REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: IP21-O-2012-000002

PARTE ACCIONANTE: MAILIN COROMOTO CURIEL DUNO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 11.474.954, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados ANTONIO ORTIZ NAVARRO y MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 67.754 y 172.336, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON).


MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I. ANTECEDENTES DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Visto la solicitud de RECURSO DE AMPARO, Constitucional, incoado por la ciudadana MAILIN COROMOTO CURIEL DUNO, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No 11.474.954, asistida por la Abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIEREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.336, contra la “FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON)”.

En fecha 27 de Enero del 2012, se da por recibido la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), la cual fuera distribuida en esa misma fecha por Sistema Iuris 2000,correspondiéndole la misma a este Juzgado Primero de Juicio del Estado Falcón, por tales consideraciones y visto el carácter extraordinario y breve de los procedimientos de Amparo Constitucional, es por lo que se procede a la revisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional, cuyos fundamentos se realizan de la siguiente forma:

Analizada como ha sido la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la precitada Abogada en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana: MAILIN COROMOTO CURIEL DUNO, ya identificada, mediante el cual alega lo siguiente: ...” Que en fecha 13 de mayo del año 2010, interpuso solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, contra la “ CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), por ante la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, quien la admitió el día 17 de mayo de 2012, sustanciándose según expediente No 020-2010-01-00123, el cual anexa en copias certificadas marcada “A”, este procedimiento concluyo con una decisión que en fecha 27 de julio de 2011, mediante Providencia Administrativa No 100-2011, declara Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), ha tomado una aptitud rebelde y contumaz al negarse a la orden de reenganchar y pagar los salarios caídos, por cuanto así lo dejo expresado en el acto de ejecución voluntaria por ante la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro, en fecha 09-08-2011, en el expediente No 020-2010-01-00123, procediendo en eses acto aperturar contra de CORPOFALCON el procedimiento de sanción por desacato a la orden de la inspectoria del trabajo en abierta contrariedad al principio de ejecutoriedad a los actos administrativos.

En fecha 09 de Agosto del 2011, la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó auto de Propuesta de Sanción, visto que la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), desacato el reenganche y pago de Salarios Caídos, visto su incomparecencia al acto de ejecución voluntaria que se llevo a cabo en fecha 09 de agosto del 2011.

Alega dicha parte que existe una violación al derecho al trabajo, a la estabilidad en el empleo y a la tutela judicial efectiva, toda vez que el ente que dicto el acto administrativo antes indicado no ha podido ejecutar su decisión, violentándose los derechos consagrados en los artículos 19, 26, 27, 87, 88, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Es por lo que alega dicha parte querellante que actúa conforme lo establecen los artículos 26, 87 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para invocar la presente querella constitucional, para solicitar se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Flacón (Corpofalcon), para que ejecute la Providencia Administrativa No 100-2011, y se restablezca la situación jurídica infringida.

I.1) NATURALEZA JURIDICA DEL AMPARO

Antes de entrar analizar la competencia que sobre el presente asunto puede tener este operador de justicia, quien actúa en sede Constitucional, que es necesario realizar algunas consideraciones acerca de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, entre las cuales se observa que en la doctrinal nacional, algunos actores consideran que el amparo es un recurso; otros por el contrario, estiman que es un juicio, pero la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que el amparo es una acción o solicitud y su tramitación la califica como un procedimiento, el cual termina con una sentencia.
En material judicial, el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular, es por tales motivos que se dice que la sentencia de amparo son de tipo cautelares, ya que en la medida que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante del amparo. De allí, que la desestimación del amparo no afecte la responsabilidad civil o penal en la que hubiere podido incurrir el actor del agravio, ni prejuzga sobre ninguna otra materia, puesto que los derechos y garantías constitucionales no involucran indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien sea individual o como ente social, por lo que se concluye que no resulta vinculante para el juez constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fàctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que este produce y que deben ser forzosamente tutelados por cualquier autoridad de la Republica.
I.2) DE LA COMPETENCIA

Determinada como ha sido la naturaleza jurídica de la acción de amparo para este operador de justicia quien actúa en sede Constitucional, a realizar algunas consideraciones al respecto sobre la competencia atribuida en el presente procedimiento de conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 23 de Mayo de 2011, Expediente Nº 11-0420- Sentencia. Nº 774, ponente Magistrada Dra. Gladis Maria Gutiérrez Alvarado mediante la cual se estableció:

“……, se declara que la competencia para el juzgamiento en primera instancia de la demanda de Amparo Constitucional que interpuso la ciudadana…..contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; correspondía, tal como fue establecido y resuelto, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa; el conocimiento de la apelación contra ese fallo competente al Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado portuguesa……..”.

Igualmente se observa de acta en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, el cual esta conociendo este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, el cual se sigue realizando la correspondiente observación en sede Constitucional, puesto que el mismo se genero por el desacato a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, toda vez que este conoció del despido de la que fue objeto la ciudadana MAILIN COROMOTO CURIEL DUNO, quien manifestó en sede administrativa que “comenzó a prestar servicios para el Instituto FONDEMI institución dependiente de la gobernación del Estado Falcón, en fecha 04 de enero del 2006, en el cargo de Recepcionista de dicha institución que fue suprimida en fecha 29 de Mayo de 2009, por lo que paso a la dependencia de (CORPOFALCON) CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL, iniciando sus labores en fecha (01) de Julio de 2009, desempeñando sus labores como asistente de oficina cargo que sostenía en nomina YA QUE LA REALIDAD DE LOS HECHOS ERA QUE LABORABA COMO OBRERA YA QUE HACIA LIMPIEZA EN LA OFICINA DE LA INSTITUCIÓN INDICO QUE ERA SU LABOR PRINCIPAL Y ÚNICA INSISTIÓ QUE ERA HACER LIMPIEZA”. (Tomado del escrito de solicitud reenganche y pago de salarios caídos folios 07 y 08).

