JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2012-000160
En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 12-0098, emitido el día 6 del mismo mes y año por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANANÍAS ENRIQUE LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.957.093, debidamente asistido por los abogados Dagmar Xiomara Ramírez Ruíz y Carlos Eduardo Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.498 y 108.424, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2012 por los abogados Dagmar Ramírez y Carlos Palacios, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente contra la decisión proferida en fecha 20 de enero de 2012, por el referido Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que decida acerca del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 22 de febrero de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 27 de febrero de 2012, los abogados Dagmar Ramírez y Carlos Palacios, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2012, la ciudadana Ananías Lameda, debidamente asistida por los abogados Dagmar Xiomara Ramírez Ruíz y Carlos Eduardo Palacios, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que ingresó a prestar sus servicios en la Universidad Central de Venezuela el “[…] 22-04-1996 […] y hasta el momento de [su] desincorporación, [se desempeñó] como ‘Asistente de Registro y Control’, en la Escuela de Humanidades y Educación hasta el 14-10-2011, fecha de [su] destitución por motivo de una Averiguación Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Denunció que “[…] la actuación materializada con las citaciones cursadas al personal docente y administrativo, vulneró el artículo 49.1 constitucional, referido al Derecho a la Defensa, al basarse el acto administrativo en pruebas que no [pudo] controlar, cuando a [sus] espaldas el órgano sustanciador, ‘citó en calidad de testigos’ a los funcionarios […]; al ser citados los funcionarios sin [su] presencia, se [le] impidió repreguntar a los testigos por lo cual no ejerció el control de la prueba sobre los testigos”. [Corchetes de esta Corte] (Negritas del original).
Que “[…] la máxima autoridad del […] Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación, al momento de informar al Departamento de Recursos Humanos que ‘el Consejo de Facultad, en sesión ordinaria de fecha 25.05.10, aprobó la solicitud de apertura de la correspondiente Averiguación Administrativa… al ciudadano Enrique Lameda’ porque ‘…existen indicios de responsabilidad del referido funcionario’ y en forma anticipada [lo] puso en conocimiento del procedimiento de averiguación administrativa, sin que se materialice un nuevo acto administrativo del procedimiento disciplinario de destitución que ponga en conocimiento al investigado de los cargos a ser formulados, con su accionar el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la vigente constitución, en lo que atañe a los procesos sancionatorios sean judiciales o administrativos”. [Corchetes de esta Corte] (Negritas del original).
Que la solicitud de averiguación administrativa “[…] fue dirigida al órgano sustanciador (RRHH), en su cualidad de Decano de la Facultad de Humanidades y Educación, sin indicar que actuaba en cumplimiento de una decisión de Consejo de Facultad de Humanidades y Educación, ni anexar el Acta Probatoria suscrita por los miembros del Consejo, por lo que el Decano dictó un acto sin la respectiva delegación de competencia, lo que permite concluir la nulidad del acto. Igualmente, y en criterio del investigado, precedentemente, contraría lo indicado en el numeral 1º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. (Paréntesis y resaltado del original).
Que “[…] en el procedimiento objeto del presente recurso, la inobservancia de los respectivos autos para la formulación de cargos, acceso al expediente, promoción y evacuación de pruebas, tampoco se apreció, el auto de remisión del expediente a la Consultoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, a fin de que la primera opine sobre la procedencia o no de la destitución, tal como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública, Así [sic] mismo, no se pudo apreciar en el expediente, el original de la Resolución Nº 004-2011, donde la máxima autoridad del órgano Rector acuerda destituir al ciudadano querellante; violentándose de esta menera flagrantemente, el procedimiento legalmente establecido en el numeral 7 y siguiente del artículo 89 de la LEFP". (Mayúsculas del original).
Indicó además, que la máxima autoridad “[…] del órgano (Rectora de la Universidad Central de Venezuela), excedió el término de cinco (5) días hábiles para aprobar la destitución del investigado […]”.
Finalmente solicitó, que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Universidad Central de Venezuela, que se ordene su reincorporación a un cargo igual al desempeñado, o a uno de mayor jerarquía, así como una “indemnización”, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 20 de enero de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine lettis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[ese] Sentenciador pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
[…Omissis…]
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa [ese] Juzgador que el objeto de la presente querella interpuesta es contra la Resolución Nro 004-2011 de fecha 29/09/2011 y notificada mediante Oficio Nro. 35-DRL-DAL-651-11 en fecha 14/10/2011, mediante la cual se procede a su destitución al cargo de “Planificador I” adscrito a la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela.
Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
[…Omissis…]
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe [ese] Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido debe indicarse, que desde el 14 de octubre de 2011, fecha en la cual se verificó la notificación de la parte actora de la destitución al cargo de “Planificador I”, hasta el día 17 de enero de 2012, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual y de conformidad con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2012, la representación judicial de la parta actora presentó escrito de fundamentación a la apelación, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló “[…] la errada valoración de los hechos por parte del Tribunal a quo, al indicar éste que la querella se interpuso el 17 de enero de 2012 es decir, ‘la asignada por sorteo’ por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede de Distribución, y no el 16 de enero de 2012 como efectivamente se desprende de las ‘copias firmadas en señal de recibidas’ […]”. (Resaltado del original)
Que el recurrente “[…] cumpliendo con Ley especial [sic] que rige la materia funcionarial y lo indicado expresamente en el acto de notificación de destitución, cuya fecha efectiva es el 14 de octubre de 2011 […], por lo que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la LEFP, y siendo que el lapso vencía el día sábado 14 de enero de 2012, es decir un día de no despacho, el lunes 16 de enero de 2012 interpuso el recurso administrativo funcionarial”. (Resaltado del original).
Ratificó que “[…] que el último día de los tres (3) meses que otorga el Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, se cumplió el día 14 de enero de 2012; […], día que no hubo despacho en ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el último día para ejercer la querella funcionarial es el día 16 de enero de 2012, día lunes, por ser el primer día de despacho inmediatamente siguiente a la fecha 13 de enero de 2012 […]”. (Resaltado del original).
Finalmente, solicitó que el recurso de apelación ejercido se declare con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de enero de 2012, a través de la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
El ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aplicando el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 14 de octubre de 2011 -fecha en la cual fue notificada de su destitución del cargo que venía desempeñando en la recurrida Universidad-, y el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar la nulidad del acto administrativo que decidió su destitución, es decir, el 16 de enero de 2012.
Observa igualmente este Tribunal Colegiado, que la representación judicial de la parte actora, indicó que el Juzgado a quo erró al declarar inadmisible el recurso interpuesto por cuanto “[…]el último día de los tres (3) meses que otorga el Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, se cumplió el día 14 de enero de 2012; […] le correspondió a un día sábado, día que no hubo despacho en ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el último día para ejercer la querella funcionarial es el día 16 de enero de 2012, día lunes, por ser el primer día de despacho inmediatamente siguiente a la fecha 13 de enero de 2012”.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Asimismo se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
En abundamiento a lo anterior, respecto de la caducidad resulta oportuno citar la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció que:
“[…] la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
[…Omissis…]
‘A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse -formalidades- per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido).” [Paréntesis y Resaltado del Original] [Corchetes de la Corte]
No obstante lo anterior, en los casos en los cuales el día del vencimiento del lapso para ejercer el respectivo recurso, sea una fecha no hábil, debe tomarse en cuenta el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de abril de 2007 (Caso: Julio César Torrealba contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), en el cual estableció lo siguiente:
“[ese] Máximo Tribunal advierte que con la presente decisión se revisa el criterio fijado en la sentencia N° 01957 del 16 de diciembre de 2003, en la que se había establecido que cuando el lapso de caducidad venciera en un día que no fuese de despacho, pero sí laborable, ese sería el último para interponer el recurso de nulidad, a los fines de evitar la sanción de caducidad. En virtud de este criterio, en lo sucesivo, cuando el vencimiento del lapso de caducidad ocurriere en un día que no fuere de despacho, el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquél para la interposición del recurso.” (Negritas de esta Corte).
En tal fallo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia advirtió, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes intervinientes, que en los casos en los cuales el vencimiento del lapso de caducidad ocurra en un día de no despacho, el interesado podrá interponer el recurso correspondiente al día de despacho siguiente a aquél en el que fenecía el aludido lapso.
Siendo ello así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, observa esta Corte que la recurrente afirma en su escrito libelar haber sido notificada del acto administrativo que resolvió su destitución el día 14 de octubre de 2011, afirmación ésta que se verifica de la documental que corre inserta al folio once (11) del expediente, en el que reposa la firma de la recurrente dejando constancia del recibo de la notificación del acto recurrido.
Ahora bien, con relación al día en el que el recurrente debía interponer el recurso en cuestión, se observa del calendario judicial que reposa en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, que el día que fenecía la oportunidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue un día sábado, es decir, un día de no despacho.
En virtud de lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar a computarse el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es a partir del 14 de octubre de 2011, fecha en la cual, como se dijo anteriormente la recurrente fue notificada del acto administrativo que resolvió su destitución, siendo éste el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar la nulidad del referido acto, y al observar que la fecha en que fenecía el lapso para la interposición del mencionado recurso era el día sábado 14 de enero de 2012, siendo interpuesto en fecha 16 de enero de 2012, es decir, al día de despacho siguiente a aquél en el que vencía la oportunidad para la interposición del recurso, se desprende entonces, que en contraposición a lo indicado por el iudex a quo, el presente recurso fue interpuesto en forma tempestiva. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 25 de enero de 2012, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se revoca la aludida decisión, y se ordena al citado Tribunal pronunciarse con respecto a las restantes causales de inadmisibilidad del recurso interpuesto, con excepción de la analizada por esta Alzada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 24 de enero de 2012 por la ciudadana ANANÍAS ENRIQUE LAMEDA, asistida por los abogados Dagmar Ramírez y Carlos Palacios, antes identificados contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de enero de2012, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se REVOCA la decisión proferida en fecha 20 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;
4.- Se ORDENA al citado Tribunal pronunciarse con respecto a las restantes causales de inadmisibilidad del recurso interpuesto, con excepción de la analizada por esta Alzada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-000160
ASV/17
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ___________.
|