JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001401
El 13 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-1265, de fecha 6 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la demanda contencioso administrativa contentiva de solicitud mero declarativa interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, incoada por la abogada HILDA QUIÑONEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.836, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro, en fecha 16 de junio de 2008, contra la sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 11, Tomo 331-A, en fecha 22 de julio de 1999.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de diciembre de 2011, por el abogado Ray Alexander Barboza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.999, actuando con el carácter de de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la acción interpuesta.
El 14 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 24 de enero de 2012, se recibió del abogado Alejandro Rafael García Pastrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.310, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 26 de enero de 2012, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento supra señalado.
El 7 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 9 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El 12 de mayo de 2011, la abogada Hilda Quiñonez, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFÓNICA DE VENEZUELA (CANTV), interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “demanda contencioso administrativa” interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra COMPUSERMAN INTERNACIONAL, en los siguientes términos:
Alegó, que “(…) interpongo la presente demanda contencioso administrativa contentiva de solicitud mero declarativa sobre el contenido y alcance del contrato Nº 01-CJ-GAL-409/GGSI-GF-63, con el cual se dio inicio a la relación contractual, así como del Contrato Nº 07-CJGCAL-35/GGCS-08, (…) suscrito con la sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A. (…) con el objeto de prestar Servicios Profesionales de Planificación, Dirección y Control de Procesos que apoyan la modernización, ampliación y operatividad de sistemas corporativos para la Gerencia General Sistemas de Información, con sus propios medios, elementos y personal a favor de CANTV, visto que el último Contrato se encuentra vigente en virtud que aún está pendiente de cumplimiento parcial por parte de nuestra representada la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), como Empresa del Estado, el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 243.020,46), por lo que es del interés de nuestra representada y en consecuencia su pretensión principal en la presente demanda, que ese Tribunal despeje la duda de acuerdo al contenido de los contratos de servicios ya identificados, sobre la posibilidad de que mi representada pueda, con fundamento en lo previsto especialmente en las Cláusulas Quinta, Sexta, Décima Cuarta y Décima Quinta de los mencionados contratos, realizar los pagos a los ex trabajadores de COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., por concepto de prestaciones sociales hasta la concurrencia de los montos que le adeuda CANTV a la mencionada sociedad mercantil y así dar cumplimiento parcial a las obligaciones pendientes entre la mencionada empresa contratista de CANTV con sus ex trabajadores, en virtud de la imposibilidad de ubicar o localizar a la mencionada sociedad mercantil o algún representante legal de la misma; y dar cumplimiento definitivo al contrato existente entre ambas, por lo que tal pretensión considero le corresponde ser conocida a los órganos (sic) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del cual ese digno Tribunal forma parte (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que “En fecha 19 de octubre de 2001 la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA (CANTV) inicia relaciones contractuales con la sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., (…), mediante la firma del Contrato Nº 01-CJ-GAL-409/GGSI-GF-63, con el objeto de prestar Servicios Profesionales de Planificación, Dirección y Control de Procesos que apoyan la modernización, ampliación y operatividad de sistemas corporativos para la Gerencia General Sistemas de Información (…)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “Conforme se desprende de la Cláusula Segunda del citado Contrato, la mencionada Contratista se comprometió a prestar servicios con su propio personal y a su exclusiva cuenta, de la forma detallada en las correspondientes órdenes de Servicio (…). De igual forma de la Cláusula Décima Cuarta del Contrato Nº 07-CJ-GCAL-35/GGCS-08 se desprende que la Contratista estaba en su plena disposición de prestar servicios a terceros de la misma o similar naturaleza a los servicios y su personal sería contratado por la misma a fin de prestar sus servicios bajo la dependencia, instrucciones y responsabilidad de Compuserman”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) desde el mes de julio de 2009 la sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., dejó de prestar servicios a CANTV, o para cualquiera de sus filiales, alegando sus representantes que la mencionada Empresa entró en estado de quiebra y ante tal situación ambas partes sostuvieron varias conversaciones con el objeto de lograr una solución al problema suscitado con las liquidaciones de las prestaciones sociales de los trabajadores que prestaron servicios a la citada Contratista, acordándose realizar una cesión de crédito por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 442.407,23) a través de la cual se diera cumplimiento a dichos compromisos, autorizando formalmente a CANTV por cuenta y orden de Compuserman Internacional, C.A. a pagar directamente a los reclamantes sus prestaciones sociales con cargo a las facturas pendientes de pagar a la Contratista (…)”. (Mayúsculas del original).
