JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000099

En fecha 1º de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana María Eugenia García, titular de la cédula de identidad Nº 18.490.109, asistida por la abogada Libia Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1739, contra el auto dictado en fecha 23 de enero de 2012, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, por medio del cual declaró extemporánea la apelación interpuesta el 30 de enero de 2012, por la precitada ciudadana contra la decisión dictada por ese Tribunal el 17 de octubre de 2011.
En fecha 6 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del vencimiento de dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia para que el recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa.
El 22 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, en virtud de encontrarse vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de febrero de 2012.
En fecha 27 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a señalar lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 1º de febrero de 2012, la ciuadana María Eugenia García Castillo, asistida por la abogada Libia Briceño de Zambrano, interpuso recurso de hecho, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Indicó, que “(…) el a quo en un falso supuesto de derecho al negar la apelación con base a que la misma es extemporánea porque no fue interpuesta dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de su publicación (17/10/11) de conformidad con los artículos 298 del Código de Procedimiento Civil y 110 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública, sinconsiderar: 1) que el querellado goza de las prerrogativas procesales de la República, y en consecuencia el lapso de apelación queda suspendido hasta tanto no transcurran los 8 días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, que es cuando se tiene por notificado al Procurador del Estado y se inicia los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar, tal como establece el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduria General de la República; 2) que los lapsos corren de manera igual, para ambas partes. No es uqe primero corre el lapso de apelación para el querellante porque se inicia a partir de la fecha de publicación de la sentencia y luego el lapso del querellado, que se iniciaría de conformidad con el citado artículo 86, una vez transcurridos los 8 días hábiles despúes de consignada la boleta de notificación, porque ello crearía una desigualdad procesal y además una incertidumbre jurídica, lo cual violenta disposiciones constitucionales; y 3) los privilegios que se le conceden a una parte en relación a los lapsos procesales, son comunes para ambas partes (…)”. (Negrillas deloriginal).
Finalmente, solicitó que “(…) se ordene al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, oir la apelación interpuesta el 20 de enero de 2012 (…)”.
II
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO
En fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró extemporánea la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana María Eugenia García Castillo, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Vista la diligencia estampada en fecha 20 de enero de 2012, por la abogada en ejercicio Libia Briceño, en su carácter de autos, mediante la cual Apela parcialmente de la Sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2011 por este Tribunal; este Juzgado Superior, revisadas como han sido las actas que conforman el presente procedimiento observa que, en fecha 17 de octubre de 2011, se dictó la sentencia correspondiente y en fecha 20 de enero de 2012, la parte querellante apela de la misma; es por lo que este Tribunal Superior, ordena practicar por Secretaria el Computo de los días de Despacho transcurridos desde el 17 de octubre de 2011 exclusive, hasta el 20 de enero de 2012, inclusive. Cúmplase.
(…omissis…)
Quien suscribe ciudadana Abogado SLEYDIN REYES, Secretaria Titular del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: Que del Libro Diario Llevado por este Tribunal, se evidencia que desde el 17 de octubre de 2011 exclusive, hasta el 20 de enero de 2012, inclusive, transcurrieron los días de Despacho así: 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 31 de octubre de 2011, 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 de noviembre de 2011, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21 de diciembre de 2011, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 20 de enero de 2012.
(…omissis…)
Practicado como fue el cómputo por Secretaria se evidencia que desde el 17 de octubre de 2011 exclusive, hasta el 20 de enero de 2012, inclusive, trasncurrieron 48 días de Despachos, por lo que se observa que el lapso de apelación precluyó el día 25 de octubre de 2011, ya que el lapso de apelación con que contaba la abogada diligenciante, era de cinco (5) días de despacho, tal y como lo establece el artículo 110 de la Ley del Estaturo de la Función Pública, razones por las cuales se declara Extemporánea la apelación interpuesta por el abogado deligenciante, así se decide.
(…omissis…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquél que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario precisar necesario que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los jueces Estadales con competencia contencioso administrativa, aún Juzgados Regionales de la Jurisdicción contencioso Administrativa; y por cuanto en el presente caso se ha interpuesto recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró extemporánea la apelación interpuesta por la recurrente, esta Corte se declara competente para conocer del recurso de hecho planteado en el caso sub examine. Así se decide.


De la tempestividad del recurso de hecho propuesto.
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, debe esta Corte advertir que por cuanto la ciudadana María Eugenia García Castillo, asistida por la abogada Libia Briceño de Zambrano ejerció ante esta Alzada el recurso de hecho que hoy nos ocupa, en virtud de haber sido declarado extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la recurrente resulta necesario determinar la tempestividad del recurso de hecho:
Al respecto, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no previó el trámite de dicho recurso, por lo que es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 31 eiusdem, el cual dispone:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.

