REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4
Caracas, 28 de marzo de 2012
201° y 153°
Expediente Nº 2852-2012
Ponente: CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
Corresponde a esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto, por los Abogados en ejercicio y de este domicilio JUAN GARANTON Y JOSE MORENO, en su carácter de defensores del ciudadano GILLES TEPIE, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en la celebración de la Audiencia realizada por la Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, de fecha 1 de febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado ut supra declaro Sin Lugar la Solicitud de Nulidad de la Audiencia Preliminar y en la que negó el derecho al ciudadano GILLES TEPIE a tener un interprete en el proceso penal que se le sigue.
En fecha 7 de marzo del año en curso, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el escrito de apelación, fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible.
Los recurrentes abogados JUAN GARANTON Y JOSE MORENO, en su carácter de defensores del ciudadano GILLES TEPIE, cuestionan en lo tocante a:
“…JUAN GARANTON Y JOSÉ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.689.864 y V-12.058.386, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.578 y 148.423, actuando en nuestra condición de defensores del ciudadano GILLES TEPIE, de nacionalidad FRANCESA, mayor de edad, ocurrimos ante usted con el debido respeto estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 196 y 447 numeral 5 de! Código Orgánico Procesal Penal en contra de las decisiones tomadas en la audiencia realizada en fecha 1 de febrero del año 2012 en la que se declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar y en la que negó el derecho de nuestro representado a que tuviera un interprete en el proceso penal que se le sigue, en los términos siguientes:
Nuestro representado es de nacionalidad francesa y el idioma que habla es el Francés, desde la audiencia de presentación se la debió designar un intérprete de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 3 de la Carta Magna, ya que no habla el idioma castellano.
Esta defensa se comunica con el en ingles y con unas pocas palabras que sabe en español mas nuestro defendido no tiene dominio del mismo ni lo entiende con claridad, menos aun los términos jurídicos y en fin desconoce los detalles de su caso situación que a la vez le impide defenderse plenamente conforme se lo garantiza el citado artículo 49 de la Carta Magna.
Es el caso que en la audiencia de presentación, así como la audiencia preliminar nuestro representado debió tener un interprete, así mismo en audiencia que se celebro sobre solicitud de extradición ante este Juzgado debió tener un interprete para entender los señalamientos que se le hacen y declarar lo que considerara pertinente.
El Juzgado de Instancia negó el 1 de febrero de 2012 la solicitud planteada por la defensa en lo referente a que la audiencia en cuestión debía realizarse con un interprete, a pesar que nuestro defendido declaro ante la Juez de Juicio que no entendía lo que se le decía, promuevo como prueba de esta situación el acta de la audiencia celebrada ese día, así como la grabación de la audiencia en la que nuestro representado a viva voz declaro que no entendía el idioma castellano, y a pesar de ello la Juez le negó el derecho a un interprete que hable el idioma francés y el castellano que le pueda decir que esta ocurriendo en su causa.
La Juez de Juicio en esa misma audiencia declaro sin lugar sin fundamentarlo debidamente la solicitud de nulidad planteada por esta defensa por escrito con anterioridad a la audiencia en cuestión en la que se solicito la nulidad de la audiencia preliminar por no haber estado nuestro representado asistido de un interprete.
El hecho de no saber con precisión que es lo que se viene desarrollando en el Juicio que se le viene realizando a nuestro mandante por este no hablar el idioma castellano, le viola su derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Carta Magna ya que al no saber que se le dice mal puede desvirtuar o realizar las intervenciones que considere pertinentes para su defensa.
Promovemos como prueba de que nuestro representado es francés el pasaporte del mismo el cual se encuentra agregado a los autos, mas el dicho de nuestro defendido contenido en la grabación de la audiencia de fecha 1 de febrero de 2012, en el que hace mención de no saber hablar el idioma castellano, debió ser esto suficiente para que la juez como garante de la Constitución le hubiese designado un interprete para que lo acompañe durante el desarrollo de su Juicio.
Todos los actos celebrados en el proceso seguido a nuestro defendido desde su inicio están viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución en lo relativo a! derecho a un interprete y a la defensa, al no saber lo que le dicen mal puede defenderse plenamente y por lo tanto los actos que le han realizado vulneraron su derecho al debido proceso, incluso la imputación fiscal esta viciada ya que si nuestro diente no entiende el idioma castellano no tuvo la oportunidad de desvirtuar en su oportunidad la imputación fiscal.
De igual manera la audiencia celebrada por la Juez de Juicio sobre una solicitud de extradición la cual tenia como finalidad informar a nuestro representado sobre la misma carece de legalidad ya que nuestro representado no entendió que fue lo que la Juez le expreso, ni lo que la Fiscalía señalo.
I
Por los razonamientos expuestos solicitamos que el presente recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva y por lo tanto se anulen todas las actuaciones realizada en la presente causa y se retrotraiga el proceso a la fase de imputación por parte del Ministerio Público, estando nuestro representado asistido por un interprete que hable el idioma francés y el castellano que le pueda traducir lo que ocurre en su causa…” (Transcripción Textual)
De la Contestación de La Fiscal Del Ministerio Publico Actuante, el cual expuso:
“…Quien suscribe, Yuleide Mijares, en mi carácter de Fiscal Centésima" Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el artículo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 eiusdem, procedo a dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Abogados Juan Garanton y José Moreno, defensa del ciudadano Gilíes Tepie, contra la decisión emanada en fecha 01/02/12, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, relativa a la audiencia especial a que se refiere el articulo 396 del referido Código Adjetivo Penal, contestación que se realiza en los siguientes términos:
CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA CONSTESTACION:
En fecha 01/02/2011, el mencionado Juzgado, efectuó la realización de la audiencia especial a la que se refiere el articulo 396 del Cogido Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud a la solicitud de Extradición que realizara el Gobierno de Francia, a la República Bolivariana de Venezuela, en tomo a el ciudadano Imputado, quien por estar en curso a la presunta comisión de delitos relacionados con el Trafico de Drogas, el mismo evadió la justicia en la mencionada República Francesa, siendo así solicitado por las autoridades de ese país; no obstante al encontrarse el imputado en nuestro país siendo juzgado ya que en fecha 06 de Mayo del 2011, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), durante un procedimiento efectuado, fue detenido al serle presuntamente Incautado la cantidad de 41 Kilogramos de Cocaína, diversa documentación falsa y dos armas de fuego; por lo que se le sigue un proceso por la presunta comisión de los delitos Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, Asociación para Delinquir y Ocultamiento Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
Por lo que a tenor de los hechos y circunstancia se llevo a cabo, la correspondiente audiencia de Presentación del Imputado, en la cual estando todas y cada una de las partes, y con la debida dirección del Juez de Control garante de la Constitucionalidad, y del respeto de las garantías y el debido proceso, le fue preguntado al ciudadano Gilíes Tepie, si hablaba y dominaba el idioma español perfectamente, a lo que el ciudadano respondió de forma voluntaria, precisa y a viva voz. que si lo entendía y comprendía, por o que se dejo en expresa constancia en el acta dicha afirmación.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados la actual defensa del imputado de autos, señala que ha su defendido, le fue vulnerado su derecho a defensa, al no contar con la presencia de un interprete; no obstante el ciudadano entender y dominar nuestro idioma, tal y como lo manifestó durante la realización de la correspondiente Audiencia de Presentación, en la cual el Imputado contó lógicamente con su abogado defensor, no siendo estos los profesionales del derecho Juan Garanton y José Moreno, quienes ahora lo representan; por lo que de haberse violado algún tipo de derecho y garantías, su abogado defensor para el momento hubiese atacado dicha infracción y así también el Ministerio Publico, como garante de la Constitución y el debido proceso, y mas aun que decir de la ciudadana Juez de Control, cuya esencia fundamental es velar por el cumplimiento de todo ello.
Es entonces, honorables Magistrados, que esta Representación Fiscal, no logra comprender los alegatos esgrimidos por la defensa, con los cuales pretende hacer ver que a su defendido le fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales, cuando en ninguna de las etapas que se han suscitados en este proceso ello ha ocurrido.
El dominio del idioma español es tal en el ciudadano Gilíes Tapie, que en la audiencia en comento, rindió declaración con gran fluidez y coherencia, siendo hasta interrogado por cada una de las partes respondiendo correctamente y con sentido lógico, en cada pregunta.
