JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000146

En fecha 9 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3016-2010 de fecha 4 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Frank Reinaldo Torres Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.926, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DHANIELA SEILER CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 9.889.039, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y LAS COMUNICACIONES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 6 de abril de 2009, por el abogado Marcos de Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.930, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
En fecha 24 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte Segunda, se ordenó notificación de las partes y de la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez transcurridos los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito sus razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Roscio del Estado Guárico, para que realizara las referidas notificaciones, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma oportunidad, se libró comisión in comento acompañada de las notificaciones ordenadas ut supra.
El 29 de marzo de 2011, el Aguacil de esta Corte consignó Oficio de remisión de comisión Nº CSCA-2011-000920, dirigida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Roscio del Estado Guárico, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), en fecha 23 de marzo de 2011.
En fecha 7 de abril de 2011, el Aguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-0922, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 29 de marzo de ese mismo año.
El 12 de abril de 2011, el Aguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-0921, dirigido al Ministro de Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones, el cual fue recibido en fecha 8 de abril de 2011.
En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió del abogado Frank Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dhaniela Seiler, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte el 24 de febrero de ese mismo año, a los efectos de que “(…) DESDE ESTA FECHA COMIENZA A CORRER EL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ART. (sic) 91 Y 92 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA (sic) ADMINISTRATIVA (sic), PARA QUE LA PARTE APELANTE FUNDAMENTE SU APELACIÓN (…)”. (Mayúsculas del texto).
El 19 de septiembre de 2011, se recibió del abogado Alejandro Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.049, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio de Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de octubre de 2011, esta Corte para un mejor manejo del presente expediente ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil abrir una segunda pieza.
En esa misma oportunidad, se dio inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
El 16 de febrero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 20 de diciembre de 2006, el abogado Frank Reinaldo Torres Sierra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dhaniela Seiler Carvajal, interpuso ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Mi representada laboraba en el cargo de Asistente de Oficina I, con Código de Nómina No.101250, por ante el Centro Regional de Coordinación del estado (sic) Guárico del Ministerio de Infraestructura, con sede en San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, del Estado”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Describió, que “En fecha 04 (sic) de enero de 2006, la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, inicia Averiguación Disciplinaria en contra de mi representada, (…) por solicitud hecha a través de Memorandum (sic) remitido por el Director del Centro Regional de Coordinación del estado (sic) Guárico del Ministerio de Infraestructura; el cual a groso (sic) modo señala: Que se le aperture averiguación disciplinaria a mi representada, (…) por estar presuntamente incurso (sic) en la causal de destitución prevista en el numeral tercero (3°) y sexto (6º) del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el Jefe de Administración y el Jefe del Departamento de Seguridad y Protección Integral de esa Coordinadora Regional, le participó que supuestamente mi representado y otros trabajadores cometieron hechos irregulares, referidos a la Forjación intencional, elaboración indebida y fraudulenta de facturas de medicinas, con la intención de cobrarlas por reembolsos”. (Resaltado y subrayado del recurso).
Destacó, que “(…) culminado el iter procesal administrativo respectivo, en fecha incierta (la Resolución no tiene fecha), el MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA, (sic) dicta la RESOLUCIÓN DM/N° 0243, donde resuelve DESTITUIR a mi representada, (…) de su cargo de Asistente de Oficina I, que venía ejerciendo por ante el Centro Regional de Coordinación del estado (sic) Guárico del Ministerio de Infraestructura, con sede en San Juan de los Morros. (sic) Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico; fundamentándose en la Causal de Destitución establecida en el numeral 6, del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto del Estatuto de la Función Pública, referida a ‘FALTA DE PROBIDAD …’”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).
Refirió, que “Mi representada fue notificada del referido acto administrativo en fecha (sic) septiembre de 2006, (…) el cual contiene todas las actuaciones realizadas por las partes en dicho Procedimiento Disciplinario de Destitución, así como la RESOLUCIÓN DM/N° 0243, dictada por el MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA (…)”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Denunció, que la resolución mediante la cual destituyeron a su patrocinada transgrede el derecho “(…) a la Defensa y al Debido Proceso: En el Procedimiento llevado a cabo para la Destitución de mi representada (…) por cuanto se toma como fundamento para solicitar la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución, la supuesta declaración de un tercero (Carlos Ziegler, propietario de la Farmacia Capital C.A.) previo al Procedimiento, sin la garantía de dos principios probatorios, el de la contradicción y el de control de prueba. Igualmente, transcurrieron más de cuatro (4) meses desde la apertura de la averiguación disciplinaria hasta que fue dictada la Resolución, y no consta en el respectivo expediente la prorroga (sic) de dicho lapso, lo cual viola flagrantemente el articulo (sic) 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (…)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Igualmente, denunció el vicio de silencio de pruebas en el acto administrativo objeto de impugnación, por cuanto a su criterio en “(…) El procedimiento administrativo disciplinario en que se fundamenta la Resolución arriba descrita, (…), declaró impertinentes e innecesarias un conjunto de pruebas necesarias para demostrar que mi mandante no forjo (sic) ni elaboro (sic) ninguna factura referida a medicinas, la cual presento (sic) para que le fuera pagada posteriormente por reembolso, cuyo pago nunca se hizo efectivo (…)”. (Resaltado del texto).
Agregó, en cuanto a este aspecto que la Administración declaró “(…) impertinente la prueba grafo técnica (sic) promovida; cuyas pruebas eran necesarias y útiles para desvirtuar los cargos formulados por la Instructora del Procedimiento. Cargos que inicialmente fueron establecidos como Forjación intencional, elaboración indebida y fraudulenta de facturas de medicinas, y luego, causados como ‘FALTA DE PROBIDAD’; los cuales no fueron comprobados por la administración (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).
Alegó, que el acto impugnado adolece de vicio de falso supuesto “(…) por cuanto son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar la referida Resolución, los cuales no fueron probados en el respectivo procedimiento administrativo disciplinario, existiendo una contradicción entre lo decidido por el Órgano Administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, por cuanto, da por ciertos hechos que no están comprobados, partiendo de su sola apreciación”. (Resaltado y subrayado del recurso).
Precisó, que “(…) la administración no identificó a la persona que presentó la factura ni procedió a investigar la procedencia de la factura, lo cual era necesario para demostrar la existencia o inexistencia del hecho que se le estaba imputando a mi representada, (…) tampoco existe evidencia que se haya producido un daño que afecte los intereses de la República; ya que no se realizó el reembolso de la factura comentada (…)”.
Denunció la violación al principio de certeza, por cuanto la “(…) La Resolución D/M N° 0243, carece de fecha de emisión, motivo por el cual coloca a mi representada en un estado de incertidumbre, toda vez que no se tiene certeza acerca del momento desde el cual debe considerarse como procedente el recurso, incurriendo la administración en exceso de poder o extralimitación de funciones, trasgrediendo el ordinal 8 del articulo (sic) 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Argumentó, que el Ministerio recurrido incurrió en la violación del principio de presunción de inocencia de su representada en el sentido, que:
“(…) fue prejuzgado por la Administración, ya que en la comunicación de fecha 05 (sic) de diciembre de 2005, donde se solicita la apertura de la averiguación administrativa en su contra y a otros funcionarios de esa coordinación, establece ‘… en fecha 2 y 7 de diciembre, esta Dirección a mi cargo tuvo conocimiento por parte de la Jefe de Administración y el jefe (sic) del Departamento de Seguridad y Protección Integral de esta Coordinación, de los hechos irregulares cometidos por un grupo de trabajadores adscritos a esta Coordinación Regional, quedando evidenciado la formación intencional elaboración indebida y fraudulenta, para así poder hacer el cobro de facturas, por la adquisición de medicinas, evidenciándose que las farmacias; Capital y farmacia (sic) Miranda, no tienen responsabilidad con este hecho irregular, tal y como se demuestra en comunicaciones anexas’. Posteriormente en el escrito de cargos en su contra hacen mención de lo siguiente ‘… Falta de Probidad …’ toda vez que introdujo ante la División de Administración del Centro Regional de Coordinación de este Ministerio en el Estado Guárico, una factura expedida por la Farmacia Capital, C A…’; en dicho escrito de cargos también mencionan ‘…Por último, considerándose lo anterior como prueba de que su conducta estuvo apartada de los principios éticos de integridad, honestidad y honradez en el obrar …’ es decir, de una vez aseguran que mi representado introdujo la factura y además por ante la División de Administración, lo que contradice lo afirmado por la ciudadana ESPERANZA PEÑA, quien dice que no la consignó por Administración sino por Personal”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Finalmente solicitó, la nulidad del acto administrativo “(…) RESOLUCIÓN DM/ N° 0243, dictada por el MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA (…) y por ende, se deje sin efecto la Destitución señalada; y con el propósito de restablecer la situación jurídica infringida, se le reincorpore en el cargo que desempeñaba en esa dependencia, en las mismas condiciones que le correspondan, ordenándosele además el pago de todos los salarios dejados de percibir, debidamente indexados así como los demás conceptos que le correspondería como funcionario activo”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Frank Reinaldo Torres Sierra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DHANIELA SEILER, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y LAS COMUNICACIONES), sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Observa este Juzgador que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la impugnación de la Resolución DM/ Nro. 243, sin fecha, suscrita por el Ministro de Infraestructura, (…) contentiva del acto administrativo de destitución de la ciudadana Dhaniela Seiler Carvajal, el cual se fundamenta en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, ‘Falta de Probidad’, notificada mediante oficio (sic) N° DGQPDRRHH/AL 005889, de fecha 29 de agosto de 2006, firmado por la ciudadana Yairi Zuleima Leon (sic), en su carácter de Directora General de la Oficina de Planificación y de Recursos Humanos del Ministerio de lnfraestructura, la cual corre inserta a los folios 182 al 184 del expediente principal.
Ahora bien, al entrar a resolver el fondo del asunto, se advierte que la recurrente a través de su apoderado judicial, denunció la nulidad de la precitada Resolución por adolecer la misma del vicio de falso supuesto; es decir, al apreciar falsamente, el hecho en el cual fundamentó la sanción que le fue impuesta, vale decir; la sanción de destitución; al destituirla de su cargo sin constar manera clara los hechos por los cuales se le investigaba y porque (sic) se le desestimaron las pruebas aportadas; asimismo alegó la Violación al Principio de Certeza y de Presunción de Inocencia por cuanto fue prejuzgada por la administración, en el auto donde se apertura de la averiguación administrativa.
(…omissis…)
Siendo ello así, debe entonces este tribunal entrar analizarse (sic) la Resolución impugnada, los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; y determinar si efectivamente, el órgano recurrido incurrió en el vicio de Falso Supuesto, al basar su decisión sobre hechos que no están comprobados en autos, tal como lo denuncia la parte actora.
En este sentido, se observa, que el Ministerio de Infraestructura, a través la Resolución DM/ Nro. 243, sin fecha, suscrita por el Ministro de Infraestructura, (…) dicto (sic) la destitución de la ciudadana Dhaniela Seiler Carvajal, señalando que la funcionaria (hoy recurrente) se encontraba incurso (sic) en las (sic) causal de destitución contenida en el artículo 86, ordinal 6 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, señala la referida Resolución que, ‘De las investigaciones efectuadas por el órgano instructor consta; a) original de la factura Nro. 4319 de fecha 15/10/2005, a nombre de la ciudadana Daniela Seller, por la cantidad de Ochenta y un Mil novecientos Bolívares sin céntimos (BS. 81.900,00), expedida por la Farmacia ‘Capital’, inserta al folio cuatro del expediente administrativo, antes mencionado, que fue consignada por la investigada ante el Centro Regional de Coordinación de ese Ministerio, a los fines de que le diera (sic) reembolsada; b) comunicación presenta (sic) por le (sic) ciudadana Dhaniela Seller, inserta al follo seis (6) del expediente, mediante la cual manifiesta que la factura consignada a los fines de que le reembolsara el dinero, llegó a sus manos a través de su mama (sic), c) comunicación de fecha 18/11/2005, inserta al folio diecinueve mediante la cual el ciudadano Carlos Ziegle, titular de la cédula de identidad Nr. 2.505120, propietario de la Farmacia Capital, mediante la cual manifestó el desconocimiento de la factura Nr,. (sic) 4319, toda vez que el talonario comprendido entre la numeración 4300 al 4350 se extravió meses atrás y que además carecía de validez fiscal, porque hubo un cambio en el Registro de la Empresa, comunicación que fue ratificada pro (sic) el ciudadano preidentificado en acta de fecha 22’(sic) 03/2006, d) De las testimóniales (sic) rendidas por los ciudadanos Esperanza Peña y Pascual Camelo titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros 3.952.076 y 5.976.564, respectivamente, las cuales se encuentra en los folios del trece (13) al diecisiete (17), donde se desprende que la ciudadana Dhaníela (sic) Seiler, consignó ante la unidad respectiva una factura signada con el Nro. 4319, emitida por la farmacia Capital a su nombre por la cantidad de ochenta y un mil Bolívares Fuertes, la cual al ser investigada para su respectivo reembolso, resultó ser falsa y pertenecer a un talonario que había sido sustraído de dicha farmacia. d) En la declaración rendida por la investigada en fecha 24 de febrero de 2006, y que se encuentra en los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente administrativo, mediante la cual entre otros particulares, expone: ‘Esa factura me la dio mi mama (sic), por que (sic) mí mama (sic) cuando compra medicinas para ella o para mi hija mayor que vive con ella, pide la factura a mi nombre y eso es un beneficio que tenemos en el C.R.C. (sic) de Guárico, (…) II Vista la instrucción del expediente, este despacho Ministerial, observa que la conducta de la ciudadana antes identifica (sic), se encuentra (sic) plenamente probadas (sic) con las investigaciones efectuadas por el órgano instructor, considerando que su conducta esta (sic) alejada de los principios de bondad (...). Asimismo es importante resaltar que en ninguna de las actuaciones que forman parte del expediente administrativo iniciado en contra de la ciudadana Dhaniela Seiler, se evidencia que le fuera imputada la responsabilidad directa e indirecta en el extravió (sic) de las facturas en comento, por el contrario este despacho considera que la falta por ella cometida, fue su conducta poco honrada al intentar cobrar un reembolso por medicina que nunca compro (sic). (...)’ (subrayado y negrilla de quien decide).
De manera que, la precitada Resolución cuya nulidad se solicita, fundamento (sic) la destitución de la ciudadana Dhanieia (sic) Seiler, en el artículo 86, ordinal 6 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (falta de probidad), (…) alegando que dicha ciudadana tuvo una conducta poco honrada al intentar cobrar un reembolso por medicina que nunca compro (sic), tomando como base las investigaciones efectuadas por el órgano instructor consistentes en:
a) Original de la factura Nro. 4319 de fecha 15/10/2005, a nombre de la ciudadana Daniela (sic) Seller (sic), por la cantidad de Ochenta y un Mil novecientos Bolívares sin céntimos (BS. 81.900,oo), expedida por la Farmacia ‘Capital’, que fue consignada por la investigada ante el Centro Regional de Coordinación a los fines de que le hiciera el reembolso.
b) Comunicación presentada por la ciudadana Dhaniela Seiler, inserta al folio seis (6) del expediente, mediante la cual manifiesta que la factura consignada a los fines de que le reembolsara el dinero, llegó a sus manos a través de si (sic) mamá.
c) Comunicación de fecha 18/11/2005, inserta al folio diecinueve mediante la cual el ciudadano Carlos Ziegle (sic), titular de la cédula de identidad Nr. 2.505.120, propietario de la Farmacia Capital, manifestó el desconocimiento de la factura Nro. 4319, toda vez que el talonario comprendido entre la numeración 4300 al 4350 se extravío meses atrás y que además carecía de validez fiscal, porque hubo un cambio en el Registro de la Empresa, comunicación que fue ratificada por el ciudadano preidentificado en acta de fecha 22/03/2006.
d) Testimóniales (sic) rendidas por los ciudadanos Esperanza Peña y Pascual Camejo titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros 3.952.076 y 5.976.564, respectivamente, las cuales se encuentra (sic) en los folios del trece (13) al diecisiete (17), donde se desprende que la ciudadana Dhaniela Seiler, consignó ante la unidad respectiva una factura signada con el Nro. 4319, emitida por la farmacia Capital a su nombre por la cantidad de ochenta y un mil Bolívares Fuertes, la cual al ser investigada para su respectivo reembolso, resultó ser falsa y pertenecer a un talonario que había sido sustraído de dicha farmacia.
e) En la declaración rendida por la investigada en fecha 24 de febrero de 2006, y que se encuentra en los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente administrativo, mediante la cual entre otros particulares, expone: ‘Esa factura me la dió (sic) mi mama (sic), por que (sic) mi mama (sic) cuando compra medicinas para ella o para mi hija mayor que vive con ella, pide la factura a mi nombre y eso es un beneficio que tenemos en el C.R.C. (sic) de Guárico.
Ante tal situación, observa este sentenciador que, por lo que respecta a los medios promovidos referentes a las declaraciones realizadas durante la etapa de averiguación preliminar a los ciudadanos: Esperanza Peña y Pascual Camejo, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros 3.952.076 y 5.976.564, la primera en su condición de Jefe de División Adscrita al Centro Regional de Coordinación del Estado Guárico; y el segundo en su carácter de Supervisor de Seguridad y encargado del Departamento de Seguridad y Protección adscrito al centro (sic) Regional de Coordinación del Estado Guárico, las cuales rielan en los folios 13, 14, 16, 17, del expediente administrativo respectivamente; quienes afirmaron que la querellante consignó la referida factura, por concepto de medicinas para su reembolsó (sic) y que una vez que estuvo el cheque de y reembolso (sic) se verificó que existían problemas con las facturas consignadas por algunos funcionarios, encontrando que la factura consignada por la ciudadana investigada correspondía a un talonario que se había extraviado meses anteriores; así como la ratificación por parte del ciudadano CARLOS ZIEGLER, dueño de la farmacia Capital, contenida en el acta levantada a los efectos, durante la etapa de averiguación preliminar en fecha 22 de marzo de 2006, que corre a los autos, en la que ratifico (sic) el contenido de su comunicación de fecha 18 de noviembre de 2006, mediante la cual manifestó entre otro (sic) particulares que el talonario entre 4300 al 4350, se había extraviado meses anteriores, en criterio de quien suscribe, dichas declaraciones y ratificación sólo prueban: 1) Que la factura Nro. 4319 de fecha 15/10/2005, fue consignada, por la hoy recurrente, amén de que no es un hecho controvertido la consignación de la referida factura por concepto de medicinas, por la ciudadana Dhaniela Seiler, ante el Centro Regional de Coordinación de ese Ministerio, a los fines de su reembolso; por cuanto la propia recurrente lo admite en su declaración (ver folio 24 y 25) y, 2) Que la misma, de acuerdo con la declaración rendida por el ciudadano CARLOS ZIEGLER, dueño de la farmacia Capital; resultó estar dentro del lote de facturas que se habían extraviado meses antes, pero un (sic) modo alguno prueban, los hechos alegados por la Administración, es decir, que la recurrente no adquirió los fármacos señalados en el récipe y en la factura; debiendo entonces la Administración sustentar tales aseveraciones a través de medios probatorios, que no dejen duda alguna del acaecimiento en la realidad del supuesto de hecho previsto en la norma que da lugar a la imposición de la sanción aplicada, o lo que es lo mismo decir, adminicular dichas declaraciones con otras pruebas que las sustenten, a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichas (sic) Así se decide.
Por el contrario el ciudadano Teobaldo Segundo Valiente González, titular de la cédula de identidad Nro. 3.661.821, quien trabaja en Minfra (sic) Guárico como Medico (sic) I, de lunes a viernes, tres horas diaria (sic); en su declaración rendida durante la etapa de averiguación administrativa, la cual riela al folio (23 y 24) del expediente, afirma que atendió en su consulta el día 14 de octubre de 2005, a la madre de la ciudadana Dhaniela Seiler, que venía de la consulta de un otorrino (sic) con las respectiva (sic) indicaciones y que necesitaba un récipe para comprar los medicamentos; que el récipe salió a nombre de la empleada, y que efectivamente era su firma y su sello el que aparece al pie del mencionado récipe expedido el 14 de octubre de 2005, alegando que la enfermera era quien lo llenaba y él los corregía, los firmaba y los sellaba; adminiculado a esto tenemos: la declaración de la propia investigada, que riela a los folios 20 y 21 del expediente en la que aduce que: esa factura se la dio su mama (sic), por que (sic) su mama (sic) cuando compra medicinas para ella o para su hija mayor que vive con ella, pide la factura a su nombre, arguyendo igualmente que: ‘eso es un beneficio que tenemos en el C.R.C. de Guárico’. Siendo ello así, mal podía alegar el órgano querellado que la recurrente había intentado cobrar un reembolso por medicina que nunca compró, ya que según las declaraciones bajo análisis, se desprende que el récipe que avala la compra de las medicinas para su posterior reembolso como beneficio que ampara a los trabajados (sic) de dicho Ministerio, fue debidamente otorgado por el Médico adscrito para ese momento del órgano querellado; así mismo, se verificó que las medicinas facturadas por la farmacia ‘Capital, en la tantas veces referida factura Nro. 4319 de fecha 15/10/2005, coinciden con las medicinas indicadas en el récipe suscrito y sellado por el Dr., Teobaldo Segundo Valiente González, titular de la cédula de identidad Nro. 3.661821, en su condición de Medico (sic) I, adscrito a Minfra Guárico, expedido el día 14 de octubre de 2005, los cuales riela a los autos a los folios 15 y 16 del expediente. Si la Administración consideraba que la accionante había intentado cobrar un reembolso por medicina, de manera irregular (que según lo expuesto por la administración nunca compro las medicinas), debía consignar durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo disciplinario, plena prueba de tal hecho, pero jamás fundamentar su decisión en declaraciones de testigos que no dan certeza de los hechos denunciados, pues de admitirse lo contrario, se vulneraria (sic) la garantía constitucional de presunción de inocencia de los administrados en aquellos procedimientos en los cuales la Administración hace uso de su poder punitivo.
(…omissis…)
Del criterio jurisprudencial trascrito anteriormente dimana de manera precisa que la Administración tiene la carga de demostrar los hechos que justifican o dan lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley, por lo que debe demostrarse de manera contundente, y de allí la importancia del procedimiento administrativo disciplinario, la existencia de los hechos que configuran la causal de destitución. Así se decide.
En este sentido, por lo que respecta al argumento expuesto, de que la factura Nro. 4319 de fecha 15/10/2005, por concepto de medicinas, por la cantidad de Ochenta y un Mil novecientos Bolívares sin céntimos (BS. 81.900,00), expedida por la Farmacia ‘Capital’, y consignado por la ciudadana Dhaniela Séiler (sic) a los fines de su reembolso, que según las investigaciones realizadas por el ente Administrativo, ‘resultó ser falsa y pertenecer a un talonario que había sido sustraído de dicha farmacia’ quien aquí decide considera que, dicho hecho de sustracción, perdida (sic) o extravío, del mencionado talonario de facturas, en modo alguno prueba fehacientemente que hubo falta de probidad por parte de la ciudadana Dhaniela Seller (sic), al consignar la referida factura Nro. 4319, expedida por la Farmacia ‘Capital, de fecha 15/10/2005, por la cantidad de Ochenta y un MII (sic) novecientos Bolívares sin céntimos (BS. 81.900,00), hoy ochenta y dos Bolívares Fuertes (Bs,F 82,00), a los fines de su reembolso. Pues de acuerdo con el sistema de valoración de la sana crítica, previsto en el artículo 12 del Código de Procediendo Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, resulta perfectamente posible que dicha factura (aun sustraída), pudo haber sido expedida por un empleado de la farmacia, por múltiple motivos, a la madre de la funcionaria quien la recibió de buena fe, amén que tal como lo señaló la propia Administración, ‘(...) Asimismo es importante resaltar que en ninguna de las actuaciones que forman parte del expediente administrativo iniciado en contra de la ciudadana Dhaniela Seiler, se evidencia que le fuera imputada la responsabilidad directa e indirecta en el extravió (sic) de las facturas en comento (...)‘ a la ciudadana Dhaniela Seiler, no se le formularon cargos por falta de probidad debido a la sustracción o forjamiento de tal hecho. Así se decide.
Por lo que respecta a la ratificación por parte del ciudadano CARLOS ZIEGLER, dueño de la farmacia Capital, contenida en el acta levantada a los efectos, durante la etapa de averiguación preliminar en fecha 22 de marzo de 2006, que corre a los autos, en la que ratifico (sic) el contenido de su comunicación de fecha 18 de noviembre de 2006, mediante la cual manifestó entre otro (sic) particulares que el talonario entre 4300 al 4350, se había extraviado meses anteriores, quien aquí decide considera, que de la misma aun adminiculad (sic) con las declaraciones de los ciudadanos Esperanza Peña y Pascual Camejo, parcialmente transcritas supra, no se desprenden elementos indiciarios de la culpabilidad de la recurrente, sino de un hecho de una sustracción, extravío o un forzamiento del mencionado talonario de facturas, el cual corno (sic) se dijo supra no se le formularon cargos a la ciudadana por falta de probidad debido a la sustracción o forjamiento de tal hecho. Así se decide.
Siendo ello así, quien aquí decide considera, de acuerdo con el sistema de valoración de la sana crítica supra mencionado, que los medios de pruebas anteriores, no prueban que la recurrente no adquirió o compró las medicinas indicadas en el récipe y en la factura tantas veces señalada, en el establecimiento Mercantil denominado comercialmente Farmacia Capital C.A. Por el contrario el ciudadano Teobaldo Segundo Valiente González, titular de la cédula de identidad Nro. 3.661.821, quien trabaja en Minfra (sic) Guárico como Medico (sic) I, de lunes a viernes, tres horas diaria (sic); en su declaración rendida durante la etapa de averiguación administrativa, la cual riela al folio (23 y 24) del expediente, afirma que atendió en su consulta el día 14 de octubre de 2005, a la madre de la ciudadana Dhaniela Seiler, que venía de la consulta de un otorrino con las respectiva (sic) indicaciones y que necesitaba un récipe para comprar los medicamentos; que el récipe salió a nombre de la empleada, y que efectivamente era su firma y su sello el que aparece al pie del mencionado récipe expedido el 14 de octubre de 2005, alegando que la enfermera era quien lo llenaba y él los corregía, los firmaba y los sellaba; adminiculado a esto tenemos: la declaración de la propia investigada, que riela a los folios 20 y 21 del expediente en la que aduce que: esa factura se la dio su mama (sic), por que (sic) su mama (sic) cuando compra medicinas para ella o para su hija mayor que vive con ella, pide la factura a su nombre, arguyendo igualmente que: ‘eso es un beneficio que tenemos en el C.R.C. (sic) de Guárico’. Siendo ello así, mal podía alegar el órgano querellado que la recurrente había intentado cobrar un reembolso por medicina que nunca compró, ya que según las declaraciones bajo análisis, se desprende que el récipe que avala la compra de las medicinas para su posterior reembolso como beneficio que ampara a los trabajados de dicho Ministerio, fue debidamente otorgado por el Médico adscrito para ese momento del órgano querellado; así mismo, se verificó que las medicinas facturadas por la Farmacia ‘Capital, en la tantas veces referida factura Nro. 4319 de fecha 15/10/2005, coinciden con las medicinas indicadas en el recipe (sic) suscrito y sellado por el Dr., Teobaldo Segundo Valiente González, titular de la cédula de identidad Nro. 3.661.821, en su condición de Medico (sic) I, adscrito a Mirifra (sic) Guárico, expedido el día 14 de octubre de 2005, los cuales riela (sic) a los autos a los folios 15 y 16 del expediente. Si la Administración consideraba que la accionante había intentado cobrar un reembolso por medicina, de manera irregular (que según lo expuesto por la administración nunca compro (sic) las medicinas), debía consignar durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo disciplinario, plena prueba de tal hecho, pero jamás fundamentar su decisión en declaraciones de testigos que no dan certeza de los hechos denunciados, pues de admitirse lo contrario, se vulneraria (sic) la garantía constitucional de presunción de inocencia de los administrados en aquellos procedimientos en los Duales (sic) la Administración hace uso de su poder punitivo.
(…omissis…)
Del criterio jurisprudencial trascrito anteriormente dimana de manera precisa que la Administración tiene la carga de demostrar los hechos que justifican o dan lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley, por lo que debe demostrarse de manera contundente, y de allí la importancia del procedimiento administrativo disciplinario, la existencia de los hechos que configuran la causal de destitución. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, en el caso bajo análisis el órgano querellado no trajo plena prueba, durante la etapa probatoria del presente proceso judicial, que lleve a la convicción de quien aquí suscribe, de que la recurrente haya desplegado una conducta subsumible en la causal de destitución prevista en el ordinal 5 (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo, por lo que resulta imperioso para este sentenciador, declarar nula la Resolución DM/Nro. 243, sin fecha, suscrita por el Ministro de Infraestructura (…) donde resuelve destituir a la ciudadana Dhaniela Seiler Carvajal, del cargo de Asistente de Oficina I, que venía ejerciendo por ante el Centro Regional del Coordinación del Estado Guárico, fundamentado en el numeral 60 del artículo 86 ce (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, 59 (sic) la que señala: que el falso supuesto ‘afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma’ (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con )ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño). Así se decide.
De la consideración sobre otros vicios
Dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. En el contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones).
Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absolutamente innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo. Concluido por este Juzgador que el acto administrativo impugnado, es nulo, por estar presente el vicio del falso supuesto, así lo declara, sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide.
Así mismo en virtud de la anterior declaratoria se ordena la reincorporación de la ciudadana Dhaniela Seiler Carvajal (…) al cargo de Asistente de Oficina I, que venía ejerciendo por ante el Centro Regional del Coordinación del Estado Guárico o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Ministerio de Infraestructura, (hoy Ministerio del Poder Popular de Infraestructura) con el pago de los sueldos dejados de percibir.
Respecto a la indexación de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, solicitada por la recurrente debe aclararse que los sueldos dejados de percibir tienen naturaleza indemnizatoria, en virtud de que no existe una contraprestación efectiva del servicio que da lugar al salario. En tal sentido y atendiendo el criterio jurisprudencial de la Corle Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de febrero de 2.001, donde se dispuso que ‘la indexación o corrección monetaria no procede sobre el pago de los sueldos dejados ce (sic) percibir o los intereses que estos devenguen’, este Tribunal niega la indexación solicitada y así se declara”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de septiembre de 2011, el abogado Alejandro Figueroa, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio de Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones, consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual basó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “(…) actuando en esta oportunidad en mi condición de sustituto de la delegación otorgada al Consultor Jurídico del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y LAS COMUNICACIONES (MPPTC) por parte de la Procuraduría General de la República, en fecha 06 (sic) de agosto de 2010, (…) ante ustedes, (…), acudo en concordancia con el contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, a los fines de presentar, como en efecto presento, el (…) ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN en la presente causa”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Señaló, que el Juzgado a quo “Se contradice (…) cuando menciona en la motivación del fallo recurrido, que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Sigue su señalamiento estableciendo que incurre la Administración en el vicio de falso supuesto, cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logro (sic) demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad”.
Esgrimió, que “También señala que existe error en la apreciación y calificación de los hechos, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de la actuación o cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grados superlativo por ser consciente de su actuación. Es decir en este supuesto la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma”.
Aclaró, que la Administración fundamentó el acto administrativo objeto de impugnación en la existencia de:
“a) Original de la factura Nro. 4319 de fecha 15/10/2005, a nombre de la ciudadana Dhaniela Seiler, por la cantidad de ochenta y un mil novecientos Bolivares (sic) sin céntimos (BS. 81.900,oo), expedida por la Farmacia ‘CAPITAL’, inserta al folio cuatro del expediente administrativo, antes mencionado, que fue consignada por la investigada ante el Centro Regional de Coordinación de ese Ministerio, a los fines de que diera (sic) reembolsada;
b) Comunicación presenta (sic) por la ciudadana Dhaniela Seiler, inserta al folio (6) del expediente, mediante la cual manifiesta que la factura consignada a los fines de que le reembolsara el dinero, llego (sic) a sus manos a través de si (sic) mama (sic);
c) Comunicación de fecha 18/11/2005, inserta al folio 19 mediante la cual el ciudadano Carlos Ziegle (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 2.505.120, propietario de la Farmacia Capital, mediante la cual manifestó el desconocimiento de la factura Nro 4319, toda vez que el talonario comprendido entre la numeración 4300 a1 4350 se extravió meses atrás y que además carecía de valides (sic) fiscal, porque hubo un cambio en el Registro de la Empresa, comunicación que fue ratificada por el ciudadano pre identificado en acta de fecha 22/03/2006;
d) De las testimoniales rendidas por los ciudadanos Esperanza Peña y Pascual Camejo titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. 3.952.076 y5.976.564, respectivamente, las cuales se encuentran en los folios del trece (13) al diecisiete (17), donde se desprende que la ciudadana Dhaniela Seiler consigno (sic) ante la unidad respectiva una factura asignada con el Nro 4319, emitida por la Farmacia Capital a su nombre por la cantidad de ochenta y un mil Bolívares Fuertes (sic), la cual al ser investigada para su respectivo reembolso, resulto ser falsa y pertenecer a un talonario que había sido sustraído de dicha farmacia,
e) En la declaración rendida por la investigada en fecha 24 de febrero de 2006, y que se encuentra en los folios (20) y veintiuno (21) del expediente administrativo”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Refirió, que el Juzgado a quo de dichas probanzas “(…) afirma que: ‘...asimismo es importante resaltar que en ninguna de las actuaciones que forman parte del expediente administrativo iniciado en contra de la ciudadana Dhaniela seiler (sic), se evidencia que le fuera imputada la responsabilidad directa e indirecta en el extravío de las facturas en comento, por el contrario este despacho considera que la falta por ella cometida, fue su conducta poco honrada al intentar cobrar un reembolso por medicina que nunca compro.(sic) (...)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Esbozó, que “(…) Con lo dicho, sigue afirmado el sentenciador del fallo impugnado que la precitada Resolución cuya nulidad se solicitó, fundamentó la destitución de la ciudadana Dhaniela Seiler, en el artículo 86, ordinal 6 (…) de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública, (falta de probidad), alegando que dicha ciudadana tuvo una conducta poco honrada al intentar cobrar un reembolso por medicina que nunca compró”.
Describió, que “(…) Más adelante, tomando como base las investigaciones efectuadas por el entonces Ministerio de Infraestructura, afirma que según la comunicación de fecha 18/11/2005 (sic), inserta al folio 19 el ciudadano Carlos Ziegle (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nr. 2.505.120, propietario de la Farmacia Capital, manifestó el desconocimiento de la factura Nro. 4319, toda vez que el talonario comprendido entre la numeración 4300 al 4350 se extravió meses atrás y que además carecía de validez fiscal, porque hubo un cambio en el Registro de la Empresa comunicación que fue ratificada por el ciudadano pre identificado en acata de fecha 22/03/2006 (sic). Asimismo, deja constancia de la ratificación hecha por parte del mismo ciudadano CARLOS ZIEGLER, durante la etapa de averiguación preliminar en fecha 22 de marzo de 2006, que corre a los autos, en la que ratifico (sic) el contenido de su comunicación de fecha 18 de noviembre de 2006, mediante la cual manifestó entre otros que el talonario entre 4300 al 4350, se había extraviado meses anteriores”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Señaló, que de lo anterior “(…) según el criterio del Juzgador de Instancia, sólo prueba el extravío de un documento fiscal denominado factura, por lo que debió la Administración sustentar tales aseveraciones a través de medios probatorios, que no dejen duda alguna del acaecimiento en la realidad del supuesto de hecho previsto en la norma que da lugar a la imposición de la sanción aplicada, o lo que es lo mismo decir, adminicular dichas declaraciones con otra pruebas que las sustenten, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil (...)”. (Resaltado del texto).
Denunció, que “Con lo dicho hasta el momento, basta (…) para exaltar la patente existencia del denominado vicio de motivación contradictoria, que se produce cuando el Tribunal de la Región Central deja constancia de que el original de la factura Nro. 4319 de fecha 15/10/2005, que pretendió cobrar la ciudadana accionante, fue desconocido por el propietario de la empresa que supuestamente emitió dicho documento e incluso, que tal elemento pertenecía a un lote mayor de facturas que fueron extraviadas, pero a su entender no se configura el supuesto de hecho de la falta de probidad de la funcionario, sino que simplemente sólo queda demostrado el hecho de la pérdida de un determinado documento”. (Resaltado y subrayado del texto).
