REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º
PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
CAUSA Nº: 2816
Compete a esta Sala conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados THELMA FERNANDEZ y JOSE AMALIO GRATEROL, en su carácter de Defensores de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual “…NIEGA la solicitud de la defensa en relación a las medidas pertinentes que deben adoptarse en caso de presentarse una emergencia médica de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI, para la cual la defensa hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Régimen Penitenciario…”, señalando como agraviantes a los Profesionales del Derecho ROBINSON VASQUEZ y LORELEI LEZMA HAGER, en su carácter de Juez del precitado Juzgado y Secretaria respectivamente, por considerar que le fueron lesionados derechos Constitucionales a su defendida relacionados con el derecho a la vida, el derecho a la salud, a la igualdad ante la ley y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 43, 83, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, esta Sala observa lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
Cursa a los folios uno (01) al catorce (14) de la presente pieza, escrito de solicitud de Amparo Constitucional, suscrito por los abogados THELMA FERNANDEZ y JOSE AMALIO GRATEROL, en su carácter de Defensores de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, quienes entre otras cosas manifestaron lo siguiente:
“Quienes suscriben, THELMA FERNANDEZ y JOSÉ AMALIO GRATEROL, abogados en ejercicio y de este domicilio. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 76.096 y 66.605, en nuestro carácter de defensores de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, a quien se le sigue causa ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal signada bajo el N° 486-10, acudo ante ustedes, a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor del DERECHO A LA SALUD de nuestra representada, en los siguientes términos:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
AGRAVIADA: MARIA LOURDES AFIUNI MORA, venezolana, natural de caracas, de 47 años de edad, soltera, Juez Titular, residenciada en la Urb. Cigarral, Edificio Ruby, piso 4, apto 4-B, Caracas, hija de Elina Mora de Afiuni (v) y Nelson Afiuni (v), titular de la Cédula de identidad Número 6.817.307, representada en este acto por los abogados THELMA FERNANDEZ y JOSÉ AMALIO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 11.739.719 y 6.949.103, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 76.096 y 66.605, actuando con el carácter de defensores de la mencionada agraviada, siendo nuestro domicilio procesal: Av. Libertador, Edif. EXA, piso 9, oficina 908, teléfonos: Oficina 0212-9522046, 02129539713.
AGRAVIANTES: ROBINSON VASQUEZ, Juez del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la ABG. LORELEI LEZMA HAGER, secretaria del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
ACTO QUE SE IMPUGNA: Decisión de fecha 02 de marzo de 2012 emanada del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, NIEGA la solicitud de la defensa en relación a las medidas pertinentes que deben adoptarse en caso de presentarse una emergencia médica de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI, para la cual la defensa hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Régimen Penitenciario.
DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS; DERECHO A LA VIDA, DERECHO A LA SALUD, DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, artículos' 43, 83 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LOS HECHOS
En fecha 24 de febrero de 2012 tuvo lugar ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Robinson Vásquez y su secretaria LORELEI LEZMA HAGER, una audiencia privada entre las partes, incluyendo la presencia del Mayor Quintero de la Guardia Nacional, Jefe de la comisión encargada de la custodia domiciliaria previa solicitud de la ciudadana Dra. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, a fin de tratar, entre otras cosas, todo lo relacionado a su estado de salud.
En dicha audiencia la Dra. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA le señaló al Juez del despacho, todo aquello que consideró pertinente en relación a la cantidad de vicios de nulidad de los cuales adolece el procedimiento seguido en su contra, asimismo le señaló la atención médica y oportuna que requería habida cuenta su estado de salud actual. Por otra parte la defensa en esa misma audiencia le señaló al Juzgador que la ley de Régimen Penitenciario disponía las medidas a seguir para el caso de que una persona que se encontrara privada de libertad en un establecimiento penitenciario, presentara una emergencia médica que impidiera tramitar el correspondiente permiso que con antelación se debe solicitar al Tribunal correspondiente para sacar a un interno de su sitio de reclusión; dicho procedimiento no es otro que trasladar inmediatamente al interno o interna, hasta el establecimiento asistencial más cercano a fin de que se le preste la atención médica requerida y con posterioridad dentro de las 24 horas siguientes para ser específicos, participar al Tribunal de la situación surgida, todo ello en aras de garantizar el derecho a la salud y a la vida de toda persona privada de su libertad todo lo cual está por encima de cualquier trámite que impida su garantía oportuna, sin embargo la Ley en cuestión no disponía el procedimiento a seguir para el caso de personas que se encuentren privadas de libertad bajo la modalidad de arresto domiciliario, como es el caso de la Dra. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA.
En este sentido, en la referida audiencia se le solicitó al Juez ROBINSON VASQUEZ, que dictara las pautas a seguir para el caso de que la Dra. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA presentara una emergencia médica que requiriera su traslado inmediato hasta un Centro Asistencial, todo ello tomando en consideración el desafortunado acontecimiento ocurrido en el mes de diciembre próximo pasado, en donde la Dra. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA requirió ser trasladada hasta un centro odontológico por presentar una emergencia con unas de sus muelas y por no haber un Tribunal a quien pedir la correspondiente autorización dada las vacaciones decembrinas y en vista de la urgencia del caso, tuvo que ser intervenida en la sala de su casa, sin los equipos médicos respectivos, sin las condiciones de asepsias necesarios, por un odontólogo que afortunadamente accedió a ir hasta su casa.
En este orden de ideas, el Juez Robinson Vásquez indicó de manera verbal que si a la Dra. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA se le presentaba una emergencia médica, el Jefe del Comando de la Guardia Nacional, le hiciera una llamada telefónica para él autorizar el traslado de ella hasta un Centro de Salud, sin embargo al solicitarle esta defensa que asentara lo expuesto en el acta respetiva, el Juez se negó rotundamente a ello, por lo cual en fecha 28 de febrero de 2012 nuevamente y a través de un escrito, la defensa exigió que se dictaran las pautas a seguir para el caso de que nuevamente se presentara una emergencia de carácter médico que ameritara el inmediato traslado de la Dra. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA hasta un Centro de Salud, según se puede leer:
Omissis…
Visto lo anterior, en fecha 02 de marzo de 2012 el ciudadano Juez ROBINSON VASQUEZ, conjuntamente con su secretaria Abg. LORELEI LEZMA HAGER, suscriben decisión de escasas líneas mediante la cual NIEGA el pedimento de la defensa habida cuenta que la emergencia médica que pudiera presentar la Dra. MARIA LOURDES AFIUNI MORA era un hecho futuro e incierto y como tal no se podía dictar medida alguna, dejando desprovista a la precitada ciudadana en caso de una emergencia médica.
DE LA AMENAZA Y VIOLACIÓN DE DERECHOS Y
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Es evidente ciudadanos Magistrados, que nos encontramos en presencia de una decisión que violenta a todas luces derechos humanos fundamentales que la ley establece a favor de toda persona que se encuentre privada de libertad como es el caso de la Dra. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, porque al negársele la posibilidad de que esta ciudadana sea conducida hasta un centro asistencial para el caso de presentar una emergencia de carácter médico que impida tramitar el respectivo permiso por la vía ordinaria, representa una seria amenaza del DERECHO A LA SALUD, y más allá, del DERECHO A LA VIDA y por otra parte una actual violación del DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY y el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En este sentido tenemos que la Ley de Régimen Penitenciario establece en su artículo 14, lo siguiente:
Omissis…
Visto lo anterior es evidente que la intención del legislador al disponer previamente las medidas a tomar para el caso de que una persona privada de libertad fuera sacara de su lugar de reclusión sin la previa autorización del Tribunal, es precisamente garantizar el derecho a la VIDA y el derecho a la SALUD que tiene todo ciudadano señalado en la comisión de algún hecho punible sin distingo de ninguna naturaleza y aun cuando la norma en cuestión nos habla de Tribunales de Ejecución lo cual nos hace suponer que se trata de internos que ya han sido penados, la misma disposición se aplica a los internos procesados en virtud del principio de igualdad entre las partes y así se ha realizado consuetudinariamente.
Así las cosas encontrándose la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA evidentemente privada de su libertad, ya aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal define la detención domiciliaria como una medida cautelar sustitutiva, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha establecido en innumerables sentencias que la medida de privación preventiva de la libertad debe equipararse a la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; es clara la imposibilidad que tiene de trasladarse por cuenta propia o a través de sus familiares, hasta un centro de salud en caso de presentar una emergencia médica como las que ya ha presentado.
