REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Caracas, 21 de marzo de 2012
201° y 153°

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
Exp. No. 2792

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de la apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada GLADYMAR PRADERES, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS JOSÉ NAVARRÓ, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 25 de diciembre del 2012, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano, medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de febrero de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nro. 2792, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó como ponente al Juez CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL.

El 14 de febrero de 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó solicitar al Juzgado Cuadragésimo (40º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas del acta de aceptación y juramentación de la Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de febrero del año en curso, se recibió en esta Alzada proveniente del mencionado A quo, copias certificadas del acta de aceptación y juramentación de la Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal, como defensora del ciudadano CARLOS JOSÉ NAVARRO MARTINEZ. Y en esa misma fecha, esta Sala admitió el presente recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de igual manera recabar el expediente original del Juzgado A quo.

El 13 de marzo de 2012 el Doctor JESUS BOSCAN URDANETA, se abocó al conocimiento de la presente causa en condición de ponente, en sustitución del Doctor CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, quien hizo uso del beneficio de jubilación.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente ha de observar lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 25 de diciembre de 2011, la Juez Cuadragésima (40°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión cuyo pronunciamiento impugnado se expresó en los siguientes términos:

“…(Omissis)… CAITULO III
TERMINOS FACTICOS Y JURIDICOS DE LA DECISION

En primer lugar es importante destacar que para este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad del imputado, debe establecer el cumplimiento de los requisitos facticos que se exigen para pueda judicialmente proceder a tal Medida de Coerción personal.

Por modo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

(…)

En esta causa, como ya se afirmó anteriormente se precalificó provisionalmente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por otro lado, es menester señalar que el tribunal consideró que se acredita en esta causa los requisitos que prevé el artículo 250, en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 251, numerales 2, 3, y parágrafo primero, ejusdem, así como de acuerdo con lo que regula el numeral 2 del artículo 252 ibidem.

Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumple en este caso el requisito exigido en el numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho que nos ocupa.

Observa este Despacho Judicial que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano CARLOS JOSE NAVARRO MARTINEZ, ha sido autor en la comisión del delito investigado, tal situaciones desprende de las diligencias sumarias iniciales, siguientes:

Acta policial de aprehensión de fecha 24-11-2011, suscrita por los funcionarios LEON MORENO EDISON JOSE y HORTUA PULIDO ANYERSON, adscritos al Comando Regional Nº 5, Comando de Seguridad Urbana, Centro de Comando, Parroquia El recreo, de la Guardia Nacional, en el cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: Que se encontraban de servicio de patrullaje de Mariperez, cuando avistaron a un grupo de persona, frente del Edificio Zulia, ubicado en la Avenida Principal Libertador, que estaban golpeando a un motorizado, el cual se encontraba vestido de camisa de color negro y pantalón de color azul, zapatos de color marrón, al llegar al sitio, controlaron la situación, quitando a la multitud de personas que se encontraban golpeando al motorizado en referencia, que en ese momento se acerca un ciudadano el cual quedo identificado con el nombre de NARANJO PORTO CARLOS FRANCISCO, quien manifestó que había sido objeto de Robo, por este sujeto, (Motorizado) conjuntamente con otro ciudadano que era el parrillero que se dio a la fuga y que tenia una pistola dentro del pantalón, por lo que se le hizo la revisión corporal, incautándole al ciudadano un (01) Facsímile, tipo pistola, entre sus genitales y una cartera de cuero de color negro, quedando identificado el ciudadano con el nombre de CARLOS JOSE NAVARRO MARTINEZ, señalando el ciudadano NARANJO PORTO CARLOS FRANCISCO, que la cartera que se le incauto era de su propiedad, por lo que el mismo fue trasladado conjuntamente con el ciudadano NAVARRO PORTO CARLOS FRANSISCO y el ciudadano DIAZ ACOSTA JUAN PEDRO, (Testigo), hasta las oficinas del Comando.

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal concedió beligerancia a las entrevistas realizadas a los informantes NARANJO PORTO CARLOS FRANSISCO Y DIAZ ACOSTA JUAN PEDRO, Esos exponentes, fijan unos hechos que provisionalmente no pueden ser desdeñados por el tribunal.
Por otro lado, es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que el imputado es autor o partícipe de los hechos explanados en el presente asunto forense.