En tal sentido observa esta Corte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (previamente citado), aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho mecanismo judicial debe ser propuesto ante el Tribunal de Alzada “(…) dentro de los cinco días siguientes (…)”, a la negativa de la apelación formulada.
Ello así, por cuanto la negativa de oír el recurso de apelación ocurrió en fecha 23 de enero de 2012, y la interposición del recurso de hecho se verificó el 1º de febrero de 2012, esta Corte considera que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente toda vez que para la interposición de dicho recurso la parte recurrente contaba con dos (2) días continuos por el término de la distancia más cinco (5) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lapso el cual no había fenecido para la fecha de interposición del recurso. Así se declara.
Del recurso de hecho interpuesto
De los alegatos esgrimidos en el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana María Eugenia García Castillo, asistida por la abogada Libia Briceño, parte recurrente, se constata que la cuestión controvertida está referida a determinar si el auto dictado por el aludido Juzgado Superior el 23 de enero de 2012, a través del cual negó oír el recurso de apelación en efecto fue interpuesto extemporáneo contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el 17 de octubre de 2011.
De tal manera, observa este Órgano Jurisdiccional que en sustento del recurso de hecho se denuncia una situación presuntamente irregular, en lo atinente al trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central; en ese sentido la parte recurrente esgrimió que: “(…) el querellado goza de las prerrogativas procesales de la República, y en consecuencia el lapso de apelación queda suspendido hasta tanto no transcurran los 8 días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, que es cuando se tiene por notificado al Procurador del Estado y se inicia los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar, tal como establece el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Ello así, debe esta Instancia Jurisdiccional determinar la procedencia del recurso de hecho interpuesto, a tal efecto se observa que en el auto apelado el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central consideró extemporáneo el recurso de apelación, sosteniendo al respecto que del cómputo emanado de la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional se determinó lo siguiente:
“(…) Quien suscribe ciudadana Abogada SLEYDIN REYES, Secretaria Titular del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: que del Libro Diario Llevado por este Tribunal, se evidencia que desde el 17 de octubre de 2011 exclusive, hasta el 20 de enero de 2012, inclusive, transcurrieron los días de Despacho así: 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 31 de octubre de 2011, 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 de noviembre de 2011, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21 de diciembre de 2011, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 20 de enero de 2012.
(…omissis…)
Practicado como fue el cómputo por Secretaria se evidencia que desde el 17 de octubre de 2011 exclusive, hasta el 20 de enero de 2012, inclusive, transcurrieron 48 días de Despachos, por lo que se observa que el lapso de apelación precluyó el día 25 de octubre de 2011, ya que el lapso de apelación con que contaba la abogada diligenciante, era de cinco (5) días de despacho, tal y como lo establece el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razones por las cuales se declara Extemporánea la apelación interpuesta por el abogado deligenciante, así se decide (…)”. (Negrillas del original).
De manera que, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por ese Juzgado Superior en fecha 17 de octubre de 2011, en base a que “(…) transcurrieron 48 días de Despachos, por lo que se observa que el lapso de apelación precluyó el día 25 de octubre de 2011, ya que el lapso de apelación con que contaba la abogada diligenciante, era de cinco (5) días de despacho, tal y como lo establece el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Así las cosas, evidencia esta Corte de las actas procesales que conforman el presente asunto, que corre inserta a los folios tres (3) al doce (12), ambos inclusive, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal recurrido, en cuyo dispositivo señaló: “(…) Ordenar notificar a la Procuradora General del estado Aragua de la presente decisión (…)”. (Negrillas del original).
Evidenciado lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86.- En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
El artículo anteriormente transcrito, establece la obligación del Tribunal de librar la respectiva notificación al Procurador General de la República de toda sentencia por él proferida, siempre y cuando sea parte la República. Igualmente, establece que una vez transcurridos los ocho (8) días hábiles contados a partir de que deje constancia de la aludida notificación, se iniciarían los lapsos para la interposición de los recursos a los que haya lugar.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es el Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial la prerrogativa procesal en el artículo 86 eiusdem.
De igual manera, tenemos que el referido lapso establecido en el mencionado artículo, debe computarse en forma igualitaria para ambas partes, ello en aras de garantizar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de las mismas en los juicios, así como salvaguardar el principio de uniformidad de los lapsos procesales.
