REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4
Caracas, 19 de marzo de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº 2835-12
JUEZ PONENTE: CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
Corresponde a esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARIA GABRIELA MARTINEZ VILA, en su carácter de Representante Legal del ciudadano ANTONIO JOSE NAGEN ABRAHAN, victima en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero del 2011 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual OTORGA al ciudadano ANDRES ELOY DIELINGER LOZADA, la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, de conformidad con los artículos 43, 46, 83 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09 de febrero del año en curso, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el escrito de apelación, fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible
Del recurso interpuesto por la abogada MARIA GABRIELA MATINEZ VILA, en su carácter de Representante Judicial de la victima ANTONIO JOSE NAGEN ABRHAM, en su escrito argumento:
“…TERCERO
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FECHA 17 DE FEBRERO DE 2011.
La decisión dictada por el Tribunal de Ejecución violentó los derechos de la Víctima del Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26 y 49, toda vez que la decisión se dictó en contravención de lo dispuesto en los artículos 483 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó esta Representación de la Víctima en innumerables escritos presentados ante ese Juzgado, como detallaré mas adelante.
El referido auto expresa:
"Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir en relación al pedimento de LIBERTAD CONDICIONAL como MEDIDA HUMANITARIA formulado por la ciudadana Dra. DUSSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ, Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al penado de autos ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA, contemplado en el artículo 502 del Código orgánico Procesal Penal vista la solicitud de fecha 03 de febrero del año que discurre interpuesta por el Dr. RAFAEL DE JESÚS PACHECO, abogado en ejercicio y de este domicilio (folio 148 y vto de la pieza 39) de este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, estima precisar previamente lo siguiente: PRIMERO: En fecha 30 de noviembre de 2005, el Juzgado 28 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria al ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA, y a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Texto Sustantivo Penal.
En fecha 15-05-2007, fue ejecutada la sentencia de marras, determinándose que el justiciado se encuentra detenido desde el 19-03-2003 hasta la fecha, teniendo en consecuencia un tiempo efectivo de detención de SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. (El ciudadano Andres Eloy Dielingen fue detenido el 01 de AGOSTO DE 2.003, no como quedo señalado en el fallo impugnado. El juzgador debio hacer referencia a las redenciones de pena, sin omitir la fecha cierta de su detención).
En junio de 2007, se tuvo conocimiento a través de la Dirección de la Dirección de Internado Judicial Rodeo I, que el penado de autos presentó una repentina subida de tensión arterial, al cual no pudo ser controlada en el Centro de Reclusión, por lo que se trasladó a un centro asistencial en el cual indicaron que el interno estuvo a punto de sufrir un accidente cerebro vascular (ACV) y, recomendaron atención de un especialista en cardiología a fin de evitar hechos de salud que lamentar.
En fecha 25-05-2007, el ciudadano Dr. RAFAEL DE JESÚS PACHECO... (omissis) ...solicitó se acordara a su favor la medida humanitaria de libertad condicional con motivo de que su representado pueda acceder a la atención medica integral y con la urgencia que el caso amerita; siendo dicho petitorio ratificado en múltiples ocasiones, haciendo lo propio la ciudadana HILDA OZADA (sic. DE ZERPA, en su condición de progenitora del penado de marras ANDRÉS ELOY DIELINGEN , tal como puede verificar al folio (146) de la pieza trigésima novena al momento en que este órgano jurisdiccional dando cumplimiento al cronograma de guardia emanado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, levantara acta con motivo de la guardia carcelaria ante el Internado judicial Capital Rodeo I de fecha 02 de febrero de año que discurre.-
En fecha 17 de Noviembre de 2007, se recibe resultado de dictamen pericial No. 1633-07 suscrito por el médico forense experto profesional adscrito al otro Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Dr. Marcos Salmerón, quien sugirió entre otras cosas "traslado urgente a cualquier centro asistencial para monitoreo y control de tensión arterial".
En fecha 25-01-2011, fue recibido en este Despacho Dictamen Pericial, practicado al ciudadano ANDRÉS ELOY DIELIMGER (sic, suscrito por la Médico Forense ANUNZIATA DAMBROSIO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , donde hace constar: " Examinado en este servicio el día 25-01-2011, se aprecia:- Se evalúa paciente en silla de ruedas, con lenguaje lento... llanto fácil, disminución de fuerza muscular en miembro superior izquierdo y miembro inferior izquierdo que impide la bipedestracion y la marcha. Porta panal desechable por referir incontinencia de esfínter urinaria y rectal, DJAGNOSTICOS ACTUALES: 1) Hipertensión arterial no controlada; 2) Secuelas de accidente cerebro vascular (ACV); 3) Síndrome depresivo sin tratamiento; 4) Hipertensión pulmonar por antecedente; 5) Hiperplasia prostática a descartar. ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES GENERALES. COMENTARIOS:... Se requiere evaluación urgente por cardiología para el control de cifras tensiónales y permanecer en un área donde pueda recibir cuidados necesarios que eviten la evolución de las complicaciones inherentes a su patología" (negrillas del Tribunal). SEGUNDO: Ahora bien, a la luz de la petición incoada por la ciudadana representante del Ministerio Publico, quien en su escrito de fecha 17 de febrero del ano que discurre, donde entre otras cosas deja expresa constancia de los innumerables traslados a los centros asistenciales con la finalidad de brindarle la debida atención medica al penado y en atención al delicado estado de salud que ha presentado el mismo, situaciones que en reiteradas oportunidades han sido certificadas por especialistas médicos forenses y amparados en la norma legal constitucional contenida en los artículos 83 en plena armonía con los artículos 43, 19, 26, 46.2 y 51; solicita se estudie la posibilidad de otorgarle al ciudadano ANDRE ELOY DIELINGEN LOZADA, la libertad condicional bajo medida humanitaria según lo contemplado en el articulo 502 del instrumento adjetivo; no obstante, es oportuno resaltar lo establecido en los artículos 43, 46 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ...(omissis)... Así las cosas y en atención al contenido del Informe Pericial, emanado de la Medicatura Forense Región Capital de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y de los elementos de convicción que en el se vierten, como ya se ha advertido el artículo 502 del instrumento adjetivo penal vigente, establece circunstancias excepcionales que hacen procedente la medida de libertad condicional de los penados, tales supuestos lo constituyen los casos de septuagenarios y los que padezcan enfermedad grave o en fase terminal. En estos casos el Legislador privilegia principios de humanidad y de respeto a la dignidad de la persona que se encuentra en cualquiera de estos supuestos excepcionales, invocándose además razones de justicia material, pues la enfermedad y la ancianidad merman la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo que implica una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social. En cuanto a las razones humanitarias, las sentencias judiciales de otros países como en el caso de España, consideran casi de forma unánime que este es el fundamento esencial de las supuestos excepcionales de libertad condicional que descansan sobre dos tipos diferentes de argumentaciones 1.-Que el penado no muera privado de libertad, amparado en el derecho de morir dignamente que tienen todas las personas sea cual sea su condición y 2-Que la pena de prisión no agrave la enfermedad del penado, así se sostiene que la puesta en libertad de quienes padezcan una enfermedad grave tiene su fundamento en el riesgo que para la vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario.. .(omissis).
Ahora bien, en el supuesto excepcional de procedencia de la libertad condicional cuando el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, el Legislador establece como requisito para acordarla, que tal circunstancia se acreditada con el diagnóstico previo de un especialista y que el diagnóstico esté certificado por un médico forense, considerándose igualmente la posibilidad de que el penado con posterioridad al otorgamiento de la medida, recupere la salud, y cuyos casos deberán continuar el cumplimiento de la condena.
En el caso de autos tal como quedó expresado, la gravedad del estado de salud del penado ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA, ha ido deteriorándose progresivamente tal como se puede evidenciar en todos y cada uno de los dictámenes periciales cursantes de la pieza (21 a la 39) del expediente ventilado ante este Juzgado, quedare: acreditado con el diagnóstico de los médicos forenses adscritos a la Dirección nacional de Ciencias Forenses de Caracas, Anunziata Dambrosio y Marcos Salmerón, así como informe médico suscrito por los ciudadanos Dres. Simón Tovar y Elizabeth Hirschhaut, adscritos al Departamento de Cardiología del Hospital militar "Dr. Carlos Arvelo", por lo que este decisor con estricta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales ya mencionados estima que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es otorgar la Libertad Condicional como Medida Humanitaria contemplada en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta a juicio de este Juzgado necesaria y pertinente ante el estado de salud del ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA, todo ello en aras de una sana administración de justicia, cónsona con la obligación de parte el Estado de asegurar y garantizar los derechos humanos de sus ciudadanos, muy a pesar del hecho cierto que en el caso que nos ocupa, el penado tenga doble nacionalidad, vale decir; venezolana por nacimiento y americana (adquirida) tal como consta en el pasaporte de los Estados Unidos de América No. 046122456, es deber del Estado Venezolano atendiendo a los postulados constitucionales establecidos en los artículos 43, 46, 83 y 272, garantizarle el derecho a la salud. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley OTORGA al ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA... la Libertad CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con los artículos 43, 46, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 479 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal....
CUARTO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Juez de Ejecución, al decretar la medida de Libertad Condicional a sugerencia del Ministerio Público y a petición de la defensa, sin haber escuchado a la Víctima, como tantas veces se solicitó mediante escritos presentado ante ese Juzgado, en fechas 16 de Diciembre de 2010 y 21 de Diciembre de 2010, se violentaron sus derechos constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto, tal como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, invocadas al inicio de este escrito, tenía derecho a ser oída su opinión y exponer sus alegatos en cuanto a las solicitudes formuladas, más cuando en repetidas oportunidades se le solicitó al Juez de Ejecución, que tales peticiones se resolvieran en audiencia pública, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
"Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para lo cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguiente y contra la resolución será procedente el recurso de apelación.... "
De la norma transcrita se evidencia la preeminencia de la oralidad y de la inmediación, principio rector del proceso pena! venezolano, mediante el cual se garantiza el derecho a las partes de ser oídas, más cuando la representación de la Víctima lo solicitó en tantas oportunidades, de lo cual el Juez decisor hizo caso omiso, contrariando la doctrina pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, y vulnerando varias normas Constitucionales, entre ellas el contenido del artículo 30 referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen el daño causado.
Es imprescindible, por imperativo legal y jurisprudencial, que los jueces Penales cumplan con el deber de garantizar los derechos a las víctimas (Carmen Zuleta Merchán, fecha 09-08-06, sentencia 1581).
En el presente caso, ante la solicitud de la víctima, el Tribunal 4 en Funciones de Ejecución se limitó a señalar de manera inmotivada mediante auto de fecha 10 de enero de 2011 "que una audiencia en la presente causa era inoficiosa, toda vez que este Juzgado.... provee las distintas solicitudes planteadas por cualquiera de las partes, por lo cual no amerita la intervención del Ministerio Público"... considerando a su criterio, el cual no sustentó, ni motivó, que con proveer por escrito a las solicitudes de las partes, cumplía con su deber constitucional.
La finalidad de la audiencia oral solicitada por la Víctima, conforme al artículo 483 del texto adjetivo penal, era como quedó expuesto en el escrito presentado, que justamente mediante la oralidad, la contradicción y la inmediación, debatir con los "expertos" sobre el contenido "contradictorio" de los informes médicos presentados en relación al estado de salud del penado, de lo cual omitió pronunciamiento el Juez en su decisión. De allí su importancia y la gravedad de la omisión del Juzgador.
Esta Representante de la Víctima insistió nuevamente, a pesar de ese pronunciamiento, en que se convocara a una audiencia y se escuchara a la víctima, pero el Juez nunca quiso escuchar al ciudadano ANTONIO NAGEN ABRAHAM, tratándose de un caso en donde se le había indicado al Tribunal la importancia de escuchar a los expertos, médicos forenses, etc, sobre el estado de salud del penado, ante las dudas y contradicciones existentes.
También, en fecha 11 de Enero de 2011, el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, emitió un auto, en el cual "negó" el pedimento presentado por la víctima, en el sentido de practicar una evaluación por otros Expertos del Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para confrontarlo con las apreciaciones subjetivas emitidas por los integrantes de la Comisión de Evaluación, por cuanto ninguno de ellos son médicos y habían emitido opiniones sobre el estado de salud del penado sin tener las credenciales para ello. La solicitud fue nuevamente negada por el Tribunal decisor, alegando que ya existía en autos un Informe Médico elaborado por el Dr. Augusto Soto Aguirre, Médico Forense Experto Profesional IV Criminalista Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Sub Delegación Guarenas, quien dejó constancia de haber practicado al ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGER (sic) en el Internado Judicial Rodeo I, el 23-09-2010 un Reconocimiento Médico Legal, en el cual apreció entre otras cosas, lo siguiente: "luce en condiciones clínicas estables. Termodinámicamente estable. Tensión arterial 140/90 mmhg, refiere ser hipertenso controlado y hace aproximadamente un mes presentó A.C.V (accidente cerebro vascular) aparentemente de origen isquémico. Atendido en el Hospital Militar. Pendiente resultado de tomografía. ...orientado en tiempo y espacio...persona con bradilalia (habla lento y marcha lenta) Amerita reevaluación médica por control hospitalario y cumplir tratamiento indicado. Extrañamente, este informe médico no fue invocado ni apreciado al momento de otorgar la libertad condicional como medida humanitaria, claro está, que si lo hubiera apreciado, muy diferente hubiera sido su veredicto.
Todas estas contradicciones y dudas sobre el estado de salud del penado, debieron ser confrontadas y aclaradas mediante una audiencia (establecida en la ley adjetiva penal justamente con el fin de resolver estas incidencias) en la cual los Médicos Expertos, así como aquellos que habían evaluado al paciente, orientaran al Tribunal y a las partes sobre la complejidad o no de la salud del ciudadano ANDRES ELOY DIELINGEN.
El Juez, extrajo los criterios médicos que convenían para sostener su pronunciamiento, omitiendo señalar en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2011, aquellos exámenes médicos en donde se dejaba constancia de las condiciones estables de salud del ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN.
Por lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan de este recurso de Apelación, el fallo impugnado está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículos 26, 30 y 49 del Texto Constitucional, artículos 191 y 483 del Coceo Orgánico Procesal Penal, al quebrantar normas procesales que establecen los extremos legales que debe verificar el Juez de Ejecución al dictar su pronunciamiento, por lo cual solicito a la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso de Apelación, declare, la violación de los artículos 26 y 49, numeral 3 el Texto Constitucional, y de los artículos 14, 16, 18, 23 y 483, del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO
VICIO DE MOTIVACION
Para el Dr. Francisco Carrasquero López, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos (Sentencia No.1386, de fecha 13-08-08, Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela).
En el caso de marras, nos encontramos con una ausencia absoluta de esa
racionalidad, toda vez que el Juez de Ejecución, no exteriorizó sus razonamientos dará concluir que el ciudadano ANDRES ELOY DIELINGEN padecería de una control externo. Por el contrario, trae a colación solamente los exámenes médicos que favorecen la tesis de una enfermedad, la cual ninguno de los médico forenses calificó de grave, mucho menos terminal, y excluye en su decisión valorar y expresar por cuales razones descarta los informes médicos que señalan que es un paciente en condiciones estables.
Así, para la Dra. Miriam Morandy, en sentencia No. 148 en fecha 14-04-09, Sala de Casación Penal, estableció:
"Una correcta motivación de las decisiones judiciales incluye: 1- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2- que las razones de hecho estén subordinadas a cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3-que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes; y 4- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".
Como se puede leer en la decisión impugnada, el Juez decisor omitió toda clase de pronunciamiento sobre las contradicciones existentes en los distintos exámenes médicos presentados... Adicionalmente no explica ni razona cómo llegó a la conclusión que la hipertensión arterial fuera una enfermedad grave, pues de ser así, más de la mitad de la población debería estar sometido a una medida humanitaria, conforme al criterio del juez decisor.
Reposan en autos una serie de resultados de exámenes médicos especializados, practicados en el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo en fecha 13 de diciembre de 2010, que debieron ser considerados en el pronunciamiento, por cuanto los mismos señalan un problema de "hipertensión arterial mal controlada", luego de haber realizado pruebas con equipos especializados como lo son Ecocardiograma, Modo M-2D-Doopler, Color, señalando en sus conclusiones:
-Dilatación moderada de aurícula izquierda, resto de cavidades cardíacas conservadas sin trombos ni masas.
-Hipertrofia ventricular izquierda concéntrica leve con función sistólica conservada global y regional. F.E= 62%, Disfunción diastólica leve.
-Aorta trivalva con aortoesclerosis leve con regurgitación leve. Regurgitación mitral y tricuspidea trivial. Hipertensión Pulmonar sistólica leve. Pericardio sin derrame.
Ciudadanos Magistrados, estos exámenes fueron analizados por Cardiología, el ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN es un paciente de 61 años, presenta el deterioro propio de la edad, señalando en las conclusiones que se trata de un problema hipertensivo mal controlado. Pero los médicos especialistas de Cardiología del Hospital Militar Carlos Arvejo, - diagnosticaron o concluyeron que el paciente padeciera una enfermedad grave o terminal.
Tampoco motivó o expuso el Juez decisor, la razón por la cual obvió valorar éstos resultados médicos, que en ninguna parte señalan la gravedad que requiere el Legislador patrio para considerar procedente la Libertad Condicional como Medida Humanitaria.
El artículo 502 de nuestra ley penal adjetiva establece como requisitos de procedencia de la medida humanitaria, el diagnostico previo del especialista, debidamente certificado por el médico forense. El Juzgador no estableció en el fallo el diagnostico de enfermedad grave o terminal del especialista, mas por el contrario, la evaluación cardiológica del Hospital Militar antes mencionada, solamente se limita a señalar que se trata de una hipertensión arterial mal controlada, y afecciones que todas las señala como "leves", lo cual pueden corroborar con los examen consignados mediante Oficio No.FMP-82-AMC-026-2011 de fecha 04 de enero de 2011, que cursan en la pieza 39.
Por su parte, el Juez de la recurrida fundamenta su decisión en el dictamen de la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual transcribe parcialmente extrayendo solamente la parte del informe que le interesa y quiere hacer valer, omitiendo la conclusión final de ese informe médico, que señaló ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES GENERALES.
Se pregunta esta representante de la Víctima, ¿si el ciudadano Andrés Dielingen tuviera una enfermedad grave, la Experta Forense hubiera concluido señalando REGULARES CONDICIONES GENERALES? ¿de dónde saca el juzgador que el ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN es septuagenario? ¿Cómo estableció la gravedad de la enfermedad? ¿Cómo concluye que "quedo expresada la gravedad del estado de salud del penado? Así, se lee en el fallo impugnado, cuando dice "...circunstancias excepcionales que hacen procedente la medida de libertad condicional de los penados, tales supuestos lo constituyen los casos de septuagenarios y los que padezcan enfermedad grave o en fase terminal. En estos casos el Legislador privilegia principios de humanidad y de respeto a la dignidad de la persona que se encuentra en cualquiera de estos supuestos excepcionales..."
Ciudadanos Magistrados, tales afirmaciones expresadas por el Juzgador corrobora la tesis sustentada por esta representación de la Víctima sobre la Inexistencia de los elementos necesarios para acordar la medida humanitaria* El dictamen de la Dra. Anunziata Dambrosio es claro y preciso, señalando la necesidad de evaluación urgente por cardiología para el control de las cifras tensionales, así como neurología y psiquiatría, sin hacer mención alguna a enfermedad grave o terminal, como tampoco lo hacen los Especialistas del Hospital Militar "Carlos Arvelo".
La misma ciudadana Fiscal al remitir al Tribunal de Ejecución los resultados de los exámenes practicados en Medicatura Forense en fecha 02 de febrero de 2011, Oficio No.FMP-2-AMC-202-2011, expresó: "... posteriormente se realizaron las coordinaciones en el Hospital Militar donde fue atendido por en el Departamento de Emergencias por la Dra. Austria Isaguirre, guíen suministró tratamiento para la regularización de la tensión arterial, ¡a misma que efectivamente se estabilizó." Estos hechos también fueron omitiditos por el Juzgador para establecer su convicción.
Es decir, el Juez inmotivadamente estableció de una manera arbitraria la gravedad de la salud de un septuagenario (cuando en realidad es sexagenario), sin fundamento científico, omitiendo valorar las partes del informe que, de haber sido consideradas y haber actuado conforme a derecho, lo hubieran conducido a negar la solicitud de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria.
Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional, en ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-09-09, expreso:
"La motivación de las sentencia o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad del juzgamiento."
En virtud de los razonamientos expuestos, mediante el cual quedó demostrado la ausencia absoluta de la motivación del auto impugnado, el incumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación penal adjetiva para la procedencia de la medida humanitaria acordada, la violación de normas de carácter constitucional que consagran el debido proceso y la tutela judicial efectiva, hacen nulo el auto impugnado, por lo cual, de conformidad con los artículos 19, 25, 26, 49, 137 y 138 de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 19, 173, 190, 191, 195, 196 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO, se declare con lugar la apelación formulada, y la NULIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA .
SEXTO
DE LOS FALSOS SUPUESTOS
La sentencia recurrida incurre en un falso supuesto, al establecer que el ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN esta domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, fijando como su residencia la Urbanización El Trigal Viejo, Calle Uslar Quinta los Zerpa, Valencia, Estado Carabobo.
Ya esta representante de la Víctima le había hecho este señalamiento al Tribunal, mediante diligencia consignada en fecha 16 de Diciembre de 2010, en los siguientes términos:
"De la revisión efectuada al Informe Técnico elaborado por el Equipo Técnico de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de reinserción Social, remitido con oficio No.7'45-2010 de fecha 6 de diciembre de 2010, debo señalar que es completamente falso que la dirección del precitado ciudadano ANDRÉS ELOY DIEUNGEN sea la fijada en dicho informe, Calle Uslar 95-40, Urbanización El Trigal, Valencia, Estado Carabobo, por cuanto el hoy penado fue "extraditado" del Estado de Florida, específicamente la ciudad de Miami, en donde estuvo residenciado en los últimos 20 años de su vida, lo cual consta en las actuaciones de este expediente, lo cual solicito a este Juzgado verificar en las primera piezas del expediente; una vez que INTERPOL localizó y ubicó la dirección del prenombrado penado, el Tribunal de Control solicitó la Extradición de ANDRÉS ELOY DIEUNGEN a los Estados Unidos de América, y luego de un largo proceso judicial, Estados Unidos, mediante decisión de una Corte Federal procedió a acordar la extradición y el mismo fue entregado a las autoridades venezolanas, quienes recibieron al penado en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América'', (folio sesenta y uno -61- pieza 39).
Ante este señalamiento efectuado, el Juzgador se limitó a solicitar al Consejo Nacional Electoral "el último domicilio que pudiera registrar el penado de autos, CIUDADANO ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA.
Se hace muy evidente el interés del Juez de encontrar como justificar el domicilio en Venezuela, del prenombrado penado, cuando la verdad procesal, y manifestado por el mismo ANDRÉS ELOY DIELINGEN, en repetidas oportunidades dentro del proceso, aunado a su extradición, estaba domiciliado en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América.
Así, consigno conjuntamente con este escrito de apelación Copias simples constante de once (11) folios útiles, cuyo original reposa en el expediente de la causa, del Acta de Audiencia con las partes y su respectivo pronunciamiento, celebrada el día 12 de Agosto de 2005, ante el Juzgado Unipersonal Vigésimo Octavo en Funciones de Juicio, en la cual, el mismo penado, al ser identificado por el Tribunal señaló "... de nacionalidad Estados Unidos ... residenciado en 4600 NW 97, CT Miami Florida, 33178, Estados Unidos...." Acto seguido su propio Abogado defensor expresó... Si bien es cierto vive el señor Dielingen en Estados Unidos... Lo que quedó establecido en el fallo emitido por ese Tribunal de Juicio.
Olvidó también por completo el Juzgador, al otorgar la medida de Libertad Condicional, la Extradición desde Estados Unidos de America del ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN, que echa por tierra la tesis del domicilio en Venezuela del penado. Este señalamiento también se le efectuó al Juzgador en los escritos presentados por esta "representante de la Víctima, circunstancia esta que también fue silenciada por el Juez.
Esta afirmación arbitraria del Juez decisor contenida en el auto apelado estableciendo como domicilio la ciudad de Valencia, es el resultado del voluntarismo o comportamiento determinativo, sin expresar la exteriorización de la racionalidad del juzgador, más aún, cuando ya se le había indicado al Juzgador que el prenombrado ciudadano no estaba domiciliado en Venezuela.
La decisión recurrida se fundamental en un falso supuesto de hecho, el cual se configura, según lo ha sostenido la Doctrina y el Máximo Tribunal de Ia República, cuando el Juez afirma o falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, haciendo inmotivado el fallo, y en consecuencia violatorio del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Esta circunstancia, afecta el contenido del fallo, porque el juez en conocimiento de la verdad procesal, hizo caso omiso de ella, es más, ni siquiera tomo en consideración la propia información aportada por el Consejo Nacional Electoral, que data del año 1992, y refiere a otra dirección que la establecida en el fallo.
Otro falso supuesto en el que incurre el Juzgador, fue establecer en el fallo que el ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN fue detenido el día "19-03-2003" y "hasta la fecha, teniendo en consecuencia un tiempo efectivo de detención de SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS". Ciudadanos Magistrados, el penado fue detenido por las autoridades americanas el día 1 de Agosto de 2003, lo que denota la falta y absoluto desconocimiento de las actas procesales por parte del Juzgador, quien debió hacer mención a esta circunstancia, para luego agregar cualquier determinación en cuanto al tiempo de pena redimido por concepto de trabajo.
Todas estas circunstancias denunciadas a lo largo de este escrito vician el fallo impugnado de nulidad, por cuanto para otorgar la medida de Libertad Condicional, el Juzgador debió verificar adicionalmente a los requisitos establecidos para la Medida Humanitaria, si estaban llenos los extremos que garantizaran al Estado Venezolano el cumplimiento del régimen establecido, y en todo caso, motivar de manera clara y precisa, cómo el penado, sin domicilio en Venezuela le ofrecía la seguridad y garantía de cumplir el régimen otorgado. El Juzgador se limitó a señalar que tiene dos nacionalidades, pero que es obligación del Estado garantizarle el derecho a la salud, derecho que se garantiza o materializa, al suministrarle la atención médica adecuada a la dolencia o cuadro clínico presentado por la persona afectada, y no utilizando como sucedáneo una supuesta "Medida Humanitaria", ya que de esta forma no esta atacando el problema de salud del afectado por la dolencia, violando de tal manera el derecho a la salud.
En otras palabras ciudadanos Magistrados, la víctima fue ignorada por completo en el pronunciamiento recurrido, ni se menciona en el texto del fallo alguno de los alegatos de esta representación, pero no así en relación a la solicitud Fiscal y los argumentos de la Defensa, incluso se invoca en el texto del fallo impugnado una solicitud de la defensa del año 2007, pero a la víctima se le vulneraron todos los derechos Constitucionales, olvidando el postulado fundamental del proceso penal, y la obligación imprescindible de los Jueces Penales, de garantizar los derechos de las víctimas, lo que vicia de NULIDAD ABSOLUTA el fallo recurrido, y solicito así se declare por la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso.
SÉPTIMO
DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL DELITO EJECUTADO POR EL PENADO
El Estado, al promulgar sus leyes penales sustantivas, actúa en protección de los mayores intereses del individuo y la colectividad. En tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su exposición de motivos, en referencia el Título III, De los derechos humanos y garantías, y de los deberes; se hace eco de tal compromiso al señalar lo siguiente:
"Inspirada por las principales tendencias que se han desarrollado en derecho comparado y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, la Constitución reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de tales derechos, conforme al cual el Estado garantizará a toda persona natural o jurídica, sin discriminación alguna, el respeto, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos.
Se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos a la Constitución, a los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia, y a las leyes que los desarrollen. Al respecto, con el objeto de reforzar la protección de los referidos derechos se establece que los tratados, pactos y convenciones internacionales en esta materia, suscritos y ratificados por Venezuela, prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos mas favorables a las contenidas en la Constitución y en ¡as leyes, siendo sus disposiciones de aplicación directa e inmediata por los tribunales de la República y demás órganos que ejercen el Poder Público. Por ello, en el caso que un tratado internacional suscrito y ratificado por Venezuela reconozca y garantice un determinado derecho humano, en forma mas amplia y favorable que la Constitución, prevalece en todo caso el instrumento internacional y debe ser aplicado en forma preferente, directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado."
De lo anteriormente citado, se puede colegir que el Estado desarrolla estos principios, al promulgar las leyes penales sustantivas que le permiten proteger los derechos humanos y las garantías individuales de todos los habitantes de la República, y al mismo tiempo desarrolla principios contenidos en los tratados internacionales. Tomemos en consideración lo que señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificado por Venezuela el 09/08/1977) en su artículo 5.1: "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral": de igual manera el artículo 7.1: "Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales".
El Código Penal venezolano vigente, desarrolla la protección de estos principios al prever y sancionar el delito de Secuestro en su artículo 460, siéndole aplicado al ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN, el tipo penal previsto en el Código Penal venezolano promulgado el 30/06/1964, vigente para la época en que cometió el hecho punible por el cual fue condenado, es decir le fue aplicado el artículo 462, al momento de ser hallado responsable, y ser condenado en tal sentido.
En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, respecto al conocido caso denominado "BALLESTAS", ha señalado lo siguiente: "... cuyas graves características criminosas, en general, también son propios de la delincuencia organizada internacional y en especial del TERRORISMO: unas de sus acciones típicas son precisamente el SECUESTRO y la EXTORSIÓN. Y que, aunque todos los delitos que sean contra las personas son igualmente contra los derechos humanos, éstos son especialmente violados por los delitos de secuestro de personas y aviones." (subrayado y negrillas nuestras).
De lo anterior podemos inferir que el ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN, violó los derechos humanos del ciudadano ANTONIO NAGEN ABRAHAM, al planificar todos los pasos consumativos del delito de secuestro, afectando no sólo la libertad personal de mi representado, sino también su integridad psíquica y moral, así como la de su familia.
De acuerdo a la Resolución 2002/16 del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, el secuestro consiste en detener ilícitamente a una persona o personas en contra de su voluntad con la finalidad de exigir por su liberación un provecho ilícito o cualquier utilidad de tipo económico u otro beneficio de orden material, o a fin de obligar a alguien a que haga o deje de hacer algo.
El delito de secuestro se produce cuando una persona es arrebatada, sustraída, apartada, extraída, retenida y/u ocultada en contra de su voluntad, con la expectativa de recibir una cantidad de dinero o cualquier otro objeto similar o bien equivalente, a cambio de la devolución de la libertad.
La Oficina contra la Droga y el Delito, de la Organización de Naciones Unidas, ha señalado en su Manual de Lucha contra el Secuestro (O.N.U. - Nueva York 2006), lo siguiente:
"Cada caso de secuestro no es sólo un delito grave; es también un incidente de carácter crítico y una amenaza para la vida. Es una violación de la libertad individual que socava los derechos humanos. Hay suficientes pruebas de que muchas víctimas nunca se recuperan plenamente del trauma asociado con este delito. El secuestro también tiene repercusiones devastadoras sobre los familiares, los amigos íntimos y los colegas. Crea temores y dudas en las comunidades y puede tener consecuencias adversas para la economía y la seguridad de los Estados."
"El secuestro adopta diferentes formas y entraña diferentes tipos de delincuencia. Hay pruebas de una tendencia creciente de los grupos de delincuentes organizados a recurrir al secuestro, especialmente con fines de extorsión, como un medio de acumular capital para consolidar sus operaciones delictivas y cometer otros delitos, incluidos el tráfico de drogas, la trata de personas, el blanqueo de dinero, el tráfico de armas de fuego y delitos relacionados con el terrorismo. Cada vez con más frecuencia, los delincuentes involucrados en este delito operan internacionalmente, procurando explotar las diferencias entre las jurisdicciones nacionales."
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, señaló en fecha 29/10/2008, lo siguiente: "...el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo, con el mismo se busca afectar ¡a propiedad, el patrimonio económico de la víctima, de sus parientes cercanos, o personas de su más próximo entorno, y para esto, como medio de coacción, se recurre a la privación ilegítima de la libertad de la persona víctima del secuestro, la intención es retener a ¡a víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar a la víctima." (sentencia N° 575, expediente N° CC08-368).
No existe ninguna duda que el delito de secuestro lesiono de manera grave, y afecta de manera muy marcada, los bienes supremos de la libertad, la dignidad, la familia, y la paz, los cuales son derechos fundamentales de todos los habitantes de la República, amparados por nuestra Carta Magna y los Convenios y Tratados Internacionales que son aplicados de manera directa y expresa a través del artículo 23 del Texto Constitucional; derechos que son vulnerados por un delito catalogado y como entre los mas abominables, y rechazado, por la humanidad, afectando entre otras cosas la tranquilidad de numerosas familias, y la convivencia pacífica del colectivo, como ciudadanos que habitan el territorio de la República.
Entonces es innegable que, este tipo de comportamiento delictivo, compromete la integridad de todo aquello que conforma la estructura social y organizativa del Estado, así como la paz que debe imperar. Aunado a esto, no podemos desconocer la finalidad rehabilitadora que tiene la pena, la cual debe ser raíz filosófica del sistema penal y penitenciario venezolano, pero esto no implica que obviemos la circunstancia que el secuestro sea una de las conductas delictivas mas repugnantes y reprochables que pueda existir en cualquier sociedad, ya que nos estamos refiriendo a la mas cobarde y vil de las conductas que atenta contra la dignidad, la libertad y en algunos casos hasta la vida humana.
Por lo que podemos concluir, después de racionalizar estas ideas, que el ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN, incurrió en una conducta típica, antijurídica y culpable, susceptible de juicio de reproche, que afecta de manera marcada la paz social, sin omitir el daño causado a la Víctima, generando una situación de terror, inquietud e incertidumbre, que no lo hacen apto para la libertad Condicional como "Medida Humanitaria" que le fue concedida, violando el debido proceso; afectando el derecho de la Víctima a ser resarcida moralmente por el daño causado, ya que dicho daño no es cuantificable desde el punto de vista pecuniario. Y en tal sentido, solicito sean tomados en consideración los elementos, y señalamientos, hechos en relación a las características, dañosas, propias del delito por el cual fue hallado responsable, declarado culpable, y condenado a purgar la pena correspondiente, establecida en la ley.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicito a la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso de Apelación, lo siguiente:
Declare con lugar, la violación de los artículos 26 y 49, numeral 3 el Texto.
Constitucional, y de los artículos 14, 16, 18, 23, 483 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se declare con lugar la apelación formulada, y la NULIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA, por la violación de normas de carácter constitucional que consagran el debido proceso y la tutela judicial efectiva (materia de Orden Público, que debe declararse aun de Oficio) que hacen nulo el auto impugnado, por lo cual, de conformidad con los artículos 19, 25, 26, 49, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 19, 173, 190, 191, 195, 196 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se declare la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión recurrida, por no garantizar los derechos de la Víctima.
4.- Sean tomadas en consideración las circunstancias del delito por el cual fue hallado responsable, declarado culpable, y condenado a purgar la pena correspondiente, establecida en la ley, el ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN.
Por ultimo, solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR por la Sala de la Corte de Apelaciones…”(Transcripción Textual)
CONSIDERACIONES RESOLUTIVAS:
A los fines de resolver el recurso de apelación, la Sala previamente observa lo siguiente:
La fase de ejecución se inicia, una vez que haya sido condenada una persona por la comisión de un delito; correspondiéndole al Juez respectivo, de conformidad con el encabezamiento del artículo 482 del Código Procesal Penal, fijar el cómputo de la pena y la oportunidad a partir de la cual, podrá el penado, solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma.
Etapa que se orienta como expresa Resumil de Sanfililppo, Olga en el “…conocimiento profundo del hombre que ha entrado en los conflictos con la ley, y un objetivo final: la determinación del tratamiento adecuado con miras a su reinserción social” (Criminología General, Editorial de la Universidad de Puerto Rico. 1992. P-171).
En base a lo cual, conforme al paradigma estatal que rige en nuestro país, “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”; dicha fase, dominada por la materialización de la pena post delictum, se sustenta en principios o normas rectoras de la ejecución penal, que se traducen en garantías fundamentales interrelacionadas entre sí, que limitan la actuación del Estado, como son entre otras la de legalidad ejecutiva -nulla poena sine crimine-; de progresividad; de dignidad humana; de igualdad y de reinserción social.
Al respecto, expresa Mir Puig, que son tres los componentes de las respectivas limitaciones punitivas. El estado de derecho, de donde se origina el principio de legalidad; el estado social, donde se extraen los principios de utilidad de la intervención penal, el principio de subsidiaridad y el carácter fragmentario del derecho penal, el principio de exclusiva, protección de bienes jurídicos; y por fin, el estado democrático, que exige la adopción del principio de humanidad de las penas, el principio de culpabilidad, el principio de proporcionalidad y el principio de resocialización. (Derecho Penal, Parte General, Barcelona, 2004, P-113).
Así, refiere Ferrajoli, que “Cada uno de estos límites constituye una garantía, establecida para la tutela de un valor -la igualdad, la libertad personal contra la arbitrariedad, los derechos y las libertades políticas, la certeza jurídica, la controlabilidad pública de las intervenciones punitivas, etc.- que de ese modo resulta incorporado por las normas del ordenamiento jurídico positivo como vinculante respecto a todas las normas de nivel inferior.”. (Derecho y Razón, Editorial Trotta, Madrid, 1995, P-363).
Es por ello que, desde la perspectiva político criminal, propia del Estado Democrático, Social y de Derecho, impone demarcar límites de la actuación del Estado, sobre la base de principios constitucionales que, como decía Radbduch, vislumbre un Derecho Penal más humano, esto es únicamente de los hombres y para los hombres.
El Artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cita:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
Artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala:
“Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.”.
Artículo 58 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos:
“…el fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también sea capaz de hacerlo…”.
Normas que se hallan en consonancia con los postulados de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (artículo 10.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 5.6 Convención Americana de Derechos Humanos) que refieren que la finalidad de la ejecución penal es “lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social”, estableciéndose así, cuáles son los objetivos que debe perseguir el Estado durante la ejecución de la pena privativa de la libertad y a los que deben estar orientados la actividad de los operadores penitenciarios y judiciales, encauzados en el respeto a la dignidad humana del penado y promover una política penitenciaria humanista que tenga como centro de atención a la persona.
En consonancia con lo cual, el legislador patrio estableció fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, las cuales, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; y su vinculación al principio de progresividad, como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consiste en:
“…la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena” (N° 1171, 12.06.06).
Al respecto, Roxin expresa:
“Como el Derecho Penal posibilita la más dura de las intromisiones en la libertad del ciudadano, sólo se le puede hacer intervenir cuando otros medios menos duros no prometan tener éxito lo suficiente. Pues supone una vulneración de la prohibición de exceso el hecho de que el Estado eche mano de la afilada espada del derecho penal cuando otras medidas de política social pueda proteger igualmente o incluso con más eficacia un determinado bien jurídico” (Derecho Penal. Parte General. Madrid, Editorial Civitas, S.A. 1997, Págs. 65-66).
Dentro de los beneficios no reclusorios, se halla inserto en nuestra legislación, la Libertad condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria el cual, podía solicitarse en caso de padecimiento de una enfermedad grave o en fase terminal, cuyas formalidades de procedibilidad se encuentra previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
La utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso, se reconoce también como un principio que debe perseguir el derecho penal de adultos y a él se refiere la regla 2.3 de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad.
Debe indicarse que en el Derecho Penal fundamentalmente el de adultos, se trata de la imposición individualizada de la pena.
La ejecución de la pena y el control de su cumplimiento corresponden al Juez de Ejecución, sobre cuya actividad que su ´´…tema decidendum tiene que ver con factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y se contraen fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultados o nó, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes…´´
En el mismo sentido los artículos 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal expresan que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las penas impuestas a los adultos. Tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por ésta Ley.
En lo tocante a las denuncias presentadas por la impugnante en el sentido que:
Argumenta la recurrente que el Juez de Ejecución al decretar la medida de Libertad Condicional a sugerencia del Ministerio Publico y a petición de la defensa, sin haber escuchado a la victima como tantas veces se solicito mediante escritos presentados ante el Juzgado a-quo en fechas 16 de diciembre de 2010 y 21 de diciembre de 2010, se violentaron sus derechos constitucionales del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva de las partes.
En este sentido observa la Sala:
Que en fecha 13 de enero de 2011, la ciudadana María Gabriela Martinez Vila, en su carácter de representante judicial del ciudadano Antonio Jose Nagen, consigno escrito por ante el Tribunal a-quo solicitando la celebración de la audiencia a que se contrae el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.( folio 113 , pieza 39).-
Por auto de fecha 14 de enero de 2011, el tribunal a-quo emite auto motivado en los siguientes términos: “…Vista la solicitud interpuesta en fecha 13 del corriente mes y año, presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA MARTINEZ, en su carácter, de Representante Judicial del ciudadano ANTONIO JOSE NAGEN…Observa quien aquí suscribe, que básicamente la solicitante parte de dos puntos; el primero relativo a que se debe motivar la negativa de este Juzgado en fijar la audiencia oral, peticionada por esta de conformidad con el articulo 483 de nuestra norma adjetiva penal, pues a su juicio el auto dictado por este juzgado resolviendo la referida solicitud de fecha 10-01-2011, es inmotivado, sobre este particular se debe señalar a la peticionante , que en el referido auto se dejo establecido de manera clara, precisa y debidamente motivada las razones por las cuales este Tribunal considera inoficioso realizar dicho acto, siendo propicio referirle que el mismo tal como lo señala en su escrito de solicitud, solo debera fijarse si el tribunal lo estima necesario, y por cuanto en el caso en concreto la misma no lo es;discurre, las solicitudes que han venido presentando las partes han sido resueltas en tiempo hábil para ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la misma norma adjetiva penal, no surgiendo hasta la presente fecha ninguna incidencia que deba ventilarse en audiencia, maxime si la misma es peticionada por una parte (apoderada judicial) con fundamento según su dicho para que la otra (la defensa) exponga su planteamiento, a lo que cabe agregar que según escrito de fecha 13 de diciembre de 2.010 presentado por la defensa dejo precisado que las solicitudes de este han sido debidamente resueltas por el Tribunal y no es necesario de la celebración de la misma…
Por otra parte, en cuanto al particular referido de que se insta a este Juzgador a revisar las actuaciones a los fines de imponerse del contenido de la verdad procesal sobre específicamente lo atinente al domicilio del penado de autos se le observa a la solicitante que este Juzgador se encuentra debidamente impuesto de las actuaciones signadas bajo el Nro 1667-10, llevado por este Tribunal, siendo propicio destacarle que ello no supedita cualquier actuación o diligencia ordenada a practicar, por asi considerarlo pertinente; a los fines de dar cumplimiento al articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. No siendole atribuible la posición de instar a este juzgador a revisar las actuaciones, pues como garante de la Constitución y la Ley, y como Juez en funciones de Ejecución conozco perfectamente el alcance de mis atribuciones, por lo que se le insta a la abogada MARIA GABRIELA MARTINEZ ser cuidadoso en los términos empleados al momento de realizar cualquier pedimento ante este Juzgado, sin que ello signifique bajo ninguna interpretación restricción alguna al derecho que le asiste de representar y reclamar los derechos e intereses del ciudadano ANTONIO JOSE NAGEN ( folios ciento quince (115)al ciento dieciséis(116) de la pieza numero treinta y nueve (39)…”
Observa la Sala que el Juez a-quo entro a conocer de merito, pese a solicitud de audiencia a los fines previstos en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber escuchado a la victima.
Que el Juzgado contesto que una audiencia era inoficiosa no motivando lo solicitado, (se hubiera reservado hacerlo por auto separado y hacer un análisis del articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 483 Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.
La activación de este mecanismo procesal es potestativa mas no imperativa por expresa disposición del legislador.
En este sentido observa la Sala:
La discrecionalidad otorgada al Juez de Ejecución para decidir sobre la necesidad de la audiencia para resolver el incidente, está sometida a la naturaleza del mismo. En ese sentido el que puede generar la modificación de la sanción impuesta y su sustitución por una formula alternativa al cumplimiento de la pena, surge la necesidad de una audiencia para alegar, debatir y probar los aspectos que puedan incidir en la determinación del otorgamiento o nó de la formula y su valoración.
Para ello el Tribunal, oído a las partes intervinientes emitirá el pronunciamiento en buen derecho.
Evidenciando la Corte que la representante judicial de la victima compareció en fecha 17 de enero del año 2011, constatando la Sala, al día hábil siguiente de emitido el auto motivado por el Juzgado a-quo.
Que ha constado la Corte que en referencia a el auto motivado dictado por el Juez a-quo en el cual estimo que no ha lugar a la realización de la audiencia a que se refiere el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante judicial no activo el mecanismo judicial de la impugnación objetiva establecida en el articulo 432 en relación con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal como mecanismo de discenso de la negativa de la audiencia , demostrando así conformidad con lo acontecido.-
La disposición normativa antes indicada, evidencia efectivamente la posibilidad que tenia la representante de la victima de acudir a los recursos ordinarios previstos en el Código Penal Adjetivo.-
Y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional.-
Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
Por lo tanto considera esta Sala de Apelaciones que no le asiste la razon a la impugnante por cuanto constituye una facultad del Organo Jurisdiccional de fijar la audiencia a que se contrae el articulo 483 del Codigo Organico Procesal Penal, asimismo la recurrente contaba con los medios de impugnación para haberse opuesto al auto dictado por el juez de ejecución que nego la celebración de la audiencia en los plazos establecidos por la ley, esto es, dentro de los tres dias de haber tenido conocimiento de la decision y por el contrario de las actas se observa que dicha defensa acudio al Tribunal al dia siguiente de haberse proferido dicha resolucion y al no haber impugnado el mismo, quedo conforme, pues no puede la quejosa pretender que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre asuntos que quedaron firme por no haber ejercido los recursos oportunamente, pues con ello si se vulneraria la garantia del debido proceso.
En lo atinente a lo alegado de que el A-quo nego el pedimento de la victima de practicar una evaluacion por otros expertos del departamento de medicina legal del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, para confrontarlos con las apreciaciones subjetivas emitidas por los integrantes de la comision de evaluacion en razon a que estos ultimos sin ser medicos opinaron sobre el estado de salud del penado, por lo que a criterio de la apelante al existir contradicciones y dudas sobre el estado de salud del penado era imperativo la realización de la referida audiencia, en donde fueron escuchadas las partes asi como los medicos expertos que habian evaluado al ciudadano ANDRES ELOY DIELINGEN, al respecto, tal como se afirmo precedentemente, la misma no ejercio el recurso de apelación con el que contaba, y es con el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2011 que intenta impugnar una decision proferida en fecha 11 de enero del 2011; no obstante, ha verificado este Tribunal Superior que contrario a lo afirmado por la representación judicial de la victima, en cuanto a las supuestas contradicciones y dudas sobre el estado de salud del penado e igualmente en cuanto a las apreciaciones “subjetivas” de la Comision de Evaluacion, el juez de merito aprecio para dictaminar su resolucion judicial los Informes Periciales emanados de la Medicatura Forense Region Capital de la Coordinacion Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, suscritos por los Dres. Anunziata D’ Ambrosio y Marcos Salmeron, asi como los informes medicos suscritos por los ciudadanos Dres. Simon Tovar y Elizabeth Hirschaut, adscritos al Departamento de Cardiologia del Hospital Militar “ Dr. Carlos Arvelo”, de manera que no se entiende a que comision de evaluacion se refiere la aplánate, toda vez que de las actas el informe que cursa como Informe Tecnico practicado por profesionales que no son médicos se refiere a la solicitud de evaluacion que se hizo en una oportunidad para el otrogamiento de la formula alternativa al cumplimiento de la pena denominado Regimen Abierto y no como sustento de la medida humanitaria.
En cuanto al informe suscrito por el Dr. Soto Aguirre, en el cual concluye que se trata de un paciente en condiciones estables, es de considera que dicho informe no es contrario con relacion al diagnostico proferido por otros expertos, por el contrario es coincidente con el resto de los informes medicos forenses como del hospital ya que el mismo hace referencia al accidente cerebro vascular del interno, a hipertensión arterial, con la unica diferencia que al momento de ser evaluado en el Internado Judicial Capital el Rodeo por este medico, estaba en condiciones clinicas estables pero a la espera de resultado de tomografía cerebral, de los cual basado en las máximas de experiencia y conocimientos científicos determinar el estado de un paciente que ha sufrido un accidente cerebro vascular.-
Por ultimo es de señalar que con respecto al derecho a ser oído por la victima, el mismo no ha sido vulnerado por el hecho de no haberse fijado la audiencia prevista en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, es de tomar en cuenta que el derecho a ser oído no necesariamente se expresa en una audiencia oral, sino a través de escritos que en el presente caso los ha presentado la victima en las oportunidades que ha considerado procedente y a tenido respuesta oportuna, aunado a ello, la decisión mediante la cual el Juez de Ejecución acordó la medida humanitaria al penado, en ningún momento es una…..
En lo tocante al vicio de inmotivacion la recurrente infiere que la recurrida no exteriorizo sus razonamientos para concluir que al penado DIELINGER LOZADA ANDRES ELOY, padeciera de una enfermedad grave o terminal.
En este sentido la Corte observa:
El Ministerio Publico en fecha 17 de febrero de 2011, solicito al Tribunal a-quo la libertad condicional del penado DIELINGER LOZADA ANDRES ELOY bajo la modalidad de medida humanitaria en los siguientes términos:
“…Yo, DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ, Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones y facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108, numeral 12, Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 16, 31, 38 y 39, así como en la Resolución N° 877 de fecha 29-09-2009, dictada por la Fiscal General de la República, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer:
En revisión efectuada a la causa N° 1849 correspondiente al penado ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA, se observa lo siguiente:
En fecha 30 de Noviembre de 2005 resultó condenado el hoy penado ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA, por la comisión del delito de DETERMINADOR en el delito de SECUESTRO, condenado a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio.
En fecha 15 de Mayo de 2007 fue EJECUTADA la sentencia impuesta al penado
En fecha 25 de Junio de 2007 este Despacho Fiscal libró oficio N° FMP-82-AMC-1173-2007, mediante la cual esta Representación Fiscal se da por notificada del conocimiento de la presente causa repentina subida de la tensión la cual no pudo ser controlada en el Centro de Reclusión por lo que se trasladó a un centro médico en el cual indicaron que el mencionado penado estuvo "a punto de sufrir un accidente cerebro vascular" y recomendaron la atención de un especialista en cardiología preferiblemente a fin de evitar de evitar en un futuro próximo hechos de salud que lamentar.
En fecha 17 de Noviembre de 2007. se recibe resultado del dictamen pericial N° 11633-07 de fecha 14 de Septiembre de 2007, suscrito por el Médico Forense Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Región Capital, Marco Salmerón, quien sugirió entre otras cosas el "traslado urgente a cualquier centro asistencial para monitoreo y control de la tensión arterial"
En visita extraordinaria realizada por la Fiscal Auxiliar Catorce a Nivel Nacional, en fecha 27 de Marzo de 2008, al Internado Judicial Rodeo I, centro de reclusión del penado en cuestión, se realiza traslado del protervo a la Fundación Bolivariana de Asistencia Penitenciaria (FUNBAP), donde los médicos administran nebulización para mejorar su dificultad respiratoria cardiaca, dando diagnostico de Hipertensión Arterial grado III. C (daño en órgano Diana "corazón).
En fecha 05 de Febrero de 2009, se recibe resultado del dictamen pericial N° 129 9964-07 de fecha 28 de Enero de 2009 suscrito por la Médico Forense Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Región Capital, Anunziata Dambrosio, quien sugirió entre otras cosas avaluación urgente por especialistas para indicar tratamiento adecuado y evitar complicaciones. CONCLUSIÓN: 1. HIPERTENSIÓN ARTERIAL NO CONTROLADA 2. CARDIOPATIA ISQUÉMICA A DESCARTAR 3. ACCIDENTE CARDIO VASCULAR ISQUÉMICO POR ANTECEDENTE. Asimismo requiere evaluación oftálmica por cefalea y trastorno de refracción.
En fecha 07 de Octubre de 2010, se expide informe médico por Departamento de cardiología del Hospital Dr. Carlos Arvelo, suscrito por los 2caCw,,s~.c cesase enfermedad cerebrovascular isquémica (antecedentes). Dolor torácico a evaluar.
En fecha 25 de Enero de 2011, se recibe resultado del dictamen pericial N° 129 9964-07 suscrito por la Médico Forense Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Región Capital, Anunziata Dambrosio, quien refiere entre otras cosas "Se evalúa paciente en silla de rueda, con lenguaje lento, llanto fácil, disminución de fuerza muscular de miembro superior izquierdo y miembro inferior izquierdo que impide la bipedestación y la marcha. Porta pañal desechable por referir incontinencia de esfínter urinaria y rectal. Se recibe constancia médica del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo de fecha diciembre 2010, con diagnóstico de hipertensión arterial, miocardiopatia hipertrofia, e hipertensión arterial. Al momento del reconocimiento tensión arterial 200/130 mmHg. Cumple tratamiento a base de Verapamil, Nimotop y Lipitor. Diagnóstico actuales: 1. Hipertensión arterial no controlada. 2. Secuelas de accidente cerebro vascular. 3. Síndrome depresivo sin tratamiento. 4. Hipertensión pulmonar por antecedente. 5. Hiperplasia prostética a descartar. Comentario: Se ' requiere evaluación urgente por cardiología para el control de cifras tensiónales así como por neurología y psiquiatría y permanecer en un área donde pueda recibir cuidados necesarios que eviten la evolución de las complicaciones inherentes a su patología."
En el día de hoy, se recibe llamada telefónica de parte del Jefe de Régimen Funcionario de Custodia del Internado Judicial "Rodeo l", Osear Colmenares, quien notificó que en la oportunidad del pase de número el interno ANDRÉS ELOY DIELIGEN LOZADA, presentó notable quebranto de salud.
En virtud de lo ante expuesto, de los innumerables traslados a centros asistenciales con la finalidad de brindarle la debida atención médica al penado y en atención al delicado estado de salud que ha presentado el mismo, situaciones que en reiteradas oportunidades han sido certificadas por especialistas médicos forenses, los mismos que rielan en el Expediente, es por lo que la suscrita Representante Fiscal con fundamento legal en la norma Constitucional contenida en los artículos 83 en plena armonía con el 43, 19, 26, 46Í%51, y como parte de Buena fe en el proceso penal, SOLICITA a ese digno Tribunal se estudie la posibilidad de otorgarle al penado la LIBERTAD CONDICIONAL BAJO MEDIDA HUMANITARIA según lo contemplado en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Transcripción Textual)
Pronunciándose el Juez a-quo así:
“…Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir en relación al pedimento de LIBERTAD CONDICIONAL como MEDIDA HUMANITARIA formulado por la ciudadana Dra. DUSSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ, Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al penado de autos ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA, contemplado en el artículo 502 del Código orgánico Procesal Penal vista la solicitud de fecha 03 de febrero del año que discurre interpuesta por el Dr. RAFAEL DE JESÚS PACHECO, abogado en ejercicio y de este domicilio (folio 148 y vto de la pieza 39) de este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, estima precisar previamente lo siguiente: PRIMERO: En fecha 30 de noviembre de 2005, el Juzgado 28 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria al ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA, y a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Texto Sustantivo Penal.
En fecha 15-05-2007, fue ejecutada la sentencia de marras, determinándose que el justiciado se encuentra detenido desde el 19-03-2003 hasta la fecha, teniendo en consecuencia un tiempo efectivo de detención de SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. (El ciudadano Andres Eloy Dielingen fue detenido el 01 de AGOSTO DE 2.003, no como quedo señalado en el fallo impugnado. El juzgador debio hacer referencia a las redenciones de pena, sin omitir la fecha cierta de su detención).
En junio de 2007, se tuvo conocimiento a través de la Dirección de la Dirección de Internado Judicial Rodeo I, que el penado de autos presentó una repentina subida de tensión arterial, al cual no pudo ser controlada en el Centro de Reclusión, por lo que se trasladó a un centro asistencial en el cual indicaron que el interno estuvo a punto de sufrir un accidente cerebro vascular (ACV) y, recomendaron atención de un especialista en cardiología a fin de evitar hechos de salud que lamentar.
En fecha 25-05-2007, el ciudadano Dr. RAFAEL DE JESÚS PACHECO... (omissis) ...solicitó se acordara a su favor la medida humanitaria de libertad condicional con motivo de que su representado pueda acceder a la atención medica integral y con la urgencia que el caso amerita; siendo dicho petitorio ratificado en múltiples ocasiones, haciendo lo propio la ciudadana HILDA OZADA (sic. DE ZERPA, en su condición de progenitora del penado de marras ANDRÉS ELOY DIELINGEN , tal como puede verificar al folio (146) de la pieza trigésima novena al momento en que este órgano jurisdiccional dando cumplimiento al cronograma de guardia emanado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, levantara acta con motivo de la guardia carcelaria ante el Internado judicial Capital Rodeo I de fecha 02 de febrero de año que discurre.-
En fecha 17 de Noviembre de 2007, se recibe resultado de dictamen pericial No. 1633-07 suscrito por el médico forense experto profesional adscrito al otro Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Dr. Marcos Salmerón, quien sugirió entre otras cosas "traslado urgente a cualquier centro asistencial para monitoreo y control de tensión arterial".
En fecha 25-01-2011, fue recibido en este Despacho Dictamen Pericial, practicado al ciudadano ANDRÉS ELOY DIELIMGER (sic, suscrito por la Médico Forense ANUNZIATA DAMBROSIO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , donde hace constar: " Examinado en este servicio el día 25-01-2011, se aprecia:- Se evalúa paciente en silla de ruedas, con lenguaje lento... llanto fácil, disminución de fuerza muscular en miembro superior izquierdo y miembro inferior izquierdo que impide la bipedestracion y la marcha. Porta panal desechable por referir incontinencia de esfínter urinaria y rectal, DIAGNOSTICOS ACTUALES: 1) Hipertensión arterial no controlada; 2) Secuelas de accidente cerebro vascular (ACV); 3) Síndrome depresivo sin tratamiento; 4) Hipertensión pulmonar por antecedente; 5) Hiperplasia prostática a descartar. ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES GENERALES. COMENTARIOS:... Se requiere evaluación urgente por cardiología para el control de cifras tensiónales y permanecer en un área donde pueda recibir cuidados necesarios que eviten la evolución de las complicaciones inherentes a su patología" (negrillas del Tribunal). SEGUNDO: Ahora bien, a la luz de la petición incoada por la ciudadana representante del Ministerio Publico, quien en su escrito de fecha 17 de febrero del ano que discurre, donde entre otras cosas deja expresa constancia de los innumerables traslados a los centros asistenciales con la finalidad de brindarle la debida atención medica al penado y en atención al delicado estado de salud que ha presentado el mismo, situaciones que en reiteradas oportunidades han sido certificadas por especialistas médicos forenses y amparados en la norma legal constitucional contenida en los artículos 83 en plena armonía con los artículos 43, 19, 26, 46.2 y 51; solicita se estudie la posibilidad de otorgarle al ciudadano ANDRE ELOY DIELINGEN LOZADA, la libertad condicional bajo medida humanitaria según lo contemplado en el articulo 502 del instrumento adjetivo; no obstante, es oportuno resaltar lo establecido en los artículos 43, 46 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales transcriptos son del tenor siguiente:
Articulo 43: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicara. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestándole servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Cursiva nuestra)
Por su parte, el Código Adjetivo Penal, en su articulo 479 texativamente expresa:
Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
La acumulación de las penas en caso de varías sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las Inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y pondrá hacer En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregu deidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro de lapso que se le fije." (cursiva nuestra).-
Así las cosas y en atención al contenido del Informe Pericial, emanado de la Medicatura Forense Región Capital de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y de los elementos de convicción que en el se vierten, como ya se ha advertido el artículo 502 del instrumento adjetivo penal vigente, establece circunstancias excepcionales que hacen procedente la medida de libertad condicional de los penados, tales supuestos lo constituyen los casos de septuagenarios y los que padezcan enfermedad grave o en fase terminal. En estos casos el Legislador privilegia principios de humanidad y de respeto a la dignidad de la persona que se encuentra en cualquiera de estos supuestos excepcionales, invocándose además razones de justicia material, pues la enfermedad y la ancianidad merman la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo que implica una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social. En cuanto a las razones humanitarias, las sentencias judiciales de otros países como en el caso de España, consideran casi de forma unánime que este es el fundamento esencial de las supuestos excepcionales de libertad condicional que descansan sobre dos tipos diferentes de argumentaciones 1.-Que el penado no muera privado de libertad, amparado en el derecho de morir dignamente que tienen todas las personas sea cual sea su condición y 2-Que la pena de prisión no agrave la enfermedad del penado, así se sostiene que la puesta en libertad de quienes padezcan una enfermedad grave tiene su fundamento en el riesgo que para la vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario, tales consideraciones aparecen señaladas en el trabajo titulado “SUPUESTOS EXCEPCIONALES DE LA LIBERTAD CONDIONAL” Presentado por Manuel Vega Alocen; y LIBERTAD CONDICONAL ANTICIPADA POR ENFERMEDAD INCURABLE, de Margarita Aguilera Reija,publicada en los cuadernos de derecho penitenciario N° 06”.
Ahora bien, en el supuesto excepcional de procedencia de la libertad condicional cuando el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, el Legislador establece como requisito para acordarla, que tal circunstancia se acreditada con el diagnóstico previo de un especialista y que el diagnóstico esté certificado por un médico forense, considerándose igualmente la posibilidad de que el penado con posterioridad al otorgamiento de la medida, recupere la salud, y cuyos casos deberán continuar el cumplimiento de la condena.
En el caso de autos tal como quedó expresado, la gravedad del estado de salud del penado ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA, ha ido deteriorándose progresivamente tal como se puede evidenciar en todos y cada uno de los dictámenes periciales cursantes de la pieza (21 a la 39) del expediente ventilado ante este Juzgado, quedare: acreditado con el diagnóstico de los médicos forenses adscritos a la Dirección nacional de Ciencias Forenses de Caracas, Anunziata Dambrosio y Marcos Salmerón, así como informe médico suscrito por los ciudadanos Dres. Simón Tovar y Elizabeth Hirschhaut, adscritos al Departamento de Cardiología del Hospital militar "Dr. Carlos Arvelo", por lo que este decisor con estricta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales ya mencionados estima que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es otorgar la Libertad Condicional como Medida Humanitaria contemplada en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta a juicio de este Juzgado necesaria y pertinente ante el estado de salud del ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA, todo ello en aras de una sana administración de justicia, cónsona con la obligación de parte el Estado de asegurar y garantizar los derechos humanos de sus ciudadanos, muy a pesar del hecho cierto que en el caso que nos ocupa, el penado tenga doble nacionalidad, vale decir; venezolana por nacimiento y americana (adquirida) tal como consta en el pasaporte de los Estados Unidos de América No. 046122456, es deber del Estado Venezolano atendiendo a los postulados constitucionales establecidos en los artículos 43, 46, 83 y 272, garantizarle el derecho a la salud. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley OTORGA al ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA...la Libertad CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con los artículos 43, 46, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 479 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal...(Transcripción Textual)
Con respecto a la falta de motivación por cuanto el juez no exteriorizo sus fundamentos de que el penado contara con una enfermedad grave o terminal, omitiendo en su decisión, el informe medico que señala las condiciones medicas estables, es de tomar en cuenta que si existe una decisión motivada tal y como se desprende de la transcripción del auto dictado en fecha 17 de febrero del año 2011, mediante la cual se otorgo la medida humanitaria, de dicho auto se aprecia que los fundamentos del a-quo se circunscriben al análisis del contenido de los artículos 43, 46, y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la vida, al respeto a la integridad física y de un sistema penitenciario que garantice la rehabilitación del interno y el respeto a los derechos humanos, de donde concluye la instancia luego de la revisión de los exámenes forenses, que dada la condición de salud del penado el mismo debía otorgársele el beneficio de libertad condicional bajo medida hunamitaria, a lo cual también agrega “…En estos casos el legislador privilegia principios de humanidad y de respeto a la dignidad de la persona que se encuentra en cualquiera de estos supuestos excepcionales, invocándose además razones humanitarias, las sentencias judiciales de otros países como en el caso de España, consideran casi de forma unánime que este el fundamento esencial de los supuestos excepcionales de libertad condicional que descansan sobre dos tipos diferentes de argumentaciones 1.- Que el penado no muera privado de libertad amparado en el derecho de morir dignamente que tiene todas las personas sea cual sea su condición y 2.- que la pena de prisión no agrave la enfermedad del penado, así se sostiene que la puesta en libertad de quienes padezcan una enfermedad grave tiene su fundamento en el riesgo en el riesgo que para la vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…”
Respecto a la gravedad de la enfermedad que presenta el penado, la providencia judicial recurrida establece contrario a lo afirmado por la recurrente, que el penado de marras presenta enfermedad grave, ello con vista a los informes y a los reiterados traslados de dicho paciente a centros de atención de salud que han ido deteriorando progresivamente su estado físico, como consecuencia de los accidentes cerebro vasculares que ha sufrido y su repercusión en su estado general. En efecto de la decisión accionada se observa que el juzgador en función de ejecución luego de hacer un recuento de los distintos informes médicos legales así como de las conclusiones que han arribado los médicos tratantes del Hospital Militar, estimo que se encontraba en grave riesgo uno de los derechos fundamentales como es el derecho a la vida y a la salud de dicho ciudadano, habida cuenta del progresivo deterioro del estado de salud físico y emocional que disminuyo su capacidad motriz y del habla, presentado incontinencia urinaria y rectal, circunstancias que valoro el A-quo y las cuales se encuentran acreditadas en los informes médicos antes referidos que se trataba de una enfermedad progresiva, evolutiva, degenerativa y crónica lo que hace dicho padecimiento sea calificado como grave, de tal manera que si tenia el juez de ejecución elementos suficientes para acordar la medida humanitaria.-
En este sentido en sentencia Nº 119/ 2003 del Tribunal Constitucional Español, citado por el autor Manuel Jaen Vallejo, en su obra Derechos Fundamentales del Proceso Penal: pagina 24 “ la exigencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad.
SENTENCIA NUMERO 1515, 8-8-2006, LUISA ESTELLA MORALES.
“…(OMNISIS…)
“Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden pùblico, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos…”
En sentencia Nro 685, de fecha 09-07-2010, expediente Nro 10-0072, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, señalo:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden publico, de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…”
En este sentido al constatar la Sala el auto recurrido, el Juzgado a-quo motivó eficientemente las razones por las cuales le otorgo la libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria al penado ANDRES ELOY DIELINGEN LOZADA. En efecto la motivación efectuada por el Juez a-quo justifica su procedencia.
Observa esta Corte de Apelaciones, que tales circunstancias fueron ponderadas por el Juez a-quo en el pronunciamiento apelado, el que en consecuencia resulta claramente motivado.
Siendo el cuestionamiento de la apelante desvirtuado pues en la audiencia a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se constato, a preguntas formuladas a la medico forense compareciente el estado de salud del penado ANDRES ELOY DIELIGIN con tendencia a involución por precedentes de daño reversible a causa de Tres (3) Accidentes Cerebrovasculares, quedando trabada la audiencia así:
“…En el día de hoy, martes trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad y hora señalada por esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituida por las Dras. MERLY MORALES (Juez Presidente), CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA (Juez Integrante-Ponente) y FRENNYS BOLÍVAR (Juez Integrante-suplente), la Secretaria Abg. YOLEY CABRILES y el Alguacil CARLOS MALAVE, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA, prevista en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de las pruebas promovidas por los Dres. RAFAEL PACHECO, EDMUNDO ARIAS y PEDRO MIGUEL CASTILLO, defensores del penado de autos ANDRES ELOY DIELINGER. Seguidamente la Secretaria de la Sala pasa a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes los recurrentes abgs. MARIA GABRIELA MARTÍNEZ y RICARDO HECKER, apoderados judiciales de la víctima ciudadano ANTONIO NAGEN, presente igualmente en este acto; de igual manera se deja constancia de la presencia de los abogados promoventes RAFAEL PACHECO, EDMUNDO ARIAS y PEDRO MIGUEL CASTILLO, defensores del penado de autos ANDRES ELOY DIELINGER, presente también en la audiencia. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias (comisionada para actuar en este acto), Abg. Mercedes Urbina; y la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO, Experto Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas. Seguidamente la Juez Presidente Dra. MERLY MORALES, declaró abierta la audiencia, advirtiéndole a las partes que este acto es para la incorporación de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad y no para exponer sobre los fundamentos del recurso y de las contestaciones dadas al mismo, por lo que se le concedió el derecho de palabra a los abogados promoventes, con el objeto que realicen el interrogatorio correspondiente a la Experto antes mencionada, a quien se le colocó de vista y manifiesto el reconocimiento médico legal suscrito por su persona relacionado con la causa que nos ocupa, manifestando la medico que efectivamente lo realizó y ratificando el contenido del mismo; en tal sentido hizo uso de la palabra el abogado defensor EDMUNDO ARIAS, formulando preguntas a la experto quien contesto de la siguiente manera: “1.- Si vi y examine al sr. Dielinger en una oportunidad, en enero de 2011, ya había sido evaluado anteriormente en el hospital militar en diciembre de 2010”. 2.- Nosotros no sabemos quien ordena los reconocimientos médicos legales solo los practicamos, el ciudadano estaba detenido. 3.- Cuando uno atiende un paciente le dan a uno los reconocimientos anteriores para apoyarnos y dar el diagnostico. 4.- Si el accidente cerebro vascular le afecto la motricidad al paciente. 5.- Sí el accidente cerebro vascular puede causar la perdida del control de los esfínteres, eso dependiendo de la zona de la lesión. 6.- Un paciente en las condiciones del Sr. donde quiera que este, detenido, o en su casa necesita asistencia medica permanente. 7.- Realmente los penales no están en condiciones para que una persona en esta situación cumpla tratamiento o se le traslade inmediatamente para ser atendido por un medico, he asistido algunos penales y he visto el hacinamiento y los traslados a veces nunca se dan o se tardan mucho”. A continuación el Abogado RAFAEL PACHECO formuló preguntas a la experto quien contestó: “1.- Si el accidente cerebro vascular es un suceso grave que puede ocasionar hasta la muerte de una persona y en este caso en concreto dejo secuelas que impiden la vida normal del paciente. 2.- Nosotros solo confirmamos diagnostico y se deja constancia del estado físico de los pacientes, no realizamos estudios, ni exámenes, si consideramos que el paciente necesita alguno de ellos recomendamos le sean practicados, no somos un consultorio médico como tal”. Posteriormente el Abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, realizó preguntas a la experto quien contesto de la siguiente manera: “1.-Una de las complicaciones de la hipertensión es el accidente cerebro vascular, el cual puede ocurrir con tratamiento o sin tratamiento, por supuesto que cumpliendo con el tratamiento adecuado hay menos posibilidades de que ocurra. 2.- En el presente caso las consecuencias del acv afectaron y limitaron la función motriz del paciente, miembro superior izquierdo e inferíos. 3.- La discapacidad del Sr. Dielinger es irreversible ya el daño esta allí no se puede revertir. 4.- La hipertensión es una enfermedad que tiene muchas causas, puede ser hereditario, la diabetes puede llevar a la hipertensión también. 5.- Si un paciente con hipertensión debe hacer una dieta baja en grasas, realizar ejercicios diarios. 6.- No en el rodeo las veces que yo he ido no he visto la posibilidad de que los presos hagan dieta ejercicio. 7.- Cuando a una persona le da un accidente cerebro vascular es muy difícil determinar si hay o no tiempo para llevarlo al médico, lo mejor es que sea lo mas pronto posible. 8.- Sí hay posibilidades de recurrencia del acv, éste se puede repetir con o sin tratamiento, y en una persona con las condiciones del Sr. hay mas riesgo.- Si el daño causado por el accidente cerebro vascular es irreversible, puede mejorar un poco si recibe la terapia adecuada”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien realizó preguntas a la experto quien contesto: “1.- Yo cuando evalué al sr. Dielinger hace mas de un año estaba deprimido, por lo que recomendé que fuese tratado por un psiquiatra, y recibir tratamiento psiquiátrico de por vida igual que para la hipertensión, debido a las secuelas del acv, en la actualidad no se si fue evaluado por el psiquiatra o no, pero las personas dependiendo del grado de depresión pueden llegar hasta el suicidio, por eso deben ser atendidas”. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a los representantes de la víctima, haciendo uso de ella el Abogado RICARDO HECKER, el mismo realizó preguntas a la experto quien contesto de la siguiente manera: “1.-Yo soy médico cirujano graduada en la UCV en 1992, adscrita a la medicatura forense desde 1997, con post-grado en medicina familiar en 1996, no soy psiquiatra. 2.- para el momento que evalué al sr. Dielinger no consideré necesario realizarle otros estudios, solo lo que recomendé en el informe ser tratado por especialistas, por la hipertensión y la depresión. 3.- Si el paciente tiene una enfermedad grave, no terminal. 4.- El tratamiento para la hipertensión no es solo tomarse una pastilla diaria y ya, hay otros factores o condiciones que pueden afectar a una persona hipertensa, por ejemplo el estrés, la mala alimentación, el estado de ánimo. 5.- La depresión puede ser leve o grave y si no es tratada la persona puede llegar hasta suicidarse y si creo que una persona cuando esta detenida se deprime. 6.- Cuando evalué al sr. Dielinger tenia un lenguaje lento, como consecuencia del daño ocasionado por el acv, no se si su capacidad intelectual esta afectada”. A continuación la Abogada MARIA GABRIELA MARTÍNEZ formuló preguntas a la experto quien contestó: “1.- Si cuando evalué al sr Dielinger coloque en el informe que sus condiciones eran regulares, y que debía ser evaluado urgentemente por especialistas, por la tensión arterial elevada que presentaba en ese momento. 2.- No, yo no ordeno hospitalización, ya que eso iba a depender de lo que dijeran los especialistas, son ellos los que podían decidir si necesitaba ser hospitalizado”. Acto seguido las Jueces realizaron preguntas a la experto forense, quien contesto: “1.- En este paciente hay riesgo mayor por lo recurrente de los acv. 2.- Si, en este caso yo coloque que el paciente se encontraba en condiciones regulares, porque nosotros tenemos una escala con respecto a las condiciones, un paciente puede tener una condición satisfactoria, buena, regular o mala. 3.- La hipertensión es una enfermedad crónica que deteriora el estado de salud de las personas. 4.- La hipertensión arterial no controlada, puede darse porque una persona no tenga tratamiento, o lo tenga y no cumpla con el mismo, o que no este recibiendo el tratamiento adecuado para ello, igualmente si la persona esta con tratamiento pero no tiene una buena dieta, su estado de animo es depresivo puede presentar descontrol de la presión arterial. 5.- Si en los pacientes de mayor edad hay más riesgos con este tipo de enfermedades. 6.- Una enfermedad grave es aquella que con el tratamiento adecuado puede prolongarse la vida de la persona y una enfermedad terminal es aquella que así se le suministre el tratamiento el paciente va a morir. 7.- Bipedestación es no poder estar de pie, cuando una persona no tiene la fuerza suficiente para mantenerse de pie y caminar, cuando yo examiné al sr Dielinger estaba en silla de ruedas. 8.- En este caso el daño ocasionado por el acv es irreversible. 9.- La supervivencia de una persona en estas condiciones va a depender del tipo de vida y el tratamiento que lleve el paciente. 10.- La hipertensión pulmonar, quiere decir que los pulmones de la persona no están sanos, en realidad cuando yo examiné al sr Dielinger el respiraba bien, coloque eso en el informe porque era el diagnostico del hospital militar. 11.- Sí el Sr. Dielinger tiene una enfermedad crónica con secuelas permanentes. 12.- una enfermedad crónica es que la va a tener de por vida y es diferente a grave. En este estado la Defensa le manifestó a la Sala que el penado deseaba declarar respecto a su estado actual de salud, por lo que la Juez Presidente procedió a imponer al penado ciudadano ANDRES ELOY DIELINGER del precepto constitucional y el mismo no pudo emitir palabra alguna, solo lloro. Se deja constancia que la víctima no solicitó en derecho de palabra en este acto. A continuación, la Juez Presidente informó a las partes que se retiran a deliberar convocando alas partes para la 3:00 horas de la tarde. Se deja constancia que la sala autorizó a la médico forense a retirarse por causa justificada, con el consentimiento de las partes, por lo que no suscribirá el acta correspondiente, reanudada la audiencia, la Juez Presidente paso a dar lectura a la dispositiva del fallo el cual es del tenor siguiente:
“Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. en ejercicio y de este domicilio MARIA GABRIELA MARTINEZ VILA, en su carácter de Representante Legal del ciudadano ANTONIO JOSE NAGEN ABRAHAN, victima en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero del 2011 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual OTORGO al penado ANDRES ELOY DIELINGER LOZADA, la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, de conformidad con los artículos 43, 46, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 479 y 502 del Código Orgánico Procesal penal; al no evidenciar esta Sala de Corte de Apelaciones violaciones de normas constitucionales previstas en los artículos 26, 49 ordinal 3º, 19, 25, 26, 49, 137 y 138; ni adjetivas establecidas en los artículos 14, 16, 18, 23, 483, 502, 19, 173, 190, 191, 195; alegadas por la recurrente, y estando en consecuencia ajustada a derecho la libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria acordada a favor del penado ANDRES ELOY DIELINGER LOZADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 46, 83, 84 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 479 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta Sala se reserva motivar por auto separado el presente dispositivo del fallo dentro del lapso de Ley”. Quedas las partes comparecientes notificadas en este acto, con la lectura y firma de la presente acta. Se declaró concluida la audiencia oral, habiéndose cumplido las formalidades de Ley. Es todo..”
De otro modo, la recurrente para acreditar el vicio de falta de motivación del fallo objetado, señalo que el juzgador de primera instancia partió de un falos supuesto al atribuirle al penado la condición de septuagenario, siendo que en realidad es sexagenario, frente a dicho señalamiento estiman quienes aquí deciden, que no obstante ser irrelevante dicho alegato, pues de autos se extrae la enfermedad evolutiva que padece el penado, se observa que en la decisión recurrida se plasma en forma general la condición de vejez del penado, y aun cuando el juez de merito haya incurrido en una imprecisión en cuanto a los términos “sexagenarios y septuagenarios” en la resolución valoro la condición de ancianidad como un elemento mas que agrava la situación de salud de un paciente aquejado por las patologías descritas en los informes médicos, no siendo el punto central de su fundamentación, sino como tal como se ha expresado a lo largo del presente fallo, el deterioro del estado de salud.-
De lo expuesto no emerge el vicio de inmotivacion en la decisión, ya que tampoco se esta ante una sentencia definitiva en donde se exige la exhaustividad del juzgador, sino ante un auto interlocutorio en fase de ejecución de sentencia, en cuyo contenido se ha expresado el cumplimiento de los requisitos de ley para el otorgamiento de una formula alternativa al cumplimiento de la pena, en caso concreto Libertad Condicional bajo la formula de Medida Humanitaria, de conformidad con el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido verificado que el fallo accionado, no presenta el vicio de inmotivacion denunciado, por lo que no resulta procedente la solicitud de nulidad peticionada en consecuencia se declara sin lugar dicho petitorio.
Destaca la Sala que en referencia a los Accidentes Cerebro Vasculares ha dicho Instituto Nacional de trastornos de Supervivencia Neurología y Accidentes Cerebro Vasculares lo siguiente:
“Un accidente cerebrovascular ocurre cuando se detiene el flujo de sangre a una parte del cerebro (isquémico) o cuando se provoca un sangrado dentro de la cabeza (hemorrágico). En ambos casos, como el cerebro no recibe suficiente oxígeno y nutrientes, las neuronas se debilitan o mueren.
Graves consecuencias de un ACV.
Según el informe "¿Cómo reducir los accidentes cerebrovasculares en Latinoamérica?", se estima que para el año 2024 las muertes ocasionadas por enfermedad cardíaca isquémica y accidente cerebrovascular se triplicarán en la región.
Accidente cerebrovascular:
¿Qué es un accidente cerebrovascular?
Un accidente cerebrovascular ocurre cuando el suministro de sangre a una parte del cerebro se interrumpe repentinamente o cuando un vaso sanguíneo en el cerebro se rompe, derramando sangre en los espacios que rodean a las células cerebrales. De la misma forma que se dice que una persona que sufre una pérdida de flujo sanguíneo al corazón tiene un ataque cardiaco, puede decirse que una persona con una pérdida de flujo sanguíneo al cerebro o una hemorragia repentina en el cerebro tiene un "ataque cerebral" o sufre un accidente cerebrovascular.
Las células cerebrales mueren cuando dejan de recibir oxígeno y nutrientes de la sangre o cuando son dañadas por una hemorragia repentina en el cerebro y alrededor del mismo. Isquemia es el término utilizado para describir la pérdida de oxígeno y nutrientes en las células cerebrales cuando no existe un flujo adecuado de sangre. La isquemia conduce finalmente a un infarto, la muerte de células cerebrales que con el tiempo son sustituidas por una cavidad llena de fluido en el cerebro lesionado.
Cuando se interrumpe el flujo de sangre al cerebro, algunas células cerebrales mueren inmediatamente, mientras que otras permanecen sometidas a riesgo de morir. Estas células dañadas constituyen la penumbra isquémica y pueden permanecer en un estado de riesgo por varias horas. Con tratamiento oportuno, estas células pueden salvarse. La penumbra isquémica se trata más detalladamente en el Apéndice.
Aún cuando un accidente cerebrovascular ocurre en los lugares recónditos del cerebro, los síntomas del mismo son fáciles de detectar. Entre éstos figuran los siguientes: entumecimiento o debilidad repentina, especialmente en un lado del cuerpo; confusión repentina o problemas con el habla o la comprensión; problemas repentinos en la vista con uno o ambos ojos; problemas repentinos en el andar, mareos o pérdida de equilibrio o coordinación; o un dolor de cabeza severo repentino sin causa conocida.
Todos los síntomas del accidente cerebrovascular aparecen repentinamente y, a menudo, hay más de un síntoma al mismo tiempo. Por tanto, el accidente cerebrovascular puede usualmente distinguirse de otras causas de mareos o dolores de cabeza. Estos síntomas pueden indicar que ha ocurrido un accidente cerebrovascular y que se necesita inmediatamente atención médica.
Accidente cerebrovascular recurrente
El accidente cerebrovascular recurrente es frecuente --aproximadamente un 25 por ciento de las personas que se recuperan del primer accidente cerebrovascular tienen otro dentro de 5 años. El accidente cerebrovascular recurrente es un importante elemento que contribuye a la incapacitación y a la muerte por accidente cerebrovascular. El riesgo de sufrir una incapacitación severa o muerte por un accidente cerebrovascular aumenta con cada accidente cerebrovascular recurrente. El riesgo de sufrir un accidente cerebrovascular recurrente es mayor inmediatamente después de sufrir uno de estos episodios, y disminuye con el curso del tiempo. Aproximadamente, un 3 por ciento de los pacientes que sufren un accidente cerebrovascular tendrá otro accidente cerebrovascular dentro de 30 días de sufrir el primero. Una tercera parte de los accidentes cerebrovasculares recurrentes ocurrirá dentro de los primeros 2 años de ocurrir el primer accidente cerebrovascular.”
En el presente caso es constatable a través de los reconocimientos médicos legales practicados al penado ANDRES ELOY DIIELINGEN LOZADA, y de la audiencia efectuada que la medida humanitaria acordada vistos los precedentes que presentan en su salud el mencionado penado hasta la presente fecha es procedente.
Del reconocimiento medico legal suscrito por el medico Augusto Soto Aguirre, practicado al penado ANDRES ELOY DIELINGER LOZADA, en el que concluyo:
“…Informe Médico elaborado por el Dr. Augusto Soto Aguirre, Médico Forense Experto Profesional IV Criminalista Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Sub Delegación Guarenas, quien dejó constancia de haber practicado al ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGER en el Internado Judicial Rodeo I, el 23-09-2010 un Reconocimiento Médico Legal, en el cual apreció entre otras cosas, lo siguiente: "luce en condiciones clínicos estables. Termodinámicamente estable. Tensión arterial 140/90 mmhg, refiere ser hipertenso controlado y hace aproximadamente un mes presentó A.C.V (accidente cerebro vascular) aparentemente de origen isquémico. Atendido en el Hospital Militar. Pendiente resultado de tomografía. ...orientado en tiempo y espacio...persona con bradilalia (habla lento y marcha lenta) Amerita reevaluación médica por control hospitalario y cumplir tratamiento indicado…”
En fecha 25-01-2011, fue recibido en este Despacho Dictamen Pericial, practicado a! ciudadano ANDRÉS ELOY DIELIMGER (sic, suscrito por la Médico Forense ANUNZIATA DAMBROSIO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , donde hace constar: " Examinado en este servicio el día 25-01-2011, se aprecia:- Se evalúa paciente en silla de ruedas, con lenguaje lento... llanto fácil, disminución de fuerza muscular en miembro superior izquierdo y miembro inferior izquierdo que impide la bipedestracion y la marcha. Porta panal desechable por referir incontinencia de esfínter urinaria y rectal, DIAGNOSTICOS ACTUALES: 1) Hipertensión arterial no controlada; 2) Secuelas de accidente cerebro vascular (ACV); 3) Síndrome depresivo sin tratamiento; 4) Hipertensión pulmonar por antecedente; 5) Hiperplasia prostática a descartar. ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES GENERALES..
Sobre este particular evidencia la Sala que de dichos reconocimientos médicos legales son coincidentes al advertir el Accidente Cerebro Vascular sucedido al penado ELOY DIELINGER LOZADA.
El apelante infiere que el reconocimiento medico legal arriba trascrito no fue analizado por el Juez a-quo a los fines de emitir el pronunciamiento del otorgamiento de la medida humanitaria al penado ELOY DIELINGER LOZADA.
En lo tocante al denunciado del falso supuesto que incurre la recurrida al establecer la dirección de habitación del penado falsamente, constata la Corte que :
En el dispositivo del fallo el Tribunal a-quo estableció como sitio de residencia la urbanización El Trigal Viejo, Calle Uslar, Quinta Los Zerpa, Valencia Estado Carabobo, y hasta la presente fecha no es constatable, conducta contumaz del penado ANDRES ELOY DIELINGEN LOZADA. Por otra parte el falso supuesto es sobre hechos inexistentes, y como quiera que la recurrente señala que la residencia en realidad es los Estados Unidos de Norteamérica y no la señalada en la decisión recurrida, observa este Tribunal Superior que no existe un solo acto que pueda hacer inferir que dicho penado no reside en esa residencia suministrada por el Consejo Nacional Electoral como domicilio en este país, pero además hasta la presente fecha no ha surgido un hecho contumaz que es la exteriorización de conducta de negación a comparecer al Órgano Jurisdiccional por parte del penado a pesar de su condición física de no acudir a los actos fijados en donde se han dirigido las distintas comunicaciones oficiales para la celebración de los actos, no siendo enervado por la apelante en lo tocante a este punto.
Igualmente en referencia a los cómputos de ejecución de la pena cursante en autos, observa la Corte que dispone el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que:
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.”
Entiende la Corte que la apelante pudo haber solicitado la activación del mecanismo procesal arriba trascrito, si surgian a su juicio dudas en lo atinente al computo de la ejecución de la pena, como sujeto procesal legitimado, y en caso de discenso de las formas del computo de la pena, por parte del Tribunal a-quo, activar la impugnación adjetiva prevista en el articulo 432 de la ley adjetiva penal, concluyendo la Corte que la misma no activo dichos mecanismos manifestando conformidad con lo acontecido.
De otra parte la decisión de la recurrida no se circunscribe al computo de la ejecución de la pena, sino al otorgamiento de la medida por razones estrictamente de salud del penado ANDRES ELOY DIELINGER LOZADA, activando la recurrido el dispositivo constitucional del articulo 83, que establece el derecho a la salud, y así lo ha dicho la Sala Constitucional en fecha 12 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO :
“…Con respecto a lo aducido, la Sala advierte que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.
De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.
En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso….”
Ante lo expuesto, debe este Superior despacho, señalar, que el hecho de que el juez de ejecución haya transcrito en la presente decisión una fecha de detención incorrecta, es de considerar que la medida otorgada por el a quo, se trata de una Libertad Condicional bajo el supuesto de Medida humanitaria, consagrada en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual no se requiere cumplimiento de tiempo de condena, sino los informe médicos legales que certifiquen el estado de salud grave del imputado. Lo contrario seria si se tratara de una libertad condicional conforme con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual si exige el legislador como requisito formal el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena.-
En cuanto a la última denuncia en el sentido que por el delito atribuido al penado de marras no lo hace apto para otorgarle la medida cuestionada observa la Sala:
Que en fecha 30 de noviembre del año 2005, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal condeno al ciudadano ANDRES ELOY DIELINGER LOZADA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el 83 del Código Penal.
Que en consecuencia el penado de autos fue declarado culpable, y al surgir la firmeza de la sentencia se erige en la inmutabilidad de la condena, no siendo dable a esta Sala emitir opiniones que no van al fondo de la controversia.
No obstante dispone el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 502. Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Del mencionado articulo en comento analiza la Corte que no están excluidos ningún delito para el otorgamiento de la Libertad Condicional bajo la modalidad de medida humanitaria, lo que esta revestido de los requisitos previos a los fines del otorgamiento de la misma.-
En el presente caso, la Corte visto los precedentes de salud, y constatables objetivamente por esta Sala, es compatible con la activación del requisito de procedibilidad que estableció la recurrida
Ha constatado la Corte hasta la presente fecha, derivado de los reconocimientos médicos legales practicados al penado ANDRES ELOY DIELINGEN, que presenta enfermedad debidamente comprobada de carácter grave, tal y como lo dispone las formalidades de el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, tampoco es dable en este momento sostener como alega el solicitante la procedencia de una medida humanitaria conforme con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal,mediante decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008 con relación a las medidas humanitarias sostuvo:
“… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”
Concluyendo la corte que, deben valorarse las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en cada caso, en el que nos ocupa la edad, estado físico del penado, riesgo para su vida, para considerar una enfermedad como grave o no, pues la gravedad de la enfermedad es presupuesto básico para la concesión de la medida.
Asimismo, ha constatado la Corte, que la enfermedad que padece el penado ANDRES ELOY DIELINGEN LOZADA, esta debidamente certificada. Dicha justificación queda avalada por los reconocimientos médicos legales, y se encuentran aportados en conclusiones medicas que acreditan el requisito de “gravedad “ exigido, motivado por la trascendencia de la enfermedad”.-
La Corte constata que la recurrente en forma genérica en su escrito recursivo hace señalamientos de violaciones de normas de carácter constitucional previstos en los articulos 26, 49 ordinal 3, 19, 25, 137 y 138 sin fundamentar cuales fueron esas disposiciones presuntamente violadas.
De la decisión cuestionada no se evidencia la lesión de los artículos 19, 173, 190, 191, 195, 196 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, no explicando la recurrente sin especificar claramente en concreto cual es la lesión señalamiento concreto relativo a las mismas , sino en forma imprecisa sin soporte argumentativo ni crediticio.-
Que el fallo examinado cumplió con las garantías constitucionales del debido proceso , no evidenciadose omisión de tutela, pues la recurrida, con sustento estimo la aplicación de la medida humanitaria, en forma motivada, activando así los mecanismos procesales de los artículos 173, en relación con los dispositivos de procedbilidad de manera formal que le dieron validez a la decisión.-
La Corte estima que para estar en presencia de nulidad absoluta no debemos colocarnos no frente al principio de la trascendencia, no puede existir nulidad sin perjuicio, la irregularidad del acto procesal debe ser tan sustancial que afecte garantías o derechos fundamentales o que irrumpa las bases propias del debido proceso..-
El debido proceso es la secuencia y engranaje de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el respectivo sujeto procesal conforme a las pautas de modo tiempo y espacio previamente establecidos por la ley, bajo la dirección y regulación del funcionario judicial.
Así, conforme al artículo 195, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la trascendencia se constata cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra la posibilidad de intervención o actuación de quién la invoca.
La doctrina y la jurisprudencia coinciden al definir inequívocamente la nulidad no como un recurso, sino como un mecanismo procesal dirigido a suprimir los efectos de cualquier acto. Así lo dispone el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, De la Rúa, citado por Vescove, señala: “…la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley…”
En sentencia de fecha 29-05-01, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“… la nulidad, aunque puede ser solicitada por las partes, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases de juicio, tal como puede inferirse de los artículos 190 al 196 des referido instrumento adjetivo…”
Conforme a lo estipulado en el encabezamiento del artículo 190 del Código Orgánico Procesal penal, constatada la fundamentación, en el presente caso el Juez de Ejecución llevo a cabo un análisis exhaustivo de los fundamentos de la medida humanitaria motivando profusamente las razones por las cuales consideró justificados los reconocimientos médicos legales aportados. Por tanto considera la Sala que el juez al dictar la decisión con fundamento jurídico en las normas respectivas, hizo un buen ejercicio de la apreciación del derecho para dictar medida humanitaria.
Al así determinarse hasta la presente fecha que los argumentos de fondo de la medida humanitaria en cuestión, no han sido expresamente enervados por la recurrente, en consecuencia se DECLARADA SIN LUGAR.
En razón a todo lo anteriormente expuesto, y no asistiendo la razón a la recurrente, al no evidenciarse violaciones de normas constitucionales, adjetivas ni sustantivas, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y Confirmar la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
SEÑALAMIENTO A LA INSTANCIA.-
Se le hace saber a la Juez Cuarto (4°) de primera instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, deberá hacerle estricto seguimiento al cumplimiento de las obligaciones impuestas en la decisión de otorgamiento de libertad condicional de medida humanitaria al penado ANDRES ELOY DIELINGEN dictada en fecha 17 de febrero del año 2011 por esa instancia.-Tómese debida nota.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. en ejercicio y de este domicilio MARIA GABRIELA MARTINEZ VILA, en su carácter de Representante Legal del ciudadano ANTONIO JOSE NAGEN ABRAHAN, victima en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero del 2011 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual OTORGO al penado ANDRES ELOY DIELINGER LOZADA, la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, de conformidad con los artículos 43, 46, 83 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 479 y 502 del Código Orgánico Procesal penal; al no evidenciar esta Sala de Corte de Apelaciones violaciones de normas constitucionales previstas en los artículos 26, 49 ordinal 3º, 19, 25, 26, 49, 137 y 138; ni adjetivas establecidas en los artículos 14, 16, 18, 23, 483, 502, 19, 173, 190, 191, 195; alegadas por la recurrente, y estando en consecuencia ajustada a derecho la libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria acordada a favor del penado ANDRES ELOY DIELINGER LOZADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 46, 83, 84 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 479 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaria y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LAS JUEZAS INTEGRANTES
CARMEN TERESA BETANCOURT MESA DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publico la presente decisión, quedando identificada bajo el N°_073-12___, siendo las __3:30pm____
LA SECRETARIA
YOLEY CABRILES
EXP:2835-11
MM/CTBM/FBD/yc/mh