Ciertamente el ciudadano NARANJO PORTO CARLOS FRANSISCO, victima de los hechos que nos ocupan, señala al hoy imputado CARLOS JOSE NAVARRO MARTINEZ, como la persona que conjuntamente con otro sujeto que se dio a la fuga, portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte, los despojaron de su cartera, posteriormente después que entrego su cartera a estos sujetos, observo que llegan varias personas que estaban afuera del edificio Zulia y gritaban que la pistola era de mentira, que en ese momento es cuando empuja la moto, ya que observo vio que el parrillero se fue corriendo, y que las personas que estaban cerca del edificio agarraron al motorizado y le cayeron a golpes, que posteriormente llegaron unos funcionarios de la guardia nacional. Lo cual es corroborado por el ciudadano DIAZ ACOSTA JUAN PEDRO, en el acta de entrevista cursante al folio 8 del expediente, en el cual señala lo siguiente: El día de hoy siendo 6:00 (sic) horas de la tarde, me encontraba el (sic) edificio Zulia cuando veo que llegan dos (02) sujetos en una moto de color rojo y el conductor de la moto estaba vestido con franela de color negro y un pantalón de color azul claro, el parrillero Estaba (sic) vestido camisa de color negro y rayas de color blanco y con pantalón de color negro, veo que el parrillero se baja de la moto y pone (sic) hablar con un joven que caminaba por la avenida libertador cuando veo que saca una pistola y le grita le diera la cartera y el teléfono que era un atraco, una de las personas que estaban frente del edificio Zulia sedan (sic) de cuenta (sic) que el arma era de mentira y salen corriendo a agarrarlos y uno sale corriendo y se escapa, las personas del edificio atrapan al motorizado le caen a golpes, en ese instante llega (sic) unos guardias controlan la situación y fui llevado hasta el centro de comando de la guardia nacional que esta ubicado detrás de la funeraria la valles donde tomaron la entrevista como testigo de lo que había ocurrido”.

De la revisión de as actas que integran el presente expediente, se desprende entonces que la víctima del presente caso al momento de ser objeto del robo, desconocía que el arma de fuego, con que fue amenazado y despojado de su cartera, era un facsímile, ya que el mismo se entero después de ser objeto del robo, que el arma ara de mentira, porque así lo gritaba la gente, y es cuando el mismo manifiesta que empujo la moto, porque observo que el parrillero se dio a la fuga, por otra parte es importante destacar que las personas cuando son objeto de Robo, no están al cabo de saber, si se trata de un arma de fuego de verdad o si por el contrario es un facsímile, como en el caso que nos ocupa. Por lo que este Juzgado considera que se encuentra ajustado a derecho la precalificación dada a los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siendo la misma una precalificación provisional, lo cual podría variar en el transcurso de la investigación.

Por consiguiente, como quiera que la opinión de este Órgano jurisdiccional responde a circunstancias basadas en elementos fácticos, no se corre el riesgo de que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia del imputado, tampoco de su derecho de libertad.

Esos elementos de convicción tienen una fuerza vital para que en base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Ese hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar hasta desde el punto de vista lógico, referido al hecho de que este es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena.

La fuerza y eficacia de lo afirmado por esos informantes no puede desconocerse. Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad, para estimar de una forma razonable que el imputado actuó en los términos que refiere el Ministerio público. El valor de la deposición del informante es primordial, así como lo incautado en el presente caso. En efecto, esos elementos de convicción, determinan que sea justificadaza la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra del imputado, y para fundar de manera presunta la vinculación como autor de los mismos, es decir, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. El Tribunal con ese análisis, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son validos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho de que los citados elementos de convicción son de importancia necesaria. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que el imputado apele a mecanismos de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso.

