REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: TRECE (13) DE MARZO DEL DOS MIL DOCE (2012).-
AÑOS: 201° Y 152°


Expediente Nº 10.144.-

 PARTE DEMANDANTE: NURYS GREGORIA RUIZ DE COLINA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 7.498.990, de este domicilio.
 APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.550.
 PARTE DEMANDADA: LINO JOSE COLINA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.295.658, de este domicilio.
 MOTIVO: DIVORCIO.


En fecha 08 de Octubre de 2010, la ciudadana NURYS GREGORIA RUIZ DE COLINA, debidamente asistido por el Abogado ALEXANDER LOYO, introdujo demanda de Divorcio, fundamentando dicha acción en el causal segundo del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano LINO JOSE COLINA ALVAREZ, alegando en la solicitud que contrajo matrimonio Civil en el año 1977, con el ciudadano LINO JOSE COLINA ALVAREZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”, que una vez efectuado el matrimonio civil fijaron el domicilio conyugal en la calle Miranda con calle 23 de Enero, casa N° 30, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres ILIONNIS JOSE COLINA RUIZ e ILVIS JOSE COLINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidades Nros. 13.496.832 y 16.519.317, respectivamente. Que su cónyuge, en el año 2001, empezó a tener conducta indiferente hacia su persona llegando tarde a la casa sin dar explicaciones y abandono la casa y se mudo a otra vivienda. Por tales razones es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano LINO JOSE COLINA ALVAREZ, fundamentando la acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, vale decir: El Abandono Voluntario.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho, y ordena emplazar al demandado ciudadano LINO JOSE COLINA ALVAREZ, asimismo se ordenó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón.
En fecha 17 de noviembre de 2010, la ciudadana NURYS GREGORIA RUIZ DE COLINA, asistida de abogado estampa diligencia en la cual solicita la apertura de un cuaderno separado a los efectos de solicitar medida preventiva.
En fecha 19 de noviembre se aperturó cuaderno de medida.
En fecha 26 de enero de 2011, se libro boleta de citación.
En fecha 31 de enero de 2011, se aperturó cuaderno de medida.
En fecha 02 de febrero de 2011, diligencia el Alguacil y consigna recibo de citación del ciudadano LINO JOSE COLINA ALVAREZ, debidamente firmada.
En fecha 30 de marzo de 2011, diligencia el alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación que le firmará la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 16 de Mayo de 2011, Tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció la ciudadana NURYS GREGORIA RUIZ DE COLINA, debidamente asistida por el Abogado ALEXANDER LOYO. La parte demandada no compareció, ni aún así la representación del Ministerio Público.
En fecha 01 de julio de 2011, Tuvo Lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció la parte actora ciudadana NURYS GREGORIA RUIZ DE COLINA, con la asistencia del Abogado ALEXANDER LOYO. La parte demandada no compareció ni aún así la representación del Ministerio Público del Estado Falcón, y el Tribunal fija el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 12 de julio de 2011, el ciudadano LINO JOSE COLINA ALVAREZ, asistido por el abogado HENDRYCK R. ZAVALA MOLINA, consigna diligencias en la cual confiere Poder apud-acta, al abogado que lo asiste, e igualmente consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal estampo autos en los cuales acuerda tener al abogado HENDRYCK R. ZAVALA MOLINA, como apoderado judicial de la parte demandada y como parte en el presente juicio, le da entrada y ordena agregar al expediente el escrito de contestación.
En fecha 25 de julio de 2.011, el abogado HENDRYCK R. ZAVALA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, la cual fue agregada a los autos del presente expediente.
En fecha 03 de agosto de 2011, la ciudadana NURYS GREGORIA RUIZ DE COLINA, parte actora en el presente juicio, con la asistencia del Abogado ALEXANDER LOYO, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 04 de agosto del 2011.
En fecha 11 de agosto de 2011, se dicto auto, admitiendo cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 19 de agosto de 2011, día fijado para la declaración de los testigos GREGORIA PONTILES BARRIENTOS y MARIA ASUNCIÓN RAMIREZ, los cuales no comparecieron declarando este Tribunal desierto el acto de evacuación de testigo, en esta misma fecha la ciudadana NURYS GREGORIA RUIZ DE COLINA, parte actora en el presente juicio, con la asistencia del Abogado ALEXANDER LOYO, y el abogado HENDRYCK R. ZAVALA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitaron nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 22 de septiembre el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y se fijaron para el tercer y cuarto día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos promovidos por la partes.
En fecha 27 de septiembre de 2011, siendo las 9:00 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración de la testigo ciudadana GREGORIA PONTILES BARRIENTOS, quien fue interrogada por su promovente.
En fecha 27 de septiembre de 2011, siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración de la testigo ciudadana MARIA ASUNCION RAMIREZ, quien fue interrogada por su promovente.
En fecha 28 de septiembre de 2011, siendo las 9:00 a.m., 9:30 a.m., y 10:00 a.m., se declaró desierto los actos de declaración de los testigos de la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2011, diligencia el apoderado de la parte demandada y solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.
En auto de fecha 03 de octubre de 2011, se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 9:00, 9:30 y 10:00 a.m, para que tenga lugar la declaración de las testigos.
En fecha 06 de octubre de 2011, siendo las 9:00 a.m., 9:30 a.m., y 10:00 a.m., se declaró desierto los actos de declaración de los testigos de la parte demandada.

MOTIVA

Para Decidir se observa:
1.- Obedece la acción presentada a consideración a formal demanda de Divorcio incoada con base en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, alegando para ello la parte actora ciudadana NURYS GREGORIA RUIZ DE COLINA, que su cónyuge el ciudadano LINO JOSE COLINA ALVAREZ, a) Que en el año 1977, se unieron en Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón; b) Que al contraer matrimonio fijaron domicilio conyugal en la calle Miranda con calle 23 de Enero, casa N° 30, en la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón; c) Que su cónyuge optó por irse de la casa, donde tenían el domicilio conyugal y se fue a vivir en otra casa. d) Que tales razones hacen posible el abandono voluntario del hogar establecido.
Ahora bien, de acuerdo al planteamiento anterior se hace necesario el análisis del documento anexo por la actora con la letra “A”, específicamente el Acta de matrimonio que riela del folios 3 del cuerpo del expediente. En este sentido se desprende que ciertamente del documento publico logra constatarse la unión matrimonial celebrada en el año 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, por quienes hoy se presentan como sujeto activo y sujeto pasivo en la causa sometida a consideración. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
II.- Al respecto nos encontramos que una vez cumplido con el tramite inherente a la citación personal del demandado, así como con la notificación de la Fiscal Publica, como parte de buena fe, consta a los folios 14 y 15, que abierto el Primer Acto Conciliatorio por parte del Tribunal el día 16 de Mayo del 2011, a las 11:00 a.m, comparece la parte actora asistida de abogado mas no el demandado de autos ni por si ni por medio de apoderado, ni aun así la representación del Ministerio Publico, fijando el Tribunal un lapso de cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del día siguiente del acto celebrado el 16 de Mayo de 2011, para que se efectué el segundo de los actos, al folio 18 consta el segundo acto conciliatorio, verificado el día 01 de julio del 2011, a las 11:00 a.m, siendo que al mismo solo comparece la parte actora y no así la demandada, manifestando la accionante insistir continuar en la demanda de divorcio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
III.- Llegando el momento para la contestación de la demanda el Tribunal deja constancia mediante auto de fecha 13 de julio de 2011, que la parte demandada asistido de abogado, comparece a dar contestación a la presente demanda. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
IV.- Durante la fase probatoria:
a.- Pruebas de la parte demandada:
a.1) ratifica en todas y cada una de sus partes las documentales que fundamentan la presente acción. A decir de esta promoción, quien aquí juzga ya se pronunció al momento de analizar los documentos anexos al escrito de demanda, confiriéndole en lo que respecta al acto de matrimonio el valor demostrativo del vinculo matrimonial recogido en dicha escritura publica y que hoy se solicita disolver. ASI SE DETERMINA.
b.- Pruebas de la parte actora:
b.1) Promueve la testimonial de los ciudadanos; Gregoria Pontiles Barrientos y Maria Asunción Ramírez, domiciliados en Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, igualmente promueve posiciones juradas para lo cual solicita se cite al ciudadano LINO JOSE COLINA ALVAREZ, parte demandada en el presente juicio.
En relación a la declaración vertida el día 27 de septiembre de 2011, a las nueve de la mañana, por la ciudadana Gregoria Pontiles Barrientos, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal, en compañía del promovente y de su representación judicial y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a ambos cónyuges así como que el demandado LINO JOSE COLINA ALVAREZ, no vive en el domicilio conyugal, que discutía sin motivo aparente y que abandono el hogar para se vida marital con otra mujer y que tal conocimiento lo posee en virtud de los años que tiene conociendo a los esposos. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante en lo ateniente al abandono por parte del demandado.
Al respecto de la declaración ofrecida el día 27 de septiembre de 2011, a las 09:30 a.m, por la ciudadana Maria Asunción Ramírez de Castañeda, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal, en compañía del promovente presentando el juramento de Ley ante el Juez y previa lectura de las generales previstas en el Código Adjetivo Civil, sobre la prueba de testigos, nos encontramos que las respuestas conferidas al interrogatorio la hacen merecedora de confianza para su valoración, concatenando sus dichos con las afirmaciones vertidas por el actor en el escrito de demanda, por tanto logra demostrar que ciertamente el ciudadano LINO JOSE COLINA ALVAREZ, abandono sus deberes conyugales para con la hoy actora ciudadana NURYS GREGORIA RUIZ DE COLINA, en este sentido al no existir el ejercicio de la repregunta por parte del demandado de autos, quien no asistió para el día y hora fijada para la evacuación de las pruebas, se le otorga pleno valor probatorio a la testimonial rendida. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con fuerzas a las anteriores consideraciones nos encontramos que la parte actora logra llevar a la convicción de este Juzgador la demostración mediante la prueba testimonial de los hechos narrados en el escrito de demanda, en consecuencia pasan a tenerse como subsumidos tales afirmaciones de hecho en el contenido del ordinal tercero del articulo 185 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual se tiene como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley y con base en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 185 ordinal 3ero del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509 Y 510 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana NURYS GREGORIA RUIZ DE COLINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 7.498.990, asistida por su apoderado judicial el abogado ALEXANDER LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.550, en contra del ciudadano LINO JOSE COLINA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.295.658, en consecuencia téngase como estado Civil Divorciados, a los ciudadanos identificados.
SEGUNDO: Se declara la liquidación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que existió entre la Ciudadana NURYS GREGORIA RUIZ DE COLINA, titular de la cedula de identidad N° 7.498.990, y el ciudadano LINO JOSE COLINA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 5.295.658.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Trece días del mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2.012). AÑOS: 201º y 152º.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC.

ABG: DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 210, en el Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. DAMELIS CHIRINO.