REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO
REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 16 DE MARZO DE 2012
201º y 153°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2010-000286
PARTE DEMANDANTE: ALIRIO HERNANDEZ, JULIO BALDALLO y RAUL BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 7.170.066, 10.253.763, 24.978.393 y de este domicilio.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: YORAISI RODRÍGUEZ E INGRID HIGUERA, quienes son Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.096.377 y 8.841.320 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada. REINA WALESCA CARRASCO APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.038.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
RESUMEN DE LA LITIS
Se inicia el presente asunto por demandas interpuestas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en diferentes fechas en el caso de ALIRIO HERNANDEZ en fecha 08 de julio de 2010, en el caso de JULIO BALDALLO, el día 27/07/2010 y en el caso de RAÚL BERNAL el día29/07/2010 todos plenamente identificados en autos. En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda incoada por el ciudadano ALIRIO HERNANDEZ y ordena la notificación de la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., en la persona del ciudadano ISAAC MOISES SULTAN COHEN, titular de la cédula de identidad No. 6.940.490, en su carácter de Presidente, para que comparezca al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria de ese Tribunal de la notificación librada al efecto, a las 9:30 a.m., para la celebración de la audiencia preliminar. El día 09 de agosto de 2010, se difirió la audiencia preliminar, por ausencia de energía eléctrica, seguidamente se celebra el día 22 de septiembre de 2010 y se prolongó la misma para el día miércoles 20 de octubre de 2010, habiendo coincido el día con una reunión del Juez relacionada con sus funciones, es por lo que difiere la realización de la misma para el día martes 30 de noviembre de 2010, llegado el día 30 de noviembre se estampa un auto del tribunal, dejando sentado el hecho que por motivos de emergencias en la zona costera no pudo celebrarse la audiencia pautada, razón la que se convoca a las partes para la realización de la audiencia para el día 11 de enero de 2001, por su parte el ciudadano JULIO BALDALLO, incoa la demanda el día 27 de julio de 2010, la que es admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el día 30 de julio de 2010, se libra el respectivo cartel de notificación para que el ciudadano ISAAC SULTAN COHEN , comparezca ante este Tribunal el día 10° a las diez y media de la mañana, y el ciudadano RAUL BERNAL GONZALEZ introduce la demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales el día 29 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en cada caso llegado el día y hora acordada para la celebración de las respectivas audiencias, no habiendo en cada caso acuerdos entre las partes, las partes solicitan al Juez acumular los expedientes signados con los números GP21-2010-000346 y GP21-L-2010-000323, alegando para ello razones de conexidad de conformidad con lo estableado en el artículo 11 y 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de origen acuerda tal acumulación y procede el Juez de la causa a ordenar se agreguen las pruebas traídas a juicio por las partes intervinientes y se remita el asunto acumulado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido entre los Jueces de Juicio. Distribuido como fuera el mismo, en fecha 23 / 02/ 2011, correspondió a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio su conocimiento, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Llegado el día y hora para la celebración de la audiencia, se constituyó el Tribunal, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas, se dictó la dispositiva, se reservó este Tribunal la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, cumplido el lapso establecido en la Ley, corresponde dictar y publicar el fallo integro del presente asunto, lo que se hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Reclaman los demandantes ciudadanos: ALIRIO HERNANDEZ, JULIO RAFAEL BALDALLO GUEVARA y RAUL BERNAL GONZALEZ, una diferencia de prestaciones sociales, basada en la prestación de servicio que tuvieron a favor de la demandada ambas partes plenamente identificadas, con relación al ciudadano ALIRIO HERNANDEZ, inició su relación laboral para la empresa demandada el día 15 de septiembre de 2004 y terminó el día 30 de julio de 2009 para hacer un tiempo de servicio de 4 años, 10 meses y 15 días el ciudadano, por su parte el ciudadano JULIO RAFAEL BALDALLO GUEVARA, trabajó para la demandada desde el día 01 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de julio de 2009 para hacer un tiempo efectivo de labores de 2 años, 8 meses y 29 días y el ciudadano RAUL BERNAL GONZALEZ, inició sus servicios el día 24 de julio de 2000 hasta el día 30 de julio de 2009, para hacer un tiempo efectivo de labores de 9 años, y (06) seis días que el primero de los nombrados se desempeñó como mecánico de grúa, el segundo como operador de grúas y el tercero es decir RAUL BERNAL GONZALEZ, como mecánico de grúas, que todos laboraban en turnos rotativos, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. Que la relación laboral se terminó por despido injustificado, en virtud que el Gobierno Nacional tomó posesión de las Almacenadoras en el Muelle de Puerto Cabello, que el patrono alega fue acto del poder público, y que la empresa procedió a liquidar a casi todos los trabajadores, por lo que les resta el pago de las prestaciones sociales, establecidas en sus diferentes montos, para el ciudadano ALIRIO HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 179.605,39, para el ciudadano JULIO RAFAEL BALDALLO GUEVARA la cantidad de Bs. 68.129,70 y RAUL BERNAL GONZALEZ, la cantidad de Bs. 119.101,28.