Caracas, 08 de marzo de 2012
201° y 153°
EXPEDIENTE Nº 3133-2011
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas VERONICA SOTO DE OVALLES y KERLY ISABEL JIMENEZ, Fiscales Principal y Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, fundamentadas en el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida el día 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inimputable a la ciudadana MILCA SARAY BOLIVAR BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.817.727, a quien se le sigue proceso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre del ciudadano ARQUIMEDEZ VELOZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.297.320.
Recibidas las actuaciones, en fecha 09 de noviembre de 2011, se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. MERLY MORALES.
Esta Sala encontrándose constituida por las ciudadanas MERLY MORALES, PATRICIA MONTIEL MADERO y GLORIA PINHO, Juez Presidente-Ponente y Jueces Integrantes, en ese orden, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de diciembre de 2011, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso y fijó para la décima audiencia siguiente, la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 20 de enero de 2012, la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, procedió a abocarse al conocimiento del presente recurso de apelación, en virtud que el día dieciséis (16) de enero de 2012, dando cumplimiento a la instrucción recibida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dada a su vez por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de reorganizar la ubicación administrativa de los Jueces Superiores de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual la ciudadana Juez mencionada suscribe en condición de Ponente la presente decisión.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2012, en aras de mantener inalterable el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó refijar la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día jueves dieciséis (16) de febrero de 2012.
El día y hora fijado se llevó a cabo la audiencia oral, encontrándose presentes la ciudadana KERLY JIMENEZ ALMEIDA, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la víctima indirecta ciudadano WILLIAMS FRANCISCO VELOZ y la ciudadana OMAIRA MORALES, Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana MILCA SARAI BOLIVAR BELTRAN. Esta Sala oída las exposiciones de las partes y a la víctima indirecta, acordó reservarse el lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de emitir la decisión a que hubiere lugar.
Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA
MILCA SARAY BOLIVAR BELTRAN, titular de la cedula de identidad Nº V-17.817.727.
DEFENSA
OMAIRA MORALES, Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas
FISCALÍA
VERONICA SOTO DE OVALLES, Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VICTIMA
Quien en vida respondiera al nombre del ciudadano ARQUIMEDEZ JOSE VELOZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.297.320.
II
ARGUMENTOS DEL RECURSO
Las ciudadanas VERONICA SOTO DE OVALLES y KERLY ISABEL JIMENEZ, Fiscales Principal y Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, fundamentaron el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTO DEL RECURSO PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunciamos la violación del numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la recurrida, a los fines de dictar la sentencia que se impugna, convocó a una Audiencia Especial, que se efectuó en fecha once (11) de Agosto del año en curso, a los fines de escuchar al Dr. Malandra Flamminia Nicolás, Médico Psiquiatra adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto a un peritaje psiquiátrico forense practicado a la supra mencionada acusada, por los expertos EVA GUEVARA (Psiquiatra forense) y ELIZABETH HERNANDEZ (Psicólogo clínico forense) y en tal sentido dejó sentado en la sentencia entre otras cosas lo siguiente: “…La presente investigación se inició en fecha 20-03-10, en virtud que funcionarios de la Policía Metropolitana…informan que encontrándose de servicio de recorrido motorizado por la Av. San Martín…recibieron llamada de la central de operaciones…donde informan que pasaran por la calle la línea Av. San Martín con Av. Morán en donde presuntamente había una persona fallecida…se trasladan hasta el lugar…en la parte interna de la casa numero 110, se había producido una pelea, ala (sic) cercarse a la vivienda se percatan que en la puerta habían rastros de sangre…proceden a ingresar a la misma en donde observan…en una cama…quien queda identificado como BELTRAN MARÍA, en el piso se encontraba una persona fallecida…se procedió a practicar la aprehensión de la ciudadana…Ahora bien…considera este Juzgador, que si bien es cierto se configura la comisión de un hecho punible…de carácter grave como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO…hecho presuntamente cometido por la acusada de autos MILCA SARAY BOLÍVAR BELTRÁN, en la persona de quien en vida respondiera al nombre de VELOZ VELÁSQUEZ ARQUÍMEDES, no es menos cierto que en autos se evidencia que la prenombrada acusada padece de una enfermedad mental de carácter crónico, tal como lo señala el examen médico psiquiátrico forense…quienes entre otras cosas diagnostican Trastorno Mental y del Comportamiento debidos al consumo de múltiples sustancias en su categoría de Trastorno Psicótico Residual…produciendo en la evaluada un deterioro importante en sus funciones mentales…aunado a lo señalado por el Médico Psiquiatra forense Dr. MALANDRA FALMMINIA NICOLAS…quien entre otras cosas señala que es una persona que tiene años de indigente y se dedica a la vida en la calle…así como un patrón de consumo de drogas y alcohol…existe un estudio Psicológico que corrobora una inteligencia bajan (sic) y el deterioro de sus funciones mentales…Así las cosas, es menester traer a colación lo señalado por el autor…RAMON ESCALANTE…quien señala…la incapacidad del imputado, para provocar la suspensión del proceso, en cuyo caso procede una medida cautelar, como por ejemplo el internamiento en un centro de atención psiquiátrica…si la magnitud del trastorno mental, fuese de tal naturaleza, que indujera al juez de control a decir que no hay lugar para proseguir el proceso, alegando una eximente de la responsabilidad penal. La normativa referida a la protección del enfermo mental, tiene un carácter garantista, y en tal sentido, es obligatoria observancia, de tal manera, que su cumplimiento no es una concesión discrecional, sino un derecho subjetivo del ciudadano. A todo esto sumaríamos que de abrir un Juicio Oral y Público, sería movilizar todo un aparataje judicial que al final de todo daría como resultado lo mismo al estar ya cursante a los autos la Experticia Psiquiátrica Forense, que claramente expresa el estado mental de la paciente. Ahora bien, de todo lo antes señalado, este Juzgador considera que se llenan los parámetros exigidos en el artículo 62 de la Ley Sustantiva Penal, a los fines de declarar la INIMPUTABILIDAD de la Sub-judice…y como consecuencia de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal…” De lo parcial trascripción que antecede, se evidencia que el Juez de Juicio no realizó en ningún momento el debido análisis de todos los elementos de prueba que fueron ofrecidos y debidamente admitidos por el Juez de Control, cuya valoración debió efectuarse con el fin de establecer, con la debida claridad y precisión, los hechos dados por probados, siendo evidente la FALTA DE MOTIVACIÓN…Por las razones que antecede, esta Representación Fiscal solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, ordenándose en consecuencia la realización de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en lo previsto en (sic) numeral 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, pues el Juez de Juicio realizó una audiencia especial que no se encuentra expresamente prevista en la Ley. En efecto, la recurrida, señala tanto en el acta levantada al efecto como en el texto íntegro de la sentencia que abrir un debate oral y público, sería movilizar todo un aparataje judicial que al final daría como resultado lo mismo, al cursar a los autos el examen psiquiátrico de la acusada. No obstante, advierte, la Vindicta Pública, que nuestro proceso penal acusatorio, se encuentra revestido de una serie de derechos y garantías que amparan a las partes, siendo el principal de todos, el debido proceso, que implica, que los juicios se realicen, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras, se evidencia, que a pesar de haberse efectuado el acto de la audiencia preliminar, en el que el Juez de Control, ordenó el pase a juicio, fijando los hechos por los cuales se debía dar inicio al mismo, el Juez de la recurrida, trastocando el orden procesal, ordena fijar una audiencia que no se encuentra establecida en la ley, es decir, contraria a las disposiciones legales, y más allá de eso, le violenta el derecho al Estado Venezolano, el derecho que le asiste de obtener una respuesta oportuna, al oponerse a la realización de la misma. Por las razones que anteceden, esta Representación Fiscal solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, ordenándose en consecuencia la realización de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referente al quebrantamiento de formas que causan indefensión, denunciamos la violación del artículo 120 numeral 7º ejusdem. En efecto, tal y como se ha señalado supra, la recurrida al término de la audiencia especial (no prevista en nuestro Texto Adjetivo Penal), decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra la ciudadana: MILCA SARAY BOLÍVAR BELTRÁN, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante nunca citó a la víctima de marras para la celebración de tal audiencia y menos aún, la notificó del decreto del referido SOBRESEIMIENTO, que como sentencia definitiva que es, pone fin al proceso…Sala Constitucional del Máximo Tribunal…nueve (9) de Agosto del año dos mil seis…De la parcial transcripción, que antecede, se desprende el deber impretermitible por parte de los Jueces de garantizar los derechos de las víctimas del proceso, aún cuando no hayan participado en él, todo ello a los fines de mantener el equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, como lo dispone la norma adjetiva del artículo 13, la materialización de la justicia y la protección de las víctimas, así como la reparación del daño a la que tenga derecho, de acuerdo a la disposición constitucional consagrada en el artículo 30…Por las razones que anteceden, esta Representación Fiscal solicita que la presente denuncia se (sic) declarada con lugar, ordenándose en consecuencia la realización de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITUM…anule la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio…mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra la ciudadana MILCA SARAY BOLÍVAR BELTRÁN, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público…”.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO
La ciudadana OMAIRA MORALES, Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana MILCA SARAY BOLÍVAR BELTRÁN, procedió a dar contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, indicando lo siguiente:
“… Luego de examinar el recurso de apelación de la Fiscalía, a lo cual existe oposición de esta defensa, es menester explicar que la pretensión fiscal de anular la decisión es inoficiosa, pues es evidente que luego de escuchar al Médico Psiquiatra no queda la menor duda de la condición de inimputable de mi asistida. El decisor no incurrió en falta de motivación, ni existe incumplimiento del debido proceso y ello se desprende del cuerpo de la sentencia donde el ciudadano Juez da por probado un hecho punible…La falta de capacidad mental en una persona le impide comprender la antijuridicidad de su conducta, o la imposibilita para autodeterminarse según su comprensión. Entiende nuestra Legislación en el artículo 62 del Código Penal, que es inimputable quien al momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por trastorno mental…Sobre el particular el profesor y jurista Jesús Orlando Gómez López explica que: “El derecho penal propio de un Estado Democrático, antropológicamente fundamentado, tiene que reconocer los límites humanos, y soportar sus juicios de valor e imputación, a partir de la capacidad humana para conocer la norma y poder actuar según sus previsiones; por tanto ha de dar efectos a aquellas situaciones en que la capacidad humana para comprender el sentido ilícito de su comportamiento, esta drásticamente reducido e inhibido. Un sistema penal que respete el principio esencial del Estado constitucional de “dignidad humana”, acepta que el principio configurador de la responsabilidad penal tiene que partir de la , del individuo, esto es del poder de comprender el sentido de sus acciones y de dirigirlas según esa comprensión. E (sic) hombre es el ser racional con capacidad de comprender valores y orientar su comportamiento, según normas de convivencia; en tal virtud, cuando una enfermedad mental, un trastorno profundo de su psiquis, le impide captar el sentido injusto de una acción, o le imposibilitan dirigir su acción según lo comprende, surge la inimputabilidad y por lo mismo se da paso a un tratamiento diferente.” El Juez de Juicio actuó dentro de los parámetros de Ley y ante la inimputabilidad, más que probada, se erigió en protección de la dignidad humana. Pues es imputable quien tiene capacidad de ser culpable y por ello es una aptitud del sujeto para comprender lo injusto de su acto, lo cual incide sobre el juicio de exigibilidad y por tanto sobre la culpabilidad. En el caso que nos ocupa, si falta una de las dos condiciones para la imputabilidad capacidad de entender o querer, el individuo será inimputable cuando tal situación se presente al momento de la ejecución del hecho típico, en consecuencias (sic), la inimputabilidad puede presentarse por falta de capacidad de comprender la ilicitud o antijuridicidad del hecho, o por falta de capacidad para dirigir el comportamiento según la comprensión. Por lo anterior, es evidente que sería inoperante, dilatorio y desprovisto de economía procesal el anular la decisión dictada…ya que la condición mental de mi asistida ciudadana MILCA SARAI BOLIVAR ESCALANTE (sic), dicho por los médicos psiquiatras que la evaluaron determinaron que su conciencia de realidad esta alterada, interfiere su capacidad de juicio, discernimiento y raciocinio. PETITORIO…lo declaren SIN LUGAR Y SE CONFIRME la decisión dictada…”.
IV
SENTENCIA RECURRIDA
El ciudadano JESUS CAMARGO MORALES, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 11 de agosto de 2011, pautado para la celebración de una audiencia especial, emitió el siguiente pronunciamiento:
“...este Juzgador, considera procedente y ajustado a derecho decretar la inimputabilidad de la acusada…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal vigente, toda vez que aperturar un eventual Juicio Oral y Público con una persona inimputable en virtud de su estado mental…decretándose en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal…ordena el internamiento de la ciudadana…”.
Posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2011, emitió el texto íntegro de la decisión, donde indicó:
“…Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, considera este Juzgador, que si bien es cierto se configura la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y de carácter grave como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, el cual lesiona a uno de los Derechos mas fundamentales y apreciado del ser humano como es la vida, que es un bien jurídicamente tutelado por el Estado venezolano, hecho presuntamente cometido por la acusada de autos MILCA SARAY BOLIVAR BELTRAN, en la persona de quien en vida respondiera el nombre de VELOZ VELASQUEZ ARQUIMEDEZ, no es menos cierto que en autos se evidencia que la prenombrada acusada padece de una enfermedad metal, de carácter crónico, tal como lo señala el examen medico psiquiátrico forense, suscrito por la medico Psiquiatra Forense Dra. EVA GUEVARA, y la Psicólogo Clínico Forense Licenciada ELIZABETH HERNANDEZ, quienes entre otras cosas diagnostican Trastorno Mental y del Comportamiento debidos al consumo de múltiples sustancias en su categoría de Trastorno Psicótico Residual, lo que constituye una entidad de larga evolución, y se caracteriza por el consumo incontrolado de drogas ilícitas, que en este caso en particular, se corresponde a Cocaína y Cannabis, produciendo en la evaluada un deterioro importante en sus funciones mentales superiores, tales como: atención, concentración, afecto, pensamiento, juicio y sensopercepción; evidenciándose en la actualidad alucinaciones auditivas y visuales, con alteración incluso en el contenido del pensamiento, encontrándose ideas de daño y perjuicio, deterioro que se encuentra incluso sin la participación activa de las drogas ilícitas y que a su vez predisponen a conductas agresivas e impulsivas. Estas alteraciones terminan afectando de manera significativa su conducta y con ello el funcionamiento familiar, social, escolar y laboral, señalando que sumado a todo lo anterior encontramos una importante deprivación (sic) socio-cultural, para el momento de la evaluación se determina que su conciencia de la realidad se encuentra alterada, lo cual interfiere con su capacidad de juicio, discernimiento y raciocinio, por lo que se sugiere brindar de manera inmediata atención psiquiátrica y psicológica bajo estricta supervisión y en medio protegido, tomando en cuenta su acentuada dependencia a sustancias ilícitas, el deterioro importante de sus funciones mentales. De todo esto se infiere según la experticia Psiquiátrica Forense el grave deterioro mental que padece la acusada…aunado a lo señalado por el Medico Psiquiatra Forense Dr. MALANDRA FLAMMINIA NICOLAS, en la audiencia especial celebrada en fecha 11 de agosto de Dos Mil Once (211) (sic) quien entre otras cosas señala que es una persona que tiene años de indigente y se dedica a la vida de la calle o prostitución, así como un patrón de consumo de droga y alcohol, también con antecedentes Psiquiátrico donde estuvo hospitalizada en el hospital clínico de Caracas y en tres oportunidades en el Psiquiátrico de Caracas por consumo de sustancias, existe antecedentes desde los 16 años de larga data, el examen mental de la paciente revela para el momento del examen que la consultante presentaba un pensamiento con ideas de referencia de daños y perjuicios, no estructurada por la cual el experto no lo señala existe también la presencia de alucinaciones auditivas y visuales, se aprecia un afecto caril (sic), una inteligencia baja con deprivación (sic) sociocultural y un juicio interferido, existe un estudio Psicológico que corrobora una inteligencia baja y el deterioro de sus funciones mentales tales como atención, concentración, orientación censopersección (sic), de afecto, juicio, pensamiento y confidencia que se puede deducir a través del mismo deterioro de sus pensamientos y su juicio, el diagnostico que se establece en ese momento es un trastorno mental y de comportamiento debido al consumo de múltiples sustancias con trastorno Psicótico residual…Es importante señalar que el compromiso legal de la Nación Venezolana con sus enfermos mentales, en situación de procesados penales comprende un ámbito internacional….Sobre la naturaleza de la eximente de responsabilidad, tiene una amplia acepción, y en el deben comprenderse también las causas de inimputabilidad…Para que el Juez pueda considerar probado la existencia de una enfermedad mental que permita la aplicación de los artículos 62 y 63 del Código Penal, no basta que los facultativos o expertos expresen en sus informes que el acusado o acusada sufre una neurosis o que es psicópata. Es necesario que se exprese concretamente cuál es la afección que sufre el procesado y si tal afección es capaz de privar al paciente de la conciencia o de la libertad de sus actos, o por lo menos que atenúe en alto grado la responsabilidad…En nuestra legislación positiva penal, sólo existe inimputabilidad cuando el imputado, o imputada, acusado o acusada, padece enfermedad mental que le prive de la conciencia o libertad de sus actos, como el caso de marras…Ahora bien, de todo lo antes señalado, este juzgador considera que se llenan los parámetros exigidos en el artículo 62 de al (sic) Ley Sustantiva Penal, a los fines de declarar la INIMPUTABILIDAD de la Sub juridice (sic), siendo que la acción ejecutada por ella la realizó en un estado de enfermedad mental suficiente para privarle de la conciencia o de la libertad de sus actos, es por lo que en base a ello, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado en derecho es declararla INIMPUTABLE a la ciudadana MILCA SARAY BOLIVAR BELTRAN y como consecuencia de ello se decretar (sic) el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318. 2º del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se ordena el internamiento de la ciudadana MILCA SARAY BOLIVAR BELTRAN, en un centro de Salud Mental especializado de larga estancia debido a su estado mental a fin que reciba la adecuada atención y tratamiento. Y ASI SE DECLARA…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Ministerio Público impugna la decisión de Instancia con fundamento en el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que existe falta de motivación por vulneración del artículo 364 numeral 4 eiusdem, dado que el Juez convocó a una audiencia no prevista en el proceso penal, que no realizó un análisis de los elementos de prueba debidamente admitidos por el Juzgado en Función de Control, los cuales requerían valoración con el fin de establecer los hechos, que la fijación de una audiencia no pautada en el procedimiento condujo a la indefensión del Ministerio Público, quien se opuso a dicho acto, quebrantado formas sustanciales y trastocando el orden procesal y además para dicho acto no convocó a las víctimas indirectas, vulnerando con ello la previsión del artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo como solución se anule la decisión de fecha 11 de agosto de 2011 y publicado su texto íntegro el día 27 de septiembre de 2011.
Por su parte, la defensa con vista al recurso interpuesto, manifestó en su escrito, que resulta inoperante y desprovisto de economía procesal anular la decisión de Instancia, la cual se encuentra debidamente motivada.
Con vista a las denuncias efectuadas por el Ministerio Público, esta Sala con el objeto de dar respuesta, procedió a la revisión de las actuaciones y observó:
Que en fecha 28 de febrero de 2011, el Ministerio Público remitió resultado de examen médico psiquiátrico, psicológico y social Nº 9700-000089, mediante oficio Nº F44-0465-2011 al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, practicado el día 16 de febrero de 2011 a la ciudadana MILCA SARAY BOLIVAR BELTRAN.
El día 10 de marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien ordenó abrir la fase de juicio y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana MILCA SARAY BOLIVAR BELTRAN por el internamiento en un centro de salud para enfermos mentales, con el objeto que recibiera tratamiento médico adecuado.
El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió las actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el día 31 de marzo de 2011, ordenando por auto de fecha 01 de abril de 2011, la celebración del sorteo ordinario para la escogencia de Escabinos con el objeto de la constitución del Tribunal Mixto.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó realizar sorteo extraordinario para la escogencia de Escabinos con el objeto de constituir el Tribunal mixto.
Mediante escrito de fecha 06 de Junio de 2011, la defensa de la ciudadana MILCA SARAY BOLIVAR BELTRAN, le indica al Tribunal que en la audiencia preliminar se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la de internamiento en una institución para el tratamiento de enfermos mentales y hasta esa fecha la ciudadana continúa internada en el Instituto de Orientación Femenina y el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en igual fecha acordó fijar audiencia oral para el día 30 de junio de 2011, ordenando notificar a las partes y citando a la Psiquiatra Forense EVA GUEVARA.
Sin embargo en dicha fecha se difiere la audiencia para el 14 de julio de 2011.
Por auto de fecha 01 de julio de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, afirma que por cuanto la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control mediante la cual ordenó el internamiento de la acusada en un centro de salud no se ha ejecutado, acuerda oficiar al ciudadano Director del Hospital Dr. Jesús Yerena, para que la ciudadana MILCA SARAY BOLIVAR BELTRAN, sea internada y se le otorgue tratamiento médico.
El 14 de julio de 2011, la Instancia difiere la audiencia por incomparecencia del experto en Psiquiatría Forense y fija como nueva oportunidad el día 27 de julio de 2011. En esta fecha vuelve a diferir por el mismo motivo, para el día 11 de agosto de 2011.
El día 11 de agosto de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en presencia de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la defensora y del Médico Psiquiatra Dr. Malandra Flamminia Nicolás, realiza una audiencia y acordó la inimputabilidad de la acusada, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal y decretó el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En dicha audiencia la ciudadana representante del Ministerio Público afirmó:
“El Ministerio Público, no respalda la presente audiencia especial ya que la misma no esta prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y tal para ello existe un procedimiento para aplicación de medidas de seguridad previsto en el artículo 420 ordinal (sic) 4 de la misma ley donde perfectamente el tribunal puede aperturar el Juicio Oral y Público establecido en el 344, sin la comparecencia de la acusada en vista de su estado de salud y con ello no se le estaría vulnerando el artículo 49 de la constitución (sic) ya que al permitir la evaluación del Dr. Nicolás Malandra, como experto en el área de Psicología adscrito a Medicatura Forense, estaríamos prácticamente debatiendo un medio de prueba del juicio oral sin la apertura del mismo, aunado a ello no consta en el expediente si efectivamente se realizo (sic) el traslado de la acusada…del centro de reclusión…a una institución Psiquiátrica”.
Luego continúa:
“En primer lugar el Ministerio Público no le va hacer ninguna pregunta al experto…”.
En consideración a lo señalado, precisa esta Sala lo siguiente:
Prevé artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia del Juzgado Unipersonal y el artículo 65 eiusdem, la competencia del Tribunal Mixto.
Con vista a ello, cuando se reciben las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, debe observarse el contenido de los artículos citados, con el objeto de proceder a constituir, en su caso, el Tribunal Mixto, en estricta sujeción al ordenamiento jurídico penal. Cuando el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia, recibió las actuaciones con vista al delito calificado, procedió a realizar el primer sorteo y luego el sorteo extraordinario, dado que la competencia para el juzgamiento correspondía al Tribunal Mixto, en el ínterin de la espera del resultado del sorteo extraordinario, la Instancia procedió a fijar una audiencia con el fin de resolver sobre el internamiento de la ciudadana MILCA SARAY BOLIVAR BELTRAN, convocando a las partes y al ciudadano Nicolás Malandra, experto en Psiquiatría Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, procediendo a declarar inimputable a la acusada y el sobreseimiento de la presente causa.
Ahora bien, como puede observarse para el momento en que el ciudadano Juez de Instancia, procede a valorar el resultado de la evaluación practicada por experto en psiquiatría forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se encontraba debidamente constituido como Tribunal Mixto y no consta en autos que haya asumido la jurisdicción en forma unipersonal.
Aunado a lo anteriormente, prevé el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El trastorno mental del imputado o imputada provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados o imputadas. La incapacidad será declarada por el Juez o Jueza, previa experticia psiquiátrica”.
Por su parte, el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal estipula lo siguiente:
“Cuando el Ministerio Público, en razón de la inimputabilidad de una persona estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento…”.
Y el artículo 420 eiusdem prevé:
“El procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo las establecidas a continuación:
1.-Cuando el imputado o imputada sea incapaz será representado o representada, para todos los efectos por su defensor o defensora en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal.
…omissis…
4.-El juicio se realizará sin la presencia del imputado o imputada cuando sea conveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad…”.
De la conjugación de las normas antes transcrita y en armonía con el ordenamiento jurídico penal, cuando una persona incurre en un hecho punible, debe acreditarse su responsabilidad o no y culpabilidad o no, en términos generales, lo cual sólo puede ser acreditado a través del juicio oral, donde las partes harán valer su pretensión y el juez como tercero imparcial resolverá conforme a los principios que rigen la fase del juicio oral y público, siendo efectuada la valoración de las pruebas recepcionadas a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para arribar a un veredicto definitivo, en cumplimiento de los principios que rigen la fase de juicio.
Por lo que resulta, que estando acreditada la enfermedad mental de la acusada, debe determinarse si perpetró o no el hecho punible, ello solo puede verificarse en presencia de las partes y en la fase de juicio con ocasión a la recepción y valoración de los medios de prueba. Dado que aquí lo resaltante es que el acusado no deberá sufrir la pena como consecuencia de su acto antijurídico, sino una medida de seguridad, como la reclusión en un centro hospitalario apropiado.
En la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sin estar debidamente constituido como Tribunal Mixto o que conste en autos la asunción de la jurisdicción en forma unipersonal, procedió a fijar una audiencia para resolver sobre el internamiento de la acusada, ordenado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito, al sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, transfigurando el objetivo de dicha audiencia, ya que procedió no solo a valorar la experticia psiquiátrica forense practicada por el experto adscrito a la Coordinación Nacional del Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino a determinar intuito personae que la ciudadana MILCA SARAY BOLIVAR BELTRAN cometió el hecho sancionado por el texto sustantivo penal bajo el padecimiento de una enfermedad mental, conforme lo afirmado de seguidas en su decisión “siendo que la acción ejecutada por ella la realizó en un estado de enfermedad mental, suficiente para privarle de la conciencia o de la libertad de sus actos”, quebrantando con ello el orden procesal vigente y los principios que envuelven la fase del juicio oral y público. Dado que debió hacer efectiva la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y continuar la tramitación para la constitución del Tribunal Mixto o bien, asumir la jurisdicción para constituirse en forma unipersonal y abrir la fase del juicio oral, con el objeto de determinar efectivamente, en acatamiento de los principios constitucionales y procesales si la acusada llevó a cabo el hecho punible y de ser así, si ya padecía la enfermedad mental, para que el Ministerio Público como titular de la acción penal si así lo estima procedente requiera la aplicación de una medida de seguridad en razón de la inimputabilidad de la acusada, dado que por cuenta propia no podía asumir las funciones propias del Ministerio Público y proceder a determinar la inimputabilidad de la acusada, la cual no le había sido solicitada realizando valoraciones de un medio de prueba sin que se haya dado apertura al debate, en flagrante violación a los principios referidos al debido proceso, juez natural, concentración y publicidad, para posteriormente disponer de la acción penal al decretar el sobreseimiento de la causa.
En razón de lo señalado, lo procedente era la absolución o la aplicación de la medida de seguridad, conforme la previsión inserta en el artículo 420 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como se explanó era necesario determinar a través del juicio oral y público si la persona procesada cometió o no el hecho punible.
En efecto, el juez que goza del Principio Iura novit curia, no debía fijar una audiencia oral con el objeto de hacer valoraciones antes de abrir la fase del juicio oral y público, sino que debía girar las instrucciones necesarias y pertinentes para lograr el internamiento de la acusada, como había sido acordado en la fase intermedia, en apego a las normas constitucionales y procedimentales, debió continuar el proceso, procurando la constitución del tribunal mixto o en su defecto, asumir la jurisdicción en forma unipersonal y no decretar el sobreseimiento de la causa porque ello no se encuentra previsto como solución al caso planteado, trastocando el orden procesal.
Igualmente, se observa que la Instancia cuando procedió a fijar la celebración de la audiencia oral, donde decretó el sobreseimiento de la causa, lo cual no le era dable, no convocó a las víctimas indirectas de la comisión del hecho punible, infringiendo con ello normas de orden constitucional y procesal, dado que prevé la normativa vigente que la víctima directa o indirecta de un hecho punible, se haya o no constituido en querellante o en parte acusadora, deberá ser convocada a los fines que sea oída por el Tribunal antes de decidir el sobreseimiento de la causa o cualquier otra decisión que ponga fin al proceso, así lo establece el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de todo lo expuesto, encontrándose fundadas las denuncias efectuadas por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida el día 11 de agosto de 2011 y publicado su texto íntegro el día 27 de septiembre de 2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 190, 191, 196 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Dada la nulidad absoluta decretada, se ORDENA que un Tribunal de Juicio distinto a que dictó el fallo anulado, realice todos los tramites necesarios para que se constituya el tribunal mixto o en su defecto, asuma la jurisdicción en forma unipersonal y convoque al juicio oral y público, con el objeto que se determine la absolución o la imposición de la medida de seguridad de la acusada MILCA SARAY BOLIVAR BELTRAN, en estricto acatamiento a todo lo señalado por esta Alzada y el orden procesal vigente. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, que dicte las instrucciones necesarias y pertinentes con el objeto que se de cumplimiento a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para el internamiento de la ciudadana MILCA SARAY BOLIVAR BELTRAN en un centro hospitalario adecuado para recibir tratamiento médico atendiendo a su condición. Y ASI SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta SALA SEIS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas VERONICA SOTO DE OVALLES y KERLY ISABEL JIMENEZ, Fiscales Principal y Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, fundamentadas en el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida el 11 de agosto de 2011 y publicado su texto íntegro el día 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inimputable a la ciudadana MILCA SARAY BOLIVAR BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.817.727, a quien se le sigue proceso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre del ciudadano ARQUIMEDEZ VELOZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.297.320. En consecuencia, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la identificada decisión y ORDENA la celebración del juicio oral y público, ante un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, diferente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Circunscripción, realice todos los tramites necesarios para que se constituya el tribunal mixto o en su defecto, asuma la jurisdicción en forma unipersonal y convoque al juicio oral y público, con el objeto que se determine la absolución o la imposición de la medida de seguridad de la acusada MILCA SARAY BOLIVAR BELTRAN, en estricto acatamiento a todo lo señalado por esta Alzada y el orden procesal vigente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 190, 191, 196 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, que dicte las instrucciones necesarias y pertinentes con el objeto que se de cumplimiento a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para el internamiento de la ciudadana MILCA SARAY BOLIVAR BELTRAN en un centro hospitalario adecuado para recibir tratamiento médico atendiendo a su condición.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Líbrese oficio al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, remitiéndole la presente decisión para su debido conocimiento. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su asignación a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBÉN DARÍO GUTIERREZ YRIS CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDG/YCM/AAC
EXP N° 3133-2011
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