Argumentó que, el Juzgador de Instancia desconoció “(…) la acción y la intención por parte de la querellante de autos de pretender cobrarle al Estado Venezolano una cantidad de dinero, soportándose en un documento de dudosa procedencia”, resultando a su criterio, contradictorio que “(…) señale que no queda probada la actuación de la funcionaria, cuando no está en duda que Dhaniela Seiler pretendió cobrar una factura cuyo origen evidentemente es fraudulento”. (Resaltado y subrayado del texto).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia sea anulado el fallo proferido por el Juzgado a quo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasar a resolver del recurso de apelación interpuesto por el abogado Marcos de Armas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en el Municipio Maracay del Estado Aragua, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, se observa que la parte recurrida, denunció como único vicio el hecho que el Juzgado a quo incurrió en “(…) motivación contradictoria, (…) cuando (…) deja constancia de que el original de la factura Nro. 4319 de fecha 15/10/2005, que pretendió cobrar la ciudadana accionante, fue desconocido por el propietario de la empresa que supuestamente emitió dicho documento e incluso, que tal elemento pertenecía a un lote mayor de facturas que fueron extraviadas, pero a su entender no se configura el supuesto de hecho de la falta de probidad de la funcionario, sino que simplemente sólo queda demostrado el hecho de la pérdida de un determinado documento”. (Resaltado y subrayado del texto).
En este orden de ideas, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, señaló que “(…) 1) Que la factura Nro. 4319 de fecha 15/10/2005, fue consignada, por la hoy recurrente, amén de que no es un hecho controvertido la consignación de la referida factura por concepto de medicinas, por la ciudadana Dhaniela Seiler, ante el Centro Regional de Coordinación de ese Ministerio, a los fines de su reembolso; por cuanto la propia recurrente lo admite en su declaración (ver folio 24 y 25) y, 2) Que la misma, de acuerdo con la declaración rendida por el ciudadano CARLOS ZIEGLER, dueño de la farmacia Capital; resultó estar dentro del lote de facturas que se habían extraviado meses antes, pero de modo alguno prueban, los hechos alegados por la Administración (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Ello así, estableció que “(…) la recurrente no adquirió los fármacos señalados en el récipe y en la factura; debiendo entonces la Administración sustentar tales aseveraciones a través de medios probatorios, que no dejen duda alguna del acaecimiento en la realidad del supuesto de hecho previsto en la norma que da lugar a la imposición de la sanción aplicada (…)”.
Vista la decisión anterior, el abogado Alejandro Figueroa, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio de Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones, advirtió que el Juzgador de Instancia desconoció “(…) la acción y la intención por parte de la querellante de autos de pretender cobrarle al Estado Venezolano una cantidad de dinero, soportándose en un documento de dudosa procedencia”, resultando a su criterio, contradictorio que “(…) señale que no queda probada la actuación de la funcionaria, cuando no está en duda que Dhaniela Seiler pretendió cobrar una factura cuyo origen evidentemente es fraudulento”. (Resaltado y subrayado del texto).
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe exponer que el vicio de contradicción, se encuentra estipulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Al respecto, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 1.930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra. (Vid. Sentencia de esta Corte, Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Otros Vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME)).
Conforme a lo mencionado ut supra, advierte esta Corte que el vicio denunciado por la parte apelante se refiere al vicio de motivación contradictoria de la sentencia, el cual constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación de la sentencia, que se produce, insistimos, cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan entre sí, se desnaturalizan o destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
Señalado lo anterior, se desprende que el punto neurálgico de la presente controversia radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DM/ Nro. 243, sin fecha, emanada del entonces Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones, mediante la cual fue destituida la recurrente del cargo de Asistente de Oficina I, adscrita a la Coordinación Regional del Estado Guárico del referido Ministerio, por estar presuntamente incursa en la causal establecida en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la conducta de la mencionada ciudadana “al intentar cobrar un reembolso por medicinas que nunca compró”.
Ahora bien, aprecia esta Alzada que la representación judicial de la recurrente, alegó que la Resolución DM/ 0243, dictada por el Ministro de Infraestructura adolece de los vicios de “Violación al Derecho a la Defensa y al Debido proceso”, por cuanto considera que se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir, se toma como fundamento para solicitar la apertura del procedimiento disciplinario la declaración de un tercero, y que “transcurrieron más de cuatro (4) meses desde la apertura de la averiguación disciplinaria hasta que fue dictada la Resolución, y no consta en el respectivo expediente la prórroga de dicho lapso, lo cual viola flagrantemente el articulo (sic) 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Subrayado del texto).
De igual manera, denunciaron el “Vicio de Silencio de Pruebas” en el procedimiento administrativo disciplinario en que se fundamentó la destitución aludiendo que “(…) el instructor de dicho procedimiento disciplinario de destitución, declaró impertinentes e innecesarias un conjunto de pruebas necesarias para demostrar que mi mandante no forjó ni elaboró ninguna factura referida a medicinas, la cual presentó para que le fuera pagada posteriormente por reembolso, cuyo pago nunca se hizo efectivo (…)”. (Subrayado y negrillas del texto).
Sostuvo que la referida Resolución adolece del vicio de falso supuesto, afirmando que “(…) son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar la referida Resolución, los cuales no fueron probados en el respectivo procedimiento administrativo disciplinario; (…) Igualmente contradice la opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Infraestructura, esta última actuando como órgano de consulta obligatoria en el procedimiento Disciplinario de Destitución”. (Subrayado y negrillas del texto).
De igual forma, denunció la violación del principio de certeza, pues a su decir la Resolución impugnada carece de fecha de emisión, por lo cual “coloca a mi representada en un estado de incertidumbre, toda vez que no se tiene certeza acerca del momento desde el cual debe considerarse como procedente el recurso, incurriendo la administración en exceso de poder o extralimitación de funciones, transgrediendo el ordinal 8 (sic) del articulo (sic) 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”.
Asimismo, denunció la violación al principio de presunción de inocencia, por una parte, en virtud que en la comunicación de fecha 5 de diciembre de 2005, en la cual se solicitó la apertura de la averiguación administrativa, en la cual se señaló que “esta Dirección a mi cargo tuvo conocimiento por parte de la Jefe de Administración y el jefe (sic) del Departamento de Seguridad y Protección Integral de esta Coordinación, de los hechos irregulares cometidos por un grupo de trabajadores adscritos a esta Coordinación Regional, quedando evidenciado la formación intencional, elaboración indebida y fraudulenta, para así poder hacer el cobro de facturas por la adquisición de medicinas, evidenciándose que las farmacias; Capital y farmacia (sic) Miranda, no tienen responsabilidad con este hecho irregular, tal y como se demuestra en comunicaciones anexas”, y por otra parte, que en el auto de formulación de cargos se le imputó a su representada la falta de probidad, por cuanto “introdujo ante la División de Administración del Centro Regional de Coordinación de este Ministerio en el Estado Guárico, una factura expedida por la Farmacia Capital, C.A…” y que en dicho escrito de formulación de cargos también se señala que “‘… Por último, considerándose lo anterior como prueba de que su conducta estuvo apartada de los principios éticos de integridad, honestidad y honradez en el obrar…’ es decir, de una vez aseguran que mi representado introdujo la factura y además por ante la División de Administración, lo que contradice lo afirmado por la ciudadana ESPERANZA PEÑA, quien dice que no la consignó por Administración sino por Personal”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Igualmente, la representación judicial del Ministerio de Infraestructura, en el escrito de contestación al recurso interpuesto, manifestó que “rechaza, niega, y contradice en cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por la ciudadana DHANIELA SEILER CARVAJAL (…) por ser inciertos y carecer de validez jurídica (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En este sentido afirmó que “Conforme a los elementos que cursan en el expediente administrativo consignado a los autos por la misma querellante, los cuales fueron descritos uno a uno en el párrafo que antecede, se observa honorable Juez que en todo grado y estado de la causa en sede administrativa la querellante tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos que le fueron imputados, aunado al hecho que tuvo acceso al expediente en estado de instrucción hasta llegar a su decisión (…)”.
Ahora bien, es menester para esta Corte, examinar si la destitución de la recurrente estuvo ajustada a derecho, por lo que se pasa a realizar un examen exhaustivo del expediente judicial.
Dentro de este orden de ideas en la presente causa la recurrente Dhaniela Seiler, fue destituida por Resolución DM/ 0243, emanada del Ministerio de Infraestructura, del cargo de Asistente de Oficina I, fundamentándose el referido Ministerio en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Falta de Probidad).
Precisado lo anterior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, resaltar la potestad de la administración de sancionar a los funcionarios cuando los mismos incurran en faltas por incumplimiento de los deberes a los cuales les es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, es menester para esta Alzada reiterar lo señalado por esta Corte en la Sentencia Nº 2009-1292 de fecha 27 de julio de 2009 caso: Amarelys Coromoto Martínez Pantoja contra la Gobernación del Estado Miranda, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo previsto en la norma, blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, “El Acto Administrativo, Teoría General”, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
Precisado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar, la validez del acto administrativo de destitución proferido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura previa las siguientes consideraciones:
Visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente se observa que en el presente caso la representación judicial de la hoy apelante, consignó el respectivo expediente administrativo; en este sentido es menester para esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, donde precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento.
Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala señaló que “(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional, razón por la cual se valora dicho expediente. Así se decide.
DE LA LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN
Dicho lo anterior, y a mayor abundamiento sobre la validez del acto administrativo, debe este Órgano Jurisdiccional analizar si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Siendo así, es necesario citar la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por esta Corte, en el caso: Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición, en la cual se señaló:
“En primer término cabe acotar que, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra establecido el procedimiento a seguir para imponer las sanciones disciplinarias previstas en la mencionada Ley. El cumplimiento de este procedimiento es esencial para que la sanción aplicada tenga validez ya que su inobservancia vicia al acto administrativo que se dicte de nulidad absoluta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2789 de fecha 20 de diciembre de 2006).
En los supuestos en los cuales se le imputan al funcionario hechos que ameriten destitución, el procedimiento disciplinario se hace más estricto toda vez que con la destitución se afecta su estabilidad en el cargo. Dicho procedimiento se encuentra previsto en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –como se expresó anteriormente- y comprende tres fases: A) La iniciación: Solicitud de la averiguación ante la Oficina de Recursos Humanos por parte del Jefe de la Unidad al cual esté asignado el funcionario público investigado; B) La sustanciación o instrucción del expediente: La cual estará a cargo de la Oficina de Recursos Humanos, quien debe determinar los cargos a ser formulados al funcionario investigado; luego, esta Oficina notifica al funcionario imputado para que tenga acceso al expediente. En el quinto (5º) día hábil después de notificado, dicha Oficina le formula los cargos a que hubiera lugar. En el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el funcionario consignará su escrito de descargos, cabe indicar que, durante el lapso previo a la formulación de cargos, y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, el funcionario tiene cinco (5) días hábiles para que el investigado promueva y evacue (sic) las pruebas que considere convenientes. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica a los fines de que opine sobre la procedencia de la destitución (esta opinión no es vinculante). C) Decisión, por parte de la máxima autoridad del órgano o ente, dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, la cual puede ser negativa, en el sentido de que los hechos alegados no constituyan mérito para aplicar sanción alguna o que la sanción aplicable sea menos grave que la destitución; positiva, cuando a juicio de la Oficina de Recursos Humanos los hechos imputados configuran una causal de destitución. Finalmente, las sanciones disciplinarias comenzarán a producir sus efectos desde la fecha en que sean notificadas al funcionario por el Jefe de Recursos Humanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
De lo anterior se interpretan las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. Asimismo, de la decisión citada se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que dicte la destitución.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Administración cumplió con una serie de pasos, entre los cuales se observa:
Consta que riela al folio uno (2) del expediente administrativo el Oficio Nº 20051398 de fecha 5 de diciembre de 2005, emanado del Coordinador Regional del Ministerio de Infraestructura (MINFRA GUÁRICO) dirigido al Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, mediante el cual solicitó la apertura de averiguación administrativa contra la ciudadana Dhaniela Seiler, debido a que presuntamente la funcionaria antes identificada se encontraba incursa incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo lo siguiente:

“Me dirijo a Usted, a los fines de solicitar la apertura de una averiguación administrativa a los siguientes funcionarios:
(…omissis…)
3.- Seiler Dhaniela, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-4.397.354, código de nómina 101250, cargo Asist. (sic) de Oficina I, adscrita a MINFRA GUARICO (sic).
