JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000602
En fecha 10 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-507 de fecha 1º de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano GIOVANNI JOSÉ DOMINGUEZ SALAYA, titular de la cédula de identidad Nº 13.156.778, asistido por los abogados Claudio Zamora Fernández y Héctor Benchocron, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.779 y 30.598, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 24 de marzo de 2008, por el abogado Willers Velásquez Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.856, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, el día 13 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 29 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 30 de septiembre de 2009, encontrándose vencido el lapso fijado en el auto de fecha 29 de abril de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de abril de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 28 de mayo de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que “desde el día veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día cinco (05) (sic) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron seis (06) (sic) días continuos correspondientes a los días 30 de abril de 2008 y; 01 (sic), 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic) y 05 (sic) de mayo de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día seis (06) (sic) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de de mayo de 2008”.
El 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-01574 de fecha 5 de octubre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad del auto emitido el 29 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento.
El 25 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Bolívar, de la decisión de fecha 5 de octubre de 2009, con la advertencia de que la notificación de la parte recurrente se haría mediante boleta de notificación publicada en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el Estado Bolívar, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación y los Oficios Nros. CSCA-2010-001918, CSCA-2010-001919, CSCA-2010-001920 y CSCA-2010-001921, respectivamente.
En fecha 8 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte informó haber enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), Oficio dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 11 de junio de 2010.
El 2 de agosto de 2010, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en esa fecha había sido fijada en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada al ciudadano Giovanni José Domínguez Salaya, la cual fue retirada el 7 de octubre de ese mismo año.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a los autos las resultas de la Comisión librada el 25 de mayo de 2010, la cual fue recibida por este Órgano Colegiado el 1º de noviembre de 2011.
El 15 de febrero de 2012, en vista de encontrarse notificadas las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de octubre de 2009, y vencidos los lapsos correspondientes, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se acordó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó: “que desde el día trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 16 y 19 de diciembre de 2011 y los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de enero de 2012 y el día 1º de febrero de 2012. Igualmente certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General del Estado Bolívar, correspondientes a los días 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2011 y los días 1º 5 y 6 de diciembre de 2011, así como seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de diciembre de 2011 (…)”.
En fecha 22 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2006, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano Giovanni José Domínguez Salaya, asistido por los abogados Claudio Zamora Fernández y Héctor Benchocrón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, con basamento en las siguientes fundamentaciones:
Expresó, que ingresó a la entonces Policía del Estado Bolívar (hoy Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar), el 1° de enero de 1997, hasta el 10 de marzo de 2006, fecha en la cual fue notificado de la remoción del cargo de Cabo Segundo, el cual desempeñaba para ese momento en dicha institución.
Manifestó, que “El día diez (10) de Marzo del 2006, mediante notificación publicada en varios periódicos de circulación regional (…) se nos notifica a un numero (sic) de ciento veinte (120) funcionarios de Policía, nuestra Remoción del Cargo desempeñado de conformidad con sucesivos Decretos emanados del Gobernador del Estado Bolívar signados con los números 127, 128 y 129 y que en mi caso particular se corresponde con el Nro. 127 (...)”.
Esgrimió, que “El principal argumento para removernos del cargo dentro del organismo se encuentra en una presunta ‘reducción de personal’ que hace la administración sin atenerse a los requisitos de ley, sin que exista una justificación legal como limitaciones financieras, cambios de organización, supresión de una división (sic) etc. De igual forma existe indebida aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como de la ilegal aplicación del artículo 6º del Código de Policía del Estado Bolívar. En cada uno de los casos, la aplicación de las expresadas normas coliden con disposiciones constitucionales o legales que impiden la materialización de sus efectos (…)”.
Indicó, que “(…) El principal argumento para removernos del cargo dentro del organismo, se encuentra en una presunta ‘reducción de personal’ que hace la administración sin atenerse a los requisitos de ley, sin que exista una justificación legal como limitaciones financieras, cambios en la organización, supresión de una división (sic) etc. (…)”.
