REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Veintitrés (23) de Marzo de 2012
201º y 153º

SENTENCIA Nº PJ0042012000016
ASUNTO: IP31-L-2011-000088

PARTE DEMANDANTE: HERVEL OSORIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 2.739.501 y con domicilio procesal en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO SILVA MARTINEZ, LEONARDO PIMENTEL ZERPA, DIEGO BRETT MALDONADO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 98.520, 59.037, y 5.310, respectivamente y todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente asunto en fecha 10 de marzo de 2011 mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el Abogado EDUARDO SILVA MARTINEZ, inscrito en IPSA bajo el número 98.520, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERVEL OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.739.501, siendo admitida en fecha 01 de Abril de 2011, ordenándose en esa misma fecha la notificación a las demandadas INVERSIONES FERNANDEZ & RODRIGUEZ C.A. y PDVSA PETROLEO S.A. Asimismo la notificación al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 02 de Junio de 2011, el apoderado Judicial de la parte demandante diligencia al expediente y desiste del procedimiento más no de la acción solo por lo que respecta a la demandada INVERSIONES FERNANDEZ & RODRIGUEZ C.A. por lo que mantiene vigente la acción y el procedimiento contra PDVSA PETROLEO S.A.

En fecha 07 de Junio de 2011, el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual Homologa el desistimiento antes expuesto, quedando definitivamente firme la anterior decisión el 15 de Junio de 2011.

En fecha 11 de Julio de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 20 de Enero de 2012, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 02 de Febrero de 2012, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día Viernes 16 de Marzo de 2012 a las 9:00 a.m.

En fecha 16 de Marzo de 2012, estando presente la parte actora por medio de su apoderado judicial EDUARDO SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 98.520, la parte demandada PDVSA PETROLEO S.A. representada por su apoderado judicial JOSE BELTRAN VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 31.342, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchado los alegatos y evacuado el acervo probatorio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:
- Que en fecha 26 de Mayo de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERNANDES & RODRIGUEZ, C.A; en la obra “carretera perimetral de la Península de Paraguaná” siendo beneficiaria de la misma PDVSA Petróleo, S.A.
- Que en fecha 23 de enero de 2009, fue despedido injustificadamente; que devengó un salario diario de 100 Bs. Empero, para el cálculo de prestaciones sociales la empresa tomo como salario diario la cantidad de 61,46 Bs. De allí la diferencia en el monto, más las indemnizaciones de preaviso y antigüedad por despido injustificado.
- Que en fecha 02 de Abril de 2009 fue invitado a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo donde la empresa PDVSA PETROLEO S.A. se hizo presente con el carácter de pagadora solidaria de “Inversiones Fernández y Rodríguez, C.A.” y efectuó un pago por la cantidad de 13.135,00 Bs. que comprendía según indica el salario dejado de cancelar desde el despido hasta el día del pago constante de 62 días a razón de 100 Bs. 6.200,00 Bs. de conformidad con la cláusula 66 del Contrato Colectivo Petrolero. Por lo que la cantidad restante de 6.975,00 Bs. se le abonan a la suma de diferencia de prestaciones sociales resultando la cantidad definitiva de 12.916,65 Bs.


Que reclama los siguientes conceptos:
Preaviso: (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) 30 días x 100 Bs.= 3.000,00 Bs.
Antigüedad: 45 días X 118,78 Bs. = 5.457,60 Bs.
Vacaciones: 40,64 días X 100 Bs.= 4.064,00Bs.
Utilidades: 58,64 X100 Bs.=5.864,00Bs.
Indemnización de Antigüedad por despido injustificado: (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) 30 días x 118,78= 3563,40 Bs.
Cláusula 46 del Contrato Colectivo: 68 días X100 Bs.=6.800 Bs.
Todo lo cual arroja un total de 28.749,00 Bs. menos la cantidad de 8.867,45 Bs. que le canceló la empresa por prestaciones sociales: 19.881,65 Bs. menos la cantidad de 6.975,00 Bs. por concepto del monto restante del pago efectuado por PDVSA PETROLEO S.A. da como resultado la cantidad reclamada por diferencia de prestaciones de 12.916,65 Bs.

Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa PDVSA PETROLEO S.A. admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio.

En la contestación de la demanda el representante legal de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. OPONE COMO PUNTO PREVIO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION; conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber trascurrido más de un año a partir del momento de la culminación de la relación de trabajo, asimismo OPONE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA, PDVSA conforme al articulo 11y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 361 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, se extrae lo siguiente:
Hechos Admitidos:
- Que en fecha 04 de Abril de 2009; PDVSA PETROLEO S.A. consignó por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría de Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, un pago voluntario por prestaciones sociales del ciudadano HERVEL OSORIO por la Cantidad de Trece Mil ciento treinta y cinco Bolívares (13.135,00 Bs.) en cheque de gerencia de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL.

Hechos negados y rechazados:
-Niega rechaza y contradice, que el demandante de autos prestó servicios a PDVSA , y que se le deba pagar diferencia de prestaciones Sociales con base a las cláusulas 42, 45 y 46 de la Convención Colectiva de la Construcción y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de 12.916,65 Bs.
-Niega rechaza y contradice, la fecha de inicio de la Relación laboral, la fecha de egreso, el salario básico diario, el salario integral, la relación laboral, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados conforme al Contrato Colectivo de la Construcción, y los montos indicados en el libelo que este tribunal da por reproducido.
-Niega rechaza y contradice, la diferencia reclamada por prestaciones sociales.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a: 1.- Determinar como punto Previo la Prescripción de la Acción; 2.- Analizar la falta de Cualidad de la demandada para actuar en Juicio; 3.- Determinar la procedencia o improcedencia del despido injustificado; 4.-La Procedencia o no de Diferencia de pago de prestaciones sociales conforme a la Convención Colectiva de Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

IV
ACERVO PROBATORIO

Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

MERITO FAVORABLE:
En cuanto a la promoción del mérito favorable este Tribunal no la admitió en su oportunidad procesal ratificando lo señalado en sentencia interlocutoria de fecha 09 de Febrero de 2012. Así se decide.
Documento consignado con el libelo de demanda (Registro de Libelo de demanda): Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
Promueve la prueba documental referente a copias de Sistema de Control Laboral de Empresas Contratistas, Consulta Historico de Obras del Empleado de la Gerencia Funcional de Recursos Humanos de PDVSA PETROLEO S.A. de fecha 22 de Junio de 2011 en dos (02) folios útiles 53 y 54 del presente expediente. Este Tribunal desecha por cuanto no aporta nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.

V
MOTIVA

Tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral.

En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación del accionado. Al respecto, se observa cuales fueron los hechos admitidos por el demandado PDVSA PETROLEO S.A. el pago realizado por ante la Sala de reclamos de la Inspectoría del trabajo al reclamante de autos lo cual se tiene como admitido, excluido del debate probatorio y exento de prueba alguna. Sin embargo, la pretensión principal del actor se basa en demandar una diferencia de pago de Prestaciones Sociales toda vez que el salario utilizado para el pago de prestaciones no corresponde al salario integral devengado por el trabajador, por lo que alega que existe una diferencia de pago, aunado al despido injustificado que alega en su escrito libelar y sus correspondientes indemnizaciones.
Con relación a la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, en los siguientes términos:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.



En el caso de autos la empresa accionada al contestar la demanda niega y rechaza los alegatos explanados por el actor en su libelo y señala la inexistencia de la relación laboral, produciéndose con ello una inversión de la carga de la prueba hacia el actor por lo que deberá demostrar la existencia de la relación de trabajo. De probar el actor la existencia de dicho vínculo, se deberá analizar la forma como se dio la terminación de la relación laboral, dejando claro que el actor en su escrito libelar alega como forma de terminación de la relación laboral el despido injustificado, teniendo por tanto la carga de probar su afirmación. Esto en consonancia con el régimen de distribución de la carga de la prueba expresado por la jurisprudencia patria. Así se declara.

Ahora bien, antes de entrar al fondo del presente asunto, estima pertinente quien aquí decide pronunciarse en cuanto al punto previo de prescripción alegado por la parte accionada.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa observa esta Juzgadora que fue alegada la prescripción de la acción, por la parte demandada, en la oportunidad legal conforme a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo fin último es el de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley.

Ahora bien el lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se encuentra tipificado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que a partir de la fecha de terminación de la relación laboral comenzará a computarse el lapso de un año para la prescripción de la acción; No obstante el artículo 64 ejusdem, en relación a las formas de interrumpir la prescripción preceptúa:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…” siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Conforme lo anterior, el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un (1) año, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir una vez culminada la relación de trabajo el trabajador puede acudir dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la prestación del servicio ante la vía administrativa o judicial y exigir el pago de sus prestaciones sociales.

En tal sentido, esta Juzgadora, señala que en el caso bajo análisis, del acervo traído a las actas procesales así como lo alegado en el escrito libelar se evidencia que la prestación del servicio culminó el día 23 de enero de 2009.

En fecha 04 de abril de 2009 el actor según lo manifestado en su demanda fue invitado a la Sala de Reclamos de la Inspectoría de Trabajo Alí Primera de Punto Fijo donde se le efectuó un pago voluntario por la cantidad de Trece Mil Ciento treinta y Cinco Bolívares (Bs. 13. 135,00), razón por la cual a partir de la referida fecha (04/04/2009) comienza a transcurrir el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, hecho este incluso reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación.

A tal efecto, el 05 de Febrero de 2010 la parte actora acude al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo a interponer Demanda laboral de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo admitida en fecha 08 de Febrero de 2010 y ordenándose en esa misma fecha la notificación de las empresas demandadas de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, tal como consta en las copias certificadas anexas al libelo de demanda. En ese orden de ideas el día 11 de Febrero de 2010 el Tribunal ordena a los fines de interrumpir la prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 1169 del Código Civil Venezolano, según indica, expedir copia certificada del libelo y del auto que la admite y ordena dichas notificaciones.

En fecha 08 de Marzo de 2010, tal como se desprende de las actas procesales, la parte demandante acude ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón a los fines de Registrar el Libelo y auto respectivo en la oficina correspondiente y el día 12 de marzo de 2010, fue debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques, quedando anotada bajo el Nº 21, Tomo 3, Protocolo 1, P.U.B. 239; actuaciones todas realizadas dentro del año, contado a partir del 04 de Abril de 2009, fecha en la cual se efectuó el pago voluntario.

Siendo así la última actuación en fecha 12 de Marzo de 2010 (Fecha de otorgamiento) se tiene un año nuevamente contado a partir de esta última fecha, para la interrupción de la prescripción, es decir hasta el día 12 de Marzo de 2011, en el entendido del interés procesal que demuestra la parte actora en hacer valer su derecho; es así como en fecha 10 de Marzo de 2011, estando dentro del lapso de ley, acude ante este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de interponer la acción, demanda efectivamente interpuesta antes del año contado a partir de la fecha de otorgamiento de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y quedando debidamente notificada la parte demandada en fecha 08 de Abril de 2011, vale decir, dentro de los 2 meses siguientes que refiere el articulo 64 ejusdem.

Es por lo que, en el caso de marras, la prescripción comienza a computarse una vez más, desde el día 12 de Marzo de 2010, naciéndole el derecho a la parte de un año más para la interrupción de la prescripción, es decir, hasta el 12 de Marzo de 2011, interrumpiéndose la prescripción en fecha 10 de Marzo de 2011 con la interposición de demanda por ante este Circuito Judicial del Trabajo, razón suficiente para declarar sin lugar el punto previo opuesto por la demandada de PRESCRIPCION DE LA ACCION. Así se decide.


DE LA FALTA DE CUALIDAD DE PDVSA PETROLEO S.A.

Ahora bien, antes de sumergirnos al fondo del presente asunto, estima pertinente quien aquí decide pronunciarse en cuanto a la defensa invocada por la parte demandada alegando la falta de cualidad o interés de su PDVSA PETROLEO S.A. para ser emplazada el presente juicio laboral. Para ello, este Tribunal aprecia que la accionada en la contestación manifestó como basamento para la interposición de la defensa, la falta de legitimación de las partes como sujeto activo y pasivo de la pretensión, indicando que la legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes.
La ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 46, que son partes en el proceso el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio.

