REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 1 de marzo de 2012
201° y 152°
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2012-3345
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado REBECA DE LOS ANGELES MOTABAN DE LIMA, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Enero de 2012, mediante la cual Declara sin Lugar la solicitar realizada por la Representación fiscal consistente en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a la medida privativa de libertad al imputado HINDI CHARLES YOUSSEF.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 14 de febrero de 2012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:
“…Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
“…El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por la abogado DE LOS ANGELES MOTABAN DE LIMA, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende al folio veintinueve 29 del presente cuaderno de incidencia, e interpuesto en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.
De tal manera, que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. -
Respecto a la prueba promovida por el recurrente en su escrito de apelación, correspondiente a todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente signado con el № 34C-14493-11, esta Alzada las INADMITE, en virtud que el expediente original de la presente causa se solicitó al tribunal de origen a los fines de resolver el recurso de apelación propuesto. ASI SE DECIDE.-
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. REBECA DE LOS ANGELES MOTABAN DE LIMA, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Sexta (146°) del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto 34° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Enero de 2012, mediante la cual Declara sin Lugar la solicitud realizada por la Representación fiscal consistente en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado HINDI CHARLES YOUSSEF.
SEGUNDO: INADMITE la prueba promovida por el recurrente, toda vez que tales actuaciones forman parte del expediente original el cual se solicitó al Tribunal Trigésimo Cuarto 34° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de resolver el recurso de apelación propuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de Enero de 2012, el JUZGADO TRIGESIMO CUARTO (34°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el acto de la audiencia preliminar emitió los pronunciamientos siguientes:
“…Caracas, en el día de hoy, martes veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), siendo la 01:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº 34C-14.493-11, nomenclatura de este Tribunal, seguido en contra del ciudadano HINDI CHARLES YOUSEFF. Constituido esta Instancia Judicial en su sede ubicado en la Sala de Audiencia Preliminar Nº 34, ubicado en la Mezzanina del Palacio de Justicia, integrado por el Juez Itinerante JESÚS R. PÉREZ FARIAS y la Secretaria Abg. SABRINA MONTES DE OCA M. Acto seguido el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la presencia de la Representante de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Auxiliar) Abg. REBECA MONTALBAN, la víctima ciudadano IMAD YUSEF BAYDOUN, el imputado HINDI CHARLES YOUSEFF, previa notificación, debidamente asistido por el Profesional del Derecho NOEL ZAMORA MÁRQUEZ. De inmediato el Juez informó a las partes del motivo de la presente audiencia, indicando que en esta Fase al Juez le corresponde ejercer control jurisdiccional sobre la acusación e igualmente indicó a las partes que deberán litigar de buena fe y que en el presente acto judicial no podrá traerse a colación cuestiones que son propias del juicio oral y público. Igualmente informó al imputado de sus Derechos Constitucionales y Garantías Procesales, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, vale decir, del principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Admisión de los Hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a título de información, toda vez que no podrá hacer uso de algunas de las referidas instituciones procesales hasta tanto el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión o no de la acusación. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, y concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinal 4°, ordinal 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo previsto en los artículos 11 y 108 ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió según lo dispuesto en el artículo 326 ejusdem, a presentar formal acusación en contra del imputado HINDI CHARLES YOUSEFF, ratificando en este acto el libelo acusatorio cursante en autos en todas y cada una de sus partes. No obstante procedió en este acto a subsanar la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio de Público, en cuanto a la calificación jurídica del delito de Estafa, alegando que si bien es cierto en el acta de imputación realizada por el Ministerio Público celebrada en fecha 13.05.2011, se imputó al ciudadano HINDI CHARLES YOSEFF, por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462, último aparte y 468 del Código Penal, y así se mantuvo en el escrito acusatorio, se trató de un error de transcripción, toda vez que el último aparte del artículo 462, tipifica el delito de ESTAFA AGRAVADA, que es la calificación jurídica a la que procede a subsanar en este acto, toda vez que dicho delito se cometió emitiendo cheques sin provisión de fondos, por lo que en razón de ello, la calificación jurídica por la que en definitiva se acusa al imputado, son por los delitos de ESTAFA AGRAVADA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462, último aparte y 468 del Código Penal, y en razón de ello, solicito la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, y en base a ello solicito el enjuiciamiento del imputado y finalmente requirió al Tribunal se decrete al imputado HINDI CHARLES YOUSEFF, las medidas cautelares contenidas en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, las presentaciones periódicas ante el Tribunal, la prohibición de salir del país sin la previa autorización del Juzgado y cualquiera otra medida que el Tribunal considere pertinente, ellos a los fines de asegurar las resultas del proceso. Dejándose constancia en el presente acto que el Ministerio Público reprodujo el escrito acusatorio en forma oral. Acto seguido, encontrándose presente la victima del presente caso, ciudadano IMAD YUSEF BAYDOUN, titular de la cédula de identidad Nº E-83.069.798, el Juez le concedió la palabra a los fines que expusiera lo que tuviera a bien, manifestando el mismo lo siguiente: “ estoy de acuerdo con todo lo que dijo la Fiscal del Ministerio Público”. Seguidamente, el Juez dirige su atención al imputado ciudadano HINDI CHARLES YOUSEFF y lo impone del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, vale decir, ESTAFA AGRAVADA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462, último aparte y 468 ambos del Código Penal. De la misma forma, le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: HINDI CHARLES YOUSSEF, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.752.149, de nacionalidad Libanes, natural de Líbano, nacido en fecha 16.01.1972, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: San Antonio de los Altos, Calle Los Militares, Edificio Guanipa, Piso 10, Apartamento 10-C, Rosaleda Sur, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0414-247.11.30 y 0212-935.47.11 y 0412-829.58.89, quien manifestó: “ No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. De inmediato el Juez, vista la manifestación del imputado, quien manifestó libre de todo apremio, prisión y coacción de acogerse al Precepto Constitucional que le exime declarar en causa propia, se le concede la palabra a la Defensa, y ejerciendo dicha facultad el Profesional del Derecho NOEL ZAMORA MÁRQUEZ, expuso lo siguiente: “Amparado en los artículos 2, 26, 59 y 51 de nuestra carta fundamental, en relación a los artículos 7, 8, 9 y 125 de la Ley Adjetiva Penal. Con respecto al escrito acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil por la Fiscalía Trigésima Octava (38º) del Ministerio Público, esta defensa difiere plenamente de la subsanación que realizara en este acto la Representante Fiscal, ya que en un principio acusó a mi defendido por el delito de Estafa Simple y en esta oportunidad está cambiando a Estafa Agravada, lo que quiere decir que se estaría incrementando la pena que se le pudiera llegar a imponer a mi representado por ese delito de un sexto a una tercera parte aumenta en una tercera parte. Esta defensa difiere que sea acogida el delito de Estafa Simple, tal como lo presentó el Ministerio Público en su primera oportunidad considerando la defensa que los hechos que aquí se presenta pudiera encuadrarse en el delito de Emisión de Cheques sin provisión de fondos, es todo”. Todo lo cual fundamentó en forma oral. De seguidas el Juez expuso lo siguiente: “Oída las manifestaciones de cada una de las partes, a la víctima y al imputado de autos, debidamente impuesto de sus Derechos Constitucionales y Garantías Procesales, quien manifestó su voluntad de acogerse al precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, garante del debido proceso, procede a ejercer control jurisdiccional sobre el acto conclusivo sometido a su conocimiento, en los siguientes términos: PRIMERO: “ Visto el escrito de fecha 28.09.2011, interpuesto en fecha 25.10.2011, ante la Unida de Registro y Distribución de Documentos por la ciudadana EILINGH DEL V. MÁRQUEZ C., Fiscal Auxiliar Trigésima Octava (38ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, distribuida a este Juzgado de Control en esa misma fecha mediante el cual acusa al ciudadano HINDI CHARLES YOUSEFF, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículo 462, último aparte y 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IMAD YUSEF BAYDOUN, cuya ratificación y subsanación realizara en este acto la Representante de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial (Auxiliar), Abg. REBECA MONTOYA, en cuanto al delito de Estafa, señalando el error incurrido tanto en la imputación como en la acusación, indicando que el tipo penal establecido en el artículo 462, último aparte no es la estafa simple, sino, el delito de ESTAFA AGRAVADA, y que por ese delito es por el cual acusa al imputado de autos, por cuanto el delito tipo lo agrava es la emisión de cheques sin provisión de fondos, siendo entonces la calificación jurídica por el cual acusa al ciudadano HINDI CHARLES YOUSEFF, ESTAFA AGRAVADA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 462, último aparte y 468, ambos del Código Penal y que este Tribunal le indicó al justiciable al momento de concederle la palabra debidamente revestido de todos sus Derechos Constitucionales y Garantías Procesales, considera este Tribunal propicia la oportunidad para traer a colación la Sentencia N° 1303, de fecha 20.06.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente 04-2599, que dictaminó lo siguiente: “ …Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan dicho escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación – los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa -, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “ pena de banquillo” …”. Así las cosas, este Juzgador quien actúa como Guardián de los Preceptos Constitucionales y Garantías Procesales que le asisten a los justiciables, al ejercer control jurisdiccional sobre el acto conclusivo sometido a su conocimiento, observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, toda vez que la Representación Fiscal ha indicado, cual es la identificación del imputado de autos, quien quedó filiado como HINDI CHARLES YOUSEFF, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.752.149, de nacionalidad Libanes, natural de Líbano, nacido en fecha 16.01.1972, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: San Antonio de los Altos, Calle Los Militares, Edificio Guanipa, Piso 10, Apartamento 10-C, Rosaleda Sur, Estado Bolivariano de Miranda. De manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al encausado HINDI CHARLES YOUSEFF, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.752.149, señalando que “… El ciudadano HINDI CHARLES YOUSEFF, valiéndose de su condición de vendedor contratado por la empresa Magneto propiedad del ciudadano Imad Yusef Baydoun, realiza, en reiteradas ocasiones, el cobro de facturas pertenecientes a dicha empresa, siendo que dicho pago no fue entregado a la empresa sino que depositó el dinero en una cuenta bancaria de su propiedad, alegando que los clientes no le habían cancelado nada, apropiándose del dinero que debía ser entregado a la empresa Magneto. El Sr. Imad Yusef Baydon se percata de ésta anomalía y procede a investigar por cuenta propia la situación, el Sr. Hindi Charles Youseff confiesa haber tomado dicho dinero y le indica al Sr. Imad Yusef Baydoun que se lo iba a devolver por lo que le entregó la cantidad de seis (6) cheques signados con los números 12350617, 19350614, 43350616, 34350615, 16350613 y 24350619, pertenecientes a la Cuenta Corriente Nº 01341020830002000625 del Banco Banesco por un monto total CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs.144.914,00), siendo el caso que ninguno de estos cheques contaban con fondos disponibles al momento del cobro. El ciudadano Imad Youseff Baydoun procede a realizar la denuncia ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes proceden a la investigación del hecho…”; a su vez ha indicado cuales son los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano HINDI CHARLES YOUSEFF, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.752.149, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano se subsume en el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 462, último aparte y 468, ambos del Código Penal, atendiendo a la subsanación realizada en el presente acto judicial por el Ministerio Público. Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, requiriendo finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado y la imposición de medidas cautelares a los fines de asegurar las resultas el proceso; motivo por el cual se admite dicho escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por la titular de la acción penal, quien acusó al imputado HINDI CHARLES YOUSEFF, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.752.149, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 462, último aparte y 468, ambos del Código Penal, atendiendo a la subsanación realizada en la presente audiencia, este Tribunal, acoge dichas calificaciones jurídicas. Haciendo la salvedad que efectivamente el tipo penal consagrado en el ultimo aparte del artículo 462 del Código Penal, señalado en el acta de imputación como en el escrito acusatorio, consagra el delito de ESTAFA AGRAVADA y no el delito de Estafa Simple, y este sentido le asiste la razón a la Representante Fiscal presente en la audiencia, ya que el tipo penal de Estafa lo agrava, la emisión de cheques sin provisión de fondos y en este sentido, no le asiste la razón a la defensa, quien difirió de la subsanación efectuada por la Fiscalía y solicitó se acoja el delito de Emisión de Cheques sin provisión de fondos, siendo que la subsanación de la acusación por parte del Ministerio Público es una facultad consagrada en el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, este Juzgador igualmente hace la aclaratoria que el Juez de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal pudiera darle a los hechos una calificación jurídica distinta a la admitida por el Juez de Control en la audiencia preliminar. CUARTO: Se admite a los fines del juicio oral y público, los siguientes órganos de pruebas: 1.- Testimonio de los funcionarios ALEJANDRO RODELO y JESUS BENITEZ, expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el debate oral y público acerca del resultado del dictamen pericial documentológico Nº 9700-030, de fecha 27 de Julio de 2010, a seis (6) cheques de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, correspondiente al Código de Cuenta Cliente Nº 0134-1020-83-0003000625, titular HINDI CHARLES YOUSEFF, signados con los números: 12350617, 19350614, 43350616, 24350619, 34350615, y 16350613, contentivos de escrituras manuscritas elaboradas en tinta color azul y sobre dos muestras manuscritas suministradas por los ciudadanos YUSEF BAYDOUN IMAD e HINDI CHARLES YOUSEFF. 2.- Testimonio del ciudadano IMAD YUSEF BAYDOUN, quien depondrán en juicio oral y público en su condición de victima. 3.- Testimonio del ciudadano VICTOR RAFAEL BERROETA RUZ, quien declarará en el debate oral y público en su condición de testigo, acerca del conocimiento que tiene en relación al presente caso, todos ofrecidos por el Ministerio Público. De la misma forma se admiten, de conformidad con lo establecido en los artículos 339, numeral 2, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de pruebas ofrecidos por el titular de la acción penal, como documentales, vale decir: 1.- Dictamen pericial documentológico Nº 9700-030, de fecha 27 de Julio de 2010, realizado por los funcionarios ALEJANDRO RODELO y JESUS BENITEZ, expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a seis (6) cheques de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, correspondiente al Código de Cuenta Cliente Nº 0134-1020-83-0003000625, titular HINDI CHARLES YOUSEFF, signados con los números: 12350617, 19350614, 43350616, 24350619, 34350615, y 16350613, contentivos de escrituras manuscritas elaboradas en tinta color azul y sobre dos muestras manuscritas suministradas por los ciudadanos YUSEF BAYDOUN IMAD e HINDI CHARLES YOUSEFF. 2.- Informe del Banco Banesco de fecha 23 de Julio de 2011, suscrito por Franco Cammardella, Vp, de Control de Pérdidas, conformado por movimientos bancarios desde el día 15-09.2010 hasta el 1-12-2009, expediente de apertura de la Cuenta Corriente Nº 134-1020-83-0003000625 y espécimen de firma original de la misma cuenta corriente y 3.- Protesto de Cheques, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 22 de febrero de 2010, suscrita por la Dra. Rosana Rodríguez de Hernández, Notario Interino de la Notaría Pública del Municipio Los Salias. Dejando claro este Juzgador que el Juez de la Fase Intermedia no valora pruebas, sólo controla la acusación fiscal, en el sentido de verificar si la misma cumple o no con todos los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de hacerlo, invadiría el ámbito de competencia del Juez de Juicio. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación y los órganos de pruebas ofrecidos en el presente caso, este Tribunal procede inmediatamente a imponer al ciudadano HINDI CHARLES YOUSEFF, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.752.149, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del Procedimiento especial por admisión de los hechos, consagrados en los artículo en el artículos 37, 40, 42 y siguientes 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en que consistía cada una de dichas instituciones procesales. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano antes mencionado, no sin antes concederle un lapso de tiempo prudencial a los fines que lo converse con su defensor. Culminado el mismo, el Juez le cede el derecho de palabra al ciudadano HINDI CHARLES YOUSEFF, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.752.149, ampliamente identificado, quien libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “ Admito los hechos y propongo al ciudadano IMAD YUSEF BAYDOUN, un acuerdo reparatorio, me comprometo pagarle la cantidad ciento veinte mil bolívares fuertes (BsF. 120.000,oo), pagaderos en tres cuotas fraccionadas las cuales realizare cabalmente de la siguiente manera, el primer pago el día 03 de febrero de 2012, el segundo el 20 de febrero de 2012 y el tercero el 09.03.2012, cada uno por 40.000 bolívares, para el total de 120.000 bolívares fuertes, ya que soy el mas interesado que este proceso penal finalice, y que me indique donde desea que le efectúe los referidos abonos es todo”. Acto seguido el Juez visto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, se le concede la palabra a la víctima ciudadano IMAD YUSEFF BAYDOUN, quien expuso: “ Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, que me cumpla a cabalidad, en caso contrario que el Tribunal decida al respecto, suministro en este acto el numero de la cuenta donde deseo se me haga los abonos correspondiente 0134 0202 71202303 2182, Cuenta Corriente, de la entidad financiera Banesco, cuenta corriente, a mi nombre IMAD YUSEF, es todo”. “Negrillas de esta Sala”. De seguidas el Juez le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de oír su opinión respecto del acuerdo reparatorio propuesto por el imputado y aceptado por la víctima del presente caso, quien expuso: “ Visto el acuerdo reparatorio propuesto, esta defensa no se opone a la misma, solicito al Tribunal que en caso que el acusado no cumpla con las condiciones impuestas proceda a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el acusado, es todo”. Acto seguido el Juez manifestó lo siguiente: QUINTO: Visto el acuerdo reparatorio propuesto en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos por el imputado de autos HINDI CHARLES YOUSEEF y aceptada igualmente en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos por la víctima del presente caso ciudadano IMAD YUSEF BAYDOUN, oída la opinión favorable del Ministerio Público y como quiera que el hecho punible objeto del presente proceso penal recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o pecuniario, exigencia del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACEPTA dicho acuerdo reparatorio como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, a los fines de extinguir la acción penal, una vez verificado el efectivo cumplimiento del mismo, no obstante, como quiera que la reparación ofrecida se cumplirá plazos y por consiguientes depende de hechos o conductas futuras por parte del imputado, quien se comprometió a reparar el daño causado, mediante el depósito de tres cuotas por la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bsf. 40.000,oo) cada uno, hasta la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes (Bsf. 120.000,oo) en la cuenta corriente de la victima que posee en la entidad financiera Banesco, Banco Universal signada con el 0134 0202 71202303 2182, pagaderos los días 03 de febrero, 20 de febrero y 09 de marzo de 2012, se acuerda en consecuencia, SUSPENDER EL PROCESO PENAL hasta la reparación efectiva o cumplimiento total de la obligación por parte del imputado HINDI CHARLES YOUSEFF, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.752.149, quien deberá consignar ante este Juzgado copias de los vouchers de depósitos correspondientes, y se fija como fecha cierta para la celebración de la audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación asumida en la audiencia, el día 16 de marzo de 2012, a las 09:00 horas de la mañana y se convoca a los presentes para el día antes señalado, oportunidad en la cual se procederá conforme a las previsiones de los artículos 40 y 41, ambos del Texto Adjetivo Penal. Se advierte al imputado que en caso de incumplimiento los pagos efectuados no serán restituidos y se procederá a dicta sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizado en la presente audiencia. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública realizada en la presente audiencia, en el sentido de que se decrete en contra del imputado HINDI CHARLES YOUSEFF, titular de la Cédula de Identidad N°V- 22.752.149, las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presentación periódica ante la sede del Tribunal, la prohibición de salida del país sin la previa autorización de este Juzgado y cualquier otra que a juicio de este Tribunal considere, a los fines de garantizar las resultas del proceso; este Tribunal observa que el imputado de autos HINDI CHARLES YOUSEFF, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.752.149, ha enfrentado el proceso penal seguido en su contra en libertad, sin ningún tipo de restricciones. Se observa que el mismo ha comparecido las veces que fue citado por el Ministerio Público, así como por este Tribunal, quien recibió la causa en fecha 25.10.2011 y prueba de su sometimiento al proceso penal es su comparecencia en el día de hoy a la audiencia preliminar, en cuyo acto planteó a la victima el acuerdo reparatorio, la cual aceptó o dio su consentimiento libre de todo apremio a lo propuesto del imputado y la fiscalía dio su opinión favorable, acuerdo este que fue aceptado por el Tribunal quedando por verificar el cumplimiento total de la obligación, situación que se verificará tal como se señaló en el pronunciamiento anterior en audiencia oral el día 16.03.2012; someter al imputado a unas medidas cautelares, sería someterlo a una situación gravosa a la condición actual que tiene el mismo, vale decir, una libertad sin ningún tipo de restricción, máxime si el mismo está en pleno conocimiento de la consecuencia jurídica en caso de incumplir con la obligación en la forma y tiempo estipulado y el legislador ha sido claro al señalar que las medidas cautelares no deben desnaturalizar su propósito y la justicia en el caso que nos ocupa ha logrado su fin, que solamente depende del cumplimiento de una obligación, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la Vindicta Pública y se ratifica la condición que actualmente detenta el imputado de autos, vale decir, sin sometimiento a ningún tipo de medidas de coerción personal. SEPTIMO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a las partes. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia, siendo la 01:40 horas de la tarde. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26 de Enero de 2012, la Abogada REBECA DE LOS ANGELES MOTABAN DE LIMA, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Enero de 2012, mediante la cual Declara sin Lugar la solicitar realizada por la Representación fiscal consistente en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a la medida privativa de libertad al imputado HINDI CHARLES YOUSSEF, apelación que fundamenta en los términos siguientes:
“…Quien, suscribe, REBECA DE LOS ANGELES MOTABAN DE LIMA, Fiscal auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta, (146º) del Área metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 18, del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante ustedes a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo cuarto (34) de primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), en el cual se Declara sin Lugar la solicitud realizada por esta representación fiscal consistente en la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertad al imputado HINDI CHARLES YOUSSEF.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
El presente recurso es admisible por cuanto la decisión impugnada cercena el legitimo derecho constitucional y Procesal del Estado venezolano de ejercer la Titularidad de la acción penal, y la independencia en el ejercicio de sus funciones, la defensa e igualdad de las partes la finalidad del proceso, el control de la Constitucionalidad la apreciación de las pruebas y el debido proceso y el Juicio previo, principios consagrados en los Artículos: 285, 257 de la Constitución Nacional, 11, 12, 13, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, tenemos INTERÉS PROCESAL para interponer el presente recurso, dado que se presentó ACUSACION en contra del ciudadano HINDI CHARLES YOUSSEF por los delitos de ESTAFA AGRAVADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el ultimo aparte del artículo 462 y 466 del Código Penal Venezolano vigente, y en Audiencia Preliminar el Juzgado Trigésimo Cuarto de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial declaró sin lugar la solicitud fiscal de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Finalmente, el presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso legal previsto a tales efectos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que fue dictada la decisión del Tribunal a quo en fecha veinticuatro (24) de enero del presente año. Además, el presente recurso cumple con los demás requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, solicitamos a esa digna Corte de Apelaciones, como punto previo, declare ADMISIBLE el presente recurso de Apelación, y pase a resolver el punto impugnado.
CAPITULO I
DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo: 447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código.
El Ministerio público considera que la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera instancia causa gravamen irreparable tanto al estado Venezolano como a la Víctima toda vez que la libertad sin restricciones que ostenta el ciudadano imputado pudiera dar pie a que evada el proceso penal, peligrando así la buena marcha del mismo, existiendo palpablemente un temor a que su se sustraiga del proceso penal y quede ilusoria la reparación simbólica del daño causado a la víctima.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ANALIZADOS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Es el caso, ciudadanos magistrados, que el día martes 24 de enero del presente año, se llevó a cabo la audiencia preliminar de la causa identificada con la nomenclatura 34C-14.493.11 llevada ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de primera instancia en funciones de control del área metropolitana de Caracas, seguida en contra del ciudadano HINDI CHARLES YOUSSEF, por el delito de ESTAFA AGRAVADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el ultimo aparte del artículo 462 y 466 del Código Penal Venezolano vigente.
La acusación en contra del ciudadano HINDI CHARLES YOUSSEF se sustenta en virtud de que el referido imputado valiéndose de su condición de vendedor contratado por la empresa magneto propiedad del ciudadano víctima IMAD YUSEF BAYDON, realiza en reiteradas ocasiones, el cobro de facturas pertenecientes a dicha empresa, siendo que dicho pago no fue entregado a la empresa sino que fue depositada en su cuenta cuenta bancaria y alegaba que los clientes no le habían cancelado, apropiándose así del dinero que debía ser entregado a la empresa Magneto.
Así las cosas, el ciudadano IMAD YUSEF BAYDON, víctima de la presente causa se percata de esta irregularidad y procede a investigar por cuenta propia la situación, luego de ello, el imputado confiesa haber tomado el dinero y le manifiesta a la víctima que se lo va a devolver, por consiguiente le entrega la cantidad de seis (6) cheques signados con los números 12350617, 19350614, 43350616, 34350615, 23650613 y 24350619, pertenecientes a la cuenta corriente N° 01341020830003000625 del Banco Banesco por monto total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 144.914,00).
En la celebración de la audiencia preliminar esta representación fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por cuanto esta llenos todos los extremos establecidos para su procedencia, ello en aras de garantizar la correcta prosecución del proceso penal asegurando la sujeción del imputado al proceso, toda vez los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de esta medida menos gravosa, ergo “la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que ese designe y la prohibición de salir sin autorización del país, son una garantía de que el imputado no evadirá la responsabilidad penal”.
En este sentido, el juzgador en el desarrollo de la audiencia preliminar, admite el acto conclusivo contentivo de acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público. No obstante en el seno de la audiencia el imputado se acogió a una de las alternativas a la prosecución del proceso consistente en el Acuerdo Reparatorio, toda vez que el hecho punible recayó exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y la víctima no tuvo objeción alguna en aceptar esta reparación simbólica del daño causado.
Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano imputado suscribió la promesa de la reparación del daño, como en efecto se hizo, admitiendo su responsabilidad penal y se le concedió tal y como establece el código un plazo para el cumplimiento del acuerdo, no es menos cierto que el juzgador debió ser previsivo y pronosticar la posible circunstancia de un inminente incumplimiento, blindando así esta posible verificación a través de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento.
En este mismo orden de ideas, al declarar sin lugar la solicitud fiscal y mantener la situación de libertad sin restricciones, el cabal desenvolvimiento del proceso penal y la sujeción del imputado al proceso corre peligro, pues, el imputado que admitió el hecho de haber cometido el delito de estafa, y se ventiló el hecho de que este sujeto ha estafado a varias personas de la comunidad libanesa, en este sentido, el perfil de una persona que comete delitos de estafa ha sido ampliamente estudiado por la doctrina penal y criminológica patria y foránea, en donde se describe la conducta de esta tipología recalcando la capacidad que ostentan de actuar y manifestar su poder de retórica y convicción para cumplir con su objetivo propuesto, por tal motivo para no correr el riesgo de que se despliegue esta conducta científicamente estudiada debió haberse asegurado las resultas del proceso y evitar toda posible materialización de esta evasión del proceso en este caso en particular, el cual a todas luces pudiera desencadenar un deslastre del proceso penal.
Ahora bien, como quiera que el legislador previo la posibilidad del incumplimiento del acuerdo reparatorio y la consecuencia inmediata que es la sentencia condenatoria, siendo condenado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, sin la rebaja de pena establecida en el mismo, se pudiera ventilar la posibilidad de un riesgo palpable de que la pena a imponer deba ser cumplida en un sitio de reclusión ya que pudiera exceder el límite establecido para que pueda ser condenado y quedar en libertad y sujeto a presentación en un juzgado de ejecución u optar por una suspensión condicional de ejecución de la pena, y ello es un fundamento de que el sub judice podría evadirse de la justicia penal, por ese riesgo manifiesto de quedar privado de libertad, y aseveramos esta factible circunstancia pues analizando el sujeto en concreto y la particularidad del caso, el ciudadano HINDI CHARLES YOUSSEF, es de familia libanesa, es comerciante, y tiene facilidades de ausentarse del territorio nacional y no regresar al país, quedando así ilusoria la ejecución del fallo, pues nadie garantiza que él no se va a ausentar del país y menos si tiene que cancelar una onerosa cantidad monetaria que pudiera no ser satisfecha, aunado al comprobable hecho de que tiene varias denuncias por el mismo delito, en consecuencia esa omisión por parte del Juez de Control le causa tanto al Estado Venezolano como a la víctima un gravamen irreparable, pues,¿Cómo evidenciar si el imputado tenía la intención o no de someterse a la persecución penal? ¿Cómo estimar si existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad? Ante esta interrogante es menester asegurar el proceso penal con la imposición de una medida menos gravosa.
CAPITULO III
DEL DERECHO ANALIZADO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO
Fundamenta el juzgador que:
SEXTO: en cuanto a la solicitud de la representante de la vindicta pública realizada en la presente audiencia, en el sentido de que se decrete en contra del imputado HINDI CHARLES YOUSEFF, titular de la cédula de identidad N° 22.752.149, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3,4 y 9 del artículo 256 del código orgánico procesal penal, referidos a la presentación periódica ante la sede del Tribunal, la prohibición de salida del país sin la previa autorización de este Juzgado y cualquier otra que a juicio de este Tribunal considere, a los fines de garantizar las resultas del proceso, este Tribunal observa que el Imputado HINDI CHARLES YOUSEFF, titular de la cédula de identidad N° 22.752.149, ha enfrentado el proceso penal seguido en su contra en libertad, sin ningún tipo de restricciones. Se observa que el mismo ha comparecido las veces que fue citado por el Ministerio Público, así como por este tribunal quien recibió la causa en fecha 25.10.2011 y prueba de sometimiento al proceso penal es su comparecencia en el día de hoy a la audiencia preliminar, en cuyo acto plateó a la víctima el acuerdo reparatorio, la cual aceptó o dio su consentimiento libre de todo apremio a lo propuesto del imputado y la fiscalía dio su opinión favorable, acuerdo este que fue aceptado por el tribunal quedando por verificar el cumplimiento total de la obligación situación que se verificará tal como se señaló en el pronunciamiento anterior en audiencia oral el día 13.03.2012;
A tal efecto, el ministerio público debe alegar que el juzgador manifestó que el imputado ha comparecido a las audiencias fijadas, esta representante fiscal debe mencionar que la primera fecha que fijo el tribunal para la celebración de la audiencia a la que se contrae el artículo 327 del texto adjetivo penal fue el 23 de noviembre de 2011 a las 9:00m, no pudiendo llevarse a cabo por incomparecencia del imputado, como prueba de ello consignamos copia del acta de comparecencia recibida ante el juzgado, quedando la misma fijada para el día 10 de enero de 2012 a las 9:30, la cual tampoco se pudo llevar a cabo por incomparecencia del mismo, y a tal efecto se consignó una copia del escrito de esta representación fiscal ratificando la información de su dirección para que sea nuevamente citado a la celebración del acto preliminar.
La tercera oportunidad fijada para la audiencia fue la del día martes 24 de enero de 2012 a las 9:30 de la mañana, y fue a la 1:00 del medio día que pudo efectuarse la audiencia preliminar de la presente causa en donde se negó la solicitud fiscal.
En este mismo orden de ideas, señala el juez:
“ someter al imputado a unas medidas cautelares, sería someterlo a una situación gravosa a la condición actual que tiene el mismo, vale decir, una libertad sin ningún tipo de restricción, máxime si el mismo esta en pleno conocimiento de la consecuencia jurídica en caso de incumplir con la obligación en la forma y tiempo estipulado y el legislador ha sido claro al señalar que las medidas cautelares no deben desnaturalizar su propósito y la justicia en el caso que nos ocupa ha logrado su fin, que solamente depende el cumplimiento de una obligación, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la vindicta pública y se ratifica la condición que actualmente detenta el imputado de autos, vale decir, sin sometimiento a ningún tipo de medidas de coerción personal...”
Vista ut supra consideración, esta representación de la vindicta pública manifiesta que en el caso en particular la imposición de la medida cautelar en nada desnaturalizaría su propósito, todo lo contrario, afianza el cabal desenvolvimiento del proceso penal y la sujeción del imputado al proceso, minimizando las probabilidades de que se deslastre del proceso penal, mitigando la preocupación de la víctima y del Estado venezolano de que no se va a cumplir con la obligación impuesta.
A mayor abundamiento la doctrina especializada en materia penal ha dejado asentado las finalidades de las medidas de coerción personal, verbigracia, el autor ASENCIO MELLADO señala sobre este particular que:
“en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes:
1.- “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado;
2.-asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba;
3.-impedir la reiteración delictiva;
4.- y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causa do alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
El legislador patrio ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicó ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Por ello que para no frustrar el correcto desenvolvimiento del proceso penal y para materializar la finalidad y última ratio del derecho penal era menester la imposición de la medida la cual fue negada.
CAPITULO IV
PRUEBAS DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL
De conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico procesal penal, promovemos todas y cada unas de las actuaciones que conforman el presente expediente 34C-14493-11, ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 24 de enero de 2012 donde consta y se evidencia la negativa de la solicitud y actas de comparecencia de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146) del Área metropolitana de Caracas de fecha 23 de noviembre de 2011 y 10 de enero de 2012, ello con la finalidad de demostrar la comparecencia de la fiscalía a la audiencia preliminar y la incomparecencia del imputado a la celebración de la misma.
CAPITULO V
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta representación fiscal pretende que se revoque la decisión tomada en fecha 24 de enero de 2012, contentiva de la negativa de imposición de medida cautelares requeridas para garantizar así la plena sujeción del imputado al proceso penal.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146) del Área metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en fase intermedia y de juicio oral y público, solicitamos de los ciudadanos Jueces de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
PRIMERO: sea admitido el recurso de apelación presentado de forma temporánea y estar ajustado a derecho.
SEGUNDO: sea declarado con lugar el presente Recurso, por resultar procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para garantizar las resultas del proceso y la sujeción del imputado al proceso penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por la Abogado REBECA DE LOS ANGELES MOTABAN DE LIMA, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Enero de 2012, mediante la cual Declara sin Lugar la solicitar realizada por la Representación fiscal consistente en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado HINDI CHARLES YOUSSEF.
A los fines de la resolución del presente recurso, este Colegiado observa:
Aduce el recurrente que la negativa del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 34 de este Circuito Judicial Penal: “al declarar sin lugar la solicitud fiscal y mantener la situación de libertad sin restricciones, el cabal desenvolvimiento del proceso penal y la sujeción del imputado al proceso corre peligro, pues, el imputado que admitió el hecho de haber cometido el delito de estafa, y se ventiló el hecho de que este sujeto ha estafado a varias personas de la comunidad libanesa, en este sentido, el perfil de una persona que comete delitos de estafa ha sido ampliamente estudiado por la doctrina penal y criminológica patria y foránea, en donde se describe la conducta de esta tipología recalcando la capacidad que ostentan de actuar y manifestar su poder de retórica y convicción para cumplir con su objetivo propuesto, por tal motivo para no correr el riesgo de que se despliegue esta conducta científicamente estudiada debió haberse asegurado las resultas del proceso y evitar toda posible materialización de esta evasión del proceso en este caso en particular, el cual a todas luces pudiera desencadenar un deslastre del proceso penal…”.
Ahora bien de la decisión recurrida se aprecia que el Aquo, ante la solicitud de la Representación del Ministerio Público, consideró que la misma debía ser declarada sin lugar por las siguientes razones: “ha enfrentado el proceso penal seguido en su contra en libertad, sin ningún tipo de restricciones. Se observa que el mismo ha comparecido las veces que fue citado por el Ministerio Público, así como por este Tribunal, quien recibió la causa en fecha 25.10.2011 y prueba de su sometimiento al proceso penal es su comparecencia en el día de hoy a la audiencia preliminar, en cuyo acto planteó a la victima el acuerdo reparatorio, la cual aceptó o dio su consentimiento libre de todo apremio a lo propuesto del imputado y la fiscalía dio su opinión favorable, acuerdo este que fue aceptado por el Tribunal quedando por verificar el cumplimiento total de la obligación, situación que se verificará tal como se señaló en el pronunciamiento anterior en audiencia oral el día 16.03.2012; someter al imputado a unas medidas cautelares, sería someterlo a una situación gravosa a la condición actual que tiene el mismo, vale decir, una libertad sin ningún tipo de restricción, máxime si el mismo está en pleno conocimiento de la consecuencia jurídica en caso de incumplir con la obligación en la forma y tiempo estipulado y el legislador ha sido claro al señalar que las medidas cautelares no deben desnaturalizar su propósito y la justicia en el caso que nos ocupa ha logrado su fin, que solamente depende del cumplimiento de una obligación, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la Vindicta Pública y se ratifica la condición que actualmente detenta el imputado de autos, vale decir, sin sometimiento a ningún tipo de medidas de coerción personal…”
Precisado lo anterior, es elemental destacar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece el principio de -Proporcionalidad- como principio general para el decreto de medidas de coerción personal. Allí se instituye que “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”; principio este que va intrínsicamente en armonía con los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el carácter restrictivo de las disposiciones que regulan la libertad personal.
De esta manera, se establece el principio de libertad en el proceso penal, estando en demasía comprensión que la voluntad de nuestro Legislador Patrio, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público, siendo que sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas, como es el de la justicia, deben de tomarse medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restrinjan el derecho a la libertad.
En el caso que nos ocupa, los delitos por los cuales el acusado de autos admitió los hechos y se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso (acuerdo reparatorio) son los delitos de ESTAFA AGRAVADA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 462, último aparte y 468, ambos del Código Penal, los cuales prevén como sanción probable en la pena a imponer en su limite máximo cinco (5) años.
De modo que, para determinar la procedencia o no de una medida de coerción personal, según sea el caso, como medidas de aseguramiento personal se debe tomar en consecuencia, la pena mínima aplicable del delito más grave, que en este caso en concreto, la pena en abstracto no excedería de cinco (5) años; sobre la cual, evidentemente no supera el límite que el legislador impuso para presumir el segundo elemento concurrente para decretar dichas medidas.
Así las cosas, en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar un hecho punible, ni tampoco estimar que, con el juzgamiento en libertad de los encausados, pudiera ocasionar obstáculo alguno para el ejercicio de la potestad jurisdiccional; a lo que si se encuentra obligado el juzgador, en caso de evidenciar por parte del acusado incumplimiento ante el llamamiento a cualquier acto del proceso, a actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas decretando en su lugar, medida privativa de libertad a los efectos de asegurar los cometidos constitucionales y legales para lograr la efectividad de la imposición de las sanciones, dentro del proceso penal en el marco del respeto al Estado de derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.
Por el contrario de lo que alegó la recurrente para fundar su apelación, como lo es el supuesto gravamen irreparable que le causó la decisión del Juez de Control, el objeto perseguido en la investigación va mucho mas allá de ese plano particular de limitar la libertad del investigado en este caso acusado, es decir, trasciende todo orden personal, pues consiste en constatar la comisión de un delito, que en el caso bajo estudio concluyó una investigación, se materializó un escrito acusatorio y en el acto de la audiencia preliminar el acusado de autos admitió la responsabilidad penal que tiene sobre los hechos, acogiéndose a un acuerdo reparatorio el cual fue aceptado por la víctima, así como por el representante del Ministerio Público, siendo impuesto en dicho acto el ciudadano HINDI CHARLES YOUSEFF, de la consecuencia que acarrea el incumplimiento de dicho acuerdo es decir la inmediata sentencia condenatoria.
Por lo que en mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala Dos de de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho REBECA DE LOS ANGELES MOTABAN DE LIMA, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto 34º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Enero de 2012, mediante la cual Declaró sin Lugar la solicitud realizada por la Representación fiscal consistente en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado HINDI CHARLES YOUSSEF; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho REBECA DE LOS ANGELES MOTABAN DE LIMA, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Enero de 2012, mediante la cual declara sin Lugar la solicitar realizada por la Representación fiscal consistente en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a al imputado HINDI CHARLES YOUSSEF; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)
LA JUEZ, LA JUEZ,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
Exp. Nº. 2012-3345
AHR/EJGM/RMF/RH/Prgg.