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Arguye la representación judicial de la demandada que su representada carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio. Asimismo, niega que haya existido un despido injustificado, en virtud que el Gobierno Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, dictó un acto del poder público con la finalidad que todos los Puertos de país fueran transferidos al Ejecutivo Nacional, en consecuencia, fue por la voluntad de un tercero lo que puso fin a la relación laboral; asimismo, afirma que entre la Almacenadora BRAPERCA Y BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., surgió una solidaridad, no obstante se procedió a liquidar al personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que tales liquidaciones constituyeron un anticipo de sus prestaciones sociales, en virtud de la sustitución de patrono ocurrida, asimismo opone como defensa que nada queda a deberle a ninguno de los trabajadores antes plenamente identificados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- ALIRIO HERNANDEZ: Agregado como fueron los Escritos de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandante a favor de los mismos que lo son los ciudadanos: ALIRIO HERNANDEZ, JULIO RAFAEL BALDALLO GUEVARA y RAUL BERNAL GONZALEZ, consignados en cada caso por su Abogada Yoraisi Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No74.153, contentivo de tres (3) capítulos, al respecto el Tribunal observa: DE LA PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES: Promueve documentales de naturaleza privada contentiva de carta de trabajo y legajos de recibos de pagos, se aprecia en todo su valor: Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II: DE LA VIGENCIA DE LA ACCIÓN: Se promueve una documental contentiva de constancia de trabajo, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO III: PRUEBA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: No habiendo sido admitido nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA. DE LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE DIFERENCIA EN EL CÁLCULO Y PAGO DE LOS DERECHOS DE PRESTACIONES SOCIALES: Promueve una relación de pago denominada BONO ESPECIAL, con lo que pretende demostrar un pago extra de lo recibido por concepto de quincena, esta documental fue objeto de controversia en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la que fue impugnada de manera imprecisa y asimismo fue insistida de manera genérica, no obstante esta Jueza la analiza y la desecha del proceso por cuanto se observa que si bien es cierto se nombran una serie de bonos y gastos el mismo posee la firma de un tercero que es ajeno a la causa y que la validez de esta documental dependía de su ratificación por el tercero o su defecto habiendo sido opuesta por la representación de la parte demandante, ésta la desconoció, no obstante analizada como fue esta documental se observa la contentiva al folio 106 posee la firma de esta persona tercera a la causa, folio 107 sin sello ni firma, 108 sin firma sin sello folio 109 sin firma sin sello, en las mismas condiciones de no tener sello ni firmas las documentales contentivas en los folios 110 al 132, razón por la que esta Jueza las desecha del proceso. Y ASI SE DECLARA. DE LA EXHIBICIÓN QUE SE SOLICITA: A los fines a que se conmine a la demandada a exhibir la lista o relación de pago del bono especial correspondiente a los años: 2004, 2005, 2006, 2007 noviembre 2008 y 2009, del que se anexó copia simple, con relación a estas documentales el Tribunal ya se pronunció y fueron desestimadas, y con relación a la exhibición de todos los recibos de pagos desde que se inició la relación laboral hasta su culminación de este trabajador, es decir, ALIRIO HERNANDEZ. Y ASI SE DECLARA. 2.- JULIO BALDALLO: CAPITULO II: DE LA RELACIÓN LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES: Promueve una serie de documentales de naturaleza privadas tales como: CONSTANCIA DE TRABAJO, RECIBOS DE PAGOS, se les imprime validez. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II: DE LA VIGENCIA DE LA ACCIÓN: No habiendo sido admitido, nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO III: PRUEBA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA. . DE LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE DIFERENCIA EN EL CALCULO Y PAGO DE LOS DERECHOS DE PRESTACIONES SOCIALES: Promueve la documental de naturaleza privada contentiva de BONO ESPECIAL, de la que se desprende, DE LAS DOCUMENTALES QUE RIELAN A LOS FOLIOS 142 AL 168, se aprecia que solo la contentiva al folio 142 esta firmada por una persona de nombre Marisela Pernalette la que la empresa desconoció que tuviera la condición que se atribuye, no obstante no le esta dado a la apoderada judicial de la demandada desconocer una firma que su persona no ha suscrito, analizada como fue esta operadora de justicia la desecha del proceso por cuanto, no es determinante para verificar la periodicidad de los bonos allí nombrados y la sola oposición de esta documental no determina su continuidad en el pago. Y ASI SE DECLARA. DE LA EXHIBICIÓN