REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001705

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: LISSETTE VIRGINIA BARRADAS titular de la cedula de identidad Nº V-10.840.851.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO SEPULVEDA, JOSE QUINTERO y RAFAEL MORENO inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 131.332, 108.688 y 08.606 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SAKURA RESTAURANT C,A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER PEREZ, inscrito debidamente en el instituto de previsión social de Abogado bajo el numero 54.787.

SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 15 de Diciembre del 2011 por el abogado Rubén Rodríguez apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas publicado en fecha 12 de Diciembre del 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral..

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 27 de Febrero del 2012 tal como consta en autos, declarándose en tal oportunidad con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte recurrente plantea que apela del auto de admisión de pruebas por cuanto el juez de instancia inadmitió la prueba de Informe a la Institución Bancaria BANVALOR, por considerarla ilegal ya que el banco no puede dar la información solicitada, alegando el recurrente que dicha prueba fue solicitada conforme a lo pautado en el artículo 81 de la LOPT, en virtud de lo cual la misma debió ser admitida. Aunado a ello, aduce que a su representada le fueron sustraídos varios documentos, mediante un robo cuya denuncia ante el CICPC consta en autos, por lo que tal prueba resulta fundamental a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el demandado recurrente debe este Tribunal, de entrada, realizar algunas consideraciones.

Así, es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En el caso de marras el sentenciador de instancia niega la prueba de informe peticionada por la demandada por ilegal, ya que dicha institución no tiene competencia para suministrar la información de sus clientes, en razón a lo cual, es menester hacer mención a la regulación y características que reviste tal medio de prueba, a saber:
Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

Establecido lo anterior, es menester hacer alusión al objeto perseguido por la parte accionada con la promoción de la prueba de informes a la Entidad Bancaria BANVALOR, siendo que de acuerdo a lo establecido en el escrito de promoción de pruebas del demandado, se perseguía demostrar los siguientes particulares: “El salario que devengaba el demandante durante toda su relación de trabajo, siendo esta prueba necesaria, en virtud de que los recibos de pagos le fueron robados al representante estatutario de la empresa, tal como se demuestra de la denuncia efectuada ante el CICPC”.

Así mismo es necesario señalar que en el caso de la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria de conformidad con lo establecido en el artículo supra mencionado, la misma no puede ser calificada como ilegal, toda vez que la misma norma otorga la posibilidad de solicitar mediante la prueba de informes, hechos que consten en los archivos o documentos de las instituciones bancarias.

Así mismo considera quien juzga que si bien es cierto que de conformidad con la Ley de Instituciones del Sector Bancario articulo 88 existe una prohibición a dichas instituciones de suministrar información de sus usuarios o clientes de conformidad con el secreto bancario, también es cierto que de conformidad con la misma ley articulo 89, se establece que el requerimiento de dicha información debe ser tramitada o canalizada a través de la superintendencia del sector bancario (SUDEBAN), lo que es del conocimiento de los jueces como administradores de justicia, en razón de lo cual considera quien juzga que la información solicitada por vía de informes debía ser requerida a través de dicha institución a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el principio de la libertad de pruebas de las partes, garantías de orden constitucional. Así se establece.

En consecuencia se admite la prueba referida, por considerar este sentenciador, que tratándose de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, pretende la parte recurrente demostrar el salario que devengaba la trabajadora al termino de la relación laboral, lo cual constituye a juicio de quien decide un elemento importante relacionado directamente con los hechos controvertidos, en consecuencia no se evidencia en principio, impertinencia o ilegalidad alguna en dicha pruebas por lo cual la misma debe ser admitida. Así establece.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 15 de diciembre de 2011 contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de diciembre de 2011.

Se MODIFICA el auto recurrido en los términos arriba establecidos y en consecuencia se ordena al Juzgado A-quo tramitar las gestiones conducentes a los fines de evacuar la prueba de informe admitida, a través de la superintendencia del sector bancario (SUDEBAN).
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 4:15 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez.




WSRH*Jgf*.-