La posibilidad de sustraerse a los fines del proceso y birlas la justicia en su caso, se constata con la magnitud de la pena de la cual dispone el artículo 458 del Código Penal, el cual es de mucha consideración desde el punto de vista de su cuantía. Por otro lado, la declaración de la víctima, y testigo de los hechos, son reveladoras de la posibilidad de presumir al imputado como autor del hecho. Esta circunstancia son significativas para suponer que el imputado en libertad pudiere constituir un peligro para los intereses del proceso que le ocupa. Por modo es muy justificada la imposición de la medida de coerción personal impuesta, lo contrario a criterio de quien decide es adelantar una situación de peligro que implica la sustracción del proceso de adelantar una situación de peligro que implica la sustracción del proceso de parte del imputado, impidiendo en su caso la realización del juicio. Es importante acotar que dicho delito tiene en principio establecida una pena que en su límite máximo es de Diecisiete (17) años de Prisión. En esa medida una rebaja de la tercera parte de la pena que pudiere imponerse en caso de una eventual condena, no seria una rebaja de pena considerable para desdeñar la regla referida a la cuantía de la pena que podría legar (sic) a ser impuesta, para acreditar el peligro de fuga, en los términos que prescribe el numeral 2 del artículo 251 ejusdem.

Otro tanto acontece con el evento relativo a la magnitud del daño causado con el hecho. Si se mira los hechos y acogido como fue la precalificación provisional de los hechos concretos de afectación de la vida de la victima, a su Libertad individual y de igual manera su patrimonio. Toda esa apreciación del Tribunal se desprende de las actas anteriores indicadas. Por eso considera este Tribunal que se aprecia en este caso el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando en consecuencia la circunstancia del peligro de fuga, regulado en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem.

De otro lado, el imputado pudiere acceder de manera fácil a mecanismo tendientes a obstaculizar la investigación. Por modo que con ello se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso en concreto se cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Ello sobre la deposición futura de la víctima.

Por otro lado, considera este Juzgador que, aunado al cumplimento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron Derechos o Garantías Constitucionales del ciudadano antes mencionado, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficiente evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que se presume fundadamente que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad. Por manera tal que, en el caso que se describe en la presente decisión, se colige que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, contra el ciudadano CARLOS JOSE NAVARRO MARTINEZ…(omissis)…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La recurrente, abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del imputado CARLOS JOSE NAVARRO, fundamentó el escrito de apelación en los siguientes términos:

“…(Omissis)….CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente:
(…)
De lo antes trascrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a los ciudadanos CARLOS JOSE NAVARRO MARTINEZ, en la supuesta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fueron el acta policial de aprehensión aunada al acta de entrevista de la persona señalada como víctima ciudadano Carlos Francisco Naranjo Porto y con la declaración del supuesto testigo presencial de los hechos Juan Díaz, quien nunca señalan a mi defendido como participes en el hecho delictual, muy por el contrario, señalan a una persona que como barrillero (sic) se baja de la moto, despojo de sus pertenencias a la victima y luego huyo, ni siquiera hizo el intento de montarse nuevamente en la moto, ello a fin de constatar que de manera clara se evidencia la participación de mi defendido en el ilícito de marras in comento, no siendo ello así, por lo que no encontrándose llenos los extremos del numeral 2 artículo 250 de la ley adjetiva penal para considerar a mi defendido autor o participe en el delito de marras, se solicitó se le acordase al mismo la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 250 de la ley adjetiva penal.
De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostraron la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en la fecha ut supra y sobre el cual el ministerio público precalifico como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO
Una vez oída las partes, el juzgado a –quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad a mi representado ciudadano Carlos Jose Navarro Martínez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que mis representados hayan sido autores en la comisión de los hechos punibles de marras, no encontrándose acreditada su existencia, toda vez que a pesar de la existencia del dicho de las personas señaladas como víctima ciudadano Carlos Francisco Naranjo Porto y con la declaración del supuesto testigo presencial de los hechos Juan Díaz mal puede el fiscal pretender imputar el delito de marras in comento, cuando de la propia declaración del imputado se desprende que el mismo laboraba como Moto taxista y que el parrillero de quien desconoce su identidad, fue una persona que le solicito una carrera, no siendo ello ilógico ni descabellado, ya que sabemos por experiencia, la gran cantidad de delitos cometidos de esta manera, donde el chofer desconoce la intención y la acción a cometer por parte del delincuente, sujeto activo de la acción delictual.
(…)
Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control en razón al artículo 250 de la ley adjetiva penal , no se adecua al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador; es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido supuestos elementos de convicción que no son contestes entre sí, y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuaciones de la actuación policial y lo expuesto por la presente victima y testigo presencial, a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendría de los hechos suscitados en su oportunidad, y menos aún de experticias, inspecciones que vistas conjuntamente como un todo lleven a entregar la responsabilidad de mi defendido como autor material del delito.
De igual manera cabe destacar que sin considerar la Defensa a mi defendido participe en el hecho, considera que la precalificación acogida por el tribunal no es la correcta, ya que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a que un facsímile de arma de fuego, claramente según actuaciones visualizado por el supuesto testigo presencial y multitud, les permitieron actuar en defensa de la victima, por lo que no entiende esta Defensa como es que la victima reitera que el parrillero luego de hacerle una pregunta bajo amenaza de muerte lo despoja de sus pertenencias y esto es observado por el aparente testigo y multitud de sus pertenencias y esto es observado por el aparente testigo y multitud, su agresión no es dirigida al parrillero quien huye del lugar con el facsímile de arma de fuego referido por victima y testigo, y no se entiende como si fue este el único que realizó la acción como sujeto activo, es aprehendido mi defendido, posterior a una salvaje golpiza ocasionada por una multitud no identificada y le es localizado de manera inexplicable el facsímil de arma de fuego con el cual amenazaron a la victima para despojarlo de sus pertenencias y vista por el osado testigo presencial quien actuó en defensa de la víctima por observar a leguas la falsedad del arma utilizada, por lo que a todo evento, la precalificación no era Robo Agravado sino Robo Genérico…(omissis)…”.


Aún cuando fue debidamente emplazado, la Representación del Ministerio Público para dar Contestación al anterior recurso de apelación, no dio contestación al mismo.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS JOSÉ NAVARRO, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 25 de diciembre del 2011, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano la medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior corresponde a este Colegiado determinar si la medida de coerción penal dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual es objeto de la presente vía impugnativa, se encuentra ajustada a las disposiciones legales pertinentes.


Al efecto constata esta Alzada, que el A quo acordó la anterior medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, al considerar que en el presente asunto, se encuentran claramente evidenciados los extremos legales exigidos en el ordenamiento jurídico correspondiente. A tal efecto, la señalada decisión resultó fundamentada en los siguientes términos:


“(…omissis…)
En esta causa, como ya se afirmó anteriormente se precalificó provisionalmente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (…)
Observa este Despacho Judicial que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano CARLOS JOSE NAVARRO MARTINEZ, ha sido autor en la comisión del delito investigado, tal situaciones desprende de las diligencias sumarias iniciales, siguientes:
Acta policial de aprehensión de fecha 24-11-2011, suscrita por los funcionarios …, adscritos al Comando Regional Nº 5, Comando de Seguridad Urbana, Centro de Comando, Parroquia El recreo, de la Guardia Nacional,…
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal concedió beligerancia a las entrevistas realizadas a los informantes NARANJO PORTO CARLOS FRANSISCO Y DIAZ ACOSTA JUAN PEDRO, Esos exponentes, fijan unos hechos que provisionalmente no pueden ser desdeñados por el tribunal.
(omissis)
Ciertamente el ciudadano NARANJO PORTO CARLOS FRANSISCO, victima de los hechos que nos ocupan, señala al hoy imputado CARLOS JOSE NAVARRO MARTINEZ, como la persona que conjuntamente con otro sujeto que se dio a la fuga, portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte, los despojaron de su cartera, posteriormente después que entrego su cartera a estos sujetos, observo que llegan varias personas que estaban afuera del edificio Zulia y gritaban que la pistola era de mentira, que en ese momento es cuando empuja la moto, ya que observo vio que el parrillero se fue corriendo, y que las personas que estaban cerca del edificio agarraron al motorizado y le cayeron a golpes, que posteriormente llegaron unos funcionarios de la guardia nacional. Lo cual es corroborado por el ciudadano DIAZ ACOSTA JUAN PEDRO, en el acta de entrevista cursante al folio 8 del expediente,(… omissis…).


Por consiguiente, de la anterior transcripción logra inferirse, que el Juez de Control para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado CARLOS JOSE NAVARRO MARTINEZ, cumplió con el deber de llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del asunto sometido a su consideración, tomando en cuenta además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el presente caso, dictando la citada medida coerción personal, como medida excepcional, provisional, necesaria y proporcional, para alcanzar su aseguramiento durante el desarrollo del proceso.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, estima que en razón de las circunstancias fácticas que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, los hechos objeto de imputación, tal como lo estimó la recurrida durante la audiencia celebrada para oír al imputado, encuadra en el verbo rector del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

A tales efectos, se hace oportuno traer a colación los elementos de convicción apreciados por el A quo, existentes para el momento de dictar el fallo del 25 de diciembre de 2012, el cual acá se recurre. De los cuales, se destaca en primer lugar el Acta Policial de Aprehensión, del 24 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Comando de Seguridad Urbana, Centro Comando Parroquia El Recreo; inserta en los folios 14 y 15 del presente cuaderno de incidencia, de la cual logra inferirse lo siguiente:

“… Que se encontraban de servicio de patrullaje de Mariperez, cuando avistaron a un grupo de persona, frente del Edificio Zulia, ubicado en la Avenida Principal Libertador, que estaban golpeando a un motorizado, el cual se encontraba vestido de camisa de color negro y pantalón de color azul, zapatos de color marrón, al llegar al sitio, controlaron la situación, quitando a la multitud de personas que se encontraban golpeando al motorizado en referencia, que en ese momento se acerca un ciudadano el cual quedo identificado con el nombre de NARANJO PORTO CARLOS FRANCISCO, quien manifestó que había sido objeto de Robo, por este sujeto, (Motorizado) conjuntamente con otro ciudadano que era el parrillero que se dio a la fuga y que tenia una pistola dentro del pantalón, por lo que se le hizo la revisión corporal, incautándole al ciudadano un (01) Facsímile, tipo pistola, entre sus genitales y una cartera de cuero de color negro…, señalando el ciudadano NARANJO PORTO CARLOS FRANCISCO, que la cartera que se le incauto era de su propiedad…”

Entonces al observar esta Alzada, el contenido del Acta Policial parcialmente trascrita, de la cual se derivan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó aprehendido en imputado de autos; a quien en cuyo momento se le practicó el registro corporal bajo el amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose localizar presuntamente en su poder “…un (01) Facsímile, tipo pistola, entre sus genitales y una cartera de cuero de color negro…” esta última propiedad de la victima.

Así como, resultó apreciado por el Tribunal de Control recurrido, la denuncia aportada por el ciudadano CARLOS NARANJO PORTO, quien entre otros particulares señaló, que: “…me encontraba caminando por la avenida principal libertador(sic)…cuando al frente del edificio Zulia llegan dos (02) sujetos en una moto de color rojo… luego el parrillero se baja de la moto me pregunta donde queda la avenida principal de mariperez(sic)…, cuando de repente saca una pistola y me dice esto es un atraco que le diera el teléfono y la cartera porque si no me iba a dar un tiro…le entregué la cartera…”.

Siendo, que tanto el acta policial, como la anterior denuncia antes señalados, se encuentran corroborados tal como lo estimó la recurrida en el fallo impugnado, con el acta de entrevista aportada por el ciudadano JUAN PEDRO DIAZ ACOSTA, quien entre otros particulares, refirió lo siguiente: “…veo que el parrillero se baja de la moto y (sic) pone hablar con un joven…cuando veo que saca una pistola y le grita que le diera la cartera y el teléfono que era un atraco…”

Al mismo tiempo, consta de actas, tal como lo consideró la recurrida, que la presunta cartera despojada a la victima, resulto incautada en poder del sujeto aprehendido, igualmente un arma de fuego tipo facsímil, presuntamente empleada para cometer el presunto delito contra la propiedad antes mencionado.

Igualmente, constan en actas los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del 24 de diciembre de 2011, donde se observan los datos identificativos del vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo Speed, placas N°. AA891N, así como sus condiciones internas y externas, para el momento de resultar detenido. Además, los registros correspondientes al facsímil tipo pistola, de color negro y la certera de cuero del mismo color. Cuyas evidencias de interés criminalistico, resultaron igualmente apreciadas por la recurrida en el presente caso, para acreditar el supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Logra entonces evidenciarse, de los anteriores actos investigativos existentes en actas, serios elementos para considerar acreditada la presunta comisión del hecho punible, objeto de imputación por parte del Ministerio Público, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual resultó cometido presuntamente a las 6:10 horas de la tarde, del día 24 de diciembre de 2011, cuando dos ciudadanos a borde de un vehículo tipo moto, se desplazaban por la avenida principal El Libertador de esta ciudad, específicamente frente al edificio Zulia, quienes logran interceptar a un transeúnte y simulan solicitarle una dirección, en dicho momento el individuo ubicado en la parrilla de la moto logra bajarse y haciendo uso de una presunta arma, le manifiesto al transeúnte hoy víctima, que se trataba de un “atraco”, por lo que debía entregarle su cartera y el teléfono móvil celular, de lo contrario atentaría contra su integridad física, por lo que dicha victima ante el temor manifiesto, hizo entrega de sus pertenencias. Y en dicho momento intervienen unos transeúntes, quienes le refieren a la victima que el arma de fuego utilizada se trataba de u facsímil, quien al ver que el sujeto que abordaba la parrilla de la moto se había fugado, atacó de manera intempestiva al chofer, quien luego resultara investido por un grupo de personas, que se percató de lo ocurrido.

Igualmente es dable advertir en el presente caso, en contravención a lo pretendido por la recurrente, que a juicio de este Tribunal Colegiado, el delito de robo, podría ser agravado, aún cuando resultara perpetrado con un arma de juguete o facsímil. Tal como así quedara establecido, según sentencia N° 532, del 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:

“…En efecto la conducta a mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo inminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla..”

En otro orden de ideas, logra observar este Colegiado, que la recurrida igualmente cumplió con los extremos del Numeral 2º del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, al señalar que en la presente investigación penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es el presunto autor o participe del mencionado delito. A tal efecto, se cuenta en el presente asunto igualmente, con el Acta de Aprehensión antes transcrita, de la cual se constató que en la avenida El Libertador de esta ciudad, luego de avistar “…a un grupo de personas que estaban golpeando a un motorizado, el cual estaba vestido de camisa de color negro y pantalón de color azul, zapatos de color marrón …luego se nos acerca un ciudadano… quien nos manifiesta que había sido objeto de un robo por este sujeto junto con otro ciudadano…y que tenia una pistola dentro del pantalón…” y una vez practicado el registro corporal y localizadas las evidencias de interés criminalísticas antes descritas, resultó identificado dicho sujeto con el nombre de CARLOS JOSE NAVARRO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 6.025.083; tal como quedara registrado en el acta de la audiencia oral celebrada por la recurrida.

Aunado a ello, igualmente constata este Tribunal Colegiado, que tanto la victima CARLOS FRANSCISCO NARANJO PORTO, como el testigo presente en la aprehensión, ciudadano JUAN PEDRO DIAZ ACOSTA, dieron a conocer entre otros particulares, que el conductor de la moto estaba vestido para el momento de acometer el presunto hecho delictivo antes acreditado, con un pantalón de color azul y una franela de color negro; vestimenta esta similar a la descrita en el acta suscrita por los funcionarios policiales que efectuaron la referida aprehensión del ciudadano, a quien le resultó incautado en su poder presuntamente, tanto la cartera de cuero despojada a dicha victima, como un facsímil de arma de fuego, cuyos objetos aparecen vinculados con el delito imputado por la Representación Fiscal.

No obstante, resulta dable resaltar que la Defensa Penal del imputado de autos, presentó de conformidad con lo consagrado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, una constancia de trabajo a favor de éste, suscrita por el ciudadano EDWARD RAMOS, Presidente de la línea Cooperativa El Cairo Rental C.A. Sin embargo, a juicio de esta Alzada, con dicho elemento solo logra corroborarse, que el imputado CARLOS JOSE NAVARRO MARTINEZ, ciertamente ostenta un oficio definido como “Moto Taxista”, circunstancia que no resulta controvertida de manera alguna en el presente caso. Aunado a ello, dicha ocupación laboral, tampoco excluye al mencionado imputado, de haber participado en los hechos objeto de imputación.

En virtud, de lo cual este Tribunal Colegiado, finalmente estima oportuno destacar que con la anterior constancia laboral, de ninguna manera se enervan las serias razones apreciadas por la recurrida, quien consideró acreditado a través de la decisión dictada el 25 de diciembre de 2011, el supuesto legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dadas las anteriores consideraciones, a juicio de esta Sala, el Juez de Control, ciertamente acreditó los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

Y en cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta también advertida en el presente caso por el A quo, en la audiencia llevada a cabo para oír al imputado, como en el auto publicado a tenor del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto aprecia igualmente esta Alzada, que a todas luces es inminente en el presente caso, el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para el momento de resultar presentado el ciudadano CARLOS JOSE NAVARRO MARTINEZ, ante el Tribunal de Control, no existía ningún elemento que pudiera ilustrar al órgano judicial, de su asiento o arraigo en el país, de manera tal que acreditara su permanencia en el territorio nacional y su disposición de mantenerse habido dentro del proceso ventilado en su contra.

Evidencian estos Juzgadores, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que particularmente, el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; es considerado por la doctrina penal como un delito pluriofensivo por naturaleza, dada afectación de distintos bienes jurídicos de protección penal, a saber, el bien jurídico de carácter patrimonial y la libertad individual de las personas, constituyéndose así un delito complejo, por cuanto conlleva en el último de los casos a atentar contra la integridad física de las personas, que es el bien de mayor protección de nuestra Constitución y demás leyes; lo que significa que es un hecho punible de alta peligrosidad.

Aunado a lo ut supra mencionado, se observa que la pena prevista en el citado artículo 458 del Código Penal, excede en su límite máximo de los diez (10) años de prisión, representando así que el presente asunto, no calza en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cambio, se ajusta a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el artículo 251 parágrafo 1 ejusdem, para presumir razonablemente el peligro de fuga; en virtud de lo cual, resultaba procedente decretar tal como lo hizo el A quo la medida cautelar de privación de libertad, en contra del imputado CARLOS JOSE NAVARRO MARTINEZ.

Por todo lo supra mencionado, concluye este Órgano Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, cuando afirma que no están dados lo supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de la recurrida, si acreditó suficientemente tal exigencia procesal.

Así mismo, le asiste la razón a la recurrida al estimar el peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación. Apreciando al respecto esta Alzada, que el imputado de autos sostuvo presuntamente, contacto directo con la victima y los testigos presenciales, tal como se desprende de las actuaciones llevada a cabo en el presente proceso, por lo que podrían ser ubicadas e influenciadas en sus dichos, para ocultar o falsear total o parcialmente el conocimiento que pudieran tener de los hechos objeto de investigación, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso.

No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento y será allí, cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.
En armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Por su parte el Tribunal de Control, en usos de sus atribuciones y garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentándose en todo momento en la Constitución y demás leyes, tal como así se cumplió en el presente caso.

Conforme lo señalado ut supra, tanto en el acta de la audiencia, como en el auto de publicación de la misma, del 25 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado en función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del imputado CARLOS JOSE NAVARRO MARTINEZ, se hizo atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; razonándose la inexistencia de resultar aplicada su libertad plena o alguna de las medidas menos gravosa a su favor, que logre garantizar la finalidad del proceso y su sometimiento en el mismo, conforme al principio pro libertatis.

Apreciado lo anterior, se logra concluir, que la decisión dictada por el Juez de Control, no constituyó de manera alguna inobservancia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver la recurrente y muchos menos, constituye una extralimitación en la función punitiva del Estado, dado que el decreto de una medida de coerción personal, sólo propende a garantizar las resultas del proceso y a procurar la comparecencia del subiudice a los distintos actos que a bien tenga fijar el Tribunal del Mérito. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de la defensa, quien pretende que a favor de su patrocinado, le sea acordada la libertad sin restricciones.

En armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Por consiguiente, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano CARLOS JOSE NAVARRO MARTINEZ, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.

Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal

De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que están suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º y 3º parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado por la abogada GLADYMAR PRADERES, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, del imputado CARLOS JOSE NAVARRO MARTINEZ, contra la decisión proferida por el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de diciembre de 2011, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión acá apelada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADIMAR PRADERES, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, del imputado CARLOS JOSE NAVARRO MARTINEZ, contra la decisión proferida por el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de diciembre de 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º y 3º parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 25 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acá recurrida.

Publíquese, diarícese y regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma, devuélvase el cuaderno de incidencia, anexo a oficio al Juzgado de origen, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,

EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

EL JUEZ, EL JUEZ,

JIMAI MONTIEL CALLES JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)
LA SECRETARIA,
Abogada JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
Abogada JHOANA YTRIAGO
Exp: Nº 2755
EDMH/JMC/JBU/JY.