REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001714.

PARTE ACTORA: FREDERICK ALBERTO ARIAS BRITO, NEYDA COROMOTO PERDOMO SEQUERA, MIGUEL ÁNGEL MEDINA CORDERO, FERNANDO ALEXANDER MATHEUS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.418.857, 11.098.454, 12.242.861 y 7.444.413, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLEDY MÓNICA BURGOS y BLANCA GABRIELA HERNÁNDEZ, Abogadas de libre ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.610 y 59.787, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., Sociedad domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 17/08/1995, bajo el Nº 49, Tomo 92-A., según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 27/07/2006, anotada bajo el Nº 38, Tomo 126.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BLANCO RICOVERY, CÉSAR FREITES, RAFAEL BLANCO TIRADO, MAIRELYS MOLINA TORRES y JOSÉ FRANCISCO HENRIQUE PARTIDAS, Abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.945, 108.271, 72.238 y 114.039, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2012, se dictó el recibo del presente asunto. Mediante otro auto de fecha 13 de febrero de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 29 de febrero de 2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada, que los montos pretendidos por la actora, por comisiones y su incidencia en días de descanso y feriados, conformaban una base de cálculo recargada, por cuanto fueron estimadas por el doble, provocando igualmente un aumento en la estimación de los restantes conceptos reclamados.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora señaló, que el alegato de recurrencia no puede ser valorado por esta Instancia por cuanto no fue expuesto en el desarrollo del juicio ni en la contestación de la demanda. Que dado que la accionada no canceló correctamente las comisiones se generan las diferencias reclamadas, por lo cual solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el caso de autos resulta procedente el alegato de recurrencia, por medio del cual se denuncia que la base de cálculo para los conceptos reclamados fue estimada en el doble.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Fue presentada demanda por cuatro actores, narrando los hechos de la siguiente manera:

1.-FREDERICK ARIAS, señaló en el libelo que comenzó a prestar sus servicios como representante de venta, llamado también visitador médico, desde el 28 de abril de 2003 a la empresa AVENTIS PHARMA, C.A, por 5 años, 6 meses y 3 días, así mismo alegó que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un ultimo salario de Bs. 3.180,oo.

2.-NEYDA PERDOMO, manifestó que se desempeñaba como representante de ventas, desde el 12 de febrero de 2001, para la empresa SANOFI-SYNTHELABO DE VENEZUELA S.A, y que laboró por 7 años, 8 meses y 19 días, señaló que para el momento de la terminación de la relación laboral, devengó un último salario de Bs. 3.041,22.

3.-MIGUEL ÁNGEL MEDINA, alegó que prestó sus servicios como visitador médico, desde el 02 de diciembre de 2002, para la empresa AVENTIS-PHARMA, por un tiempo de 5 años, 10 meses y 29 días, manifestó que para el momento de la terminación de la relación devengaba un salario de Bs. 2.957,65.

4.-FERNANDO MATHEUS comenzó a prestar sus servicios como representante de ventas, desde el 10 de marzo de 1997, para la empresa AVENTIS-PHARMA, por 11 años, 7 meses y 21 días, por otro lado alegó que para el momento de la terminación de la relación laboral devengó un último salario de Bs.3.389, 09.

Por otro lado, alegaron que todos tenían una jornada de trabajo de lunes a viernes, con un horario comprendido de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., y que la relación concluyó el 30 de octubre de 2008, debido a que todos fueron despidos sin mediar causa justificada.

Señalaron que cumplían a cabalidad con todas sus funciones inherentes al cargo, las cuales consistían en la venta y promoción de productos, presentación de los productos a médicos y farmacias de las diferentes líneas de fármacos que se les asignaran, cobranzas, realización de eventos especiales.

Así mismo, manifestaron que el tiempo que duró la prestación de servicio dependiente, la jornada ordinaria de trabajo realizada era de lunes a viernes, alcanzando un total de 40 horas semanales, a razón de 8 horas por día.

Con relación a los días sábados y domingos, alegaron que eran considerados días de asueto remunerado, conforme a lo establecido en las cláusulas 14 y 15 de la Convención Colectiva que ampara a todos los trabajadores de la Industria Químico Farmacéutica.
En cuanto al salario, alegaron que recibían un salario mensual como contraprestación por la labor prestada, el cual consistía en un salario mixto variable, que estaba constituido por una parte fija y otra parte variable, constituido por comisiones, premios e incentivos, y el pago adicional por concepto de los días no laborables (sábados, domingos y feriados), y que dichas comisiones eran pagadas de acuerdo al convenio pactado como paquete de remuneración, las cuales devenían de un porcentaje calculado por las unidades promocionadas efectivamente vendidas en el mes, lo cual generaba un monto total a lo cual le correspondía un porcentaje equivalente al 70% y 30% al porcentaje evolutivo que era el comparado con el mismo mes del año anterior.

