JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000597
En fecha 10 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-461, de fecha 17 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Miguel Ignacio Rivero Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.630, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RITA MARÍA ROBAINA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 4.421.281, contra la Resolución Nº 049, de fecha 8 de agosto de 2001, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO, DEL ESTADO ANZOÁTEGUI “LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA”, el cual declaró “(…) resuelto de pleno derecho el contrato de venta por el cual ese Municipio vendió a Leira Rodríguez de Seijas, la parcela de terreno identificada con el Número Catastral 07-02-08-07, ubicada en la Calle Arismendi de Lechería de ese Municipio; propiedad de mi representada, notificada a mi representada el 24 de Agosto de 2001 (…)”. (Negrillas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de febrero de 2008, por el abogado Mauricio Antonio Izaguirre Luján, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.361, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rita María Robaina Rosales, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de mayo de 2007, mediante la cual declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 6 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los cuatro (4) días continuos que se concedió como término de la distancia, y vencidos estos las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. Ahora bien, por cuanto la demandada se encontraba domiciliada en el Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y Oficios de notificación correspondientes.
El 19 de mayo de 2008, se recibió del abogado Mauricio Antonio Izaguirre Lujan, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rita María Robaina Rosales, diligencia mediante la cual se dio por notificación del auto dictado por esta Corte en fecha 6 de mayo de 2008.
En fecha 22 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expuso lo siguiente: “(…) El día 16 de Mayo de 2008, siendo las 11:47 de la mañana, me traslade a la siguiente dirección: Edificio Centro COINASA, Piso 1, oficina 13, Avenida San Felipe Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, con el fin de notificar a la ciudadana RITA MARÍA ROBAINA ROSALES, portadora de la cédula de identidad Nº 4.421.281, o en la persona de su apoderado judicial (…) estando en la mencionada dirección fui atendido por la ciudadana Guzi Morales (…) Representante de la empresa COMUNICACIONES CORPORATIVA 6307, C.A., son los nuevos dueños de dicha oficina. Por lo antes expuesto es que consigno original y copia de la boleta y sus anexos al respectivo asunto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 9 de junio de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 20 de mayo de 2008.
En fecha 5 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana Rita María Robaina Rosales, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte, instara al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con el fin de hacer cumplir la comisión ordenada.
El 16 de marzo de 2010, se recibió del apoderado judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó al Alguacil de esta Corte informara sobre sus gestiones para lograr la notificación del Procurador del Municipio Turístico el Morro.
En fecha 22 de julio de 2010, se recibió de la abogada Omaira Liseth Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.108, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rita María Robaina Rosales, diligencia mediante la cual consignó copia del poder que acreditaba su representación.
El 6 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Corte Oficio Nº 00-1029, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 6 de mayo de 2008.
En fecha 7 de diciembre de 2011, se agregaron a las actas el Oficio supra mencionado.
El 12 de diciembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 6 de mayo 2008, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 30 de enero de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana Rita María Robaina Rosales, consignó escrito de informes.
El 15 de febrero de 2012, esta Corte observa que vencidos como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 22 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de febrero de 2002, el abogado Miguel Ignacio Rivero Betancourt, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rita María Robaina Rosales, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político-Administrativo del Tribunal Suprema de Justicia.
El 21 de marzo de 2002, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró “(…) la incompetencia de la Sala para conocer de la presente acción de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 84, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental (…)”.
Posteriormente, el 3 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, aceptó la competencia para conocer de la presente causa, y se abocó al conocimiento de la presente causa.
Finalmente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró: “(…) Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso (…)”. (Negrillas del original).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 21 de febrero del 2002, el abogado Miguel Ignacio Rivero Betancourt, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rita María Robaina Rosales, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Resolución Nº 049, de fecha 8 de agosto de 2001, dictada por el Alcalde del Municipio Turístico El Morro, del Estado Anzoátegui “Licenciado Diego Bautista Urbaneja”, el cual declaró: “(…) resuelto de pleno derecho el contrato de venta por el cual ese Municipio vendió a Leira Rodríguez de Seijas, la parcela de terreno identificada con el Número Catastral 07-02-08-07, ubicada en la Calle Arismendi de Lechería de ese Municipio; propiedad de mi representada, notificada a mi representada el 24 de Agosto de 2001 (…)”, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que en “(…) fecha 13 de diciembre de 1995, la ciudadana LEIRA RODRÍGUEZ DE SEIJAS adquirió del Municipio Turístico El Morro, ‘Licenciado Diego Bautista Urbaneja’, del Estado Anzoátegui, la parcela de terreno identificada con el número catastral 07-02-08-07, ubicada en la Calle Arismendi de Lecherías, con una superficie de trescientos noventa y cuatro metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (394,25 mts.2) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) en el referido documento de compraventa (…) la compradora adquiría la parcela de terreno en cuestión bajo la condición de que la destinaría a la construcción de una vivienda. Asimismo, se dejó expresa constancia de que la compradora debía cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, especialmente lo establecido en los artículos 12 y 48 de la aludida Ordenanza (…)”.
Señaló, que “(…) la ciudadana LEIRA RODRÍGUEZ DE SEIJAS manifestó expresamente ante las autoridades municipales su voluntad de enajenar la referida parcela de terreno, a los fines de que el Municipio tuviera la posibilidad de ejercer el derecho de preferencia que le reconoce la norma prevista en el artículo 48 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. Ante esta situación, mediante comunicación de fecha 14 de mayo de 1997 (…), el Síndico Procurador Municipal informó a la ciudadana LEIRA RODRÍGUEZ DE SEIJAS que en Sesión del 14 de mayo de 1997, la Cámara Municipal aprobó un informe en el cual se libera al inmueble de la aplicación del artículo 48 de la Ordenanza. Ello significa que el Municipio renunció en forma expresa a ejercer su derecho de preferencia, quedando liberada la propietaria para enajenar libremente a un tercero el referido inmueble, según lo prevé el propio artículo 48 de la Ordenanza en un último aparte (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “(…) mi representada adquirió por la cantidad de Bs. 14.500.000 la parcela de terreno en cuestión de la ciudadana LEIRA RODRÍGUEZ DE SEIJAS, mediante documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 23 de mayo de 1997, bajo el número 15 del Tomo 24, Protocolo Primero, folios del 53 al 54, segundo trimestres de 1997 (…)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) El ocho (8) de agosto del año 2001, el ciudadano Alcalde del Municipio Turístico El Morro ‘Lic. Diego Bautista Urbaneja’, dictó la RESOLUCIÓN Nro.049 (…)”, mediante la cual resolvió “(…) Artículo 1º.- Se declara resuelto de pleno derecho el contrato, fechado 3 de noviembre del 1995, registrado en la Oficina Subalterna de registro del Distritito Bolívar del estado (sic) Anzoategui (sic) en fecha 13 de diciembre del 1995, bajo el Nº 10, folios 45 al 46 del protocolo primero, tomo 21, del cuarto trimestre de 1995, por el cual el Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado (sic) Anzoategui (sic) vendió a Leira Rodríguez de Seijas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.007.044, ‘una parcela de terreno municipal identificada con el número catastral 07-02-08-07 (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “(…) mi representada ejerció el 14 de septiembre de 2001, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN de la citada Resolución, por ante el Alcalde del Municipio Turístico El Morro ‘Lic. Diego Bautista Urbaneja’ del Estado Anzoategui (sic), sin que hasta la presente fecha haya tenido respuesta sobre ese Recurso Administrativo (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “Denunciamos la violación del derecho de propiedad de mi representada sobre la parcela de terreno con el Número Catastral 07-02-08-07, ubicada en la Calle Arismendi del Municipio Turístico El Morro, ‘Licenciado Diego Bautista Urbaneja’, Estado Anzoátegui, por parte del Alcalde de ese Municipio, al dictar la Resolución recurrida, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del artículo 48 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal que rige en el mencionado Municipio”.
Alegó, que “(…) mi mandante adquirió de buena fe la mencionada parcela mediante una venta ‘pura y simple’, ‘libre de gravamen y deuda’, y a sabiendas de que el Municipio ya había renunciado a ejercer su derecho de preferencia establecido en el artículo 48 ejusdem. En otros términos, es la legítima titular del inmueble, el cual fue adquirido en forma pura y simple, de buena fe, y sin que mediara condición alguna, ni suspensiva ni resolutoria (…)”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) mi representada fue sorprendida en su buena fe por la Resolución adoptada por el Municipio, objeto de este Recurso, la cual lesiona severamente su derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución, y así pido sea declarado, no sólo al pretender el Municipio reivindicar el inmueble a la ciudadana LEIRA RODRÍGUEZ DE SEIJAS; sino también al desconocer el Municipio el pago de indemnización alguna en su favor por la ‘expropiación’ si no ‘confiscación’ que está llevando a cabo sobre el inmueble de su propiedad (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Refirió, que “(…) a la pretensión del Municipio de reivindicar la parcela en cuestión, debo señalar, que mi mandante es un adquirente de buena fe, prueba de ello lo constituye el que se haya previamente acudido al Municipio a ofrecerle el terreno en cuestión, antes de ofrecérselo a su persona. En segundo lugar, debe señalar que no adquirió el inmueble en cuestión bajo ninguna condición, ni suspensiva ni resolutoria; el bien fue adquirido de un particular (con la anuencia del Municipio) en forma pura y simple y libre de gravámenes, razón por la cual no podría ahora pretender aplicársele una cláusula prevista en el contrato suscrito entre el Municipio y la antigua propietaria (Leira Rodríguez de Seijas), en virtud de la máxima que señala que el contrato es ley entre las partes, y en consecuencia, no puede beneficiar ni perjudicar a los terceros, establecida (sic) en el artículo 1.159 Código Civil y cuya violación también denuncio (…)”.
Reseñó, del artículo 48 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, que “(…) en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República, se deduce que, una vez vendido el inmueble a un tercero (como es el caso de mi representada), el bien sólo puede ser recuperado por el Municipio por vía de la expropiación por causa de utilidad pública o social. En efecto, la Ordenanza no prevé la posibilidad de que el Municipio, recupere el bien de un tercero (una vez que autorizó la venta no ejerciendo su derecho de preferencia) a través de la resolución unilateral del contrato, como ha sucedido en el caso que nos ocupa, en donde el Municipio pretende recuperar el bien en manos de un tercero mediante la resolución del contrato original por el supuesto cumplimiento de una condición resolutoria. Prueba de ello lo constituye el hecho de que el contrato que se resuelve es el otorgado a la señora Rodríguez de Seijas, quien dejó hace mucho tiempo de ser la propietaria del bien y que en la actualidad nada tiene que ver con el asunto (…)”. (Subrayado del original).
Mantuvo, que “(…) la Constitución consagra el derecho de propiedad, el cual encuentra sus límites en las disposiciones previstas en la Ley. En el presente caso, se pretende despojar a mi mandante de un bien de su propiedad sin que medie una causa legalmente establecida o, al menos, sin que se acuda al mecanismo legalmente previsto al efecto (expropiación) en el artículo 48 de la mencionada Ordenanza y en la Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública y Social; y sin que medie indemnización alguna que le repare el severo menoscabo que se le pretende infligir en su patrimonio con el despojo de un bien tan bien valorado y que adquirió legítimamente, aun con la anuencia del Municipio (…)”.
Asimismo, destacó que “(…) En efecto, en el supuesto negado de que sea admisible la resolución del contrato de venta por el cumplimiento de la condición resolutoria (por causa de la anterior propietaria), el ente municipal no podría dejar de devolver la cantidad que percibió por la venta del inmueble. Conforme al Código Civil, el efecto del cumplimiento de la condición resolutoria es reponer las cosas que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído (artículo 1.198 del C.C.V.). Ello, en el caso de una venta, significa que el comprador devuelve el bien al vendedor, y este último ha de devolver el precio a aquél. Entonces, cómo es posible que el Municipio ni siquiera reconozca pago alguno por el supuesto cumplimiento de la resolución (…)”. (Mayúsculas del original).
Puntualizó, que “(…) mi representada ha sido despojada de un bien que adquirió en forma legítima, y además no se le reconoce ni siquiera la devolución del precio que pagó para la adquisición de dicho bien. Se trata, pues, de una auténtica ‘confiscación’ lo que se le inflige a mi mandante; institución que sólo es procedente en los casos expresa y taxativamente previstos en el artículo 116 de la Constitución. En efecto, la ausencia de bienhechurías y, por ende, de indemnización por este concepto, no excluye la obligación que tiene el Municipio de devolver el precio de venta en caso de resolución. Además, en caso de que la resolución se produzca mucho tiempo después de la venta del bien, como ha sucedido en nuestro caso, el Municipio estaría en la obligación de devolver el precio ajustado por inflación, y no limitarse simplemente a devolver una suma equivalente a la cantidad que pagó años atrás, so pena de incurrir en una virtual confiscación, con lo cual se lesiona también el derecho de propiedad de mi representa (sic) (…)”. (Negrillas del original).
Denunció, la violación del derecho al debido proceso por parte del Alcalde del Municipio recurrido, al dictar la Resolución impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observó el recurrente, que “(…) En efecto, en la notificación por Cartel practicada a mi mandante sólo se le advierte de la apertura de un procedimiento administrativo con miras a la ‘determinación de la propiedad sobre el terreno’, por lo cual no se le notificó debidamente de los cargos por los cuales se le investigaba, y así pedimos sea declarado. Bajo ese supuesto, ella participó en el citado procedimiento, tratando de demostrar, como en efecto lo hizo, que es la única y legitima dueña del inmueble en cuestión. A tal fin, se consignó ante la autoridad municipal el documento mediante el cual adquirió el bien inmueble (…)”.
Infirió, que “(…) el Municipio pretende ahora despojarla de su bien inmueble por vía de la resolución del contrato, invocando el cumplimiento de una resolución prevista en un contrato que ella no ha firmado y que para nada la obliga. No puede ser, pues, que la intención primigenia del Municipio no fuese determinar quién es el propietario del bien, sino apoderarse de éste, por cualquier medio que éste a su alcance, abusando de los poderes y prerrogativas que la ley le otorga en tanto ente público. En ningún momento se advirtió a mi mandante sobre la posible aplicación de esta cláusula resolutoria, ni de que la ausencia de construcción de la vivienda por parte de la señora Rodríguez le acarrearía la pérdida de su propiedad, que –como ya se ha señalado- adquirió en forma pacífica y legítima. Tampoco se le advirtió de los hechos que se le imputaban a la señora Rodríguez (y que dieron lugar a la resolución del contrato); ni, en síntesis, de las consecuencias que acarrearía a su persona estas circunstancias, en franca violación de las garantías previstas en los Numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución (…)”.
Manifestó, que “(…) De haber estado advertida de las circunstancias arriba descritas, hubiese podido demostrar la improcedencia de la aplicación de la cláusula de resolución en referencia y se hubiese podido evitar una decisión del Municipio en el sentido en que fue dictada. En el peor de los casos, era incluso posible llegar a una solución amistosa al presento (sic) asunto, si se trata de que el Municipio aspira que al terreno en cuestión se le dé un uso determinado o se le destine a la forma atropellada en que ha actuado el Municipio (…)”.
Expresó la parte actora, que “(…) el Municipio, prescindiendo de todo procedimiento judicial, es decir, del derecho constitucional al debido proceso de mi representada, pretende con la Resolución recurrida, recuperar la parcela en cuestión por una vía inexistente, invocando la potestad excepcional de resolución unilateral del contrato de venta prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando lo que procedería constitucional y legalmente para recuperar la parcela, al haber autorizado el Municipio la venta pura y simple de la parcela a mi representada, sería que el Municipio iniciase un procedimiento judicial de expropiación de la parcela y pago oportuno de justa indemnización a mi representada (…)”. (Subrayado del original).
Finalmente, solicitó que se “(…) anule la Resolución Nº 049 del 8 de agosto de 2001, dictada por el Alcalde del Municipio Turístico El Morro, ‘Licenciado Diego Bautista Urbaneja’ del Estado Anzoátegui, por violación de las normas constitucionales citadas y del artículo 1.159 (sic) Código Civil y del artículo 48 de la Ordenanza Municipal sobre Ejidos y Terrenos Propiedad del Municipio El Morro ‘Lic. Diego Bautista Urbaneja’ (…) Asimismo, solicitamos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto recurrido, lo cual es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación (…)”. (Negrillas del original).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró la perención de la instancia, y en consecuencia extinguido el proceso, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Miguel Rivero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rita María Robaina Rosales, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) La presente demanda contentiva de Recurso de Nulidad, fue incoada por la ciudadana Rita María Robaina Rosales contra la Resolución No. 049 de fecha 8 de agosto de 2001, dictada por el Alcalde del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró Resuelto de pleno derecho el contrato de venta por el cual ese Municipio vendió a la ciudadana Leira Rodríguez de Seijas, la parcela de terreno identificada con el No. Catastral 07-02-08-07, ubicada en la Calle Arismendi de Lechería.
Dicha demanda fue interpuesta el día 21 de febrero de 2002 por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 21 de marzo de 2002, declina la competencia para conocer de la causa en este Tribunal.
El día 3 de junio de 2002 este Juzgado acepta dicha declinatoria y se avoca al conocimiento de la causa, la cual fue admitida en esa misma fecha, librándose la citación y notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, respectivamente, así como la notificación al ciudadano Fiscal General de la República y el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Practicado lo ordenado en el auto de admisión, se presentaron las pruebas en la presente causa.
Posteriormente en fecha 20 de mayo de 2004 se libró auto de avocamiento del Juez del Tribunal para ese momento, y las notificaciones de las partes, siendo practicadas las notificaciones de la parte demandada en fecha 8 de septiembre de 2004, según consta de consignación del Alguacil, siendo ésta la última actuación.
No es sino, en fecha 15 de febrero de 2006, cuando el apoderado judicial de la parte demandante, consigna diligencia dándose por notificado del avocamiento y solicita se fije la oportunidad para la presentación de los respectivos informes.
Es de destacar, que el 3 de julio de 2006, la Abogada Josefina Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.239, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, consignó en autos escrito de opinión fiscal, solicitando se declarara Perimida la causa por la inactividad procesal existente en el juicio.
No obstante la solicitud de la Fiscal, el apoderado judicial de la parte actora introduce diligencia en fecha 15 de febrero de 2007, solicitando el avocamiento de la Juez de este Tribunal.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: ‘La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal’. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que entre el 8 de septiembre de 2004 fecha de las consignaciones de las notificaciones de avocamiento de la parte demandada y el 15 de febrero de 2006 fecha en la cual la parte actora introduce diligencia dándose por notificada del avocamiento del Juez, había transcurrido más de un año, sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
El 30 de enero de 2012, el abogado Mauricio Antonio Izaguirre Lujan, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rita María Robaina Rosales, presento escrito de informes en el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 10 de mayo de 2007, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) el acto de avocamiento de la Juez encargada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 20 de mayo de 2004, se indica que la causa se reanudará al décimo primer día de despacho siguiente a la notificación de las partes y transcurrido que sea el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Este lapso es muy importante porque la notificación de una de las partes ocurrió el 06 de septiembre de 2004 y el Alguacil dejó constancia de la notificación el 08 de septiembre de 2006. Resulta importante determinar la fecha en que se inicia el lapso de la perención, pues el acto de avocamiento del juez fijó el décimo primer día siguiente de constar en autos la notificación de las partes, es decir del auto del acto y del recurrente, transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que al constar en autos las notificaciones de ambas partes (08 de septiembre de 2004 y 15 de febrero de 2006), se impone determinar la fecha correspondiente al décimo primer día de despacho siguiente a esas notificaciones (…)”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que “Asimismo se debe afirmar que se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del juicio, es decir la causa se encontraba en suspenso o paralizada por el avocamiento del nuevo Juez y por lo tanto no corría ningún lapso procesal, de manera que el Tribunal no podía computar el tiempo de Perención de la Instancia en virtud de su paralización. Por tanto, no existe incumplimiento de obligaciones procesales a cargo de la recurrente como causa de la perención”.
Expresó por otra parte, que “(…) el Alcalde del Municipio Turístico el Morro ‘Licenciado Diego Bautista Urbaneja’ del Estado Anzoátegui, declaró, mediante resolución Nº 049, de 08 de agosto de 2001, resuelto un contrato de compra venta de una parcela de terreno municipal suscrito ante el Registro respectivo el 13 de diciembre de 1995. Este acto del Alcalde se funda en la Ley Orgánica de Régimen Municipal que lo faculta para declarar resuelto el contrato cuando el interesado no haya ejecutado en un 50 % la vivienda prevista (…)”.