Señaló, que la Administración pretendió fundamentar la remoción en el Código de Policía del Estado Bolívar de fecha 13 de noviembre de 1978, el cual -a su decir- se encuentra derogado parcialmente, por lo que consideró, que “(…) no existe un fundamento legal vigente y efectivo que permita calificar a los funcionarios policiales, sean estos parte de la tropa profesional o de oficiales profesionales, como funcionarios de confianza al efecto de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así vulnerar la garantía del debido proceso que los protege en el desarrollo de sus funciones (…)”.
Refirió, que el acto administrativo impugnado es violatorio de derechos y garantías constitucionales ya, que “(…) impide una efectiva defensa al establecer una decisión sancionatoria de destitución sin ajustarse a las previsiones legales correspondientes y que garanticen el debido proceso”.
Agregó, que “La situación jurídica en la cual me encuentro, es un estado de incertidumbre prolongada, que atenta contra mi legítimo derecho al debido proceso, oportuna respuesta y estabilidad en sus funciones, a la par de lesionar mi derecho a la digna subsistencia por la suspensión de mi sueldo mensual (…)”.
Esgrimió, que de conformidad con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo trabajador tiene derecho a un salario justo, de tal manera que “(…) la medida de suspensión de mi sueldo, basado en una errada suposición que reviste desviación evidente de derecho, no se encuentra amparada en ninguna norma legal, no existe como sanción en la legislación especial de la función pública y configura una sanción insconstitucional, ilegal, violatoria e inhumana, pues toca el derecho a la digna subsistencia propia y de mi grupo familiar (…)”.
Arguyó, que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración violó su derecho al debido proceso “(…) que debe informar las actuaciones realizadas por la administración, garantía constitucional que lleva insertos una gama de derechos destinados a la defensa del sancionado y que con ocasión de las violaciones denunciadas por expreso mandato constitucional las declara nulas, no es otro el contenido del artículo 25 de la Constitución Nacional (…)”, y que el acto administrativo impugnado lesiona sus derechos constitucionales, en especial el contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “(…) jamás se me notificó de la apertura del (sic) algún procedimiento, se me permitió (sic) asumir alguna defensa, promover alguna prueba, realizar alegatos que pudieran revertir la causa (…) o cualquier actuación que obrara a favor de mis derechos y NO EXISTE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, lo que constituye un vicio de nulidad absoluta del ‘acto administrativo’ que ordena mi remoción (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que el acto administrativo estaba viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en primer lugar, porque fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que el acto impugnado, fue suscrito por la Junta Interventora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, correspondiéndole tal atribución al Gobernador del Estado, al Secretario General de Gobierno, al Secretario de Seguridad Ciudadana, o al Presidente del Instituto, y en segundo término, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la Administración lo destituyó, sin aplicación del procedimiento establecido en el Capítulo III, artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Adujo, que el acto administrativo estaba igualmente viciado de nulidad relativa por incumplimiento de la formalidad contenida en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no contiene el texto íntegro del acto.
Expresó, que “La Administración en una palmaria demostración de su desconocimiento del procedimiento legalmente establecido, incurre en el grave error de invertir el orden legal de las notificaciones, por cuanto realiza de manera previa la notificación por la prensa regional de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin que se hubiese ni siquiera realizado o intentado realizarse la notificación personal del artículo 75 ejusdem. Cuando se percatan del error en que incurren, pretenden repararlo con la notificación personal de una manera ilegal y apresurada de una (sic) ‘acto administrativo’ diferente como lo es el Decreto del Gobernador que pretende fundamentar la remoción. La notificación publicada en la prensa es un acto ‘diferenciado y de similar contenido’ al dictado por el Ejecutivo Regional pero suscritos (sic) por diferentes funcionarios, lo que dificulta la interposición de recursos por razón de la legitimidad”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto N° 127 de fecha 7 de marzo de 2006, suscrito por el Gobernador del Estado Bolívar, en consecuencia, requirió que se declarara nulo el acto de notificación publicado en la prensa regional, y se ordenara su reincorporación al cargo que ostentaba con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Asimismo, requirió se acordara una medida cautelar innominada con basamento en lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que se ordenara a la Gobernación del Estado Bolívar, continuar con el pago del sueldo mensual que le corresponde, para así lograr su manutención y la de su núcleo familiar, hasta que se dicte una sentencia definitivamente firme.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Alegó el recurrente que el acto impugnado que lo retiró de la Administración Policial, por reducción de personal, fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente previsto, conforme los siguientes alegatos:
(…Omissis…)
Los citados alegatos fueron negados por la representación judicial de la parte recurrida, alegando que se cumplió el procedimiento correspondiente (…).
(…Omissis…)
En este orden de ideas, observa este Juzgado Superior que el Decreto N° 127, dictado el 07 (sic) de marzo de 2006, por el Gobernador del Estado Bolívar, sustentó el retiro del recurrente en un proceso de reducción de personal por cambios en la organización autorizada por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar (...).
(…Omissis…)
Del acto citado observa este Tribunal Superior que el ente administrativo motivó el acto de retiro de la Administración en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cambios en la organización (…).
(…Omissis…)
El citado artículo dispone que el retiro de la Administración Pública procede en caso de reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, y que los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, y en caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.
Aplicando tal premisa al caso de autos, resulta necesario determinar si el recurrente gozaba de la condición de funcionario de carrera, al haber prestado servicios a la Administración Policial desde el 01 (sic) de enero de 1997, y haber sido retirado por un proceso de reducción de personal por cambios en la organización administrativa (…).
(…Omissis…)
Observa este Juzgado que el recurrente ingresó a la Administración Municipal bajo la plena vigencia de la Constitución de 1.961 (sic), y bajo la vigencia del criterio jurisprudencial, que a pesar de la irregularidad del ingreso, el funcionario tenía derecho a la estabilidad, por no serle imputable a él, sino a la Administración el incumplimiento de los requisitos señalados en la Ley para su ingreso (…).
(…Omissis…)
Determinado lo anterior, es necesario destacar que es criterio reiterado jurisprudencialmente, que en los casos de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, es requisito indispensable individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades (…).
(…Omissis…)
En el caso de autos, el órgano (sic) administrativo no trajo a los autos instrumento alguno que evidenciare el porqué el cargo de Cabo Segundo desempeñado por el recurrente, y no otro fue el que se eliminó (…) omitiendo la Gobernación del Estado Bolívar, pasos indispensables en la reducción de personal, como lo es, se repite, la justificación de la individualización, la efectiva supresión del cargo, la remoción del funcionario, en cuya oportunidad se le pasa a situación de disponibilidad, a los fines de realizar las gestiones pertinentes para su reubicación, y de no ser posible ésta, retirarlo de la Administración Policial, e incorporarlo en el Registro de Elegibles, siendo dos actos totalmente distintos el de la remoción y el de retiro de la Administración, que no pueden dictarse simultáneamente, sin desvirtuar el fin previsto en la norma, en consecuencia el Decreto N° 127 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, en fecha 07 (sic) de marzo de 2006, en lo que respecta al retiro del cargo de Cabo Segundo del recurrente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, está viciado de nulidad, por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, conforme el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena al ente administrativo la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio (…).
Por último resulta necesario resolver los efectos del pago de las prestaciones sociales al recurrente, cuyo recibo fue promovido por la representación judicial del estado (sic) Bolívar alegando renuncia por el recurrente a la acción de nulidad en virtud del cobro de las mismas. Al respecto observa este Juzgado Superior que en relación al pago de las prestaciones sociales en virtud de la remoción de un funcionario de carrera, condición que goza el recurrente como se determinó previamente, es criterio jurisprudencial reiterado que ‘el pago de las prestaciones sociales efectuado … al querellante no implica un consentimiento tácito de su remoción. Solo (sic) en el supuesto de que el recurrente fuere calificado como funcionario de carrera, dicho pago representaría un adelanto por tal concepto’ (…).
(…Omissis…)
En razón de lo expuesto, se desestima el alegato de la representación judicial del estado Bolívar, de la aceptación de la remoción por el recurrente y renuncia a la acción de nulidad, en razón del cobro de sus prestaciones sociales, ya que al detectarse la nulidad absoluta del acto de remoción, tal pago debe tenerse como un adelanto de sus prestaciones sociales. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado (…) DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto (…)”. (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así declara.
2.- De la apelación:
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Willers Velásquez Yépez, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 13 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano Giovanni José Domínguez Salaya, asistido por los abogados Claudio Zamora Fernández y Héctor Benchocron, contra la Gobernación del Estado Bolívar.
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 29 de abril de 2008, se le dio entrada al mismo y en esa misma oportunidad, se le indicó a la parte apelante el lapso que disponía para fundamentar las razones de hecho y de derecho que sustentaran el recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Que mediante auto dictado el 30 de septiembre de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 29 de abril de 2008, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión del 5 de octubre de 2009, declaró la nulidad del auto emitido el 29 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento.
Así las cosas, en fecha 25 de mayo de 2010, esta Corte libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Giovanni José Domínguez Salaya y asimismo se libraron los Oficios Nros. CSCA-2010-001918, CSCA-2010-001919, CSCA-2010-001920 y CSCA-2010-001921, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Procurador General del Estado Bolívar, al Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Bolívar y al Gobernador del Estado Bolívar.
Así pues, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional en virtud de encontrarse notificadas las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de octubre de 2009, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó: “(…) que desde el día trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 16 y 19 de diciembre de 2011 y los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de enero de 2012 y el día 1º de febrero de 2012. Igualmente certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General del Estado Bolívar, correspondientes a los días 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2011 y los días 1º 5 y 6 de diciembre de 2011, así como seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de diciembre de 2011 (…)”.
Ello así, esta Alzada observa del cómputo que antecede que el lapso para fundamentar la apelación se verificó desde el 13 de diciembre de 2011, hasta el 1º de febrero de 2012, asimismo puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que en dicho periodo la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual esta Corte DECLARA DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2008, por el abogado Willers Velásquez Yépez, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Bolívar. Así se decide.
3.-De la consulta:
Ahora bien, establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados y en virtud de que el Tribunal de la causa declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, dado que la parte recurrida es la Gobernación del Estado Bolívar, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar si es aplicable al caso de autos la consulta de Ley, y a tal efecto, advierte que el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable -rationae tempori- (actualmente, artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), prevé que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional resaltar que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Ello así, advierte esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, fue ejercido contra la Gobernación del Estado Bolívar, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.753 de fecha 14 de agosto de 2003, el cual constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República, serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados, y siendo que la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2008, en primera instancia, es contraria a la defensa de la representación de la Procuraduría General del Estado Bolívar, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de resolver la consulta obligatoria del fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, pasa a pronunciarse al respecto:
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Gobernación del Estado Bolívar, la parte accionante consideró entre otro alegatos, que “(…) El principal argumento para removernos del cargo dentro del organismo se encuentra en una presunta ‘reducción de personal’ que hace la administración sin atenerse a los requisitos de ley, sin que exista una justificación legal como limitaciones financieras, cambios en la organización, supresión de una división (sic) etc. (…)”.
Al respecto, el abogado Rafael Gámez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.573, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, esgrimió en el escrito contentivo de la contestación al recurso interpuesto, que “(…) en todas y cada una de sus partes el DECRETO emitido por el (…) Gobernador del Estado Bolívar (…) quien haciendo usos (sic) de sus atribuciones que le confiere la Ley, procedió a emitir dicho decreto en virtud de la (sic) cual remueve del cargo de CABO SEGUNDO al ciudadano GIOVANNI José Domínguez, considerando que de conformidad a lo establecido en los artículo 78 ordinal (sic) 5 en concordancia con los artículos 164, 165 de la Constitución del Estado Bolívar y 160 y 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autorización de fecha 23 de febrero de 2006 (sic) del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, estableció la reducción de personal de TROPA, entre ellos el hoy querellante, igualmente considera esta representación que la actuación del Ciudadano Gobernador se encuentra ajustada a derecho toda vez que actuó bajo el manto de la suprema autoridad jerárquica de las Fuerzas Policiales, fundamentos estos que sirvieron al Gobernador a dictar el Decreto hoy, cuestionado”. (Mayúsculas del original).
Por su parte, el Juzgador de Instancia en su fallo de fecha 13 de marzo de 2008, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Decreto N° 127 de fecha 7 de marzo de 2006, emanado de la Gobernación del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando que la Administración Regional dictó el referido acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señalando lo siguiente:
En el caso de autos, el órgano (sic) administrativo no trajo a los autos instrumento alguno que evidenciare el porqué (sic) el cargo de Cabo Segundo desempeñado por el recurrente, y no otro fue el que se eliminó (…) omitiendo la Gobernación del Estado Bolívar, pasos indispensables en la reducción de personal, como lo es, se repite, la justificación de la individualización, la efectiva supresión del cargo, la remoción del funcionario, en cuya oportunidad se le pasa a situación de disponibilidad, a los fines de realizar las gestiones pertinentes para su reubicación, y de no ser posible ésta, retirarlo de la Administración Policial, e incorporarlo en el Registro de Elegibles, siendo dos actos totalmente distintos el de la remoción y el de retiro de la Administración, que no pueden dictarse simultáneamente, sin desvirtuar el fin previsto en la norma, en consecuencia el Decreto N° 127 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, en fecha 07 (sic) de marzo de 2006, en lo que respecta al retiro del cargo de Cabo Segundo del recurrente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, está viciado de nulidad, por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, conforme el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena al ente administrativo la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio (…).
En tal sentido, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el fondo de la presente causa se circunscribe en determinar si la reducción de personal, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a lo indicado en el acto administrativo impugnado, llevado a cabo por la Gobernación del Estado Bolívar, que dio lugar al acto administrativo que separa al recurrente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, se encuentra apegado al ordenamiento jurídico.
En este estricto orden de ideas, se evidencia de la notificación del Decreto impugnado, el cual riela a los folios 13 al 17 del expediente judicial que del referido Decreto se desprende lo siguiente:
“DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO: En virtud de las facultades que otorga el artículo 78 en su ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a la reducción de personal por razones que señala su ordinal 5º, decreto la reducción de personal de tropa en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar”.
Ahora bien, toda actuación de la Administración sea esta Nacional, Estadal o Municipal, a los fines de llevar a cabo la reorganización administrativa en alguno de los órganos o entes que la integran, debe fundamentarse en las disposiciones contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Partiendo de ello, resulta necesario realizar la transcripción de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Del análisis realizado a los artículos citados, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como sucede en el caso de autos, pues así se estableció en el acto administrativo recurrido-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs. el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ha sostenido que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal, por las razones previstas en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se insiste tal como lo estableciera el acto administrativo recurrido, debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras por el Gobernador del Estado, y debe ser remitida al Consejo Legislativo del Estado, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, junto con el “Informe Técnico”, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.
Una vez presentada la propuesta de restructuración administrativa in commento al Consejo Legislativo Estadal para su debida autorización, junto al “Informe Técnico” como justificativo de la medida de reducción de personal, y los resúmenes de los expedientes de los funcionarios que se verían afectados por la mencionada medida, la validez de dicha reestructuración se encuentra condicionada a la aprobación del referido Consejo, se insiste, tal como lo establece el tantas veces mencionado numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que el referido Consejo otorgue la anuencia a la movilización del personal; razón por la cual el “Informe Técnico”, viene a representar en las reestructuraciones administrativas un documento fundamental, pues en el mismo se justifica la razón de la mencionada reestructuración, de tal manera que el estudio pormenorizado del mencionado Informe y realizado por el Consejo Legislativo -en el caso de autos- tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal.
Ello así, y posterior a un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte evidenció la inexistencia de: la solicitud de aprobación de la medida de reducción de personal; el “Informe Técnico” que justifique la medida; la aprobación de la referida solicitud de reducción de personal por parte del Consejo Legislativo Estadal; y por último, el resumen de los funcionarios afectados por la medida adoptada.
Advierte esta Alzada, que lo único que cursa inserto en el expediente es la notificación efectuada al ciudadano Giovanni José Domínguez Salaya, mediante la cual se le hizo saber que había sido separado del cargo de Cabo Segundo, en virtud de la reducción de personal que se llevó a cabo en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, en la referida notificación, se realizó la transcripción total del Decreto N° 127 de fecha 7 de marzo de 2006, en el cual se señalan una serie de funcionarios que se vieron afectados por la medida tomada.
Siendo ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, tal y como ha quedado establecido por la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que para que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso debe cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto, es decir, con lo establecido en la Ley que rige la función pública y su Reglamento.
De tal manera, que a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso de marras, la Gobernación del Estado Bolívar no cumplió a cabalidad con el procedimiento para llevar a cabo la reducción de personal, conforme a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, resulta procedente ordenar la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, tal como lo ordenó el Juzgado a quo. Así se decide.
Ahora bien, no puede esta Alzada dejar pasar por alto que el Decreto Nº 127 de fecha 7 de marzo de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolívar Número Extraordinaria 083 de fecha 9 de marzo de 2006, establece que “(…) en fecha 14 de febrero de 2006, por Decreto Nº 107, se declaró la intervención del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar (…)”, por lo cual resulta necesario estudiar la posibilidad material de reincorporar al recurrente, y de esta forma dar cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado a quo, en vista de la intervención del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar.
En tal sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en un caso idéntico al de autos en la decisión Nº 2008-473 de fecha 9 de abril de 2008, partes: Richard Martín contra El Instituto Autónomo De Policía Del Estado Bolívar, al tenor siguiente:
“En tal sentido, observa esta Alzada que el ‘sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar’, consignó ante esta Corte, copia certificada de la Ley Especial de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria N° 199 de fecha 8 de junio de 2006, cursante a los folios 111 al 116 del presente expediente; asimismo, presentó copia certificada del Decreto N° 329, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria N° 208 de fecha 14 de junio de 2006, mediante el cual se designó al Presidente y a los demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto querellado, inserta a los folios 107 al 110; y por último, copia certificada de la Resolución N° 67-A, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria N° 329-A de fecha 8 de diciembre de 2006, a través de la cual se prorrogó el lapso para llevar a cabo la liquidación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar.
Ahora bien, conforme a los documentos supra referidos, observa esta Corte que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, fue objeto de supresión y liquidación, es decidir, desapareció total y absolutamente el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, todos aquellos funcionarios que prestaron servicios para el mencionado Instituto, al concluir las actividades liquidatorias del mismo, ello es el 4 de junio de 2007, se les extinguiría automáticamente la relación de empleo público.
Sin embargo, vista la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 9 de abril de 2008, mediante la cual se requirió a la Procuraduría General del Estado Bolívar, consignara en autos la Gaceta Oficial del Estado Bolívar o cualquier otro documento en el cual constara fehacientemente la fecha definitiva de supresión y liquidación del Instituto recurrido, observa esta Corte que el ‘sustituto del Procurador General del Estado Bolívar’, consignó en autos el ‘Informe Final de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar’, el cual corre inserto en autos en copia certificada a los folios 205 al 210, siendo imperioso para esta Alzada, transcribir textualmente lo expuesto por la referida Junta al folio 208, en el cual se indicó lo siguiente:
‘(…) Ahora bien, siendo que la liquidación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar (IPOLBOLÍVAR) no implica la desaparición del Cuerpo de Policía del Estado, el cual mantuvo y mantiene su estructura como organismo de seguridad, solo (sic) que bajo un nuevo esquema regido por la Ley de Policía del Estado de 8 de junio de 2006, que lo adscribió directamente al Ejecutivo del Estado Bolívar, desapareciendo el esquema de adscripción a un Instituto Autónomo, que es el suprimido por ley y liquidado por esta Junta, corresponde señalar, como acto final de la liquidación, lo siguiente: (…) 2. El Ejecutivo del Estado debe asumir –como de hecho ya lo asumió- todo el personal uniformado, empleados y obreros del cuerpo de Policía del Estado, disponiendo los mecanismos por los cuales se reasignan a la nueva y vigente estructura policial (…)’.
Así, de lo anteriormente expuesto, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que los funcionarios, empleados u obreros que prestaban servicio para el entonces INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, y que se encontraban activos, aún para el momento de la supresión, pasaron a prestar servicio al recién creado órgano policial, denominado, Instituto de Policía del Estado Bolívar, el cual se encuentra adscrito al Ejecutivo Estadal, de tal manera, que el ciudadano RICHARD MARTÍN, debe ser reincorporado al cargo que ostentaba o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, conforme a los lineamientos fijados en el ‘Informe Final de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar’, supra referido, al novísimo Instituto de Policía del Estado Bolívar, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desestimar el planteamiento formulado por la representación del Estado Bolívar. Así se decide. (Resaltado añadido).
Ahora bien, en vista del criterio ut supra transcrito y de la liquidación del entonces Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, esta Corte no puede pasar por alto que los funcionarios, empleados u obreros que prestaban servicio para el entonces en el referido Instituto, y que se encontraban activos, aún para el momento de la supresión, pasaron a prestar servicio al recién creado órgano policial, denominado, Instituto de Policía del Estado Bolívar, el cual se encuentra adscrito al Ejecutivo Estadal, de tal manera, que el ciudadano Giovanni José Domínguez Salaya, debe ser reincorporado al cargo que ostentaba o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, conforme a los lineamientos fijados en el citado “Informe Final de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar”, al novísimo Instituto de Policía del Estado Bolívar. Así se decide.
Por lo precedentemente expuesto, visto que esta Corte declaró ajustado a derecho lo decidido por el Juez de la causa respecto a ordenar la reincorporación del recurrente, esta Instancia Jurisdiccional confirma la orden de pago de de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de reincorporación en el nuevo Instituto de Policía del Estado Bolívar, los cuales corresponden al querellante como justa indemnización por haber sido dictado el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, asimismo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudas al recurrente. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, esta Corte observa que el sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto alegó, que “(…) el hoy querellante hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales (…) quedando descartado de pleno derecho, que el hoy accionante pretenda enervar unos derechos que renunció tácitamente (…)”, lo cual se evidencia de copia certificada de la planilla de “CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2006”, que riela al folio 60 del expediente judicial. (Mayúsculas del original).
Al respecto, el Juzgado a quo resolvió en relación al pago de las prestaciones sociales, que “(…) en virtud de la remoción de un funcionario de carrera, condición que goza el recurrente como se determinó previamente, es criterio jurisprudencia reiterado que ‘el pago de las prestaciones sociales efectuados… al querellante no implica un consentimiento tácito de su remoción. Solo (sic) en el supuesto de que el recurrente fuere calificado como funcionario de carrera, dicho pago representaría un adelanto por tal concepto (…)”.
En torno al tema, observa esta Corte que tal como lo señaló el a quo, el pago de las prestaciones sociales efectuado al accionante, no implica un consentimiento tácito de su remoción, en consecuencia al verificarse la nulidad absoluta del acto de remoción, dicho pago debe considerarse como un adelanto de las prestaciones sociales. Así se declara.
Vistas las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en consulta del presente asunto, CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2008, por el abogado Willers Velásquez Yépez, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el día 13 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano GIOVANNI JOSÉ DOMINGUEZ SALAYA, asistido por los abogados Claudio Zamora Fernández y Héctor Benchocron, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta de ley de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
4.- Conociendo en consulta del fondo del presente asunto, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo de fecha 13 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2008-000602
En fecha ________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_____________.
La Secretaria Accidental,
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