SOLICITADA: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo se acuerda su solicitud y se ordena a la empresa demandada que deberá traer a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio las originales de las documentales que se solicita su exhibición llegado el momento oportuno de exhibir las documentales solicitadas la representación patronal se excusó no reconociendo su existencia en la empresa, solo reconociendo la certeza de los recibos de pago opuestos por los demandantes. Razón por la que esta Jueza considera que las documentales no exhibidas deben ser tomadas como ciertas y en cuanto a las documentales que reflejan el pago de un BONO ESPECIAL o varios bonos en virtud que no demuestran su periodicidad que fuera según afirma la representación de los demandantes, quincenal, por lo que se desechan del juicio púes, esa periodicidad no fue verificada. Ahora bien, lo que sí quedó suficientemente ilustrado fue el salario devengado por los trabajadores, aportado por el patrono en las liquidaciones de cada trabajador. Y ASI SE DECLARA. 3.- Ciudadano: RAUL BERNAL: CAPITULO I: DE LA PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES: Promueve las documentales de naturaleza privada contentiva de CONSTANCIA DE TRABAJO y RECIBOS DE PAGOS, se les imprime validez. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II: DE LA VIGENCIA DE LA ACCIÓN: No habiendo sido admitido, nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO III: PRUEBA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Nada tiene que valorarse. DE LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE DIFERENCIA EN EL CÁLCULO Y PAGO DE LOS DERECHOS DE PRESTACIONES SOCIALES: Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. DE LA EXHIBICIÓN QUE SE SOLICITA: Igual tratamiento merece este punto por cuanto la representación patronal nada exhibió en el desarrollo de la audiencia de juicio, razón por la que se le imprime validez a la liquidación de prestaciones sociales de cada trabajador. Y ASI SE DECLARA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Agregado el Escrito de Pruebas por el Juzgado undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Representación Judicial de la parte demandada que lo es la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., consignadas por su Abogada REINA WALESCA CARRASCO APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.038, en la causa incoada en contra de su representada por los ciudadanos: ALIRIO HERNANDEZ, JOSÉ BALDALLO, y RAUL BERNAL, contentivo de tres (3) CAPÍTULOS, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I. Reproduce el mérito favorable de los autos, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba. A lo que este Tribunal ratifica su posición al respecto, es decir el mérito favorable de los autos no constituye un medio de pruebas per se, en consecuencia nada tiene que valorase. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II. Consigna a) Contrato de Trabajo celebrado en fecha 15 de septiembre de 2004, marcado “1”, de esta documental se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. b) Liquidación de Prestaciones Sociales, hasta el 30 de julio de 2009, por Bs. 37.507,62menos las deducciones para un total de Bs. 37.489,28 marcado 2 y recibo de pago de fecha 20 de agosto de 2009 marcado 3, consigna liquidación de vacaciones efectuadas por su representada al trabajador ALIRIO HERNANDEZ correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2007-2008 marcados 4, 5 y 6, documental que al no haber sido impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, tiene validez Y ASÍ SE DECLARA. c) Copia del Decreto de fecha 30 de julio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 370.691, en el que se ordena la intervención inmediata de las instalaciones de los Puertos principalmente La Guaira y Puerto Cabello marcado “8”, Se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. d) Copia del Decreto del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial No. 369.665, de fecha 10 de junio de 2009, marcado “9”. Se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. e) Declaración de Impuesto sobre la renta efectuada por la demandada, correspondiente al ejercicio económico 1º de diciembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009, marcado “10”. Se desecha por cuanto nada aporta al juicio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal se oficie a: Dirección del Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S. A. Habiéndose admitido esta prueba y oficiado como fuese la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. Se observa resultas proveniente de BOLIVARIANA DE PUERTOS de fecha 28 de marzo de 2011, y la que se lee al folio que en el renglón número 54 se encuentra el nombre de ALIRIO HERNANDEZ cédula de identidad Nro V- 7.170.066 con el cargo de operador de grúa el que se encuentra activo laborando para BOLIVARIANA DE PUERTOS –BOLIPUERTOS, S.A.- documental que ofrece la información a esta administradora de justicia que el trabajador esta activo para BOLIVARIAN DE PUERTOS y no para ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. puesto que esta última desapareció por un acto del Ejecutivo Nacional, y que al no existir solidaridad entre BOLIVARIANA DE PUERTOS, S. A. y ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, es lógico que le sea pagado el tiempo de servicio prestado por este trabajador a la Almacenadora, en consecuencia se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. .
