JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000904

En fecha 26 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2052-2011 de fecha 13 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL SIMÓN LOBATÓN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.238.354, asistido por el abogado Ricardo Gómez Scott, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 9.811, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada en fecha 3 de noviembre de 2010, por el abogado Ramsés Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 91.010, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 10 de agosto de 2010, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 28 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de septiembre de 2011, el abogado Ramsés Gómez Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación y solicitó la reposición de la causa y la nulidad del auto dictado en fecha 28 de julio de 2011, dictado por esta Corte.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, la Secretaria de esta Corte señaló que:
“(…) se evidencia que en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), fue consignado por la parte apelante el aludido escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esa etapa procesal, no obstante ello, se advierte que la presente causa se encuentra paralizada, en razón de la falta de consignación por parte de la contraparte en el presente procedimiento de segunda instancia del escrito de contestación a la apelación, lo cual se traduce en una ausencia absoluta de la misma.
En efecto, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) y el día veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121, del 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), mediante el cual se dispuso que ‘… con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte (…), [se] establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas [causas] en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de (sic) cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide’, con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, esta Corte, repone la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se acuerda dicha notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado (sic) Portuguesa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO GUANARE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano RAFAEL SIMÓN LOBATÓN MENDOZA, remitiéndole anexo la inserción pertinente. Igualmente notifíquese al PRESIDENTE DEL NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a esta (sic) último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En esa misma fecha, se libraron los Oficios y la boleta correspondientes.
El 15 de noviembre de 2011, el Alguacil consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional Capacitación y Educativa Socialista (INCES), el cual fue recibido el 1º de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratificó los argumentos de hecho y derecho del escrito de fundamentación a la apelación consignado el 22 de septiembre de 2011.
En esa misma oportunidad, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 22 de noviembre de 2011.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 673 de fecha 21 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte el 10 de octubre de 2011,
El 18 de enero de 2012, se ordenó agregarlo a las actas.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte notificada como se encontraban las partes del auto que dictó el 10 de octubre de 2011, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 16 de febrero de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 27 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentando en fecha 11 de febrero del 2008, por el ciudadano Rafael Simón Lobatón Mendoza, interpuso escrito contentivo de “demanda laboral por intereses sobre antigüedad y moratorios” por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 2 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia por la materia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidentañ.
Por otra parte, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, aceptó la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Asimismo, posteriormente el 3 de noviembre de 2010, el abogado Ramsés Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 91.010, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, apeló de la mencionada decisión, por lo que el Juzgado Superior en fecha 9 de junio de 2011, oyó en ambos efectos dicha apelación, ordenando la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 11 de febrero del 2008, el ciudadano Rafael Simón Lobatón Mendoza, interpuso escrito contentivo de “demanda laboral por intereses sobre antigüedad y moratorios” por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con base a los siguientes alegatos:
Señaló que “La reclamación tiene por finalidad obtener del INCE la cancelación de las cantidades que se correspondan por concepto de intereses sobre la antigüedad, generados entre la fecha en que se acordó mi jubilación y la fecha de pago de mis prestaciones sociales, y los intereses de mora que se hayan producido y se sigan causando desde la fecha de cancelación de mis prestaciones sociales hasta la cancelación total de lo adeudado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3, 9, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y de su Reglamento, en fiel concordancia con los artículos 5 y 9 de la LOPT y 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó que, es jubilado adscrito al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Centro Polivalente Guanare, luego de haber cumplido los requisitos que regulan la materia, el Comité Ejecutivo del INCE, le otorgó el beneficio de jubilación por decisión tomada en reunión Nº 1918, de fecha 3 de septiembre del 2002; asimismo, se le cancelaron sus prestaciones sociales mediante pagos sucesivos, siendo el último de ellos, -según sus dichos- efectuado en fecha 16 de febrero del 2007.
Indicó, que una vez jubilado, “(…) procedió a interponer un recurso de reconsideración por estimar que, además de ser irrisoria la pensión acordada, podía permanecer laborando para el INCE (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mencionó que “(…) durante el procedimiento administrativo –que culminó al resolver jerárquicamente el Ministro de Educación- no percibí mis prestaciones sociales y los otros conceptos que se correspondían como consecuencia de la relación de trabajo; cantidades que debió asentar la empleadora o en su contabilidad o en la cuenta fiduciaria que tenían los trabajadores de la institución (…)”.
