REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000133

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: JOHAN DANIEL ZAMBRANO VIELMA titular de la cedula de identidad Nº V-17.456.433.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERTHA D´SANTIAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 138.703.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A. (VEINPRO, C.A.), INSCRITA EN EL Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 14, tomo 175-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL MAR MUJICA, inscrita en el instituto de previsión social de Abogado bajo el numero 42.881.

SENTENCIA: Interlocutoria.





I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano JOHAN DANIEL ZAMBRANO VIELMA titular de la cedula de identidad Nº V-17.456.433, contra VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A. (VEINPRO, C.A.), INSCRITA EN EL Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 14, tomo 175-A.

En fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la evacuación de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, promovida por la parte actora.

En fecha 02 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora apela del auto de admisión de pruebas y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 13 de marzo de 2012, tal como se evidencia de los folios 54 al 58 de la presente causa, en razón de lo cual procede a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Denuncia la parte recurrente que el juez de instancia, inadmitió la prueba de Informe a una Institución Bancaria, por considerarla ilegal, violando el debido proceso, ya que tal probanza fue solicitada cumpliendo con los parámetros exigidos en los artículos 75 y 81 de la LOPT, y aunado a ello, en interpretación de los artículos 88 y 89 de la Ley del Sector Bancario, el juez solo debe limitarse a verificar que se hayan cumplido los extremos de los artículos de la LOPT, anteriormente citados, y procederá en consecuencia, a solicitar la prueba de informes a SUDEBAN. Denuncia además que se opone a la admisión de la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada, en relación a la liquidación, en virtud de que la misma se encuentra en poder de la misma demandada.

Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el demandante recurrente debe este Tribunal, de entrada, realizar algunas consideraciones.

Es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En el caso de marras el sentenciador de instancia niega la prueba de informe peticionada por la demandada por ilegal, ya que dicha institución no tiene competencia para suministrar la información de sus clientes, en razón a lo cual, es menester hacer mención a la regulación y características que reviste tal medio de prueba, a saber:
Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

Establecido lo anterior, es menester hacer alusión al objeto perseguido por la parte accionada con la promoción de la prueba de informes a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, siendo que de acuerdo a lo establecido en el escrito de promoción de pruebas del demandado, se perseguía demostrar los siguientes particulares: “Demostrar la fecha de ingreso del trabajador a la Empresa, así como su fecha de egreso, su salario, pago de otros conceptos laborales y forma de pago”.

Así mismo es necesario señalar que en el caso de la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria de conformidad con lo establecido en el artículo supra mencionado, la misma no puede ser calificada como ilegal, toda vez que la misma norma otorga la posibilidad de solicitar mediante la prueba de informes, hechos que consten en los archivos o documentos de las instituciones bancarias.

Igualmente considera quien juzga que si bien es cierto que de conformidad con la Ley de Instituciones del Sector Bancario articulo 88 existe una prohibición a dichas instituciones de suministrar información de sus usuarios o clientes de conformidad con el secreto bancario, también es cierto que de conformidad con la misma ley articulo 89, se establece que el requerimiento de dicha información debe ser tramitada o canalizada a través de la superintendencia del sector bancario (SUDEBAN), lo que es del conocimiento de los jueces como administradores de justicia, en razón de lo cual considera quien juzga que la información solicitada por vía de informes debía ser requerida a través de dicha institución a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el principio de la libertad de pruebas de las partes, garantías de orden constitucional. Así se establece.

En consecuencia se admite la prueba referida, por considerar este sentenciador, que tratándose de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, pretende la parte recurrente demostrar el salario que devengaba la trabajadora al termino de la relación laboral, lo cual constituye a juicio de quien decide un elemento importante relacionado directamente con los hechos controvertidos, en consecuencia no se evidencia en principio, impertinencia o ilegalidad alguna en dicha pruebas por lo cual la misma debe ser admitida. Así establece.-

Finalmente, en relación a la oposición de admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada y admitida por el juzgado A-quo, al respecto se observa que la jurisdicción laboral, atendiendo a los principios de autonomía y especialidad, establece la posibilidad de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que las partes apelen en contra de la negativa de admisión de alguna prueba promovida, sin embargo, no establece la posibilidad de oponerse o impugnar las pruebas promovidas por la parte contraria y admitidas por el Tribunal, en razón de lo cual resulta improcedente la oposición efectuada por la parte actora en la presente audiencia de apelación. Así se establece.-

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en fecha 02.02.2012 contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30/01/2012. Se MODIFICA el auto recurrido en los términos arriba establecidos y en consecuencia se ordena al Juzgado tramitar las gestiones conducentes a los fines de evacuar la prueba de informe admitida, a través de la superintendencia del sector bancario (SUDEBAN).

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) día del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez,


Abog. William Simon Ramos Hernández
La Secretaria,


Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,


Abg. Maria Kamelia Jiménez