En definitiva, al ciudadano Guilles Tepie, no le han sido vulnerados derechos ni garantías constitucionales algunos, siempre ha estado debidamente representado por sus abogados defensores en todas y cada una de las etapas del este proceso; donde el referido ciudadano desde su inicio manifiesto, conocer, dominar y hablar perfectamente nuestro idioma español, por lo que no le era necesario la intervención de interprete alguno; quedando constancia de ello en las actas que conforman el expediente de la referida causa; asimismo, es de hacer notar, que como partes de buena fe que sin dudas somos todos y cada uno, de los que hemos intervenido en el proceso seguido del referido imputado, de no haber notado el dominado total del idioma español en el, lógicamente ciudadanos Magistrados, que se le hubiera hecho asistir de un interprete, pues ni esta Representación Fiscal, y seguramente ni la ciudadana Juez y mucho menos la defensa del ciudadano, seriamos capaces de vulnerar tan flagrantemente el debido proceso, ni los derechos y garantías del imputado. Y es por ello que se han efectuaron cabalmente las respectivas audiencias a tenor de cada una de las etapas procesales existentes, todo ajustado a derecho y respeto en respeto de la Ley.
PETITORIO
Es por lo que, en base a los fundamento de hechos y derecho anteriormente expuestos, solicito respetuosamente se DECLARE SIN LUGAR, el Recurso interpuesto por los abogados Juan Garanton y José Moreno, y se continué por tanto el proceso seguido al imputado de autos.(Transcripción Textual)
De la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal:
“…Acto seguido procede la ciudadana Juez a INFORMAR AL ACUSADO GILLES TEPIE previamente identificado en autos anteriores EL MOTIVO DE LA AUDIENCIA: "...ciudadano Gilíes Tepie le informo que el Ministerio Público ha solicitado la audiencia establecida en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que como ya lo explicó la ciudadana fiscal, se encuentra una solicitud del gobierno de Francia, a los fines de que usted sea extraditado a ese país, por los delitos mencionados por la representante del Ministerio Publico, de acuerdo a la solicitud de extradición del Gobierno Francés, ahora bien usted quiere decir algo el día de hoy. SEGUIDAMENTE EL ACUSADO CIUDADANO GILLES TEPIE MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: "... no entiende. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. JUAN ERNESTO CARANTÓN, QUIEN EXPONE: "...En primer lugar ya que nos reunimos previamente todos ante usted y usted manifestó previamente lo que consideraba se debía hacer, pero vamos a hacerlo como se debería, nos oponemos a la celebración de esta audiencia por cuanto el no cuenta con un traductor público, el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, señala que toda persona que no hable el idioma castellano tiene derecho a un traductor, usted menciono que no necesita un traductor, consideramos que si esta su pasaporte y esta todo de que él es francés y no se evidencia ningún documento de que vive en el país, necesita el traductor y no hay nada que acredite que el maneja el idioma castellano, señalo usted de que en la audiencia de presentación el expuso y fue en pocas palabras en su conocimiento del idioma castellano, como lo puede tener cualquier persona en otro idioma, el ya dijo ahorita que no entendía el idioma castellano, en razón de todo eso, esta audiencia debería analizarse, no continuar, nosotros solicitamos la nulidad de la audiencia preliminar ante usted de forma escrita, ya usted dijo que iba a negar esa solicitud, en razón de todo esto, por más de que haga una fundamentado?! ya sabemos el criterio que usted tiene, que él no necesita un traductor y que debemos continuar sin que el entienda el idioma castellano, esta defensa ratifica la oposición a la celebración de esta audiencia, la fiscal le hablo todo en castellano, el no tiene idea de que le está diciendo ella, por todo eso debemos irnos a una audiencia preliminar con un traductor público y es ahí donde el podrá defenderse, como le garantiza usted el derecho a la defensa, si no entiende que se le está imputando, de que le estamos hablando, si no entiende las pruebas, esta defensa desde que tomamos la misma hemos solicitado la. nulidad de las actuaciones, por no tener un traductor, entonces el derecho a la defensa para poder entenderlo necesita evidentemente poder hablar el idioma castellano, en razón de todo eso, consideramos que esta audiencia esta, esta audiencia viciada de nulidad absoluta en concordancia con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal por que es un derecho del imputado consagrado en la constitución y que guarda evidentemente relación con su defensa, todo esta viciado de nulidad absoluta hasta tanto el no tenga un traductor; un interprete. Es todo SEGUIDAMENTE CONTINUA CON LA PALABRA EL DR. JOSE ALEJANDRO MORENO QUIEN MANIFESTO: “…En fin esta audiencia no era mas que el poner del conocimiento al ciudadano Gilles Tepie de que el mismo esta siendo solicitado por el Gobierno Frances, me hago esta pregunta y seguro que el publico también se la hace, que sentido tiene para notificarle al caballero que esta siendo solicitado por una orden de extradición, cuando el mismo no entiende el idioma español, podría esto tener sentido alguno, si aquí el señor Tepie alegando que no entiende, por eso le solicitamos de manera respetuosa que si bien no puede contar con un interprete en este momento, diferir la audiencia como se han diferido cantidad de actuaciones y posteriormente nombrar dicho interprete para que la misma se lleve a cabo con el razonamiento lógico para este ciudadano acá presente y también que se sea declarada la nulidad absoluta porque en efecto esta viciada y sea declarado así. Es todo. EN ESTE ESTADO, LA CIUDADANA JUEZ DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, NAILUTH SANCHEZ HACE USO DE LA PALABRA Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y OR AUTORIDAD DE LA LEY: PUNTO PREVIO: Con relación a la solicitud de nulidad solicitada en este acto y de manera escrita en días anteriores en la cual no he dado respuesta de manera escrita y lo dije de manera verbal antes de iniciar la audiencia, con respecto a que se solicitara el interprete al ciudadano Gilles Tepie, este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad porque desde el inicio de la investigación, o una vez cuando fue aprehendido el ciudadano Gilles Tepie y se realizo la audiencia de presentación por ante el Juzgado 29° de Control, a cargo de la Dra. Yaritza Ramirez, el mismo estaba asistido por un defensor, obviamente no eran ustedes, en la cual la ciudadana Juez antes de iniciar la audiencia de presentación dejo constancia de que el ciudadano Gilles Tepie manifestó a viva voz en ese despacho que entiende perfectamente el español, por tal motivo la ciudadana Juez, una vez que el Ministerio Publico manifestó la solicitud de esa presentación y una vez impuesto de los derechos constitucionales que asistían al ciudadano, el mismo manifestó querer declarar en esa audiencia, declaro y siendo declarado por el fiscal del Ministerio Publico, la defensa y por la Juez de ese Tribunal de Control, mal puede esta juzgadora que eso no tiene valor alguno, toda vez que esa acta de audiencia es un documento publico, esta firmado por la Juez que es un funcionario publico y administrador de justicia, e igualmente estaba debidamente firmado por la defensa del ciudadano Gilles Tepie en su oportunidad y también firmado por el, por ello no requirió un interprete, el ciudadano Gilles Tepie de nacionalidad francesa habla y entiende el idioma español por lo que no se hace necesario el interprete tal y como lo establece el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que una persona que cae detenida de otro país que no hable el español ni lo entienda los juzgadores de la republica están en la obligación de colocarle un interprete, a los fines de no vulnerarle su derecho a la defensa ni al debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso, por tal motivo este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad que fue solicitada por escrito, la cual estoy contentando de manera oral en esta audiencia, por lo tanto, esta audiencia, por lo tanto, esta audiencia tampoco esta viciada de nulidad, y con respecto a la solicitud de la nulidad de la audiencia preliminar solicitada por la defensa en su escrito de revisión de medida y de varias solicitudes, este Tribunal igualmente la declara SIN LUGAR, toda vez que no se encuentra viciada de nulidad absoluta la audiencia preliminar por los motivos que acabo de mencionar, adicionalmente el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la audiencia no se puede retrotraer a un estado anterior en prejuicio del hoy acusado. PRIMERO: Con relación al fin de la audiencia, a la solicitud de EXTRADICION que esta haciendo el gobierno de Francia al Gobierno de Venezuela, este tribunal en vista de que el ciudadano se encuentra aprehendido a la orden de este Tribunal y toda vez declararle ninguna medida de coerción personal porque actualmente se encuentra vigente, procede a remitir todo lo que acaba de consignar el Ministerio Publico, junto con la presente audiencia al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que decidan lo conducente…”(Transcripción Textual)
La Corte constata de las actas originales lo siguiente:
Cursa a los folios setenta y cuatro (74) al noventa y tres (93) de la primera pieza, La Audiencia De Presentación De Imputados Celebrada Por El Juzgado Vigésimo Noveno De Primera Instancia En Funciones De Control:
“…En el día hoy, sábado siete, (07) de mayo del año dos mil once (2011) siendo las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m) oportunidad prevista por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo el Tribunal Vigésimo noveno en funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Audiencias, con la ciudadana DRA. YERITZA RAMIREZ y la ciudadana secretaria ABG. NEREIDA YASMIN CORREA VIELMA, encontrándose presente el ciudadano DR. JULIO AZOCAR, con el carácter de Fiscal Auxiliar 118° del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Drogas, a fin de presentar a los detenidos SCHELLY ESPERANZA IBARRA LEMUS y GILLES TEPIE, manifestando el imputado no tener abogado de confianza, por lo que se procedió a realizar llamada telefonica a la Coordinacion de Defensores Públicos, siendo designada la DRA. KARINA SINNING, con el carácter de Defensora Publica penal 86° quien acepto el cargo de defensora del ciudadano GILLES TEPIE y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. SE DEJA CONSTANCIA ENPRESENCIA DE LAS PARTES Y AL PERSONAL ADSCRITO AL DESPACHO QUE EL CIUDADANO GILLES TEPIE MANIFESTO A VIVA VOZ A ESTE TRIBUNAL QUE ENTIENDE PERFECTAMENTE EL IDIOMA ESPAÑOL, POR LO TANTO. ESTE TRIBUNAL PRESCINDE DE UN INTERPRETE VENEZOLANO…MANIFESTANDO EL REFERIDO CIUDADANO QUE LA CEDULA QUE EL PORTABA Y NO PERTENECE A SU VERDADERA IDENTIDAD. ASISMO HA MANIFESTADO ESTE CIUDADANO QUE TIENE ALRREDEDOR DE CUATRO AÑOS RESIDIENDO EN ESTE PAIS, VENEZUELA… SEGUIDAMENTE LOS IMPUTADOS SON IMPUESTOS DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN PE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. QUE LOS EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA Y EN CONTRA DE SUS FAMILIARES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSAGUINIDAD Y SEGUNDO DE AFINIDAD, ASÍ COMO 81 QUIEREN HACERLO LO HARÁ SIN JURAMENTO. IGUALMENTE SE LES INFORMA DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 125 Y 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. DE IGUAL FORMA. SE LES HACE SABER EL MOTIVO DE LA PRESENTE CAUSA Y SE LES PREGUNTÓ SUS DATOS PERSONALES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL» QUIENES MANIFESTARON SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: 1.- GILLES TEPIE O ZERPA MARQUEZ RAMON ISIDRO (aun no se ha determinado su verdadera identidad, por tratarse de un ciudadano presuntamente de nacionalidad francesa), de nacionalidad de Francesa, natural de Martininca, isla del Caribe de la colonia Francesa, nacido en fecha 11-01-1972. de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, broker, hijo de Annick Schartery (v) de nacionalidad francesa, y de Giiberct Tepie (v) de nacionalidad francesa, ambos padres residenciados en Paris, grado de instrucción: bachiller, residenciado en el edificio Corasís, Parroquia Santa Mónica, apartamento 13, piso 3, número de teléfono; señaló no saberlo, y además .señaló no saber el número de su cédula de identidad extranjera, quien expone; "Deseo declarar". En este estado de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala a la ciudadana SCHELLY ESPERANZA IBARRA LEMUS. y continúa el referido ciudadano con su declaración: "hay un detalle muy importante de este caso, la policía llegó yo estaba con la señora, yo tengo problemas allá en. mi. país, yo soy un delincuente, en el apartamento hay 2 inquilinos, yo vivo a la izquierda donde no tengo nada, me dijeron que tenía una maleta y que tenía doble fondo, cuando me vine yo llame a un amigo yo vivo alquilado en ese apartamento porque además llegue indocumentado, llegue huyendo de allá por problemas, le dije a un amigo colombiano gallo que tenía este apartamento en Caracas, y él me dice que ahí hay un chamo, hay dos habitaciones, una que se la dio a un chamo en alquiler y esta, amoblada, porque hay dos habitaciones amobladas, están a la derecha y a la izquierda, bien equipadas, la habitación mía no tenia nada de eso, yo llegue a Venezuela con dos maletas, yo no tengo maletas, vaciaron una maleta que tenían, hay varias maletas la maleta del. los policías no es mía, ya que yo comparto ese apartamento vivo con el señor que le dicen Guevito el Gringo, él no estaba ahí porque él bajó a comprar a la Panadería cuando llegó la policía, es todo". A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDIÓ: ¿cuál es el nombre del dueño del inmueble?. Se llama el guevito, el gringo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL, RESPONDIÓ: ¿Diga usted a este tribunal que tiempo en el país?. Dos meses. ¿MOTIVO POR EL CUAL LLEGA A VENEZUELA?, Tengo problemas en mi país por droga. ¿QUIEN LO TRAJO A ESTE PAÍS?. Unos compañeros. ¿DIGA USTED A QUE VINO A ESTE PAÍS?. Me gusta Venezuela, quería alejarme de Europa. ¿QUIEN LE DIO UN CARNET DE LOS DERECHOS HUMANOS NACIONAL E INTERNACIONAL DE LA ONG?, Un amigo mío, que se llama nene vive en República Dominicana. Yo soy francés. ¿DIGA USTED QUE HACÍA LA CIUDADANA SHELLY EN EL APARTAMENTO?. Yo hace tiempo perdí mi mujer y ahora vivo solo yo contacte una dama de compañía, yo no tengo tiempo con ella, yo le dije a una amiga y le dijo a ella y fue, no tengo tiempo con ella. Soy comerciante con mi mamá. Hace dos meses que estoy en el apartamento, yo conozco gente de buena familia, ¿QUIEN LE ESTABA PAGANDO SUS GASTOS EN VENEZUELA?. Me manda mí familia, yo soy indocumentado…” (Transcripción Textual)
Cursa a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y tres (183) acto de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 07 de mayo del año 2011, en la cual constata la Corte que la Juez actuante, previa imposición de los derechos constitucionales y adjetivos al ciudadano GILLES TEPIE , quien expuso:
“…SEGUIDAMENTE EL IMPUTADO ES IMPUESTO DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN PE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. QUE LOS EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA Y EN CONTRA DE SUS FAMILIARES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSAGUINIDAD Y SEGUNDO DE AFINIDAD, ASÍ COMO 81 QUIEREN HACERLO LO HARÁ SIN JURAMENTO. IGUALMENTE SE LES INFORMA DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 125 Y 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. DE IGUAL FORMA. SE LES HACE SABER EL MOTIVO DE LA PRESENTE CAUSA Y SE LES PREGUNTÓ SUS DATOS PERSONALES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL» QUIEN MANIFESTO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: 1.- GILLES TEPIE (aun no se ha determinado su verdadera identidad, por tratarse de un ciudadano presuntamente de nacionalidad francesa), de nacionalidad de Francesa, natural de Martininca, isla del Caribe de la colonia Francesa, nacido en fecha 11-01-1972. de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, broker, hijo de Annick Schartery (v) de nacionalidad francesa, y de Giiberct Tepie (v) de nacionalidad francesa, ambos padres residenciados en Paris, grado de instrucción: bachiller, residenciado en el edificio Corasís, Parroquia Santa Mónica, apartamento 13, piso 3, número de teléfono; señaló no saberlo, y además señaló no saber el número de su cédula de identidad extranjera, quien expone; "No Deseo declarar", le sedo la palabra a mi defensa.. Es todo" EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A. LA DEFENSA, TOMANDO LA PALABRA EL DR. JUAN ERNESTO GARANTON, QUIEN EXPONE: DEFENSA PRIVADA: JUAN ERNESTO GARANTON QUIEN EXPONE: En primer lugar, quiero exponerle al. tribunal que mi representado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional en violación a la defensa inviolabilidad del domicilio cadena de custodia en el apartamento donde se incautó la evidencia que ingresaron funcionarios de la Oficina Nacional Antidrogas, sin control de la cadena de custodia asi mismo no se cumplieron los requisitos del 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala en el acta de aprehensión que una persona Osear Martines denuncio que varias personas en un apartamento traficaban droga y el Ministerio Público no los entrevistó para verificar quienes eran las personas violación la presunción de inocencia no se verificó si era cierto si efectivamente nuestro defendido estaba alquilado en el apartamento se encontraron varios pasaportes maletas y esta otra señora y no se investigó de quien eran las armas y la droga no se verifico si entendía si lo que se ha planteado en el tribunal que se le estaba señalando en la audiencia de presentación y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que deberá estar acompañado de un traductor y el no entiende lo que el castellano y el no está claro de lo que está ocurriendo en este caso, se violentó el derecho a la defensa en contra de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal hay nulidades absolutas 191 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo fueron consignadas las evidencias de manera sorpresiva no se encontraban en el expediente los documentos necesarios para que la defensa ejerciera su defensa hay documentos allí que no estaban antes. Eso menoscaba los derechos de nuestro representado como las excepciones previstas en el articulo 326 numeral 1° y 2 la acusación no cumplió con lo que señala este artículos falta de requisitos formales y 328 2 promover las prueba de manera pertinente, existen en el expediente documentos que no hemos leído, menoscabando el derecho a la defensa a oponer excepciones referente a esos documentos. Respeto a la acusación, la misma no cumple de manera clara precisa y circunstanciada el Ministerio Público en este caso por la premura se copio el acta que realizó el sebin y esta es la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, el Ministerio Público señala que el día 7 de marzo de 2011 funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana realizan trabajo de inteligencia en el sector los frailes de Catia y que determinaron que en casa cercana a la carpa de la Guardia Nacional manifestando que se vende droga y sujetos salen y entran con bolsos e intercambian objetos, estos hechos son nuevos para la defensa y debido proceso de nuestro patrocinado ya que no se indica de que manera participó nuestro defendido en los mismos, y que demuestra la falta de una acusación que cumpla con los requisitos de ley que permita una defensa eficaz, luego se manifiestan en la acusación lo que vulnera podernos defender de unos hechos y al no haberse cumplido con esos requisitos es por lo que la sustancia incautada pertenecía a mi defendido agarraron a estos ciudadano y le imputaron todo lo que encontraron, habia otra persona y no se investigó. Por lo tanto, la acusación debe ser desechada y declararse en consecuencia el sobreseimiento de la causa no sólo por no establecerse los hechos de manera correcta, sino también por incumplimiento del artículo 326 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, como es el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad. No se consignaron las pruebas en el momento de la acusación surgen una serie de pruebas posteriores a mi escrito de excepciones y no deberían ser admitidas por este Tribunal no se cumplió con la relación clara precisa y circunstanciada del hecho no se promovieron las pruebas en su oportunidad. En caso de que este tribunal considere que este caso debe tramitarse y pasar a juicio debería revisar la precalificación jurídica que de manera alguna encuadran los hechos, se señalan delitos contra la Delincuencia Organizada, siendo que para estar incurso en este delito, se requiere la existencia de tres personas o más tal como lo contempla la ley en su artículo 2, aquí sólo se acusó a este ciudadano no se señala con quien realizó la delincuencia organizada y que se este investigando se dice que trabaja con una organización pero no se señala como fue. Nos e dice que tiempo fue tampoco quienes son las personas así mismo las armas estaban en distintas habitaciones ni la droga fue incautada donde el dormía y en razón de y el tipo penal que armas obliga que exista un grupo a los cuales se le pueda imputar estos delitos con el debido respeto que no se deberla aceptar la asociación apara delinquir y el ocuitamiento de arma de fuego no se corresponde con los hechos. Los pasaportes se señalan que son auténticos otros falsos esa gente había que investigarla e investigar si no lo entrevistaron y cuales son las personas que cometían delitos con el, los delitos de Asociación para Delinquir y Tráfico de Arma no deberían ser admitidos, el de un ciudadano mencionado como Osear Martínez dice que son varias personas y no se investigó, en este caso estamos en presencia de la llamada pena del banquillo, y sólo se acusó a mi defendido, imputándole una serie de delitos, no se investigó, la pena el banquillo se da cuando las penas y las pruebas no tienen contundencia se incauto una droga no existe orden de allanamiento. Por otra parte, nuestro defendido, no tuvo traductor ha debido tenerlo para no vulnerar el derecho a la defensa, la calificación jurídica no está ajustada a derecho Quiero promover las siguientes pruebas; Pasaporte incautados en el apartamento del allanamiento 3 pasaportes que pertenecen a los ciudadanos Castillo Rodríguez Jorge David, Calderón Santander Antonio y Parra Díaz Luís Alberto. 2- acta de allanamiento sin orden de fecha 06 de mayo de 2011 suscrita por funcionarios del sebin. 3 documento de propiedad del apartamento número 13 ubicado en la siguiente Dirección sector los Chaguaramos, piso 3, Edificio Codazzi No se verificó si eran las personas dueñas de esta droga. No se sabe si estas personas o cualquier otra son las responsables, ya que la presunta droga, se encontraba en maletas y había pasaportes exhibición y lectura en juicio porque tuvieran algo que ver con estas sus incautadas que no pertenecen a mí representado para su lectura y exhibición a los fines de saber a quien pertenece este apartamento para demostrar que se encontraba alquilado para su exhibición y lectura necesarias y pertinentes, por otro lado, nunca nos citaron a alguna prueba dactiloscopia para determinar ante quien estamos se les señala la usurpación de identidad ese derecho no se le podía vulnerar y se le hizo sin asistencia de sus abogados esta viciado de nulidad absoluta. En razón de ello solicito que dicte el pronunciamiento que considere pertinente…” (Transcripción Texual)
CONSIDERACIONES RESOLUTIVAS
Los impugnantes cuestionan en su escrito recursivo lo siguiente:
Su representado es de nacionalidad francesa y el idioma que habla es el francés.
Que desde la audiencia de presentación se le debió designar un intérprete de conformidad con lo previsto en el artículo 40 numeral 3 de la Carta Magna.
Que la defensa actual se comunica en ingles con su representado, que no tiene dominio del español, que desconoce los detalles de su caso situación que le impide defenderse plenamente conforme lo garantiza el artículo 49 de la Carta magna.
En la audiencia de presentación, así como en la audiencia preliminar su representado debió tener un intérprete, así como en la audiencia oral que se celebro sobre la solicitud de extradición por ante el tribunal en funciones de juicio debió tener un intérprete.-
Que el Juzgado de instancia negó el 1 de febrero del año 2012 en lo referente a que en la audiencia debía celebrarse con un intérprete.
Que la Juez de Juicio en la misma audiencia declaro sin lugar sin fundamentar debidamente la solicitud de nulidad por la defensa por escrito con anterioridad a la audiencia en cuestión, sobre la interpuesta la nulidad de la audiencia preliminar por no haber estado su representado asistido de un intérprete.-
Que el hecho de no saber con precisión que es lo que se viene desarrollando en el juicio a su representado por este no hablar el idioma castellano le viola su derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Carta Magna.-
Que todos los actos celebrados en el proceso seguido a su defendido desde su inicio están viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la constitución en lo relativo a un intérprete y a la defensa.-
Que la audiencia celebrada por ante la juez de juicio sobre la solicitud de extradición la cual tenia como finalidad de informar a su representado sobre la misma carece de legalidad, por cuanto su representado no entendió que fue lo que la juez expreso ni la Fiscalía señalo.