De allí, que al interpretarse aisladamente la norma supra citada, se produciría un obstáculo respectivo a la oportunidad que tiene las partes en el proceso para ejercer el recurso de apelación, ya que en el caso como el de autos, surgiría la apertura de dos lapsos distintos para apelar, uno para la Procuraduría General de la República, y otro en desiguales circunstancias para la contraparte y los terceros interesados, hecho éste que violentaría flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo puede indicar sobre el caso de marras, que riela al folio catorce (14) del expediente judicial la notificación practicada a la Procuradora General del Estado Aragua, la cual fue recibida en fecha 21 de diciembre de 2011, y consignada a los autos mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo en fecha 12 de enero de 2012.
Ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de la Procuraduría General de la República, a partir de ese día, es decir, 12 de enero de 2012, comenzó a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que la Procuradora General del Estado Aragua se diera por notificado y luego de transcurrido éste, comenzaría a discurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para apelar.
De lo anterior expuesto se evidencia que en fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado a quo dictó auto a través del cual negó oír el recursos de apelación interpuesto por la parte recurrente el día 20 de enero de 2012, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2011, por considerarse que el mismo había sido propuesto en forma extemporánea, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de verificar la conformidad de derecho de tal aseveración, considera pertinente traer a colación el cómputo practicado por la Secretaria de ese Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de enero de 2012, el cual corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente judicial, precisado lo siguiente:
“(…) Quien suscribe ciudadana Abogado SLEYDIN REYES, Secretaria Titular del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: Que del Libro Diario Llevado por este Tribunal, se evidencia que desde el 17 de octubre de 2011 exclusive, hasta el 20 de enero de 2012, inclusive, transcurrieron los días de Despacho así: 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 31 de octubre de 2011, 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 de noviembre de 2011, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21 de diciembre de 2011, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 20 de enero de 2012 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Del computo practicado, y lo señalado ut supra en el sentido que el lapso de 8 días de despacho a los que alude el artículo 86 de le Ley especial que rige las actuaciones de la Procuraduría General de la República, aplicable de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, comenzó a transcurrir al día siguiente a la consignación en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General del Estado Aragua, esto es, el 12 de enero de 2012, evidencia esta Corte que hasta el día 20 de enero de 2012, fecha del último día del cómputo practicado, habían transcurrido cinco (5) días de despacho, de los ocho (8) días que se conceden para tener por notificada a la Procuraduría de ese Estado.
De manera tal, que hasta esa fecha no se podía tener por notificada la Procuradora General del Estado Aragua, menos aún había comenzado a transcurrir el lapso para ejercer el recurso a que haya lugar, así se observa que el Juzgado a quo al dictar su auto de fecha 23 de enero de 2012, no tomó en consideración i) que una vez constara en autos la notificación realizada a la Procuraduría General del Estado Aragua, comenzó a transcurrir el lapso de ocho (8) días despacho a los que se contrae el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; ii) que hasta dicha fecha sólo habían transcurrido 5 días de despacho, de los ocho (8) establecidos en el artículo 86 eiusdem, y iii) que una vez transcurriera el lapso en cuestión, es que comenzaría a trascurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el respectivo recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, caso: Corpo Salud Aragua, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De allí pues, que mal pudieron haber transcurrido 48 días de despacho, y haber fenecido el lapso para el ejercicio del recurso de apelación el 25 de octubre de 2011, razón por la cual, esta Corte declara con lugar el recurso de hecho interpuesto, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso de las partes intervinientes y la prerrogativa procesal consagrada a favor de la República, en este caso al ente político territorial recurrido. Así se declara.
En consecuencia, se revoca el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 23 de enero de 2012, y ordena reponer la causa al estado de que el aludido Juzgado deje transcurrir íntegramente el lapso de ocho (8) días de despacho para tener por notificada a la Procuraduría General del Estado Aragua y se inicien los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar, previa notificación de las partes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por la ciudadana María Eugenia García, asistida por la abogada Libia Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1739, contra el auto dictado en fecha 23 de enero de 2012, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, por medio del cual declaró extemporánea la apelación interpuesta el 20 de enero de 2012, por la precitada ciudadana contra la decisión dictada por ese Tribunal el 17 de octubre de 2011.
2.- CON LUGAR el referido recurso.
3.- Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 23 de enero de 2012.
5.- Se ORDENA reponer la causa al estado de que el aludido Juzgado deje transcurrir íntegramente el lapso de ocho (8) días de despacho para tener por notificado a la Procuraduría General del Estado Aragua y se inicien los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar, previa notificación de las partes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD /21
Exp. Nº AP42-R-2012-000099

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el _____________.
La Secretaria Acc.,