Por lo anterior, destacó que “Decidido el recurso jerárquico y siendo notificado de su contenido, opté por gestionar el pago de mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales, haciéndose efectivo los pagos a partir del mes de septiembre de 2006. La cantidad total de dinero recibida fue muy inferior a lo que realmente me correspondía, puesto que las sumas pagadas no incluían los intereses que por mandato de la ley se correspondían. Tal situación, me indujo a presentar reclamación escrita con fecha 13 de agosto de 2007 ante los representantes del INCE (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentó el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 89 numerales 1 y 2, 92, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 3, 10, 59, 108 y 123 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló que “(…) entre la terminación de la prestación de servicio, como consecuencia de la resolución mediante la cual se me jubilaba, y la fecha en que recibí mis prestaciones sociales, trascurrió un largo periodo (sic) de tiempo, durante el cual lo correspondiente por antigüedad generó intereses (…)”.
En consecuencia de lo anterior, solicitó que se le cancelaran los siguientes conceptos, intereses generados desde la fecha de jubilación hasta la cancelación, intereses moratorios que se sigan generando desde la fecha de cada uno de los pagos por prestaciones sociales hasta la total cancelación de lo demandado, el ajuste monetario desde la reclamación administrativa hasta la total cancelación de lo demandado, que según sus dichos es la cantidad de Once Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 11.376,50), asimismo, solicitó que se declara con lugar la presente acción.
Indicó, que “Estimó, prudencial, la presente reclamación en la cantidad de catorce mil bolívares fuertes (Bs. 14.000)”. (Negrillas del texto).



III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“(…) Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que en razón de la naturaleza del cargo que ejercía el ciudadano Rafael Simón Lobatón Mendoza, el mismo no puede en modo alguno ser catalogado como ‘Obrero’ y tampoco se observa que el ente para el cual prestó sus servicios sea una de las excluidas en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que prima facie se entienda que el referido ciudadano se encuentra excluido de la aplicación de ésta Ley Especial, y tampoco se infiere la existencia de un contrato de trabajo por medio del cual haya ingresado a prestar sus servicios como Instructor de Formación 5 al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Regional Portuguesa, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal.
Por otra parte, de los recaudos acompañados a su escrito libelar, específicamente de la notificación de su jubilación que riela a los folios 69 y 70 del expediente, se deduce que el ciudadano Rafael Simón Lobatón Mendoza, ingresó a la Administración Pública a ocupar el cargo por el cual fue jubilado, durante la vigencia de la derogada Constitución Nacional de 1961 y la Ley de Carrera Administrativa, textos que no preveían la figura del concurso público de oposición para obtener la condición de funcionario público de carrera y estar amparado por el régimen funcionarial, por lo que sin entrar a realizar más consideraciones relativas a este punto; se estima que en el presente caso la relación de servicio que vinculó al querellante con el actual Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Regional Portuguesa, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, versó sobre una relación de empleo público, en consecuencia, el caso de autos resultan aplicables las disposiciones establecidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias ‘…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…’.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a ‘salvo lo previsto en leyes especiales’; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
(…omissis…)
Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano Rafael Simón Lobatón Mendoza, mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Regional Portuguesa, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, cuya culminación a través de la figura de la jubilación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
(…omissis…)
Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito que se pretende hacer efectivo el cobro por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos con ocasión al cargos que como Instructor de Formación 5, desempeñó para el actual Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Regional Portuguesa, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, y del cual fue retirado mediante jubilación de fecha 03 de septiembre del 2002.
Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que el ciudadano Rafael Simón Lobatón Mendoza, manifiesta que en fecha 16 de febrero del 2007, le fue cancelado mediante cheque de gerencia Nº 24061825, a nombre del Banco Mercantil, el último pago por concepto de prestaciones sociales, y es con ocasión a dicho pago, que manifiesta la existencia a su favor de una diferencia en las prestaciones sociales recibidas.
Ahora bien, en atención a que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisables aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción, se estima procedente en el caso de autos entrar a la revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción
Ante tal situación, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’ (Resaltado del Tribunal).
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, tiene lugar en fecha 16 de febrero del 2007, cuando al querellante de autos le fue cancelado el último pago por concepto de sus prestaciones sociales, y de allí la presente acción por presunta diferencia, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar.
(…omissis…)
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es este sentido, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por el propio querellante, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, a saber, el 16 de febrero del 2007, fecha en que recibiera el último pago por tal concepto; es por lo que debe atenderse a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 11 de febrero del 2008, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano Rafael Simón Lobatón Mendoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de septiembre de 2011, el apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Primeramente, empezó señalando que “(…) solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicito la Nulidad del auto de fecha 28 de julio de 2011, que corre inserto en el Folio 263 primera pieza de este expediente, toda vez que me concedieron como término de la distancia CUATRO (04) días cuando lo pacíficamente sentada por esta Corte, para todos los justiciables que provienen de los tribunales superiores de lo contencioso administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en BARQUISIMITO, es conceder como término de la distancia CINCO (05) días y nunca cuatro (04) días (…)”. (Mayúsculas del texto).
Destacó que “(…) Esto me perjudica notablemente los interés de quien represento, toda vez que, si se hubiese concedido termino de la distancia de cinco (05) días y no de cuatro (04) como se hizo, mi Fundamentación del recurso de apelación, fenece el día de hoy y no el día de ayer. Por estas razones y tomando en consideración pacifico y reiterado de esta Corte de conceder CINCO (05) días de término de distancia para la fundamentación (…)”.
Por lo anterior, señaló que “(…) en el supuesto negado, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considere no revocar o anular el auto anteriormente señalado, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva a declarar tempestivamente presentada la fundamentación de la apelación que hago el día de hoy (…)”.
Destacó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, “(…) decide el asunto sometido a consideración, declarando su competencia por la materia para conocer el asunto. Del contenido de lo anteriormente señalado y de todas las pruebas o instrumentos que corren insertas en el expediente, no consta un nombramiento (que acredite la condición de Funcionario de carrera de quien represento) del querellante o demandante, ello tiene la necesaria competencia asignada, por imperio de ley a los tribunales laborales y no los Tribunales contencioso funcionariales como sucedió en el caso de marras (…)”.
Posteriormente, infirió que “(…) si bien es cierto que nunca, se ejerció regulación de competencia no es menos cierto que la competencia por la materia, es de orden público y este tribunal y cualquier otro, puede pronunciarse sobre la competencia por la materia (…)”.
Por lo anterior denunció el vicio de incompetencia por la materia del Juzgado Superior a quo, por cuanto según sus dichos corresponde a los tribunales laborales conocer de la presente causa y no a los contenciosos administrativos.
Por otra parte señaló que “(…) En el supuesto negado que esta Corte decida su competencia material a los Tribunales contencioso Funcionariales, denuncio como segundo vicio la notificación defectuosa, porque si bien es cierto que en fecha 16-02-2007 se le realizó el último pago al trabajador demandante, no es menos cierto que nunca se le notificó del pago conforme lo establece el artículo 75 de la LOPA, razón por la cual, al no existir una notificación formal de la administración conforme a lo establece la LOPA, no puede computarse lapso de caducidad y en consecuencia, no debía de decidir el a quo la caducidad (…)”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso sea tramitado y sustanciado con los pronunciamientos de ley.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, debe señalar como punto previo que en el escrito de fundamentación a la apelación el apoderado judicial solicitó que “(…) este Tribunal se sirva a declarar tempestivamente presentada la fundamentación de la apelación que hago el día de hoy (…)”, para lo cual observa:
Por auto de fecha 28 de julio de 2011, esta Corte se dio cuenta de la presente causa, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2011, el abogado Ramsés Gómez Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación y solicitó la reposición de la causa y la nulidad del auto dictado en fecha 28 de julio de 2011, dictado por esta Corte.
Por lo anterior, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto de fecha 10 de octubre de 2011, mediante la cual señaló lo siguiente:
“(…) se evidencia que en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), fue consignado por la parte apelante el aludido escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esa etapa procesal, no obstante ello, se advierte que la presente causa se encuentra paralizada, en razón de la falta de consignación por parte de la contraparte en el presente procedimiento de segunda instancia del escrito de contestación a la apelación, lo cual se traduce en una ausencia absoluta de la misma.
En efecto, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) y el día veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121, del 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), mediante el cual se dispuso que ‘… con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte (…), [se] establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas [causas] en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de (sic) cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide’, con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, esta Corte, repone la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se acuerda dicha notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado (sic) Portuguesa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO GUANARE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano RAFAEL SIMÓN LOBATÓN MENDOZA, remitiéndole anexo la inserción pertinente. Igualmente notifíquese al PRESIDENTE DEL NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a esta (sic) último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por lo que se ordenó, librar los Oficios y la boleta correspondientes, la cual dicha notificación fue consignado por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 15 de noviembre 2011, dirigido al Presidente del Instituto Nacional Capacitación y Educativa Socialista (INCES), el cual fue recibido el 1º de ese mismo mes y año.
Por otra parte, el 15 de diciembre de 2011, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratificó los argumentos de hecho y derecho del escrito de fundamentación a la apelación consignado el 22 de septiembre de 2011.
En esa misma oportunidad, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 22 de noviembre de 2011.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 673 de fecha 21 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte el 10 de octubre de 2011,
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte notificada como se encontraban las partes del auto que dictó el 10 de octubre de 2011, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 16 de febrero de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, visto el iter procesal de la presente causa esta Corte debe señalar que se observó mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, la Secretaria de esta Corte, declaró la nulidad del auto de fecha 28 de julio de 2011, repuso la causa al estado de notificación de las partes, y señaló que “(…) se evidencia que en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), fue consignado por la parte apelante el aludido escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esa etapa procesal (…)”, por lo que para esta Alzada el referido escrito debe tomarse como válidamente presentado. Así se decide.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, y visto la tempestividad del recurso de apelación ejercido, pasa este Órgano Jurisdiccional, a pronunciarse sobre el mismo, a tal efecto observa esta Corte, que el primer vicio que denunció la parte apelante corresponde a la incompetencia por la materia del Juzgado Superior a quo, por cuanto -según sus dichos- corresponde a los tribunales laborales conocer de la presente causa y no a los contenciosos administrativos.
Ahora bien, dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, actuando como Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre el vicio denunciado por la parte apelante.
Al respecto, cabe destacar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual implica un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Destacado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 25 numeral 6 eiusdem-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar en la que ocurrieron los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de los folios 70 y 71 se constató Oficio Nº 2096-200-232 de fecha 5 de septiembre de 2002, emanada del Gerente General de Recursos Humanos del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa, hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se le otorgó “Jubilación Especial” de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, al ciudadano Rafael Simón Lobatón Mendoza, en la cual señala que dicha jubilación se haría con el cargo desempeñado, esto es “Instructor de Formación 5”, por lo que este Órgano Jurisdiccional, observa que dicho ciudadano mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Regional Portuguesa, adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, cuya culminación a través de la figura de la jubilación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, tal y como fuera apreciado por el Juzgado a quo, por lo que son los Juzgados Contencioso Administrativo los competentes para conocer y decidir de la presente, en tal sentido esta Corte desecha el vicio alegado por la parte apelante. Así se decide.
Determinado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, que el a quo declaró la inadmisibilidad por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, el Juzgado a quo señaló en su decisión que, “(…) De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por el propio querellante, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, a saber, el 16 de febrero del 2007, fecha en que recibiera el último pago por tal concepto; es por lo que debe atenderse a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos (…)”.
Asimismo, el Juzgado Superior destacó que “(…) Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 11 de febrero del 2008, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido (…)”.
Ahora bien, el querellante en su escrito de fundamentación a la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior señaló que “(…) En el supuesto negado que esta Corte decida su competencia material a los Tribunales contencioso Funcionariales, denuncio como segundo vicio la notificación defectuosa, porque si bien es cierto que en fecha 16-02-2007 se le realizó el último pago al trabajador demandante, no es menos cierto que nunca se le notificó del pago conforme lo establece el artículo 76 de la LOPA, razón por la cual, al no existir una notificación formal de la administración conforme a lo establece la LOPA, no puede computarse lapso de caducidad y en consecuencia, no debía de decidir el a quo la caducidad (…)”.
Ahora bien, resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en la decisión apelada, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas de esta Corte).
De la normativa anteriormente transcrita se desprende que el legislador previó un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el .hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos (sic) son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Omar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), resolvió que a los efectos de interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Ahora bien, de los elementos probatorios traídos a los autos por el recurrente, a los fines de demostrar que en el presente caso no operó la caducidad de la acción, se observan en los folios 103 al 107 que corre inserta copias simples de los cheque Nros. 17436635,03436638, 44436639, 61436637 y 7543664 todos de fecha 25 de septiembre de 2006, emitidos por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a nombre del ciudadano Rafael Lobatón.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en el escrito recursivo el apoderado judicial del recurrente afirmó que “(…) en fecha 16-02-2007 se le realizó el último pago (…)”, y visto que en el folio 108 corre inserto copia simple del cheque Nº 24061825 de fecha 16 de febrero de 2007, a favor del recurrente, esta Corte considera que el último pago recibido se efectuó el día 16 de febrero de 2007, en consecuencia, es a partir de esta fecha cuando debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la reclamación judicial, ello es, de tres (3) meses para recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar la diferencia de las prestaciones sociales.
Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte observa tanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente y de las afirmaciones del propio querellante que en fecha 16 de febrero de 2007, fecha en la cual -reiteramos- el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), procedió a realizar el último pago respecto de las prestaciones sociales, hasta el 11 de febrero de 2008, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, habían transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue ejercido de manera extemporánea, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha en fecha 3 de noviembre de 2010, por el abogado Ramsés Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 91.010, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL SIMÓN LOBATÓN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.238.354, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 10 de agosto de 2010, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal.
2.- VÁLIDAMENTE presentado el escrito de fundamentación a la apelación ejercido.
3.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
4.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 10 de agosto de 2010.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/07
Expediente: AP42-R-2011-0000904

En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2012-_________.

La Secretaria Accidental.