REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp.2782
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 07 de Marzo de 2012
201° y 152°
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL QUIÑONEZ URBAEZ y RAFAEL QUIÑONEZ SUBERO, en su carácter de Defensores del ciudadano GEORGANY ALBERTO SANTÍ GÓMEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la audiencia preliminar admitió prueba testimonial de la Consultora Jurídica del Ministerio para el Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología e Industrias Intermedias, Dra. Wilmara Lugo Morgado, promovida por la representación del Ministerio Público en su escrito de acusación a los fines de que rinda declaración en el debate oral y publico, ello por considerarla inoficiosa o impertinente.
Recibido el expediente en fecha primero (01) de Diciembre de 2011, se da cuenta a los miembros de esta Alzada de la misma, designándose como ponente al Juez DR. JIMAI MONTIEL CALLES, por lo que en fecha 14 de Febrero de 2012, se procedió a admitir el referido recurso de apelación.
Por lo que encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios uno (01) al diecinueve (19) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL QUIÑONES URBÁEZ y RAFAEL QUIÑONES SUBERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GEORGANY ALBERTO SANTI, señalando como argumentos lo siguiente:
Manifiestan los recurrentes, que ejercen el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a sentencia con carácter vinculante N° 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual admitió una prueba promovida por el Ministerio Público y a la cual se opusieron por considerarla inoficiosa e impertinente, relacionada a la testimonial de la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología e Industrias Intermedias, por cuanto el objeto de la prueba es demostrar que la presunta agraviada es una empresa del estado, siendo que a criterio de los recurrentes, ello no puede ser probado con una declaración siendo lo “expedito” probarlo con una prueba documental.
Consideran, que no debió admitirse la prueba testimonial ya que por ese medio no puede evidenciarse un hecho de naturaleza documental, por lo que la razón para oponerse a la misma se basa, en que si la citada Consultora Jurídica llegase a deponer en el Juicio Oral y Público podrá inducir en error al Juzgador pudiendo éste otorgarle más importancia al testimonio que a la prueba documental la cual acredita el traspaso de la empresa Holcim al Estado Venezolano.
Así mismo, solicitan a los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones que sea inadmitida la prueba testimonial cuestionada, por cuanto consideran que la misma no es el medio ideal para demostrar lo que se pretende probar.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y siete (187) de la presente pieza, escrito de contestación al Recurso de Apelación, suscrito por las Profesionales del Derecho PAULA ZIRI-CASTRO LOPEZ y KETERINE CORONA QUINTERO, en su carácter de Fiscales Auxiliares Quincuagésimas Terceras del Ministerio Público, mediante el cual entre otros aspectos señalan lo siguiente:
Consideran las representantes Fiscales, que en el presente caso la Juzgadora a quo, en uso de sus facultades motivó suficientemente su decisión en cuanto a la admisibilidad de todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por considerarlas útiles y pertinentes, específicamente la deposición de la consultora jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias, Dra. Wilmara Esther Lugo.
En relación a lo argumentado por la defensa, en el sentido de que tal declaración sería inoficiosa por cuanto la misma indicaría si la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, pertenece al Estado Venezolano para el momento en que ocurrieron los hechos, pretendiendo los recurrentes entrar a conocer sobre “el fondo de dicha prueba”, correspondiéndole al Juez de Juicio esa función, quien es el que valorará a través de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Argumentan las representantes Fiscales que la deposición de la citada ciudadana no se limitará a ilustrar al Juez de Juicio sólo el carácter público que ostenta la referida empresa, sino también la condición de empleado público que tenía el ciudadano GEORGANY ALBERTO SANTI, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales se evidencia la presunta conducta típica y antijurídica del acusado de autos, así como ha sido señalado por la misma en las entrevistas rendidas por ante el despacho de la Fiscalía, siendo seguramente el interés de la defensa de excluir la presentación de este testigo del juicio oral y público en virtud de lo medular de su testimonio, lo cual atentaría contra la finalidad del proceso y el establecimiento de la verdad.
Señalan además, que la Juzgadora a quo atendiendo a sus funciones de juez depurador consideró admitir tal medio de prueba como lo es la testimonial de la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias, Dra. Wilmara Esther Lugo, por cuanto cumplía con la formalidad exigida en el ordinal 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que la misma no fue obtenida contraria a las buenas costumbres o al orden público y que además no vulnera ninguna norma de rango Constitucional ni legal. Así mismo señalan, que se puede constatar que la Juzgadora a quo tanto en el acta de audiencia preliminar de fecha 09 de diciembre de 2011en el punto segundo de su decisión, así como en el respectivo auto de apertura a Juicio en su parte titulada PRUEBAS ADMITIDAS, se pronunció con respecto a las mismas, considerando que éstas no vulneraban ninguna disposición legal y por ende admitió éstos medios conforme a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la testimonial de la Dra. Wilmara Lugo Morgado fue admitida conforme a derecho.
Como pedimento final, las representantes del Ministerio Público solicitan a los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL QUIÑONES URBÁEZ y RAFAEL QUIÑONES SUBERO, por considerar que no se encuentra manifestado un gravamen irreparable consagrado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios veinte (20) al sesenta (60) de la presente pieza, decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…SEGUNDO: Este Tribunal ADMITE TODOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINITSERIO PÚBLICO EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN Y POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE EXCEPCIÓN DE FECHA 27-09-2011, por ser útiles pertinentes conforme a los artículos 197, 198 y 199, todos de la Norma Adjetiva Penal, los medios de prueba del Ministerio Público son los siguientes: Omissis…Deposición de la ciudadana WILMARA ESTHER LUGO MORGADO…en su carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias. UTIL NECESARIA Y PERTINENTE: porque permite determinar si la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, es una empresa pública o privada y en consecuencia cuál es la ley a aplicar de acuerdo al procedimiento, observándose que la misma es una empresa de carácter público…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Este tribunal colegiado observa que el planteamiento central del recurso de apelación, es el de impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia preliminar mediante la cual admitió prueba testimonial de la Consultora Jurídica del Ministerio para el Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología e Industrias Intermedias, DRA. WILMARA LUGO MORGADO, la cual fue promovida por la representación Fiscal en su escrito de acusación en contra del ciudadano GEORGANY ALBERTO SANTI GÓMEZ.
Ciertamente se observa del acta de audiencia preliminar así como del auto de apertura a Juicio, que la Juzgadora a quo admitió la referida testimonial por considerarla “útil y pertinente” de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como explanó los motivos por los cuales la consideró así.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia de apelación observa ésta Alzada, que tal medio de prueba testimonial ciertamente no refleja haber sido obtenido ilegalmente, así como no encuentra motivos esta Alzada para considerar que el mismo sea impertinente o innecesario a los fines de ser evacuado en el debate oral y público, como es estimado por los recurrentes, en virtud de observarse que el mismo fue promovido en su debida oportunidad legal, valga decir, en el escrito acusatorio presentado por ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrito por las Profesionales del Derecho ANA YSABEL HERNÁNDEZ y LISSET DEPLABLOS GUERRERO, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, Quincuagésimas Terceras (53°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el cual corre inserto a los folios sesenta y cuatro (64) al ochenta y seis (86) de la presente pieza, así como que guarda relación con los hechos a debatirse en el Juicio Oral y Público. Así mismo se desprende, que la Juzgadora a quo consideró que tal prueba testimonial no contravenía con disposición legal alguna o de rango Constitucional, así como al orden público y a lo cual quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón.
Nos señala la Sentencia N° 362 de fecha 23 de Septiembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que la audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, falta de resoluciones de solicitudes realizadas al Ministerio Público, oponer excepciones (entre otros).
En esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el juez lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general la verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.
En ese orden de ideas, la Sala indica, que la fase intermedia (que se inicia mediante la interposición de la acusación), tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).”
Así pues, la Juzgadora a quo investida de la debida autoridad y en atención a las facultades citadas en la sentencia ut supra citada, explanó los motivos por los cuales consideró útil y pertinente la admisibilidad no solo de la testimonial de la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias, si no también, de todos los medios de prueba ofrecidos tanto por la representación Fiscal en su escrito de acusación, así como por la defensa en su escrito de excepciones, y explanándolo a su vez en el auto de apertura a Juicio, el cual corre inserto a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento sesenta y ocho (168) de la presente pieza.
Ahora bien, se observa del escrito de apelación que los recurrentes señalan lo siguiente: “…no debió admitirse la prueba testimonial, ya que por medio de un testimonio no se puede evidenciar un hecho de naturaleza documental…obedece a que si esta persona depone en el Juicio Oral y Público, puede inducir en error al juzgador y éste le puede dar más importancia que merece el instrumento y apreciar la prueba documental que acredita el traspaso de la empresa Holcim al Estado Venezolano…”. Al respecto, quienes aquí deciden consideran que tal argumento esta construido en bases inciertas, ya que mal puede afirmarse una actuación futura por parte del Juez de Juicio que le corresponda la realización del debate, alejada del marco legal de sus funciones, ya que éste deberá valorar cada una de las pruebas que hayan sido evacuadas en el Juicio Oral y Público, sin otorgarle mas ó menos importancia a alguna de ellas; es deber ineludible del Juzgador de Juicio valorar cada una de ellas, a los fines de una decisión acertada y ajustada a derecho. Tales argumentos no son fácticos ni concretos para demostrar que la prueba testimonial en cuestión sea inoficiosa o impertinente para ser depuesta en el debate oral y público.
Se observa a su vez de la decisión dictada por la Juzgadora a quo, que así mismo fue admitida prueba documental relacionada con Comunicación N° CJ/101-175 de fecha 21 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana WILMARA ESTHER LUGO MORGADO, en su carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias, mediante la cual remite copia certificada de Decreto N° 7345 mediante el cual se adscriben a ese Ministerio las empresas que en el se mencionan, publicado en Gaceta Oficial de la República de fecha 05 de febrero de 2009, “…para garantizar la transferencia de control de todas las actividades que desarrolla la sociedad mercantil HOLCIN VENEZUELA C.A y otras cementeras.”. Es por ello que contrario al dicho de los recurrentes, no sólo fue admitida la testimonial de la referida Consultora Jurídica, si no que a su vez, fue admitida la citada comunicación suscrita por la misma, y de la cual posiblemente según las circunstancias de su evacuación podrá determinarse o no si la empresa HOLCIN VENEZUELA C.A, pertenece al estado. Es por ello que quienes aquí deciden consideran que la admisibilidad de la referida testimonial, no causa gravamen irreparable alguno en virtud a no ser contraria a derecho y al guardar relación la misma con los hechos a debatirse en el Juicio Oral y Público.
Por lo que en mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL QUIÑONES URBÁEZ y RAFAEL QUIÑONES SUBERO, en su carácter de Defensores privados del ciudadano GEORGANY ALBERTO SANTI GÓMEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la audiencia preliminar admitió prueba testimonial de la Consultora Jurídica del Ministerio para el Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología e Industrias Intermedias, Dra. WILMARA LUGO MORGADO, promovida por las representantes del Ministerio Público en su escrito de acusación a los fines de ser evacuada en el debate oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL QUIÑONES URBÁEZ y RAFAEL QUIÑONES SUBERO, en su carácter de Defensores privados del ciudadano GEORGANY ALBERTO SANTI GÓMEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la audiencia preliminar admitió prueba testimonial de la Consultora Jurídica del Ministerio para el Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología e Industrias Intermedias, Dra. WILMARA LUGO MORGADO, promovida por las representantes del Ministerio Público en su escrito de acusación a los fines de ser evacuada en el debate oral y público.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. CESAR SANCHEZ PIMENTEL DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDM/CSP/JMC/ICVI.-
EXP. Nro. 2782