Es por lo que para este sentenciador el presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas, cuando se ha observado conducta contumaz y rebelde de la parte accionada en el cese de la violación al derecho fundamental como lo es el trabajo.

En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se consideró prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el articulo 29 numeral 3, ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional. Así se decide.


I.3) SUSTANCIACION DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 31 de enero del 2012, fue admitida la presente pretensión de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación a la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también se libro oficio al Procurador del Estado Falcón, como igualmente notificación a la Fiscalia del Ministerio Publico y oficio a la ciudadana Defensora del Pueblo.

Consta en las actas procesales, folio ciento ochenta y dos (182) certificación librada por la ciudadana Secretaria Abogada Roarfeluiby Franco, de este Circuito Judicial Laboral sobre las notificaciones y oficios ordenados conforme lo estableció la Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de Noviembre del 2011, donde se admite la presente solicitud.

En fecha 15 de marzo de 2012, se realizo Audiencia Constitucional, donde se dejo constancia, la ciudadana Secretaria Roarfeluiby Franco, de la COMPARECENCIA de la parte querellante a través de su apoderado judicial Abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.754. Igualmente se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte querellada CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), a través de su Apoderado Judicial Abogado FELIPE DANIEL BUENO OTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.816. Por otra parte, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, a través de la abogada SIKIU SUHAIL URDANETA, inscrita en el inpreabogado No 130.381.

Acto seguido este Juzgado establece las condiciones, en las cuales se desarrollará la Audiencia Constitucional: Se le concedió un lapso de diez minutos a la parte querellante, a los fines de que exponga sus alegatos, diez minutos a la parte querellada, para que exponga su defensa, quien procedió a indicar que hasta tanto no se tramite un procedimientote nulidad llevado por este mismo tribunal primero del trabajo de juicio, contra la Providencia Administrativa, que hoy es objeto de cumplimiento en la presente acción de amparo su representada no tiene otros alegatos que indicar, respecto a la misma. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público con competencia de materia de amparo constitucional, para que exponga sus alegatos en relación a la legalidad del presente procedimiento, quien solicito bajo la venia de este Tribunal y procedió a preguntar al apoderado judicial de la parte querellante que informara a este Tribunal sobre el procedimiento de sanción y si el mismo fue llevado a cabo en su totalidad, ya que de las actas procesales que conforman el procedimiento no se evidencia que efectivamente se haya completado. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte querellante manifestó “que hasta la presente fecha no tiene conocimiento de que haya concluido con una sanción definitiva, visto que del tiempo que ha transcurrido, toda vez que es un hecho publico, notorio y hasta comunicacional que no había inspectora del trabajo, hasta el día lunes pasado, y en virtud de la naturaleza alimentaría del salario, y que su representada desde el mes de mayo del 2010, no recibe ningún tipo de salario, solicitando se declare procedente el presente procedimiento de amparo, aun ciando no exista ningún pronunciamiento de sanción emitido por la Inspectoria del Trabajo”. Acto seguido la Representación Fiscal, procedió a indicar ante el Tribunal que “si bien es cierto para la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, se deben agotar con el procedimiento administrativo de ejecución voluntaria, ejecución forzosa y el procedimiento sancionatorio, que seria la multa que se le interpone en este caso a corpofalcon, por su conducta contumaz y rebelde que haya podido tener al no darle un cumplimiento efectivo en primera fase, y segundo ante los alegatos esgrimidos por la parte accionada efectivamente en lo que respecta a un Recurso de Nulidad, el cual esta interpuesto ante esta sede del cual también fuimos notificados, efectivamente se desprende que hay hechos que deberán ser debatidos en esa audiencia allá de juicio y que complementarán o darán la permisibilidad de dar o no conforme la posición de este tribunal posteriormente a una acción de amparo, por lo cual en la oportunidad presente en la misma resulta no es procedente, toda vez que no se ha configurado los elementos reales para su procedencia como tal, no así soslayar los derechos laborales de la ciudadana Marilin Curiel, todo lo contrario se desea mantener la igualdad procesal de las partes, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 21 numeral 2 de nuestra carta fundamental; por lo que solicita se declare improcedente la presente acción de amparo”.
Seguidamente, este tribunal visto lo alegado por el apoderado judicial de la parte hoy querellada y evidenciado de las actas procesales la existencia del Recurso No IP21-N-2011-000138, constatándose del mismo la existencia de un mismo objeto, sujetos y hecho lesivo, y solo diferencian en los procedimientos a seguir, es por tales consideraciones que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual actúa en sede Constitucional y en aplicación al articulo 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual procura en velar y garantizar por un estado social de derecho y de justicia, en este orden de ideas, es por lo que se procede analizar algunos criterios jurisprudenciales de nuestra Sala Constitucional, como ultimo interprete a la aplicación de determinadas normas y procedimientos.

