REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Marzo del 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001672

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: NELSON JOSE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.316.762.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: EDILMAR MENDOZA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.881

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS GENERALES C.A. (GEMACA), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 38, Folios 83vto. Al 90 del Libro Adicional Nº 2, en fecha 12 de Marzo de 1973.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ y FRANCISCO LLAMOZAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.441 y 102.285 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero el presente asunto por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 08 de Diciembre del 2011 en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de Diciembre del 2011, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, el cual se le dio entrada el 22 de Febrero del 2011.

Una vez recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 29 de Febrero del 2011, oportunidad en la cual se declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y en consecuencia confirmado el auto objeto del presente recurso.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la representación judicial de la parte recurrente manifestó que apela del auto que declaró desierto el acto de inspección judicial por incomparecencia de su representada, en virtud de que el día oportuno para la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fue fijado por auto separado, la oportunidad para la práctica de la inspección judicial para el día 06.12.2011, transcurriendo entre ambas fechas solo un día hábil, en el cual no tuvo acceso al expediente por cuanto el mismo se encontraba en la Secretaría del tribunal, violentando el derecho a la defensa al obstaculizar el acceso al expediente, constatándose en el Libro de préstamos de expedientes llevado por el Archivo Central que el mismo fue solicitado. Aunado a ello, aduce que tampoco respetó el A-quo los tres días previstos para recurrir del auto de admisión de pruebas. Finalmente, dada la importancia de la prueba de inspección promovida solicita se reponga la causa y se fije nueva oportunidad para la evacuación de la misma.

Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre la fundamentación del recurso vale acotar que la incomparecencia según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

En este orden de ideas, es importante de entrada traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Determinado como ha sido el criterio jurisprudencial imperante con respecto a las causales de incomparecencia corresponde descender al caso de marras, observa este sentenciador, que el juzgado de instancia en fecha 02 de diciembre del 2011 dicta auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, dictando en esa misma fecha el auto que fija la fecha y hora para la práctica de la inspección admitida, fijando el segundo día hábil siguiente en horas de la tarde (02:00 p.m.), constatándose que dicho auto fue debidamente registrado en el Sistema Informático Juris 2000, otorgando la oportunidad al recurrente de verificar la fecha fijada para la práctica de la prueba admitida a través de la Oficina de Atención al Público de la URDD, tanto el día lunes 05 de diciembre del 2011 como el día 06 de diciembre del 2011 en horas de la mañana, lo que a juicio de quien decide se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.

Con relación al alegato del recurrente en el que denuncia la imposibilidad de acceso al expediente por encontrarse el mismo en la Secretaría del Tribunal, considera quien juzga que dicha denuncia correspondía demostrarla al mismo recurrente, no constando en autos ninguna prueba que demuestre que le fue negado el acceso al expediente por parte del Secretario del Tribunal. Así se establece.

Finalmente, con relación a que el tribunal de instancia no respetó el lapso de apelación establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien juzga que la Ley procesal no limita al juez adelantar las gestiones conducentes a la evacuación de las pruebas admitidas, dado que el establecimiento de las fechas para la evacuación de las mismas no atenta contra la posibilidad de que las partes apelen en contra de las pruebas declaradas inadmisibles, dado que en materia procesal laboral, no resulta procedente la apelación respecto de las pruebas admitidas. Así se establece.

En consecuencia de todo lo anterior se desprende en el caso sub-exámine que el Juez Aquo dio al promovente, tiempo suficiente para planificar su comparecencia al evento procesal en cuestión; por lo que considera este Juzgador, que el Juez de Primera Instancia con su actuar no atentó contra el debido proceso, ni el derecho a la defensa, sino que ajustó su actuación al principio de celeridad y a la tutela judicial efectiva que por mandato constitucional, se encontraba obligado a garantizar.

Dado que no se ha constatado ninguna actuación o circunstancia que atente contra el debido proceso ni el derecho a la defensa y siendo que los hechos alegados no cumplen con los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha señalado como motivos justificados para la inasistencia a los actos procesales, resulta necesario desechar la denuncia efectuada por el recurrente y declarar injustificada la incomparecencia de la parte promovente a la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de la inspección judicial, por lo que procede en consecuencia la declaratoria de desistimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se decide.


III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR el recurso interpuesto por la parte accionada en fecha 08 de diciembre del 2011, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06 diciembre de 2011.

En consecuencia, se RATIFICA el auto apelado.

Se condena en constas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis (06 ) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 2:30 p.m se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez.





WSRH*Jgf*.-