Caracas, 14 de marzo de 2012
201° y 153°

EXPEDIENTE Nº 3050-2011
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas KATHERINE NAYARITH HARINGHTON PADRON y LUISA FERNANDA FAYAD MORALES, en su condición de Fiscales Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintinueve (29) de julio de 2010 y publicado su texto íntegro el día veintinueve (29) de marzo de 2011, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano VICTOR ANTONIO CRUZ WEFFER, titular de la cédula de identidad Nº V-4.015.281, de los delitos de OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBA TENER LA DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previstos y sancionados en los artículos 73 y 66 en concordancia con el artículo 46 ordinales 1º y 2º de la Ley contra la Corrupción, ello de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, en fecha 20 de mayo de 2011, se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. MERLY MORALES.

Por auto de fecha 09 de junio de 2011, esta Sala procedió admitir el recurso de apelación interpuesto y fijó la audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de septiembre de 2011, tuvo lugar la audiencia oral, compareciendo las ciudadanas KATHERINE NAYARITH HARINGHTON PADRON y LUISA FERNANDA FAYAD MORALES, en su condición de Fiscales Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos LUISA AMELIA CARRIZALEZ y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 534 y 19.905, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano VICTOR ANTONIO CRUZ WEFFER, reservándose la Sala el lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento respectivo.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2011, en virtud de la reincorporación de la ciudadana GLORIA PINHO, Juez Integrante de esta Sala luego de su periodo vacacional, procedió esta Sala a fijar la celebración de la audiencia oral nuevamente.

En fecha 07 de noviembre de 2011, tuvo lugar la audiencia oral, compareciendo las ciudadanas KATHERINE NAYARITH HARINGHTON PADRON y LUISA FERNANDA FAYAD MORALES, en su condición de Fiscales Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos LUISA AMELIA CARRIZALEZ y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 534 y 19.905, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano VICTOR ANTONIO CRUZ WEFFER, reservándose la Sala el lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento respectivo.

Por auto de fecha 20 de enero de 2012, la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, procedió a abocarse al conocimiento del presente recurso de apelación, en virtud que el día dieciséis (16) de enero de 2012, dando cumplimiento a la instrucción recibida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dada a su vez por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de reorganizar la ubicación administrativa de los Jueces Superiores de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual la ciudadana Juez mencionada suscribe en condición de Ponente la presente decisión.

En fecha 06 de febrero de 2012, esta Sala por auto acordó refijar la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso para el día 13 de febrero de 2012.

En fecha 13 de febrero de 2012, tuvo lugar la audiencia oral, compareciendo las ciudadanas KATHERINE NAYARITH HARINGHTON PADRON y LUISA FERNANDA FAYAD MORALES, en su condición de Fiscales Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos LUISA AMELIA CARRIZALEZ, VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES y CARLOS MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 534, 19.905 y 74.730, en ese orden, en su condición de defensores del ciudadano VICTOR ANTONIO CRUZ WEFFER, reservándose la Sala el lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento respectivo.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO
Ciudadano VICTOR ANTONIO CRUZ WEFFER, titular de la cédula de identidad Nº V-4.015.281.

DEFENSA
Ciudadanos: LUISA AMELIA CARRIZALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 534;
CARLOS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.730 y
VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.905.

FISCALÍA
Ciudadana KATHERINE NAYARITH HARINGHTON PADRON, fiscal Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
LUISA FERNANDA FAYAD MORALES, Fiscal Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA
La República Bolivariana de Venezuela