Constata la Sala, que los apelantes incurren en un falso supuesto de hecho, pues invocan circunstancias inexistentes, pues el acusado GUILLES TEPIE, en sentido primigenio en el acto de presentación de imputado a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el juez en funciones de Control, garante del cumplimiento de la Constitución y del debido proceso, y debidamente asistido de su defensa para ese momento asentó en el acta levantada al respecto que:
“…. SE DEJA CONSTANCIA ENPRESENCIA DE LAS PARTES Y AL PERSONAL ADSCRITO AL DESPACHO QUE EL CIUDADANO GILLES TEPIE MANIFESTO A VIVA VOZ A ESTE TRIBUNAL QUE ENTIENDE PERFECTAMENTE EL IDIOMA ESPAÑOL, POR LO TANTO. ESTE TRIBUNAL PRESCINDE DE UN INTERPRETE VENEZOLANO…MANIFESTANDO EL REFERIDO CIUDADANO QUE LA CEDULA QUE EL PORTABA Y NO PERTENECE A SU VERDADERA IDENTIDAD. ASISMO HA MANIFESTADO ESTE CIUDADANO QUE TIENE ALRREDEDOR DE CUATRO AÑOS RESIDIENDO EN ESTE PAIS, VENEZUELA… SEGUIDAMENTE LOS IMPUTADOS SON IMPUESTOS DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN PE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. QUE LOS EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA Y EN CONTRA DE SUS FAMILIARES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSAGUINIDAD Y SEGUNDO DE AFINIDAD, ASÍ COMO 81 QUIEREN HACERLO LO HARÁ SIN JURAMENTO. IGUALMENTE SE LES INFORMA DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 125 Y 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. DE IGUAL FORMA. SE LES HACE SABER EL MOTIVO DE LA PRESENTE CAUSA Y SE LES PREGUNTÓ SUS DATOS PERSONALES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL» QUIENES MANIFESTARON SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: 1.- GILLES TEPIE O ZERPA MARQUEZ RAMON ISIDRO (aun no se ha determinado su verdadera identidad, por tratarse de un ciudadano presuntamente de nacionalidad francesa), de nacionalidad de Francesa, natural de Martininca, isla del Caribe de la colonia Francesa, nacido en fecha 11-01-1972. de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, broker, hijo de Annick Schartery (v) de nacionalidad francesa, y de Giiberct Tepie (v) de nacionalidad francesa, ambos padres residenciados en Paris, grado de instrucción: bachiller, residenciado en el edificio Corasís, Parroquia Santa Mónica, apartamento 13, piso 3, número de teléfono; señaló no saberlo, y además .señaló no saber el número de su cédula de identidad extranjera, quien expone; "Deseo declarar". En este estado de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala a la ciudadana SCHELLY ESPERANZA IBARRA LEMUS. y continúa el referido ciudadano con su declaración: "hay un detalle muy importante de este caso, la policía llegó yo estaba con la señora, yo tengo problemas allá en. mi. país, yo soy un delincuente, en el apartamento hay 2 inquilinos, yo vivo a la izquierda donde no tengo nada, me dijeron que tenía una maleta y que tenía doble fondo, cuando me vine yo llame a un amigo yo vivo alquilado en ese apartamento porque además llegue indocumentado, llegue huyendo de allá por problemas, le dije a un amigo colombiano gallo que tenía este apartamento en Caracas, y él me dice que ahí hay un chamo, hay dos habitaciones, una que se la dio a un chamo en alquiler y esta, amoblada, porque hay dos habitaciones amobladas, están a la derecha y a la izquierda, bien equipadas, la habitación mía no tenia nada de eso, yo llegue a Venezuela con dos maletas, yo no tengo maletas, vaciaron una maleta que tenían, hay varias maletas la maleta del. los policías no es mía, ya que yo comparto ese apartamento vivo con el señor que le dicen Guevito el Gringo, él no estaba ahí porque él bajó a comprar a la Panadería cuando llegó la policía, es todo". A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDIÓ: ¿cuál es el nombre del dueño del inmueble?. Se llama el guevito, el gringo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL, RESPONDIÓ: ¿Diga usted a este tribunal que tiempo en el país?. Dos meses. ¿MOTIVO POR EL CUAL LLEGA A VENEZUELA?, Tengo problemas en mi país por droga. ¿QUIEN LO TRAJO A ESTE PAÍS?. Unos compañeros. ¿DIGA USTED A QUE VINO A ESTE PAÍS?. Me gusta Venezuela, quería alejarme de Europa. ¿QUIEN LE DIO UN CARNET DE LOS DERECHOS HUMANOS NACIONAL E INTERNACIONAL DE LA ONG?, Un amigo mío, que se llama nene vive en República Dominicana. Yo soy francés. ¿DIGA USTED QUE HACÍA LA CIUDADANA SHELLY EN EL APARTAMENTO?. Yo hace tiempo perdí mi mujer y ahora vivo solo yo contacte una dama de compañía, yo no tengo tiempo con ella, yo le dije a una amiga y le dijo a ella y fue, no tengo tiempo con ella. Soy comerciante con mi mamá. Hace dos meses que estoy en el apartamento, yo conozco gente de buena familia, ¿QUIEN LE ESTABA PAGANDO SUS GASTOS EN VENEZUELA?. Me manda mí familia, yo soy indocumentado…” (Transcripción Textual)
En este sentido infiere la Corte que la Juez en funciones de Control dejo constancia que el ciudadano GUILLES TEPIE manifestó a viva voz por ante la Juez actuante para ese momento que entendía el idioma español perfectamente, y tanto fue así que rindió declaración, y contesto las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico actuante.-
En síntesis argumenta esta Sala previo soportes acrediticios que el hoy acusado GILLES TEPIE, tuvo conocimiento y entendió el establecimiento de los hechos que delimito el Fiscal del Ministerio Publico en la audiencia de presentación, y tan es así que suscribió el acta formalmente, aunado a que estuvo asistido de su defensa, no conculcándole así derechos fundamentales en su detrimento.
Adicionalmente en el acto de la audiencia preliminar debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y adjetivos, rindió declaración, acogiéndose al precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5, cediéndole la palabra a su abogado defensor asi:
“…En primer lugar, quiero exponerle al. tribunal que mi representado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional en violación a la defensa inviolabilidad del domicilio cadena de custodia en el apartamento donde se incautó la evidencia que ingresaron funcionarios de la Oficina Nacional Antidrogas, sin control de la cadena de custodia asi mismo no se cumplieron los requisitos del 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala en el acta de aprehensión que una persona Osear Martines denuncio que varias personas en un apartamento traficaban droga y el Ministerio Público no los entrevistó para verificar quienes eran las personas violación la presunción de inocencia no se verificó si era cierto si efectivamente nuestro defendido estaba alquilado en el apartamento se encontraron varios pasaportes maletas y esta otra señora y no se investigó de quien eran las armas y la droga no se verifico si entendía si lo que se ha planteado en el tribunal que se le estaba señalando en la audiencia de presentación y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que deberá estar acompañado de un traductor y el no entiende lo que el castellano y el no está claro de lo que está ocurriendo en este caso, se violentó el derecho a la defensa en contra de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal hay nulidades absolutas 191 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo fueron consignadas las evidencias de manera sorpresiva no se encontraban en el expediente los documentos necesarios para que la defensa ejerciera su defensa hay documentos allí que no estaban antes. Eso menoscaba los derechos de nuestro representado como las excepciones previstas en el articulo 326 numeral 1° y 2 la acusación no cumplió con lo que señala este artículos falta de requisitos formales y 328 2 promover las prueba de manera pertinente, existen en el expediente documentos que no hemos leído, menoscabando el derecho a la defensa a oponer excepciones referente a esos documentos. Respeto a la acusación, la misma no cumple de manera clara precisa y circunstanciada el Ministerio Público en este caso por la premura se copio el acta que realizó el sebin y esta es la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, el Ministerio Público señala que el día 7 de marzo de 2011 funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana realizan trabajo de inteligencia en el sector los frailes de Catia y que determinaron que en casa cercana a la carpa de la Guardia Nacional manifestando que se vende droga y sujetos salen y entran con bolsos e intercambian objetos, estos hechos son nuevos para la defensa y debido proceso de nuestro patrocinado ya que no se indica de que manera participó nuestro defendido en los mismos, y que demuestra la falta de una acusación que cumpla con los requisitos de ley que permita una defensa eficaz, luego se manifiestan en la acusación lo que vulnera podernos defender de unos hechos y al no haberse cumplido con esos requisitos es por lo que la sustancia incautada pertenecía a mi defendido agarraron a estos ciudadano y le imputaron todo lo que encontraron, habia otra persona y no se investigó. Por lo tanto, la acusación debe ser desechada y declararse en consecuencia el sobreseimiento de la causa no sólo por no establecerse los hechos de manera correcta, sino también por incumplimiento del artículo 326 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, como es el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad. No se consignaron las pruebas en el momento de la acusación surgen una serie de pruebas posteriores a mi escrito de excepciones y no deberían ser admitidas por este Tribunal no se cumplió con la relación clara precisa y circunstanciada del hecho no se promovieron las pruebas en su oportunidad. En caso de que este tribunal considere que este caso debe tramitarse y pasar a juicio debería revisar la precalificación jurídica que de manera alguna encuadran los hechos, se señalan delitos contra la Delincuencia Organizada, siendo que para estar incurso en este delito, se requiere la existencia de tres personas o más tal como lo contempla la ley en su artículo 2, aquí sólo se acusó a este ciudadano no se señala con quien realizó la delincuencia organizada y que se este investigando se dice que trabaja con una organización pero no se señala como fue. Nos e dice que tiempo fue tampoco quienes son las personas así mismo las armas estaban en distintas habitaciones ni la droga fue incautada donde el dormía y en razón de y el tipo penal que armas obliga que exista un grupo a los cuales se le pueda imputar estos delitos con el debido respeto que no se deberla aceptar la asociación apara delinquir y el ocultamiento de arma de fuego no se corresponde con los hechos. Los pasaportes se señalan que son auténticos otros falsos esa gente había que investigarla e investigar si no lo entrevistaron y cuales son las personas que cometían delitos con el, los delitos de Asociación para Delinquir y Tráfico de Arma no deberían ser admitidos, el de un ciudadano mencionado como Osear Martínez dice que son varias personas y no se investigó, en este caso estamos en presencia de la llamada pena del banquillo, y sólo se acusó a mi defendido, imputándole una serie de delitos, no se investigó, la pena el banquillo se da cuando las penas y las pruebas no tienen contundencia se incauto una droga no existe orden de allanamiento. Por otra parte, nuestro defendido, no tuvo traductor ha debido tenerlo para no vulnerar el derecho a la defensa, la calificación jurídica no está ajustada a derecho Quiero promover las siguientes pruebas; Pasaporte incautados en el apartamento del allanamiento 3 pasaportes que pertenecen a los ciudadanos Castillo Rodríguez Jorge David, Calderón Santander Antonio y Parra Díaz Luís Alberto. 2- acta de allanamiento sin orden de fecha 06 de mayo de 2011 suscrita por funcionarios del sebin. 3 documento de propiedad del apartamento número 13 ubicado en la siguiente Dirección sector los Chaguaramos, piso 3, Edificio Codazzi No se verificó si eran las personas dueñas de esta droga. No se sabe si estas personas o cualquier otra son las responsables, ya que la presunta droga, se encontraba en maletas y había pasaportes exhibición y lectura en juicio porque tuvieran algo que ver con estas sus incautadas que no pertenecen a mí representado para su lectura y exhibición a los fines de saber a quien pertenece este apartamento para demostrar que se encontraba alquilado para su exhibición y lectura necesarias y pertinentes, por otro lado, nunca nos citaron a alguna prueba dactiloscopia para determinar ante quien estamos se les señala la usurpación de identidad ese derecho no se le podía vulnerar y se le hizo sin asistencia de sus abogados esta viciado de nulidad absoluta. En razón de ello solicito que dicte el pronunciamiento que considere pertinente…” (Transcripción Textual)
Observa la Sala que en el acto de la audiencia preliminar el imputado GUILLES TEPIE, ni sus defensores invocaron la solicitud de un interprete que asistiera al imputado de autos para ese momento, y en tal caso la defensa que lo asistía para tal acto, en su exposición de defensa no hizo absolutamente mención en cuanto al requerimiento de un interprete.
Advirtiendo esta Sala que los impugnantes nuevamente incurren en un falso supuesto de hecho, al advertir en el escrito respectivo hechos inexistentes que no se ajustan a lo constatado por la Sala del acto de la audiencia preliminar, pues si en la audiencia de presentación se dejo formalmente expresa constancia de la no necesidad de un traductor al comprender el idioma castellano el hoy acusado GILLES TEPIE en la audiencia respectiva.-
En lo tocante a la audiencia de fecha 1 de febrero del presente año, cuestionada por los impugnantes en el sentido que debía celebrarse con asistencia de un interprete , de autos evidencia la Corte:
Que a los folios treinta (30) al treinta y uno (31) de la tercera pieza del expediente original cursa solicitud efectuada por la Fiscal Yuleide Mijares, adscrita a la Fiscalía Centésima Décima Octava del Ministerio Publico en los siguientes términos:
“..Quien suscribe Yuleide Mijares, Fiscal Centésima Décima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, debidamente comisionada por la Dirección de General de Apoyo jurídico mediante comunicación Nro VF- DGA]-1-2-1918-2011, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 14 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 16 déla Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numerales 11 y 16 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted a fin de solicitar lo siguiente:
Los Hechos
En fecha 3 de diciembre del 2010, el Tribunal de Gran Instancia de París, libro orden de aprehensión contra el ciudadano Gilíes Tepie, nacido el 11 de enero de 1972, en Fort de France (Martinico), por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Estupefacientes (oferta, cesión, adquisición, trasporte tenencia) Importación de Estupefaciente en Banda Organizada; Asociación de Malhechores eu, vista de Trafico de Estupefaciente y de Importación de Estupefaciente en B0§&' Organizada. Por lo cual a través de la nota Nro 909/RE, de fecha 18/08/201^ eM Gobierno de la República Francesa, solicita la Extradición del mencionado ciudadano.
En tal sentido, vista la solicitud efectuada por la referida República Francesa, y como quiera que el ciudadano Gilíes Tepie, se encuentra a la orden de ese Despacho a su cargo, en virtud al Juicio que posiblemente se efectué en su contra , por la presunta comisión del los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Dragas, Asociación para delinquir y ocultamiento de Arma de Fuego, sancionado en el articulo 6 y 9 déla Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Usurpación de Identidad, sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la colectividad.
Es por lo que, solicito en base a lo anterior se convoque una Audiencia en la cual se le imponga al ciudadano quien a tenor del procedimiento efectuado en fecha 06/05/2011, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), se encuentra detenido; por lo que en aras de dar cumplimiento a la solicitud de extradición requerida por el mencionado Gobierno de Francia, y así se continué con la realización del procedimiento que en torno a la materia, contempla tanto nuestra norma adjetiva penal, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Siendo fijada la audiencia en fecha 01 de febrero del presente año, emitiendo la juez en funciones de Juicio el siguiente pronunciamiento:
“…Acto seguido procede la ciudadana Juez a INFORMAR AL ACUSADO GILLES TEPIE previamente identificado en autos anteriores EL MOTIVO DE LA AUDIENCIA: "...ciudadano Gilíes Tepie le informo que el Ministerio Público ha solicitado la audiencia establecida en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que como ya lo explicó la ciudadana fiscal, se encuentra una solicitud del gobierno de Francia, a los fines de que usted sea extraditado a ese país, por los delitos mencionados por la representante del Ministerio Publico, de acuerdo a la solicitud de extradición del Gobierno Francés, ahora bien usted quiere decir algo el día de hoy. SEGUIDAMENTE EL ACUSADO CIUDADANO GILLES TEPIE MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: "... no entiende. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. JUAN ERNESTO CARANTÓN, QUIEN EXPONE: "...En primer lugar ya que nos reunimos previamente todos ante usted y usted manifestó previamente lo que consideraba se debía hacer, pero vamos a hacerlo como se debería, nos oponemos a la celebración de esta audiencia por cuanto el no cuenta con un traductor público, el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, señala que toda persona que no hable el idioma castellano tiene derecho a un traductor, usted menciono que no necesita un traductor, consideramos que si esta su pasaporte y esta todo de que él es francés y no se evidencia ningún documento de que vive en el país, necesita el traductor y no hay nada que acredite que el maneja el idioma castellano, señalo usted de que en la audiencia de presentación el expuso y fue en pocas palabras en su conocimiento del idioma castellano, como lo puede tener cualquier persona en otro idioma, el ya dijo ahorita que no entendía el idioma castellano, en razón de todo eso, esta audiencia debería analizarse, no continuar, nosotros solicitamos la nulidad de la audiencia preliminar ante usted de forma escrita, ya usted dijo que iba a negar esa solicitud, en razón de todo esto, por más de que haga una fundamentado?! ya sabemos el criterio que usted tiene, que él no necesita un traductor y que debemos continuar sin que el entienda el idioma castellano, esta defensa ratifica la oposición a la celebración de esta audiencia, la fiscal le hablo todo en castellano, el no tiene idea de que le está diciendo ella, por todo eso debemos irnos a una audiencia preliminar con un traductor público y es ahí donde el podrá defenderse, como le garantiza usted el derecho a la defensa, si no entiende que se le está imputando, de que le estamos hablando, si no entiende las pruebas, esta defensa desde que tomamos la misma hemos solicitado la. nulidad de las actuaciones, por no tener un traductor, entonces el derecho a la defensa para poder entenderlo necesita evidentemente poder hablar el idioma castellano, en razón de todo eso, consideramos que esta audiencia esta, esta audiencia viciada de nulidad absoluta en concordancia con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal por que es un derecho del imputado consagrado en la constitución y que guarda evidentemente relación con su defensa, todo esta viciado de nulidad absoluta hasta tanto el no tenga un traductor; un interprete. Es todo SEGUIDAMENTE CONTINUA CON LA PALABRA EL DR. JOSE ALEJANDRO MORENO QUIEN MANIFESTO: “…En fin esta audiencia no era mas que el poner del conocimiento al ciudadano Gilles Tepie de que el mismo esta siendo solicitado por el Gobierno Frances, me hago esta pregunta y seguro que el publico también se la hace, que sentido tiene para notificarle al caballero que esta siendo solicitado por una orden de extradición, cuando el mismo no entiende el idioma español, podría esto tener sentido alguno, si aquí el señor Tepie alegando que no entiende, por eso le solicitamos de manera respetuosa que si bien no puede contar con un interprete en este momento, diferir la audiencia como se han diferido cantidad de actuaciones y posteriormente nombrar dicho interprete para que la misma se lleve a cabo con el razonamiento lógico para este ciudadano acá presente y también que se sea declarada la nulidad absoluta porque en efecto esta viciada y sea declarado así. Es todo. EN ESTE ESTADO, LA CIUDADANA JUEZ DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, NAILUTH SANCHEZ HACE USO DE LA PALABRA Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PUNTO PREVIO: Con relación a la solicitud de nulidad solicitada en este acto y de manera escrita en días anteriores en la cual no he dado respuesta de manera escrita y lo dije de manera verbal antes de iniciar la audiencia, con respecto a que se solicitara el interprete al ciudadano Gilles Tepie, este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad porque desde el inicio de la investigación, o una vez cuando fue aprehendido el ciudadano Gilles Tepie y se realizo la audiencia de presentación por ante el Juzgado 29° de Control, a cargo de la Dra. Yaritza Ramirez, el mismo estaba asistido por un defensor, obviamente no eran ustedes, en la cual la ciudadana Juez antes de iniciar la audiencia de presentación dejo constancia de que el ciudadano Gilles Tepie manifestó a viva voz en ese despacho que entiende perfectamente el español, por tal motivo la ciudadana Juez, una vez que el Ministerio Publico manifestó la solicitud de esa presentación y una vez impuesto de los derechos constitucionales que asistían al ciudadano, el mismo manifestó querer declarar en esa audiencia, declaro y siendo declarado por el fiscal del Ministerio Publico, la defensa y por la Juez de ese Tribunal de Control, mal puede esta juzgadora que eso no tiene valor alguno, toda vez que esa acta de audiencia es un documento publico, esta firmado por la Juez que es un funcionario publico y administrador de justicia, e igualmente estaba debidamente firmado por la defensa del ciudadano Gilles Tepie en su oportunidad y también firmado por el, por ello no requirió un interprete, el ciudadano Gilles Tepie de nacionalidad francesa habla y entiende el idioma español por lo que no se hace necesario el interprete tal y como lo establece el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que una persona que cae detenida de otro país que no hable el español ni lo entienda los juzgadores de la republica están en la obligación de colocarle un interprete, a los fines de no vulnerarle su derecho a la defensa ni al debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso, por tal motivo este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad que fue solicitada por escrito, la cual estoy contentando de manera oral en esta audiencia, por lo tanto, esta audiencia, por lo tanto, esta audiencia tampoco esta viciada de nulidad, y con respecto a la solicitud de la nulidad de la audiencia preliminar solicitada por la defensa en su escrito de revisión de medida y de varias solicitudes, este Tribunal igualmente la declara SIN LUGAR, toda vez que no se encuentra viciada de nulidad absoluta la audiencia preliminar por los motivos que acabo de mencionar, adicionalmente el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la audiencia no se puede retrotraer a un estado anterior en prejuicio del hoy acusado. PRIMERO: Con relación al fin de la audiencia, a la solicitud de EXTRADICION que esta haciendo el gobierno de Francia al Gobierno de Venezuela, este tribunal en vista de que el ciudadano se encuentra aprehendido a la orden de este Tribunal y toda vez declararle ninguna medida de coerción personal porque actualmente se encuentra vigente, procede a remitir todo lo que acaba de consignar el Ministerio Publico, junto con la presente audiencia al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que decidan lo conducente…”(Transcripción Textual)
Resulta contradictorio a Juicio de esta Corte que el acusado haya manifestado en la audiencia arriba indicada que no entendía los planteamientos de los sujetos procesales, al evidenciar esta Sala de los precedentes de las audiencias anteriores que si entendía plenamente el motivo de dicha audiencia en el idioma castellano, siendo inverosímil para este Colegiado el hecho de que ahora no entiende el idioma español.-
Del pronunciamiento y punto previo dispuesto por la Juez de Juicio en la audiencia aludida, destaca la Sala que los impugnantes en lo tocante al motivo de la audiencia era a los fines que el acusado de marras se le notificara del procedimiento de extradición pasiva que esta efectuando el Gobierno de Francia a nuestro gobierno, desvirtuando la defensa el motivo de dicha audiencia.-
Así mismo con respecto a las solicitudes de nulidad de la audiencia de presentación y del acto de la audiencia preliminar, solicitados por la defensa, observa la Sala que tales argumentos en tal caso debieron ser presentados en su oportunidad por ante el Tribunal de Control, y corte apelaciones lo cual no se hizo y no es procedente, que la defensa no utilizo los mecanismos idóneos, impugnación objetiva prevista en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr su pretensión demostrar conformidad con lo acontecido.
De otro modo, los recurrentes señalan que la juez de juicio declaro sin lugar la solicitud de nulidad sin fundamentarlo, frente a dicho señalamiento estiman quienes aquí deciden, que el motivo de la audiencia era a los fines de notificar formalmente el Ministerio Publico al acusado GUILLES TEPIE, del procedimiento de extradición pasiva procedente del gobierno de Francia, no obstante la Juez en el punto previo se pronuncio en virtud de la solicitud de nulidad absoluta dispuso:
PUNTO PREVIO: Con relación a la solicitud de nulidad solicitada en este acto y de manera escrita en días anteriores en la cual no he dado respuesta de manera escrita y lo dije de manera verbal antes de iniciar la audiencia, con respecto a que se solicitara el interprete al ciudadano Gilles Tepie, este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad porque desde el inicio de la investigación, o una vez cuando fue aprehendido el ciudadano Gilles Tepie y se realizo la audiencia de presentación por ante el Juzgado 29° de Control, a cargo de la Dra. Yaritza Ramirez, el mismo estaba asistido por un defensor, obviamente no eran ustedes, en la cual la ciudadana Juez antes de iniciar la audiencia de presentación dejo constancia de que el ciudadano Gilles Tepie manifestó a viva voz en ese despacho que entiende perfectamente el español, por tal motivo la ciudadana Juez, una vez que el Ministerio Publico manifestó la solicitud de esa presentación y una vez impuesto de los derechos constitucionales que asistían al ciudadano, el mismo manifestó querer declarar en esa audiencia, declaro y siendo declarado por el fiscal del Ministerio Publico, la defensa y por la Juez de ese Tribunal de Control, mal puede esta juzgadora que eso no tiene valor alguno, toda vez que esa acta de audiencia es un documento publico, esta firmado por la Juez que es un funcionario publico y administrador de justicia, e igualmente estaba debidamente firmado por la defensa del ciudadano Gilles Tepie en su oportunidad y también firmado por el, por ello no requirió un interprete, el ciudadano Gilles Tepie de nacionalidad francesa habla y entiende el idioma español por lo que no se hace necesario el interprete tal y como lo establece el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que una persona que cae detenida de otro país que no hable el español ni lo entienda los juzgadores de la republica están en la obligación de colocarle un interprete, a los fines de no vulnerarle su derecho a la defensa ni al debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso, por tal motivo este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad que fue solicitada por escrito, la cual estoy contentando de manera oral en esta audiencia, por lo tanto, esta audiencia, por lo tanto, esta audiencia tampoco esta viciada de nulidad, y con respecto a la solicitud de la nulidad de la audiencia preliminar solicitada por la defensa en su escrito de revisión de medida y de varias solicitudes, este Tribunal igualmente la declara SIN LUGAR, toda vez que no se encuentra viciada de nulidad absoluta la audiencia preliminar por los motivos que acabo de mencionar, adicionalmente el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la audiencia no se puede retrotraer a un estado anterior en prejuicio del hoy acusado…”
Se observa del pronunciamiento de la Juez de Juicio, los fundamentos sobre la solicitud de nulidad, alegada por los hoy impugnantes, previo escrito presentando, especificando y desvirtuando el presunto vicio alegado por los hoy recurrentes.
Por otra parte, en lo tocante al cuestionamiento de la inmotivación, de la recurrida, se constata que la Juez concretó, respecto a las circunstancias por las cuales considero que no se vulneraron las Garantías Constituciones alegadas conteniendo razonamientos de hecho y de derecho al arribar el pronunciamiento cuestionado dejando plasmado en forma general la negativa de nulidad alegada por los apelantes.-
De lo expuesto no emerge el vicio de inmotivación en la decisión, ya que tampoco se esta ante una sentencia definitiva en donde se exige la exhaustividad del juzgador, sino ante un auto interlocutorio, como tramite incidental que se encuentra en fase de debate oral y publico.
Articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Por su parte la Convención Americana Sobre Derechos Humanos:
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. (Suscrita en San Jose de costa Rica el 22/11/1969 de la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos
En lo tocante al dispositivo del ordinal 3° invocado del articulo 49 Constitucional, se observa que es incompatible los argumentos de la defensa con lo constatado en actas, al evidenciar esta Sala que el acusado GUILLES TEPIE, no le fueron conculcados el derecho a la defensa ni a ser oído, destacando la Corte que se concibe el derecho a la defensa entre otras manifestaciones como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esa posibilidad.
En este orden de ideas, tal y como lo dejo sentado la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en decisión N° 365 de fecha 02 de abril de 2009 que asentó:
“…La pretensión de tutela constitucional tiene su origen en la decisión que dictó el 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público en el curso de la investigación seguida contra el ciudadano Edmundo José Chirinos García por la comisión del delito de homicidio intencional, la cual la defensa del prenombrado ciudadano la estimó lesiva de los derechos de su defendido a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, toda vez que según la defensa, a pesar de que en la oportunidad en la cual el ciudadano Edmundo José Chirinos García manifestó al Ministerio Público, su voluntad de ser oído y de someterse a los actos de investigación necesarios a fin del esclarecimiento de los hechos objeto de la misma “(…) optó por la opción que le otorga tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal de no declarar en ese momento procesal, no pudiendo confundirse la expresión de no declarar en ese momento, con la figura de acogerse al precepto constitucional, consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna (…)”. Asimismo, cuando (…) el Dr. Edmundo Chirinos asistido por sus abogados defensores se presentó voluntariamente al acto en el cual se celebró la audiencia para resolver sobre la petición fiscal de acordar una medida judicial preventiva de libertad en su contra, quien –todavía no conocía los hechos con la suficiente claridad- como para rendir declaración ante el tribunal o ante el Ministerio Público, sin embargo, manifestó nuevamente su voluntad de someterse a cualquier investigación que se requiriera a fin de que la vindicta (sic) pública verificara la ausencia de participación en la comisión de los graves hechos punibles imputados”.
A la vez que “(…) ratificó, en dos oportunidades ante el Ministerio Público, la voluntad de éste en el sentido de declarar en la fase de investigación; sin embargo, el Ministerio Público presentó el sábado 30 de agosto de 2008, acusación contra nuestro representado sin haberlo escuchado”.
Sin embargo, señaló la defensa “(…) el Tribunal 48 en Funciones de Control (sic) simplemente se limitó a señalar que: ‘(…) el imputado fue debidamente informado acerca del derecho que le asiste de declarar, siendo que durante la celebración de tales actos, el imputado manifestó su deseo de no declarar (…) si bien en ambos actos procesales, tanto en el acto de imputación fiscal como en la audiencia oral, la Defensa (sic) reiteró la voluntad que (sic) el imputado fuera oído, sin embargo en ambas oportunidades resolvió el imputado no declarar”.
A lo indicado, añadió que “(…) la vulneración de la garantía del control y contradicción de las experticias, derecho que asiste al imputado durante la fase preparatoria (…)”, también fue negada “(…) por la intralimitación (sic) en las funciones del Tribunal 48 de Control (sic) al no resolver sobre lo planteado (…)”.
De allí que, es la supuesta “(…) vulneración del derecho a ser oído durante la fase de investigación, consagrado en el numeral 3 de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, y “(…) la imposibilidad material de acceder a presenciar las experticias, y la efectiva práctica de las diligencias solicitadas y acordadas por el Ministerio Público(…)”, obviamente, la infracción del derecho a la defensa, lo que constituye el punto neurálgico de la controversia; razón por la cual, esta Sala estima preciso acotar, lo siguiente:
La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.
La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.
Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a si mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible.
En sintonía con lo precedentemente expuesto, a criterio de esta Sala, en este caso en concreto, no se evidencia el agravio constitucional denunciado por la defensa…”
Concluyendo esta Sala en lo atinente a la solicitud de nulidad absoluta por los apelantes en lo siguiente:
La Corte estima que para estar en presencia de nulidad absoluta no debemos colocarnos frente al principio de la trascendencia, según el cual no puede existir nulidad sin perjuicio, la irregularidad del acto procesal debe ser tan sustancial que afecte garantías o derechos fundamentales o que irrumpa las bases propias del debido proceso.-
El debido proceso es la secuencia y engranaje de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el respectivo sujeto procesal conforme a las pautas de modo tiempo y espacio previamente establecidos por la ley, bajo la dirección y regulación del funcionario judicial.
Así, conforme al artículo 195, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la trascendencia se constata cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra la posibilidad de intervención o actuación de quién la invoca.
La doctrina y la jurisprudencia coinciden al definir inequívocamente la nulidad no como un recurso, sino como un mecanismo procesal dirigido a suprimir los efectos de cualquier acto. Así lo dispone el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, De la Rúa, citado por Vescove, señala: “…la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley…”
En sentencia de fecha 29-05-01, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“… la nulidad, aunque puede ser solicitada por las partes, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases de juicio, tal como puede inferirse de los artículos 190 al 196 des referido instrumento adjetivo…”
Conforme a lo estipulado en el encabezamiento del artículo 190 del Código Orgánico Procesal penal, constatada la fundamentación, en el presente caso la Juez de juicio llevo a cabo un análisis de la negativa de nulidad absoluta.
Por tanto considera la Sala que el juez al dictar la decisión con fundamento jurídico en las normas respectivas, hizo un buen ejercicio de la apreciación del derecho para negar la solicitud de nulidad absoluta.
En razón a todo lo anteriormente expuesto, y no asistiendo la razón a los recurrente, al no evidenciarse violaciones de normas constitucionales ni adjetivas lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN GARANTON Y JOSE MORENO, en su carácter de defensores del ciudadano GILLES TEPIE, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: SE DECLARA Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio y de este domicilio JUAN GARANTON Y JOSE MORENO, en su carácter de defensores del ciudadano GILLES TEPIE, contra la decisión dictada en la celebración de la Audiencia realizada por la Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, de fecha 1 de febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado ut supra declaro Sin Lugar la Solicitud de Nulidad de la Audiencia de Presentación y de la Audiencia Preliminar, en la que negó el derecho al ciudadano GILLES TEPIE a tener un interprete en el proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano, en consecuencia se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaria y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LAS JUEZAS INTEGRANTES
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publico la presente decisión, quedando identificada bajo el N°_089-12__, siendo las _3:00pm__
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
Exp. 2852-12
CTBM/mh