REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4
Caracas, 21 de Marzo de 2012
201° y 153°
CAUSA N° 2865-12
JUEZ PONENTE: CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
Corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MERY OSTOS PINZON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de enero de 2012, mediante el cual declaro Con Lugar la solicitud de desestimación de la Denuncia incoada por la ciudadana DIANELA MENDEZ CASTIBLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas realizada por la ciudadana MERY OSTOS PINZON, a solicitud de la por ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Esta Corte para decidir sobre la eventual admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal observa:
En fecha 25 de febrero del año 2012, el Juzgado Undécimo (11º) de primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el dispositivo del fallo dispuso: “…DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION HECHA POR LA CIUDADANA MERY OSTOS PINZON POR ANTE LA FISCALIA SUPERIOR DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, conforme al único aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, quien archivara de conformidad con (sic) articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)”.-
En fecha 8 de febrero del año 2010, la ciudadana MERY OSTOS PINZON, en su carácter de parte denunciante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo.-
Que la Corte de la revisión de las actas originales que conforman el presente expediente constata que:
Cursa al folio dieciséis (16) boleta de notificación de fecha 26 de enero del presente año, a nombre de la ciudadana MERY OSTOS PINZON, en la que es constatable que la prenombrada ciudadana se dio por notificada de la decisión impugnada en fecha 31/1/ 2012.-
Que esta Corte ha constatado en vista del cómputo de los días hábiles transcurridos por secretaría, efectuado por el Tribunal a-quo, a partir del acto de la notificación de la decisión proferida hasta la interposición de la apelación suscrita por la ciudadana MERY OSTOS PINZON, transcurrieron Seis (6) días hábiles.
No obstante esta Sala al revisar las actuaciones constato que al folio treinta y cinco (35), cursa escrito dirigido por la hoy impugnante al Tribunal de la causa a los fines de efectuar aclaratoria sobre la fecha errática de la notificación, que la fecha correcta de notificación era el 01-02-2012.-
En este sentido observa este Tribunal Superior que la boleta de notificación emitida a nombre de la hoy apelante fue dirigida a la dirección de habitación que aporto a las actas, y que consta en señalamiento concreto en la denuncia presentada en su oportunidad por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y del escrito de apelación.
Que al verificar la rubrica de la boleta de notificación a nombre de la ciudadana MERY OSTOS PINZON, con la del escrito de apelación, poseen rasgos y trazos coincidentes.
En este sentido, visto los razonamientos en lo tocante al computo practicado por el Tribunal A-quo, es concluyente para esta Sala que el escrito de apelación fue interpuesto por la ciudadana MERY OSTOS PINZON de manera extemporanea, haciendo valer la debida notificación formal a la prenombrada ciudadana de fecha 31 de enero del año 2012.
De lo que se desprende que la regulación legislativa en cuanto a las notificaciones judiciales, son de orden público, que como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…son aquellas de interés publico, de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica. ( Nº 2201, de fecha 16-09-02)
PUNTO PREVIO.
Que esta Corte en vista que el cómputo practicado por secretaria de los días hábiles transcurridos verifico que el recurso de apelación fue interpuesto el día 8 de febrero de 2012.-
Se desprende del articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones, salvo disposición en contrario serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de dictadas.-
En este orden de ideas desde el día 31 de enero del año 2012, la denunciante fue puesta al tanto de la decisión que hoy se pretende impugnar. Al respecto esta Corte ha establecido previamente:
Establece el articulo 175 del Código Orgánico Procesal :
Articulo 175. Pronunciamiento y notificacion: “… Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia publica, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia publica, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes conforme a lo establecido en este Código…”
Se distingue entonces entre providencias dictadas en audiencias, las cuales quedan inmediatamente notificadas, de aquellas dictadas en las actuaciones escritas que si deben ser notificadas a las partes.
El pronunciamiento apelado fue dictado de merito por el Juez a-quo, aplicable en el presente caso, cuando el Juez por la naturaleza del caso, vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico no es necesaria la celebración de la audiencia y por tanto derivado del pronunciamiento , se notificaran formalmente a las partes.-
Así las cosas, debe tenerse como presupuesto para el computo del lapso para ejercer el recurso, toda vez que el mismo esta sujeto a condiciones de oportunidad como dispone el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de apelación de autos desarrolla el articulo 447 ejusdem.
El computo debidamente certificado por secretaria de fecha 12 de marzo del presente año, suscrito por la abogada JOSIE MARIANA VILLAFAÑE, en su condición de Secretaria adscrita al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acredita: “…Que desde el 31-01-2010, (exclusive), fecha en la cual la ciudadana MERY OSTOS PINZON, en su condición de victima de la presente causa signada bajo el Nº 938-11, se dio por notificada de la decisión dictada por este tribunal en fecha 26 de enero de 2012, hasta el 08-02-2012 (inclusive), transcurrieron seis (06) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: 01; 02; 03; 06; 07 y 08 del mes de febrero de 2012…”.Y evidencia que el recurso de apelación incoado por la defensa fue interpuesto fuera del lapso de ley.
Constatada como ha sido tal extemporaneidad, la presente impugnación debe declararse inadmisible por expresa disposición del articulo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal POR SER EXTEMPORANEO.-ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MERY OSTOS PINZON, por extemporáneo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “ b “ del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MERY OSTOS PINZON en su carácter de denunciante en el presente expediente, en contra de decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de enero de 2012, mediante el cual declaro Con Lugar la solicitud de desestimación de la Denuncia incoada por la ciudadana DIANELA MENDEZ CASTIBLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaria y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LAS JUEZAS INTEGRANTES
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
YOLEY CABRILES
Exp. 2865-12
MM/CTBM/ FBD/yc/mh
En esta misma fecha se publico la presente decisión, quedando identificada bajo el N°__077-12_, siendo las __2:30pm__
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES