REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, primero (01) de marzo de 2012
Años: 201° y 153°

ASUNTO: KP02-R-2011-001674


PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA CARMONA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.502.192 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YARFRAN SIVERIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.790.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 30 de septiembre de 1952 bajo el Nº 488, tomo 2-B.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WALTER RODRÍGUEZ BARRADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590.

Sentencia: Interlocutoria.



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por enfermedad ocupacional y otros conceptos, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA CARMONA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.502.192 y de este domicilio, en contra del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 30 de septiembre de 1952 bajo el Nº 488, tomo 2-B.

En fecha 02 de diciembre de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la existencia de la cosa juzgada, decidiendo que la causa continuará solo en lo atinente a la indemnización por daño moral, en razón de lo cual comparece la apoderada de la parte actora y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 24/02/2012, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos jurídicos del presente fallo, esta Superioridad procede hacerlo de la siguiente manera:

La parte demandante recurrente denuncia en esta audiencia que la Juez A-quo declaró parcialmente con lugar la cosa juzgada, considerando que la misma no procede en virtud de que ante el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, cursó demanda intentada por su representada contra el BANCO PROVINCIAL, S.A. (signada con el No. KP02-L-2009-913), donde fue declarada con lugar al demanda por el Juez de Juicio, posteriormente en esa misma causa, el Juzgado Superior Segundo declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y sin lugar la demanda, por lo que su representada interpuso el recurso de control de legalidad que fue declarado inadmisible por la Sala Social, y actualmente se encuentra en curso un recurso de revisión sobre dicha sentencia, por lo cual resulta improcedente la declaratoria de cosa juzgada. Adicionalmente a ello manifiesta que no es posible que la actora renuncie a sus legítimos derechos laborales. En razón de ello, solicita se revoque la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Sustanciación. Consigna acuse de recibo del original de escrito de Recurso de revisión presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia, del cual se deja copia en autos.

En virtud de la Cosa juzgada alegada por la accionada y declarada con lugar por la Instancia, procede este Juzgador a verificar la existencia o no de la excepción opuesta.

La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.

En este sentido la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia Nº 156 que:

"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eiusdem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ninguna otro Juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas, por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este ratificado en sentencia del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:

“Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…
….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Párrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.”

De igual forma, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 la Sala de casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expreso que:

"(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada."

Así las cosas, verifica esta alzada que la sentencia recurrida hace un análisis in extenso de la defensa subsidiaria de la demandada, relativa a la cosa juzgada, esbozando para su decisión una serie de argumentos tomados de la revisión tanto del asunto principal como del expediente KP02-L-2009-000913, donde actúa la misma actora del caso de marras, quien demanda a la misma empresa por similares conceptos fundamentados en la responsabilidad subjetiva, declarando dicha demanda con lugar. Posteriormente a ello la parte demandada recurre de dicha decisión y en fecha 14 de octubre del 2010 el Juzgado Superior Segundo de esta circunscripción judicial, declara con lugar la apelación y sin lugar la demanda por considerar que no fueron demostradas, ni la relación de causalidad ni el hecho ilícito, siendo que dicho asunto fue dado por terminado en virtud de la firmeza adquirida en fecha 09 de diciembre de 2010, cuando la Sala de Casación Social inadmitió el recurso de Control de la Legalidad interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior que declaró SIN LUGAR la demanda. En razón de lo anteriormente expuesto, y dado que se verifican los elementos de la triple identidad de la parte, objeto y causa, aunado al carácter de sentencia definitivamente firme, estaríamos en presencia de la figura de la cosa juzgada, la cual fue declarada apropiadamente por el A-quo. Así se establece.-

En este orden de ideas, la parte actora recurrente trae a los autos, a los fines de avalar la apelación interpuesta, Solicitud de Revisión de Sentencia interpuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Noviembre de 2011, vale decir, once meses después de que la Sala Social declarara inadmisible el control de la legalidad. Al respecto, considera quien juzga que efectivamente se trata de una solicitud de revisión de sentencia definitivamente firme conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente:

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
Se tiene entonces que el recurso de revisión de las sentencias es un medio extraordinario de impugnación, de carácter excepcional, por medio del cual se somete a la consideración del Juez constitucional una controversia ya resuelta por otro Tribunal de la República mediante sentencia basada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, es un recurso extraordinario por el hecho de que no constituye, para las materias cuyas sentencias son susceptibles de revisión, una nueva instancia, que solo procede en caso de sentencias definitivamente firmes, lo que en vista de la discrecionalidad, resguarda el derecho a la tutela judicial efectiva, desde que el postulado de la doble instancia ha sido observado.

Se considera entonces que dicho recurso no pretende crear una tercera instancia, por cuanto esta facultad se configura como estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional, y sólo procede en el caso de sentencias definitivamente firmes, como exige el texto fundamental, es decir cuando ya se han agotado las vías ordinarias de impugnación, esto es, cuando se agota la doble instancia. En vista de lo cual quien se considere perjudicado por una sentencia contra la cual no haya recurso o contra la cual se hayan agotado todos los recursos legalmente consagrados.

Establecido lo anterior, quien juzga considera importante señalar que como se mencionó supra, el recurso de revisión procede contra sentencias definitivamente firmes, y visto que la parte actora recurrente trajo a los autos el escrito de solicitud de revisión de la decisión, considera esta Alzada que dicha actuación por si sola no revierte el carácter de firmeza adquirido por la decisión recurrida, toda vez que debe materializarse una serie de actuaciones tendientes a la admisión del recurso, la sustanciación y la posterior decisión, que en definitiva sería la que afiance o revierta el carácter de firme que ostenta la decisión.

Por todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide, a objeto de resguardar el principio de seguridad jurídica que asiste a las partes, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ratificar la decisión del A-quo, que declara parcialmente con lugar la existencia de la cosa juzgada, ordenándose la continuación de la causa solo con respecto al concepto de indemnización por daño moral. Así se establece.-

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 09.12.2011, por la parte actora, en contra la sentencia dictada el 02.12.2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil doce.

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación


El Juez,




Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,



Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 04:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,




Abg. Maria Kamelia Jiménez