Caracas, 15 de marzo 2012
201º y 153°
EXPEDIENTE Nº: 3858-2012
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 23 de enero de 2012, por las abogadas ANGIE CARFI URIBE y MERCEDES E. URIBINA R., en su condición de Fiscales Auxiliares Octogésima y Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en materia de Ejecución de Sentencias, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al destacamento de trabajo al penado CRISTOFER ALEJANDRO MARTÍNEZ PÉREZ.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 29 de febrero del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 21 de diciembre de 2011, el Juzgado Noveno de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena referido al destacamento de trabajo al penado CRISTOFER ALEJANDRO MARTÍNEZ PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Instancia fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“(…)Ahora bien, se desprende del oficio Nº 4229-2011, inserta al folio 336 de la Primera pieza del expediente, de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil once (2011), suscrito por el Ciudadano: ADRIAN VIDAL, en su carácter de Jefe de la Unidad Receptora Y distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal que el penado: CRISTOFER ALEJANDRO MARTÍNEZ PÉREZ, no registra algún asunto ante otro Juzgado de este Circuito Judicial Penal; por otra parte cursa al folio Trescientos veinti siete (sic) (327) de la misma pieza del expediente , Record Conductual, a nombre del mencionado Ciudadano, expedida por el Director del Internado Judicial el Paraíso la Planta, mediante el cual hace constar que desde el ingreso del mencionado ciudadano a ese Internado en fecha 13-04-2010: no presenta informes negativos.
Cursa en los folios trescientos treinta (330) (331) (332) de la primera pieza del expediente, Evaluación Psicosocial, practicada al penado: CRISTOFER ALEJANDRO MARTÍNEZ PÉREZ; en fecha (28) de Octubre del año dos mil once (2011), por los Profesionales LUIS WANKLER PAULO, RITA MARIA BOSCANY ADRIANA VARGAS LOPEZ, en su carácter de Trabajadora Social, Abogado Revisor y Psicóloga, respectivamente, en su carácter de miembros del equipo técnico adscrito a la Dirección General de Custodia, Rehabilitación del Recurso del Ministerio Del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores y Justicia, al cual entre otras cosas señala lo siguiente: “…V. PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador emite OPINION FAVORABLE, al otorgamiento de la medida. VI. CONCLUSION: El equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida.
Cursa al folio Trescientos veintinueve (329) de la primera Pieza del expediente certificado de clasificación, suscrita por los Ciudadanos: Lubo Lugo Jesús, Licenciada Sonia Pérez, Director y Coordinador de clasificación y atención integral respectiva del establecimiento penitenciario LA PLANTA, mediante la cual certifican que el ciudadano MARTINEZ PEREZ CRISTOFER ALEJANDRO, fue clasificado en grado de seguridad Mínima.
Así mismo se evidencia de las actas que conforman la presente causa que al Ciudadano: CRISTOFER ALEJANDRO MARTÍNEZ PÉREZ, no le ha sido otorgada con anterioridad ninguna formula de cumplimiento de pena; en consecuencia por cuanto a la solicitud en estudio cumple con los requisitos a (sic) que hace referencia el encabezamiento del artículo 500, al haber cumplido el penado una cuarta parte de la pena para optar en (sic) a la Medida de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo y por haber cumplido además con los requisitos de procedencia para el otorgamiento de esa medida, es por lo que este Tribunal le acuerda la mencionada fórmula de cumplimiento de pena. Y ASI DECIDE.-
Razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado se encontrará sometido a las obligaciones que a continuación se detallan, las cuales previamente y mediante acta se obligará a cumplir: (…)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 23 de enero de 2012, las abogadas ANGIE CARFI URIBE y MERCEDES E. URIBINA R., en su condición de Fiscales Auxiliares Octogésima y Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:
“(…) En el caso que nos ocupa tenemos que ciertamente el ciudadano MARTÍNEZ PÉREZ CRISTOFER ALEJANDRO cuenta con un informe Técnico con Pronóstico de Conducta FAVORABLE, pero al observar dicho informe se aprecia que el mismo no reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo está suscrito sólo por los siguientes funcionarios: Psicólogo (a) (firma ilegible), Trabajador (a) Social (firma ilegible) y Abogado (a) (firma ilegible), no estando suscrito por CRIMINÓLOGO alguno, tal como lo señala la norma legal antes transcrita, es por ellos que consideran quienes aquí suscriben que no se cumplió con todos los requisitos legalmente establecidos para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es Destacamento de Trabajo, tal y como lo señala el Juez decidor en su auto, el cual es objeto de la ap elación (sic) que estamos presentando.
Observando igualmente quienes aquí suscriben que el referido Informe Técnico por su forma es susceptible de ser falsificado, por cuanto es elaborado en un formato que es llenado a manuscrito, en diferentes estilos de letras, no contando con sellos húmedos en cada una de sus páginas, sólo presenta sello sobre la rubrica del Director, siendo que en la página donde se encuentra dicha firma no se señala el Pronóstico Definitivo del Informe, igualmente se observa que dicho sello corresponde al Director del Penal y no al Departamento o División donde pertenecen los funcionarios que suscriben el Informe y quienes fueron los que practicaron el mismo.
Aunado a lo antes señalado y de la revisión del Informe que sirvió de fundamento al decidor para otorgar el Destacamento de Trabajo al penado MARTÍNEZ PÉREZ CRISTOFER ALEJANDRO, se observa que en el mismo no consta que se haya efectuado entrevista al grupo familiar a fin de verificar si el penado cuenta con apoyo familiar para su reinserción y rehabilitación, pues en el ítem relacionado con la METODOLOGÍA aplicada, no se señala que se haya practicado entrevista de familiar alguno del penado. Todo esto conlleva a quienes aquí suscriben a considerar que el informe presentado p or (sic) eq uipo (sic) ev aluador (sic) carece de validez y por tanto no debió otorgarse valor procesal al mismo.
Llama también poderosamente la atención a estas representantes de la Vindica Pública que el informe presentado y el cual sirvió de fundamento al decidor, que el mismo no indica para cual beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena es taba (sic) s iendo (sic) ev aluado (sic) el p enado (sic), y a q ue (sic) el es pacio (sic) señalado como “Medida Solicitada”, se encuentra en blanco, es decir no posee dato alguno, igualmente se aprecia en el ítem señalado como “PRONÓSTICO” lo siguiente “El Equipo Técnico emite un Pronóstico FAVORABLE, debido a que es Primario – Presenta Autocrítica”, sin indicar de forma alguna cual fue la Medida para la cual fue evaluado el penado, ni si fue para una fórmula alternativa de cumplimiento de pena o para el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que considera esta Representación Fiscal que el informe presenta incongruencias y deficiencias, las cuales debió tomar en cuenta el Tribunal antes de emitir el pronunciamiento.
Es por las razones antes expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de Destacamento de Trabajo, a favor del penado MARTÍNEZ PÉREZ CRISTOFER ALEJANDRO, no se estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por la Ley. Esto sin menoscabo de abrir la posibilidad de que pudiera constituirse en algún momento futuro todos los elementos necesarios para la anuencia de su otorgamiento. Por tal razón, quienes aquí suscriben como garantes de las leyes de la República, consideran que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho (…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANGIE CARFI URIBE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias de esta misma Circunscripción Judicial, quien manifiesta su disconformidad con la decisión dictada el 21 de diciembre de 2011, Juzgado Noveno de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al destacamento de trabajo al penado MARTINEZ PÉREZ CRISTOFER ALEJANDRO.
El recurso de apelación interpuesto por la representante de la Oficina Fiscal, ataca fundamentalmente el Informe Técnico de 21 de octubre de 2011, practicado por la Junta Evaluadora Multidisciplinaria realizado al penado MARTINEZ PÉREZ CRISTOFER ALEJANDRO, mediante el cual emiten un pronóstico favorable para que opte a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al destacamento de trabajo.
Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, señala lo siguiente:
“Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de 163 auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Precisado lo anterior, es importante destacar que dentro de los requisitos exigidos por el legislador para que el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al destacamento de trabajo, se encuentra la exigencia de un Informe Técnico, que contenga un pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, el cual deberá ser realizado por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 ejusdem; vale decir, por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, no obstante, podría la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria, autorizar la incorporación dentro de ese equipo multidisciplinario, en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas que cursen la especialización de psiquiatría, con la obligación de ser supervisados por los especialistas que conforman ese equipo evaluador.
Ahora bien, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la decisión recurrida fundamentó el otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo en base al Informe Técnico cursante a los folios 330 al 332, de la primera pieza del expediente, realizado al penado MARTINEZ PÉREZ CRISTOFER ALEJANDRO, en el cual se lee lo siguiente:
“(…) PRONÓSTICO:
El Equipo Técnico emite un pronóstico Favorable debido a que:
-Es Primario.
-Presenta Auto Crítica.
SUGERENCIAS:
-Supervisión a sus Actividades Laborales.
-Terapia de Autoevaluación Cognitiva para sus carencias antisociales (…)”.
De la lectura del Informe Técnico transcrito, resulta evidente que a pesar de contener la opinión favorable para el pronóstico de clasificación de mínima seguridad, exigido de manera taxativa en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo, otorgada al penado ut-supra, no reúne los requisitos formales exigidos en el numeral 3 del artículo 500 de la norma adjetiva penal, por cuanto la evaluación o estudio realizado para arribar a esa favorabilidad, sólo fue efectuado por una psicóloga (o) y una trabajadora (o) social, pese a que el equipo multidisciplinario debía estar conformado también por un criminólogo o criminóloga y un médico integral, quienes debían ser designados por el órgano correspondiente del referido Ministerio de Interior y Justicia, conforme lo dispuesto en el Vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.930 Extraordinario, del 04-09-2009.
En este sentido, es claro que el órgano con competencia en materia penitenciaria, al momento de designar a los funcionarios encargados de practicar la evaluación a los fines de determinar la favorabilidad o no del penado o penada, para optar conforme al principio de progresividad a formas de libertad anticipadas, debe garantizar que el equipo multidisciplinario, esté conformado por los profesionales expresamente establecidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta obvio que el fin y espíritu del legislador, es garantizarle al colectivo, que el penado o penados que opten a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ó a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, están preparados o rehabilitados lo suficiente para cumplir con las normas que impone la convivencia social, a través de la reinserción progresiva en la sociedad, bajo el cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, iniciando con un tratamiento integral progresivo (médico, psicológico, psiquiátrico, educativo, laboral y cultural), con el objeto que lo aproxime a la libertad plena, y una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible.
Por ello, toda actuación jurisdiccional debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) en el reconocimiento de sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, sino que también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social (Sentencia 20 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 05-1662).
En ese sentido, es importante precisar que el legislador estableció el procedimiento administrativo que se debe cumplir para realizar la elaboración del Informe Técnico, como es la designación por parte de la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria, del psicólogo o psicóloga, criminólogo o criminóloga, trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, conforme a las normas y procedimientos que se dicten, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, aunado a que ese órgano administrativo incluso podría autorizar la incorporación dentro de ese equipo multidisciplinario en calidad de auxiliares a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas que cursen la especialización de psiquiatría, con la obligación de ser supervisados por los especialistas que conforman ese equipo evaluador. De allí la necesidad inexorable, de dar cumplimiento estricto a las normas previamente establecidas por el legislador, las cuales en forma alguna pueden ser relajadas por particular o autoridad alguna.-
Si bien, la omisión material en la cual incurrió el Equipo Multidisciplinario que elaboró el Informe Técnico, debió ser subsanada vía administrativa, sin que deban ser los penados quienes corran con las consecuencias, es importante resaltar que la exigencia de los requisitos contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no quebranta el orden constitucional, ni los derechos humanos del penado o penados, ni principios o garantías fundamentales, por cuanto es deber del Juez hacer cumplir las leyes, en los términos que fueron dictadas (Dura lex, sed lex), con el fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Pretender que el órgano jurisdiccional desconozca requisitos contenidos en el numeral 3 del artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, constituiría un quebrantamiento de orden público, y al respecto, es preciso señalar la sentencia del 10 de agosto de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELIZ, que en materia de orden público, estableció:
“…Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.(…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983). (Subrayado de la Sala). (…Omissis…)…”.
Atendiendo a que el Juez debe garantizar el debido proceso, y observando en el caso de marras, que efectivamente el Informe Técnico que riela a los folios 330 al 332 de la primera pieza del presente expediente, no cumple con los requisitos establecidos por el legislador para su procedencia, éste no podía servir de fundamento para conceder la forma de libertad anticipada solicitada por el penado, toda vez que el Tribunal de Ejecución debió constatar, obligatoriamente, la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3.
Por todos los argumentos anteriormente señalados, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada el 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al destacamento de trabajo al penado MARTINEZ PÉREZ CRISTOFER ALEJANDRO, ordenando al Tribunal de Ejecución realice todo lo necesario para que el penado de autos sea evaluado nuevamente por un equipo técnico conformado por cada uno de los miembros que establece el artículo 500 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y verificar el cumplimiento de todos los demás requisitos exigidos en el citado artículo, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al destacamento de trabajo. Y así se declara.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de enero de 2012, por la abogada ANGIE CARFI URIBE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución se Sentencias de esta misma Circunscripción Judicial.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de enero de 2012, por la abogada ANGIE CARFI URIBE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución se Sentencias de esta misma Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada el 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al destacamento de trabajo al penado ANGIE CARFI URIBE, y en consecuencia se revoca la decisión recurrida.
SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal de Ejecución, realice todo lo necesario para que el penado de autos sea evaluado nuevamente por un equipo técnico conformado por cada uno de los miembros que estable el artículo 500 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y verificar el cumplimiento de todos los demás requisitos exigidos en el citado artículo, para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referido al destacamento de trabajo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
GRACIELA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO RODOLFO ROMERO ZAMBRANO
El SECRETARIO,
ABG. MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El SECRETARIO,
ABG. MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 3858-12
MAC/MPP/RRZ/mm.
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