(…omissis…)
Esta solicitud obedece al hecho de que los funcionarios antes identificados, se encuentran presuntamente incurso (sic) en la causal de destitución prevista en el numeral tercero (3) y sexto (6) del artículo 86 de la citada Ley, y se realiza a los fines de comprobar los hechos que se narran a continuación: en fecha 02 y 17 de Noviembre de 2005, esta Dirección a mi cargo tuvo conocimiento por parte de la Jefe de Administración y el Jefe del departamento (sic) de Seguridad y Protección Integral de esta Coordinación Regional, de los hechos irregulares cometidos por un grupo de trabajadores adscritos a esta Coordinación Regional, quedando evidenciado (sic) la forjacion (sic) intencional, elaboración indebida y fraudulenta, para así poder hacer el cobro indebido de facturas, por la adquisición de medicinas, evidenciándose que las Farmacias; Capital y Farmacia Miranda, no tienen responsabilidad con este hecho irregular”.
Al folio 1º del expediente administrativo cursa Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria de fecha 4 de enero de 2006, en dicho auto de expresa lo siguiente: “Visto el memorando CRCGU/Nº 20051398, de fecha 05 de diciembre de 2005, emitido por el Director del Centro Regional de Coordinación del Estado Guárico, mediante el cual solicita se inicie una averiguación administrativa de carácter disciplinario de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en contra de la ciudadana DHANIELA SEILER (…) por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución referente a ‘Falta de probidad…’ prevista en el artículo 86, numeral 6, ejusdem, se procede a dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario correspondiente, en consecuencia, se ordena a la Asesoría Legal adscrita a esta Dirección General, practicar todas las diligencias para la instrucción del respectivo expediente”.
Asimismo al folio 11 del expediente administrativo cursa Oficio Nº 0212 de fecha 19 de enero de 2006, suscrito por la ciudadana Yairi Zuleima León, Directora General (E) y por delegación del Ministro de Infraestructura, en el referido Oficio se le informó a la ciudadana Dhaniela Seiler, que “deberá comparecer por ante la Unidad de Asesoría Legal adscrita a esta Dirección General (…) a los fines de tratar asunto relacionado con su persona, con motivo de la averiguación disciplinaria que se le instruye por encontrarse presuntamente incurso dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Al folio 27 del expediente administrativo cursa notificación Nº 2246 de fecha 21 de abril de 2006, suscrita por la ciudadana Yairi Zuleima León, Directora General (E) y dirigida a la ciudadana Dhaniela Seiler, en la cual se le notificó que “esta Dirección General, mediante auto de fecha 04 de enero de 2006, procedió a ordenar la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, por encontrarse presuntamente incursa dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, dentro de la misma se le manifestó “Notificación que se hace a los fines de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa y en aras de garantizar el debido proceso en la presente averiguación (…)”.
Asimismo, riela al folio 32 del expediente administrativo, auto de fecha 23 de mayo de 2006, suscrito por la ciudadana Yairi Zuleima León, en su carácter de Directora General (E) en el cual se indicó que “Vista la documentación que cursa en el expediente Nº 020-06, este Despacho considera que existen suficientes elementos en los documentos que allí rielan para formular cargos en contra de la funcionaria DHANIELA SEILER (…) por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución referente a ‘Falta de probidad…’. A tal efecto se ordena notificar al funcionario de los cargos, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En este sentido, riela al folio 33 del expediente administrativo comunicación Nº 3676 de fecha 23 de mayo de 2006, dirigida a la ciudadana Dhaniela Seiler, en la cual se le comunicó lo siguiente:
“Me dirijo a usted, de conformidad con lo dispuesto en el (sic) 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la finalidad de formularle cargos por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a: ‘Falta de probidad…’, toda vez que introdujo ante la División de Administración del Centro Regional de Coordinación de este Ministerio en el Estado Guarico (sic), una factura expedida por la Farmacia ‘Capital’,(…) emitida a su nombre, con la finalidad de que la misma le fuera reembolsada.
Del estudio del expediente se evidencia que, la factura consignada por usted, (…) carece de validez fiscal y pertenece a un talonario que según la comunicación de fecha 18 de noviembre de 2005, (…) suscrita por el ciudadano Carlos Ziegler, así como la ratificación de la misma realizada en fecha 22 de marzo de 2006 (folio 26), se extravió meses anteriores a la presentación de dicha factura ante la unidad correspondiente para su reembolso.
Cabe señalar que mediante escrito realizado por su persona, inserto al expediente en el folio seis (6), se evidencia no haber realizado la compra de las medicinas descritas en la factura que introdujo en la División de Administración, con la finalidad de que le fuera devuelto el dinero, por el contrario, expresa que la factura objeto del presente procedimiento, le ‘… llegó a mis manos a través de mamá…’
Además de lo anterior, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos ESPERANZA PEÑA, PASCUAL JOSÉ CAMEJO, […] se desprende que consignó ante la unidad respectiva una factura signada con el Nº 4319 (…) la cual al ser investigada para su respectivo reembolso, resulto ser falsa y perteneciente a un talonario que fue sustraído de dicha farmacia.
Por otra parte, en la declaración rendida por su persona en fecha 24 de febrero de 2006 y que se encuentra en los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente administrativo, mediante la cual, entre otros particulares, expone que: ‘…esa factura me la dio mi mamá, porque mi mamá cuando compra medicinas para ella o para mi hija mayor que vive con ella, pide la factura a mi nombre, y eso es un beneficio que tenemos en el C.R.C. de Guárico…’ igualmente cuando el funcionario instructor procedió a preguntarle por qué si las medicinas eran para su mamá, el récipe donde el médico indica los medicamentos está a su nombre, contestó: ‘… Para poder pagar la factura el récipe tiene que estar a nombre mío, el doctor hizo el récipe a mi nombre porque la factura estaba a mi nombre…’
Por último, considerándose lo anterior como prueba de que su conducta estuvo apartada de los principios éticos de integridad, honestidad y honradez en el obrar que deben caracterizar la actuación de un funcionario público, es por lo que esta Dirección General, en su carácter de órgano instructor del presente procedimiento, considera que existen indicios suficientes para formular cargos en su contra por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a: ‘Falta de Probidad’
Asimismo se le notifica que dispone de un lapso de cinco (5) días hábiles, más dos (2) días hábiles por el término de la distancia consagrado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…) para que consigne su escrito de descargos, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Una vez concluido el lapso de descargos, se iniciará un lapso probatorio constante de cinco (5) días hábiles más dos (2) días hábiles por el término de la distancia, para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes a su favor”.
Al folio 56 del expediente administrativo consta Auto de Cierre del Lapso de Descargo de fecha 31 de mayo de 2006, donde se dejó constancia que la funcionaria Dhaniela Seiler consignó en fecha 7 de mayo de 2006, escrito de descargo contante de nueve (9) folios, por lo que quedó cerrado el lapso de descargo y se declaró el inicio del lapso probatorio de cinco (5) días hábiles más dos (2) por el término de la distancia, contados a partir de la fecha, para que la prenombrada ciudadana promoviera y evacuara las pruebas que considerara procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 6 ejusdem.
Asimismo, riela al folio 140 del expediente administrativo Auto de Cierre del Lapso Probatorio de fecha 20 de junio de 2006, en el cual se manifestó que en fecha 19 de junio de 2006, venció el lapso probatorio, en consecuencia quedó cerrado dicho lapso.
Al folio 141 del expediente administrativo consta memorando Nº 002692 de fecha 21 de junio de 2006 dirigido a Consultora Jurídica y emanado de la Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos donde se dijo:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitir Expediente Administrativo Nº 018-06, contentivo de ciento cincuenta (150) folios útiles, referente a la averiguación disciplinaria instruida en contra de la funcionaria DHANIELA SEILER, (…) Remisión que se hace a fin de que ese Despacho se pronuncie, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
A su vez, en memorando Nº 1095-06, de fecha 3 de julio de 2006, que riela a los folios 142 al 160 emanado de la Consultoría Jurídica y dirigido a la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, se rindió opinión legal relacionada con el expediente administrativo Nº 020-06 de la funcionaria Dhaniela Seiler.
Asimismo, al folio 163 del expediente administrativo consta Resolución Nº 0243 s/f, emitida por el Ministro de Infraestructura donde se indicó que:
196° y 147
RESOLUCIÓN
“Visto el expediente administrativo disciplinario N° 020-06, contentivo de ciento sesenta (160) f0olios útiles, instruido por la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos de este Ministerio, en contra de la funcionaria DHANIELA SEILER, titular de la cedula de identidad N° 9.889.039, quien ocupa el cargo de Asistente de Oficina I, código de nómina Nº 101250, adscrita al Centro Regional de Coordinación del Estado Guárico, este Despacho Ministerial observa:
En fecha 04 de enero de 2006, la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, ordena la Apertura del Procedimiento Administrativo sancionatorio, según solicitud suscrita por el Director del Centro Regional de Coordinación del Estado Guárico de este Ministerio en memorando CRCGU/ N° 20051398 de fecha 05 (sic) de diciembre de 2005, en contra de la funcionaria DHANIELA SEILER, titular de la cédula de identidad Nº 9.989.039, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a ‘Falta de Probidad y ordenó practicar todas las diligencias para la instrucción del respectivo expediente.
De las investigaciones efectuadas por el órgano instructor consta: a) Original de la factura N° 4319 de fecha 15/10/05, a nombre de la ciudadana Daniela (sic) Seiler, por la cantidad de Ochenta y Un Mil Novecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 81.900,00), expedida por la Farmacia ‘Capital’, inserta, al folio cuatro (4) del expediente administrativo antes mencionado, que fue consignada por la investigada ante el Centro Regional de Coordinación de este Ministerio en el Estado Aragua, a los fines de que le fuera reembolsada. b) Comunicación presentada por la ciudadana Dhaniela Seiler, inserta al folio seis (6) del expediente, mediante la cual manifiesta que factura consignada a los fines de que le reembolsaran el dinero, llegó a sus manos a través de su mamá, c) Comunicación de fecha 18/11/2005 (sic), inserta al folio diecinueve (19) mediante la cual el ciudadano Carlos E. Ziegler, titular de la cédula de identidad N° 2.505.120, propietario de la Farmacia Capital, mediante la cual manifestó el desconocimiento de la factura N° 4319, toda vez que el talonario comprendido entre la numeración 4300 al 4350 se extravió meses atrás y que además carecían de validez fiscal porque hubo un cambio en el Registro de la Empresa, comunicación que fue ratificada por el ciudadano preidentificado en acta de fecha 22/03/2006 (sic) d) De las testimoniales rendidas por los ciudadanos Esperanza Peña y Pascual José Camejo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.952.076 y. 5.976.564, respectivamente, las cuales se encuentran en los folios del trece (13) al diecisiete (17), donde se desprende que la ciudadana Dhaniela Seiler consignó ante la unidad respectiva una factura signada con el N° 4319, emitida por la farmacia (sic) Capital a su nombre por la cantidad de Ochenta y Un Mil Novecientos Bolívares, la cual al ser investigada para su respectivo reembolso, resultó ser falsa y perteneciente a un talonario que fue sustraído de dicha farmacia. e) En la declaración rendida por la investigada en fecha 24 de febrero de 2006 y que se encuentra en los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente administrativo, mediante la cual, entre otros particulares, expone que: ‘…esa factura me la dio mi mamá, porque mi mamá cuando compra medicinas para ella o para mi hija mayor que vive con ella, pide la factura a mi nombre, y eso es un beneficio que tenemos en el C.R.C. de Guárico…’ igualmente cuando el funcionario instructor procedió a preguntarle por qué si las medicinas eran para su mamá, el récipe donde el médico indica los medicamentos está a su nombre, contestó ‘… Para poder pagar la factura el récipe tiene que estar a nombre mío, el doctor hizo el récipe a mi nombre porque la factura estaba a mi nombre…’
De acuerdo con las pruebas antes descritas la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos procedió a dictar los cargos, en contra de la funcionaria DHANIELA SEILER, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el articulo 86 numerales 6, referida a ‘Falta de Probidad...’.