II
ARGUMENTOS DEL RECURSO
Las ciudadanas KATHERINE NAYARITH HARINGHTON PADRON y LUISA FERNANDA FAYAD MORALES, en su condición de Fiscales Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentan el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION PRIMERA DENUNCIA: Con base en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación principios que rigen el proceso penal en relación con el artículo 16 y 365 del mismo texto adjetivo penal con ello vulnerado el Principio de Inmediación, así como artículos 26 y 49 de la norma suprema, en los siguientes términos: …PUBLICACION IN EXTENSO Visto el oficio Nº CJ-10-1603 procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la Abg. NINFA ESTHER DIAZ BERMUDEZ, Juez Décima Cuarta en Función de juicio…hace formal entrega de este Tribunal, hecho que impidió la publicación in extenso de la sentencia absolutoria dictada en fecha 20/07/2010, donde se absuelve al ciudadano VICTOR ANTONIO CRUZ WEFFER, de la comisión de los delitos ENRIQUECIMIENTO ILICITO y OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBA TENER LA DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO…Es por lo que este Juzgadora (sic) procede con base al contenido del acta de Audiencia de Juicio oía! (sic) y Público a cumplir con lo requerido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención al criterio sentado en Sala Constitucional Sentencia Nº 412 de fecha 02/04/2001 (caso Certain Gallardo)…En tal sentido, incurre la Juzgadora en el vicio invocado, ya que en principio correspondió al conocimiento de la causa a la Juez Décima Cuarta…Dra. NINFA ETHER (sic) DIAZ BERMUDEZ, quien presenció en forma ininterrumpida la evacuación de las pruebas ofrecidas en el mismo y posteriormente la Dra. LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ, es quien publica el texto íntegro de la Sentencia que hoy se recurre…la Inmediación, que tiene como postulado base, la necesidad de que el Juez llamado a sentenciar, haya concurrido a la práctica de las pruebas y en base a ellas su convicción, esto supone en forma estricta que haya estado en relación directa con lo dicho por los testigos, con sus posturas corporales y sus reacciones físicas y psíquicas que pudieran darle o no la convicción de que estaban diciendo la verdad o por el contrario, desechados…la grave infracción por parte del juzgador de juicio que publicó la sentencia…no sólo publica la sentencia sin tener inmediación en el juicio, sino que igualmente no fueron acatas (sic) las normas legales, en cuanto a la celeridad e inmediatez que rigen todo proceso, más aún para el ejercicio del derecho a la defensa, transcurriendo desde el momento en que fue dictado el dispositivo de la sentencia hasta la publicación EN FECHA 29-03-211 OCHO MESES NUEVE DIAS entonces al no publicarse la decisión de inmediato tal y como lo prevé nuestro texto adjetivo penal, que es dentro de los diez días continuos siguientes, por lo que al transcurrir un tiempo tan prolongado para publicar el dispositivo resulta imposible, que después de tantos meses casi un año, de haber culminado el debate oral y público y dictado únicamente el dispositivo de la sentencia, resultaría hasta ilógico que el mismo juez que presenció el debate oral y público, lograra recordar el contenido del debate del cual éste para decidir en base justamente a ese principio de inmediación, es el que permite formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes, siendo entre otras cosas grave que las actas del debate no recogen con exactitud todo lo que sucede en el debate oral, por lo que cabría preguntarse ¿Cómo un acta puede sustituir la presencia de un juez de juicio oral para sentenciar? La pregunta no necesita de lógica alguna para concluirse que en base a los principios que rigen nuestro proceso penal, así como nuestras normas constitucionales tal aberración no tiene asidero jurídico, todo lo antes reseñado corrobora las graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación. Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público, solicita…declare con lugar el presente motivo coligiendo ello en la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público tal y como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual promuevo copia certificada de la aludida sentencia como prueba en la cual por una parte la Juez Dra. NINFA ETHER (SIC) DIAZ BERMUDEZ quien tuvo la inmediación del proceso y solo dictó la dispositiva y la decisión correspondiente a la Dra. LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ quien no tuvo la inmediación del proceso, sino que hizo una labor de profilaxis para que la causa no se estancara y se pudieran ejercer los recursos, tal y como se realiza en este momento, pues de otro modo, esta causa estaría prácticamente en el limbo…SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el ordinal (sic) 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al vicio de ilogicidad manifiesta, en relación con los artículos 22 y 364 numerales 3 y 4, del mismo texto adjetivo penal, en virtud de que la sentencia dictada por el Tribunal A quo, no expresa de manera coherente la valoración efectuada sobre las pruebas depuestas en el debate oral y público, ya que no existe razón suficiente, que justifique lo que a su juicio afirma o niega, no evidenciándose la utilización de las reglas lógicas a la que está sometido el Tribunal de Mérito y que en términos más jurídicos nos ubican en el terreno de los elementos de convicción, las pruebas o los indicios. En este sentido debe señalarse que el Tribunal no se sujetó a esa regla al momento de realizar su valoración realizando la misma de manera vaga e incoherente verificándose ello en lo siguiente: PRIMERO: Con el testimonio de JESÚS ANTONIO CAMPOS VÁSQUEZ…Se observa claramente que el Tribunal…al momento de realizar su valoración, éste incurre el (sic) al (sic) aludida ILOGICIDAD al indicar que en principio valora el testimonio de Jesús Campos, conjuntamente con el informe Técnico de fecha 16/01/2003 y el informe Final de Auditoria de patrimonial de fecha 31/01/2007, relacionado con la Verificación Patrimonial efectuada al ciudadano VICTOR CRUZ WEFFER y los resultados de ésta, señala, que la misma fue controvertida por las partes, que de igual modo dichas pruebas fueron admitidas oportunamente consideradas útiles, necesarias y pertinentes e incorporadas legítimamente, indicando asimismo, que éste tiene valor conviccional; añade además que valora, el Informe Técnico, que fue acreditado con la deposición del funcionario auditor que lo realizó, igualmente controvertido que fue concatenado con lo expresado por los funcionarios Félix Ríos y Aída Suárez, así como, el resto de las pruebas, pero de manera sorprendente indica que “existen dudas acerca de la responsabilidad del acusado de marras en los hechos objetos del presente juicio…argumentando de manera ilógica e incoherente que las reglas utilizadas por la Contraloría General de la República, para llevar a cabo el procedimiento de verificación patrimonial, no es cónsono con las normativas del proceso penal, es decir, la libertad de pruebas, en relación a la sana crítica, ya que considera que ese ente contralor no tiene dada esa facultad, por lo que debe ceñirse a las pruebas que le sean consignadas, sin que puedan realizar valoración alguna, no pudiendo desestimar pruebas, por lo que ese Tribunal…valora la presente prueba presente, para absolver…De lo precedentemente analizado, tenemos que el Juzgador da valor probatorio a dicha deposición efectuada por el funcionario experto, conjuntamente con los (sic) informe técnico, el informe final de verificación patrimonial, y los dos funcionarios auditores que efectuaron dichos informes, que los mismos le otorgan convicción, para luego señalar que le crea duda por lo cual decide absolver al encausado; al mismo tiempo, se inmiscuye en la esfera administrativa en cuanto a la forma que deben estos realizar dichos informes, siendo que el órgano per se, para efectuar las verificaciones patrimoniales no es otro que la Contraloría General de la República, el cual tiene expresamente por mandato constitucional sus funciones asignadas, y que en virtud de ello tiene pautado una forma a seguir a través del Manual de Procedimiento de Verificación Patrimonial de la Contraloría General de la República, tal y como se desprende del decurso del debate oral…de las deposiciones realizadas por los funcionarios de dicho órgano, pretendiendo de manera ilógica avalar una sentencia absolutoria con tales fundamentes (sic) inexistentes de cualquier raciocinio idóneo…testimonio de FÉLIX MARÍA RÍOS RÍOS…al momento de realizar su valoración, éste incurre nuevamente en la aludida ILOGICIDAD al señalar que en principio valora el referido testimonio, indicando que coincide con lo expresado por los funcionarios del ente contralor y los testigos José Luis Rivera y Raúl Cruz, que la misma fue controvertida por las partes, que de igual modo dichas pruebas fueron admitidas oportunamente consideradas útiles, necesarias y pertinentes e incorporadas legítimamente, indicando asimismo, que éste tiene valor conviccional por cuanto la Contraloría General de la República…a través de los funcionarios del cuerpo contralor que depusieron en juicio, los cuales tienen competencia para realizar las auditorias patrimoniales, tomaron como base para realizar dicha verificación las declaraciones juradas aportadas por el ciudadano Víctor Cruz Weffer, en fecha 02/05/2002 y 25/04/2003, que llegaron a la conclusión que existía un incremento patrimonial desproporcionado y omisión de los datos aportados por el encausado en las declaraciones, añade además que valora, pero de nuevo incurre el juzgador en la denunciada ilogicidad al indicar que no se demostraron los hechos, indicando, que al ser concatenados todos los órganos de prueba, se observó que las reglas utilizadas por la Contraloría General de la República, para llevar a cabo el procedimiento de verificación patrimonial, no es cónsono con las normativas del proceso penal, es decir, la libertad de pruebas, en relación a la sana crítica, ya que considera que ese ente contralor no tiene dada esa facultad, por lo que debe ceñirse a las pruebas que le sean consignadas, sin que puedan realizar valoración alguna, no pudiendo desestimar pruebas, por lo que ese tribunal…valora la presente prueba presente (sic), para absolver al encausado. De lo precedentemente analizado, tenemos que el Juzgador da valor probatorio a dicho deposición efectuada por el funcionario experto, otorgándole convicción, para luego señalar que le crea duda por lo cual decide absolver al encausado; al mismo tiempo, se inmiscuye en la esfera administrativa en cuanto a la forma que deben estos realizar dichos informes, siendo que el órgano per se, para efectuar las verificaciones patrimoniales no es otro que la Contraloría…el cual tiene expresamente por mandato constitucional sus funciones asignadas, y que en virtud de ello tiene pautado un (sic) forma a seguir a través del manual de procedimientos establecido en el Manual de Procedimiento de Verificación Patrimonial…tal y como se desprende del decurso del debate oral y público de las deposiciones realizadas por los funcionarios de dicho órgano, pretendiendo de manera ilógica avalar una sentencia absolutoria con tales fundamentos inexistentes de cualquier raciocinio idóneo. Así también, de manera irracional señala que el ciudadano Víctor Cruz manifestó que omitió declarar las cuentas bancarias porque lo obvió por ignorancia, que del mismo modo dejó de declarar la propiedad del terreno ubicado en Tucacas, que el ente contralor desestimó pruebas, ya que para la “Contraloría el simple hecho de omitir se está incurriendo en la comisión del ilícito penal, sin que haya sido demostrado tomado en cuenta la intención dolosa que debe existir, creando dudas acerca de la responsabilidad…”…es que acaso el juez desconoce que en el ordenamiento jurídico existe un principio general consagrado en el artículo 2 del Código Civil según el cual “la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”; principio este que por constituir una de las bases fundamentales de nuestra legislación informa y orienta el ordenamiento jurídico general, siendo aplicable a todos los organismos, personas e individuos en consecuencia nadie puede alegar su ignorancia para excusar el incumplimiento de la normativa, a la cual debe ajustarse toda actuación de la administración por lo que mal podría el órgano judicial indicar que existen dudas acerca de la responsabilidad ya que, es obvio que con esa sola declaración se pone de manifiesto la adecuación del tipo en cuanto a la omisión de datos aportados en la declaración. En cuanto a la deposición efectuada por el ciudadano JOSÉ LUIS RIVERA FREIRE:…En relación a la valoración dada, por el órgano jurisdiccional a éste testimonio, resulta absurdo que indique que le crea convicción el sólo hecho de que el declarante indique que realizó unos prestamos al encausado y que los mismos fueron cancelados, dando aval a una situación que no genera credibilidad alguna por no existir documento que garantice que ello haya sido de esa forma, por cuanto las supuestas copias de las letras de cambio, que no poseía el encausado en original ya que el mismo señaló que habían sido destruidas, tal circunstancia no tenía asidero jurídico por no constar en actas. En cuanto a la deposición efectuada por la ciudadana SUAREZ AIDA DEL CARMEN, funcionaria adscrita a la Contraloría General de la República…Desprendiéndose de lo anteriormente transcrito que el Tribunal A quo al momento de realizar su valoración, éste incurre reiteradamente en el vicio de ILOGICIDAD al señalar que en principio valora el referido testimonio, indicando que coincide con lo expresado por los funcionarios del ente contralor y los testigos José Luis Rivera y Raúl Cruz, que la misma fue controvertida por las partes, que de igual modo dichas pruebas fueron admitidas oportunamente consideradas útiles, necesarias y pertinentes e incorporadas legítimamente, indicando asimismo, que éste tiene valor conviccional, pero al mismo tiempo refiere que se observó que las reglas utilizadas por la Contraloría…para llevar a cabo el procedimiento de verificación patrimonial, no es cónsono con las normativas del proceso penal, es decir, la libertad de pruebas, en relación a la sana crítica, -ya que- considera que ese ente contralor no tiene dada esa facultad, por lo que debe ceñirse a las pruebas que le sean consignadas, sin que puedan realizar valoración alguna, no pudiendo desestimar pruebas, por lo que ese Tribunal…valora la presente prueba presente, para absolver…En cuanto a la deposición efectuada por el ciudadano CRUZ WEFFER RAUL ENRIQUE…En relación esta deposición, se observa que irracionalmente, el juzgador da valor a lo declarado por el órgano de prueba, señalando se había recibido un préstamo y un crédito para la empresa Criaderos de Villa de Lobos, siendo su hermano Víctor Cruz el propietario, valorando supuestamente lo dicho por éste, en cuanto a la firma de unas letras de cambio que correspondían a unos préstamos personales concedido por los ciudadanos AGUSTIN BESARA y JOSE LUIS RIVERA y que había sido cancelada la totalidad de la deuda, por lo cual el Ministerio Público, nuevamente debe indicar que en las actas del proceso no cursan tales letras de cambio, por lo que mal puede el sentenciador dar veracidad a algo inexistente, siendo totalmente ilógica lo decidido por el juzgador…En cuanto a la prueba documental desestimada que se especifica a continuación: 5.-Copias Certificadas …Es por todo lo anteriormente transcrito que éste Tribunal desestima las citadas copias certificadas en virtud de no haber comparecido al juicio oral y público persona alguna que ratificara el contenido y firma de tales pruebas, por lo que no puede dársele valor probatorio por cuanto se estaría vulnerando principios constitucionales, siendo lo más ajustado a derecho, desestimar la referida comunicación…”…la Prueba de informe es un medio probatorio que permite dar una respuesta escrita…hacen la diferencia a los fines de aclarar que el órgano jurisdiccional ocurrió (sic) en error al desestimar la presente prueba documental, pues la misma puede ser incorporada en el proceso pues cumple con los requisitos…MOVIMIENTOS BANCARIOS…Que sea tramitada por intermedio de la persona autorizada y que sea de manera escrita, para que sea incorporada para su lectura en el debate oral y público conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Sorprende al Ministerio Público, lo indicado por el Órgano…al indicar que desestima la presente prueba documental en razón que no compareció al juicio oral y público persona alguna que ratificara el contenido y firma de la presente prueba aportada por el Ministerio Público, por las razones antes expuestas, de igual manera consideran éstas Representaciones…que dicha prueba es fundamental ya que a través de la misma se comprobó la cantidad de dinero administrado por el acusado de marras a través de las diferentes cuentas bancarias…en cuanto a los Fundamentos de Hecho y derecho, realizados por el Tribunal…incurre en el vicio denunciado…El Ministerio Público, observa que el Tribunal…para absolver…de los delitos…de manera incoherente e ilógica absuelve en virtud que señala que existen dudas acerca de la responsabilidad del acusado de marras en los hechos objetos del presente juicio…para motivar ello, incurre nuevamente en su error, expresando que las reglas utilizadas por la Contraloría…para llevar a cabo el procedimiento de verificación patrimonial, no es cónsono con las normativas del proceso penal, es decir, la libertad de pruebas, en relación a la sana crítica, ya que considera que ese ente contralor no tiene dada esa facultad, por lo que debe ceñirse a las pruebas que le sean consignadas, sin que puedan realizar valoración alguna, no pudiendo desestimar pruebas, por lo que este Tribunal…absolver…Ahora bien, es el caso que en el presente juicio lo que se estaba ventilando era la responsabilidad del ciudadano Víctor Cruz…y no como erróneamente pretende hacer ver el juzgador, cuando reiteradamente menciona el procedimiento utilizado por el órgano contralor, en virtud que para realizar el fundamento de su sentencia, ataca irracionalmente la forma en que se llevó a cabo el aludido procedimiento. Visto lo anterior, debemos considerar que el Estado Venezolano tiene como meta contrarrestar el fenómeno de la corrupción, y con la finalidad de hacer efectiva la misma ha normado la conducta del ciudadano que se encuentre al servicio del Estado Venezolano, tal regulación aplica con fines preventivos, de persecución y represivos. El planteamiento e implementación de normas que regulan la conducta del funcionario público, no es otra cosa que la forma en que los mismos deben ajustar su comportamiento durante su gestión, entendiéndose que este debe estar comprendido entre los parámetros de honestidad, incolumidad, probidad, legalidad y responsabilidad. Acciones que al no ser debidamente encausadas y subsumidas dentro de los conceptos antes indicados, ocasionarían la concurrencia en alguno de los tipos penales creados por el mismo Estado…Con relación a la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO a través del informe emanado de la Contraloría…Jesús Campos, Félix Ríos y Aída Suárez…señalar que en las Declaraciones Juradas de Patrimonio presentadas por el referido acusado, se determinó un ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO que asciende a la cantidad de MIL SETENTA Y UN MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 22/100…no justificado de manera alguna por el acusado la obtención de los mismos ni demostrada su inocencia en el juicio…no logran desvirtuar a través de medios idóneos la acusación fiscal…el objeto material sobre el cual recae la acción delictiva, esta constituida por el incremento patrimonial que el funcionario público presenta durante el ejercicio de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su cesación…tal actividad ilícita la considera probada el Ministerio Público…el acusado…ADMINISTRÓ cantidades de dinero que sobrepasan notoriamente la retribución económica percibida por éste durante el ejercicio de la función pública, como Presidente de Fundación Propatria 2000, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y Comandante General del Ejercito de la Fuerza Armada Nacional, hasta el cinco (05) de julio de Dos Mil Tres (2003), fecha a partir de la cual pasa a la situación de Retiro…Sobre la comisión del delito OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBA CONTENER LA DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO…estamos ante la presencia de un delito de mera actividad así lo señala la Doctora Eunice León de Visani…En el caso bajo análisis tal actividad ilícita la considera probada el Ministerio Público, toda vez que de actas de desprende de manera incontestable, que el hoy imputado…ostenta la titularidad y manejo de las cuentas bancarias números 377-1-00891-6 y 377-5-00550-4- mantenidas en Banesco, las cuentas bancarias números 0108-0008-01-00061884 y 0108-0015-02-00156074 mantenidas en el Banco Provincial, así como la parcela de terreno con una superficie aproximada de 240 mts2, ubicada en el Sector Nueva Tucacas, de la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón adquirida en fecha 17 de febrero de 1999. Para finalizar cabe traer a colación sentencia Nº 0038, de fecha 19 de enero de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó sentado lo siguiente: “…De manera que al no guardar el objeto de la prueba pertinencia con el hecho imputado la Administración no tenía el deber de valorarla, ello incluso sin necesidad de una declaración expresa de su impertinencia, dado que en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional (vid. Sentencia Nº 815 del 4 de junio de 2009)…” De lo antes expuesto, se evidencia aun cuando no era el tema debatido en el proceso, en efecto la Contraloría General en el marco de sus procedimientos, esta previsto el principio de la flexibilidad probatoria, es decir, tiene la facultad de valorar, obviamente no en los términos de la Sana Crítica, perteneciente al Proceso Penal, pero tiene dada esa facultad para admitir o desestimar pruebas en sus procedimiento…declare con lugar el presente motivo coligiendo ello en la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo Juicio…PETITORIO…la decisión…no se encuentra ajustada a derecho y en fiel cumplimiento al ordenamiento jurídico que nos rige…DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN…”.

