REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de marzo de 2012
201° y 153°
JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2864-12 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. LUZMEY LORETO, en su carácter de defensora del imputado IBARRA PACHECO JHORMAN JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2012, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación para oír al imputado, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 8 de febrero del 2012, fecha en la cual se celebró el acto de la audiencia para oír al imputado hasta el día 15 de febrero de 2012, fecha en la cual la defensa consignó el escrito de apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles, tal como se evidencia del cómputo inserto al folio 113 del presente cuaderno de incidencias; y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. LUZMEY LORETO, en su carácter de defensora del imputado IBARRA PACHECO JHORMAN JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2012 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano, medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero, y el artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, consistentes en: fotos del vehículo automotor (moto) propiedad de su defendido, Constancia de Trabajo, Factura 000062 en copia fotostática, certificado de Registro del Carnet en copia fotostática, Copia del carnet de suscripción de RCV, Copia fotostática del Certificado Médico esta Corte de Apelaciones las admite por ser útil, necesarias y pertinentes, para la resolución del presente recurso. Ahora bien, en relación a la copia del acta de la audiencia preliminar de fecha 18/11/2010, así como la solicitud de su original a la Oficina 415 de este Circuito Judicial Pena, esta Alzada no la admite, por no ser útiles, necesarios y pertinentes, ello en virtud que no guardan relación con los hechos actuales que cursan en el presente proceso solicitud de la defensa en relación en virtud de que en el cuaderno de incidencias cursan las actuaciones necesarias para la resolución del presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE
Asimismo, consta en autos, que el ciudadano ABG. TAMI R. JOSÉ G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo (60°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal, por lo que se admite la misma, y será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ABG. LUZMEY LORETO, en su carácter de defensora del imputado IBARRA PACHECO JHORMAN, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2012 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación para oír al imputado, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal. SEGUNDO: En relación a las pruebas promovidas por la defensa, consistentes en: fotos del vehículo automotor (moto) propiedad de su defendido, Constancia de Trabajo, Factura 000062 en copia fotostática, certificado de Registro del Carnet en copia fotostática, Copia del carnet de suscripción de RCV, Copia fotostática del Certificado Médico esta Corte de Apelaciones las admite por ser útil, necesarias y pertinentes, para la resolución del presente recurso; no así la copia del acta de la audiencia preliminar de fecha 18/11/2010, así como la solicitud de su original a la Oficina 415 de este Circuito Judicial Pena, esta Alzada no la admite, por no ser útiles, necesarios y pertinentes, ello en virtud que no guardan relación con los hechos actuales que cursan en el presente proceso. TERCERO: ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. TAMI R. JOSÉ G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo (60°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE (S)
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 2864-12
MM/CTBM/FBD/YC/od.-
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº__064-12_______ siendo las _2:00pm_____
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES