REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Caracas, 27 de marzo de 2012
201º y 153°

Expediente Nº S1-2808-12

Por cuanto este Tribunal Colegiado, mediante auto del 07 de marzo de 2012, admitió el recurso de apelación interpuesto el 10 de febrero de 2012, por el Abogado WILFREDO AGUILERA, actuando con el carácter defensor privado del ciudadano FRANCISCO JAVIER BECERRA GONZALEZ, en su condición de imputado en la presente causa; sin emitirse pronunciamiento sobre la admisibilidad del medio probatorio ofrecido en dicho recurso de apelación. En tal sentido, esta Alzada a los fines de garantizar el sagrado derecho a la Defensa y el debido proceso en el presente asunto, procede a pronunciarse a los fines de subsanar el acto omitido, bajo los siguientes términos:

El 19 de marzo de 2012, el Juez integrante de esta Sala JESUS BOSCAN URDANETA, procedió a abocarse al conocimiento del presente asunto, en su condición de ponente, en sustitución del Doctor CESAR SANCHEZ PIMENTEL, quien resultara acreedor del beneficio de la jubilación.

Igualmente, constata esta Alzada que el Abogado WILFREDO AGUILERA, actuando con la condición de Defensor Penal del imputado FRANCISCO JAVIER BECERRA GONZALEZ, en el escrito contentivo de la apelación de autos, presentado en la presente causa, de conformidad con lo consagrado en los numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 02 de febrero de 2012, promovió en dicho escrito, específicamente en su CAPITULO VI, identificado como “DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS”, lo siguiente:

“…Como medio de pruebas, se promueve el Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales pertenecientes a la División Contra la Delincuencia Organizada de fecha 31 de enero de 2012, la cual riela en el folio 289 y 290 de la Pieza I Expediente 26C-15.259-12, así como la Pieza II Expediente 26C-15.259-12, los cuales conforman la presente causa…”

Siendo que, esta misma Alzada para el momento de pronunciarse, a la luz de lo consagrado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto del 07 de marzo de 2012, admitió el mencionado medio de impugnación; sin emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del medio probatorio ofrecido en dicho recurso de apelación. En tal sentido, esta Alzada a los fines de garantizar el sagrado derecho a la Defensa y el debido proceso en el presente asunto, procede a pronunciarse a los fines de subsanar el acto omitido, bajo los siguientes términos:



Al respecto, este Tribunal Colegiado, al atender la oportunidad procesal para presentar el medio probatorio promovido por la parte recurrente, observa que el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:

“… Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…” (Negrillas de la Sala).

Atendiendo el contenido de la mencionada norma, esta Alzada observa que los medios probatorios ofrecidos por el recurrente, consisten en el “…Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales pertenecientes a la División Contra la Delincuencia Organizada de fecha 31 de enero de 2012,… y la Pieza II Expediente 26C-15.259-12…”. Siendo que, este Tribunal Colegiado, observa que en el presente caso, la defensa penal recurrente, no refiere específicamente en su escrito en base a la naturaleza de los medios probatorios ofrecidos, la utilidad, pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, a los efectos de resultar apreciados por esta Alzada, a la luz de lo consagrado en el último aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, logra constatarse de la revisión efectuada al presente cuaderno de incidencia, el incumplimiento por parte de la defensa penal recurrente, del contenido del artículo 448 ejusdem, el cual prevé:

“…Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Negrillas de la Sala).

Con fundamento al contenido del mencionado artículo 448, el recurrente ostenta la carga de presentar con el mismo escrito de apelación, el medio de prueba que considere oportuno para acreditar el medio de impugnación incoado, circunstancia no observada en el presente caso, bien mediante copias simples o certificadas, atendiendo la naturaleza de los medios probatorios a los cuales hace referencia.

Siendo que, al no resultar presentados dichos medios probatorios, a tenor de lo consagrado en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente, al no señalarse la utilidad, pertinencia y necesidad de los mismos, tal como se destacó presentemente; son razones que conllevan a este Tribunal Colegiado a considerar, que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar inadmisibles los medios probatorios, relacionados con el “…Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales pertenecientes a la División Contra la Delincuencia Organizada de fecha 31 de enero de 2012,… y la Pieza II Expediente 26C-15.259-12…”, los cuales resultaron ofrecidos por el Abogado WILFREDO AGUILERA, actuando con el carácter defensor privado del imputado FRANCISCO JAVIER BECERRA GONZALEZ, en el escrito de apelación de autos, consignado el 10 de febrero de 2012. Sin embargo, este Tribunal Colegiado considera necesario, a los fines de resolver sobre el fondo del asunto planteado, solicitar al A quo las actuaciones originales cursantes en la presente causa. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo consagrado en el segundo aparte del artículo 450 ejusdem, emite el siguiente pronunciamiento:

Primero: Declara INADMISIBLES los medios probatorios ofrecidos en el recurso de apelación interpuesto el 10 de febrero de 2012, por el Abogado WILFREDO AGUILERA, actuando con el carácter defensor privado del imputado FRANCISCO JAVIER BECERRA GONZALEZ, por incumplimiento de lo consagrado en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente, al no señalarse la utilidad, pertinencia y necesidad de los mismos.

Segundo: Se ordena solicitar las actuaciones cursantes en el Tribunal A quo, relacionadas con la presente incidencia, a los fines de resolver de conformidad con lo consagrado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,



JIMAI MONTIEL CALLES.


LOS JUECES INTEGRANTES,



JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)
FRANZ CEBALLOS SORIA.


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO



Exp: Nº 2808
JBU/JMC/FCS/JY/