EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000149
Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

En fecha 10 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 250-2012, de fecha 26 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual se remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DAMACIO JOSÉ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.185.355, asistido por el abogado Miguel Mirabal Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.109, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2012, por el ciudadano Damacio José Herrera, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de enero de 2012, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 16 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de diciembre de 2011, el ciudadano Damacio José Herrera, asistido de abogado, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, en los siguientes términos:
Manifestó, que el 6 de mayo de 1988, comenzó a prestar sus servicios a la Gobernación del Estado Apure, hasta el día 23 de febrero de 2008, fecha en la cual se le concedió el beneficio de jubilación.
Indicó, que en fecha 28 de septiembre de 2011, la Gobernación del Estado Apure, le pagó la cantidad de Setenta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 77.363,67), por concepto de prestaciones sociales, alegando la existencia de una diferencia por parte de dicha Gobernación.
Argumentó, que el total de la diferencia pendiente ascendía a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150.000,00), por concepto de “Prestaciones Sociales y demás derechos laborales”, más los intereses moratorios e indexación judicial.
Finalmente, solicitó que la querella funcionarial interpuesta fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar la presente acción y en consecuencia, se ordenara el pago de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150.000,00).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 13 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2011, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso y Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure contentivo de Querella Funcionarial, incoado por el ciudadano DAMACIO JOSE (sic) HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 8.185.355, contra la Gobernación del Estado Apure.

Por auto de fecha 09 de enero de 2012, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Órgano Jurisdiccional dicto despacho sanador, por cuanto de la revisión efectuada al presente expediente, se constató que no fueron acompañados con el escrito libelar los documentos o recaudos indispensables para verificar la admisibilidad de la querella interpuesta, concediéndosele un plazo de tres (3) días de despacho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, trascurrido como ha sido el lapso un (sic) ut supra mencionado, sin que conste en autos que la parte querellante haya dado cumplimiento a lo ordenado, este Tribunal Superior pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

El 16 de junio de 2010 entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, la cual, regula en su articulado, la organización, funcionamiento y competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, la referida ley en su artículo 35 establece:

‘(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)’.

Así las cosas, de la norma parcialmente transcrita se establece como carga del solicitante acompañar a su escrito los documentos fundamentales que guarden relación con la pretensión solicitada, el cual indica como causal de inadmisibilidad ‘…no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…’

De tal manera, se observa que en el caso bajo análisis, el escrito libelar no se encuentra acompañado de los documentos fundamentales de los cuales deriva la pretensión de la presente querella funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la presente Querella Funcionarial ejercida por el ciudadano DAMACIO JOSE (sic) HERRERA, ut supra identificado, contra la Gobernación del Estado Apure. Y así se decide.” (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
Que el 9 de enero de 2012, el Juzgado a quo dictó auto para mejor proveer (cursante al folio seis (6), del expediente), en el cual indicó por cuanto “(…) se evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el referido libelo, que la parte querellante no consignó junto a dicho escrito los recaudos y anexos que soporten los hechos alegados en el mismo; en este sentido, quien aquí suscribe, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, se concede un lapso de tres (03) días de despacho, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que consignen la documentación requerida a tales efectos”.
Así, se observa que la decisión apelada fue proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 13 de enero de 2012, una vez vencido el lapso concedido mediante auto para mejor proveer del día nueve (9) de ese mismo mes y año, a la parte recurrente para que consignara los documentos fundamentales sustento de la acción interpuesta, y que en virtud de la ausencia de consignación de documento alguno por dicha parte, fue que el Juzgado a quo dictó la sentencia mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que en efecto el artículo 95 y su numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaría a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…omissis…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.” (Destacado del artículo).
Del mismo modo, el artículo 98 eiusdem, indica lo siguiente:
“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o después de haber sido reformada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Es importante para esta Corte mencionar, que una vez entrada en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe atenderse a lo dispuesto en su artículo 35, donde se indica las causales de inadmisibilidad de las demandas interpuestas:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”
Así las cosas, esta Alzada observa que el caso de autos se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Damacio José Herrera, asistido de abogado contra la Gobernación del Estado Apure, por diferencias de prestaciones sociales, que a decir del recurrente recibió pago parcial en fecha 28 de septiembre de 2011, no obstante no consignó a los autos documento alguno que respalde tal alegato, solamente se limitó a consignar, constancias relacionadas con la Resolución mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación y el nombramiento del querellante, respectivamente, -cursantes a los folios cuatro (4) y cinco (5)-, los cuales no constituyen documento fundamental a los fines resolver el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de prestaciones sociales.
Ello así, en atención a las disposiciones transcritas supra esta Alzada observa que por cuanto la querellante no acompañó los documentos indispensables al momento de introducir la querella ni tampoco en el lapso que le fuese concedido por el Juzgado a quo, indefectiblemente la pasividad de la parte, de no acompañar los documentos fundamentales, produce la consecuencia jurídica prevista, en la norma ut supra, esto es, declarar inadmisible el recurso interpuesto, razón por la cual -para este caso en particular- debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte querellante y confirmar la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.
Es importante indicar que en otras oportunidades, esta Corte se ha pronunciado en igualdad de términos acerca de la consecuencia jurídica que acarrea la falta de consignación de los documentos fundamentales (Vid sentencia N°-2006-00430, de fecha 8 de marzo de 2006, caso: Ever José Ramírez Salcedo contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano DAMACIO JOSÉ HERRERA, identificado en el encabezado del presente fallo, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial que ejerciera contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. AP42-R-2012-000149

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Acc.,