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Las acciones intentadas son por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, mediante la cual y en ejercicio del que pretenden sus derechos los ciudadanos: ALIRIO HERNANDEZ, JULIO BALDALLO y RAUL BERNAL, todos plenamente identificados en autos, solicitan la tutela del Estado, alegando en sus respectivos escritos libelares que prestaron sus servicios personales para la Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, prestación de servicios que tuvo lugar para el ciudadano ALIRIO HERNADEZ desde el día 15 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de julio de 2009 para hacer un tiempo de servicio de 4 años, 10 meses y 15 días desempeñándose en el cargo de operador de grúas, es por lo que reclama la diferencia de sus Prestaciones Sociales, quien afirma que tal diferencia es de Bs.179.605,39, con respecto al ciudadano JOSÉ BALDALLO la relación laboral se inició el día 1° de noviembre de 2006 hasta el día 30 de julio de 2009, para hacer un tiempo efectivo de servicio de 2 años, 9 meses y 29 días y el ciudadano RAUL BERNAL inició su relación laboral el día 24 de julio de 2000 y culminó el día 30 de julio de 2009, para hacer un tiempo de servicio de 8 años, 11 meses y 24 días. Por su parte la demandada, admite la relación laboral para con los demandantes, no obstante, niega que haya existido en cada caso un despido injustificado, tal como lo afirman los trabajadores, arguyendo en su defensa que el Ejecutivo Nacional a través de un acto del poder público, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ordenó a las operadoras portuarias del país la transferencia de las actividades portuarias a la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., asimismo relaciona una serie de actos ocurridos de manera sucesiva que dieron paso a la transferencia final de los puertos antes mencionada, lo que deja en evidencia la ocurrencia del Hecho del Príncipe, es decir, aquel que es llevado a cabo por el Estado en el que el Gobierno Nacional toma el dominio de los puertos del país por causa de utilidad pública y social, lo que visto de esta manera y tal como se desprende de las documentales contentivas de Decreto de fecha 30 de julio de 2009, y Decreto del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial No. 369.665, de fecha 10 de junio de 2009, las que fueron traídas a juicio por la demandada, es evidente que pierde fuerza lo argumentado por los demandantes en cuanto a que la demandada los despidió de manera injustificada, ya que lo que se desprende de las documentales analizadas con meridiana claridad es que lo que se suscitó fue el hecho del Príncipe, y que por razones ajenas a la voluntad de las partes, se le dio término a esas relaciones laborales, en consecuencia queda desestimada la defensa de la demandada en cuanto a que operó un despido injustificado, así como queda desestimado el hecho de la sustitución de patrono, en virtud que lo que se produjo fue una transferencia de los puertos por causa de utilidad pública. Y ASÍ SE DECIDE. En otro orden de ideas, cumplidas como fueron todas las etapas del proceso y revisadas las solicitudes de los demandantes, así como fue examinado el acervo probatorio aportado por cada una de las partes, es por lo que el Tribunal pasa a revisar su procedencia o no en derecho de la diferencia demandada en las Prestaciones Sociales, así tenemos que el ciudadano ALIRIO HERNANDEZ: inició su relación laboral el día 15/09/2004, hasta el día 30/07/2009, lo que se traduce en un tiempo de servicio de 4 años, 10 meses y 15 días, correspondiéndole el concepto de ANTIGÜEDAD por cada año de servicios de la manera que sigue: AÑO 2004: Siendo éste el año de inicio de la relación laboral, los primeros tres meses de servicio, SEPTIEMBRE/OCTUBRE, OCTUBRE/NOVIEMBRE, NOVIEMBRE/DICIEMBRE no le corresponde antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es al cuarto mes ENERO cuando le surge este derecho, debiendo ser acreditada la antigüedad en el mes de ENERO del AÑO 2005, no obstante, se percata quien juzga que de la documental de naturaleza privada que riela al folio 105, de la Pieza I, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES a favor de Alirio Hernández , se desprende que el primer año el patrono le pagó 45 días al trabajador por este concepto, lo que lo debió pagar en base a 60 días, es decir que restaría 15 días de salario que multiplicados por el salario integral que el mismo patrono confiesa nos arroja una suma de Bs. 2.247,75Monto que deberá pagar de manera inmediata. Y ASI SE DECIDE. AÑO 2006. En virtud que esta relación no se interrumpió el patrono debió pagar 62 días, es decir, 5 días por mes, se observa de la documental in comento que riela al folio 105 de la pieza I, que pagó 62 días, en base al salario de Bs. 31,57, cuando de los recibos de pago que rielan a los folio 101, se desprende que este trabajador devengaba 26,66 de salario regular y permanente, asimismo se observa que el patrono confiesa un salario integral de Bs. 149,85 los que multiplicados por 62 días nos arroja un monto de Bs. 9.290,7 habiéndole pagado la cantidad de Bs. 1957,56 le resta el monto de Bs. 7.333,14 suma que deberá pagarle de manera inmediata. Y ASI SE DECIDE. AÑO 2007, Para este año se le debió pagar 64 días, se evidencia de la documental in comento que efectivamente el patrono pagó 64 días de antigüedad, quedando pendiente escudriñar el salario o base salarial utilizada para su pago, tenemos que pagó en base a Bs. 77,23 y de los recibos de ese año se desprende que su salario varió a lo largo de ese año, no obstante el patrono trae a juicio una documental en la que aporta al Tribunal el monto del salario integral de Bs. 149,85 razón por la que multiplicados los días que debió pagar 64 por el salario integral de Bs. 149,85 nos arroja la suma de Bs. 9.590,4 cantidad a lo que se deduce lo pagado de Bs. 4.943,11 resta un remanente a favor del trabajador de Bs. 4.647,29 cantidad que deberá ser pagada de manera inmediata. Y ASI SE DECIDE. AÑO 2008: Ininterrumpida como fue la relación laboral hasta este momento debió el patrono pagar 66 días de servicio, y como tal fue pagado los 66 días pero con un salario de Bs. 108,68, cuando debió pagarse con el salario integral aportado a juicio por el patrono de Bs. 149,85 x Bs. 9.890,10 menos lo pagado de Bs. 7.173,26 resta un remanente a favor del trabajador de Bs. 2.716,84, suma que deberá ser pagada por el patrono de manera inmediata. Y ASI SE DECIDE. AÑO 2009: Este es el año en que finaliza la relación laboral entre el trabajador ALIRIO HERNANDEZ, y ALMACENADORA BRAPERCA, y siendo que prestó el servicio por más de seis meses para el año en que se puso fin a la relación laboral, es por lo que le corresponden 68 días de salario, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días que deben ser pagados con el salario integral de los diferentes meses, no obstante se observa que fueron pagados en base a 50 días, por el salario de Bs. 128,86, quedando el calculo correcto de la manera que sigue: 68 DÍAS X Bs. 149,85 es igual a Bs. 10.189,80 suma a la que se le resta lo pagado por el patrono de Bs. 3.746,39 Solicita el demandante el pago del BONO VACACIONAL de los años 2007, 2008 y 9,16 días del año 2009, a lo que esta Jueza observa que se desprende de la documental de Liquidación de Prestaciones Sociales el pago del BONO VACACIONAL del AÑO 2007/2008 en base a 10 días como efectivamente lo establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con un salario de Bs. 139,76, para un total pagado de Bs. 1.397,60, no obstante llama la atención de quien juzga que el patrono pagó las vacaciones del mismo periodo es decir 2007/2008 con el salario de Bs. 174,70, lo que se deduce sin temor a equívocos que si el BONO VACIONAL se paga con el mismo salario que de las vacaciones, ha debido el patrono pagar el BONO VACIONAL con el salario de Bs. 174,70, siendo así restaría una cantidad a favor del trabajador y se determina así: 10 días x Bs. 174,70 es igual a Bs.1.747,6 y no Bs. 1.397,60, lo que resta al trabajador un remanente de Bs.350,00. Y ASÍ SE DECIDE. BONO VACACIONAL AÑO 2009: De igual manera no se observa pago alguno del BONO VACACIONAL FRACCIONADO, habiendo quedado establecido que el salario normal de este trabajador era de Bs. 174,70 y que no tenía una convención colectiva, se debe concluir que se regía por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir de 7 días de BONO para el primer año, 8 días para el segundo año y así sucesivamente, es decir que para el año en que se termina la relación laboral a este trabajador le correspondían 9,16 días de bono vacacional fraccionado, días