Manifestó, que “(…) dicho contrato de 13 de diciembre de 1995 se contrae a la venta de un terreno para un fin particular, privado. La administración municipal ha obrado como persona jurídica privada, no actúa en régimen de prerrogativas del poder publico (sic), sujeto, como dice la resolución 049, ‘a las disposiciones exorbitantes establecidas en la Ley ‘. (sic) Por tanto, el Alcalde ha debido recurrir a la jurisdicción judicial y no declara resuelto el contrato por un acto administrativo unilateral fundado en un presunto incumplimiento de la compradora de la parcela, la señora Leira Rodríguez de Seijas. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato a reclamar judicialmente la resolución del mismo (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Agregó, que “(…) el contrato de compra venta celebrado entre la señora Leira Rodríguez de Seijas y Rita Maria (sic) Robaina Rosales de 23 de mayo de 1997 sobre la parcela de terreno ubicada en la Calle Arismendi de la población de Lechería, no daña ni aprovecha al Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que es una persona jurídica extraña a ese contrato. Por tanto, es improcedente la declaración del Alcalde de reincorporar ‘al patrimonio municipal el inmueble señalado’ porque no se puede despojar a la señora Rita Maria (sic) Robaina Rosales de la propiedad de la parcela mediante un acto administrativo (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Argumentó, que “Se fortalece mas esta situación con el oficio de fecha 14 de mayo de 1997 del Concejo Municipal del Municipio Turístico el Morro suscrito por el Sindico Procurador Municipal para Leira Rodrigues (sic) de Seijas, mediante el cual le comunica que ‘fue aprobado el informe 024/97 de fecha 08 de mayo de 1997, en donde solicita la liberación del artículo 48 de la Ordenanza de Ejidas y bienes (sic) municipales (sic), sobre la venta de una parcela de terreno ubicada en la Calle Arismendi de este Municipio’. Ello significa que el Municipio declinó su derecho de preferencia para adquirir la parcela y, por tanto, quedó la señora Leira Rodríguez en libertad de vender sin restricción alguna el señalado inmueble (…)”. (Subrayado del original).
Finalmente, solicitó que se declarara “(…) CON LUGAR la presente apelación, revocando la decisión de fecha 10 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que declaró la perención de la Instancia (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Rita María Robaina Rosales y al respecto observa:
En fecha 28 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrida apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 10 de mayo de 2007, mediante la cual declaró consumada la perención de la Instancia y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
En este sentido, el artículo 19, aparte 15 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, -aplicable ratione temporis- el cual señalaba lo siguiente:
“Artículo 19.- (…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Juan Manuel Vadell González, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: FRANKLIN HOET-LINARES Y OTROS, expresando:
“(…) La norma que se transcribió (artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)”. (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS GUAIQUI, C.A., y ALFONSO MÁRQUEZ, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: LUIS IGNACIO HERRERO Y OTROS; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
De igual manera la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece en su artículo 41 lo siguiente:
“Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”. (Resaltado de la Corte).
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126, de fecha 19 de febrero de 2004, caso: sociedad mercantil SUPER OCTANOS, C.A., Vs. el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, debe advertir esta Alzada, que aún y cuando efectivamente se haya verificado la paralización en la causa, por el lapso previsto en la norma antes mencionada –artículo 267 del Código de Procedimiento Civil-, al constatarse que el presente proceso se encontraba en estado de notificar a las partes del auto de fecha 20 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental la cual “(…) se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes. La causa se reanudará en el estado en que se encuentra al décimo primer día de despacho siguiente de constar en autos la notificación de las partes y, transcurrieron que sea el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo contexto, esta Instancia Jurisdiccional observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que fueron libradas las notificaciones dirigidas a la ciudadana Rita María Robaina Rosales y a los ciudadanos Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio del Estado Anzoátegui Lic. Diego Bautista Urbaneja.
En tal sentido, consta en los folios 191 al 195 del presente expediente que las notificaciones del Síndico Procurador y del Alcalde del Municipio recurrido, fueron recibidos el 6 de septiembre de 2004, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Rita María Robaina, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 20 de mayo de 2004.
Así pues, precisa este Sentenciador luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta que se haya realizado la notificación de la ciudadana Rita María Robaina Rosales, por parte del Alguacil del Juzgado Superior de Instancia, del auto de abocamiento de fecha 20 de mayo de 2004, mediante la cual ordenó expresamente “(…) notificar a las partes. La causa se reanudará en el estado en que se encuentra al décimo primer día de despacho siguiente de constar en autos la notificación de las partes (…)”, sino fue el apoderado judicial de la mencionada ciudadana que en fecha 15 de febrero de 2006, se dio por notificado del mencionado auto, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional que mal podría declararse la Perención de la Instancia, ya que no se cumplió lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En este orden de ideas, es necesario para esta Corte precisar que el Impulso Procesal de las partes dentro del procedimiento, como uno de los añadidos para declarar la Perención, está relacionado a todos aquellos actos que tiendan al más rápido desarrollo de la relación procesal, siendo parte de estos actos cumplir con las cargas procesales y demás peticiones realizadas por el Órgano Jurisdiccional a los fines de que éste declare la voluntad concreta de ley con su decisión, sea declarativa o constitutiva del acto, en consecuencia se manifiesta que aún cuando esta Corte, es para este caso concreto, el Director del proceso y conforme al poder tutelar debe promocionar su avance y desarrollo, no podría pronunciarse en otros términos respecto a la Perención, por cuanto las partes no han tenido conocimiento del estado en que se encuentra la causa, ni de las consideraciones que sobre la misma ha realizado en determinadas oportunidades este Órgano Jurisdiccional, aunado a la circunstancia de que la presente causa se encontraba como quedó demostrado en párrafos anteriores, en etapa de notificación a los fines de la continuación al estado en que se encontraba al décimo primer días de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de las partes, ya que éste según se observa se paralizó luego de la admisión del recurso de nulidad. (vid. Sentencia Nº 2009-2184 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: Inversiones y Transporte Cristancho Compañía Anónima Vs. Inspectoría Del Trabajo Alfredo Maneiro, dictada por esta Corte).
Asimismo, partiendo del hecho de que la falta de impulso procesal de las partes, se circunscribe a la negligencia o carencia de interés legítimo en la actuación, que de alguna forma hacen presumir al Sentenciador que ya no existe en ellas la motivación de obtener un pronunciamiento ajustado a derecho y basado en los principios rectores del proceso como lo son; economía y celeridad procesal, así como la materialización de una tutela judicial efectiva, garantía que no se agota con el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que por el contrario persigue la tutela del derecho a la defensa y del debido proceso en satisfacción de la declaración de la voluntad concreta de ley, esta Corte advierte en que no se ha evidenciado la desidia de las partes procesales ya que se evidencia que la representación de la parte recurrente, no ha dejado de impulsar el proceso.
Así las cosas, verificando esta Corte que no existe omisión de las partes, conforme a lo anteriormente mencionado de cumplir con la carga del impulso procesal, y demostrado que no se dan las condiciones necesarias para que conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se materialice la institución de la perención, por cuanto el legislador patrio consagró que a través de la institución de la perención, se puede sancionar la omisión de las partes y asimismo, evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo -transcurso de un año (1)- cuando resulte evidente que no existe interés en las partes procesales en seguir el iter procedimental, esta Corte no puede declarar la perención de la instancia, pues tal declaratoria evitaría que las partes puedan seguir desarrollando actos procesales que le permitan satisfacer su derecho de acción y así ver resueltas sus pretensiones, toda vez que la ciudadana Rita María Robaina Rosales, no había sido notificada del auto de abocamiento de fecha 20 de mayo de 2004, por lo tanto, esta Corte declara que no ha operado la perención de la instancia, en consecuencia se revoca el fallo apelado. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Rita María Robaina Rosales, en consecuencia, se revoca en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 10 de mayo de 2007, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y por cuanto el caso de marras no se encuentra subsumido en el supuesto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de instancia a los fines de la continuación del procedimiento. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Mauricio Antonio Izaguirre Luján, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RITA MARÍA ROBAINA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 4.421.281, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 10 de mayo de 2007, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Resolución Nº 049, de fecha 8 de agosto de 2001, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO, DEL ESTADO ANZOÁTEGUI “LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA”, el cual declaró “(…) resuelto de pleno derecho el contrato de venta por el cual ese Municipio vendió a Leira Rodríguez de Seijas, la parcela de terreno identificada con el Número Catastral 07-02-08-07, ubicada en la Calle Arismendi de Lechería de ese Municipio; propiedad de mi representada, notificada a mi representada el 24 de Agosto de 2001 (…)”.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de la continuación del procedimiento.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2008-000597
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Acc.,
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