Es por lo anterior y visto que la ley no prevé las medidas a tomar para el caso de que una persona que se encuentre bajo la modalidad de arresto domiciliario, presente una emergencia médica que impida la tramitación de la orden respetiva del Tribunal de la causa, esta defensa solicitó que se dejara asentado por escrito las medidas pertinentes, pudiendo considerar el Juzgador por analogía y en virtud del principio de igualdad entre las partes, la misma medida que dispuso el legislado en el artículo 14 de la Ley de Régimen Penitenciario. Ello en virtud de que como se señaló en el capitulo referente a los hechos, la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA ha presentado emergencias médicas y la Guardia Nacional a cargo de su custodia no la ha trasladado a un centro asistencial por no contar con la correspondiente autorización del Tribunal de la causa encontrándonos frente a episodios como el ocurrido en el mes de diciembre de 2011, cuando esta ciudadana presentó la emergencia odontológica que señalamos anteriormente y debido a las vacaciones decembrinas fue imposible tramitar la correspondiente orden traslado ante el Tribunal de Juicio y por su parte los funcionarios de la Guardia Nacional a cargo de su custodia, se negaron a su traslado a un centro asistencial por carecer de dicha orden y en consecuencia la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA así como sus familiares, vista la urgencia del caso, se vieron en la necesidad de solicitar la comparecencia de un odontólogo hasta su residencia en donde fue atendida sin contar con los equipos médicos y sin las medidas de higiene necesarias para tratar la afección que presentó, lo cual evidentemente representó un riesgo para su salud y por lo tanto constituye una violación del debido proceso y de normas internacionales suscritas por la República en materia de derechos humanos.
Por lo tanto la NEGATIVA por parte del Juez ROBINSON VASQUEZ a dictar las medidas a seguir en caso de que la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA presente una emergencia médica, sobretodo tomando en consideración la precaria situación de salud que presenta esta ciudadana, constituye una verdadera aberración jurídica porque atenta directamente contra el DERECHO A LA VIDA, EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY y el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Cabe señalar respeto (sic) a lo afirmado por el Juez en la decisión que se impugna, en cuanto a que la emergencia médica es un hecho futuro e incierto, evidentemente lo es, y es por ello que previamente se deben dictar las medidas a seguir, tal como lo hizo el legislador en el artículo 14 de la Ley de Régimen Penitenciario en aras de salvaguardar el derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad. Que pasará entonces si la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA presenta una emergencia en horas de la madrugada, sábado o domingo, días feriados, vacaciones tribunalicias? debe dejarse morir en su casa porque no existe una norma específica con relación a las personas privadas de libertad dentro de su residencia y que presenten una emergencia médica que impida su traslado inmediato a un Centro de Salud? Debemos esperar que ese hecho futuro e incierto suceda, para qué? Para dictar medidas después que suceda un hecho trágico? Obviamente que no, porque sería demasiado tarde, sería completamente inoficioso. De allí la procedencia y la inminencia de solicitar un AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de la vida y la salud de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA porque tomando en cuenta lo señalado por el Juez sobre el hecho futuro e incierto, existe entonces una evidente amenaza de violación de derechos constitucionales, como es el derecho a la vida y a la salud de la precitada ciudadana.
Asimismo dicha negativa representa una violación del derecho a la IGUALDAD ANTE LA LEY y del DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, toda vez que no se le reconoce a la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA el mismo derecho que tienen otras personas privadas de libertad en Centros de Reclusión comunes, quienes si pueden ser trasladadas de inmediato a un centro de salud en caso de emergencia médica, aun estando la precitada ciudadana en igualdad de condiciones en lo que respecta a la privación de su libertad.
En este sentido dispone claramente el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"....el estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad..."
Asimismo dispone el contenido del artículo 83 de la misma Carta Fundamental:
"La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida..."
Por otra parte dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Omissis…
Igualmente dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21, lo siguiente: Omissis…
De acuerdo a lo dispuesto en esta ultima disposición constitucional citada, la cuestionada decisión también representa una violencia psicológica y un trato cruel en contra de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA.
En este orden de ideas instrumentos internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, verbigracia, el Comité de Derechos Humanos, en su Observación General N° 21, señalan lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"Toda, persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto..." (negrillas nuestras)
Por su parte la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 1, lo siguiente:
Omissis…
Establece el artículo 2 de la referida ley:
Omissis…
Articulo 4, "Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.
La presente acción de amparo constitucional a criterio de la defensa es admisible, toda vez que no media ninguno de los presupuestos a que hace referencia la ley respectiva en su artículo 6 para que sea declarada inadmisible, ya que la misma versa sobre la amenaza palmaria de violación del derecho a la salud y a la vida de una ciudadana privada de libertad y la violación actual del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la Ley.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos y con el debido acatamiento ante la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer la presente causa, esta defensa interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL a favor del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal conformado por el Juez ROBINSON VASQUEZ y su secretaria LORELEI LEZMA HAGER, mediante la cual NIEGA la solicitud de la defensa en relación a las medidas pertinentes que deben adoptarse en caso de presentarse una emergencia médica de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI.
No se acompaña copia de la decisión respectiva, habida cuenta de la negativa de copias emanada del mismo Juzgado en virtud de que estas fueron solicitadas por el asistente no profesional de esta defensa, aun siendo el expediente público, lo cual constituye una nueva violación del debido proceso que ameritó la realización de una nueva solicitud de copias que hasta la fecha no han sido acordadas.”
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional, ha sido interpuesta contra la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2012 por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…NIEGA la solicitud de la defensa en relación a las medidas pertinentes que deben adoptarse en caso de presentarse una emergencia médica de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI, para la cual la defensa hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Régimen Penitenciario.”. Así mismo, señalan los accionantes como presuntos agraviantes a los Profesionales del Derecho ROBINSON VASQUEZ, quien funge como Juez del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y a la ciudadana LORELEI LEZMA HAGER, Secretaria del referido Juzgado de Juicio.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Articulo 4: Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de Amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea en Funciones de Control, Juicio o de Ejecución, y según decisión de fecha 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho THELMA FERNANDEZ y JOSE AMALIO GRATEROL, actuando en su carácter de defensores de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Constitucional al momento de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, observa que los accionantes denuncian que a la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA le fueron vulnerados sus derechos constitucionales relacionados al Derecho a la Vida, Derecho a la Salud, Derecho a la Igualdad Ante la Ley, y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 43, 83, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, considera necesario advertir, que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida, se tiene que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales como son: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda. Como norma general, el Juez, inicialmente deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la pretensión si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. No es suficiente que el actor presente su petición ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente.
En el caso bajo conocimiento de la Sala, al estudiarse la admisibilidad de la acción de amparo, se distingue entre la admisibilidad y los fundamentos de la misma. La primera guarda relación con la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta y hecha valer, la segunda se refiere a la existencia misma de las condiciones o requisitos constitutivos de la acción. En todo proceso existe una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la demanda, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, es decir de su fundamento. La declaración de inadmisibilidad con fundamento en cuestiones estrictamente procesales conlleva a la inviabilidad de la acción de amparo, en tanto evita que se estudie el fondo. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 57 de fecha 26/01/2001 al expresar:
"(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(…)”
Ahora bien, en materia de amparo se discute la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de los derechos o garantías constitucionales del accionante, de lo que resulta que el proceso está destinado a constatar: a) que existía o existe tal situación jurídica del accionante; b) que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; c) que la lesión o la amenaza es el producto de la violación de los derechos o garantías constitucionales del accionante; y que efectuada esa verificación, el mandamiento de amparo tiene como objeto restablecer la situación jurídica infringida.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias Nº 1755 del 9 de octubre de 2006, Nº 1817 y 1822 del 20 de ese mismo mes y año lo siguiente:
“…para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos”.
En efecto, esta Sala observa que los accionantes consideran como hecho lesivo la decisión dictada el 28 de Febrero de 2012 por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…NIEGA la solicitud de la defensa en relación a las medidas pertinentes que deben adoptarse en caso de presentarse una emergencia médica de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI, para la cual la defensa hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Régimen Penitenciario.”.
No obstante lo anterior, esta Sala considera necesario delimitar previamente el acto contra el cual está dirigida la presente acción de amparo constitucional ya que se observa del escrito de amparo que los accionantes señalan que el acto que se impugna es la “Decisión de fecha 02 de marzo de 2012 emanada del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”. Ahora bien, por cuanto en fecha 12 de marzo de 2012, fue recibido escrito por parte de la Profesional del Derecho THELMA FERNANDEZ, mediante el cual remite constante de un (01) folio útil copia certificada de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por parte del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, explanando que: “…sobre la cual versa la señalada acción de amparo, esta Alzada pasará a pronunciarse en relación a la decisión“…de fecha 28 de Febrero de 2012 emanada del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área (sic) Metropolitana de Caracas, mediante la cual, NIEGA la solicitud de la defensa en relación a las medidas pertinentes que deben adoptarse en caso de presentarse una emergencia médica de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI, para la cual la defensa hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Régimen Penitenciario”, …”. Y así se declara.
En este sentido, delimitado como ha sido el objeto de la presente solicitud de acción de amparo, el cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales referidos al derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la tutela judicial efectiva; esta Sala estima que en el presente caso concurre una causal de inadmisibilidad respecto de los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente Acción, como lo es, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de medios judiciales ordinarios para hacer valer los derechos de los quejosos.
Así pues, no se observa de las presentes actuaciones que los accionantes en amparo, hayan ejercido la vía de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico ofrece a los fines de impugnar las decisiones desfavorables a su pretensión, vale decir, que se haya materializado recurso ordinario de impugnación alguno en contra de la decisión de fecha 28 de Febrero de 2012, emanada del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el recurso idóneo para este caso concreto la apelación de autos conforme lo establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, precisó lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Accion de Amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la Accion de Amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la Acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de febrero de 2011con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, , Exp. N° 10-489, señaló lo siguiente:
“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el amparo constitucional procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental supuestamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el ejercicio de los medios judiciales preexistentes en el caso concreto, en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión que se ha deducido (Vid. entre otras, Sentencia Nº 1.809 del 28 de septiembre de 2001 (caso: “Luis Fernando Madariaga”).
Aclara este Tribunal Constitucional, que no se debe pretender mediante la acción de amparo constitucional, subvertir todo el orden procesal preestablecido, el cual está diseñado de tal forma que permite al justiciable la satisfacción de sus pretensiones mediante el ejercicio de las acciones y recursos que la legislación ordinaria prevé, habida cuenta que la acción de amparo es una vía extraordinaria que prospera, siempre que no se cuente con un mecanismo procesal ordinario, o por el contrario que la existente no sea suficiente para la obtención de la justicia que se demanda, lo que no es el caso de autos, es decir, la característica procesal asignada a la acción de amparo constitucional es que opera, “…luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario…”(Sentencia 1816, del 20 de octubre de 2006, expediente Nº 06-1183).
Es preciso señalar, que la acción de amparo constitucional, conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal; tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ella una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá dar lugar, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, a la procedencia del amparo, pues en estos casos hablamos de lesiones constitucionales que trasciendan más allá de la esfera individual, al punto de afectar seria y gravemente a una parte de la colectividad o al interés general. En tal sentido, Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pag. 90).
En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, suscrita por los Profesionales del Derecho ROBINSON VASQUEZ y LORELEI LEZMA HAGER, en su carácter de Juez y Secretaria respectivamente, del mencionado Juzgado quienes fueron señalados como presuntos agraviantes en la presente acción de amparo, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en relación con el criterio sostenido mediante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por los profesionales del Derecho THELMA FERNANDEZ y JOSE AMALIO GRATEROL, en su carácter de Defensores de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual “…NIEGA la solicitud de la defensa en relación a las medidas pertinentes que deben adoptarse en caso de presentarse una emergencia médica de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI, para la cual la defensa hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Régimen Penitenciario…”, señalando como agraviantes a los Profesionales del Derecho ROBINSON VASQUEZ y LORELEI LEZMA HAGER, en su carácter de Juez y Secretaria respectivamente, del precitado Juzgado por considerar que le fueron lesionados derechos Constitucionales a su defendida relacionados con el derecho a la vida, el derecho a la salud, a la igualdad ante la ley y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 43, 83, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en relación con el criterio sostenido mediante Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ EL JUEZ - PONENTE
DR. JESUS BOSCAN URDANETA DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
EXP. N° 2816
EDMH/JBU/JMC/ICVI.