régimen laboral) y el status requerido por la ley (funcionario público de carrera sometido a un estatuto de derecho público) para otorgar la titularidad del derecho subjetivo o interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio (estabilidad funcionarial).”. (Negrillas del texto).
Finalmente, solicitó “(...) Que se reconozcan los vicios denunciados contra la sentencia impugnada y en consecuencia se declare Con Lugar la Apelación aquí fundamentada (…) se revoque la sentencia impugnada al estar viciada por infracción de ley y en consecuencia se proceda a dictar un nuevo fallo para la solución de la controversia, debidamente motivado y congruente, con apego a la Constitución y a la Ley (…) se declare Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta contra el Municipio Caripe del Estado Monagos por ser improcedente la pretensión de nulidad que incoara la ciudadana María Luisa Martínez (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte, resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación interpuesta:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado en el presente caso, por el abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 3 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, luego de analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observa esta Corte que dicha representación a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 3 de noviembre de 2005, por el referido Juzgado, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el Juzgador de Instancia haciendo referencia a los siguientes aspectos:
Denunció en primer término “(…) error de Juzgamiento por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, la falta de aplicación de los artículo (sic) 148 de la CRBV y 35 y 78 de la LEFP (…)”, por cuanto “(…) el juez de la recurrida en principio establece correctamente los hechos, indicando que la querellante mantuvo una relación funcionarial con el Estado Monagas hasta la fecha en que fue contratada por el Municipio Caripe; sin embargo subsume los hechos en un supuesto inaplicable al asunto en cuestión, ya que la norma cuya falsa aplicación se denuncia, se encuentra referida a los supuestos de simulación o fraude perpetrado para evadir un vinculo de naturaleza laboral, entre patrono y trabajador, con la finalidad de aparentar entre las partes otro tipo de relación jurídica (…)”. (Negrillas del texto).
Con respecto a e llo, arguyó que, “(…) Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 aparte 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, denunciamos error de juzgamiento por falsa aplicación del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’, y en consecuencia, falta de aplicación de los artículos 146 de la CRBV y 19, 38 y 39 de la LEFP (…), en razón que “(…) el ordenamiento jurídico establece expresamente que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público. En este sentido, ha señalado la representación municipal a lo largo del proceso, que la querellante no puede recibir el tratamiento de funcionario público por cuanto su ingreso al Municipio Caripe se efectúa mediante contrato y no mediante un nombramiento precedido de concurso público (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Asimismo, mantuvo que el a quo aplicó “(…) falsamente el artículo 30 de lo Ley del Estatuto, aun (sic) supuesto de hecho no previsto en dicha norma, como lo es un trabajador contratado sometido al régimen laboral, el juez dejó de aplicar las normas que si (sic) contenían los supuestos de hechos acaecidos en el proceso que aquí se tramito (sic), que no es otro que la contratación de la querellante para desempeñar labores al servicio del Municipio Caripe, actividades apegadas al régimen laboral ordinario que no generan condición de carrera administrativa, de acuerdo a lo previsto en los artículos 146 Constitucional y 19, 38 y 39 de la LEFP.”.
Ahora bien, antes de entrar al conocimiento de las denuncias debatidas por el apoderado judicial de la parte apelante, resulta oportuno acotar que el punto neurálgico de la presente controversia lo representa el “traspaso” de la ciudadana María Luisa Martínez, del cargo de Secretaria de la Jefatura Civil de la Guanota, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Caripe a situación de disponibilidad, para lo cual se infiere una aparente colisión de régimen funcionarial que detentaba la mencionada ciudadana, por cuanto ésta en principio comenzó ejerciendo funciones en esa administración a partir del año 1989, en la Jefatura Civil de la Parroquia la Guanota Municipio Caripe del Estado Monagas, detentando la cualidad de funcionaria de carrera, a través del desempeño del cargo de Oficinista; y posterior a ello y en virtud de una transferencia Constitucional de atribuciones de las Primeras Autoridades Civiles, la recurrente quedó en situación de disponibilidad a partir de 1º de enero de 2001, siendo contratada ulteriormente en fecha 1º de febrero de 2001, por la Alcaldía del Municipio Caripe, por intermedio de su Alcalde y del Director de Recursos Humanos de esa Alcaldía, en el ejercicio del mismo cargo.
Sobre este aspecto, el Juzgador de instancia en su cuerpo argumentativo fundamentó su decisión basado en el hecho que “En fecha 31 de Diciembre, ante la desaparición de las Prefecturas, la Gobernación del estado (sic) Monagas, reconociendo su condición de funcionaria de Carrera, procedió, ante la eliminación del cargo que ejercía la funcionaria como adscrito a la Gobernación del estado, a gestionar la reubicación de dicha funcionaria y darle un mes de disponibilidad para las gestiones reubicatorias. Este mes comenzó a transcurrir en fecha 1 (sic) de enero de 2.001 (sic) y vencía el 31 de enero de 2,001 (sic). Culminado el mes, no consta en autos que la Administración hubiese procedido al retiro de la funcionaria (…) Sin embargo si consta en autos, que en fecha 1 (sic) de febrero de 2.001 (sic), la Alcaldía del Municipio Caripe del estado (sic) Monagas, contrató a la recurrente para el ejercicio del cargo de Secretaria de la jefatura Civil de la Parroquia La Guanota, cargo que era el mismo que venía ejerciendo.”.
Asimismo, infirió en su sentencia el a quo que “el no haber procedido a una reubicación (que ha debido ser de su mismo cargo ya que el mismo, como se dijo no fue eliminado) dentro del mes que otorgó la Gobernación del estado (sic) Monagas, sino que al día siguiente, 1 (sic) de febrero de 2.001 (sic), la Alcaldía del Municipio Caripe, por intermedio de su Alcalde y del Director de Recursos Humanos de esa Alcaldía, contrató a la recurrente para que siguiera ejerciendo el mismo cargo que ejercía, pretendiendo cambiarle el régimen funcionarial, que tal como lo manifestara la Administración Estatal, la propia recurrente y aún el representante del Municipio Caripe del estado (sic) Monagas al señalar en la Audiencia definitiva ‘Sin querer desconocer la carrera administrativa de la demandante ante la Gobernación del Estado no podemos considerar que dicha ciudadana haya reingresado a la Administración a través de un contrato’ era, ante la Gobernación del Estado Monagas, una funcionaria de carrera Administrativa. Por lo demás, la funcionaria recurrente nunca dejó de prestar sus servicios a la Administración, nunca dejó su cargo, ya que permaneció en el (sic) por medio de la disponibilidad hasta el 31 de enero de 2.001 (sic) y el 1 (sic) de enero lo siguió desempeñando, pero en esta ocasión bajo un régimen, que según la recurrida era contractual.”.
Ahora bien, en lo que respecta al vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, resulta imperioso traer a colación lo ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, (caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A.); se estableció lo siguiente:
“(...) entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Del mismo modo, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, (caso: Fisco Nacional Vs. ALNOVA C.A.); la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.
Ahora bien, atendiendo los presupuestos facticos que infirieron la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación de apelación, resulta imperioso para esta Alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Artículo 93: La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
De la normativa supra transcrita, se constata con meridiana claridad que el derecho a la estabilidad constituye un beneficio de los funcionarios de carrera, sin embargo, tal condición se adquiere a través del ingreso a la Administración Pública, previo concurso público con el otorgamiento del correspondiente nombramiento, tal y como se desprende del artículo 146 eiusdem cuyo texto parcial se trae a colación:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basado en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Negritas de esta Corte).
De lo anterior se desprende palmariamente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de sus postulados consagra expresamente el ingreso a la carrera administrativa a través de concurso público, por lo que no podría el aspirante ingresar a la Administración Pública como funcionario de carrera a través de designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la norma constitucional, es decir, visto que sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo, derecho que es exclusivo de los funcionarios de carrera.
En este sentido, se aprecia que la normativa constitucional dirimió una colisión existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera, cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 949 del 21 de mayo de 2004).
Conforme a lo explanado precedentemente, resulta imperioso destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:
“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
En virtud de ello, es criterio de esta Corte, diseminar que dentro del marco principista dogmático que emergió en la fundamentación del constituyente en la redacción sobre el tema, el establecimiento indubitable de un ingreso a la carrera administrativa con base a las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos.
Ahora bien, al fijar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuál es la manera de ingresar a la Administración concluyó con las formas irregulares de acceder a la misma, entre las cuales, destacaba la reiterada celebración de contratos de servicios para la realización de actividades propias de los cargos de carrera, práctica ésta que devino en la denominada Tesis de la Simulación Contractual.
De acuerdo a la tesis in commento, una persona contratada podía ingresar a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos: “(…) (i) Que las tareas o funciones correspondan a las de un cargo clasificado, es decir definido en el Manual de Clasificación de Cargos; (ii) Que deba cumplir horario, reciba una remuneración y se encuentre en circunstancias jerárquicas similares a las de los funcionarios regulares del organismo; (iii) Que exista continuidad en la prestación de servicio; (iv) Que se ocupe un cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo (…)” (Vid. sentencia Número 1.862 de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente se debe señalar que los elementos antes mencionados tienen naturaleza concurrente, es decir, deben presentarse en presentarse como un todo para determinar su procedencia.
Realizadas tales consideraciones, observa esta Corte que en aras de proferir una decisión ajustada a derecho, y a los fines de diseminar los aspectos intrínsecos que envuelven el presente caso, fue solicitado en fecha 20 de mayo de 2010, mediante un auto para mejor proveer, a la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, la consignación de los antecedentes de servicio de la recurrente, así como el expediente personal que contenga los contratos individuales de trabajo suscritos entre ésta y la referida Alcaldía; y asimismo instó de igual manera a la recurrente para que consignara los antecedentes que acreditaran su historial de servicio, así como los contratos individuales de trabajo suscritos por ella con la Administración, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
En este sentido, se constata que la parte recurrida dando cumplimiento al auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional, presentó relación de liquidación laboral, con fecha 3 de noviembre de 2009, en la que se evidencia que la recurrente María Luisa Martínez ingresó a la Administración en fecha 1º de febrero de 2001, hasta el 6 de enero de 2005, en la que fue “traspasada” del cargo que venía ejerciendo como “Secretaria de la Jefatura Civil de la Guanota” a situación de disponibilidad. Asimismo se evidencia la consignación de un contrato individual de trabajo, suscrita entre la recurrente y la Alcaldía del Municipio Caripe, con fecha 1 º de febrero de 2001, con una vigencia de once (11) meses.
Ahora bien, esta Corte no puede dejar desapercibido el hecho que la recurrente, en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, argumentó que “(…) desde el 01 de marzo de 1989, ingrese (sic) a la Administración Publica (sic) prestando mis servicios en la Jefatura Civil de la Parroquia La Guanota Municipio Caripe del Estado Monagas, como funcionaria de Carrera, desempeñando el cargo de Oficinista II, dependiendo de la Secretaria General de Gobiernos del Estado Monagas, hasta que en fecha 31 de Diciembre de 2000, la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Monagas, mediante oficio sin número, me notifico (sic): `Que atendiendo a la normativa vigente contemplada en el Artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que la competencia antes atribuida a los Prefectos como Primera Autoridad Civil en cada circunscripción donde le correspondía cumplir con sus funciones propias fue traspasada Constitucionalmente a los ciudadanos Alcaldes en cada Municipio, en virtud de ello corresponde a estos últimos ejercer las funciones de Primera Autoridad Civil (…) Por tal razón la dependencia a la cual esté adscrita debe ser suprimida por mandato expreso de la propia Constitución Bolivariana, por lo que atendiendo a los artículos 80 y 84 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Monagas queda usted en situación de disponibilidad por un lapso de un (01) mes a partir del Primero (01) de Enero de 2001, hasta el día Treinta (30) de Enero de 2001 (…).”.
Sobre este particular, efectivamente se evidencia del cuerpo de actas que conforma el expediente sub examine, Oficio emanado de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Monagas, en los mismos términos transcritos por ésta.
Ello así, se constató que habiéndose producido la situación de disponibilidad por un lapso de un mes a partir del 1º de enero de 2001, esta Alzada evidenció del mismo modo en que fue valorado por el Juzgador de Instancia, que no consta en autos que la Administración hubiese procedido al retiro efectivo de la funcionaria, más aun, cuando en la valoración de las actas que conforman el expediente bajo estudio, no se constata que la recurrida hubiera efectuado gestiones reubicatorias algunas al respecto, lo que inicialmente presume un subterfugio por parte de la Administración en evadir la continuidad funcionarial persistente con la recurrente.
Sin embargo, y tal como ha quedado explanado anteriormente y analizados los aspectos que envuelven al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional puede constatar que la recurrente efectivamente ingresó a la Gobernación del Estado Monagas en el año 1989, pero que en virtud de una transferencia Constitucional de atribuciones de las Primeras Autoridades Civiles en el año 2000, la misma quedó en situación de disponibilidad, siendo contratada posteriormente por un ente territorial distinto a la Gobernación de Monagas, como fue la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, resquebrajándose por lo tanto la continuidad funcionarial que venía extendiéndose a la querellante.
En razón de ello, y habiéndose generado la situación de disponibilidad, por parte de la Gobernación de Monagas para la recurrente desde el 1º de enero de 2001, se observa que la misma perduró hasta el día 30 de enero de 2001, sin que aquél ente territorial hubiera invocado un acto formal de retiro, habiendo debido en su oportunidad la ciudadana María Luisa Martínez, ejercer las acciones pertinentes contra esa Gobernación, a los fines de hacer valer la estabilidad funcionarial que venía detentando.
Contrario a ello, la recurrente suscribió una relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, el 1º de febrero de 2001, para lo cual –se insiste- es un ente territorial distinto al que venía ejerciendo sus funciones, relación laboral ésta que persistió hasta el 15 de noviembre de 2004.
Por su parte el Juzgador de Instancia, resaltó que “la recurrente es un funcionario que goza de estabilidad por ser de carrera y que el cargo que ejerció era igualmente de carrera debe examinarse la resolución mediante la cual fue removida.”
Asimismo, señaló que “dentro del expediente administrativo, corre inserta la Resolución de fecha 15 de Noviembre de 2.004, mediante la cual el Alcalde del Municipio Caripe del estado (sic) Monagas, rescinde el contrato individual de trabajo celebrado por la recurrente y habiéndose determinado en esta decisión, que tal contrato fue tan solo (sic) un acto para desdibujar la realidad de la recurrente quien ocupaba un cargo de carrera y que además era una funcionaria de Carrera que tenía derecho a la estabilidad en el cargo, no era sujeto de una Resolución Administrativa que en esos términos, terminara con su carrera funcionarial. (…) (sic) Como puede observarse, el Alcalde del Municipio Caripe, dictó un acto de mediante el cual rescinde un contrato, pero por ser la recurrente un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, y no podía ser retirado (sic) de la Administración de esa manera, ya que sólo podía ser retirado del servicio bajo las modalidades descritas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al no adaptarse el Alcalde del Municipio Caripe de manera estricta a la prescripción legal para la procedencia del retiro de la Administración Pública de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, la resolución dictada es contraria a la Ley y por tanto debe ser declarada nula y así se declara.”
En el caso de autos, no resulta un hecho controvertido de las partes la cualidad de funcionario de carrera de la recurrente, pues tal reconocimiento motivó a la administración a concederle mediante Oficio S/N del 31 de diciembre de 2000 –de la cual fue notificada en esa misma fecha-, en virtud del traspaso de las competencias atribuidas a los Prefectos como Primera Autoridad Civil a los Alcaldes de cada Municipio, el mes de disponibilidad (contado desde el 1 de febrero de 2001) correspondiente para realizar las gestiones reubicatorias.