Siguiendo las fases del procedimiento, la funcionaria investigada en la oportunidad de descargo rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los cargos que le fueron imputados.
Una vez evacuadas las pruebas promovidas por la investigada, fue remitido el expediente a la Consultoría Jurídica de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 de la referida Ley del Estatuto (sic), la cual opinó que la destitución de la funcionaria investigada es improcedente alegando que no está probada en el expediente administrativo la falta de probidad, toda vez que la misma solamente presentó una factura por concepto de medicinas para su posterior reembolso, mas no tiene responsabilidad directa o indirecta en el extravío de dicha factura, ni obtuvo beneficio alguno que pudiera afectar los intereses de la República.
II
Ahora bien, vista la instrucción del expediente, este Despacho Ministerial, observa que la conducta de la ciudadana DHANIELA SEILER, antes identificada, se encuentra plenamente probada con las investigaciones efectuadas por el órgano instructor, considerando que su conducta está alejada de los principios de ‘bondad , rectitud de ánimo integridad y honradez en el obrar’ que deben caracterizar a un funcionario público según los deberes establecidos en el numeral 5 del artículo 33 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: ‘5 ... Guardar en todo momento una conducta decorosa...’
Considera igualmente este Despacho, que a pesar de no haberse ocasionado daños que afecten los intereses de la República, toda vez que el intento de reembolso que pretendía obtener el investigado con la consignación de la factura fue frustrado con la acción diligente de las autoridades del Centro Regional antes mencionado, demuestra la conducta deshonesta de la ciudadana DHANIELA SEILER que se separa del buen actuar que debe caracterizar a los funcionarios al servicio de la Administración Pública.
Asimismo es importante resaltar que en ninguna de las actuaciones que forman parte del expediente administrativo iniciado en contra de la ciudadana DHANIELA SEILER, se evidencia que le fuera imputada la responsabilidad directa o indirecta en el extravío de la factura en comento, por el contrario este Despacho considera que la falta cometida por ella cometida, fue su conducta poco honrada al intentar cobrar un reembolso por medicinas que nunca compró.
III
Verificadas las actuaciones que constan en el expediente disciplinario 020-06, las cuales cumplen a cabalidad con el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el debido procedo consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como el énfasis de la totalidad de la pruebas producidas en el procedimiento con apego a los principios que en materia probatoria conforman el proceso, esta máxima autoridad, actuando en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 76, numeral 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 5, numeral 2 y 89, numeral 8 de la mencionada Ley del Estatuto, resuelve:
Declarar PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN de la funcionaria DHANIELA SEILER, titular de la cédula de identidad N° 9.889.039, quien ocupa el cargo de Asistente de Oficina I, código de nómina N° 101250, adscrita al Centro Regional de Coordinación del Estado Guárico, de este Ministerio, por haber quedado plenamente demostrado en autos que el referido funcionario ha incurrido en la causal de destitución de funcionarios públicos prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a: ‘FALTA DE PROBIDAD...’
En consecuencia, notifíquese la presente decisión a la funcionaria destituida y désele inicio a los trámites necesarios para el pago que por concepto de prestaciones sociales pueda corresponderle”.
Al folio 166 del expediente administrativo cursa Oficio Nº 5899 de fecha 29 de agosto de 2006, dirigido a la ciudadana Dhaniela Seiler, en la cual la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del mencionado Ministerio, notificó a la recurrente de su destitución, así como del recurso que podía intentar contra este acto y el lapso para ejercerlo.
Dicho lo anterior advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las actas que conforman el aludido expediente que la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto la recurrente se tramitó y sustanció conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Criterio éste que ha sido reiterado por la misma Sala el establecer que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte querellante nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Respecto a la situación cuestionada, aprecia esta Alzada que la recurrente manifestó que se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir, se tomó como fundamento para solicitar la apertura del procedimiento disciplinario la declaración de un tercero, y que “transcurrieron más de cuatro (4) meses desde la apertura de la averiguación disciplinaria hasta que fue dictada la Resolución, y no consta en el respectivo expediente la prórroga de dicho lapso, lo cual viola flagrantemente el articulo (sic) 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Subrayado del texto).
Debe señalarse que este tercero al que alude el recurrente, del cual se tomó la declaración, es el Jefe del Departamento de Seguridad y Protección Integral, y que como consta en Memorando y Comunicación donde se detallan sus objetivos funcionales que riela inserto en el folio 136 al 139 donde se aprecia que dentro de sus funciones está la de “Realizar diligencias e investigaciones administrativas en materia de prevención y control de pérdidas, basadas en denuncias, quejas, reclamos, verificación de pre-empleo, requerimientos o por conocimiento de hechos irregulares: Hurtos, robos, apropiación indebida, corrupción de funcionarios, delitos, falta y todo tipo de daños internos y externos en perjuicio del patrimonio de la Coordinación MINFRA Guárico”.
En la declaración hecha durante la averiguación disciplinaria por el Jefe del Departamento de Seguridad y Protección Integral que riela inserta en los folios 16 y 17, señaló que:
“SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si por el trabajo que realiza tuvo conocimiento de que la ciudadana DHANIELA SEILER consignó una factura por concepto de medicina ante la Unidad de Personal? Contestó: Si, tuve conocimiento de que la referida trabajadora al igual que otros había consignado una factura presuntamente adulterada por un monto de 81.900,00 bolívares a nombre de al (sic) farmacia (sic) Capital y cuyo número de control correspondía al 4319, factura que se encontraba extraviada de la farmacia (sic), y por consiguiente carecía de validez tal y como lo manifestó el Dr. Carlos Ziegler mediante un comunicado emitido a la Coordinación Minfra (sic) Guárico. Igualmente tuve conocimiento que ya la División de Administración le había elaborado el cheque por la cantidad antes indicada en reembolso por la presunta adquisición de medicinas”.
En atención a lo expuesto aprecia esta Corte, que el funcionario que hizo la declaración cuestionada por el recurrente, está plenamente facultado para ello y dicho sea de paso obligado por las funciones inherentes a su cargo a practicar la averiguación e investigación correspondientes a los fines del resguardo del patrimonio del Estado, teniendo la obligación de manifestar que concluyen dichas investigaciones administrativas, entonces mal podría apreciar este Órgano Jurisdiccional que la declaración hecha por el Jefe del Departamento de Seguridad y Protección Integral es una simple declaración de un tercero como lo quiere hacer ver el querellante, por el contrario es una declaración producto de una investigación administrativa hecha por un funcionario facultado para ello y que pone en evidencia una aparente adulteración de factura con el fin de lograr un reembolso no debido y un consecuente daño a la administración pública.
Aunado a lo anterior resulta evidente que la recurrente tuvo pleno conocimiento del inicio de la averiguación disciplinaria que establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y fue incluido de forma activa en el mismo como se denota del Oficio Nº 0212 que riela inserto en el folio 11 donde se le informó que debía comparecer por ante la Unidad de Asesoría Legal a los fines de tratar asunto relacionado con su persona, con motivo de la averiguación disciplinaria iniciada por encontrarse presuntamente incursa dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual modo participó rindiendo declaración, hizo sus alegatos y se le brindó la oportunidad de manifestar todo lo que creyera procedente a los fines de salvaguardar su integridad con respecto al hecho controvertido.
De igual manera se desprende del expediente administrativo (folio 57 al 62) que la ciudadana accionante promovió pruebas en la referida averiguación disciplinaria, por lo que ejerció en pleno su derecho a la defensa al promover pruebas en su favor y dicho sea de paso las mismas fueron valoradas por la administración en la referida averiguación.
Por lo tanto aprecia esta Alzada que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que lo alegado por el solicitante no se encuentra encuadrado dentro de los supuestos anteriormente señalados y establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso no ha de prosperar y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Ahora bien, en relación con la denuncia de la parte recurrente relativa a que “transcurrieron más de cuatro (4) meses desde la apertura de la averiguación disciplinaria hasta que fue dictada la Resolución, y no consta en el respectivo expediente la prorroga de dicho lapso, lo cual viola flagrantemente el articulo (sic) 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”, pasa esta Corte a señalar lo siguiente:
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que en aquellos procedimientos administrativos que requieren sustanciación, la norma prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone un lapso para la tramitación y decisión que no puede exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, en cuyo caso, se otorgará una prórroga que no podrá exceder de dos (2) meses. Dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
Asimismo, es necesario señalar, que en aquellos procedimientos iniciados de oficio, que culminen con la resolución sancionatoria, la Administración debe en un primer momento, efectuar la notificación de los interesados, oportunidad en el cual, comienza a computarse el lapso de resolución del procedimiento. En tal sentido, la norma prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación de éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio”.
Así, el referido artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en modo alguno contempla que cuando sea incumplido el lapso para decidir el procedimiento administrativo contenido en el artículo 60 eiusdem, acarreará la nulidad de los actos.
Pues, tal previsión así como el artículo 60 de la misma Ley sólo aluden al lapso que posee la Administración para decidir los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, lo cual se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos. (Vid. Sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, debe resaltar este Órgano Colegiado que corre inserto al folio 27 del expediente administrativo, Oficio Nº 2246, emanado de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, de fecha 21 de abril de 2006, notificado a la recurrente en fecha 16 de mayo de 2006, mediante el cual se le informó la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, es decir que el lapso para tramitar y decidir el procedimiento inició el día 17 de mayo de 2006, día posterior a aquél en que la funcionaria recurrente fue notificada del inicio del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, procedimiento éste que fue resuelto según punto de cuenta al Ministro de Infraestructura, presentado por la Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, de fecha 18 de agosto de 2006, aprobado por el aludido Ministro en esa misma fecha, el cual suscribió la Resolución DM/ Nº 0243, s/f; notificada a la recurrente en fecha 25 de septiembre del mismo año, es decir, que la Administración tramitó y decidió el caso dentro del lapso de cuatro (4) meses previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS.
La representación del accionante señaló que “(…) el instructor de dicho procedimiento disciplinario de destitución, declaró impertinentes e innecesarias un conjunto de pruebas necesarias para demostrar que mi mandante no forjó ni elaboró ninguna factura referida a medicinas, la cual presentó para que le fuera pagada posteriormente por reembolso, cuyo pago nunca se hizo efectivo (…)”.
Así las cosas, advierte esta Corte, que el Máximo Tribunal ha precisado al respecto lo siguiente:
“(…) cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados”. (Negritas de la Corte). (Ver sentencia Nº 1623, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de octubre de 2003).
Señalado lo anterior, esta Corte advierte que la parte recurrente denunció en su escrito recursivo que en el procedimiento disciplinario de destitución se declararon impertinentes e innecesarias un cúmulo de pruebas por parte del organismo querellado, configurándose así el vicio de silencio de pruebas.
Siendo esto así observa este Tribunal Colegiado que riela a los folios 57 al 62 del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Dhaniela Seiler, en ejercicio de su derecho a la defensa, en el cual manifestó expresamente en el capítulo III de dicho escrito que:
“Capítulo I
Pido que sean citadas todas las personas que declararon en el presente proceso, a fin de que ratifiquen o amplíen sus declaraciones, reservándome el derecho de repreguntar a los mismos si lo creyere conveniente.
(…omissis…)
Capítulo III
Solicito se sirva practicar experticia grafo técnica a la factura Nº 4319 de fecha 15/10/05 (sic), emanada de la FARMACIA ‘CAPITAL’ C.A., ante el C.I.C.P.C (sic) a objeto de determinar la adulteración en la misma, así como también determinar si fue elaborada por mi puño y letra en cuanto al contenido, y una vez practicada la experticia antes aludida se rinda el informe de los expertos a los fines de que sea agregado a los autos para que surta los efectos legales pertinentes.
Capítulo IV
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (sic) (SENIAT) (…) requiriendo informe sobre si la empresa ‘Farmacia Capital’ C.A. comunicó ante ese Organismo la pérdida o extravío de un talonario de facturas numeradas desde el N° 4300 al N° 4350 inclusive.
