REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001512

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: ANGEL LEONARDO PÉREZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.366.714.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.072.

PARTE DEMANDADA: (1) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, recaída sobre el 621 BATALLÓN DE INGENIEROS FERROVIARIOS G/B JESÚS MUÑOZ TEBAR; y (2) FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, creada mediante decreto Nº 1007, de fecha 04 de octubre de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.053 de fecha 09 de octubre de 2000 e inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, tomo 9, protocolo 1º, de fecha 06 de febrero de 2001.

REPRESENTANTES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: KARLYN REBECA OVALLES, LESVI SOFIA GISETH RUÍZ y WASSINM AZAN ZAYED, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 131.440, 66.672 y 53.141, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 24 de febrero de 2012, en virtud de recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2011 por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2011, mediante la cual declara Con Lugar la ilegitimidad de las abogadas KARLYN OVALLES y LESVI SOFIA RUIZ, para representar a la Procuraduría General de la República en el presente juicio.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 14 de marzo de 2012, oportunidad en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada recurrente manifiesta en esta audiencia que recurre de la sentencia en virtud de que la misma declaro con lugar la ilegitimidad de las abogadas KARLYN OVALLES y LESVI SOFIA RUIZ, para representar a la Procuraduría General de la República en el presente juicio, por no cumplir el poder otorgado a las abogadas que concurrieron a la audiencia de juicio, con lo pautado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y que además la sentencia señala el incumplimiento del artículo 151 eiusdem. Al respecto, señala que en relación al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que en el presente asunto no se presentó la Gaceta oficial, donde constaba la delegación, sin embargo, tales datos fueron señalados de la siguiente manera, Gaceta Oficial Nº. 339.663 de fecha 29 de abril del 2011, en cuanto a lo referente en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que el poder no fue otorgado con las formalidades de ley, establece el artículo 34 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República que el Procurador puede sustituir poder mediante oficio; por su parte, el artículo 48 eiusdem establece que estas normas son de orden público y por tanto merecen fe pública, en consecuencia, el poder otorgado es un documento auténtico que cumple con todos los requisitos de Ley, y aunado a ello aduce el recurrente que en caso de duda del porque la Procuradora no otorga directamente el poder, es porque el artículo 44 de la referida ley le da la facultad de delegar tal atribución en el Gerente General de Litigio. Consignó sentencia de fecha 11.05.2011 de la Sala Político Administrativa y copias de la Gacetas Oficiales. Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la continuación de la audiencia de juicio.

Una vez expuestas las denuncias formuladas por la parte recurrente y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este juzgador considera que las defensas o alegatos orientados al saneamiento del proceso deben ser resueltas con anterioridad a la sentencia definitiva. Específicamente, en el caso de marras se encuentra discutida la titularidad o cualidad para representar a la Procuraduría General de la República en el presente juicio de las abogadas KARLYN OVALLES y LESVI SOFIA RUIZ, siendo que ello debe ser abordado con antelación a la decisión al fondo del asunto.

Señalado lo anterior, se precisa que el punto central de la controversia gira en torno a la ilegitimidad de la representación que se atribuyen las abogadas LESVI SOFIA RUIZ Y KARLY REBECA OVALLES, denunciada por la abogada representante de la parte actora, observa quien juzga que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículos 34 y 35 , se establece la posibilidad de que el Procurador mediante oficio sustituya la representación de la República en abogados del organismo. Observa quien juzga cursante al folio 114 oficio identificado GGL-C0R-000494 de fecha 02.06.2011, mediante el cual el ciudadano JOHEL VERGARA LABRADOR en su condición de Gerente General de Litigio según resolución No. 004-2011 de fecha 29.04.2009, publicada en Gaceta Oficial No. 339.663 del 29.04.2011 sustituye en dichas abogadas en su condición de abogadas de dicho organismo, la representación de la República. Adicionalmente se observa a los folios 141 al 144 contratos de servicio a tiempo completo, así como credenciales que demuestran el carácter de abogadas adscritas a la Procuraduría General de la República, Gerencia General de Litigio, Oficina Regional Centro Occidental del Estado Lara, evidenciando con ello quien juzga que se cumplen los extremos señalados en el artículo 34 y 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De lo expuesto anteriormente se desprende que según el análisis de los documentos relacionados con la cualidad de las profesionales del derecho, se observa que igualmente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley adjetiva laboral, por cuanto se constata que en el mismo se encuentran expresamente establecidas las facultades que detentan las abogadas, asimismo se ajusta al cumplimiento de disposiciones legales, específicamente establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, numeral 11 de su artículo 44.

En razón de lo anterior, no puede afectarse el derecho a la defensa de la demandada, considerando quien juzga que las actuaciones de las referidas abogadas en nombre del Procurador del Procurador General de la República, en el ejercicio de sus atribuciones, merecen fe pública, tal como lo establece el artículo 48 eiusdem.

Conforme a lo expuesto deben ser consideradas las abogadas KARLYN OVALLES y LESVI SOFIA RUIZ, representantes de la República en la presente causa, en virtud de que la sustitución de la representación delegada mediante oficio, cumple con todas las formalidades necesarias para su validez; en razón de lo cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se revoca la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide
III
DISPOSITIVO

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: En razón de lo antes expuesto: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 14 de noviembre del 2011 por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de octubre del 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE REVOCA la sentencia recurrida, y se ordena al juzgado a quo fijar oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

No se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, dado que la misma resulta inoficiosa, en virtud de que debe entenderse en conocimiento de la decisión, en razón de la presencia del abogado WASSINM AZAN ZAYED, quien actúa en su carácter de Supervisor de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República con sede en Barquisimeto, según resolución Nº 073 del 03 de agosto del 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 379.446 de fecha 09 se septiembre del 2010 .

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez





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