REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 22 de marzo de 2012
201º y 153º
Exp. N° 2823-12.
Ponente: JESUS BOSCAN URDANETA.
Corresponde a la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta por los Doctores EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO y JIMAI MONTIEL CALLES, en su condición de Jueces Presidenta e Integrante respectivamente, de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, para actuar en la causa seguida en contra del imputado LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS; esta Alzada una vez estudiado el asunto planteado para decidir observa:
El 16 de marzo de 2012, este Tribunal Colegiado mediante el sistema de distribución, recibió el presente asunto penal, el cual quedó registrado bajo el Nº 2823-12, y se designó como Ponente para su conocimiento, al Juez de esta Sala: DR. JESUS BOSCAN URDANETA, quien además con el carácter de Dirimente, suscribe la presente decisión.
I
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Los Doctores EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO y JIMAI MONTIEL CALLES, en su condición de Jueces Presidenta e Integrante respectivamente, de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, fundamentan su inhibición en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
“(…omissis…)En relación a la causal alegada, referente al hecho de haber emitido opinión en la causa cumplimos con informar, que en fecha 06 de Febrero de 2012, a estos Juzgadores como Jueces integrantes de esta Sala, les correspondió conocer del Recurso de Apelación ejercido por los profesionales del Derecho, MORELLA CHIQUINQUIRA SOLER DELGADO, y LEANDRO ALMENAR CAMACHO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS, el cual fue interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 01 de enero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control…, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del citado ciudadano,…estos Juzgadores de Alzada emitieron pronunciamiento mediante el cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmándose así la medida de coerción personal decretada en contra del referido ciudadano.
(…omissis…)motivo por el cual nuestra capacidad objetiva en el presente caso se puede ver afectada por cuanto en el análisis del conocimiento que tuvimos, pasamos a examinar los requisitos legales exigidos en nuestro sistema legal, a los fines de verificar la procedencia o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del referido ciudadano…
(…omissis…)Cabe destacar, que lo importante en este caso es el hecho de que no podemos ser objetivos ni imparciales para juzgar la presente causa ante la situación de que dictamos una decisión previa, claramente vinculada con la génesis de la apelación interpuesta por los Profesionales del derecho JHONNY FARAEL MENDEZ DUQUE y ZULYS MARLENE LEON…por lo que de alguna manera las partes pudieran verse afectadas, al haber confirmado estos Juzgadores la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, por lo que claramente existe una opinión previa al haber considerado llenos los extremos legales exigidos..., para confirmar tal medida de coerción personal…
(…omissis…)es por lo que estimamos que lo procedente y ajustado a Derecho es INHIBIRNOS del conocimiento de la presente causa signada con el N° 2823, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiadas como ha sido todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, aprecia este ente dirimente, que ciertamente los Doctores EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO y JIMAI MONTIEL CALLES, en su condición de Jueces Presidenta e Integrante respectivamente, de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, para actuar en la causa seguida en contra del imputado LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS, se inhiben por considerarse incursos en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el numeral 7o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
"...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales... pueden ser recusados por las causales siguientes:
...” Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...".
La disposición citada, está establecida en aras de salvaguardar el debido proceso legal, a que tiene derecho toda persona, aunado a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: "...Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...", cuyo precepto se encuentra desarrollado en el artículo Io del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 49, ordinal 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso.
Al mismo tiempo, aprecia este dirimente, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en ocho numerales del artículo 86 y específicamente en su numeral 7 encontramos una causal específica, que implica que el Juez no puede procesalmente haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
De allí que, la causal alegada en el presente asunto, constituye una forma de controlar esa capacidad tanto objetiva como subjetiva que debe necesariamente ostentar todo director de un proceso (Juez), para cumplir con la necesaria garantía de imparcialidad; capacidad ésta que pudiera en algún momento del proceso, encontrarse comprometida ante la manifestación de alguna de las causales de inhibición o recusación que ofrece el ut supra citado artículo, a lo extenso de cualquiera de los ocho supuestos que contempla.
Ante la posibilidad de estar comprometida la actuación de quien imparte justicia en un determinado asunto, por la existencia de una condición que afecta la capacidad objetiva para decidir, éste debe inhibirse, o bien las partes actoras disponen de la herramienta de ley para recusarlo.
Así pues, la imparcialidad del juzgador es de máxima importancia, toda vez que, se erige como un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional, y por lo mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737, del 25 de junio de 2003, estableció lo siguiente:
"...todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez..."
Dado lo expuesto, considera quien aquí decide, que la imparcialidad de los jueces tiene dos ámbitos, uno subjetivo (extraproceso) y otro objetivo (intraproceso), el primero, representado por intereses directos o indirectos que el juez pueda mantener con alguna de las partes o con el asunto sometido a su resolución, mientras que el segundo aspecto está constituido por la actividad desplegada por el juez en el mismo procedimiento del que conoce, sobre este particular es de destacar que, es claro que no basta cualquier conocimiento que se tenga del asunto pues si no se ha emitido opinión sobre lo principal de la misma, en primer lugar no tiene por que ser recusado y en segundo lugar no tiene la obligación de inhibirse.
En base a las anteriores consideraciones y los fines de emitir pronunciamiento acerca de la validez de la causal de inhibición alegada en el caso de autos, debe delimitarse el sentido y alcance de la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la procedencia de la recusación o inhibición de un funcionario judicial cuando se demuestre que éste haya manifestado su opinión en la causa con conocimiento de ella.
Tal causal se justifica en la medida de establecer límites a la opinión del Juez que conozca de una controversia, en resguardo a la garantía de imparcialidad que reviste la investidura judicial, a los fines que la competencia objetiva del funcionario no se vea comprometida por una posición previamente asumida en un caso concreto; es decir, se busca evitar que los jueces, en forma previa a la decisión del mismo conflicto jurídico penal, desplieguen cualquier actividad jurisdiccional que signifique anticipar un juicio de culpabilidad del imputado o acusado.
En este sentido, es importante advertir que dentro del cúmulo de obligaciones que suponen las funciones de los Jueces que integran la Corte de Apelaciones en materia penal, se encuentran conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial las de: "a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;"entre otras. A este respecto, se señala que en este Circuito Judicial Penal, los asuntos son distribuidos y asignados, según el sistema de distribución existente en el mismo, a una determinada Sala de la Corte de Apelaciones, cuyos jueces que la integran en su condición de Juez natural en el asunto sometido a su conocimiento realizan todos los actos que requiera la causa en la etapa procesal que se trate, dada la naturaleza del proceso, el número de asuntos existentes y la organización de trabajo en el circuito.
Además de lo señalado precedentemente, se observa que en la generalidad de los casos, cuando se resuelve una apelación de autos por una Corte de Apelaciones en principio y salvo excepciones que deben ser alegadas y probadas, dependiendo del asunto especifico, el Juez de Alzada, no emite opinión acerca del fondo del asunto que signifique anticipar un juicio de culpabilidad del imputado o acusado, y que a su vez comprometa su imparcialidad, no obstante se acota que en la resolución de la apelación de sentencia, la situación es diferente, pues dicho acto, si supone un pronunciamiento de fondo por parte de los Jueces que Integran la Corte de Apelaciones, en el cual si vería afectada su imparcialidad y en el cual se agota su función jurisdiccional dentro del esquema del proceso.
Con sustento a las anteriores consideraciones, logra observarse entonces que de la revisión del asunto sometido a análisis, que los honorables Jueces EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO y JIMAI MONTIEL CALLES, Integrantes de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, señalan en el acta de inhibición que invocan como sustento de sus afirmaciones, la decisión del 06 de febrero de 2012, la cual suscriben como Jueces integrante y ponentes respectivamente, donde se declaró “…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados…, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control…en fecha 06 de febrero de 2011, mediante la cual se decretó la Privación Preventiva De Libertad en contra del precitado ciudadano…”
Igualmente, constata este Dirimente, que del contenido de la misma decisión del 06 de febrero de 2012 antes señalada, igualmente se observa, que en ella aparece señalado lo siguiente: “ …ha constatado esta Sala con Notoriedad Judicial que en fecha 24 de Enero de 2012 el Tribunal Vigésimo Cuarto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el ejercicio pleno de sus funciones y con la autonomía de la que gozan los administradores de justicia, le otorgó al imputado de autos Medidas Cautelares Menos Gravosas de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales deben mantenerse…”
Conforme a ello, es preciso señalar que del acta de inhibición y de la apreciación del contenido de la copia certificada por la Secretaría de esta misma Sala de la Corte de Apelaciones, inserta en entre los folios 49 y 61 inclusive, se desprende que efectivamente existe un pronunciamiento de fondo del asunto que hoy nos ocupa por parte de los hoy inhibidos, lo cual significa la anticipación de la procedencia sobrevenida de la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que hoy recae en contra del imputado LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS, previstas en el artículo 250.3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal, circunstancia ésta que les impide conocer del recurso de apelación de autos, interpuesto por los representantes del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, el 24 de enero de 2012, cuya competencia en alzada, es del conocimiento de este misma Sala.
En consecuencia el hecho de haber resuelto, los hoy inhibidos en su condición de Jueces Integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, un recurso de apelación en el cual se decidió lo planteado por la defensa penal del imputado LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS, en contra del acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, celebrada por el Juez Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, confirmando la decisión recurrida y al mismo tiempo, resolvió que las “… Medidas Cautelares Menos Gravosas de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal las cuales deben mantenerse…”. Conforme a ello debe interpretarse dicha decisión en conjunto, como una opinión al fondo del nuevo asunto objeto del existente medio de impugnación, que hoy nos ocupa.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta imperioso señalar que al existir una causa legal que les impida continuar con el conocimiento del presente asunto a los mencionados jueces inhibidos, por cuanto la decisión judicial dictada al respecto, enerva la debida imparcialidad y objetividad del Juez Natural, constituyendo un adelanto de opinión que vulnera el Principio de Imparcialidad que debe regir la actuación judicial, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la inhibición planteada por los Doctores EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO y JIMAI MONTIEL CALLES, en su condición de Jueces Presidenta e Integrante respectivamente, de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, para actuar en la causa seguida en contra del imputado LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS, por considerarse incursos en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Con base a las anteriores observaciones, esta SALA Nº UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por los Doctores EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO y JIMAI MONTIEL CALLES, en su condición de Jueces Presidenta e Integrante respectivamente, de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, para actuar en la causa seguida en contra del imputado LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS, por considerarse incursos en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidos (22) días del mes de marzo de 2012, a los 201° años de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DIRIMENTE,
DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABOG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHOANA YTRIAGO
JBU/jy
EXP. N° 2823.