REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4 ACCIDENTAL

Caracas, 14 de marzo de 2012
201º y 153º

EXPEDIENTE Nº 2825-12
JUEZ PONENTE: CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en libre ejercicio y de este domicilio LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana MARGARITA BALLESTEROS, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el ordinal 2° del articulo 420 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el juzgado A-quo dejo constancia en el dispositivo del fallo que la pena correcta es de SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION CON ACCESORIAS.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación -impugnabilidad subjetiva; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

a.- El ciudadano abogado LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana MARGARITA BALLESTEROS, posee legitimación para recurrir de la sentencia dictada por el Juez a quo, por cuanto el mismo posee poder amplio y suficiente otorgado por la ciudadana MARGARITA BALLESTERO, como consta en el folio ciento sesenta y ocho (168) de la pieza N° 1 del presente expediente, se encuentra legitimadamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar.

b.- El Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto dentro del lapso que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se observa en cómputo cursante al folio ciento noventa (f-190) de la Pieza N° 4 de la presente Causa; y

c.- La Sentencia Recurrida, no es de aquellas declaradas inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto se trata de una decisión de sentencia publicada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual condeno a la ciudadana MARGARITA BALLESTEROS ROSAS a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el ordinal 2° del articulo 420 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el juzgado A-quo dejo constancia en el dispositivo del fallo que la pena correcta es de SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION CON ACCESORIAS.

En consecuencia la Sala concluye que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta Sala deja constancia de la revisión de las presentes actuaciones y del mismo cómputo inserto al folio ciento noventa (f-190) de la Presente Pieza, se desprende que los Representante de la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia incoado por el ciudadano LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ.

Admitido como ha sido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, por vía consecuencial, se fija a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día hábil a la presente fecha el acto de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, esta SALA 4 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en libre ejercicio y de este domicilio LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana MARGARITA BALLESTEROS, en contra de la decisión dictada, en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el ordinal 2° del articulo 420 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el juzgado A-quo dejo constancia en el dispositivo del fallo que la pena correcta es de SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION CON ACCESORIAS.

SEGUNDO: SE FIJA A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) DEL DECIMO DIA HABIL SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, EL ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA PRESENTE CAUSA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ PRESIDENTE


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
(PONENTE)

LAS JUECES INTEGRANTES


DR. LUIS DIAZ LAPLACE DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ

LA SECRETARIA


YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se publico la presente decisión, quedando identificada bajo el N°___061-12___, siendo las ___3:00pm____


LA SECRETARIA
YOLEY CABRILES



Exp. 2825-11
CTBM/LDL/FBD/yc/mh