Sin embargo, tal y como lo denunciare la querellante así como también se evidencia de las actuaciones contenidas en autos, las mismas no fueron efectuadas por la parte querellada -sin que pueda considerarse en modo alguno la suscripción del contrato de trabajo con la Alcaldía del Municipio Caripe como una resulta de aquellas gestiones reubicatorias que debió efectuar la Gobernación del Estado Monagas y que vencieron el 30 de enero de 2001- lo que aunado a la pasividad de la querellante al no ejercer oportunamente los mecanismos que disponía para hacer prevalecer la cualidad que como funcionario de carrera le abrogó la referida Gobernación, lo que se tradujo como una aceptación por parte del recurrente a tal irregularidad, quien debió someter la denuncia que hoy formula en autos, a conocimiento del Órgano Jurisdiccional competente, en los términos contenidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable para el momento, y que expresaba:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
En efecto, de conformidad con la normativa ut supra mencionada, se desprende que toda pretensión que verse contra una actividad de la administración lesiva a los intereses o derechos subjetivos del funcionario público, debe necesariamente ser planteada dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo.
En virtud de todo lo antes descrito, y ciñendo lo establecido por este Órgano Jurisdiccional, al caso de autos, se infiere que la recurrente María Luisa Martínez, debió recurrir en tiempo oportuno contra la Gobernación del Estado Monagas ante la ausencia del acto de retiro y consecuente no gestión de su reubicación, tal y como se determinó en el acto de “traspaso” contenido en el Oficio S/N del 31 de diciembre de 2000 emanado de la Gobernación del Estado Monagas –de la cual fue notificada en esa misma fecha- y que la ubicó en “situación de disponibilidad” por un (1) mes a partir del 1º de enero de 2001 hasta el 30 de ese mismo mes y año.
Ello así, siendo que la presente acción es contra la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas mal podría esta Corte emitir un pronunciamiento expreso sobre una situación de hecho acaecida en el año 2001 en cabeza de la Gobernación del Estado Monagas, siendo ambos entes territoriales distintos como ya se señaló, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, someter a revisión la pretensión aducida exclusivamente en lo que concierne a la parte recurrida, y a tal efecto observa:
La relación que mantuvo la ciudadana María Luisa Martínez con la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, se inició en razón de la suscripción de un contrato entre ambas partes de fecha 1º de febrero de 2001, a tiempo determinado, que fue renovado y del cual rescindió la parte recurrida cuatro (4) años después, por lo que debe considerarse dicha relación como netamente laboral.
En tal sentido, debe esta Corte considerar que la suscripción de los referidos contratos en modo alguno pueden considerarse como una forma de ingreso a la administración pública, pues tal y como se ha señalado reiteradamente, la Ley de Carrera Administrativa –sustituida por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, texto legal vigente para el momento en el que sucedió la situación de marras, establecía en su artículo 35, los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera en los términos siguientes:
“Artículo 35. La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días”.(Negrillas de esta Corte).
En ese sentido, la derogada Ley de Carrera Administrativa imponía un requisito previo para la elección del funcionario que ocuparía el cargo que se tratara, el cual era el respectivo concurso público de oposición, en el cual todos los aspirantes, en condiciones de igualdad y con absoluta transparencia, serían evaluados en los puntos directamente relacionados con el cargo optado.
Vale la pena enfatizar, que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones, como es el caso de autos, que obviaran este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Solo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público.
Siendo ello así, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que el ingreso de la ciudadana María Luisa Martínez a la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas –parte recurrida-, se realizó en virtud de una relación contractual, lo que en modo alguno puede equipararse a un ingreso como funcionaria pública y menos de carrera a la administración, en virtud de no haber cumplido con los requisitos exigidos para ser considerada como tal, por lo que la parte recurrida podía –tal y como lo hizo- rescindir del contrato por las razones y en el momento que considerare convenientes, sin que le correspondiera, como se explicó ampliamente en líneas anteriores, agotar las gestiones reubicatorias o cualquier otro mecanismo de protección inherente a la función pública.
En vista de lo anteriormente expuesto, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación interpuesta por la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, y en consecuencia, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental el 3 de noviembre de 2005, y declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana María Luisa Martínez. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida el 10 de mayo de 2006, por la abogada Carmen Elena Cedeño Brito, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Caripe del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 3 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA LUISA MARTÍNEZ, asistida por los abogados Aquiles Fernández y Neubek Hanna, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
2.- REVOCA la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
3.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/18/02
Exp. Nº AP42-R-2006-001373

En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________

La Secretaria Acc.,