REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2012.
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001421

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: EUCLIDES JOFRE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.587.788.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYALI SILVA JIMÉNEZ y PAULA GARCÍA JIMÉNEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.189 y 79.757, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN SAN LUIS DE QUIBOR, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.954.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto de cobro de prestaciones sociales, recibido en fecha 16 de febrero de 2012, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 27 de octubre de 2011, mediante el cual declara firme la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 14/10/2011.

Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Juzgado A-quo, quien ordenó la remisión de las copias correspondientes a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 27 de febrero de 2012, oportunidad en la cual, se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncia la parte accionada recurrente, en esta audiencia que recurre del auto de la Juez A-quo de fecha 27 de octubre del 2011 que declaró firme la experticia de actualización sobre los montos condenados a pagar, en virtud de que la misma es violatorio de lo ordenado por el Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 13 de mayo del 2011, que declaró nula la experticia y ordenó un nuevo pronunciamiento, siendo que la Juez a-quo en vez de cumplir con tal mandato, ordenó la realización de una nueva experticia, dejando transcurrir nuevamente el lapso de impugnación, pero que mal podían impugnar ya que lo que debió hacer la juez de sustanciación era pronunciarse en relación a si la experticia cumple o no con los parámetros de la sentencia del superior, por lo que no correspondía declarar firme la misma, lo cual viola el derecho a la defensa y al debido proceso. Por todo lo antes expuesto, solicita se declare con lugar el presente recurso y se ordene a la Juez A-quo dictar sentencia.

Este Tribunal, a los efectos de establecer la procedencia o no del presente recurso, debe establecerse que se desprende de autos que se trata de un juicio laboral que se encuentra en fase de ejecución, siendo ordenado en el mismo la elaboración de una nueva experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular los conceptos condenados en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Judicial del Estado Lara.

Ahora bien, vista la exposición de la parte recurrente, este tribunal a fin de tener una mejor visión del punto a resolver procedió a solicitar el expediente principal signado con el No. KP02-L-2006-2328, a los fines de su revisión.

Así las cosas, ya entrando a conocer el recurso planteado, observa este sentenciador que en fecha 15 de marzo del 2010 se dicta sentencia sobre el fondo de la causa principal, la cual quedó firme. Posteriormente el Juzgado Superior, en sentencia de fecha 13 de mayo del 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión de fecha 15 de marzo del 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, que resolvía el reclamo o impugnación sobre el informe de actualización de la experticia presentado por la Licenciada Sonny Cham, de fecha 18 de noviembre del 2010, reclamada por la demandada en tiempo hábil, declarando el Juzgado de Sustanciación procedente el reclamo, determinando el monto definitivo de la experticia de actualización, previa revisión de dos expertos auxiliares, observándose que la decisión del Juzgado Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, ordenando al Juzgado de Ejecución “que designe nuevo experto a los fines de que actualice los montos correspondientes a la corrección monetaria y los intereses moratorios con base a la sentencia definitivamente firme,…”, resultando evidente que el Juzgado Superior no ordenó un nuevo pronunciamiento del tribunal de Instancia como sugiere la parte recurrente, solo la elaboración de una nueva experticia ajustada a los términos señalados, experticia esta respecto a la cual podía ser interpuesto reclamo por las partes si así lo consideraban conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, el tribunal de instancia no tenía materia alguna sobre la cual pronunciarse.

Ahora bien, ya aclarado el punto se la sentencia dictada por el Superior, se verifica que el auto objeto de apelación de fecha 27/10/2011, mediante el cual se declara firme la experticia complementaria del fallo considerando la juez A-quo que se encuentra para la fecha vencido el lapso para impugnarla, de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil), en razón de que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.

De conformidad con el criterio supra expuesto, procede este juzgador a verificar la fecha de la apelación interpuesta, evidenciándose de la revisión de la pieza principal (KP02-L-2006-2328), auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 19 de octubre del 2011, mediante el cuál agrega a los autos el Informe Pericial presentado en fecha 14 de octubre de 2011, por la Lic. MARIA PATRICIA ZEPEDA ESPINOZA, actuando en su carácter de experto contable y se deja constancia que el lapso para la impugnación de la presente experticia comenzará a computarse a partir de la publicación del referido auto. Entonces se verifica que a partir del 19/10/2011, según el calendario judicial del Juzgado A-quo hasta el 28/10/2011, cuando el recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto objeto del presente recurso, transcurrieron siete (7) días de despacho. Cabe acotar que al haber sido consignada y recibida por el tribunal de Sustanciación en fecha 19 de octubre del 2011, la experticia ordenada, transcurró el lapso para su apelación de conformidad con lo señalado por la Jurisprudencia, sentencia No. 747 de fecha 30 de abril del 2004, Sala Constitucional, sin haberse efectuado reclamo en contra de la misma por las partes, en consecuencia ésta debía tenerse como aceptada por las mismas, quedando en consecuencia firme, a objeto de continuar con la fase de ejecución en la presente causa. En razón de lo cuál, considera quien juzga ajustado a derecho el auto de fecha 27 de octubre del 2011 apelado por la parte demandada. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 28 de octubre de 2011 por la parte demandada contra el auto de fecha 27 de octubre del 2011 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE CONFIRMA el auto recurrido.

Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 04:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez









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