La parte actora señaló, que durante la relación, las comisiones no le fueron pagadas en forma debida, y en consecuencia, los días de descanso y feriados tampoco, por lo que tales conceptos al tener incidencia sobre sus prestaciones sociales consideran que al no ser incluidos, la demandada le causó un perjuicio.

Ahora bien, conforme lo anterior, proceden a reclamar por diferencias de prestaciones los conceptos individualizados, en las siguientes cantidades:

1.- FREDERICK ALBERTO ARIAS BRITO
A.-Comisiones retenidas…………………………………..... Bs. 33.604,56
B.-Diferencia sábados, domingos y feriados………………… Bs. 15.134,70
C.-Antigüedad e intereses………………………………….....Bs. 52.754,18
D.-Antigüedad complementaria…………………………........ Bs. 3.807,51
E.-Días adicionales de antigüedad……………………….......... Bs. 1.269,08
F.-Vacaciones y bono vacacional……………………………...Bs. 15.756,49
G.-Utilidades………………………………………….……… Bs. 41.006,7
H.-Indemnización por despido…………………………...…… Bs. 559,17
I.-Indemnización sustitutiva de preaviso………………………. Bs. 223,67

TOTAL…………………………………………….Bs. 164.116,06

2.- NEYDA COROMOTO PERDOMO SEQUERA
A.-Comisiones retenidas……………………………..……..... Bs. 34.074,37
B.-Diferencia sábados, domingos y feriados…………………. Bs. 15.943,15
C.-Antigüedad e intereses…………………………...………...Bs. 40.317,oo
D.-Antigüedad complementaria………………………….......... Bs. 1.589,53
E.-Días adicionales de antigüedad…………………..……......... Bs. 1.112,67
F.-Vacaciones y bono vacacional…………………..…………..Bs. 15.318,17
G.-Utilidades…………………………………..………………Bs. 38.969,71
H.-Indemnización por despido……………...………………… Bs. 9.011,97
I.-Indemnización sustitutiva de preaviso………………………. Bs. 3.604,79

TOTAL……………………………………………. Bs. 159.941,36

3.- MIGUEL ANGEL MEDINA CORDERO
A.-Comisiones retenidas………………………….…………..... Bs. 26.964,10
B.-Diferencia sábados, domingos y feriados………....………… Bs. 12.379,26
C.-Antigüedad e intereses…………………………..………….. Bs. 52.754,18
D.-Antigüedad complementaria……………………...…….......... Bs. 834,12
E.-Días adicionales de antigüedad……………………….…......... Bs. 834,12
F.-Vacaciones y bono vacacional………………………….…….. Bs. 9.926,40
G.-Utilidades………………………………………….…………Bs. 35.576,75
H.-Indemnización por despido……………………..……………Bs. 11.051,48
I.-Indemnización sustitutiva de preaviso………………………….Bs. 4.420,59

TOTAL……………………………………………. Bs. 154.741,oo

4.- FERNANDO ALEXANDER MATHEUS RIVAS
A.-Comisiones retenidas…………………………………....... Bs. 33.071,05
B.-Diferencia sábados, domingos y feriados……………..…….Bs. 15.150,46
C.-Antigüedad e intereses……………………………...….…....Bs. 61.413,00
D.-Vacaciones y bono vacacional………………………..……..Bs. 10.980,95
E.-Utilidades……………………………….………….…..… Bs. 43.156,09
H.-Indemnización por despido………...…………………..…… Bs. 559,17
F.-Indemnización sustitutiva de preaviso………………….……. Bs. 223,67

TOTAL……………………………………………. Bs. 164.554,39


MONTO TOTAL DE LA DEMANDA………………...Bs. 643.352,81

Por su parte, la demandada SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., en la oportunidad de contestar la pretensión de los actores, en primer lugar, señaló que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Así mismo, negó lo reclamado por concepto de comisiones sobre ventas, ya que no se explican donde se originan y el porqué de las diferencias reclamadas.
Por otro lado, negó el pago de salarios retenidos por los días sábados, domingos y feriados señalados en el libelo, ya que los montos demandados no se ajustan a la realidad y fueron pagados en su oportunidad, y con base a las comisiones devengadas durante las relaciones laborales.

Alegó además, que su representada pagó la incidencia de las comisiones en días sábados, domingos y feriados, tomando como base las comisiones generadas por los actores en los días hábiles del mes, que en ningún caso sustrae una parte de las comisiones para simular el pago de los días Sábados, Domingos y Feriados. Que en consecuencia nada le adeuda a los actores por ese concepto ni por las supuestas incidencias de esos días en el cálculo de los conceptos laborales, tales como vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestaciones de antigüedad e indemnizaciones por despido.

Finalmente, la demandada negó, rechazó y contradijo todos los conceptos demandados por los actores.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la recurrencia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el mismo, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe señalar este Juzgado, el contexto dentro del cual se desarrolló el presente proceso. Así, narran los actores en su escrito libelar, que se desempeñaban como “representantes de ventas” de la demandada, devengado un salario “mixto variable”, conformado por una parte fija y otra parte variable, esta última, constituida por comisiones premios e incentivos y el pago adicional de los días no laborables, tales como sábados, domingos y feriados. En ese sentido, alegan que generaron unas comisiones que no fueron pagadas en su totalidad por la accionada, pues sólo se efectuó la cancelación de una parte de ellas, lo que produce a su favor una diferencia por comisiones que incide en el salario mensual devengado, y por ende, en los demás conceptos derivados de la relación laboral. Esta alegada diferencia, es lo que se cataloga como “base de cálculo”, ya que sirve de soporte para la estimación de los restantes montos reclamados.

Es así, que respecto de tal diferencia por comisiones, deriva la acción de cada uno de los actores, pues señalan que se trata de un “COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES”, reconociendo los pagos realizados por la demandada, así como la finalización de la relación de trabajo. Como consecuencia de ello, el punto medular de la cuestión judicial, pues en él se sostiene todo el proceso, era la demostración de tales diferencias por comisiones, ya que al no existir éstas, hacía improcedente los demás montos reclamados. Sobre ello, la demandada en su contestación señaló en iguales términos para cada uno de los actores, entre otras cosas, lo siguiente;

“…las comisiones que la parte actora refleja en este cuadro son total y absolutamente falsas ya que la parte actora jamás devengó dichas comisiones (…) esta diferencia la negamos y contradecimos ya que las comisiones que el actor reclama no existieron y en consecuencia lo único real de todo esto son las comisiones que mi mandante canceló…

…siendo estos montos, –diferencia por comisiones e incidencia en sábados, domingos y feriados- tomados con esa base errónea de calculo, los que usa para determinar las supuestas incidencias en Utilidades, vacaciones bono vacaciones, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado y preaviso. Todo ello no puede ser menos que incierto, ya que los montos que señala no se ajustan a la verdad, así vemos, como se demuestra en recibos correspondientes a los montos devengados por el actor por concepto de comisiones, que los montos que realmente devengó el actor por comisiones fueron distintos y por ende su incidencia sobre días de descanso y feriados muy inferior a la pretendida por el actor….”

Es decir, véase que como argumento de defensa y forma de excepción del pago, procedió la accionada a negar la existencia de las diferencias, señalando que las mismas no eran verdaderas, pues en su decir, las comisiones que correspondían a los actores son las que les fueron pagadas.

De tal manera, que con base a lo expuesto en el libelo y al argumento anterior, fue que quedó trabada la litis y se desarrolló el juicio, la valoración probatoria y la sentencia de Instancia, en la cual se declaró que la demandada no logró desvirtuar los hechos aducidos por los accionantes, estableciendo la verisimilitud de su existencia y por tanto la procedencia de las diferencias reclamadas.

Ahora bien, en sintonía con lo anterior, aprecia esta Alzada que el recurrente expone como fundamento de su apelación, lo que se define como un hecho nuevo, es decir, sobre el fondo de la controversia, cambia el argumento de defensa, esta vez, no alegando que es improcedente lo reclamado por ser inexistente -como lo hizo en la contestación-, sino aduciendo que es improcedente, por haber sido computado de forma inexacta, lo que en su decir, infló la base de cálculo y por ende los demás conceptos demandados, sin explicar de donde deviene tal deducción, haciéndola por ende indeterminada, y por tanto, imposible de ser analizada por el Juzgador, por cuanto éste no puede adivinar lo pretendido. No obstante de ello, deja asentado quien Juzga, que al pretender la demandada exponer en este estado de la causa dicha defensa, se presenta una trasgresión al orden lógico procesal, por cuanto la oportunidad correspondiente para ello era la contestación de la demanda, resultando por tanto contrario al debido proceso, pues afecta el derecho a la defensa de la otra parte, lo que imposibilita a quien decide, valorar la misma y hace improcedente tal alegato. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se Condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida, y conforme al principio de autosuficiencia del fallo, se condena a la demanda a pagar los conceptos estimados por el a quo, de la siguiente manera:

“…siendo que la demandada no logró desvirtuar los hechos aducidos por las actoras esta Juzgadora en sintonía con las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicadas considera procedente las diferencias de los conceptos y cantidades peticionadas por la actora por salarios retenidos correspondientes a parte de las comisiones y pagos por días sábados, domingos y feriados más los intereses de mora; prestación de antigüedad; bono vacacional; utilidades; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, los cuales deberá pagar la demandada SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A, en los términos indicados en el libelo, transcritos anteriormente que se dan aquí por reproducidos . Así se decide.

Finalmente se condenan los intereses sobre la diferencia de la prestación de antigüedad, y los intereses de mora generados por el incumplimiento de la demandada. Para la cuantificación de los mismos una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se condena la indización judicial de la cantidad total que resulte pagar a la demandada y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, indicada al principio de esta decisión 30 de octubre de 2008 para cada uno de los actores.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución”.

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Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona
La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.





KP02-R-2011-1714
JFE/cala.