En este orden de ideas, este Tribunal en aplicación al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en Sentencia No 505 de fecha 06 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, estableció criterio en relación a la acumulación, se observa que en el presente procedimiento de amparo, el hecho hoy denunciado como violado, a que se refieren las dos acciones guardan relación entre si, ya que en uno se denuncia el desacato en el incumplimiento a la Providencia Administrativa No 100, de fecha 27 de Julio del 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, la cual ordeno reincorporar a su puesto de trabajo a la ciudadana MAILIN COROMOTO CURIEL DUNO, identificada con la cedula de identidad No 11.474.954. Y finalmente en el otro Procedimiento, que igualmente esta siendo sustanciado por este mismo juzgado, se refiere a un recurso de Nulidad interpuesto por la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON), parte hoy querellada en la presente acción constitucional, contra la Providencia Administrativa No 100, de fecha 27 de Julio del 2011, anteriormente descrita y que ordeno reincorporar a su puesto de trabajo a la hoy querellante, por lo que se procedió a diferir la continuación de la presente Audiencia Constitucional, para el segundo día hábil siguiente, con la finalidad de que la parte hoy querellante se imponga de las actas procesales y pueda realizar su defensa que considere pertinente, contra el citado recurso de nulidad, toda vez que el mismo va hacer acumulado y resuelto en la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 19 de marzo del presente año, este Tribunal Constitucional siendo las nueve y cero minutos de la mañana, procedió a motivar la acumulación ordenada por acta de fecha 15 de marzo del 2012, es por lo que realizadas como ha sido las anteriores explicaciones y visto que dichos hechos y circunstancias son de tal modo conexos entre si, y por cuanto las pretensiones a que se refieren tales hechos son resueltas por separado, habría un riesgo cierto de que emerjan decisiones contradictorias, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, ordena la ACUMULACION del Procedimiento de Nulidad signado bajo el No IP21-N-2011-000138, a la presente acción de Amparo Constitucional, donde se procederá a decidir sobre el fondo de la misma, bajo una sola decisión, que resuelva las dos solicitudes.

En fecha 19 de marzo del 2012, siendo esta la oportunidad para la continuación de la presente Audiencia Constitucional y siendo las diez y cero minutos de la mañana, se procedió a la certificación por parte de la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial Laboral, Abogada ROARFELIUBY FRANCO, a dejar constancia de la comparecencia de la parte querellante ciudadana MAILIN COROMOTO CURIEL DUNO, identificada con la cédula de identidad No 11.474.954 y su apoderado judicial Abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 67.754. Así, mismo se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Público y de la parte hoy querellada CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), a través de su apoderado judicial Abogado FELIPE DANIEL BUENO OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 144.816. Procediéndose este Tribunal Constitucional a otorgarle un lapso de diez minutos al apoderado judicial de la parte querellante Abogado Antonio Ortiz Navarro, identificado en actas a fin de que realice sus alegatos que guardan relación con su defensa en el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón, contra la Providencia Administrativa No 100-2011. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial de la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón, (CORPOFALCON), quien expreso QUE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO INCURRIO EN USURPACIONDE FUNCIONES, VISTO QUE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO TIENE COMO COMPETENCIA RESOLVER CONTROVERSIAR QUE SE SUCITEN CON OCACION A RELACION DE TRABAJO REGIDOS POR LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y NO POR LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÙBLICA, IGUALMENTE ALEGA SILENCIO DE PRUEBA POR PARTE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO. Seguidamente ambos apoderados hicieron valer los medios probatorios aportados a los autos. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada SIKIU SUHAIL URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 130.381, quien procedió a indicar lo siguiente: Alega que tanto el procedimiento de recurso de nulidad, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo como el procedimiento de amparo constitucional, son incompatibles entre si, indicando que dichos procedimientos están regidos por lapsos diferentes, procediendo dicha representación a traer a colación el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al igual indica Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de junio del año 2009.

II. MOTIVA.

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de amparo, considera este sentenciador útil y oportuno pronunciarse sobre el alegato de la improcedencia a la acumulación realizada por la representación fiscal del Ministerio Publico, y que fuera ordenada por este Tribunal en Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de marzo del 2011, en los siguientes aspectos:

Alega la representación Fiscal que “tanto el procedimiento de recurso de nulidad, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo como el procedimiento de amparo constitucional, son incompatibles entre si, indicando que dichos procedimientos están regidos por lapsos diferentes, procediendo dicha representación a traer a colación el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al igual, indica Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de junio del año 2009”. En este orden de ideas, este sentenciador procede a citar las siguientes normativas:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutualmente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Igualmente la Representación Fiscal, del Ministerio Publico cito el artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual pasa a transcribir este sentenciador en los siguientes términos:

Artículo 133.- Se declarará la inadmisiòn de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

En este mismo orden de ideas, la representación fiscal del Ministerio Publico, alego el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual reza lo siguiente:

Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.


Y finalmente adminicula la representación fiscal dicha norma con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño, Expediente No 07-1251, y que fuera ratificada el 17 de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 11-1336, las cuales expresan:

“Es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que exista entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles”.


Bajo estas premisas donde la doctrina patria de la Sala Constitucional ha determinado que en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; y que se ha denominado como inepta acumulación, así lo ha invocado la representación fiscal del Ministerio Público, indica que se ha vulnerado en el presente procedimiento de Amparo Constitucional el Debido Proceso al acumular ambas pretensiones, toda vez que el recurso de nulidad tiene sus propias características procedimentales y que el mismo fue interpuesto con anterioridad a la presente acción de amparo, igualmente manifiesta la representación fiscal que con dicha postura no se pretende soslayar la igualdad procesal de las partes y sus derechos constitucionales, sino lo que desea dicha representación fiscal es aclarar que existen los canales regulares y los mismos deben estar agotados, por lo que solicitó se suspenda la presente acción de amparo constitucional.

Una vez, realizado un recuento sobre las objeciones realizadas por la representación fiscal del ministerio publico, llega a la convicción este sentenciador que la acumulación decretada por este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el cual actúa en sede Constitucional, se realizo bajo los parámetros siguiente:

En primer lugar este Tribunal el cual actúa en sede constitucional, luego de haber escuchados los alegatos explanados en la celebración de la Audiencia Constitucional, por parte querellante y en especial por la querellada, quien manifestó lo que este tribunal a considerado como una defensa perentoria de fondo, en relación a que “ su representada ejerció un Recurso de Nulidad por ante este mismo juzgado, contra la Providencia Administrativa que ordeno el reenganche de la trabajadora hoy querellante y que esta siendo conocida por este mismo tribunal y hasta tanto no se tenga una decisión o respuesta de dicho recurso de nulidad signado bajo el No IP21-N-2011-000138, dicha representación no tienen otros alegatos que realizar, …”. Visto lo alegado por el apoderado judicial de la parte querellada y en aplicación al principio de notoriedad judicial citado en Sentencia No 1445, de fecha 10 de agosto del 2001, de la Sala Constitucional, en cuanto que aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, es por el que este operador de justicia haciendo usos de las facultades conferidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde el operador de justicia, como consecuencia del ejercicio de la magistratura y las máximas de experiencias y en consonancia y acatamiento a la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 505 de fecha 06 de abril de 2001, la cual estableció:

La acumulación de causas, en este sentido, es plenamente aplicable dentro del proceso de amparo, en tanto exista un grado de conexión entre ellas, que exista la posibilidad cierta de sentencias contradictorias. A este respecto, el articulo 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el juez que hubiere prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos”.

Si bien la norma transcrita se refiere sólo a aquellos casos originados por un mismo hecho lesivo, y sólo difieran en las partes; ello no obsta para que, en aplicación supletoria de las normas procesales en vigor, puedan acumularse acciones de amparo, siempre que exista la posibilidad de sentencias contradictorias, pues ello no es si no la aplicación de un principio básico del proceso, como lo es el de armonía procesal.

En este sentido, y respecto de la acumulación, ha señalado el conocido procesalista español Jaime GUASP:

“…la acumulación procesal no es si no reunión de dos o más pretensiones con objeto de que sean satisfechas dentro de un solo proceso, el cual puede llamarse, a base de esta misma circunstancia, proceso cumulativo o por acumulación estricta, interesa el resultado que con ella se produce: la pluralidad de objetos procesales, resultado que justifica el emplazamiento sistemático del problema.

La pluralidad de objetos procesales está admitida legal y doctrinariamente por dos serias de razones: la armonía procesal, que impone evitar decisiones contradictorias, lo que podría ocurrir si, ventilándose cada una de las pretensiones que tiene elementos comunes en procesos diferentes, llegara el órgano jurisdiccional a resultados distintos y opuestos entre sí, y la economía procesal, que aconseja unificar el tratamiento de dos o más pretensiones entre las que existe una comunidad de elementos para reducir el coste de tiempo, esfuerzo y dinero que supondría decidirlas por separado”. (J. Guasp, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1961, pp.251-2.) (Subrayado de la Sala).


En este estado, y bajo estos supuestos que han sido ya estudiados y analizados por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que antecede es que este tribunal Primero de Primera Instancia el cual actúa en sede Constitucional, procedió a la acumulación del Recurso de Nulidad signado bajo el No IP21-N-2011-000138, a la presente acción de amparo constitucional, toda ello, en buscar la armonía procesal en el presente procedimiento y que principalmente existe la posibilidad de que puedan concurrir sentencias contradictorias a lo largo de los dos procedimientos, si estos continuaban con su curso individual, aunado al hecho de que el mismo acto u omisión que hoy nos ocupa en el presente amparo, tiene las mismas particularidades, el mismo objeto y las mismas partes en ambos procesos, a lo que este operador de justicia en busca de garantizarles a las partes una verdadera tutela judicial, que el objetivo primordial que debe prevalecer sobre las formalidades de los actos procesales, permitiéndose con ello garantizarles a los justiciables dar respuesta oportuna a sus solicitudes, que en muchos casos no escapan de omisiones a formalidades no esenciales y predomina ante ellas el derecho constitucional de obtener una pronta decisión que incluso puede ser hasta desfavorable, a sus pretensiones.

En este sentido, observa este sentenciador, que a través de la tramitación y sustanciación del presente procedimiento de Amparo Constitucional, no se les esta violando ningún derecho constitucional a las partes, toda vez, que como se les indico en la oportunidad de la continuación de la Audiencia Constitucional, realizada en fecha 19 de marzo del 2012, se les hizo del conocimiento de la presente acumulación que este tribunal realizaba en actas y se procedió a la suspensión de la presente audiencia para el segundo día hábil siguiente, en razón de que ambas partes y en especial la parte querellante se impusiera de las actas procesales contenidas en el extinto Recurso de Nulidad anteriormente citado, para que con ello procediera a realizar sus alegatos de defensa, así como igualmente se les informo que ambos representantes legales debían tomar en cuenta presentar sus respectivos informes o conclusiones que creyeren pertinentes en la oportunidad de la continuación de la presente audiencia constitucional, que al efecto se llevaría acabo por ante dicha sala de audiencia.

Por todas estas consideraciones antes expuestas y de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia que antecede al presente párrafo, es que este sentenciador procedió a la Acumulación del presente recurso de nulidad en el amparo constitucional que hoy es objeto de estudio, sin aplicar alguna norma supletoria contenidas en el Código de Procedimiento Civil que sirven de fundamento a la representación fiscal, para tildar de violatorio al debido proceso el presente procedimiento; puntualizando este sentenciador que por cuanto las pretensiones hoy objeto de estudio no se excluyen mutuamente, no son contrarias entre sí, y finalmente por razón de la materia, correspondió fortuitamente el conocimiento de ambas causas a este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo, el cual actúa en sede Constitucional, sin olvidar que efectivamente ambos procedimientos son incompatibles, pero que al analizar el fondo de ambas pretensiones se observa que el hecho presuntamente lesivo es la nulidad de un acto administrativo y en la otra lo es, que ese acto administrativo no ha sido acatado por el órgano hoy querellado, por lo que al ser dichos hechos y circunstancias conexos entre si, por lo la pretensión de ambos procesos al ser resueltas por separado, indudablemente hay un riesgo cierto de que surjan decisiones contradictorias, por lo que Forzoso es para este Sentenciador apartarse del procesalismo civilista en el presente caso, que va en contra de la naturaleza de la presente acción de amparo y declarar Sin Lugar, la solicitud de suspender el procedimiento de amparo constitucional, realizada por la representación del Ministerio Publico, a cargo de la Abogada SIKIU SUHAIL URDANETA, inscrita en el inpreabogado No 130.381. Y así se decide.