que multiplicados por Bs. 174,70 nos arroja la cantidad de Bs. 1.600,25 monto éste que deberá ser pagado por el patrono de manera inmediata. Y ASI SE DECIDE. Demanda el pago de VACACIONES AÑO 2007 en base a 17 días, VACACIONES AÑO 2008 en base a 18 días, y VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009 en base a 15,83 días, las primeras de las vacaciones solicitadas corresponde a los periodos 2006/2007, se observa que fue pagada por el patrono en base a 18 días, tomando en cuenta que esta es una relación que empezó en el año 2004, para el año 2005 le correspondían al trabajador 15 días de vacaciones, para el año 2006 le correspondían 16 días, para el AÑO 2007 le correspondían 17 días y para el año 2008 le correspondían 18 días tal y como lo solicita, concepto que fue pagado en base a Bs. 174,70, para un total de Bs. 3.144,60, razón por la que nada queda a deberle por este concepto. Y ASI SE DECIDE. Con relación al AÑO 2009, demanda el pago de 15,83 días, estando correctamente delimitada la fracción se multiplica por el último salario normal devengado por el trabajador y que el patrono lo estipula en Bs. 174,70 para un total de Bs. 2.766,08, razón por la que nada queda a deberle el patrono por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. UTILIDADES: Solicita este concepto en base a 70 días, para el año 2007, para un total pedido de Bs. 27.272,70, se observa de la documental contentiva de liquidación de prestaciones sociales que el patrono pagó este concepto en base a Bs.1.222,85, sin especificar los días pagados y la base salarial utilizada para estimarlo, sin embargo con una operación matemática esta operadora de justicia determinó los días pagados y el monto del salario utilizado, así tenemos que pagó 7 días y lo hizo con un salario de Bs. 174,69, es importante destacar que de las documentales traídas a juicio por ambas partes no se desprende los días a pagar por el patrono por el concepto de UTILIDADES de lo que se puede inferir que pagaba el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia siendo una relación que terminó en el mes de julio de 2009, se extrae la siguiente fracción :En 360 días el trabajador tenía derecho a 15 días de pago, en 210 días le corresponderían 8,75 días y no 7 días como le pagaron, es decir que el patrono le resta al trabajador 1,75 días por este concepto, los que multiplicados por el salario de 174,69 es igual a Bs. 305,70. Y ASÍ SE DECIDE. Solicita el pago de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el límite máximo de 150 días los que multiplica en base a Bs. 389,61 para un total solicitado de Bs. 58.441,50, habiéndose determinado de manera transparente que el motivo que dio término a esta relación laboral no fue el despido injustificado, no puede esta Jueza acordar esta solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. Solicita el pago de LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimada en la cantidad de Bs. 14.295,60. Analizado como quedó en la parte motiva de esta Sentencia que esta relación laboral terminó por motivos ajenos a la voluntad de las partes y no por despido injustificado tal y como lo alega el demandante, es por lo que se desestima la solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. Total acordado Bs. 15.614,22
Tenemos el caso de JULIO BALDALLO: Este trabajador inició su relación laboral el día 01/11/2006, hasta el día 30/07/2009, para hacer un tiempo de servicio de 2 años, 08 meses y 29 días, correspondiéndole el concepto de ANTIGÜEDAD por cada año de servicios de la manera que sigue: AÑO 2006: Siendo el año de inicio de la relación laboral, los primeros tres meses NOVIEMBRE/DICIEMBRE, DICIEMBRE/ENERO, ENERO/FEBRERO, no tiene derecho al pago de este concepto, es al cuarto mes –MARZO- cuando le surge este derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el cuarto mes MARZO del AÑO 2007, lo que genera para este trabajador los primeros 5 días de ANTIGÜEDAD, no obstante, el patrono pagó para este año 45 días, debiendo pagar 50 días, lo que le resta 5 días los que multiplicados por el salario integral que el patrono aporta al juicio y que por cierto no especifica a qué años corresponde, siendo que la duda beneficia al trabajador esta Jueza toma como cierto la cantidad de Bs. 149,08 es igual a Bs. 745,4. Y ASÍ SE DECIDE. AÑO 2008: Se le debió