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO
Los ciudadanos LUISA AMELIA CARRIZALES, CARLOS MATA y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 534, 74.730 y 19.905, en ese orden, en su condición de defensores del ciudadano VICTOR ANTONIO CRUZ WEFFER, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, indicando lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA…Confesamos que no poca sorpresa nos ha producido leer que cada Juez tiene un conocimiento diferente, pues hasta la fecha creíamos que los conocimientos del Juez en materia de leyes era único, el mismo para todos; que la lógica sea personal nos ha llenado de angustia, pues EL DERECHO ES LÓGICA y si cada Juez tiene su propia lógica la situación en los administradores de justicia sería un caos y devendría en una inseguridad jurídica de grandes dimensiones. En el caso concreto, el Ministerio Público reconoce que la Juez Ninfa Díaz presenció en efecto lo hizo, todas las audiencias del debate, presenció la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en la fase intermedia; pero no sólo presenció sino que fue muy activa pues interrogó a los testigos y después de concluir el debate se retiró y al regreso PRONUNCIÓ EL FALLO DE ABSOLUCION, todo lo cual quedó asentado en el Acta de Debate y en relación a los testigos en la grabación del juicio. De tal manera que se dio el fallo después de haber cumplido con todas las obligaciones que al respecto trae tanto el artículo 16 como el 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita el Ministerio Público en su apoyo, la decisión de 22 (no 23) de diciembre de 2003 vinculante por lo demás, sobre la interpretación del artículo 16 eiusdem, de la cual transcriben una parte que en realidad si se encuentra vertida en la sentencia de la Sala Constitucional, pero la segunda parte no pertenece a ese fallo y mal puede ser presentada como parte de la sentencia aludida y así lo denunciamos. Es falso…Acompañamos identificada con la letra “A”, la copia de la sentencia Nº 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, último día cuando trabajo en la Sala Constitucional ese año, la cual es pertinente y necesaria para demostrar que es falso el contenido de la cita en cuanto se refiere a la situación de la apelación. No se violenta el principio de inmediación en el caso que nos ocupa por cuanto la Juez NINFA DÍAZ BERMÚDEZ si presenció el debate, si participó activamente en él, y si pronunció el fallo de absolución, cuando después de cerrado el debate tomó tiempo para deliberar y el mismo día pronunció en alta e inteligible voz la disposición del fallo y se tomó el lapso de diez días para redactar la sentencia in extenso. La sentencia fue pronunciada el 29 de julio de 2010 y el 2 de agosto de 2010, solamente dos días hábiles después se le nombró nuevo Juez al Tribunal recayendo el cargo en la persona de la Doctora Liliana Palencia Rodríguez, sin haber transcurrido el lapso de diez días que tenía para decidir y lo que realidad nos parece una aberración es que se sustituyan o cambien los jueces cuando está pendiente un lapso, lo cual redunda en perjuicio para las partes y para la propia administración de justicia….En apoyo de la tesis que sostenemos, citamos sentencia Nº 432 de la Sala de Casación Penal de fecha 8 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves…Ahora bien, en razón de la situación, que no es la primera vez que se presenta y que ha sido resuelta en numerosos casos, declarando que no se viola el principio de inmediación y mucho menos los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos que esta denuncia sea declarada sin lugar, toda vez que no es cierto que exista vicio en cuanto a la inmediación. El hecho de la tardanza en publicar el texto in extenso no invalida el fallo, pues las partes estuvieron notificadas, la parte fiscal apeló el 26 de abril del corriente año y la defensa está presentando la contestación a la apelación fiscal. Por el contrario, el hecho de haberse prolongado el lapso entre la fecha de lectura del dispositivo y la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo –considerando las particularidades del caso- vino a favorecer la emisión de un fallo ajustado a derecho, ya que si bien, un lapso como el transcurrido no es el desiderátum que tuvo en mente el legislador procesal, en casos excepcionales como el de autos, donde una nueva juez viene a encargarse del tribunal –y, por ende, a conocer de un expediente voluminoso en cuanto a sus piezas y complejo en lo que atañe a la materia debatida- un lapso mayor al legalmente establecido, lejos de perjudicar, viene a facilitar la labor judicial, ya que la nueva juez tendrá más tiempo para examinar las actas del debate y las grabaciones correspondientes. Aunado a ello, dicho lapso tampoco afecta en modo alguno el ius puniendi, en vista de la imprescriptibilidad de las acciones para perseguir los hechos objetos del presente juicio…declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación; y CONFIRME la sentencia absolutoria…SEGUNDA DENUNCIA:…según el criterio fiscal en todos existe un factor común: la supuesta ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida…en cuanto a los siguientes elementos probatorios: 1.-Declaración del funcionario de la Contraloría General de la República JESÚS ANTONIO CAMPOS VÁSQUEZ y el Informe Técnico por él suscrito. 2.-Declaración del funcionario de la Contraloría General de la República FÉLIX MARÍA RÍOS RÍOS, y el Informe Final de Auditoría Patrimonial elaborado por el mismo. 3.-Testimonio del ciudadano JOSÉ LUIS RIVERA FREIRE. 4.-Declaración de la funcionaria de la Contraloría General de la República, AIDA SUÁREZ. 5.-Declaración del ciudadano RAÚL ENRIQUE CRUZ WEFFER. Así mismo, la parte recurrente reprocha la desestimación efectuada por la juzgadora a quo, de una serie de documentales (movimientos bancarios, entre otros), que en criterio fiscal resultaban fundamentales ya que a través de las mismas “…se comprobó la cantidad de dinero administrado por el acusado de marras a través de las diferentes cuentas bancarias)”. En otra parte de la misma denuncia, la fiscalía alega ilogicidad de la motivación, por cuanto en su criterio –entre otros argumentos- “…el Ministerio Público probó de manera clara la actuación delictiva de manera intencional por parte del ciudadano VICTOR ANTONIO CRUZ WEFFER, por la comisión de los delitos…se determinó un ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO que asciende a…Bs.1.071.068.432,22, no justificado de manera alguna por el acusado la obtención de los mismos ni demostrada su inocencia en el juicio…”…Con relación a lo expuesto en esta maratónica y omnicomprensiva segunda denuncia, debemos señalar que NO EXISTE ILOGICIDAD en la argumentación del fallo objeto de recurso de apelación. De hecho, si observamos cuidadosamente podremos llegar a la conclusión de que la única ilogicidad ha sido la cometida por el Ministerio Público al momento de fundamentar este capítulo de su apelación…el tribunal a quo, está analizando y valorando la declaración del funcionario JESÚS ANTONIO CAMPOS VÁSQUEZ, y con base en dicho testimonio la sentencia recurrida dejó establecido…que el máximo órgano contralor…realizó un procedimiento de verificación patrimonial, sobre la base de las declaraciones juradas…presentadas en fechas 2-5-2002 y 25-4-2003…fue realizado con fundamento en la normativa vigente para entonces...cinco años después…la Contraloría…llegó a la conclusión de que existía un incremento patrimonial desproporcionado…concluyó también que fueron omitidos datos en esas declaraciones juradas. Hasta esta parte de su motivación el Tribunal de la recurrida DE NINGUNA MANERA considera establecido o comprobado que realmente existió un incremento patrimonial desproporcionado. Sencillamente, el Tribunal estima acreditado que el ente contralor llegó a esa conclusión, mas el tribunal no la ratifica, es decir, la Juez de la recurrida no hace suya esa conclusión fáctica de la Contraloría, lo cual son dos juicios completamente diferentes: Una cosa es establecer que A afirmó la existencia de X; y otra cosa muy distinta es establecer que ciertamente existió X; y al no tratarse de un mismo juicio, sino de juicios distintos, estos no tienen que ser necesariamente contradictorios entre sí. No hay ilogicidad entre dichas comprobaciones fácticas y las que a continuación deja establecidas en su fallo el Tribunal a quo. De hecho, el Tribunal no pudo haber afirmado la existencia del incremento patrimonial desproporcionado, por cuanto el Tribunal…inmediatamente después de acreditar las conclusiones a las que arribó el organismo contralor, expresó de manera clara e inequívoca: “…sin embargo, no se demostró tales circunstancias, por cuanto de la deposición de este funcionario, adminiculada tanto con el testimonio de los funcionarios del ente contralor, los testigos, evacuadas y valoradas, se evidenció que el órgano contralor al momento de realizar un procedimiento de verificación patrimonial se rige por lo estipulado en la norma legal y en el manual interno de dicha Dependencia, tal y como fue manifestado por los funcionarios adscritos a la misma, dejando constancia que el ciudadano Víctor Cruz, había consignado una serie de pruebas que demostraban el incremento patrimonial y las razones por las cuales no se habían reflejado las cuentas bancarias ni el terreno ubicado en Tucacas, Estado Falcón, pero sin embargo habían tenido que ser desestimadas, en primer lugar por considerar que las copias de letras de cambio (donde se demostraba el préstamo recibido), no eran consideradas como pruebas por la Contraloría, a pesar de haber recibido la declaración de José Luis Rivera y Raúl Cruz, quienes avalaron el préstamo recibido por el acusado de marras; en segundo lugar, que efectivamente el acusado había recibido la cantidad de trescientos treinta mil dólares ($330.000), que había sido declarado pero al no saber el origen y el por que (sic) había ingresado al patrimonio del declarante, debían entonces, considerar que la información aportada no era veraz, aunado al hecho que el requerimiento realizado por el Ministerio Público de asistencia judicial mutuo, tramitada a través del Secretariado de Justicia de Estados Unidos, no había sido recibido para el momento de emitir las conclusiones al tan mencionado procedimiento de verificación patrimonial; en tercer lugar, el ciudadano Víctor Cruz explicó que las cuentas bancarias no reflejadas en la declaración jurada habían sido obviadas por ignorancia ya que una de ellas pertenecía a la Liga de Béisbol Juvenil cuando era Presidente y que la misma era una cuenta con firmas conjuntas, sin que haya sido verificada esa información aportada tanto por el ente contralor como por el Ministerio Público, asimismo, que otra de las cuentas pertenecía a la comunidad conyugal y al haberse disuelto la misma quedó a disposición de su ex esposa, igualmente sin que haya sido verificada esa información aportada tanto por el ente contralor como por el Ministerio Público y así explicó igualmente que el terreno ubicado en Tucacas había sido declarado en una de las declaraciones juradas, siendo omitido en la siguiente declaración, manifestaciones y pruebas éstas desestimada por los funcionarios del ente contralor, en virtud que para la Contraloría el simple hecho de omitir se está incurriendo en la comisión del ilícito penal, sin que haya sido demostrado ni tomado en cuenta la intención dolosa que debe existir; creando dudas acerca de la responsabilidad del acusado…” De la transcripción efectuada se desprenden las conclusiones fácticas que sirvieron a la Juez de la recurrida para considerar que la probanza bajo examen no permitía demostrar la existencia del delito ni la culpabilidad de nuestro representado…Así las cosas, la recurrida expresa adecuadamente la valoración dada al testimonio del funcionario JESÚS CAMPOS; señalando, en primer lugar, su aptitud probatoria en cuanto a una serie de hechos enumerados al comienzo de nuestra exposición, pero en ningún momento lo estimó como un elemento para derivar la convicción plena sobre la comisión de los hechos imputados y la culpabilidad de nuestro defendido. Por el contrario, la recurrida de manera meridiana expuso las razones por las cuales dicho elemento no generó la suficiente convicción para demostrar ambos extremos; y destaca –como se ve en la transcripción que antecede –las dudas que surgieron para considerar acreditada la responsabilidad del acusado…no hay ilogicidad del tribunal a quo al examinar y valorar este elemento probatorio, ya que el mismo sirve para acreditar algunos aspectos fácticos, mas no para el núcleo de la imputación fiscal, como lo es la existencia de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO y OCULTAMIENTO DE DATOS EN LA DECLARACIÓN DE PATRIMONIO…El a quo, además, al valorar el Informe Técnico suscrito por el funcionario JESÚS CAMPOS, añade otras razones por las cuales considera que ni el testimonio de este ciudadano ni el informe por él elaborado, producen la convicción suficiente como para afirmar la materialidad de los delitos imputados y la culpabilidad…De esta manera, rechazamos el argumento fiscal de supuesta ilogicidad en la motivación de la sentencia apelada, por cuanto la misma explicó de manera lógica las razones por las cuales, si bien valoró las dos probanzas que anteceden para acreditar aspectos periféricos de las imputaciones formuladas, no las reputó contentivas del suficiente mérito probatorio como para comprobar el núcleo de los hechos…En lo que atañe a la valoración hecha por el tribunal a quo, de la declaración del funcionario de la Contraloría...FÉLIX MARÍA RÍOS RÍOS, y el Informe Final de Auditoria Patrimonial elaborado por el mismo, ocurre una situación similar a la del elemento probatorio anterior. El tribunal recoge el contenido de ambas probanzas y luego de manera consistente con lo manifestado en el capítulo precedente de su motivación, destaca las dudas acerca de la existencia de los delitos imputados y por ende, la culpabilidad de nuestro defendido…Así mismo, reitera el a quo las diferencias de criterios probatorios que existen en los procedimientos llevados a cabo por la Contraloría General de la República y en la Jurisdicción Penal, para luego llegar a la conclusión de que ello condujo a la desestimación de probanzas, por parte del ente contralor, que demostraban circunstancias distintas a las plasmadas en el escrito acusatorio. En ningún momento cometió, entonces, el vicio de ilogicidad en la motivación…de manera coherente explicó por qué los elementos probatorios examinados no la convencían de la existencia de los hechos imputados y, por ende, de la culpabilidad de nuestro defendido. En lo que respecta al testimonio del ciudadano JOSÉ LUIS RIVERA FREIRE, la juez de la recurrida claramente expresa con él quedó demostrado que dicho ciudadano “…había dado en préstamo al acusado dinero para invertir en un negocio, firmando letras de cambio las cuales eran entregadas una vez que cancelara el monto prestado y que el mismo había cancelado la totalidad de la deuda, manifestando haber rendido declaración ante el ente contralor…” Igualmente, la sentencia apelada deja inequívocamente establecido que la declaración del ciudadano JOSÉ LUIS RIVERA FREIRE crea “…así la convicción que efectivamente existió un convenio entre el acusado y el ciudadano José Luis Rivero bajo la figura de préstamo, figura ésta, válida y admitida por nuestro ordenamiento jurídico vigente, lo cual adminiculado tanto con el testimonio de los funcionarios del ente contralor, los testigos, como las pruebas documentales promovidas, admitidas, evacuadas y valoradas, se evidenció la veracidad de sus dichos, aún y cuando esta información no fue verificada ni por el ente contralor ni por el Ministerio Público y simplemente fueron desestimadas por los funcionarios del ente contralor; creando dudas acerca de la responsabilidad del acusado…”. En consecuencia, tampoco cometió ilogicidad la juez a quo al analizar y valorar el testimonio en referencia; por el contrario deja establecido de hecho fundamental: la existencia de préstamos otorgados al ciudadano VICTOR ANTONIO CRUZ WEFFER, que justifican en gran medida el monto –erróneamente- considerado incremento patrimonial desproporcionado por el Ministerio Fiscal y que fueron documentos en letras de cambio, las cuales como ya se dijo fueron desestimadas por la Contraloría y el Ministerio Público, a pesar de que nuestro defendido consignó oportunamente copias de las mismas durante el procedimiento de verificación patrimonial…declaración de la funcionaria de la Contraloría General…AIDA SUÁREZ…Esta declaración fue apreciada por la Juez a quo en la misma medida que los testimonios de los funcionarios de la Contraloría General de la República JESÚS CAMPOS y FÉLIX RÍOS y con similares razones de derecho fue valorada…En el párrafo transcrito destaca la crítica que formula la juez de primera instancia a la labor investigativa y decisoria de la Contraloría General de la República, al subrayar la obligación que ese organismo le impuso a VICTOR ANTONIO CRUZ WEFFER de consignar los originales de las letras de cambio, “independientemente de”, o mejor dicho, “a pesar de que” claramente los artículos 475 y 476 del código mercantil le confieren valor jurídico a copias como las consignadas por nuestro representado en el marco del procedimiento de verificación patrimonial. Por otro lado, fue apreciado el Informe Legal de la funcionaria AIDA SUÁREZ del mismo modo en que se apreciaron los informes suscritos por los funcionarios JESÚS CAMPOS y FÉLIX RÍOS, esto es, como documentos idóneos para acreditar algunos aspectos de hecho, mas sin embargo, con limitaciones en cuanto a las conclusiones contenidas en ellos, fundamentalmente por las diferencias existentes entre las facultades probatorias del proceso penal y las del proceso administrativo, así como los principios probatorios que rigen en uno y otro ámbito jurídico. Esto último fue destacado por la Juez, al reproducir en su motivación las preguntas dirigidas por esta defensa a la funcionaria AIDA SUÁREZ, quien afirmó, en un primer momento, que las copias de las letras de cambio no tienen eficacia jurídica, pero después, ante otra pregunta que le formuláramos, debió admitir que los artículos 475 y 476 del Código de Comercio expresamente le confieren valor jurídico a esta clase de documentos. Esta consideración fue fundamental en la labor de juzgamiento del Tribunal…ya que una de las razones de la absolución decretada es que el a quo estimó acreditado que el ciudadano VICTOR ANTONIO CRUZ WEFFER consignó ante la Contraloría…durante el procedimiento de verificación patrimonial, copias simples de letras de cambio que justificaban en buena medida el monto reflejado en el Informe de Auditoría Patrimonial. Al motivar esta parte de la decisión absolutoria, el Tribunal de Juicio no infringió los principios de la lógica –identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente- sino por el contrario efectuó un adecuado proceso discursivo que le imprime incontestable legitimidad al dispositivo del fallo; y así pedimos sea declarado…En lo atinente a la declaración del ciudadano RAÚL ENRIQUE CRUZ WEFFER, valen las mismas consideraciones vertidas al analizar el testimonio del ciudadano JOSÉ LUIS RIVERA, toda vez que el tribunal a quo estima que dicho testimonio crea la convicción de que “efectivamente existió un convenio entre el acusado y el ciudadano José Luis Rivera, bajo la figura del préstamo, figura ésta válida y admitida por nuestro ordenamiento jurídico vigente…” De manera pues, que tampoco observa esta defensa vicio de ilogicidad alguno en esta parte de la labor decisoria…ya que las conclusiones fácticas a las que arriba mediante el examen de esta prueba, son compatibles y perfectamente armonizables con el resto del material probatorio (existencia del crédito, documentación del mismo a través de letras de cambio, identidad de los prestamistas, etc); vale decir, no existe contradicción en él ni con él, esto es, no hay contradicción dentro del análisis del testimonio del ciudadano RAÚL ENRIQUE CRUZ WEFFER; ni hay contradicción entre dicho análisis y la valoración de las restantes pruebas examinadas en la sentencia…El Ministerio Público le formula a la recurrida otro reproche por haber desestimado una serie de documentales (movimientos bancarios, entre otros), que en criterio fiscal resultaban fundamentales…Esta representación judicial estima que dicha denuncia o crítica es infundada, por cuanto estas documentales constituyen parte de los soportes del Informe de Auditoria Patrimonial oportuna y adecuadamente valorado por la sentencia absolutoria; y al momento de evaluarse dicha prueba, por vía de consecuencia, fueron apreciados los montos movilizados por nuestro defendido a través de distintas cuentas bancarias. Recuérdese, en este sentido, que el método empleado por la Contraloría…-patrimonio financiero- implicó necesariamente el estudio pormenorizado de los movimientos bancarios de la persona investigada; por lo que las documentales desestimadas resultaban superfluas en vista de la existencia del Informe Final de Auditoría…la fiscalía alega ilogicidad de la motivación, por cuanto en su criterio –entre otros argumentos- “…el Ministerio Público probó de manera clara la actuación delictiva de manera intencional por parte del ciudadano VICTOR ANTONIO CRUZ WEFFER…no justificado de manera alguna…es decir que no lograron desvirtuar a través de medios idóneos la acusación fiscal…” Al respecto, debemos retomar la idea plasmada supra en cuanto a la ilogicidad del Ministerio Público al momento de interponer su recurso de apelación. ¿No quedó demostrada la inocencia de VICTOR ANTONIO CRUZ WEFFER?. ¿No se logró desvirtuar la acusación fiscal? ¿Acaso no era la supuesta culpabilidad la que debía demostrar el Ministerio Público? ¿No gozaba nuestro defendido de la presunción de inocencia con base en la Carta Magna y en los Tratados Internacionales? ¿Debía VICTOR ANTONIO CRUZ WEFFER demostrar su inocencia? ¿Entonces, si eso era así, para qué y por qué se le advirtió antes de su declaración que podía abstenerse de hacerlo sin que ello le perjudicase?...De manera pues que no sabemos a quiénes se refieren las apelantes cuando afirman que la inversión de la carga de la prueba en el delito de enriquecimiento ilícito tiene gran aceptación y validez, y si con ello aluden a alguna decisión dictada sobre el punto –que no especifican- debemos recordar que ningún acto emanado de los órganos del Poder Público Nacional puede ir en contra de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo sería nulo; y cualquier Juez podría válidamente apartarse de semejante criterio, en obsequio del control de nuestra constitucionalidad que la propia ley le confiere a todo magistrado…No resulta claro si para las apelantes existe o no una inversión de la carga de la prueba en el delito bajo examen; o si existe de modo parcial, ya que en una parte afirman que ambas cargas pueden recaer como en el presente caso en el imputado; mientras que más adelante afirman que solamente le corresponde al acusado probar la licitud de su enriquecimiento; y a pesar de ello señalan que el imputado puede asumir una posición pasiva dentro del proceso, con lo cual implícitamente admiten que el imputado no tiene ninguna carga. En otra parte se apartan del adagio según el cual hay una inversión de la carga de la prueba. En fin, realmente resulta exasperante la ausencia de claridad en el tema, lo cual se agrava al observarse que las fiscales afirman que comprobarán la posesión de los bienes, cuando ya la oportunidad procesal para ello precluyó; o cuando se refieren al ciudadano VICTOR ANTONIO CRUZ WEFFER como “la acusada” en un par de oportunidades. Sin importar los malabarismos argumentales a los que se pretenda recurrir, el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, contemplado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público infringe la presunción de inocencia contenida en nuestra Ley Fundamental, al invertir la carga probatoria y ponerla, ya sea total o parcialmente, en hombros de la persona enjuiciada; y a pesar de esa ilegítima e injusta inversión, el ciudadano VICTOR ANTONIO CRUZ WEFFER a lo largo del proceso penal demostró la licitud de su patrimonio durante el período en que ejerció –con altos niveles de profesionalismo, honestidad y probidad –funciones públicas para el Estado Venezolano. Así lo acreditó el Tribunal…para lo cual hizo un análisis minucioso, concienzudo y exhaustivo del material probatorio; presentó sus conclusiones de manera ordenada y con estricto apego a las reglas del correcto pensar y las máximas de experiencia, y produjo una sentencia que pedimos…sea confirmada…no nos queda sino refutar lo sostenido por las recurrentes en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE DATOS EN LA DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO…Las fiscales circunscriben su análisis al iter críminis del delito de marras; y hacen la precisión –correcta, valga acotar- de que estamos ante un delito formal, es decir que se agota con la mera conducta del sujeto activo y que por ello no exige de un cambio o resultado en el mundo exterior más allá de la acción u omisión punible. Sin embargo, al citar a Eunice León de Visani, las recurrentes soslayan el tema relativo a la “culpabilidad” en esta clase de delitos, y a lo cual hace referencia la autora venezolana inmediatamente antes de la cita textual reproducida por las fiscales. El texto de la norma es claro: se exige que el funcionario público haya obrado “maliciosamente”, y con ello, como señala León de Visani, en la misma página de donde extrajeron su cita las apelantes: “…el agente debe actuar no solamente con la conciencia y representación de todos los elementos esenciales constitutivos de la figura y con plena conciencia de las exigencias formales de la norma que lo obliga a declarar bajo juramento, haciéndolo con voluntad directa, sino que excluye la posibilidad de una actuación con dolo eventual. Exige por lo tanto, el dolo directo…”…Como bien lo expresa el axioma in claris non fit interpretatio, ante la claridad no hay interpretación que valga. El delito de OCULTAMIENTO DE DATOS EN LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO es un delito esencialmente doloso; y por ello sólo se le puede atribuir al sujeto y este solamente puede ser condenado por él, cuando haya quedado comprobada, más allá de toda duda razonable, la malicia, el dolo directo del sujeto en omitir o falsear la información que debe contener la declaración jurada de su patrimonio. Durante el debate la representación fiscal no demostró ni siquiera a título indiciario tal culpabilidad (por la sencilla razón de que nuestro defendido no obró con dolo, sino bajo una situación de error) y por ende, el fallo resultó absolutorio…Por todas las razones que anteceden, solicitamos…DECLARE SIN LUGAR el presente recurso de apelación; y CONFIRME la decisión…”.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La ciudadana NINFA ESTHER DIAZ BERMUDEZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día cinco (05) de marzo de 2010, dio inició el Juicio Oral y Público, dándole continuidad los días 08, 17, 26 de marzo de 2010, 09, 13, 22, 29 de abril de 2010, 12, 24, de mayo de 2010, 03, 14, 21 de junio de 2010, 07, 21 de julio de 2010 y culminación el día 29 de julio de 2010, con la lectura del dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor:

“…El nuevo sistema penal exige que una vez establecido los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de inmediación esta íntimamente unido a la prueba, su incorporación al proceso debe hacerse en presencia del juez que va a sentenciar, y es de las probanzas que bajo su dirección se reciben, de donde obtendrá el conocimiento verificados de los hechos afirmados. Es en este término probatorio, en sus actos que por lo regular conforman la etapa que la ley llama debate, donde funciona a plenitud el principio de inmediación, y es allí donde debemos examinarlo con detenimiento como a continuación lo hacemos. La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce tiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla, bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier (sic) posibilidad de capricho judicial, por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal Décimo Cuarto…con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: En base a las anteriores observaciones; (sic) luego de haber culminado la recepción de las pruebas y en aplicación estricta del principio de inmediación, este Tribunal Unipersonal, tiene fijado criterio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia procede a realizar los siguientes pronunciamientos. (sic) Esta sentenciadora después de haber presenciado ininterrumpidamente todas las audiencias celebradas con ocasión a la realización de juicio oral y público y luego de analizar los órganos de prueba en los cuales debe fundar este Tribunal su decisión, es conveniente mencionar que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal le confiere al Juez sentenciador la oportunidad de apreciar y asignarle valor a los elementos de prueba lícitos debatidos en el juicio esto en forma razonada, y conforme a los lineamientos dispuestos en la norma procesal, lo cual procede en el presente caso con los medios de prueba relacionados con las declaraciones depuestas en el juicio oral y público. En consecuencia resulta imperioso concluir que tanto la naturaleza como sus incorporaciones y desarrollo en el presente enjuiciamiento penal, se encuentra investidos de toda licitud. Por lo que, después de analizados todos y cada uno de las pruebas recibidas esta Juzgadora estima que los mismos no arrojan un convencimiento sobre la responsabilidad penal del acusado, en consecuencia no estando suficientemente probado la culpabilidad del acusado, aplicándose en este sentido el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…por lo tanto lo procedente por derecho es aplicar el principio universal del IN DUBIO PRO REO consagrado en el artículo 24 de la Carta Magna, concatenado con el artículo 8 ejusdem. En definitiva esta instancia Juzgadora estima que no quedo acreditada luego de análisis y todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron promovidos pro (sic) la Vindicta Pública en el desarrollo del Juicio Oral y Público la responsabilidad del ciudadano VICTOR ANTONIO CRUZ WEFFER, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBA CONTENER LA DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previstos y sancionados en los artículos 73 y 66 en concordancia con el artículo 44 ordinales 1º y 2º, respectivamente de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy día los artículos 76 y 73, en concordancia con el artículo 46 ordinales 1º y 2º de la Ley de Corrupción (sic), en agravio del estado (sic) Venezolano, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho dictar sentencia absolutoria en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…1) PRIMERO: Se declara inocente y consiguientemente, se ABSUELVE al ciudadano VÍCTOR ANTONIO CRUZ WEFFER…QUINTO: Quedan las partes debidamente notificados con la lectura de la presente acta de debate de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda diferir la redacción de la sentencia reservándose este Tribunal el lapso de diez días a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El día 29 de marzo de 2011, la ciudadana LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite el texto íntegro de la sentencia definitiva, donde entre otros, afirma:

“…A continuación se le impuso al acusado VÍCTOR ANTONIO CRUZ WEFFER del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 347, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si quería declarar y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, instruyéndosele además que su declaración es un medio para su defensa…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…presenciadas las audiencias del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos, el informe oral de los funcionarios y expertos, y vista las pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y concentración en el Juicio Oral y Público y en la recepción de las pruebas, en lo pertinente a los Delitos de…quedó acreditado por medio del análisis de las actas de juicio que cursan en la presente causa, que la Contraloría General de la República…a través de los funcionarios Jesús Campos, Félix Ríos y Aída Suárez, quienes laboran en dicha dependencia con competencia para realizar Auditorias Patrimoniales, tomando como base la Declaración Jurada de Patrimonio efectuada por el ciudadano Víctor Antonio Cruz Weffer, en fechas 2 de mayo de 2002 y 25 de abril de 2003, cumpliendo con el procedimiento administrativo de verificación patrimonial estipulado en la normativa legal vigente en esa fecha, vale decir, 26 de marzo de 2002, para luego arribar a la conclusión en fecha 12 de febrero de 2007 (después de cinco años de investigaciones), que existía un incremento patrimonial desproporcionado y omisión en los datos aportados en dicha declaración. Sin embargo, los parámetros por los cuales se rigen los funcionarios auditores del ente contralor para efectuar el procedimiento de verificación patrimonial, no es similar a las normas y principios que rigen el proceso penal venezolano, el cual se basa entre otros, en la libertad de prueba, teniendo el Juez como herramientas para la valoración de los órganos de prueba evacuados en el respectivo juicio oral y público la sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, instrumentos éstos que no le son dados para su aplicación a los auditores del ente contralor, debiendo circunscribirse de manera concreta a las pruebas que consignan, sin que puedan ser valoradas con la misma amplitud que los Jueces de Primera Instancia en materia penal de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…de los órganos de prueba que fueron recepcionados…no quedó acreditada la comisión de los delitos imputados…por cuanto no demostró el incremento patrimonial ni la omisión en los datos aportados por el ciudadano Víctor Antonio Cruz Weffer en su declaración jurada de patrimonio…se procede a determinar por medio de la valoración del acervo probatorio presentado…Con el testimonio de JESÚS ANTONIO CAMPOS VÁSQUEZ…El testimonio rendido por éste funcionario (auditor del ente contralor) sobre el procedimiento de verificación patrimonial es valorado por quien aquí publica el texto íntegro de la dispositiva…en virtud que corrobora lo dicho por los funcionarios del ente contralor, por cuanto sus deposiciones fueron totalmente cónsonas, al exponer que ante la solicitud realizada por el Ministerio Público de practicar una auditoria patrimonial efectuaron el procedimiento de verificación patrimonial del ciudadano Víctor Antonio…tomando como base las declaraciones juradas realizadas en fechas 2 de mayo de 2002 y 25 de abril de 2003, de conformidad con la normativa vigente…para luego arribar a la conclusión…que existía un incremento patrimonial desproporcionado y omisión en los datos aportados en dicha declaración; sin embargo, no se demostró tales circunstancias, por cuanto de la deposición de éste funcionario, adminiculada tanto con el testimonio de los funcionarios del ente contralor, los testigos, como las pruebas documentales promovidas, admitidas, evacuadas y valoradas, se evidenció que el órgano contralor al momento de realizar un procedimiento de verificación patrimonial se rige por lo estipulado en la norma legal y en el manual interno de dicha Dependencia, tal y como fue manifestado por los funcionarios adscritos a la misma, dejando constancia que el ciudadano Víctor Cruz, había consignado una serie de pruebas que demostraban el incremento patrimonial y las razones por las cuales no se habían reflejado las cuentas bancarias ni el terreno ubicado en Tucacas, Estado Falcón, pero sin embargo habían tenido que ser desestimadas, en primer lugar por considerar que las copias de letras de cambio (donde se demostraba el préstamo recibido), no eran consideradas como pruebas para la Contraloría, a pesar de haber recibido la declaración de José Luis Rivera y Raúl Cruz, quienes avalaron el préstamo recibido por el acusado de marras; en segundo lugar, que efectivamente el acusado había recibido la cantidad de trescientos treinta mil dólares…que había sido declarado pero al no saber el origen y por que (sic) había ingresado al patrimonio del declarante, debían entonces, considerar que la información aportada no era veraz, aunado al hecho que el requerimiento realizado por el Ministerio Público de asistencia judicial mutuo, tramitada a través del Secretariado de Justicia de Estados Unidos, no había sido recibido para el momento de emitir las conclusiones al tan mencionado procedimiento de verificación patrimonial; en tercer lugar, el ciudadano Víctor Cruz explicó que las cuentas bancarias no reflejadas en la declaración jurada habían sido obviadas por ignorancia ya que una de ellas pertenecía a la Liga de Beisbol (sic) Juvenil cuando era Presidente y que la misma era una cuenta con firmas conjuntas, sin que haya sido verificada esa información aportada tanto por el ente contralor como por el Ministerio Público, asimismo, que otra de las cuentas pertenecía a la comunidad conyugal y al haberse disuelto la misma quedó a disposición de su ex esposa, igualmente sin que haya sido verificada esa información aportada tanto por el ente contralor como por el Ministerio Público y así explicó igualmente que el terreno ubicado en Tucacas había sido declarado en una de las declaraciones juradas, siendo omitido en la siguiente declaración, manifestaciones y pruebas éstas desestimada por los funcionarios del ente contralor, en virtud que para la Contraloría el simple hecho de omitir se está incurriendo en la comisión del ilícito penal, sin que haya sido demostrado ni tomado en cuenta la intención dolosa que debe existir; creando dudas acerca de la responsabilidad del acusado de marras en los hechos objeto del presente juicio…valora el testimonio simultáneamente con el Informe Técnico de fecha 16/01/2003 y el Informe Final de Auditoría de patrimonial de fecha 31/01/2007, referido a la Auditoría Patrimonial llevado a cabo al ciudadano VICTOR…y los resultados de la misma, el cual se sometió al control y contradicción de las partes…el mismo tiene valor conviccional, es por lo que de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…valora el mencionado Informe Técnico, el cual fue avalado de manera oral por el funcionario auditor que lo elaboró…que al ser adminiculado con las deposiciones de los funcionarios Félix Ríos y Aida (sic) Suárez, de los testigos José Luis Rivera y Raúl Cruz y de las pruebas documentales admitidos, recepcionados y valorados, que existen dudas acerca de la responsabilidad del acusado de marras en los hechos objeto del presente juicio…por cuanto los parámetros por los cuales se rigen los funcionarios auditores del ente contralor para efectuar el procedimiento de verificación patrimonial, no es similar a las normas y principios que rigen el proceso penal venezolano, el cual se basa entre otros en la libertad de prueba, teniendo el Juez como herramientas para la valoración de los órganos de prueba evacuados en el respectivo juicio…la sana crítica…instrumentos éstos que no le son dados para su aplicación a los auditores del ente contralor, debiendo circunscribirse de manera concreta a las pruebas que consignan, sin que puedan ser valoradas con la misma amplitud que los Jueces…y por ello desestimaron pruebas que demostraban circunstancias distintas a las plasmadas en el escrito acusatorio…Con el testimonio de FÉLIX MARÍA RÍOS RÍOS…El testimonio rendido por éste funcionario…es valorado…en virtud que corrobora lo dicho por los funcionarios del ente contralor y los testigos…sus deposiciones fueron totalmente cónsonas…que existía un incremento patrimonial desproporcionado y omisión en los datos aportados en dicha declaración; sin embargo, no se demostró tales circunstancias, por cuanto de la deposición de éste funcionario…se evidenció que el órgano contralor al momento de realizar un procedimiento de verificación patrimonial se rige por lo estipulado en la norma legal y en el manual interno de dicha Dependencia…Cruz, había consignado una serie de pruebas que demostraban el incremento patrimonial y las razones por las cuales no se habían reflejado las cuentas bancarias ni el terreno ubicado en Tucacas…las copias de letras de cambio…José Luis Rivera y Raúl Cruz, quienes avalaron el préstamo…que había sido declarado pero al no saber la conexión, debían entonces, considerar que la información aportada no era veraz, aún y cuando manifestó que se había realizado un ajuste de 100%; las cuentas bancarias no reflejadas en la declaración jurada habían sido obviadas por ignorancia ya que una de ellas pertenecía a la Liga…para la Contraloría el simple hecho de omitir se está incurriendo en la comisión del ilícito penal, sin que haya sido demostrado ni tomado en cuenta la intención dolosa que debe existir; creando dudas acerca de la responsabilidad…este Tribunal valora el testimonio simultáneamente con el Informe Final de Auditoría de patrimonial de fecha 31/01/2007, referido a la Auditoría Patrimonial llevado a cabo al ciudadano VICTOR ANTONIO CRUZ WEFFER y los resultados de la misma, el cual se sometió al control y contradicción de las partes…el mismo tiene valor conviccional, es por lo que de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal usando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valora el mencionado Informe Técnico, el cual fue avalado de manera oral por el funcionario auditor que lo elaboró…que al ser adminiculado con las deposiciones de los funcionarios Jesús Campos y Aida (sic) Suárez, de los testigos José Luis Rivera y Raúl Cruz y de las pruebas documentales admitidos, recepcionados y valorados, que existen dudas acerca de la responsabilidad del acusado…en los hechos objeto del presente juicio…por cuanto los parámetros por los cuales se rigen los funcionarios auditores del ente contralor para efectuar el procedimiento de verificación patrimonial, no es similar a las normas y principios que rigen el proceso penal…el cual se basa entre otros, en la libertad de prueba…debiendo circunscribirse de manera concreta a las pruebas que consignan, sin que puedan ser valoradas con la misma amplitud que los Jueces…en materia penal…y por ello desestimaron pruebas que demostraban circunstancias distintas a las plasmadas en el escrito acusatorio, por lo que debe ser valorado por quien aquí publica el texto íntegro…Con el testimonio de JOSÉ LUIS RIVERA FREIRE, promovido por la defensa…manifestó…ha apoyado al ciudadano Víctor Cruz, en una idea que tenía para su retiro, que le pidió dinero prestado y se lo devolvió, que se hicieron unos giros, le cancelaba en giros hasta que le canceló la totalidad del monto…que se lo prestó por ser un amigo…El testimonio…sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto del presente asunto es valorado…en virtud que corrobora lo dicho por los funcionarios del ente contralor y el testigo Raúl Cruz, por cuanto sus deposiciones fueron totalmente cónsonas, al exponer que había dado en préstamo al acusado dinero para invertir en un negocio, firmando letras de cambio las cuales eran entregadas una vez que cancelara el monto prestado y que el mismo había cancelado la totalidad de la deuda, manifestando haber rendido declaración ante el ente contralor…creando así la convicción que efectivamente existió un convenio entre el acusado y el ciudadano José Luis Rivero bajo la figura de préstamo, figura ésta, válida y admitida por nuestro ordenamiento jurídico…adminiculado tanto con el testimonio de los funcionarios del ente contralor, los testigos, como las pruebas documentales promovidas, admitidas, evacuadas y valoradas, se evidenció la veracidad en sus dichos, aún y cuando esta información no fue verificada ni por el ente contralor ni por el Ministerio Público y simplemente fueron desestimadas por los funcionarios del ente contralor; creando dudas acerca de la responsabilidad del acusado…Con el testimonio de SUAREZ AIDA DEL CARMEN…reconocía el contenido y la firma del informe, que se elaboro el mismo a partir de una auditoría patrimonial, que luego los abogados están en la obligación de darle contenido jurídico a lo que arroja la declaración jurada de patrimonio, de acuerdo a la ley contra la corrupción, que debía decir si hubo o no hubo omisión en base a las declaraciones que se estudiaron de Víctor Cruz, que no participa en el informe de auditoría patrimonial solo se pronuncia a raíz de los hallazgos de la misma, sin tomar en cuenta la declaración…si algo no está en el momento que la persona declara y se descubre es una omisión, falseamiento, el deber de la funcionaria es dejarlo plasmado en el informe…dos cuentas de Unibanca, dos cuentas en el Banco Provincial, una parcela de terreno en el estado falcón…era un presunto enriquecimiento ilícito, que el ciudadano Víctor Cruz consignó copias simples de 2 letras de cambios…que se desestimaron puesto que nunca los originales pudieron ser entregados a la contraloría, refiriendo haber sido destruidas, por cuestiones de seguridad…El testimonio rendido por ésta funcionaria (Abogada del ente contralor)…es valorado…en virtud que corrobora lo dicho por los funcionarios del ente contralor…tomando como base la Declaración Jurada de Patrimonio efectuada…realizaron el procedimiento administrativo…que existía un incremento patrimonial desproporcionado y omisión en los datos aportados en dicha declaración y posteriormente encuadrado en la Ley Contra la Corrupción, para emitir un informe legal al respecto; sin embargo, no se demostró tales circunstancias por cuanto de la deposición de esta funcionaria…se evidenció que el órgano contralor al momento de realizar el informe definitivo se rige por lo estipulado en la norma legal y en el manual interno de dicha Dependencia, tal y como fue manifestado por los funcionarios adscritos a la misma, dejando constancia que el ciudadano Víctor…había consignado una serie de pruebas que demostraban el incremento patrimonial y las razones por las cuales no se habían reflejado las cuentas bancarias ni el terreno ubicado en Tucacas…pero sin embargo habían sido (sic) que ser desestimadas, en virtud que para la Contraloría el simple hecho de omitir se está incurriendo en la comisión del ilícito penal, sin que haya sido demostrado ni tomado en cuenta la intención dolosa que debe existir aunado al hecho que a pesar de haber sido consignadas copias simples de la relación contractual entre el ciudadano José Luis Rivera y el acusado, fueron igualmente desestimadas por cuanto el verificado debía entregar los originales independientemente de lo establecido en los artículos 475 y 476 del Código de Comercio y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que al analizar el resultado de la auditoría y el procedimiento de verificación, a los fines de emitir un informe legal, solo se circunscriben a lo consignado y considerado relevante para ellos; creando dudas acerca de la responsabilidad del acusado…valora el testimonio simultáneamente con el Informe de la Auditoría Patrimonial…de fecha 05/02/2007, suscrito por la Abg. Coordinador Aída Suárez, el cual se sometió al control y contradicción de las partes…el mismo tienen (sic) valor conviccional…fue avalado de manera oral por la funcionaria…al ser adminiculado con las deposiciones de los funcionarios Jesús Campos y Félix Ríos, de los testigos José Luis Rivera y Raúl Cruz, del acusado Víctor Cruz y de las pruebas documentales admitidas, recepcionados y valorados, que existen dudas acerca de la responsabilidad del acusado…por cuanto los parámetros por los cuales se rigen los funcionarios auditores del ente contralor para efectuar el procedimiento de verificación patrimonial, no es similar a las normas y principios que rigen el proceso penal…el cual se basa entre otros en la libertad de prueba, teniendo el Juez como herramientas para la valoración de los órganos de prueba evacuados en el respectivo juicio oral y público la sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y conocimientos científicos, instrumentos éstos que no le son dados para su aplicación a los auditores del ente contralor, debiendo circunscribirse de manera concreta a las pruebas que consignan, sin que puedan ser valoradas con las misma amplitud que los Jueces…de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y por ello desestimaron pruebas que demostraban circunstancias distintas a las plasmadas en el escrito acusatorio, como consecuencia de ello la Abg. Aida Suárez elabora el Informe Final tomando como base el resultado de la Auditoría practicada, estableciendo que se estaba en presencia de la presunta comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito, Falseamiento u ocultamiento de la Declaración Jurada de Patrimonio y Concierto de Funcionario…testimonio de CRUZ WEFFER RAUL ENRIQUE…director de una empresa que se llama Criaderos Villa Lobos, que manejaba la parte administrativa, hacía pagos, las compras, que se recibió un préstamo, que su hermano Víctor Cruz había adquirido la empresa antes mencionada, que se había solicitado un crédito, que mientras ese crédito llegaba, su hermano solicitó un préstamo a dos personas naturales, y cuando llegaron los recursos del crédito se le fueron cancelando a esas personas, que se habían firmado unos giros, que esas personas eran AGUSTIN BESARA y JOSE LUIS RIVERA, que era una empresa que estaba conformada y se la compró a un señor de apellido Villalobos, por 500 mil bolívares de los viejos…testimonio…valorado…corrobora lo dicho por los funcionarios del ente contralor y el testigo José Luis Rivera, por cuanto sus deposiciones fueron totalmente cónsonas, al exponer que se había recibido un préstamo y un crédito para la empresa…firmando letras de cambio…manifestando haber rendido declaración ante el ente contralor…creando así la convicción que efectivamente existió un convenio entre el acusado y el ciudadano José Luis Rivero bajo la figura de préstamo, figura ésta, válida y admitida por nuestro ordenamiento…lo cual adminiculado tanto con el testimonio de los funcionarios del ente contralor…se evidenció la veracidad en sus dichos, aún y cuando ésta información no fue verificada ni por el ente contralor ni por el Ministerio Público y simplemente fueron desestimadas…creando dudas acerca de la responsabilidad del acusado…valora el resto de las pruebas documentales…Auto de Proceder de fecha 26-03-2002, suscrito por el Director de Declaraciones Juradas…demuestra la legalidad en la Auditoría…Copia Certificada de la Declaración Jurada de Patrimonio correspondiente al ciudadano VICTOR ANTONIO CRUZ WEFFER…donde se refleja la información patrimonial del acusado…que al ser adminiculado con las deposiciones de los funcionarios…testigos…pruebas documentales…que existen dudas acerca de la responsabilidad del acusado…por cuanto los parámetros por los cuales se rigen los funcionarios auditores del ente contralor…no es similar a las normas y principios que rigen el proceso penal…Copia certificada del documento de adjudicación en venta de una parcela, ubicada en el sector Nueva Tucacas, de la población de Tucacas, Estado Falcón…deja constancia que el acusado es el propietario…se acredita la existencia de una parcela…la cual no fue expresada en la declaración de patrimonio, sin embargo, pese a lo plasmado anteriormente, existen dudas acerca de la responsabilidad del acusado…no se demostró que el hecho de omitir información haya tenido inmersa la intención dolosa de ocultar ésta información, más aún cuando los funcionarios del ente contralor manifestaron en juicio que se trataba de una parcela sin bienhechurías al ser de poco valor no infiere una intención dolosa de no declararlo, tal y como lo mencionó en sala el acusado de marras, que en caso tal lo hubiese hecho con el crédito de $330.000 y la finca ubicada en el Estado Yaracuy que si evidencian un valor considerable…EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…estima que la responsabilidad penal del acusado VÍCTOR ANTONIO CRUZ WEFFER, por la presunta comisión del (sic) los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO y OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBA TENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO…no quedó plenamente demostrado, ya que las pruebas apreciadas, contentivas de las testimoniales rendidas por los testigos JESUS ANTONIO CAMPOS VASQUEZ, FELIX MARIA RIOS RIOS, SUAREZ AIDA DEL CARMEN Y CRUZ WEFFER RAUL ENRIQUE, son apreciables, en atención a las máximas de experiencia, como carentes de fuerza probatoria necesaria para que se emita una sentencia condenatoria en contra del acusado, por cuanto las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no demostraron fehacientemente y sin lugar a dudas, la autoría y subsiguiente responsabilidad del acusado antes señalado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público…Determinado como fue también el tipo penal en el cual encuadró el Ministerio Público la conducta…Enriquecimiento Ilícito…para que configure el delito era determinar si efectivamente las pruebas ofrecidas en el órgano Contralor y desestimadas a su vez, eran confiables para justificar el incremento patrimonial denominado desproporcionado, y en el caso de autos las pruebas evacuadas han determinado que demuestran que los parámetros por los cuales se rigen los funcionarios auditores del ente contralor para efectuar el procedimiento de verificación patrimonial, no es similar a las normas y principios que rigen el proceso penal…el artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción….se desprende un requisito sine quanon (sic), vale decir, LA INTENCIONALIDAD de ocultar, debiendo entenderse como el conocimiento que tiene el sujeto activo que está obrando en contra de lo previsto en la norma, de manera dolosa oculta o falsea datos que debe plasmar en la declaración jurada de patrimonio…no pudo determinarse con exactitud la intención del acusado ut supra de ocultar o falsear los datos…Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolverse al acusado…”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito recursivo se aprecia que se funda en el artículo 452 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en la primera denuncia que se vulneró el Principio de Inmediación previsto en los artículos 16 y 365 ambos del citado Código, dado que la ciudadana NINFA DIAZ BERMUDEZ, Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien presenció el juicio oral y público no fue quien emitió el texto íntegro de la sentencia definitiva, sino que la realizó la ciudadana LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ, designada en sustitución de la anterior mencionada, siendo que ésta no presenció el juicio oral y público con lo cual se cometió una grave infracción, además de publicar fuera del lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal la sentencia definitiva que hoy impugna, quebrantando el derecho a la defensa, resultando ilógico no sólo para el juez que presenció el juicio lograr recordar todo lo acontecido luego de casi ocho meses, mucho menos para quien no lo presenció, conforme lo establece el principio de inmediación, aunado que el acta del debate no recoge con exactitud todo lo que ocurre en el debate oral, con ello se menoscaba el derecho a la defensa y el debido proceso. La ciudadana LILIANA PALENCIA no tuvo la inmediación en el proceso, solo hizo una labor de profilaxis para evitar que la causa se estancara y se lograra interponer los recursos, pretendiendo como solución la nulidad de la sentencia emitida y la orden de celebrar un nuevo juicio oral y público.