II.1) DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DEL RECURSO DE NULIDAD.

Ciertamente la parte hoy querellada, CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON, (CORPOFALCON), a través de sus apoderados judiciales Abogados EDGAR MARTINEZ, EUDIS MAVAREZ y FELIPE BUENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.659, 92.445 y 144.816, interpusieron Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 100-2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en fecha 27 de julio de 2011, por la cual acordó el Reenganche y Pago de Salarios Cairos, de la ciudadana MAILIN COROMOTO CURIEL DUNO, venezolana, mayor de edad e identificada con a cédula de identidad No 11.474.954, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

Así las cosas, tal y como ha quedo planteada la presente controversia de nulidad, ha establecido la doctrina de la Sala Político Administrativa, que constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, su apreciación con fundamento a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo. Aplicado lo anterior al caso sub lite, tenemos que lo pretendido es la declaratoria del vicio de silencio de prueba y usurpación de funciones, por parte de la Inspectoria del Trabajo, visto que los apoderados judiciales de la parte recurrente, expresan que “dicho ente administrativo no debió conocer del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que a la ex -trabajadora no le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de una relación de empleo público, donde los competentes son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos”.

Así las cosas, es necesario y oportuno traer a colación el criterio sentado en Sentencia No 263, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha 21 de marzo del 2011, en relación al primero punto objeto del presente recurso de nulidad vicio de silencio de prueba, de la cual se transcribe:

“…Ha sido criterio reiterado de la Sala, que la Sentencia adolece del vicio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarlas.
En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio en comento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de la casación, esto es, evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta subjetivo de la cosa juzgada, o no hace posible su eventual ejecución.

Observa quien aquí decide, que de la revisión detallada de las actas procesales del expediente, que en el procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo por Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, la representación judicial de la COORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON, promovió, entre otros medios de prueba, documentales relacionadas con el la inscripción al Concurso al que había sido objeto la ciudadana Mailin Curiel Duno; comunicación de fecha 01 de febrero del 2010, donde se le informa a la referida ciudadana que a partir esa fecha ocuparía el cargo de asistente adscrita a la Presidencia de dicha institución. A hora bien, se observa en actas que la ciudadana Inspectora del Trabajo, al momento de emitir el dictamen de la hoy atacada Providencia Administrativa, realizó una valoración detallada de todas y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes y que cursaban en el expediente administrativo No 020-2010-01-000123, tanto es así que desde los (folio 168 al 170, del presente expediente II Pieza), se constata la valoración individualizada que realiza la ciudadana Inspectora del Trabajo de dichos medios probatorios, al igual que indica el contenido que se desprende de los mismos, es igualmente pertinente indicar que se observa que de la valoración realizada por dicho despacho administrativo, a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Maria Elena Chirinos de Fenandez, Migdaly Josefina Rodríguez Nava, Yonelvy Jose Lugo López, concluye que dichas testimoniales resultaron contestes, entre si, no incurriendo en contradicciones por lo que procedió a otorgarles valor probatorio.

Así las cosas, deriva del análisis de las alegaciones y los medios probatorios la Inspectora del Trabajo que la ciudadana Mailin Coromoto Curiel Duno, desempeñaba labores de aseadora dentro de las instalaciones de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON, actividad esta que se enmarca dentro de los preceptos establecidos en el articulo 43 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 06 de mayo del 2011, y no la aplicación a las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Administración Publica, conforme a lo establecido en el articulo 19 de dicha norma, la cual preceptúa el proceso de selección, ingreso y ascenso a la Administración Pública, y que esta deberá ser a través de un concurso público, lo que llevo a la ciudadana Inspectora, a determinar que no estamos en presencia de un funcionario público.
En este orden de ideas, constata este sentenciador que la Inspectoria del Trabajo, una vez realizado el estudio de los medios probatorios aportados por las partes y en aplicación al principio de la realizada sobre los hechos, consagrado en el artículo 89 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, determina que la prestación de servicio surgida entre la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón y la ciudadana Mailin Coromoto Curial Duno, era de obrera, ya que desde que interpuso la solicitud de reenganche ante la Inspectoria del Trabajo así lo manifestó y sostuvo a lo largo de dicho procedimiento. Criterio este, que es compartido por este operador de justicia una vez, establecido el análisis de la presente controversia, al observa que efectivamente en los medios aportados por la parte recurrente no se evidencio la apertura de un concurso público, por lo que forzoso declarar que en el presente procedimiento administrativo no se configuro violación alguna del Silencio de Prueba que denuncia el apoderado Judicial de la parte Recurrente. Y así se decide.

Establecido como ha sido la no ocurrencia del silencio de prueba, por parte del Órgano Administrativo, pasa este operador de justicia, a referirse al segundo motivo objeto del presente Recurso de Nulidad que hoy esta siendo conocido y sustanciado en la presente acción de Amparo Constitucional, como lo es la presunta Usurpación de Funciones, por parte de la Inspectoria del Trabajo, ya que según los apoderados judiciales de la parte accionada el ente administrativo no debió conocer del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto a la ex trabajadora se le debió tratar como una relación de empleo Público, donde los competentes son los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

En este estado y visto el alegato explanado por el apoderado judicial de la parte Recurrente y establecido como ha sido que la ciudadana MAILIN COROMOTO CURIEL DUNO, fue considerada como una obrera al servicio de la administración Pública, específicamente para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON, ente adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, todo ello conforme al análisis de los medios probatorios realizado por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón y que hoy este operador de justicia analiza en su conjunto, es por lo que este sentenciador pasa a citar algunas normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para con ello comprender la denominación y cualidad que limitan a dichos obreros y obreras al servicio de la administración Pública de la siguiente forma:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

Funcionarios excluidos a la aplicación de la Ley.

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los Funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;


6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;


Analizada la normativa anteriormente citada, se evidencia que la misma Ley del Estatuto de la Administración Pública, excluye a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y que estos sean considerados como funcionarios de carrera, como igualmente indica la Inspectora del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro, al expresar que dicha relación era de naturaleza contractual y por consiguiente debía conocer como acertadamente lo hizo la Inspectoria del Trabajo, toda vez que de conformidad al principio de la realidad de los hechos el cual fue acertadamente aplicado por el Órgano Administrativo, se determino que las funciones realizadas por la ciudadana MAILIN COROMOTO CURIEL DUNO, identificada en actas, dentro de las instalaciones de la parte recurrente hoy accionada, no correspondían con los servicios prestados al cargo de un funcionario de la Administración Pública, quienes además tiene que cumplir con ciertos requisitos, que luego del análisis de las actas procesales no se evidencian, y que están determinados en el articulo 17 de la Ley del Estatuto de la Administración Pública, y que continuación se transcribe.

Artículo 17. Para ejercer un cargo de los regulados por esta Ley, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser mayor de dieciocho años de edad.
3. Tener título de educación media diversificada.
4. No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política.
5. …
6. Reunir los requisitos correspondientes al cargo.
7. Cumplir con los procedimientos de ingreso establecidos en esta Ley y su Reglamento, si fuere el caso.
8. Presentar declaración jurada de bienes.
9. Los demás requisitos establecidos en las leyes.

Analizada la norma que antecede, de la cual se deduce que para aspirar a un cargo en la Administración Publica, se deben de cumplir los enunciados requisitos establecidos en la Ley, es por lo que concluye este sentenciador que el Órgano Administrativo, decidió acertadamente, al entrar a conocer y sustanciar el procedimiento de calificación de despido, introducida por la ciudadana Mailin Coromoto Curiel Duno, en fecha 13 de mayo del 2010 (folio 78 del presente expediente II Pieza) y por consiguiente se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral, emitido por el Ejecutivo Nacional y del cual se establece que los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el inspector del trabajo de la jurisdicción, tal y como lo prevé la Ley Sustantiva Laboral, en consiguiente debe ser declarado Sin Lugar el segundo punto objeto de motivación del procedimiento de Recurso de Nulidad. Y así se establece.

Finalmente luego del análisis de las actas procesales y especialmente la particularidad que embarca a los personas que aspiran ingresar a la Administración Pública, tal y como han sido anteriormente descrita, conllevan a este despacho a reafirmar que la denominación de funcionaria pública, alegada por el apoderado judicial de la parte recurrente de la citada Providencia Administrativa, no le es dada, a la ciudadana Mailin Coromoto Curiel Duno, por las razones y motivos explanados en el presente capitulo, y en especial por las labores que esta realizada dentro de las instalaciones de la accionada CORPOFALCON, por lo que necesariamente debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), contra la Providencia Administrativa No 100-2011, por considerar este sentenciador que en dicho procedimiento no hubo silencio de prueba ni usurpación de funciones como erradamente lo indica el apoderado judicial de la parte recurrente hoy accionada, Abogado FELIPE DANIEL BUENO OTERO, identificado en actas. Y así se decide.

II.2) VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional el apoderado judicial de la parte querellante, ratifico en todos y cada uno de sus partes las copias certificadas anexadas a la presente solicitud de amparo.

1.- Expediente Administrativo No. 020-2010-01-000123, contentiva de notificaciones practicadas, acta de evacuación de testigos y Providencia Administrativa No. 100-2011, de fecha 27 de julio de 2011. Analizado el referido medio probatorio se observa que fue admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, evidenciando que se tratan de copias certificadas y por cuanto no fueron atacadas ni cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho y siendo que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. También debe destacarse que tales documentos, por estar certificados por funcionario Público competente para tales efectos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. La valoración expresada, así como la eficacia probatoria de los documentos públicos administrativos, resultan contestes con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo del 2009, expediente No 08-491, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se observa entre otras cosas, el procedimiento administrativo intentado por el hoy querellante ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, así como la Providencia Administrativa donde dicho ente administrativo declaró en fecha 27 de julio de 2011 con lugar la referida Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos y que hoy es objeto de la presente solicitud de Amparo Constitucional, por presentar la querellada una conducta contumaz, y rebelde para darle cumplimiento a la misma. Y así se decide.

2.- Acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo, contentiva de Acto de Ejecución Voluntaria de la Providencia Administrativa No. 100-2011, de fecha 27 de julio de 2011. Analizado dichos instrumento se constata que a dicho acto procesal comparecieron la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), a través de su apoderado Judicial Abogado FELIPE DANIEL BUENO OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 144.816, y por la otra parte la ciudadana MAILIN COROMOTO CURIEL DUNO, parte accionante, asistida por el Abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 67.754. En dicho acto procesal el apoderado judicial de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), manifestó que “No estamos de acuerdo con la Providencia Administrativa No 100-2011, y vamos ejercer el Recurso de Nulidad ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, ya que nos apegamos a la Ley del Estatuto de la Administración Pública articulo 43 que refiere la revocatoria del Nombramiento…”. Analizado como ha sido el presente instrumento Público Administrativo al cual se le otorgan las mismas consideraciones expuestas anteriormente, por forman parte de esa tercera categoría de documentos, y del cual se desprende la intención rebelde y contumaz del ente accionado en darle cumplimiento voluntaria a dicho acto administrativo, es por lo que este tribunal que actúa en sede constitucional le otorga el valor probatorio que de él se desprende. Y así se decide.

II.3) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1.- El Apoderado Judicial de la parte accionada Promueve el Expediente Signado bajo el No IP21-R-2011-0138, correspondiente a la nulidad el cual conoce este tribunal Primero de Juicio del Trabajo.

En relación a dichas documentales, se observa que efectivamente el contenido de las mismas, ya fueron debidamente analizadas por este jurisdicente, toda vez que guarda relación con la violación al silencio de prueba y usurpación de funciones de la inspectoria del trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, alegada por el precitado apoderado judicial y que este tribunal que hoy actúa en sede constitucional ya realizó el pronunciamiento y análisis sobre dichos hechos, y que ratifica en este estado y grado del proceso. Y así se decide.

2.- Promueve Expediente signado bajo el No IP21-O-2012-0002, el cual contiene copias certificadas del expediente No 020-2010-000123, llevado por la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón y de la Providencia Administrativa No 100-2011, alegando el principio de la Comunidad de la Prueba.

En relación a la solicitud de apreciación del principio de la Comunidad de la Prueba, esta no es un medio de prueba de los permitidos por la ley, sino que es la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales, alegaciones, tal como lo han sostenido las Salas de Casación Social y Político Administrativa del Máximo Tribunal. Y así se decide.
En este sentido, observa este operador de justicia que luego del análisis realizado a las actas procesales se evidencia que fueron debidamente admitidas las pruebas documentales testimoniales, promovidas por ambas partes, durante el desarrollo del procedimiento administrativo, que trajo consigo el acto Administrativo No 100-2011, que hoy es objeto de Ejecución Forzosa a través de la vía de Amparo Constitucional. Por lo que a todas luces se evidencia una violación flagrante al derecho constitucional de preservar el empleo, que le permita a la parte accionante ciudadana MAILIN COROMOTO CURIEL DUNO, socorrer las contingencias sociales que puedan presentársele a ella como persona, y por ser este un derecho social y humano por excelencia. Y así se establece.

Precisado lo anterior, es necesario señalar que el Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata, aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada, es decir, la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de amparo constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, tal y como fue señalado anteriormente, la acción incoada por la ciudadana MAILIN COROMOTO CURIEL DUNO, persigue la orden de cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 100-2011 de fecha 27 de Julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, donde se declaró CON LUGAR su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional del derecho al trabajo.

Respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere materializar a través de la vía del Amparo Constitucional, este Sentenciador trae a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Diciembre de 2006, contenido en la Sentencia No. 2.308, Expediente No. 05-1360, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, referente a los Actos Administrativos de las Inspectorías del Trabajo, del cual se transcribe lo siguiente:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”. (Subrayado de este Tribunal).

De conformidad con lo anterior, de las pruebas promovidas por la accionante, debidamente valoradas por este Tribunal Constitucional y de los alegatos esgrimidos en la Audiencia Constitucional, este Sentenciador observa que efectivamente la accionada CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON, no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 100-2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, donde se ordenó reenganchar a la ciudadana MAILIN COROMOTO CURIEL DUNO a su puesto de trabajo como obrera y el pago de sus salarios caídos desde la fecha del despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, aún cuando se desprende de las pruebas traídas a juicio, que el ente administrativo únicamente agotó la vía voluntaria para que se materializara el acto administrativos, e inclusive realizó Acta de Visita de Inspección, para verificar si la parte accionada había dado cumplimiento voluntario a dicha providencia, y finalmente libro Acta de Agravante a la Propuesta de Sanción, en fecha 10 de octubre del 2011 y hasta la presente fecha persiste la conducta contumaz y rebelde de la parte accionada en darle cumplimiento a lo ordenado en la referida Providencia, específicamente, por lo que considera este tribunal que al interponer la parte accionada recurso de nulidad contra dicho acto administrativo, se considera este como un desconocimiento expreso al mandato librado por dicho ente administrativo.

En este sentido, se evidencia en acta que no consta la Providencia Administrativa que resuelve el procedimiento sancionatorio, a la que el apoderado judicial de la parte accionante, expresa en la celebración de la audiencia constitucional, que en respuesta a que si dicha representación tenía conocimiento de la culminación del procedimiento administrativo, el Abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO, identificado en acta, respondió que hasta la presente fecha no tenia conocimientos de la culminación del procedimiento sancionatorio, toda vez que la Inspectoria del Trabajo no se encontraba, no tenia Inspector Jefe del Trabajo, toda vez que la misma se encontraba de reposo medico, aunado al hecho de que no puede recaer en hombros de las partes el cese de actividades administrativas de la ciudadana Inspectora del Trabajo, (bien sea por suspensión o retiro), y finalmente escuchados los alegatos de defensa de la representación de la parte querellada, evidenciándose que persiste en su propósito de despedir a la ciudadana Mailin Coromoto Curiel Duno, al cargo que esta ostentaba dentro de las instalaciones de la parte querellada, bajo esta premisa, es que este Tribunal Constitucional, da por concluido el procedimiento administrativo hasta la Agravante de Sanción que consta en auto. Y así se establece.