En este sentido, al inicio de un proceso tanto la persona que introduce una demanda (actora), como la persona demandada, adquiere cualidad de parte, con total independencia de que la pretensión sea infundada, pues en principio el derecho y la legitimación son situaciones de hecho dilucidadas en un proceso desarrollado precisamente para llegar a comprobar la existencia del derecho reclamado y por ende si la parte actora está o no legitimada, alcanzando las partes procesales en ocasiones la misma identidad con los sujetos de relación jurídica sustancial controvertida, pues se puede dar el caso contrario.

La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

En el caso de auto, el alegato que sustenta la presente defensa, es el hecho que la parte demandada PDVSA PETROLEO S. A. sostiene la falta de legitimación de las partes como sujeto activo y pasivo de la pretensión, motivo éste por el cual afirma la falta de cualidad de la accionada para mantener el presente juicio. Como se puede evidenciar se configura una relación procesal entre un trabajador y un patrono mediante la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, configurándose el pago de las diferencias parte del tema decidendum.

Así mismo destaca que su representada fue demandada en primer término como patrono solidario y en fecha posterior la parte demandante desistió del procedimiento en contra de la empresa mercantil Inversiones Fernández & Rodríguez C.A. subsistiendo solo de esta manera la acción solidaria en contra de su empresa; lo cual determina su falta de cualidad. No obstante tal desistimiento fue homologado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quedando definitivamente firme dicha decisión en fecha 15 de Junio de 2011, por cuanto las partes no ejercieron en su oportunidad procesal, recurso alguno tal como consta a los folios 38 y 39 del presente asunto. Del mismo modo se evidencia de lo narrado en el libelo de demanda así como en la contestación de la misma, un pago voluntario realizado por ante la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo, en fecha 04 de Abril de 2009, mediante el cual PDVSA PETROLEO S.A., cancela conceptos laborales al hoy demandante, en su carácter de pagadora Solidaria de la empresa Inversiones Fernández & Rodríguez C.A. configurándose una relación procesal entre un trabajador y un patrono, de allí que, mal puede la empresa PDVSA realizar pago alguno si no existe una cualidad para hacerlo, hecho este reconocido por ambas partes y que queda excluido por ende del debate probatorio.

Al respecto, la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0245 de fecha 06 de marzo del 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty contra OPERADORA CERRO NEGRO S.A; MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A y AIMEVENCA C.A. estableció que:
“… (Omissis) tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono…”

“… No siempre la titularidad activa y pasiva de la acción corresponde a los sujetos-Activo y Pasivo-titulares de la relación material controvertida, pues hay casos en que aún tratándose de derechos subjetivos en contención, no hay la señalada coincidencia de titularidad. Se trata de situaciones excepcionales, en las cuales si bien la titularidad en la relación material y el derecho de ella emergente corresponde a determinados sujetos, la titularidad en la acción corresponde o puede corresponder a personas diferentes, en tales hipótesis la cualidad para ejercer y soportar la acción es directamente atribuida por la ley en consideración a determinada condición del sujeto, o al sobrevenir de un hecho o situación jurídica dada. Tal es el caso, por ejemplo, del beneficiario de la obra, el cual responde solidariamente con el intermediario y el contratista- , por lo que sin ser titular de la relación jurídica material puede ostentar ex lege la titularidad pasiva de la relación jurídica procesal.”


De allí que, en el caso de marras siendo el proceso con sus debidas garantías un instrumento para la consecución de la justicia a través de los órganos jurisdiccionales, quienes son los competentes legalmente para dilucidar sobre la existencia o inexistencia del derecho reclamado de aquella persona que invoca la tutela jurisdiccional, mal puede el demandado determinar la falta de cualidad por la falta de legitimidad una vez efectuado un pago voluntario asumiendo la cualidad de patrono, pues es la diferencia demandada por conceptos de las prestaciones sociales y otros beneficios el petitum de lo solicitado, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, mas vale la cualidad e interés la tienen, precisamente el ciudadano HERVEL OSORIO, identificado en autos, y la empresa PDVSA PETROLEO S.A. por lo que ésta podía ser, como efectivamente lo fue, demandada por aquel.

Al hilo de lo anterior, discurre esta juzgadora el interés procesal de la empresa demandada que acude al procedimiento por creer que puede verse afectado por la sentencia, se da por demandado, contesta la demanda, y traba la litis como demandado, por lo que asiste al procedimiento por tener interés legítimo en las resultas del presente juicio. Razón por la cual este tribunal le otorga el carácter legítimo para sostener el presente juicio.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora declara Sin Lugar la falta de cualidad e Interés opuesta por la Representación Judicial de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa.
Procede así, en derecho éste Juzgado de Juicio, dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria.

* Determinar la procedencia o improcedencia del despido injustificado:

Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 23 de Marzo de 2009 fue despedido injustificadamente. Ante tal planteamiento considera, quien aquí juzga, que debe resolverse la presente situación con arreglo a los principios de la carga de la prueba.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Luís E. Franceschi Gutiérrez, caso: Willians Sosa, Metalmecánica Consolidada C.A. (Metalcon) y C.A. Danaven (Dana) lo siguiente:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

En este caso el demandante no proporciono pruebas sobre la afirmación de sus hechos, razón por la cual debe declararse la inexistencia del despido injustificado, y consecuencialmente improcedente tal concepto alegado por el actor.

* Determinar la Procedencia o Improcedencia de las Diferencia de pago de prestaciones sociales conforme a la Convención Colectiva de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a tales conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales exige el actor los siguientes:

Preaviso: Alega el demandante en su escrito libelar que el día 23 de Marzo de 2009 fue notificado de su despido injustificado por lo que reclama el preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto y verificadas las consideraciones precedentemente expuestas, observa este Tribunal que el artículo 125 en cuestión tiene lugar como indemnización cuando la relación laboral finalice por despido injustificado, razón por la cual resulta improcedente el concepto de preaviso solicitado. Así se decide.

Requiere además la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo concepto que consecuencialmente con lo antes explanado resulta improcedente por cuanto el actor no logró demostrar que la causa de terminación de la relación laboral haya sido por despido injustificado lo que conlleva indefectiblemente a declarar improcedente este concepto. Así se decide.

Adicionalmente pretende la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Al respecto observa este Tribunal que la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción señala:
“El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del Trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado…. (Subrayado del Tribunal).

En el caso bajo examen, se configuró un pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales al termino de la relación laboral por la cantidad de 8.867,45 Bs. tal como consta en el libelo de demanda, aún cuando el mismo se consideró como adelanto de prestaciones o pago parcial, siendo que la cláusula en referencia procede solo cuando no se configura pago alguno por el mencionado concepto.

Así las cosas y expuesta por este Tribunal las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia de la cláusula en cuestión. Así se decide.

Cabe resaltar, que en el presente procedimiento, aún y cuando consta de las actas procesales la cancelación de algunos días por concepto de salarios dejados de cancelar, previstas en la Convención Colectiva de la Construcción realizado por parte de PDVSA PETROLEO S.A. a la parte demandante, el mismo no configura en forma alguna fuente de derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 147 del Código de Procedimiento Civil.

Reclama el actor además en su pretensión los conceptos de antigüedad vacaciones y utilidades correspondientes al periodo laborado con fundamento en el salario base e integral alegado por este de 100 Bs. y 118,78 Bs. respectivamente, conceptos y montos que ascienden la cantidad de 15.375,60 Bs. y que revisados exhaustivamente considera esta Juzgadora que los mismos fueron cancelados al demandante conforme a derecho, mediante la liquidación efectuada por la empresa Inversiones FERNÁNDEZ & RODRÍGUEZ C.A. por la cantidad de 8.867,45 Bs. y la cantidad restante del pago voluntario efectuado por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. de 6.975,00 Bs. los cuales fueron reconocidos por el actor y que autorizó descontar del monto total reclamado en su libelo de demanda razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.




IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo de Prescripción alegado por el representante de la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad e Interés opuesta por la Representación Judicial de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A. TERCERO: SIN LUGAR la Demanda que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara el ciudadano HERVEL OSORIO en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. por las razones que se explanaran en la parte motiva de la presente decisión; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2011 Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese, y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinente. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO,



ABOG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ




EL SECRETARIO,



ABG. YORMAN RODRIGUEZ



Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento. Conste.


ELSECRETARIO,



ABG. YORMAN RODRIGUEZ