Capítulo V
Presento marcado ‘A’ y ‘B’ para ser agregado a los autos y que surta sus efectos legales, copias certificadas de la constitución de la empresa ‘Farmacia Capital C.A.’ (…) en donde se evidencia que en ningún momento sufrió modificación en su nombre, solamente de socios y siempre funcionó y viene funcionando como compañía anónima.
Capítulo VI
Presento marcado ‘C’, copia de las factura N° 0254 de fecha 15/05/2006 (sic) y emanadas por la Farmacia Capital C.A., donde consta el pago de medicinas elaborada en el mismo formato, debidamente sellada, sólo que aquí le añadieron C.A. y mantiene el mismo nombre o razón fiscal, y además no esta (sic) debidamente llenado el recuadro correspondiente al precio unitario. En virtud de ello declaro que insisto en la veracidad N° 4319 de fecha 15/10/2005 (sic), objeto del presente proceso.
Capítulo VII
Solicito se oficie al Centro Regional de Coordinación del Minfra (sic) en el Estado Guárico (…) a los fines de que remita a esta Asesoría Legal la certificación de funciones del trabajador, Pascual José Camejo (…) a fin de dejar constancia que dentro de sus funciones o competencias se encuentra la de instruir y sustanciar expedientes, así como elaborar actas, actos e informes administrativos de hechos irregulares cometidos por los empleados y obreros que allí laboran.
Capítulo VIII
Solicito se oficie al Centro Regional de Coordinación del Minfra (sic) en el estado (sic) Guárico (…) a los fines de que remita a esta Accesoria (sic) Legal la certificación del Organigrama Estructural de dicho Centro, debidamente aprobado por la extinta Oficina Central de Presupuesto o en su defecto por VICEPLADIN (sic).
Capítulo IX
Solicito se oficie al Centro Regional de Coordinación del Minfra (sic) en el estado (sic) Guárico (…) a los fines de que remita a esta Accesoria (sic) Legal la certificación mediante informe sobre el pago o no de las facturas emanadas de la Farmacia ‘Capital (…).
Capítulo X
Solicito se sirva oficiar al C.I.C.P.C (sic) ubicado en la Av. (sic) Fuerzas Armadas, vía Aeroclub, San Juan de los Morros, Estado Guárico, a los fines de que informe si cursa o existe alguna denuncia referente al extravío del talonario a que hace mención el ciudadano: Carlos Ziegler, C.I.Nº 2.505.120, propietario de la farmacia ‘Capital’ C.A. a los fines de que sea agregado a los autos para que surta los efectos legales pertinentes”.
Capítulo XI
Consigno marcadas ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘K’, ‘L’, ‘M’, ‘N’, ‘Ñ’ y ‘O’, copias de las facturas (…) a los fines de dejar constancia de la veracidad de que la empresa Farmacia ‘Capital’, emite facturas de venta por medios manuales, y sin ningún control (…).
Capítulo XII
Consigno a manera de ilustración sentencia emanada del tribunal (sic) superior (sic) de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, exp. N° 0434 (…)”. (Negrillas del texto).
Sobre estas pruebas, la parte querellante aseveró que ellas eran necesarias para demostrar que no forjó ni elaboró ninguna factura.
En relación a estos pedimentos probatorios, en auto de fecha 14 de junio de 2006, que corre inserto del folio 133 al 135 del expediente administrativo, se proveyeron dichas pruebas, como sigue:
“Se admiten las pruebas de informe, promovidas en los Capítulos VII y VIII (…)
Se admiten las documentales promovidas en el Capítulo V del respectivo escrito (…) en consecuencia, esta Dirección ordena insertar en el expediente disciplinario los documentos en cuestión.
En relación con las facturas presentadas marcadas con las letras ‘C’, D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘K’, ‘L’, ‘M’, ‘N’, ‘Ñ’ ‘O’, expedidas todas por la Farmacia ‘Capital C.A.’, este Despacho considera que las mismas no guardan relación con los hechos imputados a la ciudadana Dhaniela Seiler. En consecuencia se declara (sic) inadmisible (sic) por considerarse impertinentes.
En relación a la prueba promovida en el Capítulo I del referido escrito, donde solicita que sean citadas todas las personas que declararon en el presente proceso, este Despacho considera que en dicha promoción no se identifican a las personas que van a rendir declaración (…) este Despacho declara inadmisible dicha prueba, toda vez que este órgano instructor desconoce las personas que el investigado pretende citar a los fines que rindan declaración.
En relación a la prueba promovida en el Capítulo III del referido escrito probatorio, la misma pretende determinar adulteración en la factura Nº 4319, de fecha 15.10.05, emanada de la Farmacia Capital, C.A., así como también si esta factura fue elaborada por puño y letra de la investigada, elementos que no fueron utilizados como fundamento de los cargos formulados a la misma, porque en ningún momento se ha alegado que dicha ciudadana haya adulterado o elaborado la factura antes referida. En consecuencia, este Despacho considera que esta prueba es impertinente para demostrar los hechos que se le imputan al investigado, por lo tanto se declara inadmisible.
En lo relativo a la prueba promovida en los Capítulos IV, IX, y X, este Órgano Instructor considera que en dichas promociones no se especifican lo que la ciudadana investigada pretende demostrar, es decir; los elementos que resulten de la evacuación de esta prueba, nada tienen que ver con el hecho que se le imputa a la investigada en el presente procedimiento. En consecuencia, este Despacho considera las solicitudes promovidas en esos Capítulos, impertinentes, por lo tanto se declaran inadmisibles
En relación a la prueba promovida en el capítulo VI del escrito, referente a la copia de la factura N°0254 de fecha 15/05/06 (sic), supuestamente emanada de la Farmacia Capital, la misma no guarda relación con los hechos que se le imputan a la investigada, y su presentación prueba la veracidad de la factura N° 4319 de fecha 15/10/05, por tanto se declara inadmisible por considerarla impertinente.
Referente a la prueba señalada en el Capítulo XII del Escrito en cuestión, este Despacho considera que la Sentencia consignada no es vinculante en el presente procedimiento. En consecuencia, no se admite dicha prueba por su falta de pertinencia”.
Señalado lo anterior, es de destacar que las pruebas promovidas por la recurrente pasan por un examen en cuanto a la pertinencia o impertinencia de la respectiva prueba, lo que se traduce en un juicio de hecho que realiza el la administración acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con lo que está en entredicho en la averiguación disciplinaria, por lo que observa esta Alzada que la referida averiguación disciplinaria no estuvo orientada a verificar si hubo o no forjamiento de la factura Nº 4319, emanada de la Farmacia Capital C.A., ya que no se le imputó a la ciudadana Dhaniela Seiler que ella haya elaborado dicha factura, por lo que considera esta Corte que la prueba GrafoTécnica que solicitó la ciudadana recurrente para determinar la adulteración de la factura antes identificada resultaba manifiestamente impertinente para el fin de la averiguación disciplinaria.
De igual modo aprecia este Órgano Jurisdiccional que en la prueba solicitada en el capítulo X del escrito de promoción no se especifica nada en cuanto a que se quiere demostrar con dicha probanza, en consecuencia no se observa la pertinencia con el hecho que se le imputó a la ciudadana Dhaniela Seiler, por lo que resulta manifiestamente impertinente para los fines de la averiguación disciplinaria.
En relación a la prueba que solicitó en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, aprecia esta Alzada que la ciudadana Dhaniela Seiler no especifica a cuales personas pretende que se citen, así como tampoco su domicilio, requisitos imprescindibles según el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia observa esta Corte que la no admisión de dicha prueba estuvo ajustada a derecho.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que el Órgano Instructor analizó de manera correcta las pruebas aportadas por la parte recurrente a fin de establecer la procedencia o no de la destitución, en consecuencia se desecha el argumento expuesto por el apelante en relación al silencio de pruebas. Así se decide.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO
En este sentido aprecia este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana recurrente alega que la resolución DM/ 0243 adolece del vicio de falso supuesto, expresando que “son inciertos los supuestos hechos en que se basó el organismo administrativo para dictar la referida Resolución, los cuales no fueron probados en el respectivo procedimiento administrativo disciplinario”.
En razón de lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo de la sentencia, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
Sobre la base de las anteriores premisas, esta Corte pasa a verificar si en el caso de autos el organismo administrativo apreció erróneamente los hechos que le sirvieron de fundamento para dictar la Resolución DM/ N° 0243, a tales efectos, observa esta Alzada las siguientes consideraciones.
En fecha 5 de diciembre, el Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos solicitó la apertura de averiguación en contra de la ciudadana Dhaniela Seiler, la cual realizó en razón de que dicha ciudadana se encontraba presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 86 de la citada Ley.
En fecha 4 de enero de 2006, se dio inicio a la averiguación disciplinaria en contra de la ciudadana Dhaniela Seiler en función de verificar si se encontraba incursa en la causal de destitución referente a la “Falta de Probidad”, para lo cual se citó a los siguientes ciudadanos ante la Unidad de Asesoría Legal del referido Ministerio: Esperanza Peña, Pascual José Camejo, Carlos Ziegler y Dhaniela Seiler, los cuales ejercían los cargos de Jefe de Administración de la Coordinación Regional del aludido Ministerio de Infraestructura Guárico, Supervisor de Seguridad del Departamento de Seguridad Integral del Centro Regional de MINFRA Guárico, propietario de la Farmacia Capital y Asistente de Oficina I del mencionado organismo, respectivamente
Los referidos ciudadanos rindieron declaraciones dentro de las cuales se destaca la de la ciudadana Esperanza Peña de fecha 23 de enero de 2006, que riela inserta en los folios 13 y 14 del expediente administrativo, en la cual señaló:
“TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted por qué motivo la ciudadana DHANIELA SEILER consignó facturas ante esa Unidad? Contestó: Por concepto de medicinas, una vez que estaba el cheque de reembolso elaborado, se verificó que existía problemas con las facturas consignadas por algunos funcionarios por ese mismo concepto, por ejemplo la del funcionario Maximiliano Moreno, cuando nos trasladamos a la farmacia para pedir información de dicha factura, resultó que estaba montada, entonces certificamos todas las demás facturas, encontrando que la consignada por DHANIELA SEILER correspondía a un talonario que se había extraviado meses anteriores de la farmacia Capital”. De igual modo se le preguntó: “QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted qué tramites utilizó para verificar la veracidad de las facturas presentadas? Contestó: Me trasladé a la farmacia Capital y, hablé con el doctor para que me verificara si esa factura era de esa farmacia y me dijo que si era de la farmacia pero pertenecía a un talonario que se había extraviado meses anteriores, le solicité si me podía pasar por escrito esa información y me mandó una comunicación de fecha 18/11/05 (sic), donde confirmaba lo conversado, la cual aquí consigno”. (Resaltado del texto).
Resulta preciso acotar que en comunicación que riela inserta en el folio 15 de fecha 18 de noviembre de 2005, dirigida al Coordinador Regional del Ministerio de Infraestructura Guárico, el propietario de la farmacia Capital Dr. Carlos Ziegler manifestó el desconocimiento del talonario comprendido en la numeración 4300 al 4350 dado que fue extraviado en meses anteriores, el cual -señaló- que no tenía validez fiscal y asimismo, manifestó que el registro de comercio de ese empresa fue cambiado quedando todas estas facturas sin validez ante ese establecimiento comercial.
En este orden de ideas también es de destacar la declaración hecha en fecha 24 de enero de 2006, por el ciudadano Pascual Camejo antes identificado como Supervisor de Seguridad del Departamento de Seguridad Integral del Centro Regional del Ministerio de Infraestructura Guárico, la cual riela a las folios16 y 17 del expediente administrativo en la que se le preguntó:
“SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si por el trabajo que realiza tuvo conocimiento de que la ciudadana DHANIELA SEILER consignó una factura por concepto de medicina ante la Unidad de Personal? Contestó: Si, tuve conocimiento de que la referida trabajadora al igual que otros había consignado una factura presuntamente adulterada por un monto de 81.900,00 bolívares a nombre de la farmacia Capital, y pos consiguiente carecía de validez tal como lo manifestó el Dr. Carlos Ziegler mediante un comunicado emitido a la Coordinación Minfra (sic) Guárico (…)”.
Ante esta declaración hecha por el referido ciudadano, aprecia esta Alzada que la factura presentada ante el Ministerio de Infraestructura por la ciudadana Dhaniela Sieler, es manifiestamente dudosa desde el punto de vista de si efectivamente ésta realizó o no la compra de los medicamentos que constan en la factura presentada por la referida ciudadana, aunado al hecho que la misma en la declaración que realizara en el procedimiento disciplinario aceptó que si bien el récipe médico y la factura estaba a su nombre, la destinataria de las mismas había sido su progenitora.
Así pues, la recurrente debió probar la autenticidad de su factura de compra ante las tantas dudas que surgieron de la misma, no sólo basta con presentarla y asumir que se la suministraron en la farmacia, ante tales afirmaciones ésta debió ser diligente en pro de demostrar la autenticidad de la misma.
Asimismo, la aludida ciudadana Dhaniela Sieler, rindió su declaración ante la Unidad de Asesoría Legal del organismo querellado, la cual riela inserta en los folios 24 y 25 donde manifestó:
“Te cuento una de las abogadas (LILA CUBIDES) que está allá en la Coordinación me llamó y me preguntó que de donde había sacado una factura que me enseñó de la farmacia Capital de allá de San Juan de Los Morros, que de paso no me la pagaron, yo le respondí que esa factura me la dio mi mamá, porque mi mamá cuando compra medicinad para ella o para mi hija mayor que vive con ella, pide la factura a mi nombre, y eso es un beneficio que tenemos en el CRC (sic) de Guárico, no entiendo porque (sic) me llama por dicha factura porque es una factura legal, tiene nota de imprenta, sello húmedo, yo no se (sic) porque (sic) me llaman por eso si varios de mis compañeros de trabajo han cobrado facturas de esa farmacia Capital, si quieren que llamen a mi mamá, porque ella es la que me la dio (…)’. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted como (sic) obtuvo la factura Nº 4319 de la Farmacia Capital? Contestó: Me la dio mi mamá (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga cuáles fueron los motivos por los cuales fue a consulta al Servicio Médico del Minfra (sic) día 14/10/05 (sic) Contestó: Yo no fui a ninguna consulta médica (…) SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted por qué si las medicinas eran para su mamá el récipe donde el médico indica los medicamentos está a su nombre? Contestó: Para poder pagar la factura el récipe tiene que estar a nombre mío, el doctor hizo el récipe a mi nombre porque la factura estaba a mi nombre. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted cual (sic) es el nombre del doctor que emitió el récipe: Contestó: El Doctor Valiente”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Ante estas declaraciones hechas por la ciudadana Dhaniela Seiler, aprecia este Órgano Jurisdiccional que al estar este en conocimiento de la no procedencia de la factura presentada ante el Ministerio de Infraestructura debió actuar diligentemente a los fines de verificar qué ponía en entre dicho la legalidad de dicha factura, dirigiéndose lo más pronto posible a la Farmacia Capital para que obtener una explicación con respecto a la factura Nº 4319, por el contrario, ésta dejo transcurrir el tiempo haciendo caso omiso de su responsabilidad ante la Administración Pública al intentar el cobro de una factura de dudosa procedencia y que además se reitera, los medicamentos objeto de la misma eran para su mamá, aun cuando el mencionado récipe y la factura estaban a su nombre.
Dicho de otro modo, al estar la recurrente Dhaniela Seiler en conocimiento de que la factura Nº 4319 pertenecía a un talonario extraviado, debió dirigirse inmediatamente a la farmacia Capital a los fines de verificar la situación, previendo una sanción disciplinaria en su contra, pero por el contrario no hizo nada en su favor para verificar cuáles eran los motivos que ponían en tela de juicio la autenticidad de la referida factura.
Aunado a lo anterior, llama poderosamente la atención a esta Corte los dichos de la recurrente relativos a que su progenitora “cuando compra medicina para ella o para mi hija mayor que vive con ella, pide la factura a mi nombre (…)”, lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional pone en duda la honestidad de la ciudadana Dhaniela Seiler, al intentar cobrar un reembolso por parte del organismo querellado, con un récipe y factura a su nombre y los cuales expresamente señala que no eran para ella.
Asimismo, El ciudadano Carlos Ziegler dueño de la farmacia Capital, rindió declaración el día 22 de marzo de 2006, como riela inserto el folio 26 en lo relativo a la averiguación disciplinaria seguida a la ciudadana Dhaniela Seiler, donde se le preguntó:
“PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted si reconoce en su contenido y firma la comunicación que se le pone a la vista, de fecha 18 de noviembre de 2005, mediante la cual manifestó entre otro (sic) particulares que el talonario comprendido entre la numeración 4300-4350 se extravió meses anteriores y que no posee validez fiscal? Contestó: Si la reconozco en su contenido y firma”.
Con esta afirmación que hace el ciudadano Carlos Ziegler se afirma la validez de la comunicación que riela inserta en el folio 15 del expediente judicial donde le manifestó al Coordinador Regional Ministerio de Infraestructura (MINFRA-Guárico), el extravío del talonario de facturas perteneciente a su farmacia y los cuales tenían la numeración desde el 4300 hasta 4350, siendo ello así, se afirma una vez más que la factura presentada Nº 4319 presentada por la ciudadana Dhaniela Seiler, pertenecía al referido talonario extraviado, por lo que no se explica como la querellante no fue diligente en la búsqueda de probar por qué razón la factura presentada ante el Ministerio de Infraestructura pertenecía a un talonario extraviado.
Así pues, es de destacar que, la conducta desplegada por la recurrente no fue la más idónea con la de una persona comprometida con sus deberes para con la Administración Pública, ya que el hecho de presentar una factura perteneciente a un talonario que fue sustraído de un farmacia y posteriormente al conocimiento de esta situación en la que se ve envuelta, no es diligente en su actuar para demostrar la rectitud de su conducta sino que por el contrario deja en manos de la administración el esclarecimiento de la controversia planteada, demuestra irresponsabilidad y una actitud negligente que efectivamente constituyó una falta que debió ser sancionada.
Al respecto, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia, que la falta de probidad contenida en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública constituye una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia Nº 2005-000210 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de junio de 2006).
En el marco de lo señalado y de acuerdo con los elementos probatorios que resultaron de la averiguación disciplinaria incoada en contra de la ciudadana Dhaniela Seiler, evidencia esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que permiten concluir que la conducta de la recurrente carece de rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, lo que va en contra de la rectitud que debe caracterizar a un funcionario público, por lo que se desestima el de vicio de falso supuesto alegado por la accionante.
En virtud de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional, que de los documentos contenidos en el expediente administrativo, se verificó la concatenación del supuesto de hecho de la norma que fundamentó del acto de destitución, por lo que resulta forzoso declarar que el acto se dictó conforme a derecho, todo lo cual era procedente la sanción disciplinaria de destitución dictada por el Ministro de Infraestructura. Así se decide.
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA
En tal sentido, debe esta Corte señalar que la parte recurrente denunció la violación al principio de certeza, por cuanto la Resolución impugnada “carece de fecha de emisión, motivo por el cual coloca a mi representada en un estado de incertidumbre, toda vez que no se tiene certeza acerca del momento desde el cual debe considerarse como procedente el recurso”.
Ahora bien, se observa que riela a los folios 163 al 164 del expediente administrativo, la Resolución Nº DM/0243, emanada del Ministerio recurrido, sin fecha, mediante la cual se decidió la destitución de la recurrente por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, debe esta Corte señalar que el acto administrativo objeto de impugnación le fue notificado a la ciudadana Dhaniela Seiler en fecha 25 de septiembre de 2006, mediante comunicación Oficio Nº 5899, de fecha 29 de agosto de 2006. (Folios 165 al 166 del expediente administrativo).
Así pues, en virtud de la denuncia de la parte recurrente relativa a que la falta de certeza de la fecha del acto administrativo de destitución le ocasionó incertidumbre sobre la fecha desde la cual era procedente el recurso contra éste, se debe indicar que en el aludido Oficio Nº 5899, mediante el cual se notificó a la recurrente de su destitución, se le indicó claramente que: “Contra esta decisión podrá intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Tribunal Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que sea notificada de esta Resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Ello así, se observa que la recurrente interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 20 de diciembre de 2006, y siendo que fue notificada del tantas veces mencionado acto administrativo, en fecha 25 de septiembre de 2006, el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, el cual se reitera, le fue señalado a la ciudadana Dhaniela Seiler en el Oficio de notificación del acto. Así pues, encuentra esta Corte infundada la denuncia de la violación del principio de certeza. Así se declara.
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
En este sentido denunció la representación judicial de la ciudadana Dhaniela Seiler, que su representada fue prejuzgada por la Administración, ello con base en lo siguiente:
“(…) en la comunicación de fecha 05 (sic) de diciembre de 2005, donde se solicita la apertura de la averiguación administrativa en su contra y a otros funcionarios de esa coordinación, establece ‘… en fecha 2 y 7 de diciembre, esta Dirección a mi cargo tuvo conocimiento por parte de la Jefe de Administración y el jefe (sic) del Departamento de Seguridad y Protección Integral de esta Coordinación, de los hechos irregulares cometidos por un grupo de trabajadores adscritos a esta Coordinación Regional, quedando evidenciado la formación intencional elaboración indebida y fraudulenta, para así poder hacer el cobro de facturas, por la adquisición de medicinas, evidenciándose que las farmacias; Capital y farmacia (sic) Miranda, no tienen responsabilidad con este hecho irregular, tal y como se demuestra en comunicaciones anexas’. Posteriormente en el escrito de cargos en su contra hacen mención de lo siguiente ‘… Falta de Probidad …’ toda vez que introdujo ante la División de Administración del Centro Regional de Coordinación de este Ministerio en el Estado Guárico, una factura expedida por la Farmacia Capital, C A…’; en dicho escrito de cargos también mencionan ‘…Por último, considerándose lo anterior como prueba de que su conducta estuvo apartada de los principios éticos de integridad, honestidad y honradez en el obrar …’ es decir, de una vez aseguran que mi representado introdujo la factura y además por ante la División de Administración, lo que contradice lo afirmado por la ciudadana ESPERANZA PEÑA, quien dice que no la consignó por Administración sino por Personal”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Con base a lo anteriormente expuesto, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional señalar que, se entiende por PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, aquel derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. Asimismo, cabe destacar que este derecho, forma parte de los principios y garantías que son inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige en consecuencia, que tanto los Órganos Judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
En efecto, el derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. De tal manera, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Vid. Sentencia Nº 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).
En base a los argumentos antes expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00975 del 5 de agosto de 2004, ha ratificado el criterio anterior cuando ha señalado que el “(…) principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido al procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente (no en meras conjeturas o sospechas) pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia Nº 2007-1273, del 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal, lo siguiente:
“(…) la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”.
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional. (Vid. Sentencia Nº 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).
De acuerdo con lo expuesto, es pertinente mencionar que, se observa que en el presente caso, hubo un procedimiento administrativo destitutorio de naturaleza funcionarial ante el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, en el cual se salvaguardó el derecho constitucional al debido proceso y la defensa de la ciudadana DHANIELA SAILER, para permitirle la oportunidad de presentar sus argumentos de hecho y de derecho, así como las pruebas que considerara pertinentes.
Siendo ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, en el presente caso, tal como se analizó anteriormente, la parte recurrente en todo momento tuvo conocimiento del procedimiento que se instauró en su contra, dándole el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, la debida oportunidad para que presentara sus argumentos, sin obstaculizarle en ningún momento su derecho a la defensa, no obstante debe destacarse que no se evidencia de autos, que la ciudadana DHANIELA SEILER, en el transcurso del procedimiento administrativo, haya logrado demostrar que efectivamente no se encontraba incursa en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se observa que los hechos alegados al inicio del procedimiento administrativo, se encontraban provistos de una “presunción” durante las etapas al aludido procedimiento, por tanto, se constata que la funcionaria recurrente fue considerada como inocente durante el procedimiento, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de abril de 2009, por la representación judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 12 de diciembre de 2008, REVOCA el fallo objeto de apelación, y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DHANIELA SIELER, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y LAS COMUNICACIONES), Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado el abogado Marcos de Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.930, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 12 de diciembre de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la representación judicial de la ciudadana DHANIELA SEILER CARVAJAL, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y LAS COMUNICACIONES).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de abril de 2009, por la representación judicial de la parte querellada.
3.- REVOCA la sentencia apelada, y en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2011-000146
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental,