JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001282

El 22 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-0762 de fecha 10 de julio de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTÍN ANTONIO PÉREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.631.324, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2008, por el abogado Javier Saad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.563, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior el 27 de mayo de 2008, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de deducción realizada por la parte accionada a través de diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007.
En fecha 14 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, las partes debían presentaran sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem, y en virtud que la parte recurrente no señaló domicilio procesal de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó su notificación mediante boleta la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación correspondiente y los Oficios Nros. CSCA-2008-8951 y CSCA-2008-8952.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte informó haber notificado al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Chacao, el día 23 de ese mismo mes y año.
El 9 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), escrito de informes presentado por la abogada Desireé Costa Figueira, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao.
En fecha 15 de octubre de 2008, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de que fue fijada en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada al ciudadano Agustín Antonio Pérez López, la cual fue retirada el 30 de ese mismo mes y año.
El 30 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), escrito de informes presentado por la abogada Desireé Costa Figueira, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte accionada, y copia simple del poder que acreditaba su representación.
El 25 de abril, 20 de octubre de 2011 y 7 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), diligencias presentadas por la abogada Gabriela Travaglio, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, por medio de las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, por cuanto había transcurrido el lapso establecido en el auto dictado el 14 de agosto de 2008, otorgado a las partes para presentar los escritos de informes respectivos, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 15 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante decisión Nº 2006-1820 de fecha 13 de junio de 2006, esta Corte confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 16 de febrero de 2004.
En tal sentido, en fecha 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordenó remitir los expedientes judicial y administrativo a las Oficinas respectivas en virtud de encontrarse definitivamente firme la decisión dictada el 16 de febrero de 2004, por el referido Juzgado, confirmada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de diciembre de 2007, la abogada Miralys Zamora, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, presentó diligencia ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual señaló lo siguiente:
“(…) 1.- Con respecto al pago de la bonificación de fin de año desde el 2002 hasta el 2006 y la fracción correspondiente al 2007, así como las vacaciones vencidas y no disfrutadas durante el mismo período, esta representación Municipal debe señalar que para que proceda el pago de los beneficios de bonificación de fin de año como de las vacaciones se requiere la prestación efectiva del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento General de Carrera Administrativa vigente, así como de la pacífica jurisprudencia que han (sic) señalado que para el apercibimiento de estos beneficios se requiere la prestación efectiva del servicio (…). Así mismo, es importante indicar que la sentencia definitiva indicó claramente que se le cancelaran los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio (sic) Por lo que la Alcaldía del Municipio Chacao en fiel cumplimiento de la sentencia canceló todos los beneficios socioeconómicos menos la bonificación de fin de año y las vacaciones por no corresponderle al querellante en virtud de requerir la prestación efectiva del servicio. 2.- Con respecto al pago comprendido entre el 01 (sic) de agosto de 2003 hasta el 30 de julio de 2005, se anexa (…) copia del oficio (sic) Nº CM-RRHH: 067/2007 de fecha 07 (sic) de marzo de 2007 emanado de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual informa a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao, que el ciudadano Agustín Pérez, ingresó como personal fijo desde agosto de 2003 hasta julio de 2005, por lo (sic) ende, fue deducido de los sueldos dejados de percibir ya que para ese período el querellante prestaba servicio en la Administración Pública. Por las anteriores consideraciones, se evidencia que la Alcaldía del Municipio Chacao ejecutó totalmente la sentencia (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se pronunció sobre la diligencia presentada el 12 de diciembre de 2007 por la representación judicial del Municipio recurrido, declarando la solicitud de deducción solicitada improcedente.
En fecha 16 de junio de 2008, el abogado Javier Saad, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao apeló el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de mayo de 2008, manifestando, que “(…) no es posible el pago doble por parte de la Administración Pública, en virtud que la Administración Pública es una sola (sic) y, por ende, no es procedente realizar el pago cuando el querellante ejercía un cargo dentro de la Administración Pública durante el período que fue deducido por el Municipio Chacao (…)”.
En fecha 14 de agosto de 2008, se dio por recibido en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 08-0762 de fecha 10 de julio de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Agustín Antonio Pérez López contra la Alcaldía Del Municipio Chacao.
Revisadas las actas procesales, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se pronunció sobre la diligencia presentada el 12 de diciembre de 2007 por la representación judicial del Municipio recurrido, en los siguientes términos:
“Sobre lo anterior, este Tribunal observa:
Con relación al primer punto, esto es, a la bonificación de fin de año y las vacaciones, se señala que lo expresado por la representación del Municipio se encuentra ajustada a lo decidido por la sentencia dictada en la presente causa que ordenó el pago de ‘(…) aquellos beneficios socioeconómicos (…) que no impliquen la prestación activa del servicio (…)’
En cuanto al pago de los sueldos comprendidos entre el 1º de agosto de 2003 y el 30 de julio de 2005, se advierte que la citada sentencia dictada por este Juzgado fue objeto de apelación por el representante de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) la declaró sin lugar y confirmó el fallo dictado por este Juzgado, lo cual implica que adquirió efectos de cosa juzgada. De manera que no es posible su modificación y debe se (sic) ejecutada en sus propios términos y no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso.
Siendo ello así, no es procedente la deducción efectuada correspondiente al período que la accionante estuvo laborando en la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (…)”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR
LA PARTE RECURRIDA
En fechas 9, 30 de octubre y 14 de noviembre de 2008, la abogada Desireé Costa Figueira, actuando con el carácter de representante judicial de la parte accionada, presentó escrito de informes en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) la Administración Municipal en ningún momento desconoce lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo en su decisión, ni tampoco pretende modificar lo allí establecido; por el contrario, se ejecutó en todos y cada uno de sus términos el fallo dictado por dicho Juzgado en fecha 16 de febrero de 2004, al reincorporar al funcionario querellante al cargo que ocupaba antes de su retiro, y al cancelarle los salarios ‘dejados de percibir’ desde su retiro hasta su reincorporación”. (Resaltado y subrayado del original).
Indicó, que el ciudadano Agustín Antonio Pérez López “(…) prestó servicios en la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, durante el lapso comprendido entre agosto de 2003 y julio de 2005, percibiendo por ello una remuneración acorde al cargo que allí ocupaba; así las cosas, efectivamente le fueron cancelados al funcionario querellante, aquellos sueldos efectivamente dejados de percibir, es decir, en literal cumplimiento del fallo antes señalado, en virtud de la verificación de la prestación de servicios por parte del Ciudadano AGUSTÍN ANTONIO PÉREZ LÓPEZ en otro órgano de la Administración Pública, que generó a su favor el pago de sueldos derivados de esa fracción, es decir, que durante el período comprendido entre el 01 (sic) de agosto de 2003 hasta el 30 de julio de 2005, el querellante no dejó de percibir su sueldo, razón por la cual no puede pagarse dos veces ese mismo concepto”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Esgrimió, que “(…) con la deducción de los salarios percibidos por el ciudadano AGUSTÍN ANTONIO PÉREZ LÓPEZ en la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de la indemnización por salarios caídos debida, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda no pretende modificar el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sino ajustar proporcionalmente el quantum de la condena patrimonial fijada en el fallo que recayó sobre la causa como indemnización por los salarios caídos, a aquel lapso durante el cual el querellante realmente no percibió salarios, todo ello a los fines de evitar un posible enriquecimiento sin causa del funcionario en cuestión en detrimento del patrimonio público (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 27 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto previas las siguientes consideraciones:
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Javier Saad, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao en fecha 16 de junio de 2008, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de mayo de ese mismo año, en virtud del cual el referido Juzgado declaró improcedente la solicitud de deducción realizada por la Alcaldía del Municipio Chacao, con ocasión a la decisión de esta Corte Nº 2006-1820 de fecha 13 de junio de 2006, la cual confirmó la sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado de la causa mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial incoada.
En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte apelante indicó en el escrito de informes, que el ciudadano Agustín Antonio Pérez López “(…) prestó servicios en la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, durante el lapso comprendido entre agosto de 2003 y julio de 2005, percibiendo por ello una remuneración acorde al cargo que allí ocupaba; así las cosas, efectivamente le fueron cancelados al funcionario querellante, aquellos sueldos efectivamente dejados de percibir, es decir, en literal cumplimiento del fallo antes señalado, en virtud de la verificación de la prestación de servicios por parte del Ciudadano AGUSTÍN ANTONIO PÉREZ LÓPEZ en otro órgano de la Administración Pública, que generó a su favor el pago de sueldos derivados de esa fracción, es decir, que durante el período comprendido entre el 01 (sic) de agosto de 2003 hasta el 30 de julio de 2005, el querellante no dejó de percibir su sueldo, razón por la cual no puede pagarse dos veces ese mismo concepto”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
En ese mismo sentido, esta Alzada debe realizar ciertas consideraciones respecto de la ejecución de la sentencia, siendo ésta la última etapa del proceso, el cual se ha seguido para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, o ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Al respecto, se hace imperioso para esta Corte señalar que una vez que la decisión ha quedado definitivamente firme, es decir, que no existe recurso que interponer en su contra, el Tribunal que conoció en primera instancia, es a quien le corresponde la ejecución de la sentencia a solicitud de la parte interesada, conforme lo prevé el artículo 523 del Código de procedimiento Civil.
Para el caso en concreto, se acota que las normas contenidas en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se aplican supletoriamente al caso de autos, en virtud de lo contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales establecen:
“Artículo 523: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia (…)”.
“Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.
“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”
“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión de juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. (…)”.
“Artículo 533: Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de éste Código”.
“Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal de juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
En efecto, visto que la apelación bajo análisis versa sobre la improcedencia declarada por el a quo de la solicitud de deducción realizada por la Alcaldía del Municipio Chacao que deviene de haber generado a su favor -el ciudadano Agustín Antonio Pérez- “(…) el pago de sueldos derivados de esa fracción, es decir, que durante el período comprendido entre el 01 (sic) de agosto de 2003 hasta el 30 de julio de 2005, el querellante no dejó de percibir su sueldo, razón por la cual no puede pagarse dos veces ese mismo concepto”, resulta imperioso para el Juzgado Ejecutor ante la denuncia formulada por la parte recurrida, dirimir tal controversia a los fines de determinar los montos indemnizatorios a pagar y evitar así, en caso de verificarse lo argumentado, el pago doble de los sueldos dejados de percibir por las razones ya descritas sin que ello implique una nueva revisión de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, debiendo en consecuencia el Juzgado a quo abrir la articulación probatoria tal como lo indica el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar la veracidad o no de tales alegatos, tomando en cuenta los criterios que en tal sentido ha establecido esta Corte, lo que incidiría en la correcta ejecución de la sentencia definitivamente firme.
En virtud de lo expuesto, y de conformidad con los criterios anteriormente señalados, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia REVOCA el auto proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de mayo de 2008, a través del cual declaró improcedente la deducción efectuada correspondiente al período que el accionante -aparentemente- estuvo laborando en la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Así se decide.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen a los fines de que sea realizado el trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia sean resueltas las incidencias a las que hubiera lugar. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2008, por el abogado Javier Saad, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 27 de mayo de 2008, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de deducción realizada por la parte accionada a través de diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE REVOCA el auto apelado.
4.- SE ORDENA al Tribunal de la causa la tramitación del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2008-001282
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Accidental,