pagar 60 días, no obstante, pagó en base a 62 días, no obstante debió pagar 60 días en base al salario integral aportado por el patrono de Bs. Bs. 149,08, quedando la operación establecida así: 60 días x Bs. 149,08 = Bs. 8.944,8 restándole la cantidad que ya el patrono había pagado de Bs. 6.927,62 nos arroja un remanente a favor del trabajador de Bs. 2.017,18 Y ASÍ SE DECIDE. AÑO 2009: Tomando en cuenta que este año se pone fin a la relación de trabajo, se estima el pago de este concepto en base a los meses de servicios prestado hasta el mes de julio, para hacer un total de siete meses, los que multiplicados por 5 días de salario, nos arroja la suma de 35 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 149,08 es igual a Bs. 5217,80 habiendo pagado la cantidad de Bs. 5.217,49, nada queda a deberle por este concepto. Y ASI SE DECIDE. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Solicita el pago de estos conceptos correspondientes a los periodos de 2008 para un total de 24 días y 2009 para un total de 26 días, lo que nos arroja un total solicitado de Bs. 12.659,84, con relación la VACACIONES DE 2008, si se toma en cuenta que esta es una relación que se inició en el año 2006, para el 2007 le correspondía 15 días de vacaciones, para el 2008 le correspondía 16 días, para el año 2009 le corresponde una fracción, como quiera que inició su relación en el mes de noviembre, se debe calcular en base a una regla de tres en los términos que sigue: Si en 360 días le correspondía 17 días, en 240 días le corresponderá 17,33 días, los que multiplicados por Bs. 184,43 nos arroja la suma de Bs. 3.196,17, habiendo pagado el patrono la cantidad de Bs. 1.979,93, más 838,56 de BONO VACACIONAL para un total de Bs. 3.196,17, es evidente que queda a deberle por este concepto, la cantidad de Bs.377,68 Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES: Solicita el pago de este concepto en base a 80 días para un total de Bs. 21.313, no obstante de la documental que riela al folio se observa el pago fraccionado de este concepto por Bs. 1.222,85, no aportó el patrono los días por los cuales paga este concepto, quedando determinado tal y como lo pide el trabajador, 80 días x Bs. 139,76 es igual a Bs. 11.180,00 menos lo pagado de Bs. 1.222,85 es igual a Bs. 9.957,15Solicita el pago de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el límite de 90 días los que multiplica en base a Bs. 361,88 para un total solicitado de Bs. 32.569,20 habiéndose determinado de manera transparente que el motivo que dio término a esta relación laboral no fue el despido injustificado, no puede esta Jueza acordar esta solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. Solicita el pago de LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimada en la cantidad de Bs. 21.712,80. Analizado como quedó en la parte motiva de esta Sentencia que esta relación laboral terminó por motivos ajenos a la voluntad de las partes y no por despido injustificado tal y como lo alega el demandante, es por lo que se desestima la solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. Total acordado Bs.13.097,41
RAUL BERNAL GONZALEZ: Este trabajador inició su relación laboral el día 24/ 07/2000 lo que se traduce en un tiempo de 9 años, 0 meses y 24 días, correspondiéndole el concepto de ANTIGÜEDAD por cada año de servicios de la manera que sigue: AÑO 2000: Siendo el año de inicio de la relación laboral, los primeros tres meses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no tiene derecho al pago de este concepto JULIO/JULIO, AGOSTO/SEPTIEMBRE, SEPTIEMBRE/OCTUBRE, es al cuarto mes cuando le surge este derecho, siendo el cuarto mes NOVIEMBRE, lo que genera para este trabajador los primeros 5 días de ANTIGÜEDAD, el mes de DICIEMBRE le da 10 días para este año los que multiplicados con el salario de Bs102,35, nos arroja un monto de Bs1.023,50, cantidad que el patrono debió pagar el año de inicio de la relación l aboral Y ASÍ SE DECIDE. AÑO 2001, siendo que la relación de trabajo no se interrumpió el patrono debió pagar 60 días, es decir, 5 días por mes, siendo que el patrono pagó 45 días, resta 15 días, no obstante los 45 días no los pagó con el salario correcto, quedando la operación correcta como sigue: 60 días x Bs. 6.141,00, a lo que se le deduce lo pagado por el patrono de Bs. 256,26 es igual a Bs. 5.884,74. Y ASÍ SE DECIDE. AÑO 2002: Se le debió pagar 62 días, tomando en cuenta que es este el segundo año completo de servicio, no obstante, pagó el patrono 62 pero en base al salario de Bs. 7,100 cuando él mismo afirma que el salario integral de este trabajador es de Bs. 102,35, lo que debe pagar de la manera que sigue: 62 x Bs. 102,35 es igual a Bs. 6.345.70 a lo que se deduce lo pagado de Bs. 440,26 es igual a Bs. 5.905,44. Y ASÍ SE DECIDE. Para el AÑO 2003: Para este año el trabajador tenía acumulado 64 días, los que multiplicados por el salario de Bs. 102,39 nos arroja la cantidad de Bs.6.550,40 menos lo pagado de Bs. 456,09 es igual a Bs. 6.094,31. Y ASI SE DECIDE. AÑO 2004, Para este año el trabajador tenía acumulado 66 días, los que multiplicados por el salario de Bs. 102,35 nos arroja la cantidad de Bs. 6.755,1, cantidad a la que se le deduce lo pagado por el patrono de Bs. 573,94, nos arroja un remanente a favor del trabajador de Bs. 6.181,16. Y ASI SE DECIDE. AÑO 2005. Para este año el trabajador tenía acumulado 68 días, los que multiplicados por el salario de Bs. 102,35 nos arroja la cantidad de Bs. 6.959,80, menos lo pagado de 1.538,18 nos arroja un moto a favor del trabajador de Bs. 5.421,62., AÑO 2006. Para este año el trabajador tenía acumulado 70 días, los que multiplicados por el salario de Bs. 102,35 es igual a Bs.7.164, 5 menos lo pagado de Bs. 1.806,00 nos arroja un remanente de Bs.5.358,50 . Y ASÍ SE DECIDE. AÑO 2007. Para este año el trabajador tenía acumulado 72 días, los que multiplicados por el salario de Bs102, 35 nos arroja la cantidad de Bs.7.369, 20 deduciéndole lo pagado de Bs. 3.890,78 le resta al trabajador Bs. 3.478,42. Y ASI SE DECIDE. AÑO 2008, Para este año el trabajador tenía acumulado 74 días, los que multiplicados por el salario de Bs. 102,35 nos arroja la cantidad de Bs. 7.573,9, menos lo pagado de Bs. 5.330,74 restaría la suma a favor del trabajador de Bs. 2.243,16. Y ASÍ SE DECIDE. AÑO 2009 Para este año el trabajador tenía acumulado 76 días, los que multiplicados por el salario de Bs102, 35, nos arroja la cantidad de Bs. 7.778,60 menos lo pagado de Bs. 6.519,44 Bs. nos arroja un remanente de Bs. 1.259,16, a favor del trabajador. Y ASI SE DECIDE. Solicita el demandante el pago de VACACIONES y BONO VACACIONAL del periodo 2007/2008 a lo que esta Jueza observa que se desprende la documental Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio 194 de la Pieza I del asunto bajo examen que el patrono pagó VACACIONES VENCIDAS 2008/2009 y nada se dijo en la audiencia oral y pública de juicio respecto al pago o no de este concepto, razón por la que se acuerda de la manera que sigue: Teniendo en cuenta que este trabajador inició su relación laboral en el año 2000 para el mes de julio se generaba su derecho al pago de sus vacaciones, para el año 2008 se había hecho acreedor de 22 días de salario multiplicados por el salario normal que el patrono aporta en la documental que riela al folio 194, tenemos: 22 x 93,33 es igual a Bs.2.053,26 . Solicita el pago de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el límite de 150 días los que multiplica en base a Bs. 361,15 para un total solicitado de Bs. 50.422,50 habiéndose determinado de manera transparente que el motivo que dio término a esta relación laboral no fue el despido injustificado, no puede esta Jueza acordar esta solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. Solicita el pago de LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimada en la cantidad de Bs. 20.169,56. Analizado como quedó en la parte motiva de esta Sentencia que esta relación laboral terminó por motivos ajenos a la voluntad de las partes y no por despido injustificado tal y como lo alega el demandante, es por lo que se desestima la solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. Total acordado Bs. 38.808,96
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos ALIRIO HERNANDEZ, JOSÉ BALDALLO y RAUL BERNAL contra la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en razón de lo cual se ordena a la empresa demandada pagar de manera inmediata los montos acordados en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria
Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se publico y se registro, siendo las 10:15 a.m.
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