Aseveró, que “En principio se procedió a la cancelación acordada tomando en cuenta los porcentajes retenidos de los meses de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, que arrojó la cantidad de Ciento Siete Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 107.152,50); más la cantidad de Veinte Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 20.782,80) derivada de una cantidad retenida por la Gerencia General de Tecnología y Operaciones Telecomunicaciones Fija, y la cantidad de Veintisiete Mil Ciento Veinte Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 27.120,57) derivada de una cantidad igualmente retenida por la Gerencia Corporativa de Recaudación y Pagos, para un total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 155.055,87), para un primer pago”. (Mayúsculas del original).
Mantuvo, que “De la cantidad anteriormente señalada, CANTV canceló la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 152.759,36) a treinta y tres (33) trabajadores, conformadas en dos (2) grupos de la siguiente manera: 25 trabajadores que conformaron Cooperativas y 8 trabajadores que ingresaron a través del proceso de inclusión de CANTV (convenios de transferencias)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “Del monto arriba señalado quedó una diferencia por la cantidad de Dos Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.296,51), que será acumulado para la cancelación de compromisos laborales a un segundo grupo que se encuentra conformado por cincuenta y nueve (59) ex trabajadores faltantes por cobrar, comprendidas de la siguiente manera: cuarenta (43) (sic) trabajadores que fueron transferidos por CANTV y/o Movilnet; diez (10) trabajadores que ingresaron para ocupar cargos vacantes y seis (6) que fueron egresadas por Compuserman International, C.A.(…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “El saldo pendiente por pagar de la sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., a sus ex trabajadores es de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 289.647,87), todo ello de acuerdo a la relación ‘Faltantes por Cobrar de Compuserman’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “(…) es el caso que el monto que le adeuda la sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., a las cincuenta y nueve (59) personas que conforman el segundo grupo mencionado sobrepasa el monto que aún CANTV mantiene retenido a la Contratista Compuserman International, C.A., pues mi representada sólo adeuda a la Contratista la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 243.020,46), por lo que faltaría la suma de Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 46.627,41), diferencia ésta que no puede ni debe asumir nuestra representada, toda vez que la obligación patronal que se pretende ejecutar en este momento comprende exclusivamente a La Contratista, con la cual mi representada no ha constituido ni constituirá una unidad económica jurídica que permita siquiera sea percibido como una sustitución de patronos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) al no absorber mi representada de manera integral los derechos y las obligaciones laborales de la Contratista mencionada, mal podría considerarse que en el presente caso deba entenderse como constituida la figura jurídica de la sustitución de patrono, pues lo que media de partes de nuestra representada, como Empresa comprometida con sus propias funciones y obligaciones, es también el compromiso social de velar por el cumplimiento de los trabajadores y la justicia social, ampliamente reconocidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Manifestó el recurrente, que el derecho de retención “(…) establecido en la Cláusula Décima Quinta, Sección 15.1, es reservado a CANTV al momento de efectuar los pagos adeudados a la Contratista sobre cualquier monto sobre dichos pagos a fin de garantizar las resultas de cualquier reclamo extrajudicial o judicial en curso contra CANTV, o en el CANTV (sic) sea co-demandada, relacionado con los servicios prestados a La Contratista (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, destacó que “Este derecho social de rango constitucional, como lo es el derecho a las Prestaciones Sociales, se encuentra protegido por el artículo 92 del Texto Fundamental que establece expresamente que todo (sic) los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. Resulta indudable pues que, al igual que el salario, las Prestaciones Sociales se constituyen en crédito (sic) laborales de exigibilidad inmediata y basados en estos aspectos de rango constitucional, por lo que en virtud de los hechos aquí narrados es que acudo ante su competente autoridad, en nombre y representación de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a objeto de que ese Tribunal aclare la duda con respecto al alcance y contenido de lo establecido particularmente en las Cláusulas Quinta y Sexta del Contrato de Servicio Nº 01-CJ-GAL-409/GGSI-CF-63, y Décima Cuarta y Décima Quinta del Contrato de Servicios Nº07-CJ-GCAL-35/GGCS-08, ya identificados, suscritos entre CANTV y la sociedad mercantil ya mencionada, en consecuencia declare si tales normas contractuales facultan y autorizan formalmente a nuestra representada para que proceda a honrar el pago de los pasivos laborales de los ex trabajadores de la empresa COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., quienes reclaman sus derechos laborales y, en tal sentido, se le permita disponer de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 243.020,46), que se encuentra retenida para el pago de facturas que aún no han sido presentadas por la mencionada Contratista, mas (sic) debemos aclarar que no está a la disposición de CANTV por no pertenecer a ésta”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “(…) una consecuencia lógica del Principio del derecho efectivo a la defensa y al debido proceso garantizado en nuestra Constitución, es la aplicación de la medida de (sic) cautelares (sic) en el proceso, en el presente caso la aplicación de una medida cautelar innominada que tiene como finalidad de que sea acordado por ese Juzgado la cancelación o pago de las prestaciones sociales en la forma indicada en el presente escrito a los ex trabajadores de la empresa COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., con cargo a las facturas pendientes de pago a la mencionada Contratista y hasta la concurrencia de los montos que le adeuda CANTV a la mencionada sociedad mercantil (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que el “(…) fumus boni iuris supone que quien solicite la medida sea titular del derecho que reclama y tenga fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la pretensión pueda prosperar y está constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega, al menos, a la presunción de que quien invoca el derecho ‘aparentemente’ es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. Siendo así, nuestra representada considera que en el caso de autos actúa dentro de su esfera jurídica como parte contratante en esta relación contractual sometida a la consideración de ese honorable Tribunal por lo que no sólo está en la obligación de cancelar las facturas que adeuda a la contratista por concepto de servicios prestados, sino que tal pago es un derecho de mi representada para poder dar por terminada la relación contractual que mantenía desde el año 2001 con la sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., que tal derecho puede ejercerlo de las formas establecidas en los contratos suscritos entre dichas partes y que de las Cláusulas Quinta y Sexta del Contrato N° 01-CJ-GAL-409/GGSI-GF-63 y Décima Cuarta y Décima Quinta del Contrato N° 07-CJ-GCAL-35/GGCS-08, sometidas a revisión por parte de ese Tribunal en esta demanda, se deriva la posibilidad de dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales pendientes con La Contratista, destinando los pagos retenidos por CANTV para realizar los pagos a las obligaciones contraídas con los ex trabajadores directamente contratados por la empresa Compuserman, C.A., sin que pueda ello entenderse como sustitución de patrono por las condiciones y características supra señaladas”. (Mayúsculas del original).
Alegó, con respecto al periculum in mora que “(…) partiendo de los elementos probatorios que cursan en el presente expediente, de no acordarse la medida se produciría un daño continuado en el tiempo pues mientras dure la resolución del presente asunto se mantendrá una carga presupuestaria y un latente reclamo de los ex trabajadores de la empresa Contratista, que hasta el presente momento no se ha pronunciado al respecto (…)”.
Agregó, que “(…) en relación al requisito del periculum in damni, constituido por el fundado temor o continuidad de la lesión, se observa que efectivamente constituiría un perjuicio de difícil reparación por el fallo; pues, se mantendría una situación difícil ante los continuos reclamos de los ex trabajadores, que, repetimos, les asiste por encontrarse los mismos protegidos constitucionalmente y que CANTV, como parte de la Administración Pública Nacional, garante de la justicia social, desde la defensa de los intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio, considera pertinente satisfacer las pretensiones de los ex trabajadores (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “(…) vista la concurrencia de los requisitos a los efectos de la Medida Cautelar, solicito respetuosamente que la misma sea declarada procedente y, en tal sentido, mi representada CANTV efectúe concretamente el pago de las facturas debidas del contrato suscrito con COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., al segundo grupo conformado por cincuenta y nueve (59) ex trabajadores, honrando en consecuencia mi representada en nombre de dicha sociedad mercantil las deudas laborales pendientes de pago a los ex trabajadores de la misma hasta la concurrencia de ambos montos (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se acordara la medida solicitada y se declarara con lugar la acción intentada.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
“(…) De lo anteriormente transcrito se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a: ‘(…) que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (…)’ (sic)
(…omissis…)
En este orden de ideas, observa este Tribunal, que la parte accionante fundamenta su solicitud sobre el fondo mismo de la pretensión judicial, y ello conlleva a desnaturalizar el sentido material de la cautela como forma de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia, dado que la ley y la jurisprudencia han establecido requisitos específicos para la procedencia de las medidas de esta naturaleza.
En este orden de ideas, a juicio de quien decide, no fueron fundamentados ni probados los extremos ‘fumus bonis iuris’ y ‘periculum in mora’, ni tampoco fueron aportados los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, es por lo que éste Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada, y así se decide (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de enero de 2012, el abogado Alejandro Rafael García Pastrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) los extremos para el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada si fueron satisfechos por la representación judicial de la CANTV, del contenido del propio capítulo V del escrito de solicitud en sus páginas 13 a la 17, se explica detenidamente como emana la presunción del buen derecho que asiste a mi representada al indicar que los propios contratos suscritos entre la sociedad mercantil Compuserman International, C.A. y mi representada presentados con el escrito de solicitud se desprende el derecho y la obligación de la CANTV a tratar de terminar de dar cumplimiento a los pagos pendientes por su parte, a fin de dar por concluida la relación convencional que los unía, sin embargo nada señala el sentenciador de la medida sobre tal fundamento de buen derecho, indicando únicamente que no fueron fundamentados ni probados los extremos para el otorgamiento de la mencionada medida cautelar innominada insistiendo en la falta de elementos de convicción necesarios, sin señalar nada sobre lo alegado y probado por la CANTV, lo que genera a todas luces una conclusión apartada de la verdad por parte del a quo en lo que se refiere a la presunción de buen derecho que si fue alegada y soportada con documentos válidos en derecho”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “En lo que respecta al periculum in mora, (…) la situación es idéntica ya que el análisis de ambos elementos el a quo lo realiza de manera conjunta sin hacer, insistimos, mención alguna a los hechos alegados y soportados en el escrito de solicitud, hechos éstos verificadores de este requisito para la obtención de la medida cautelar solicitada, nos referimos por una parte que de no acordarse la medida se produciría un daño continuado en el tiempo pues mientras dure la resolución del asunto principal se mantendrá una carga presupuestaria y un latente reclamo de los ex trabajadores de la empresa Contratista (…)”.
Argumentó, que “(…) en este elemento o extremo de la medida cautelar el Juez sentenciador de la solicitud no realizó ningún pronunciamiento a la protección de los derechos constitucionales de los ex trabajadores de la empresa Contratista, ello agrava los vicios de la decisión impugnada pues se le solicitó de forma expresa que realizara una ponderación de los intereses generales en juego, cuestión que fue claramente omitida por el A (sic) quo en la sentencia interlocutoria apelada. Es conforme a lo anterior que el A (sic) quo incurre en la errada calificación de los hechos y ausencia de valoración de los elementos aportados para el otorgamiento de la mencionada medida cautelar innominada, motivos más que suficientes para viciar la sentencia apelada de Falso Supuesto (…)”.
Indicó, que “(…) la sentencia dictada también está viciada de nulidad por infringir el adolecer de incongruencia en su contenido, (…), del contenido del propio auto que contiene la decisión interlocutoria aquí impugnada se verifica que el Juez a quo, fundamenta su decisión en dos motivos que se contraponen”.
Expresó, que “Lo anterior, demuestra la insuficiente valoración de los hechos y pruebas del expediente, en una clara incongruencia del operador jurídico, quien se contradice al indicar que no se puede entrar a fundamentar la medida cautelar innominada solicitada según su dicho en los mismos alegatos de fondo para luego entrar de forma genérica a desvirtuar la existencia de los fundamentos y elementos probatorios que demuestren los extremos de procedencia de la medida, situación ésta que excede los límites de la labor del Juez en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que conlleva la nulidad de la sentencia interlocutoria apelada (…)”.
Refirió, que “(…) resulta evidente la nulidad de la sentencia apelada de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Finalmente, solicitó que se “(…) declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia:
i) Revoque la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital que declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada;
ii) Declare PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada inicialmente de manera conjunta con la Acción Mero-Declarativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- DE LA APELACIÓN:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ray Alexander Barboza, actuando con el carácter de de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la acción interpuesta. Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que, la parte recurrente al fundamentar el recurso interpuesto, circunscribió el mismo en la denuncia de falso supuesto e incongruencia. En este sentido, debe destacarse lo siguiente:
I.- DEL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA:
Al respecto, señaló la parte accionante que “(…) los extremos para el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada si fueron satisfechos por la representación judicial de la CANTV, del contenido del propio capítulo V del escrito de solicitud en sus páginas 13 a la 17, se explica detenidamente como emana la presunción del buen derecho que asiste a mi representada al indicar que los propios contratos suscritos entre la sociedad mercantil Compuserman International, C.A. y mi representada presentados con el escrito de solicitud se desprende el derecho y la obligación de la CANTV a tratar de terminar de dar cumplimiento a los pagos pendientes por su parte, a fin de dar por concluida la relación convencional que los unía, sin embargo nada señala el sentenciador de la medida sobre tal fundamento de buen derecho, indicando únicamente que no fueron fundamentados ni probados los extremos para el otorgamiento de la mencionada medida cautelar innominada insistiendo en la falta de elementos de convicción necesarios, sin señalar nada sobre lo alegado y probado por la CANTV, lo que genera a todas luces una conclusión apartada de la verdad por parte del a quo en lo que se refiere a la presunción de buen derecho que si fue alegada y soportada con documentos válidos en derecho”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “En lo que respecta al periculum in mora, (…) la situación es idéntica ya que el análisis de ambos elementos el a quo lo realiza de manera conjunta sin hacer, insistimos, mención alguna a los hechos alegados y soportados en el escrito de solicitud, hechos éstos verificadores de este requisito para la obtención de la medida cautelar solicitada, nos referimos por una parte que de no acordarse la medida se produciría un daño continuado en el tiempo pues mientras dure la resolución del asunto principal se mantendrá una carga presupuestaria y un latente reclamo de los ex trabajadores de la empresa Contratista (…)”.
Argumentó, que “(…) en este elemento o extremo de la medida cautelar el Juez sentenciador de la solicitud no realizó ningún pronunciamiento a la protección de los derechos constitucionales de los ex trabajadores de la empresa Contratista, ello agrava los vicios de la decisión impugnada pues se le solicitó de forma expresa que realizara una ponderación de los intereses generales en juego, cuestión que fue claramente omitida por el A (sic) quo en la sentencia interlocutoria apelada. Es conforme a lo anterior que el A (sic) quo incurre en la errada calificación de los hechos y ausencia de valoración de los elementos aportados para el otorgamiento de la mencionada medida cautelar innominada, motivos más que suficientes para viciar la sentencia apelada de Falso Supuesto (…)”.
Por su parte, el Juzgado a quo, señaló lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, observa este Tribunal, que la parte accionante fundamenta su solicitud sobre el fondo mismo de la pretensión judicial, y ello conlleva a desnaturalizar el sentido material de la cautela como forma de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia, dado que la ley y la jurisprudencia han establecido requisitos específicos para la procedencia de las medidas de esta naturaleza.
En este orden de ideas, a juicio de quien decide, no fueron fundamentados ni probados los extremos ‘fumus bonis iuris’ y ‘periculum in mora’, ni tampoco fueron aportados los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, es por lo que éste Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada, y así se decide (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En abundancia de lo anterior, estima conveniente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 029 del 13 de enero del 2011, caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate, que el vicio de falso supuesto, no puede ser alegado como un vicio de la sentencia, manifestando lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia formulada por el apelante, debe advertirse que no puede denunciarse el vicio de falso supuesto como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así pues, resulta pertinente acotar, que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante.
De este modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que, la presente acción trata sobre una acción mero declarativa interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por la representación judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a los fines de que se “(…) aclare la duda con respecto al alcance y contenido de lo establecido particularmente en las Cláusulas Quinta y Sexta del Contrato de Servicio Nº 01-CJ-GAL-409/GGSI-CF-63, y Décima Cuarta y Décima Quinta del Contrato de Servicios Nº07-CJ-GCAL-35/GGCS-08, ya identificados, suscritos entre CANTV y la sociedad mercantil ya mencionada, en consecuencia declare si tales normas contractuales facultan y autorizan formalmente a nuestra representada para que proceda a honrar el pago de los pasivos laborales de los ex trabajadores de la empresa COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido, es menester acotar que, en sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Nº 2006-2697, de fecha 13 de diciembre de 2006, caso: Francisco Ismael Guerra y otros contra el Consejo Legislativo del Estado Sucre, señaló con respecto a las acciones mero declarativas lo siguiente:
“(…) la pretensión de mera declaración o certeza, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución que ordene el cumplimiento de una determinada prestación positiva o negativa -pretensión de condena-, o la constitución, modificación o extinción de un estatus jurídico-subjetivo distinto a aquel que se ostenta al momento de interponerse la pretensión -pretensión constitutiva-, sino la pura y simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así pues, lo que se busca con la pretensión mero declarativa, es la protección objetiva de la tutela jurídica que el Estado brinda a los ciudadanos, así como la certeza en la preservación de los derechos subjetivos de estos, sin que por ello deba esperarse a que la estabilidad y equilibrio que caracterizan al sistema jurídico se vean de hecho -en la realidad- irrespetados y conculcados, en tanto en cuanto el daño puede originarse, ora por el desacato en el cumplimiento volitivo de una prestación, ora en la incertidumbre del derecho, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación a su ejercicio.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares, es pertinente mencionar que, el autor Piero Calamandrei considera que, las medidas cautelares suponen “(…) la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas ” (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs.31 y 32).
En este mismo sentido, el referido autor, ha señalado que las medidas cautelares “(…) nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente. Nacen, por decirlo así, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito. Esta relación de instrumentalidad o, como han dicho otros, de subsidiariedad, que liga inevitablemente toda providencia cautelar a la providencia definitiva en previsión de la cual se dicta, es el carácter que más netamente distingue la providencia cautelar de la llamada declaración de certeza con predominante función ejecutiva: ésta nace, como se ha visto, con la esperanza de que una providencia posterior no sobrevenga y le impida convertirse en definitiva; aquélla nace en previsión, e incluso en espera, de una providencia definitiva posterior, en defecto de la cual no sólo no aspira a convertirse en definitiva sino que está absolutamente destinada a desaparecer por falta de objeto”. (Vid. Calamandrei, Piero “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, Pág.44).
En efecto, las medidas cautelares son mecanismos procesales que pretenden anticipar los efectos de una sentencia mientras transcurra la tramitación del juicio respectivo, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al plantear su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En aras de evidenciar la necesidad o justificación de las medidas cautelares, a la parte que las solicita le corresponde comprobar el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora o riesgo de ineficacia de la sentencia, en razón del transcurso del tiempo.
Siguiendo con la misma línea argumentativa, es menester mencionar que el autor español Javier Vecina Cifuentes, considera que las medidas cautelares son “(…) aquellos instrumentos jurídico-procesales creados y diseñados con la finalidad de eliminar el peligro que para el buen fin del proceso principal, o lo que es igual, para la efectividad práctica de la sentencia que pone término al mismo, y a través de la cual aquél cumple su función, podría derivarse del lapso de tiempo que inevitable debe transcurrir para la tramitación de dicho proceso y, consecuentemente, para la emanación de la resolución judicial definitiva”. (Vid. Vecina Cifuentes, Javier “Las Medidas Cautelares en los procesos ante el Tribunal Constitucional”, Pág.28).
Por otra parte, el autor Rafael Ortíz-Ortíz, ha señalado que “Estas medidas, como cualquiera que tengan el carácter cautelar, son necesariamente instrumentales, esto es, no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal”. (Vid. Ortíz-Ortíz, Rafael “Las Medidas Cautelares Innominadas”, Pág.18).
En virtud de las anteriores consideraciones, se evidencia que las medidas cautelares son instrumentos que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
En este sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que, la parte accionante al momento de solicitar la medida cautelar ante el Juzgado a quo, señaló lo siguiente:
“(…) nuestra representada considera que en el caso de autos actúa dentro de su esfera jurídica como parte contratante en esta relación contractual sometida a la consideración de ese honorable Tribunal por lo que no sólo está en la obligación de cancelar las facturas que adeuda a la contratista por concepto de servicios prestados, sino que tal pago es un derecho de mi representada para poder dar por terminada la relación contractual que mantenía desde el año 2001 con la sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., que tal derecho puede ejercerlo de las formas establecidas en los contratos suscritos entre dichas partes y que de las Cláusulas Quinta y Sexta del Contrato N° 01-CJ-GAL-409/GGSI-GF-63 y Décima Cuarta y Décima Quinta del Contrato N° 07-CJ-GCAL-35/GGCS-08, sometidas a revisión por parte de ese Tribunal en esta demanda, se deriva la posibilidad de dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales pendientes con La Contratista, destinando los pagos retenidos por CANTV para realizar los pagos a las obligaciones contraídas con los ex trabajadores directamente contratados por la empresa Compuserman, C.A., sin que pueda ello entenderse como sustitución de patrono por las condiciones y características supra señaladas.
(…omissis…)
En el mismo orden de ideas, en cuanto al segundo de los requisitos especificados, el periculum in mora, consideramos que partiendo de los elementos probatorios que cursan en el presente expediente, de no acordarse la medida se produciría un daño continuado en el tiempo pues mientras dure la resolución del presente asunto se mantendrá una carga presupuestaria y un latente reclamo de los ex trabajadores de la empresa Contratista, que hasta el presente momento no se ha pronunciado al respecto ni conocemos su estado actual por cuanto sus representantes no han sido localizados a pesar de las diversas gestiones realizadas con tal objetivo.
Por último, en relación al requisito del periculum in damni, constituido por el fundado temor o continuidad de la lesión, se observa que efectivamente constituiría un perjuicio de difícil reparación por el fallo; pues, se mantendría una situación difícil ante los continuos reclamos de los ex trabajadores, que, repetimos, les asiste por encontrarse los mismos protegidos constitucionalmente y que CANTV, como parte de la Administración Pública Nacional, garante de la justicia social, desde la defensa de los intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio, considera pertinente satisfacer las pretensiones de los ex trabajadores (…).
(…omissis…)
Finalmente, vista la concurrencia de los requisitos a los efectos de la Medida Cautelar, solicito respetuosamente que la misma sea declarada procedente y, en tal sentido, mi representada CANTV efectúe concretamente el pago de las facturas debidas del contrato suscrito con COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., al segundo grupo conformado por cincuenta y nueve (59) ex trabajadores, honrando en consecuencia mi representada en nombre de dicha sociedad mercantil las deudas laborales pendientes de pago a los ex trabajadores de la misma hasta la concurrencia de ambos montos (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En este contexto, debe señalarse que, los argumentos que son objeto de análisis de la causa principal, no pueden ser objeto de análisis en una medida cautelar, dado a que lo mismo constituiría un adelanto al pronunciamiento de fondo de la controversia. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte N° 2011-0962, de fecha 22 de junio de 2011, caso: sociedad mercantil Chuao Chennai, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda).
De este modo, tal como se analizó supra las medidas cautelares deben ser consideradas como un instrumento que ayuda a garantizar las resultas del juicio principal, pero en ningún momento las mismas, dada su característica de accesoria, pueden resolver la acción principal.
Ello así, a modo de referencia, es oportuno señalar que, según el autor Javier Vecina Cifuentes, “(…) Las sentencias meramente declarativas, es decir, aquellas en las que el órgano judicial se limita a declarar la existencia o inexistencia de un hecho o de un derecho, no requerirían, por el contrario, del auxilio de medidas cautelares con el fin de asegurar su eficacia práctica, pues ésta se encontraría totalmente garantizada por el sólo hecho de la declaración firme, bastando en estos casos con la fuerza de cosa juzgada para tutelar plenamente y hasta el final el derecho del actor”. (Vid. Vecina Cifuentes, Javier Op. Cit, Pág.28).
En virtud de las anteriores consideraciones, no constata este Órgano Jurisdiccional que, el Juzgado a quo haya incurrido en el vicio de suposición falsa, ya que si bien es cierto que la parte accionante, al momento de solicitar la medida cautelar, fundamentó los requisitos de procedencia de la misma, tampoco deja de serlo el hecho de que dichos alegatos se circunscribieron en los mismos argumentos esgrimidos en la acción principal, por lo tanto era evidente que si el Juzgado de Instancia declaraba procedente la medida solicitada, hubiese realizado un adelanto del fondo de la acción principal, de este modo, debe esta Corte, desechar el vicio alegado. Así se decide.
II- DEL VICIO DE INCONGRUENCIA:
Al respecto, señaló la parte recurrente, que “Lo anterior, demuestra la insuficiente valoración de los hechos y pruebas del expediente, en una clara incongruencia del operador jurídico, quien se contradice al indicar que no se puede entrar a fundamentar la medida cautelar innominada solicitada según su dicho en los mismos alegatos de fondo para luego entrar de forma genérica a desvirtuar la existencia de los fundamentos y elementos probatorios que demuestren los extremos de procedencia de la medida, situación ésta que excede los límites de la labor del Juez en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que conlleva la nulidad de la sentencia interlocutoria apelada (…)”.
En torno al tema, debe destacarse que, se ha determinado en reiteradas oportunidades que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión deber ser expresa, positiva y precisa, se ha entendido que expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00816 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Industrias del Maíz, C.A., INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO), donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante.
En este sentido, debe reiterar esta Alzada al igual que lo hizo el Juzgado a quo, que los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente al momento de fundamentar la medida cautelar solicitada se circunscribieron en los mismos argumentos expuestos en la acción principal, por lo cual mal podría el Juzgado de Instancia declarar procedente la referida medida.
De este modo, no se trata de que el Juzgado de Instancia se contradiga o no, sino de que la forma en que fue planteada la medida cautelar impedía que la misma pudiera analizarse, ya que al hacerlo se tocaría directamente el tema de fondo, tal como se analizó supra, de este modo debe este Órgano Jurisdiccional desechar el mencionado vicio, así se decide.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, y en vista de que fueron desvirtuadas a lo largo del presente fallo, las denuncias formuladas por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Rafael García Pastrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2011, que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la referida parte. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Rafael García Pastrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2011, que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la referida parte.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2011.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/11
Exp N° AP42-R-2011-001401
En fecha __________________ ( ) de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.
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