En su segunda denuncia, el Ministerio Público sostiene que existe ilogicidad en la motiva y en la valoración de las pruebas, por lo cual se vulneró los artículos 22 y 364 numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la sentencia no expresa de manera coherente la valoración efectuada sobre las pruebas evacuadas en el debate oral, realizando una valoración vaga e incoherente, lo cual se evidencia con los testimonios de los siguientes ciudadanos:

• JESUS ANTONIO CAMPOS VASQUEZ, dándole valor probatorio, que le otorga convicción, para luego concluir en la absolución, dado que le crea dudas respecto a la responsabilidad del acusado, puesto que las reglas utilizadas por la Contraloría General de la República para llevar a cabo el procedimiento de verificación patrimonial no es cónsono con las normativas del proceso penal, con la libertad de pruebas, la sana crítica, sino que debe dicho órgano ceñirse a las pruebas consignadas, sin realizar valoración alguna.

• FELIX MARIA RIOS RIOS, realiza idéntica valoración a la anterior.

• JOSE LUIS RIVERA FREIRE, este órgano de prueba la Instancia lo valora dado que el dicho de éste sobre la realización de un préstamo al acusado, que fue cancelado, le crea convicción, sin que exista prueba que ello haya ocurrido, puesto que el acusado presentó copias de las letras de cambio y no las originales, manifestando el acusado que las había destruido, todo lo cual no tiene asidero jurídico por no constar en actas.

• SUAREZ AIDA DEL CARMEN, afirma el Juzgado que tiene valor conviccional pero que observó que las reglas utilizadas por la Contraloría General de la República para llevar a cabo el procedimiento de verificación patrimonial no es cónsono con las normativas del proceso penal, relativo a la libertad de pruebas, la sana crítica, que dicho ente se ciñó a las pruebas que le consignen, que no puede realizar valoración, no pudiendo desestimar pruebas, por lo que valora este testimonio para absolver.

• CRUZ WEFFER RAUL ENRIQUE, el Juez irracionalmente da valor a lo declarado por este ciudadano que afirmó haber recibido un préstamo y un crédito para la empresa Criaderos de Villa de Lobos propiedad de su hermano hoy acusado, prestamos personales concedidos por los ciudadanos AGUSTIN BESARA y JOSE LUIS RIVERA, que la deuda había sido cancelada, pues bien en las actas no constan las letras de cambio por lo que mal podría darle valor a ello de algo inexistente resultando ilógico lo decido.

• DESESTIMACION DE COPIAS CERTIFICADAS, la Instancia bajo el argumento que no acudió a juicio persona alguna que ratificará el contenido y la firma desestimó las copias certificadas consignadas como prueba de informe, a tenor de lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los movimientos bancarios del acusado, con lo cual se comprueba la cantidad de dinero administrado por el acusado.

Aunado a lo anterior, afirma que la Instancia sostiene que el acusado omitió declarar las cuentas bancarias por ignorancia, que dejó de declarar la propiedad del terreno ubicado en Tucacas, Estado Falcón, porque el ente Contralor desestimó las pruebas ofrecidas por él, dado que para la Contraloría General de la República el simple hecho de omitir información se incurre en un hecho ilícito, sin que se demuestre la intención dolosa, creando dudas de la responsabilidad del acusado.

Que la Instancia de manera incoherente e ilógica absuelve al acusado por existir dudas sobre la responsabilidad, para motivar sostiene que las reglas utilizadas por la Contraloría General de la República para llevar a cabo el Procedimiento de Verificación Patrimonial no es cónsono con las normativas del proceso penal, siendo que el presente proceso lo que se ventila es la responsabilidad del acusado y no el procedimiento aplicado por el órgano contralor.

Como consecuencia de dichas denuncias, el Ministerio Público, solicita una vez declaradas con lugar, se decrete la nulidad de la sentencia definitiva y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, con prescindencia de los vicios señalados.

Por su parte, la defensa del ciudadano VICTOR ANTONIO CRUZ WEFFER, afirma que respecto a la primera denuncia que no se quebrantó el principio de inmediación puesto que la ciudadana NINFA DIAZ BERMUDEZ si presenció el debate oral y público, participó activamente en el y pronunció el fallo de absolución, por lo cual no se viola el contenido de los artículos 26 y 49 Constitucionales, que el hecho que no se haya emitido el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso de ley, no invalida el fallo puesto que las partes fueron notificadas, ello por el contrario favoreció la emisión de un fallo ajustado a derecho, solicitando se declare sin lugar la presente denuncia.

Respecto a la segunda denuncia, sostiene la defensa que no existe ilogicidad en la argumentación del fallo, que la valoración efectuada por la A quo a los testimonios de los ciudadanos JESUS ANTONIO CAMPOS VASQUEZ, FELIX MARIA RIOS RIOS, JOSE LUIS RIVERA FREIRE, AIDA SUAREZ y RAUL CRUZ WEFFER, concluyó que de ninguna manera existió un incremento patrimonial desproporcionado, además expresa la defensa que el Tribunal estima acreditado que el ente contralor al llegar a su conclusión de la existencia de un incremento patrimonial desproporcionado sin embargo, dicha conclusión, no la hace suya la sentenciadora, lo cual al decir de la defensa son dos juicios completamente diferentes.

Que no existe ilogicidad en las comprobaciones fácticas establecidas en el fallo por el Tribunal.

Las conclusiones de la Juez expresan una adecuada valoración, nunca estimó como elemento para obtener la convicción plena de la comisión del hecho imputado y la culpabilidad las deposiciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, por lo cual rechazan los argumentos del Ministerio Público sobre ilogicidad en la motivación.

En cuanto a los testimonios de los ciudadanos JOSE LUIS RIVERA FREIRE y RAUL ENRIQUE CRUZ WEFFER, en su valoración la Instancia sostiene que “quedó demostrado que dio en préstamo al acusado dinero para invertir en un negocio, firmando letras de cambio las cuales eran entregadas una vez canceladas, que existió un convenio”, por lo que no hay ilogicidad al analizar y valorar dichos testimonios, la Juez critica la labor investigativa y decisoria de la Contraloría General de la República al obligar al acusado a consignar los originales de las letras de cambio, sin atender al contenido de los artículos 475 y 476 ambos del Código de Comercio, que confiere valor jurídico a las copias.

Una de las razones de la absolución es que el A quo estimó acreditado que el acusado consignó en la Contraloría General de la República copias simples de las letras de cambio que justificaban en buena medida el monto reflejado en el Informe de Auditoría Patrimonial, al realizar esa motivación la Instancia no infringió los principios de la lógica sino por el contrario efectuó un adecuado proceso discursivo que le imprime incontestable legitimidad al dispositivo del fallo.

En cuanto a lo que respecta a las copias certificadas desestimadas, resulta infundado, toda vez que ello constituye el soporte del Informe de Auditoria Patrimonial que fue valorado por la Instancia.

Conforme a lo señalado, la defensa solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público.

Esta Alzada de inmediato procede a resolver en forma individual las denuncias efectuadas por el Ministerio Público, en consecuencia respecto a la vulneración de los principios que rigen la fase de juicio, específicamente el Principio de Inmediación, dado que la ciudadana Juez NINFA ESTHER DIAZ BERMUDEZ, pronunció el dispositivo y la ciudadana Juez LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ, emitió el texto íntegro de la sentencia definitiva, lo cual a su entender quebrantó los artículos 26 y 49 Constitucionales, pretendiendo como solución la declaratoria con lugar y subsecuente orden de celebrar el juicio oral y público de nuevo, se precisa lo siguiente:

El Principio de Inmediación previsto en el artículo 16 en concordancia con el artículo 332 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la recepción y valoración directa por el juzgador de las pruebas y argumentos de las partes.

Conforme a la exposición de motivos “este principio postula que el juez llamado a sentenciar haya asistido a la práctica de las pruebas y base en ellas su convicción, esto supone que haya estado en relación directa con las partes, expertos, testigos y con los objetos del juicio, ello exige identidad entre el juez que procede a la asunción de las pruebas y el juez que decide la res iudicanda. Este principio conlleva a que el juez debe decidir inmediatamente al concluir el juicio para evitar olvidos”.

La inmediación amen de lo señalado, abarca el derecho a la identidad física del juez, ya que esa presencia determina el juez que conoce y juzga, que no puede cambiar. Esta es una consecuencia de la oralidad, el Juez deberá dictar sentencia con base a la práctica de todas las pruebas incorporadas en la audiencia oral. Ello supone un contacto directo entre el juez y los medios de prueba, igualmente entre los sujetos procesales y entre éstos frente al juez.

Incluso dicho principio conjuntamente con los demás que rigen la fase de juicio, pretende que lo acontecido se mantenga fresco en la memoria del juez, sancionando el Legislador la prolongación excesiva de la suspensión del juicio oral y público con la interrupción.

Para determinar la vulneración del Principio de Inmediación bastará revisar el Acta de Debate, que es la prueba documental donde consta todo lo acontecido en el juicio oral y público llevado a cabo, el cumplimiento de los principios que envuelven la fase mas garantista del proceso penal.

Sobre el valor del Acta del Debate, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 1742 de fecha 31 de julio de 2002, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, donde asentó lo siguiente:

“…estima la Sala pertinente acotar que el acta del debate es un documento que debe levantar el Secretario del tribunal donde se ventila el juicio, y en éste, además de plasmarse la forma como se desarrolló el debate, debe contener, por lo menos, los presupuestos indicados en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, conforme a lo señalado, el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los también principios básicos que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales objetivos es que se ciñe su valor, conforme lo previsto en el artículo 370 eiusdem”.

Como se desprende de lo antes transcrito, el acta de debate resulta de vital importancia para el juicio oral y público, a la cual debe dársele lectura una vez concluida la deliberación, quedando las partes notificadas de la decisión, con lo cual el órgano jurisdiccional garantiza la tutela judicial efectiva.

Dicha acta de debate al cumplir las exigencias establecidas en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, también garantiza el debido proceso inserto en la Constitucional Nacional, por la vinculación del proceso a las formalidades necesarias del juicio oral, al recoger todo lo acontecido, podrán las partes obtener una decisión de fondo fundada en derecho en pleno ejercicio legítimo de sus derechos e intereses, permitiendo además el uso de recursos previstos en el texto adjetivo penal en defensa de sus derechos e intereses, en caso contrario, obviamente se produciría indefensión a las partes y por consecuencia violación de la garantía del debido proceso y la defensa.

Expuesto lo anterior, el quid del asunto denunciado por el Ministerio Público atiende a que la ciudadana NINFA DIAZ BERMUDEZ fue quien pronunció el dispositivo del fallo y la ciudadana LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ emitió el texto íntegro de la sentencia.

Consta en autos, específicamente en el Acta de debate que el día cinco (05) de marzo de 2010, la ciudadana NINFA DIAZ BERMUDEZ en su condición de Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abrió el juicio oral y público, dando continuidad los días 08, 17, 26 de marzo de 2010, 09, 13, 22, 29 de abril de 2010, 12, 24, de mayo de 2010, 03, 14, 21 de junio de 2010, 07, 21 de julio de 2010 y culminación el día 29 de julio de 2010, con la lectura del dispositivo del fallo, reservándose el plazo establecido en el texto adjetivo penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Sin embargo, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es designada la ciudadana LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ en el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 29 de marzo de 2011, emite el texto íntegro de la sentencia definitiva emitida el día 29 de julio de 2010.

En razón de lo anterior, esta Sala estima que no existe quebrantamiento del Principio de Inmediación mucho menos del debido proceso y la tutela judicial efectiva denunciado por el Ministerio Público, por cuanto tal como consta en el Acta de Debate la ciudadana NINFA DIAZ BERMUDEZ inició y culminó el juicio oral y público, recibió las pruebas directamente y formó su convicción por el contacto directo con las pruebas y las argumentaciones de las partes presentes, arribando a su decisión con la lectura del dispositivo del fallo.

La situación posterior a la lectura del dispositivo de la sentencia en forma alguna genera la vulneración del principio de inmediación, dado que la emisión del texto íntegro efectuado por la ciudadana LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ está acorde con lo decidido, además de haber ordenado la Juez anterior el diferimiento a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y con el objeto de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordenó la notificación de las partes, con estricto apego a la norma inserta en el artículo 453 eiusdem, para el ejercicio del recurso de apelación.

Como afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostener un criterio contrario a lo expuesto, esto es, que emitido el dispositivo del fallo por un Juez y sea otro el que emita el texto íntegro de la sentencia vulnera el principio de inmediación, resulta violatorio a la garantía del debido proceso.

Estima esta Sala oportuno y necesario traer a colación la sentencia Nº 412 de fecha 02 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito de una situación igual a la planteada, donde con ponencia del ciudadano Dr. Magistrado José Delgado Ocando asentó lo siguiente:

“…es necesario reproducir el contenido de los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, alrededor de los cuales se ha suscitado el conflicto planteado. Así tenemos, el artículo 16 de la ley adjetiva penal en referencia, dispone: “Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. Por su parte, el artículo 366 eiusdem, prevé: “Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará. Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva” (Subrayado de la Sala). En el caso de autos, se destaca que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la abogada Lílian Quevedo Marín, una vez concluido el debate oral, se retiró a deliberar. Posteriormente se acogió a lo preceptuado en la parte in fine del artículo transcrito ut supra, cumpliendo con el pronunciamiento de la sentencia a través de la exposición a las partes y al público de las fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión absolutoria. Acotó igualmente que la misma sería publicada, a más tardar, dentro de los diez días siguientes posteriores a su lectura. (…omissis…) vista la Resolución nº 411 del 27 de abril del año 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se designó al abogado José Gregorio Flores como juez de juicio, y por la otra, fijar para el día 8 de septiembre de 2000, la celebración de una nueva audiencia oral y pública, a los fines previstos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal…la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, de su derecho al recurso de apelación; mientras que el juez accionado aduce que su decisión se hizo ajustada a derecho por cuanto la sentencia que pronunciara la entonces Juez Lilian Quevedo Marín, quedó sin efecto debido a que la misma fue suspendida cautelarmente de su cargo, días después de dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia…la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva. En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva. Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva. No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

En consideración a lo señalado por esta Sala y en apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la denuncia efectuada por el Ministerio Público sobre la vulneración del Principio de Inmediación y subsecuentemente al debido proceso y la tutela judicial efectiva no se produjo, dado que la Juez NINFA DIAZ BERMUDEZ recibió las pruebas y argumentos de las partes y emitió el dispositivo del fallo, lo cual quedó plasmado en el acta del debate oral y público, por lo que al no acompañar la razón al denunciante lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la segunda denuncia efectuada por el Ministerio Público, consistente en el vicio de ilogicidad en la motiva, con sustento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 22 y 364 numerales 3 y 4 eiusdem, aduciendo que la Instancia no se sujetó a tales previsiones cuando valoró los testimonios de los ciudadanos JESUS ANTONIO CAMPOS VASQUEZ, FELIX MARIA RIOS RIOS, AIDA DEL CARMEN SUAREZ, funcionarios de la Contraloría General de la República y los ciudadanos RAUL ENRIQUE CRUZ WEFFER y JOSE LUIS RIVERA FREIRE, testigos ofrecidos por la defensa del acusado; dado que sostiene el Juez que las reglas utilizadas por la Contraloría General de la República para llevar a cabo el procedimiento de verificación patrimonial no es cónsono con la normativa del proceso penal, respecto a la libertad de pruebas, valoración de pruebas, inmiscuyéndose en la esfera administrativa de la Contraloría General de la República, que da valor probatorio y luego afirma que le crea duda por lo cual absuelve; que el acusado omitió las cuentas bancarias por ignorancia, que con el solo dicho de los testigos llega a la conclusión que efectivamente si se realizó un préstamo al acusado, dada la existencia de las copias de letras de cambio, lo cual no consta en autos sus originales, pretendiendo como solución la declaratoria con lugar y la orden de celebrar nuevo juicio, con prescindencia de los vicios señalados.

De seguidas esta Sala procede a resolver la segunda denuncia, previo a efectuar las siguientes consideraciones:

No debe existir un formato para la elaboración de una sentencia, ella debe ser el resultado de un análisis cuidadoso de la persona determinada por la ley para emitirla, esto es, debe haberse efectuado un razonamiento lógico jurídico, con base a las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate oral, donde se determinen sin lugar a dudas, con fundamentos serios como se arribó a una sentencia condenatoria o absolutoria.

Dentro de la técnica para la elaboración de una sentencia, no basta que el juez se limité a efectuar una transcripción de los medios de pruebas, sino que mediante una manifestación jurídica explique que determinó las pruebas evacuadas, por qué estima que tiene valor o no, si la prueba fijó el cuerpo del delito o bien respecto a la responsabilidad penal de un ciudadano determinado.

Es una suerte de manejo celoso del razonamiento lógico que sólo se logra a través del análisis, comparación y decantación de los medios de pruebas debidamente evacuados, máxime cuando es del conocimiento público, a través de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, el acceso a la colectividad de las decisiones tomadas por todos los jueces de la República.

No es suficiente, transcribir todos los medios de pruebas evacuados para luego en forma lacónica concluir que la sentencia es absolutoria o condenatoria, definitivamente no. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se produjo un cambio de relevancia en nuestro país, cuando en forma precisa y contundente se crea un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia (artículo 2), que aunado al contenido del artículo 26, crea la tutela judicial efectiva, que conlleva a obtener a cualquier ciudadano habitante de este país, una respuesta oportuna, que obviamente ha de ser motivada, lo cual garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea y responsable.

Así las cosas, cuando cualquier ciudadano es sometido al Poder del Estado, a través del ius puniendi no sólo basta garantizar el derecho a estar asistido en cualquier grado y estado del juicio por un defensor, sino al debido proceso, que conlleva a la expedición de una sentencia que por sí sola se baste, que bien sea condenado o absuelto, la decisión que contenga tal resolución debe estar motivada, que no haya lugar a dudas sobre lo acontecido y aunque en forma determinante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no indique que la sentencia debe estar motivada, cuando en su artículo 49 establece en que consiste el debido proceso, ello debe entenderse inserto dentro de esa norma constitucional y fundamental.

Dentro de este contexto, es oportuno citar la sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se destaca:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

En cuanto al artículo 26 Constitucional, en sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, si dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Para verificar si una sentencia contiene razonamientos lógicos-jurídicos que den validez a la misma, bastará con revisar el material probatorio y las conclusiones del dictamen.

Así las cosas, esta Sala conforme a la estructura organizativa de los órganos jurisdiccionales, cada uno tiene una competencia y no puede invadir las funciones del otro órgano jurisdiccional, esta reflexión se hace en virtud que a tenor de lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala solo tiene el conocimiento de los puntos que hayan sido asignados y su resolución debe someterse a lo debatido y probado en la fase de juicio, ello obedece a principios estrictamente garantistas originariamente establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recogidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en particular lo relativo al Principio de Inmediación, por lo que con el objeto de resolver sobre la segunda denuncia, se precisa lo siguiente:

Cuando la Instancia emite el dispositivo del fallo, como consta en el Acta de Debate se limita a efectuar una serie de consideraciones sobre la sana crítica, el principio de inmediación, artículos del Código Orgánico Procesal Penal, para luego concluir que no esta convencida sobre la responsabilidad del acusado e invoca el principio inserto en el artículo 24 Constitucional para proceder a absolver.

En el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuyo pronunciamiento fue diferido, la Instancia aduce, luego de efectuar la valoración de los órganos de prueba recepcionados, que el procedimiento de verificación patrimonial utilizado por la Contraloría General de la República “no es similar a las normas y principios que rigen el proceso penal venezolano, el cual se basa entre otros, en la libertad de prueba, teniendo el Juez como herramientas para la valoración de los órganos de prueba evacuados en el respectivo juicio oral y público la sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y conocimientos científicos, instrumentos éstos que no le son dados para su aplicación a los auditores del ente contralor, debiendo circunscribirse de manera concreta a las pruebas que consignan, sin que puedan ser valoradas con la misma amplitud que los Jueces de Primera Instancia en materia penal, y por ello desestimaron pruebas que demostraban circunstancias distintas a las plasmadas en el escrito acusatorio”. Dicha valoración la hace con las testimoniales de los ciudadanos JESUS ANTONIO CAMPOS VASQUEZ, FELIX MARIA RIOS RIOS y AIDA SUAREZ, funcionarios de la Contraloría General de la República.

Que la funcionaria AIDA SUAREZ no tomó en consideración cuando el ciudadano VICTOR CRUZ WEFFER consignó copias de las letras de cambio el contenido de los artículos 475 y 476 del Código de Comercio y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que dicho ente se circunscribió a lo consignado y estimado relevante para ellos.

Que el ciudadano VICTOR CRUZ WEFFER cuando elaboró la declaración jurada omitió la información sobre las cuentas bancarias por ignorancia. Luego sostiene que fue por error.

Sostiene la Instancia que con las declaraciones de los ciudadanos JOSE LUIS RIVERA FREIRE y RAUL CRUZ WEFFER, tenía el convencimiento que se realizó un préstamo al acusado, que las letras de cambio firmadas eran entregadas una vez cancelado el monto del préstamo, por lo que se convenció de la existencia de dicho convenio, figura válida en el ordenamiento jurídico.

Para luego concluir en la invocación del Principio In dubio pro reo y emitir la sentencia absolutoria.
En este orden, ciertamente cuando la Instancia sostiene a lo largo del texto íntegro de la sentencia definitiva que la Contraloría General de la República aplica un procedimiento que no es igual al del proceso penal, por razones obvias, dado que dicha Institución con rango constitucional no forma parte del Poder Judicial y tiene delimitada sus funciones así como los órganos jurisdiccionales, incurre en un dislate, puesto que con el juicio oral y público y las pruebas evacuadas, el Tribunal de Juicio debió circunscribirse a acreditar la comisión de los hechos punibles imputados al acusado y la subsecuente responsabilidad penal o muy por contrario, la no acreditación de los hechos punibles y la subsecuente absolución del acusado.
Ninguno de esos supuestos fue arrojado por la Instancia sino que se limita a contraponer el proceso utilizado por la Contraloría General de la República, el cual no se encontraba en discusión, con el inserto en el Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en ilogicidad manifiesta como fue denunciado por el Ministerio Público.
Tal ilogicidad en la motivación de la sentencia, surgió al confundir el A quo las razones de hecho y de derecho en las cuales justificó la absolución del acusado VICTOR ANTONIO CRUZ WEFFER.
Aunado a que, la Contraloría General de la República dentro de sus competencias, está la aplicación del procedimiento de verificación patrimonial, lo cual puede arrojar responsabilidad administrativa, pero ese hecho, además podría ser susceptible de responsabilidad penal y civil, cada una de ellas subsisten de forma individual e independiente, por lo cual la existencia de una de ellas no excluye la aplicación de otra.

En efecto, una es la actividad administrativa del ente contralor y otra la función jurisdiccional, con procedimientos y sanciones regulados dentro del marco jurídico al cual pertenecen, por lo cual son independientes.

Con relación a la ilogicidad en la motivación de la sentencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, expediente signado con el número 02-042, con ponencia del ciudadano Dr. Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien expresó:

“…Con la ilogicidad quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento”.

Atendiendo al criterio anteriormente señalado, advierte esta Alzada que, cuando la Instancia afirma que le da valor a los testimonios de los ciudadanos JESUS ANTONIO CAMPOS VASQUEZ, FELIX MARIA RIOS RIOS, AIDA DEL CARMEN SUAREZ, funcionarios de la Contraloría General de la República y luego, contrapone el procedimiento de verificación patrimonial utilizado por el ente contralor, para así concluir que dada la desestimación de las pruebas efectuadas por el acusado, como son copias simples de letras de cambio y los testimonios de RAUL CRUZ WEFFER y JOSE LUIS RIVERA, quienes sostienen el otorgamiento de un préstamo, por parte de la Contraloría General de la República, le surge la duda sobre la responsabilidad penal, lo cual resulta absolutamente ilógico, dado que debió no embestir contra el procedimiento administrativo llevado a cabo sino que el convencimiento sobre la responsabilidad o no del acusado debió surgir de las pruebas evacuadas, por lo que en consideración de todo lo antes expuesto, estima esta Sala que la segunda denuncia efectuada por el Ministerio Público se encuentra fundada, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente denuncia, en consecuencia DECRETA LA NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta SALA SEIS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas KATHERINE NAYARITH HARINGHTON PADRON y LUISA FERNANDA FAYAD MORALES, en su condición de Fiscales Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintinueve (29) de julio de 2010 y publicado su texto íntegro el día veintinueve (29) de marzo de 2011, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano VICTOR ANTONIO CRUZ WEFFER, titular de la cédula de identidad Nº V-4.015.281, de los delitos de OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBA TENER LA DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previstos y sancionados en los artículos 73 y 66 en concordancia con el artículo 46 ordinales 1º y 2º de la Ley contra la Corrupción, ello de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la identificada sentencia definitiva y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, diferente al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Circunscripción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su asignación a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio diferente al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


RUBÉN DARÍO GUTIERREZ YRIS CABRERA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER





RHT/RDG/YCM/AAC
EXP N° 3050-2011