R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012)
Años 201° y 153°

En fecha 4 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-1339-2011 de fecha 20 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana MARIELA PICHARDO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.320.074, asistida por la abogada María Magdalena Bozo de Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.745, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2011, por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 15 de julio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 22 de noviembre de 2011, la abogada Tabatta Borden Cabrera, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El día 24 del mismo mes y año, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 30 de noviembre de 2011.
En fecha30 de noviembre de 2011, la abogada María Magdalena Bozo de Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mariela Pichardo Cordero, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación incoada por la sustituta de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a fin de que se dictara la decisión correspondiente.
El día 8 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Es el caso que de la revisión exhaustiva llevada a cabo de las actas procesales que conforman la presente causa, se advierte, por un lado, que la parte recurrente ingresó como Maestra II en la Escuela de Música “Lino Gallardo”, adscrita al Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), el 16 de septiembre de 1993.
Por otra parte, que mediante el Decreto Nº 6.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.928, de fecha 12 de mayo de 2008, se ordenó la supresión y liquidación del mencionado Consejo, confiriéndosele a una Junta Liquidadora, la ejecución del referido proceso, estando dentro de las atribuciones de la misma, de conformidad con el numeral 10 del artículo 5 del aludido Decreto “Realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión y liquidación del Consejo Nacional de la Cultura”.
Aunado a ello, se estableció en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto en referencia que “Serán transferidas al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, (…) las escuelas de música: (…) ‘Lino Gallardo’ (…)”.
Ahora bien, en virtud que en el Decreto in commento se acordó tanto la transferencia para el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de la Escuela de Música “Lino Gallardo”, escuela ésta donde prestaba servicio la ciudadana Mariela Pichardo Cordero, como la Supresión y Liquidación del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC) y visto que no cursan en autos los antecedentes administrativos de la parte recurrente, esto es, el expediente administrativo de la indicada ciudadana en el señalado Consejo, ni informe alguno por parte de la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), a través del cual se pueda determinar cuáles fueron esos actos que de acuerdo al aludido numeral 10 del artículo 5 del Decreto Nº 6.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Consejo Nacional de la Cultura fueron dictados, especialmente aquellos vinculados con la hoy recurrente.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de emitir un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, estima necesario oficiar a la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que, en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación del presente auto, remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana Mariela Pichardo Cordero, o algún otro documento por medio del cual se puedan verificar las actuaciones realizadas por la Administración a los fines de tratar y regular la situación administrativa funcionarial de la mencionada ciudadana.
Siendo ello así y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la recurrente y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana Mariela Pichardo Cordero, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura, podría -si así lo quisiera- impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información pedida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMILº



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/06
Exp. N° AP42-R-2011-001232

En fecha ________________ ( ) de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-__________.

La Secretaria Acc,