Así las cosas, observa este Sentenciador que ciertamente la Inspectoría del Trabajo utilizó todos los recursos administrativos pertinentes, para dar cumplimiento a la Providencia contentiva de la Orden de Reenganche de la trabajadora accionante, ya que en principio agotó la Ejecución Voluntaria a la cual no asistió la accionada, procediendo a emitir Agravante a la Propuesta de Sanción y posteriormente ordenó Visita de Inspección a la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón, a los fines de materializar la ejecución de dicha Providencia, encontrándose que la accionada no acató la Orden de Reenganche, alegando en dicho acto que la Corporación había ejercido un recurso de nulidad por ante el tribunal competente, por lo que el Órgano Administrativo emitió un Agravante a la Propuesta de Sanción. Y así se decide.
Luego, considera este tribunal que no le quedaba a la accionante otro recurso para lograr la ejecución de la Providencia Administrativa que obra en su favor, sino el de solicitar a un órgano jurisdiccional competente el Amparo Constitucional de sus derechos, con el objeto de hacer efectivo su reenganche, por cuanto en la presente causa es evidente que se violentó el derecho constitucional al trabajo de la accionante y siendo que la Acción de Amparo Constitucional, tal como se mencionó anteriormente, tiene por objeto la restitución de la situación jurídica infringida, ante la lesión directa de un derecho o a una garantía constitucional, se declara que, el Amparo Constitucional es la única vía para restituir la situación jurídica infringida en el presente asunto, por haberse agotado todos los recursos administrativos para restablecer la misma, como lo es el derecho al trabajo, para con ello poder la accionante mantener una vida digna que le permita el sustento a ella y a su familia, así como también poder seguir formando parte del Sistema de Seguridad Social, que le permitirá asegura su vejez y bienestar, para así con ello socorrer todas las contingencias que puedan presentársele, en el futuro. Y así se decide.
En relación con los Salarios Caídos de la accionante, los cuales constituyen una cantidad líquida de dinero observa este sentenciador que los mismos deben ejecutarse en los términos establecidos en la Providencia Administrativa No 100-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro. Ahora bien, es por lo que este Tribunal Constitucional exhorta a la hoy querellada CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON) a realizar, el pago de los salarios caídos a favor de la accionante, dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido, es decir desde el 30 de abril del 2010, hasta su definitiva reincorporación al lugar del trabajo, tomando como salario el establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por otra parte, en relación con el Reenganche de la trabajadora MAILIN COROMOTO CURIEL DUNO, debe advertirse que en estos casos, las máximas de experiencia indican que existe una alta probabilidad de que el puesto específico de trabajo desempeñado antes de su despido (Obrera, como ha sido sustanciada y motivada la Providencia Administrativa No 100-2011, de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), se encuentre ocupado por otra persona, haya sido modificado o inclusive, eliminado. Razón por la cual, al disponer acertadamente la sentencia recurrida que debe restituirse la situación jurídica infringida, esto no implica necesariamente que la única posibilidad de satisfacer dicha orden es reinstalando a la accionante exactamente en el mismo lugar de trabajo que ocupaba antes de su despido, por cuanto, dicha circunstancia dependerá de las posibilidades fácticas de la accionada (disponibilidad de cargo, disponibilidad de espacio, entre otras), que eventualmente pudieran hacer ilusorio su reenganche. Lo que si resulta exigible a los efectos de satisfacer lo ordenado en esta Sentencia, es que la restitución laboral de la accionante debe hacerse atendiendo a las mismas condiciones existentes antes de su despido, en razón del cargo, funciones, lugar de trabajo (domicilio de la oficina), horario, nivel de responsabilidades, entre otros aspectos, los cuales, bajo ningún concepto pueden ser desmejorados o inferiores en relación con los que disfrutaba antes de su despido. De modo que, su reenganche en otro departamento, órgano o dependencia del empleador CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), siempre que sea desempeñando funciones inherentes al cargo de obrera, en las instalaciones de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., sin alterar las condiciones laborales que disponía al momento de su despido, resulta efectivamente restitutorio de su infringido y constitucional derecho al trabajo. Y así se decide.

En consecuencia, con fundamento en todos los razonamientos que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Constitucional declara CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MAILIN COROMOTO CURIEL DUNO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 11.474.954, asistida por la Abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.336, contra la COORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (COORPOFALCON), todo ello en los términos expuestos y por los motivos explicados, en el presente fallo. Y así se decide.

III. DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, los medios de prueba promovidos, evacuados y valorados, las normas legales aplicadas, la doctrina jurisprudencial utilizada y los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENDER LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitada por la Representación del Ministerio Publico, Abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 130.381, por las razones que se expondrán en la parte motiva de la presente Sentencia; SEGUNDO: Una vez, realizado el análisis de la Acumulación ordenada por este Tribunal se declara; CON LUGAR LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MAILIN COROMOTO CURIEL DUNO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 11.474.954, asistida por la Abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.336, contra la COORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (COORPOFALCON),”. En consecuencia se le ordena a la COORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (COORPOFALCON)”, reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida y denunciada por la parte agraviada, como lo es darle cumplimiento a la Providencia Administrativa No 100-2011, de fecha 27 de julio del 2011, emitida por la Inspectoria del Trabajo de Coro Estado Falcón, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, a favor de la ciudadana MAILIN COROMOTO CURIEL DUNO, identificada en actas; al cargo de obrera que ejercía en dicha institución. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: En consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, acatar el mandamiento de la presente decisión so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: No hay condena en costas en razón de que la parte agraviada goza de Privilegios y Prerrogativas Procesales, y se ordena la notificación al ciudadano Procurador del Estado Falcon.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, actuando en sede Constitucional a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29 de Marzo de 2012, a la hora de las nueve y treinta minutos antes-meridiem (9:30 A.M.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA