Caracas, 15 de marzo 2012
201º y 153°
EXPEDIENTE Nº: 3849-2012
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 13 de diciembre de 2011, por la abogada MERCEDES E. URBINA R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al régimen abierto al penado DURÁN HERRERA VALENTIN.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 17 de febrero del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada IRMA CAROLINA VECCHIONACCE IGLESIAS, dictó decisión mediante la mediante la cual acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al régimen abierto al penado DURÁN HERRERA VALENTIN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
El Juzgado de Instancia fundamentó su decisión en los siguientes términos:
(…) Se evidencia en las actas que conforman el expediente, oficio Nº 3973, de fecha 18/11/2011, procedente de la Presidencia del Circuito, mediante el cual remiten Informe Técnico, realizado por la junta evaluadora multidisciplinaría, comisionada por el Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario. …(omissis)…en donde entre otras cosas expresan como… “pronostico: el equipo consida (sic) que el sujis (sic) reúne las condiciones para cumplir con las exigencias de la medida a la cual opta debido a que:
-Presenta autocrítica
-Es primario…”.-
Cursa al folio (188) de la presente pieza, Constancia de Conducta, emanada de la casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraiso” (La Planta), donde dejan expuesto que “en el día de hoy 18 de octubre de 2011, reunidos los miembros de la junta de conducta de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraiso”, hacen constar por medio de la presente, que el ciudadano: DURAN HERRERA VALENTIN, Titular de la Cedula (sic) Identidad Nº V-4.767.630, ingresó a este recinto carcelario el 04/11/2005, y durante el tiempo de reclusión no ha registrado informes negativos, en tal sentido esta Junta de Conducta emite el siguiente pronunciamiento: BUENA CONDUCTA…”.
De igual manera, se puede evidenciar, que hasta la presente fecha no ha sido otorgada ninguna de las formulas alternativas al incumplimiento de pena a que alude la normativa procesal penal, en consecuencia, quien aquí ejecuta considera por todos los motivos antes explicados que lo mas procedente y ajustado a Derecho es otorgarle la Formula de RÉGIMEN ABIERTO, al prenombrado ciudadano, por cuanto cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y en virtud de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal que el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones desde la presente fecha las cuales se enumeran a continuación: …(omissis)…”
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 13 de diciembre del 2011, la abogada MERCEDES E. URBINA R, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:
(…) Es de acotar ciudadanos magistrados, de que el hecho de que un penado está optando a la Redención de la P ena (sic) n (sic) o (sic) in (sic) dica q (sic) ea (sic) de M (sic) ínima S (sic) eguridad (sic), p (sic) ues aun el penado o penada clasificado de Máxima seguridad tiene derecho a redimir la pena por Trabajo y Estudio; aunado a esto tal constancia fue emitida por la Junta de conducta y no por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento Penitenciario, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así considera quien aquí suscribe que el decidor omitió el cumplimiento de este Requisito, el cual es concurrente y no alternativo, y es en virtud de ello que esta Representación Fiscal considera que la decisión emitida por el T (sic) ribunal (sic) d (sic) e (sic) l (sic) c (sic) ausa (sic) no s (sic) e (sic) encuentra ajustada a D (sic) erecho por c (sic) arecer d el Cumplimiento de dicho requisito.
“…(omissis)…en relación al Informe Técnico (pronostico de conducta favorable), el mismo presenta incongruencia y por su forma es susceptible de ser falsificado, por cuanto es elaborado en un formato que es llenado a manuscrito, en diferentes tipos de letras, no contando con sellos húmedos en cada una de las páginas, solo presenta sello sobre la rubrica del Director, siendo que en la página donde se encuentra dicha firma no se señala el Pronóstico D (sic) efinitivo (sic) del I (sic) nforme (sic), en c (sic) uanto (sic) a (sic) l (sic) as (sic) inc (sic) ongruencias p (sic) resentadas (sic) tenemos que en el Punto donde señala el Pronóstico se establece: “El quipo considera que… reúne las condiciones para cumplir con las exigencias de la medida a la cual opta debido a que: .- Presenta Autocrítica. – Es Primario”; sin embargo en el ítem identificado como SUGERENCIAS, se presenta sólo una sugerencia, la cual es la siguiente: “- Internamiento en una clínica de adictos”, considera quien aquí suscribe que existe incongruencia, pues el penado fue evaluado para la formula de Régimen Abierto, y el equipo evaluador señaló que “…el mismo cumple con las exigencias de la medida a la cual opta…” entendiéndose que la medida o Fórmula Alternativa de Cumplimiento a la que optaba para el momento de ser evaluado era el Régimen Abierto, lo cual como es bien sabido es el cumplimiento de la pena pero en una (sic) Centro de Residencia Supervisada, es decir que el penado debe pernoctar en dicho Centro y en el día laborar en una actividad lícita , siendo que el Juez decidor le impuso la obligación de consignar Constancia de Trabajo cada 90 días por lo que esto genera las siguientes interrogantes: …(omissis)…Aunado a lo antes señalado y de la revisión del Informe que sirvió de fundamento al decidor para otorgar el Régimen Abierto al penado DURAN HERRERA VALENTÍN, se observa que el mismo no constata que se haya efectuado entrevista al grupo familiar a fin sui (sic) el penado cuenta con apoyo familiar para su reinserción y rehabilitación. Todo esto conlleva a quien aquí suscribe que el informe presentado por el equipo evaluador carece de valides y por tanto no debió otorgarse el Régimen Abierto basado en dicho informe.
Observa Igualmente esta Representación Fiscal que cursa al expediente Nota secretarial de fecha 21 de noviembre de 2011, donde se deja constancia que se efectuó una llamada telefónica al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guarico, y el resultado de la misma fue el siguiente: …(omissis)…quien aquí se expresa, considera obligatoria la necesidad por parte del Tribunal decidor, indagar sobre este particular antes de la emisión de un pronunciamiento, mas aun cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guarico ha solicitado información en cuanto al ciudadano DURAN HERRERA VALENTIN, y manifestando que por la situación en la que se encuentra el mismo no se ha llevado acabo la apertura del Juicio respectivo, por lo cual se reitera que el Tribunal debió indagar mas sobre la situación jurídica del penado, siendo que de tener una privativa por aquella otra causa mal podría dársele una pre libertad, como le fue otorgada al considerársele el Régimen Abierto.
“…(omissis)…Es por las razones, expuestas, que esta representación Fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento del Régimen Abierto, a favor del penado DURAN HERRERA VALENTIN, no se estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por la Ley. Esto sin menoscabo de abrir la posibilidad de que pudiera constituirse en algún momento futuro todos los elementos necesarios para la anuencia de su otorgamiento. Por tal razón, quien aquí suscribe como garante de las leyes de la República, considera que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a Derecho y en virtud de ello se ejerce el presente Recurso de Apelación…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCEDES E. URBINA R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta su disconformidad contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al régimen abierto al penado DURÁN HERRERA VALENTIN.
El recurso de apelación interpuesto por la representante de la Oficina Fiscal, ataca fundamentalmente el Informe Técnico de 19 de octubre de 2011, practicado por la Junta Evaluadora Multidisciplinaria realizada al penado VALENTIN DURAN HERRERA, mediante el cual emiten un pronóstico favorable para que opte a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al régimen abierto, así como el hecho que el Juzgado de Ejecución no estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por la Ley.
Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, señala lo siguiente:
“Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de 163 auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Precisado lo anterior, es importante destacar que dentro de los requisitos exigidos por el legislador para que el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al régimen abierto, se encuentra la exigencia de un Informe Técnico, que contenga un pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, el cual deberá ser realizado por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 ejusdem; vale decir, por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, no obstante, podría la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria, autorizar la incorporación dentro de ese equipo multidisciplinario, en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas que cursen la especialización de psiquiatría, con la obligación de ser supervisados por los especialistas que conforman ese equipo evaluador.
Ahora bien, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que a pesar de contener la opinión favorable para el pronóstico de clasificación de mínima seguridad, exigido de manera taxativa en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la decisión recurrida fundamentó el otorgamiento de la medida de régimen abierto en base al Informe Técnico cursante a los folios 200 al 202, de la tercera pieza del expediente, realizado al penado DURÁN HERRERA VALENTIN, en el cual se lee lo siguiente:
“…(omissis)…El quipo considera que…reúne las condiciones para cumplir con las exigencias de la medida a la cual opta debido a que: .- Presenta Autocrítica. – Es Primario”; sin embargo en el ítem identificado como SUGERENCIAS, se presenta sólo una sugerencia, la cual es la siguiente: “- Internamiento en una clínica de adictos…”.
De la lectura del Informe Técnico transcrito, resulta evidente que a pesar de contener la opinión favorable para el pronóstico de clasificación de mínima seguridad, para el otorgamiento de la medida de régimen abierto, otorgada al penado ut-supra, no reúne los requisitos formales exigidos en el numeral 3 del artículo 500 de la norma adjetiva penal, por cuanto la evaluación o estudio realizado para arribar a esa favorabilidad, sólo fue efectuado por una psicóloga (o) y una trabajadora (o) social, pese a que el equipo multidisciplinario debía estar conformado también por un criminólogo o criminóloga y un médico integral, quienes debían ser designados por el órgano correspondiente del referido Ministerio de Interior y Justicia, conforme lo dispuesto en el Vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.930 Extraordinario, del 04-09-2009.
En este sentido, es claro que el órgano con competencia en materia penitenciaria, al momento de designar a los funcionarios encargados de practicar la evaluación a los fines de determinar la favorabilidad o no del penado o penada, para optar conforme al principio de progresividad a formas de libertad anticipadas, debe garantizar que el equipo multidisciplinario, esté conformado por los profesionales expresamente establecidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta obvio que el fin y espíritu del legislador, es garantizarle al colectivo, que el penado o penados que opten a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ó a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, están preparados o rehabilitados lo suficiente para cumplir con las normas que impone la convivencia social, a través de la reinserción progresiva en la sociedad, bajo el cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, iniciando con un tratamiento integral progresivo (médico, psicológico, psiquiátrico, educativo, laboral y cultural), con el objeto que lo aproxime a la libertad plena, y una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible.
Por ello, toda actuación jurisdiccional debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) en el reconocimiento de sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, sino que también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social (Sentencia 20 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 05-1662).
En ese sentido, es importante precisar que el legislador estableció el procedimiento administrativo que se debe cumplir para realizar la elaboración del Informe Técnico, como es la designación por parte de la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria, del psicólogo o psicóloga, criminólogo o criminóloga, trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, conforme a las normas y procedimientos que se dicten, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, aunado a que ese órgano administrativo incluso podría autorizar la incorporación dentro de ese equipo multidisciplinario en calidad de auxiliares a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas que cursen la especialización de psiquiatría, con la obligación de ser supervisados por los especialistas que conforman ese equipo evaluador. De allí la necesidad inexorable, de dar cumplimiento estricto a las normas previamente establecidas por el legislador, las cuales en forma alguna pueden ser relajadas por particular o autoridad alguna.-
Si bien, la omisión material en la cual incurrió el Equipo Multidisciplinario que elaboró el Informe Técnico, debió ser subsanada vía administrativa, sin que deban ser los penados quienes corran con las consecuencias, es importante resaltar que la exigencia de los requisitos contenidos en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, no quebranta el orden constitucional, ni los derechos humanos del penado o penados, ni principios o garantías fundamentales, por cuanto es deber del Juez hacer cumplir las leyes, en los términos que fueron dictadas (Dura lex, sed lex), con el fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Pretender que el órgano jurisdiccional desconozca las exigencias contenidas en el numeral 3 del artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, constituiría un quebrantamiento de orden público, y al respecto, es preciso señalar la sentencia del 10 de agosto de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELIZ, que en materia de orden público, estableció:
“…Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.(…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala). (…Omissis…)…”.
Atendiendo a que el Juez debe garantizar el debido proceso, y observando en el caso de marras, que efectivamente el Informe Técnico que riela a los folios 200 al 202 de la tercera pieza del presente expediente, no cumple con los requisitos establecidos por el legislador para su procedencia, éste no podía servir de fundamento para conceder la forma de libertad anticipada solicitada por el penado, toda vez que el Tribunal de Ejecución debió constatar, obligatoriamente, la disposición contenida en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los argumentos anteriormente señalados, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada el 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al régimen abierto al penado DURÁN HERRERA VALENTIN, ordenando al Tribunal de Ejecución realice todo lo necesario para que el penado de autos sea evaluado nuevamente por un equipo técnico conformado por cada uno de los miembros que establece el artículo 500 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y verificar el cumplimiento de todos los demás requisitos exigidos en el citado artículo, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al régimen abierto. Y así se declara.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de diciembre de 2011, por la abogada MERCEDES E. URBINA R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de diciembre de 2011, por la abogada MERCEDES E. URBINA R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al régimen abierto al penado DURÁN HERRERA VALENTIN y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida.
SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal de Ejecución, realice todo lo necesario para que el penado de autos sean evaluado nuevamente por un equipo técnico conformado por cada uno de los miembros que estable el artículo 500 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y verificar el cumplimiento de todos los demás requisitos exigidos en el citado artículo, para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referido al régimen abierto.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
GRACIELA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO RODOLFO ROMERO ZAMBRANO
El SECRETARIO,
ABG. MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El SECRETARIO,
ABG. MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 3849-12
MAC/MPP/RRZ/da.
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